Opinión Jurídica : 023 - del 19/02/2024
19 de febrero del 2024.
PGR-OJ-023-2024
Señora
Nancy Vílchez Obando.
Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero al oficio número AL-CPOECO-0686-2023
de 11 de octubre de
2023, mediante el cual solicita criterio respecto a proyecto de ley denominado “LEY PARA
ELIMINAR EL CARGO DE REGULADOR GENERAL ADJUNTO DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, el cual, se tramita en
expediente legislativo número 23.678.
I.- SOBRE LA
NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE.
Previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen vinculante, ya
que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo
desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario, se relaciona con la función
que le endilga la Constitución Política -emisión
de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una opinión jurídica, la cual, se emite como colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta, el
proyecto se analiza y se comentan de él únicamente aquellos artículos o
contenidos que lo requieren, desde una perspectiva estrictamente jurídica y sin
entrar a valorar aspectos de oportunidad y conveniencia.
Aunado a lo anterior y como ha sido
criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A
CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR.
Los diputados(as) promoventes del
proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos indicaron lo siguiente:
“...La presente iniciativa
de ley tiene como objeto ser consecuente en contribuir con el uso apropiado de
la Hacienda Pública, en tiempos donde el país y el erario público enfrenta
graves crisis y se llama a la austeridad y razonabilidad en la utilización y aplicación
de sus recursos…
Ahora bien, efectuando un
análisis objetivo acerca de esa conformación legal de la Autoridad Reguladora,
se concluye a través de los años que la figura del regulador general adjunto
representa una figura institucional que no ha venido cumpliendo con un rol
preponderante y más bien ha devenido en una figura decorativa, pues la misma
ley delimitó las pocas funciones que le fueron asignadas, siendo las siguiente
de acuerdo con el artículo 57 de la ley de Aresep
(sic)...
En
este orden de ideas, la propia distribución interna de competencias de la
institución plasmada en la resolución administrativa de la Junta Directiva en
RJD- 038-2013 de 27 de mayo de 2013, denominada “Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su Órgano Desconcentrado (RIOF”) viene a ratificar esas mismas funciones
en el artículo 10.
Posiblemente
la intención del legislador de ese momento radicaba en que la figura del
regulador general adjunto fuera un funcionario público al cual se le podía
delegar funciones sustantivas regulatorias y con ello diluir un posible
acumulamiento de labores de fondo; no
obstante, esta no es la realidad,
sino que ese puesto representa una carga financiera muy fuerte para los
costarricenses… no siendo acorde con las labores desempeñadas considerando que
estamos frente a un funcionario de alta confianza que colabore directamente con
el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.
… de
acuerdo con la Ley de Aresep, las labores que
desempeña el Regulador General Adjunto son, además de asistir a las sesiones de
la Junta Directiva con voz, pero sin voto, suplir las ausencias temporales del
Regulador General, y como es lógico en las sesiones de la Junta Directiva lo puede
sustituir el presidente ad hoc, que se nombra en el seno del órgano colegiado
cada año, de acuerdo con la LGAP. Por
todo esto es que debido a que el Regulador General adjunto no tiene funciones
asignadas en la Ley de Aresep …”.
La propuesta se compone de un único
artículo que reforma los ordinales 45, 47, 48, 49, 50, 52, 54 y 57 de la Ley
número 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 09 de
agosto de 1996 y sus reformas, con el objetivo de justar la regulación dicha al
cambio jerárquico que pretende implementar.
