Opinión Jurídica : 026 - del 26/02/2024
26
de febrero de 2024
PGR-OJ-026-2024
Señor
Waldo
Agüero Sanabria
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AL-FPSD-07-OFI-116-2024 de 31 de enero
de 2024 mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la distribución del
impuesto a licores nacionales y extranjeros establecido en la Ley sobre la
Venta de Licores no. 10 de 7 de octubre de 1936. Específicamente, plantea lo
siguiente:
“En virtud
que el origen de los recursos no forma parte del presupuesto nacional, ¿Es posible que se
pueda proceder a realizar una redistribución de esta, vía ley de la República?”
I. SOBRE LAS CONSULTAS
FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de
2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020
de 20 de abril de 2020, entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no
nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
(Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005,
OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y
C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Por último, interesa señalar que la emisión de
nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30
de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de
esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder
de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico
que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de diez días hábiles
establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional
en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019,
dispuso:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente
pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio
jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por
este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de
los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
II. SOBRE LO CONSULTADO.
El artículo 36 de la Ley sobre la
Venta de Licores no. 10 de 7 de octubre de 1936 crea un impuesto sobre el
expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros. El artículo 37 dispone
que el impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento sobre el
precio de la venta del productor y el 37 establece que el impuesto de licores
extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Ministerio de Hacienda.
Conforme con los artículos 38 y 39, lo recaudado por ambos impuestos debe ser
girado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Luego, para la distribución de los
montos recaudados, el artículo 40 señala:
“Artículo 40.- Del total recibido por el Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores,
corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a)
del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se
distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que
le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:
Tratándose de los licores a que se refieren los
artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las
municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con
el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más
próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será
distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes que se señalan a
continuación:
Cuarenta por ciento (40%) a la Unión Nacional de
Gobiernos Locales (UNGL).
Diez por ciento (10%) a la Asociación Nacional de
Alcaldías e Intendencias (ANAI).
Diez por ciento (10%) a la Red de Mujeres
Municipalistas (Recomm).
Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y
Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a
Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.
En caso de inactividad o disolución de alguna de las
entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales
para cada institución de las que se encuentren en funcionamiento.”
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, a la Asamblea
Legislativa le corresponde dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles
interpretación auténtica.
En consecuencia, si la Asamblea
estima necesario modificar la distribución que el artículo 40 de la Ley sobre
la Venta de Licores plantea con respecto a los impuestos sobre los licores
nacionales y extranjeros, puede reformar esa disposición legal, conforme con el
procedimiento definido en su Reglamento y en los artículos 123 y siguientes de
la Constitución Política, y cumpliendo con la consulta preceptiva que requiere
el artículo 190 Constitucional para las instituciones autónomas involucradas.
Sobre la posibilidad de reformar ese
artículo nos hemos referido en otras ocasiones, indicando que la redistribución
del producto de esos impuestos es un asunto de exclusiva competencia de la
Asamblea Legislativa. (Opinión jurídica no. 172-2006 de 30 de noviembre de
2006. En similar sentido, véanse las opiniones jurídicas nos. OJ-026-2017 de 6
de marzo de 2017 y PGR-OJ-068-2023 de 3 de julio de 2023).
III. CONCLUSIÓN.
Con base en lo expuesto, la Procuraduría concluye que, si la Asamblea
estima necesario modificar la distribución que el artículo 40 de la Ley sobre
la Venta de Licores plantea con respecto a los impuestos sobre los licores
nacionales y extranjeros, puede reformar esa disposición legal, conforme con el
procedimiento definido en su Reglamento y en los artículos 123 y siguientes de
la Constitución Política, y cumpliendo con la consulta preceptiva que requiere
el artículo 190 Constitucional para las instituciones autónomas involucradas.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
787-2024
PGR-OJ-026-2024.
CONSULTAS FORMULADAS POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS. POTESTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
REFORMAR LA LEY.
El diputado Waldo Agüero Sanabria, requirió nuestro criterio respecto a la distribución del impuesto a licores nacionales y extranjeros establecido en la Ley sobre la Venta de Licores No. 10 de 7 de octubre de 1936 y consultó la posibilidad de realizar una redistribución de estos, vía ley de la República.
Esta Procuraduría, en opinión jurídica no. PGR-OJ-026-2024 de 26 de febrero de 2024 sobre lo consultado se refirió:
Sobre la posibilidad de reformar ese artículo nos hemos referido en otras ocasiones, indicando que la redistribución del producto de esos impuestos es un asunto de exclusiva competencia de la Asamblea Legislativa. (Opinión jurídica no. 172-2006 de 30 de noviembre de 2006. En similar sentido, véanse las opiniones jurídicas nos. OJ-026-2017 de 6 de marzo de 2017 y PGR-OJ-068-2023 de 3 de julio de 2023).
Si la Asamblea estima necesario modificar la distribución que el artículo 40 de la Ley sobre la Venta de Licores plantea con respecto a los impuestos sobre los licores nacionales y extranjeros, puede reformar esa disposición legal, conforme con el procedimiento definido
en su Reglamento y en los artículos 123 y siguientes de la Constitución Política, y cumpliendo con la consulta preceptiva que requiere el artículo 190 Constitucional para las instituciones autónomas involucradas.