Opinión Jurídica : 029 - del 26/02/2024
San José, 26 de febrero del 2024.
PGR-OJ-029-2024
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número AL-CPESEG-131-2023
de 07 de setiembre de
2023, mediante el cual solicita criterio respecto a proyecto de ley denominado “LEY
PARA FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA (FUSIÓN DE DISTINTOS CUERPOS POLICIALES
NACIONALES)", el cual, se tramita en expediente legislativo número 23.713.
I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE.
Previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya
que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo
desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario, se relaciona con la
función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una opinión jurídica, la cual, se emite como colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta, del
proyecto se analiza y se comentan únicamente aquellos artículos o contenidos
que lo requieren.
Aunado a lo anterior, y como ha sido
criterio reiterado de esta Procuraduría: “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR.
Los diputados(as) promoventes del
proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos, indicaron lo siguiente:
“...El proyecto de Ley para Fortalecer la Seguridad Ciudadana… tiene por
objeto fortalecer la seguridad ciudadana nacional y maximizar el uso de los
recursos… en beneficio de… todos los habitantes del país. La ley es aplicable a
todos los cuerpos policiales nacionales que se encuentren dentro de la
Administración Pública Central...”
La propuesta se compone de 34
artículos y 11 transitorios que propugnan por reagrupar las fuerzas de policía
subordinadas al Estado en sentido estricto, conformando la Policía Nacional de Costa Rica y su análoga Especializada en
Ciberseguridad
las cuales pasarán a integrar el Ministerio de Seguridad Pública. Así como,
promover la coordinación con aquellas que conforman la Administración Pública
Descentralizada.
Las disposiciones en estudio buscan
privilegiar la seguridad de los habitantes de la nación a través de una “…fuerza policial renovada,
moderna, evolucionada y dotada de una administración estructuralmente racional,
coherente y eficiente”.
Por lo que, de un análisis global del
proyecto, se podría considerar ajustado al Derecho Humano a la Seguridad
Personal, el que encuentra tutela tanto en el ordinal tercero de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, cuanto, en su homónimo 140 inciso 6) de la
Constitución Política.
Sobre el
particular, la jurisprudencia patria ha sostenido:
“… la función de tutela del derecho fundamental
a la seguridad ciudadana que cubre a los habitantes, debe ser garantizado por
el Estado a través de todo el ordenamiento jurídico … Recuérdese que la
seguridad ciudadana en un Estado Democrático de Derecho consiste en el conjunto
de garantías que el Estado debe brindar a toda la ciudadanía para el libre
ejercicio de todos sus derechos y como un principio que rige la convivencia
democrática, suponiendo la situación política y social en la que las personas
tienen legal y efectivamente garantizado el goce pleno de sus derechos y
libertades y obtienen el pleno resguardo de esos derechos y garantías emanadas
del Estado de Derecho: vida, integridad, libertad, bienestar personal,
propiedad, igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades, derechos económicos,
sociales y culturales. En este sentido, la Sala ha señalado que la seguridad
ciudadana es un asunto de interés superior que implica dictar y ejecutar
determinadas actuaciones concretas de las cuales depende, en gran medida, la
preservación de ese derecho (ver en ese sentido las sentencias números
2006-014275 de las dieciséis horas un minuto del veintiséis de septiembre y
2006-014579 de las once horas cuatro minutos del veintinueve de septiembre,
ambas del dos mil seis). Sobre este tema
de la seguridad ciudadana consagrado en el inciso 6) del artículo 140 de la
Constitución Política, esta Sala ha señalado que dentro de las competencias del
Poder Ejecutivo está la de salvaguardar el orden y la tranquilidad pública, la
cual se debe ejercer con los recursos con que cuente la Administración y por
medio de la Fuerza Pública que puede tomar las medidas necesarias para
garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como asegurar la
tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas (ver en ese sentido
la sentencia número 05484-94 de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos
del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, citada en
sentencias números 2006-014275 de las dieciséis horas un minuto del veintiséis
de septiembre y 2006-014579 de las once horas cuatro minutos del veintinueve de
septiembre, ambas del dos mil seis). …” (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2010012783 de ocho
horas y cincuenta y uno minutos del treinta de julio del dos mil diez).