Veamos:
Artículo 45:
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Articulo 45.- Órganos
de la Autoridad Reguladora La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos: a) Junta Directiva. b) Un regulador general y un regulador general
adjunto. c) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). d) La Auditoría Interna. La Junta Directiva, el regulador general, el regulador
general adjunto y los miembros de la Sutel,
ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean
concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los
planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales
correspondientes Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para
establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones. |
Artículo 45- Órganos
de la Autoridad Reguladora La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos: a) Junta Directiva b) Un regulador general (*) c) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) d) La Auditoría Interna La Junta Directiva, el regulador general (*) y los miembros de la Sutel
ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal que sean
concordantes con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, en los
planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales
correspondientes. (*) |
Artículo 47.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Artículo 47.-
Nombramientos El regulador
general, el regulador general
adjunto y los miembros de la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora, serán nombrados
después de abrirle
expediente personal y
de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para
integrar la Junta. El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al
regulador general, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de
la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa,
la cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días para objetar los
nombramientos. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por
ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al
director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento. El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y las demás
condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente. El nombramiento del regulador general adjunto será por
seis (6) años y se nombrará un año posterior al nombramiento del regulador
general. |
Artículo 47- Nombramientos El regulador general (*) y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora serán nombrados después de abrirle expediente personal y de
antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrar la
Junta. El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al
regulador general (*) y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los
expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de
treinta (30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se
produce objeción se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo
de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto
del mismo procedimiento. El nombramiento de los miembros de la Sutel,
así como los requisitos y las demás condiciones, se regirán por lo dispuesto
en el capítulo correspondiente. (*) |
Artículo 48.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Artículo 48.- Requisitos de
los miembros de
la Junta Directiva, del
regulador general, del regulador general adjunto Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador
general, o regulador general adjunto, se requiere: a) Ser costarricense. b) Ser mayor de edad. c) Ser de reconocida honorabilidad. d) Ser graduado universitario, con título de
licenciatura, como mínimo. e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en
actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado,
relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos. |
Artículo 48- Requisitos de los miembros de la Junta
Directiva y del regulador general (*) Para ser miembro de la Junta Directiva y regulador
general, se requiere: (…) |
Artículo 49.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Articulo 49.- Prohibiciones para el regulador general y
el regulador general adjunto El regulador general y el regulador general adjunto
tendrán dedicación exclusiva. Se les prohíbe: a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo. b) Participar en actividades político-electorales, con
las salvedades de ley. c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos
sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o
indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa
o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta
prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva. La violación de las prohibiciones anteriores constituirá
falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin
perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan. |
Artículo 49- Prohibiciones para el regulador general (*) El regulador general (*)
tendrá dedicación exclusiva. Se le prohíbe: (…). |
Artículo 50.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Articulo 50.- Prohibición de nombramiento Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la
Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en
parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto,
ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco
por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar
puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel
accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas
directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después
de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan
dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la
nulidad absoluta del nombramiento. |
Artículo 50- Prohibición de nombramiento Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la
Autoridad Reguladora o en la Sutel podrá recaer en
parientes ni en cónyuges del regulador general, (*) ni
de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco
por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares,
miembros de las juntas directivas de las prestadoras de servicios públicos (*)
regulados ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después
de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior hayan dejado
de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad
absoluta del nombramiento. |
Artículo 52.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Articulo 52.- Causas de cese El regulador general, el regulador general adjunto, y el
auditor, así como los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus
cargos por cualquiera de las siguientes causas: a) Renuncia. b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas,
sin la autorización de la Junta Directiva. c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses. d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada,
contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su
cargo. e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta
Ley. f) Condena con sentencia firme por un delito doloso,
durante el ejercicio del cargo. g)Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y
el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.°
8422, de 6 de octubre de 2004. Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido
proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en
esta Ley, y proceder a nombrar al-sustituto, en un plazo improrrogable de
treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en
este capítulo. |
Artículo 52- Causas de cese El regulador general (*) y el auditor, así
como los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en su cargo por
cualquiera de las siguientes causas: a)
Renuncia. b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva. c)
Incapacidad sobreviniente por más de seis meses. d) Negligencia o falta grave, debidamente
comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes
de su cargo. e) Cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta ley. f)
Condena con sentencia firme por un delito doloso, durante el ejercicio
del cargo. g) Las causales establecidas en la Ley
contra la Corrupción y el enriquecimiento ilícito en la Función Pública, N.° 8422, de 6 de octubre de 2004. (*) |
Artículo 54.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Artículo 54.- Cuórum
y remuneración. Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el cuórum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los
casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un
empate, el presidente, o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad.
