Opinión Jurídica : 028 - del 26/02/2024
26 de febrero de 2024
PGR-OJ-028-2024
Señor
Ariel Robles Barrantes
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no.
AL-FPFA180-AARB-OFI-093-2024 de 13 de febrero de 2024, mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1.
Indicar los tipos de gasto que puede gestionar la Presidencia Ejecutiva de
RECOPE desde su caja chica.
2. Cuáles
son los gastos de dicha caja chica permitidos por la legislación.”
I. Sobre las consultas
formuladas por la Asamblea Legislativa y sus Diputados.
De conformidad con los
artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando
nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así
cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa.
Pese a lo anterior y a
que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos
dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta
en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros
pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020,
entre otros).
De ahí que, la colaboración que se brinda a través de
nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
(Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005,
OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros
pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el
ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En
este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría
General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las
razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una
consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado
no es del original).
II. Inadmisibilidad de la
consulta.
Tal y como se dispuso en el
apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios
a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
Uno de esos
requisitos de admisibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra
Ley Orgánica, es que la consulta no incluya cuestionamientos sobre materias
cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. Y, por ello, en múltiples
ocasiones hemos dispuesto que la
Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y
constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos señalado:
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia
prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la
Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, es a este Órgano
que le corresponde pronunciarse
sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos
y la materia presupuestaria, así como sobre la materia
de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor,
en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.
En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos
que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia
de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente
plasmado en el citado artículo
12 que establece:
La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados
en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,
son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos
que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de
2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020,
PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
En esta ocasión, la consulta
formulada está referida al uso correcto de los fondos públicos de la
presidencia ejecutiva de RECOPE, específicamente, la forma de utilizar los
fondos de la caja chica. Por ello, no es posible rendir nuestro criterio,
porque se trata de una materia que corresponde analizar a la Contraloría.
Con base en todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y
lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
elr/ysb
cód. 1139-2024
PGR-OJ-028-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS. LA
CONSULTA NO PUEDE FORMULARSE RESPECTO A MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SEA
COMPETENCIA DE OTRO ÓRGANO.
El diputado Ariel Robles Barrantes, requirió nuestro criterio respecto a los tipos de gastos que puede gestionar la Presidencia Ejecutiva de RECOPE desde su caja chica y cuales están permitidos por la legislación.
Esta Procuraduría, en opinión jurídica no. PGR-OJ-028-2024 de 26 de febrero de 2024 declaró inadmisible la consulta porque:
Uno de los requisitos de admisibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, es que la consulta no incluya cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. Y, por ello, en múltiples ocasiones hemos dispuesto que la Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
El asesoramiento que la Procuraduría facilita a los señores diputados tiene como límite la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. Por tanto, no resulta razonable atender una consulta respecto al uso correcto de los fondos públicos de la presidencia ejecutiva de RECOPE, porque se trata de una materia que corresponde analizar a la Contraloría