Sin embargo, de la revisión
puntual del documento que nos ocupa tenemos que, el artículo sexto incisos a) y
d), podrían ser contrarios al derecho a la Constitución. Véase que, en lo
conducente disponen:
“ARTÍCULO
6- De los objetivos generales del
Ministerio
Con el fin de garantizar una visión integral de la política en
materia de seguridad ciudadana nacional, el Ministerio tendrá como objetivos
generales
“a) Formular e implementar la política pública
en materia de seguridad ciudadana nacional a partir de una visión integral en
materia social y de seguridad en favor del derecho humano de todos los
habitantes de sentirse protegidos.”.
(…)
d) Orientar las políticas
públicas en materia de seguridad ciudadana nacional hacia el cumplimiento de
todos aquellos compromisos internacionales pertinentes a su misión.”
Las normas recién
citadas conceden al Ministerio de Seguridad Pública la competencia para
formular y orientar la política
pública en materia de seguridad, empero, según la interpretación del
cardinal 140 inciso 8) de la Constitución Política el dictado de aquellas está
reservado al Poder Ejecutivo, recayendo sobre éste la competencia exclusiva
para realizar tal acción.
Véase que, tocante al tema en
desarrollo, la Procuraduría General de la República ha sostenido:
“...Al ser la persona mayor del ordenamiento, le
corresponde al Estado y particularmente dentro de él, al Poder Ejecutivo, una
función de orientación política. En ese sentido, el Poder Ejecutivo dirige la actividad estatal a fin
de orientar las políticas estatales en los diversos ámbitos de interés público.
La función de dirección busca mantener la necesaria unidad del Estado y ello no
puede obtenerse si el Estado no puede lograr que el resto de entes públicos
orienten su actividad de conformidad con las políticas estatales.
Se ha discutido si por el hecho de estar
contemplada la función de dirección en una Ley, la potestad del Ejecutivo es de
rango legal y no constitucional. Sin embargo, de la jurisprudencia
constitucional en la materia queda claro que la función de dirección es de
rango constitucional y que es de principio. Por consiguiente, es el Ejecutivo
el que debe fijar la política en un área de acción determinada y no a la
inversa.
Recordemos que:
"El Poder Ejecutivo –Gobierno-, como
organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y
encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y
social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus
distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de
fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes
públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos. Es
también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar
el aparato de la Administración (artículo 140, inciso 8 de la Constitución
Política) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de normas
legales sino delimitantes (art. 140.2, CP.)...".
Sala Constitucional, resolución N. 3089-98 de 15:00 hrs.
del 12 de mayo de 1998.
Procede recordar, además, que incluso la Sala Constitucional se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las normas que atribuyen potestades directivas a órganos distintos del Poder Ejecutivo en sentido estricto y Presidente de la República. Ningún órgano distinto del Presidente de la República y en su caso, del Poder Ejecutivo puede ejercer la potestad de dirección. Las resoluciones Ns. 0919-99 de 9:15 hrs. del 12 de febrero de 1999 y N. 3309-94 de 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994 son claras en el sentido de que la potestad de dirección corresponde al Poder Ejecutivo y no a la Autoridad Presupuestaria, la cual sólo puede proponer directrices, pero no emitirlas. Cualquier interpretación que tienda a sustraer del Poder Ejecutivo la competencia para emitir directrices resultaría inconstitucional, de modo que no puede decirse que corresponde al legislador decidir a qué organismo atribuye la potestad de fijar políticas dentro de un sector determinado, salvo que la Constitución disponga lo contrario...” [1] (El énfasis es propio).
De allí que, la
viabilidad concedida podría resultar inconstitucional y, en consecuencia, se
aconseja su revisión.
Respecto a la
técnica jurídica se denotan posibles inconvenientes, detallados de seguido:
Primeramente, cabe destacar
que, si bien es cierto, la propuesta que nos ocupa propugna, en principio, por
la fusión de Fuerzas Policiales, unificándolas para convertirlas en una, tal y
como se materializa en el numeral 4 del proyecto, lo es también que, a través
de las derogatorias normativas, se termina por otorgar, nuevamente competencias
exclusivas a cada una.
Tal disposición
podría resultar contradictoria, pues los cuerpos policiales unificados en la
propuesta continuarían detentando posibilidades jurídicas propias e
independientes y, por ende, la Policía Nacional de Costa Rica no existiría en
los términos planteados en el cardinal 4 de la propuesta, al menos como la
conjunción de las fuerzas existentes. Limitándose el efecto real del proyecto a
la inclusión de todos los cuerpos policiales en el Ministerio de Seguridad, no
así a una fusión real, como parece ser la intención de los señores diputados
que promueven la reforma. Por lo que se recomienda la revisión de lo apuntado.