Ningún miembro podrá abstenerse de votar. La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el cuórum de ley,
aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros. Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la
que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario
base del contralor general de la República. No podrán remunerarse más de tres
(3) sesiones por semana. La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto,
así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la
Autoridad Reguladora y de la Sutel se determinará
tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su
regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e
idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá
respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría
General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a
tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus
responsabilidades directivas. |
Artículo 54- Cuórum y remuneración (…) La remuneración del regulador general, (*) así como la de los
funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora y de
la Sutel se determinará tomando en cuenta las
remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su
conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La
fijación de la remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo
dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. (…). |
Artículo 57.-
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador general
y del regulador general adjunto a) Son deberes y atribuciones del regulador general: 1. Velar por la
independencia,
efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus
órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas. 2. Promover la participación en
la toma de decisiones y la defensa de los
derechos de los usuarios de los servicios regulados. 3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
Institución. 4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en
materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad
Reguladora. 5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral. 6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda. 7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los
planes de trabajo y presupuestos. 8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos
que así lo requieran. 9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los
servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación
en otros miembros dela Junta Directiva o en
funcionarios de la Institución. 10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos
reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su
competencia. 11.Todo cuanto la ley le indique.
b) Son deberes
y atribuciones del
regulador general adjunto: 1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento
de las funciones que él le asigne. 2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva. 3.Sustituir al
regulador general durante sus ausencias temporales. 4.Llenar,
automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la
autoridad competente nombre al titular de ese cargo. |
Artículo 57- Atribuciones, funciones y
deberes del regulador general (*) a) Son deberes y atribuciones del regulador
general: 1. Velar por la independencia, efectividad y
credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las
acciones necesarias para fortalecerlas. 2. Promover la participación en la toma de
decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios
regulados. 3. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la institución. 4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como
superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de
la Autoridad Reguladora. 5. Resolver los recursos que deba conocer en
materia laboral. 6. Presidir las reuniones de la Junta
Directiva y preparar su agenda. 7. Proponer a la Junta Directiva la
aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos. 8. Suscribir los contratos de concesión para
los servicios públicos que así lo requieran. 9. Asistir a los foros nacionales o
internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o
delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en
funcionarios de la institución. 10. Representar a la Autoridad Reguladora
ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los
servicios públicos de su competencia. 11. El regulador general designará a uno de
los intendentes de regulación (Agua, Transporte, Energía) para que lo
sustituya durante sus ausencias temporales. (*) 12. Todo cuanto la ley le indique. (*) |
Tomando en consideración que la
propuesta en estudio busca reorganizar la estructura jerárquica de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), conviene, como punto de partida,
realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica y Dirección superior que
le es propia.
En este sentido, tenemos que, como
claramente se sigue del numeral primero de la Ley N°. 7593 del 9 de agosto de 1996, denominada Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), la entidad supra señalada se enmarca dentro de las
denominadas instituciones autónomas, goza de independencia técnica y
administrativa. Excluida, por imperio de ley, de la subordinación a los
lineamientos del Poder Ejecutivo, empero, sometida al Plan de Desarrollo y
Planes y Políticas Sectoriales que aquel emita.
Su finalidad última se determina en el
canon 4 del cuerpo normativo supra citado y refiere, en esencia, a privilegiar
la calidad de los servicios públicos cuya regulación le fuere confiada.
Debiendo ponderar, además, los intereses que puedan detentar, tanto, los
prestadores de aquellos, cuanto, los usuarios. Véase que, el numeral dicho
dispone:
“Son
objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:
a)
Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los
servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.
b)
Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de
los prestadores de los servicios públicos.
c)
Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo
establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.
d)
Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad,
oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma
óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
e)
Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente,
cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento
de concesiones.
f)
Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios
públicos definidos en ella.
Precisamente, en aras de cumplir
con el cometido que fuere confiado a la ARESEP, el legislador le concedió la
atribución de definir
“precios y tarifas” respecto de los servicios
públicos de suministro de electricidad, acueducto y alcantarillado,
combustibles, riego y avenamiento, transporte público, servicios marítimos
aéreos, transporte de carga por ferrocarril, así como, recolección y
tratamiento de desechos sólidos e industriales. Correspondiéndole, también,
privilegiar la “calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima” de aquellos – numeral
5 de la Ley N°. 7593-.
