Dictamen : 029 - del 26/02/2024
26 de febrero de 2024
PGR-C-029-2024
Señora
Ana Patricia Rojas Figueredo
Gerente General
Promotora Costarricense de
Innovación e Investigación
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
PROMOTORA-GG-OF-125-2023, del 9 de mayo del 2023, suscrito por el señor Alberto
Zúñiga Rivas, quien en ese momento ocupaba el cargo de Gerente General a.i., mediante el cual se nos planteó una consulta
relacionada con la persona o el órgano que podría suplir al gerente general de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación (en adelante
Promotora) en sus ausencias temporales o definitivas.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
La gestión
que se nos formuló expone algunos antecedentes relacionados con las funciones
que le asigna la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, n.° 9971 de 11 de mayo de 2021, al
gerente general y a la junta directiva de esa institución autónoma.
Indica que
dentro del organigrama institucional no existe la figura del subgerente, quien
sería el llamado a suplir la ausencia del gerente general. Sostiene que esa situación hace que la
Promotora, ante la ausencia imprevista del gerente general, pueda ver afectada
su labor, así como la continuidad del servicio público. Afirma que el artículo 84 de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP), prevé la posibilidad de transferir las
competencias administrativas mediante diferentes figuras.
Concretamente,
nos planteó las siguientes preguntas:
“1. ¿Al ser la Junta Directiva el órgano superior de la Promotora según
lo establece la Ley 9971 y su reglamento, y bajo una ausencia temporal del
Gerente General, podría ser suplida esta persona, por la que ejerza la
presidencia de la Junta Directiva, bajo acuerdo emitido por el órgano
colegiado?
2. ¿Si la Junta Directiva como órgano superior no pudiera hacer la
suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio, deberá nombrarse
al suplente que reúna los requisitos para ocupar la Gerencia General, de
conformidad con la ley?
3. ¿Puede la Junta Directiva nombrar de forma temporal a algún
funcionario de la Promotora o externo a ella, que cumpla con el perfil del
puesto de Gerente General?
4. Considerando que la estructura de la Promotora no define una sub
gerencia, la Junta Directiva como órgano superior, mediante acuerdo, ¿podrían
establecer quien sustituiría al Gerente General en situaciones de
imprevisibilidad o inevitables (enfermedad, muerte, caso fortuito o fuerza
mayor) o incluso por estar la plaza vacante, para mantener la operativa
institucional?”.
A la
consulta se adjuntó el oficio PROMOTORA-AL-OF-009-2023 de 28 de marzo de
2023. En ese oficio, la Asesoría Jurídica de
la institución se refirió, entre otras cosas, a la organización
de la Promotora, a las atribuciones conferidas a su junta directiva y a las
funciones del gerente general, y llegó a la conclusión de que no es procedente
que la junta directiva, ni su presidente, ejerzan la suplencia del gerente
general. Las conclusiones del criterio
legal mencionado fueron las siguientes:
“a). Que el mandato otorgado por ley en favor de la Junta
Directiva para con la Promotora es de “dirección”, no así la del Gerente
General al cual se lo ha impuesto como un Administrador General.
b). Le corresponde a la Junta Directiva la facultad de
dirigir la institución, como jerarca supremo, con el fin de que se cumplan los
objetivos y finalidades de la misma de acuerdo a la ley y su reglamento,
reconociendo además que la Junta Directiva, es el órgano supremo de la entidad
y por ende las funciones de ésta siempre deben ir dirigidas en relación a su
función principal de dirigir y guiar las labores de la institución.
c). La figura para ejecutar los acuerdos y las resoluciones
que adopte la Junta Directiva, así como administrar, dirigir y organizar las
dependencias, de manera que las metas establecidas sean alcanzadas, es del
Gerente General de la Promotora, existiendo una única excepción, la cual es de
disponer de los bienes de la institución.
d). Todas aquellas funciones relacionadas con la dirección
de la Promotora, están otorgadas por ley a favor de la Junta Directiva de la
Institución, no así aquellas que guardan relación con las funciones de carácter
administrativo de la misma, las cuales han sido delegadas en la figura del
Gerente General.
e). Las funciones que ejecuta el Gerente como jerarca en
materia administrativa, son las establecidas en la Ley especial de la Promotora
y su reglamento, que lo facultan para llevar a cabo la gestión administrativa
de la institución, en su condición de administrador general y jefe superior de
las dependencias a su cargo, encargado además del eficiente y correcto
funcionamiento administrativo.