Nótese que, el ordinal tercero inciso d) define fusión como “… la operación mediante la cual dos instituciones se constituyen como una única…”. Debiendo acotarse respecto de este numeral que, nada obsta para que puedan unirse una mayor cantidad de órganos. Por lo que, se recomienda agregar la palabra “o más” después de “dos” y antes de “instituciones”.
Tocante al artículo
cuarto se aconsejan las siguientes modificaciones; en primer término, cabe
mencionar que, en el párrafo segundo, se realiza la siguiente introducción “… Con el propósito de que el
país cuente con un órgano renovado, moderno, evolucionado y dotado de una
administración estructuralmente racional, coherente y eficiente, se crea la
Policía Nacional de Costa Rica…”, la que, resulta
propia de la exposición de motivos, no así, del articulado, el cual, debe
limitarse a establecer la disposición
pura y simple, por lo que se recomienda su eliminación.
En segundo término, cuando
se enumeran los cuerpos policiales que conformaran la Policía Nacional de Costa
Rica, después de incluir aquellos regulados por la Ley N°
7410 de 26 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), se acude a las “…las funciones relativas a
seguridad ciudadana nacional del actual Ministerio de Seguridad Pública
desarrolladas en la presente ley…”. Tal determinación puede llamar a confusión a
los encargados de materializar la norma, los cuales, ante la concreción de la
misma, y en casos particulares, deberá establecer si lo desarrollado refiere o
no a seguridad ciudadana, por lo que, se recomienda eliminar esa referencia
manteniendo únicamente “así como los
demás cuerpos policiales cuya competencia se encuentre en la Ley N° 7410”
En tercer lugar, se funda
“la Policía Especializada en
Ciberseguridad con base en el Centro de Respuesta de Incidentes de Seguridad
Informática (CSIRT-CR)”. En torno a
esta creación, deviene imprescindible establecer que, dada la trascendencia que
reviste tal órgano, tratándose de sistemas de cómputo y de información privada
de las personas, deviene imperioso que la norma contemple los parámetros de
funcionamiento. Esto, por cuanto, podría tratarse de temas que resulten reserva
de Ley, excediendo la materia posible de regular a través de Reglamento.
Aunado a lo
anterior, resulta procedente acotar que la norma en estudio abarca una serie de
temáticas que, si bien se relacionan, lo cierto es que, para mayor facilidad
del operador jurídico, devendría relevante su regulación independiente,
iniciado con la creación de la Policía Nacional de Costa Rica, su conformación, luego instaurar la Policía
Especializada en Ciberseguridad y, por último, determinar las funciones del Poder Ejecutivo, Ministerio de Seguridad Pública, así como, el
carácter de rector en la materia que se le endilga a este último.
Adicionalmente, el cardinal en desarrollo enumera las fuerzas que conformaran la Policía Nacional de Costa Rica; empero, pese a que el proyecto determina su aplicabilidad a “todos los cuerpos policiales nacionales que se encuentren dentro de la Administración Pública Central”, este omite referirse a los servidores forestales, los que, valga recordar, detentan autoridad de policía y, dentro de su competencia pueden detener, realizar inspecciones y decomisos. Así lo autorizan los numerales 15, 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 y su análogo 54 de la Ley Forestal N° 7575.
“Artículo 15.-Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta
Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (*) nombrará inspectores de vida
silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de
los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida
Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados
con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía (*). Para
aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas
de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y
Energía (*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una
certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán
en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en
cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía (*).
“Artículo 16.- Para el fiel cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los
inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el
desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y
practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que
en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para
decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida
silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o
actividad prohibida por esta ley.
En el caso de los domicilios privados se
deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del
propietario.”
“ARTICULO
54.- Funcionarios de la Administración Forestal.
Los funcionarios de la Administración
Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo
con la presente ley, deberán denunciar ante
las autoridades competentes las infracciones cometidas.
Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la
Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y
los deberes que esta ley les impone.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su
respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o
industrial forestal, excepto en las casas de
habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados
ilícitamente y secuestrar, en garantía de una
eventual sanción, el equipo y la maquinaria
usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para
la comisión del delito, previo levantamiento
del acta respectiva. Todo lo anterior deberá
ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días.”