Adicionalmente,
de conformidad con el canon 6 de la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por imperio normativo, se
le impusieron los
siguientes deberes:
“Corresponden
a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y
técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el
correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las
inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de
ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y
la rentabilidad o utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las
propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando
lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad,
los costos, precios y las tarifas del servicio público.
c)
Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las
obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el
cumplimiento de las leyes laborales.
d)
Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.
e)
Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su
competencia.
f)
Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.
Toda
disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este
artículo, será de acatamiento obligatorio.”
Respecto al tema que nos ocupa, se ha pronunciado la jurisprudencia
administrativa, reseñando lo siguiente:
Ahora bien, la Procuraduría ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre la figura jurídica de la regulación y la
creación de la ARESEP. Por ejemplo, en
el Dictamen n.° C-250-99, del 21 de diciembre de
1999, en lo que interesa, indicó:
“A-. EN ORDEN A LA
FUNCIÓN REGULADORA
Técnica de intervención de los poderes
públicos en el mercado, la
regulación entraña un control continuo sobre una determinada actividad, a
fin de conciliar los intereses particulares con el interés general.
A través de la regulación se procura
controlar el poder de los monopolios, sobre todo de hecho, asegurar a los
consumidores una información adecuada en orden a la calidad, garantías frente a
productos defectuosos o precios excesivos, corregir el incremento de los
costos, de manera que los precios reflejen los costos de producción, corregir
beneficios inesperados resultado de cambios súbitos en los precios; evitar una
excesiva competencia que tienda a afectar el mercado; en último término,
solucionar inconvenientes que produce la organización del mercado. Dicha
función va implícita en los servicios públicos, en los cuales regulariza y
garantiza la prestación misma del servicio y se procura establecer los niveles
adecuados en la relación calidad-precio.
Función de imperio, la regulación debe estar
a cargo de organismos públicos. En la época en que el servicio público era
prestado por la propia Administración Pública, ésta ejercía la regulación. No
es sino con los procesos de "desregulación" y la apertura de
mercados, que surge la necesidad de separar la función de gestión del servicio
de la de regulación, con el fin de favorecer la competencia y la autonomía de
gestión. Lo que explica la creación de entidades como la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
La regulación se ejerce a través de diversos
tipos de actos. Entre ellos, el control de precios o tarifas ocupa una posición
muy importante: (…).”
En efecto, la fijación tarifaria
se inscribe dentro de la técnica reguladora. La regulación se traduce en el
control de tarifas y de los servicios públicos, lo cual se justifica por el
interés público presente en estos. La Autoridad Reguladora ostenta, entonces,
el poder de imponer a los concesionarios del servicio público las reglas que
deben seguirse para la fijación de la tarifa o del ajuste tarifario. En
concreto, las tarifas que podrán cobrar a los usuarios por la prestación del
servicio. Lo que se expresa a través de actos administrativos, dirigidos a
determinar cuál es la tarifa que los usuarios deben pagar por un servicio
público determinado.” Lo subrayado no es del original.” [1]
Como
claramente se sigue de lo expuesto, la ARESEP actúa una función pública -regulación de servicios públicos-, la
cual, se caracteriza por la intervención del poder público en el ámbito
económico por ésta regularizado, permitiéndole ajustarlo de forma tal que su
comportamiento se rija, no solo, por las reglas del mercado, sino, además, por
el interés público que les propio en el ámbito económico y social.
Respecto
a la dirección orgánica de la ARESEP, los cardinales 45, 53, y 57 de la Ley N°
7593, claramente determinan que está fue encargada a la Junta Directiva, el
Regulador General y Regulador General Adjunto. Siendo que, los dos primeros
deben ejercerla de forma ordinaria y el último únicamente en ausencia del
segundo.