f). El Gerente General, por ley es depositario de fe
pública de las actas que al efecto levante en las Sesiones celebradas por el
Órgano Colegiado, por tal razón existe independencia para tal función entre
éste y el presidente de la Junta Directiva, a quienes les está autorizado por
ley, firmar de dichas actas.
g). Quien supla al Gerente General de la Promotora suple
también al secretario de actas de la Junta Directiva, lo que resulta
incompatible con las demás funciones dadas por la ley al resto de los miembros
de la Junta Directiva y la presidencia.
h). Aceptar una posible suplencia del Gerente General por
parte de la Presidencia de la Junta Directiva de la Promotora, se estaría
incurriendo en el yerro de violación al principio de legalidad, puesto que
dicha función ha sido encomendada por ley al Gerente General en su carácter de
Secretaría de Actas.
i). Las funciones asignadas a la Junta Directiva como
Jerarca Supremo de la Promotora, se encuentran claramente definidas y
diferenciadas en la normativa por la cual se rige la Institución, lo que sí es
procedente es que, ante la ausencia del Gerente General, la Junta Directiva
proceda de inmediato con el nombramiento de un gerente sustituto por
encontrarse ésta y cualquiera de sus miembros imposibilitado para suplir al
Gerente General, no así para nombrarlo.
j). Las atribuciones del presidente de la Junta Directiva
son incompatibles con las del Gerente General, ya que las del primero están
orientadas en función de desempeñar una labor meramente de dirección ante el
Órgano Colegiado, no así de administración frente al ente público.
k). Que el miembro de Junta Directiva, en caso de estar
supliendo al Gerente General (si es que pudiera), resulta incompatible con lo
analizado en el Dictamen: 040 del 23/02/2011, en el sentido de que, en el
desempeño de sus cargos, lesionan la cotidianidad y el desarrollo adecuado de
la institución.
l). En casos de suplencias, por ejemplo la ley, sí faculta
que el presidente de la Junta Directiva sea suplido por el viceministro del
ramo, pero, lo que respecta al Gerente General no se encuentra regulado en la
normativa vigente, por lo que, es criterio de esta asesoría legal que la
suplencia recaería únicamente sobre un funcionario idóneo debidamente nombrado
sustituto, que no puede ser miembro de la Junta Directiva, esto debido a que,
la figura que establece la ley 6227, puede utilizarse ante el eventual caso de
que el Superior en grado del Gerente General no sea un Órgano Colegiado.
m). El jerarca supremo de la Institución es la Junta
Directiva, quien a la vez es el superior en grado del Gerente General, y el
Gerente General es el máximo jerarca de la institución, entendiendo que el
primero es en dirección y el segundo es en administración.
n). La Junta Directiva se encuentra impedida para ejercer
la suplencia del Gerente por ende lo está también el presidente, ya que no
existe compatibilidad de funciones entre éste y el Gerente General.
o). Bajo el análisis de la normativa especial así como de la general,
es criterio de esta unidad asesora que no procede la suplencia temporal de
quien desempeña la presidencia de la Junta Directiva ante la eventual ausencia
del Gerente General de la Promotora, lo que sí es procedente según la normativa
es que, la Junta Directiva dentro de sus funciones se encuentra facultada para
sesionar ordinariamente y extraordinariamente en casos de urgencias, lo que
faculta a la Junta poder nombrar un Gerente sustituto, que cumpla con lo
estipulado por la norma para tal función”.
Seguidamente
precisaremos los alcances del pronunciamiento que emitiremos sobre el tema en
consulta.
II.- OBSERVACIONES PREVIAS
La función asesora de la Procuraduría General de la
República está sujeta a ciertos requisitos que se derivan de los
artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.°
6815 del 27 de setiembre de 1982. Entre esos requisitos se
encuentran los siguientes: 1) que las interrogantes sean formuladas por el
jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno; 2) que los
cuestionamientos sean planteados de forma clara y precisa; 3) que las consultas
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se consulte
sobre un caso concreto pendiente de resolver o sobre el cual ya se haya emitido
una decisión concreta; 4) que la gestión no involucre una materia que sea
competencia de otro órgano; y, 5) que se remita el criterio de la asesoría
legal sobre el tema específico cuestionado. Al respecto pueden
consultarse, entre muchos otros, los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de
2008, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-191-2021 el 30 de junio del 2021 y PGR- C-222-2023 del 20 de noviembre de
2023.
En
relación con el requisito de aportar el criterio legal sobre el tema
cuestionado hemos señalado que ese estudio debe haber sido preparado, específicamente,
para formular la consulta y debe responder a las interrogantes planteadas, lo
que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento. Al respecto pueden
consultarse, entre muchos otros, los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril
de 2018, C-024-2019 del 29 de enero de 2019,
C- 171-2019 del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de
julio de 2019, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y
PGR-C-049-2023 del 15 de marzo de 2023.