Consecuentemente con
lo expuesto, nos permitimos sugerir se establezca si los funcionarios de la
Administración Forestal del Estado estarán inmersos en el órgano que se crea en
el presente proyecto o, por el contrario, serán excluidos, con la eventual
interpretación que pierden sus competencias policiales. Pronunciamiento que,
consideramos, debe ser expreso con el fin de facilitar la ejecución normativa.
Respecto al
ordinal sétimo, específicamente, el inciso e) incluye dentro de los objetivos
del Ministerio “Implementar
modelos de estructuración orgánica flexible, basados en la descentralización de
la Fuerza Pública”.
En ese sentido, se impone destacar que la figura jurídica a la que se acude –descentralización- implica la creación de persona (s) jurídica (s) distinta (s) del Poder Ejecutivo, inmerso en el cual se encuentra el Ministerio de Seguridad Pública, las que, se encargarían de regular lo correspondiente a los cuerpos policiales. Decisión legislativa que, en principio parece contrastar con el fin último perseguido con la presente propuesta.
Sobre el particular, nos explica el Dr. Ernesto Jinesta
Lobo, en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, descentralizar “…Consiste en la existencia, en el ámbito de
la organización administrativa, de una serie de entes públicos menores
distintos del Estado que tienen encomendada la realización de fines
específicos. Dinámicamente significa la transferencia definitiva de la titularidad
y ejercicio de las competencias de la Administración Pública Central o Estado a
la Administración Pública Descentralizada, sin que medie una relación de
jerarquía administrativa sino, únicamente, de tutela
administrativa, esto es, hay un relajamiento de los vínculos entre la
Administración Pública Central y Descentralizada…”
Del análisis detallado del proyecto se puede deducir que la intención de los señores (as) legisladores refiere a materializar una organización menos rígida a través de la regionalización de la Fuerza Pública, no así, de la creación de personas jurídicas distintas del Estado para tutelar la materia.
A partir de lo
expuesto, se aconseja revisar el instrumento de ordenación administrativa al
que se acudió para contar con mayor viabilidad de actuación.
Por otra parte, el numeral décimo del proyecto concede al Ministro de Seguridad Pública la competencia para nombrar “al director de la Policía Nacional de Costa Rica”, sin embargo, no dispone los requisitos que deben satisfacerse para ocupar el puesto, tampoco encarga tal determinación a la norma de rango infra legal.
Véase que, si bien es cierto, el numeral 14 de la propuesta refiere a la organización que será propia del Ministerio de Seguridad, lo es también que, lo hace en lo tocante a las unidades administrativas, no así, respecto del órgano –individuo que nos ocupa.
El artículo doceavo integra al
Consejo de Seguridad como parte de los cuerpos colegiados cuya participación se
promoverá, sin embargo, parece relevante indicar el nombre completo de este “Consejo Nacional de Seguridad Pública”,
con la finalidad de evitar confusión en el operador jurídico.
El numeral treceavo establece las
competencias del señor (es) Ministro (a) y
Viceministros (as), acudiendo para tal efecto a la simple referencia de normas
preexistentes, sin embargo, por antonomasia, la viabilidad jurídica para
realizar determinada conducta administrativa debe ser estipulada expresamente
por el bloque de juridicidad.
Véase que, la competencia se conceptualiza como “… el conjunto de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a un ente público o a un órgano…” [2]
Al respecto la doctrina señala lo siguiente:
“La competencia es el
medio conferido por el ordenamiento jurídico a un órgano o dependencia que
integra un ente para el logro y satisfacción de los fines o cometidos
encomendados. La competencia es,
entonces, la medida normativa de la cantidad de medios materiales y jurídicos
que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los entes públicos y sus
órganos para el cumplimiento de los fines públicos generales o específicos
asignados…
La competencia puede
definirse como la suma o esfera, determinada y
conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del
ente público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los
fines públicos. También, la podemos conceptuar como el conjunto
de facultades y obligaciones que un ente u órgano
puede y debe ejercer para el cumplimiento y realización de sus cometidos.” [3]
Como claramente se sigue
de las transcripciones realizadas, el instituto jurídico en análisis refiere a
la posibilidad legal que detentan, por imperio
normativo, las diferentes entidades para desplegar conducta administrativa, ya
sea formal o material, en aras de cumplir con el fin público que les fuere
encomendado. Conjuntamente, constituye el límite infranqueable en el que estas
pueden desenvolverse, por lo que, dada la trascendencia que reviste,
reiteramos, su determinación debe ser explícita.