En este
orden de ideas, se impone destacar que, el cargo de Regulador General Adjunto
no fue incorporado en la norma originaria mediante la cual se creó la ARESEP,
sino que, conformó la estructura organizacional de esta por así disponerlo la
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de 2008,
la que, reformó su análoga N° 7593.
Consecuentemente con lo expuesto y,
propiamente dentro de lo sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor,
deviene palmario que, la intención del legislador es, mediante el proyecto de
ley que nos ocupa, retornar a la organización primigenia de la ARESEP, respecto
de sus órganos máximos.
En este sentido, analizada que fuera
la propuesta no se denotan roces de constitucionalidad, empero, si se advierten
inconvenientes respecto de la técnica jurídica, los cuales, se exponen a
continuación.
Dentro de la reforma propuesta para
los numerales 45 y 52 se elimina, no solo, el puesto de Regulador General
Adjunto, sino, además, se suprimen, por su orden, la posibilidad que detenta la
ARESEP para definir su organización, así como, la competencia otorgada al
Consejo de Gobierno para declarar vacante el puesto de Regulador General y
demás conformantes de la Junta Directiva, nombrar sustitutos y el plazo
dispuesto para tal efecto.
Tocante a estos aspectos no se esbozó
justificación alguna en la exposición de motivos del proyecto, ni se desprende
de la lectura de aquella que tal eliminación sea la voluntad de los
legisladores proponentes del proyecto, por lo que, se recomienda su revisión.
Aunado a lo anterior, mediante la
modificación que se busca introducir en los ordinales 48, 49, 54 se optó por
utilizar paréntesis y tres puntos “(…)” con la finalidad de establecer que los
apartados de la disposición, en la que se utilizó tal puntación, quedaban
incólumes con la reforma que se pretende realizar, empero, tal técnica podría generar confusión en el
operador jurídico, ya que, de ser aprobada la regulación, esta se incorporaría
al ordenamiento jurídico respetando la forma en que se plasmó y discutió. De
allí que, se aconseja efectuar la variación pretendida incluyendo la totalidad
de la norma.
Respecto, al numeral 50 de la propuesta, concretamente, en el párrafo segundo se varía la frase “empresas privadas reguladas” por “prestadoras de servicios públicos”, sin embargo, tal cambio no se justifica de forma alguna, ni parece detentar relación la reforma legal en análisis, por lo que, estimamos relevante su estudio.
Por último, tomando en consideración
que, el proyecto de ley en estudio busca suprimir la figura del Regulador
General Adjunto, cuyo nombramiento se suscita por el plazo de 6 años –canon 47 de la Ley N°
7593-, resulta notoria la necesidad de una regulación transitoria que
defina la situación jurídica de la persona que este ocupando el puesto, al
momento de su supresión, en caso de no encontrarse vacante el puesto.
Téngase en cuenta que, los denominados Transitorios son disposiciones de
carácter temporal, cuya finalidad última refiere a coadyuvar con el ajuste que
debe suscitarse entre la regulación vigente y la anterior al momento de su
materialización. Así, busca evitar dislocaciones en el ordenamiento jurídico al
actuar las disposiciones en el tiempo, otorgando un trato diferenciado a
determinadas circunstancias.
Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido
“…la
función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar
la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento
jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se
trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de
aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la
derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace
necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea
la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva… De
este modo, las normas transitorias poseen una naturaleza temporal…” [2]
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados, se observa la no existencia de posibles roces de
constitucionalidad, empero, se
recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados
(as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/tjc
PGR-OJ-023-2024
PROYECTO DE LEY DENOMINADO
“LEY PARA ELIMINAR EL CARGO DE REGULADOR GENERAL ADJUNTO DE LA AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”.
La señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área, Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Económicos, remite oficio
número AL-CPOECO-0686-2023 de
11 de octubre de 2023,
mediante el cual solicita criterio respecto al proyecto de
ley supra citado, el cual, se tramita en
el expediente legislativo numerado 23.678.
Analizada que fuere la propuesta normativa sometida a consideración de este órgano técnico asesor, a través de Opinión Jurídica número PGR-OJ-023-2024 del 19 de febrero del 2024, suscrita por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
En los términos planteados, no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad, empero, se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).