En esta línea, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“…Cada organismo público posee capacidad para actuar
jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa
es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes
y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el
ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o
de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por
el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede
emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de
validez del acto administrativo.
La atribución de una
competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En
primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos
sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados
por el ordenamiento. En ese sentido, se
afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe
derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un
principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el
ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la
definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia
competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:
"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente
u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma
indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe
entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones
normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad
de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en
relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid:
Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)".([4])
(El énfasis es
propio)
De allí que, se recomienda
delimitar claramente las competencias que el cardinal en análisis otorga.
El canon décimo sétimo dispone que la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de su análogo tercero inciso g) de la Ley N° 6815, “atenderá con prioridad la defensa de los servidores de la Policía Nacional de Costa Rica, que actúen en el cumplimiento de sus funciones en favor de la ciudadanía…”.
Sobre el particular, importa establecer que, si bien la norma impone tal función a esta Procuraduría, lo es también que señala “En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. Tal restricción conlleva el análisis concreto de cada caso para definir si nuestra participación resulta posible.
De suerte tal que, se sugiere incluir en la propuesta a la Defensa Pública del Poder Judicial, la que, por imperio normativo –artículo 152 de la Ley N° 8- “…proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios…”. Garantizando de esa forma la protección efectiva de los servidores por cuya tutela se propugna.
Aunado a lo anterior, cabe
destacar que, el numeral 23 del proyecto, reforma su análogo 6 de la Ley
N°7410, Ley General de Policía e incluye dentro de los cuerpos de policía la
correspondiente a Tránsito. Empero, no
la crea, ni le otorga competencias, tampoco se suscita reforma alguna a las
regulaciones contenidas en los cuerpos normativos números 6324, Ley de
Administración Vial, emitida el 24 de mayo de 1979; la N°
9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 04 de
octubre del 2012 y sus reformas, ni de otra que pueda regular la temática.
Distinto sucede con la Policía
Fiscal, la que, fue expresamente considerada en las derogatorias del Proyecto,
concretamente, en el numeral 30. Asimismo, se optó por mantener la vigencia del
canon 30 de la Ley 7410, el que le otorga las competencias.
De allí que se recomienda revisar
la necesidad de incorporarla a la proposición legislativa, así como, valorar si
resulta imperioso modificar el ordenamiento jurídico vigente.
En otro orden de ideas, tocante a
la coherencia y funcionamiento del bloque de legalidad respecto de la
organización administrativa, nos permitimos señalar que, la Dirección General
de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial y, en general, los órganos que se
apoyan en la fuerza policial propia de la materia, se mantienen inmersos en un
Ministerio diferente al de Seguridad. Lo propio sucede con la Policía de
Control Fiscal, cuyo fin último refiere a “proteger
los intereses tributarios del Estado” –cardinal
27 del proyecto-, esfera técnica encargada al Ministerio de Hacienda, el
cual continuara integrado por los órganos especializados en el tema. Tal
bifurcación podría conllevar que, al momento de ejecutar las atribuciones
asignadas a aquellos se genere un inconveniente de operatividad.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos planteados se
observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad y se recomienda revisar la técnica jurídica. No
obstante, la aprobación final
del proyecto analizado resulta resorte
exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público.
LAR/tjc
[1] Procuraduría General
de la república, Opinión jurídica número OJ-026-2018 de 19 de febrero del 2018.
[2] Enciclopedia
Jurídica Básica, pág. 1210
[3] Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, páginas 442-443.
[4] Procuraduría
General de la República, C-195-2016 del 19 de setiembre
del 2016.
PGR-OJ-029-2024
PROYECTO DE LEY DENOMINADO
“LEY PARA FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA (FUSIÓN DE DISTINTOS CUERPOS
POLICIALES NACIONALES”.
La señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área, Comisiones Legislativas VII, remitió oficio número AL-CPESEG-131-2023 de 07 de
setiembre de 2023, mediante
el cual solicita
criterio respecto a la propuesta normativa supra citada, la cual, se tramita en el expediente
legislativo numerado 23.713.
Analizado que fuere el proyecto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, a través de Opinión Jurídica número PGR-OJ-029-2024 del 26 de febrero del 2024, suscrita por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
En los términos planteados se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad y se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as)