En el caso
que nos ocupa, el criterio legal que se nos remitió con la gestión no fue
emitido para analizar las consultas específicas que se plantearon a este órgano
asesor, sino para emitir criterio sobre la posición externada en el oficio
PROMOTORA-DSA.OF.057-2023 mencionado en el criterio legal.
A pesar de
lo anterior, hemos decidido pronunciarnos de manera general sobre el tema en
consulta (sin atenernos a las preguntas específicas formuladas), con la
intención de que nuestro criterio pueda ser útil para aclarar las dudas
jurídicas que motivaron el planteamiento de la gestión.
III. SOBRE LA SUPLENCIA DEL GERENTE GENERAL DE LA PROMOTORA
COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN
Como primer punto, es importante señalar que nuestro ordenamiento
jurídico previó la posibilidad de transferir las competencias de un órgano, o
el ejercicio de ellas, mediante diferentes técnicas. En ese sentido, el
artículo 84 de la LGAP establece las formas en que esa transferencia se puede
concretar, a saber, mediante delegación, avocación, sustitución del titular o
de un acto, subrogación y suplencia. En
todos esos casos, el objetivo es que una competencia esté a cargo de una
persona o de un órgano distinto al que en principio le corresponde ejercerla.
Para
todas esas tipologías de transferencia se establece, en el artículo 85 de LGAP,
una serie de consideraciones que deben
ser tomadas en cuenta: 1) toda transferencia de competencias externas de un
órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por
una norma expresa, salvo casos de urgencia; 2) en toda hipótesis, la norma que
autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la norma
que crea la competencia transferida; 3) no podrán hacerse transferencias por
virtud de práctica, uso o costumbre.
En este caso, entendemos que la consulta va orientada a determinar quién
puede suplir las ausencias del gerente general de la Promotora ante la falta de
norma expresa en la Ley n.° 9971 que regule ese
tema. Para ello es importante
profundizar en la técnica de transferencia de competencias denominada
suplencia, la cual está desarrollada en los
artículos 95 y 96 de la LGAP. Esas
normas señalan:
“Artículo
95.- 1. Las ausencias temporales o definitivas
del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el
suplente que se nombre. 2. Si el superior jerárquico no quisiere
hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él,
deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley. 3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil
el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.”
“Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al
titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las
competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas
contienen.
2. Toda suplencia requerirá el
nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior,
en cuanto al superior jerárquico inmediato.
3. El nombramiento del suplente se
hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin
responsabilidad ninguna para la Administración.”
Tal y como
se desprende de las disposiciones transcritas, las ausencias temporales o
definitivas del servidor pueden ser suplidas provisionalmente por el
superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre. Los actos y
resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia surten los mismos efectos
que si hubiesen sido emitidos por su titular, pues existe una inmutabilidad de
la competencia del órgano. Todo suplente debe cumplir con los requisitos que se
exigen para ocupar el puesto del titular.
Esta Procuraduría ha señalado que el
suplente es la persona llamada a asumir las funciones del propietario en las
ausencias temporales de éste, y que la suplencia constituye una técnica que
permite la continuidad del servicio público brindado por el órgano al que
pertenece; además, hemos indicado que el suplente no se convierte en
propietario, pues únicamente lo será cuando sea nombrado como tal. (Dictámenes
C-045-2009 de 18 de febrero de 2009 y C-340-2020 del 25 de agosto de 2020).
Por su parte, la doctrina nacional ha definido la suplencia
como “…un fenómeno (de organización) en
virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano, por
vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de
éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), en forma
extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo el nuevo
titular (...)’. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. Tesis
de Derecho Administrativo, Tomo II, Primera Edición, San José, C.R.,
Editorial Stradtmann, 2000, p. 65).
Ahora bien, para abordar el punto
específico de la suplencia del gerente general de la Promotora interesa indicar
que la Ley n.° 9971 citada (mediante la cual se
transformó el CONICIT en la Promotora, confiriéndole a esta última la
naturaleza de institución autónoma) dispuso, en su artículo 7, entre otras
cosas, que la dirección de la institución estaría a cargo de una junta
directiva. Además, de conformidad con el
artículo 9 de esa ley, corresponde a dicha junta nombrar y remover al gerente
general. Las normas citadas disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO
7- Organización
La Dirección de la Promotora estará a cargo de una Junta
Directiva como su órgano superior …”.
“ARTÍCULO
9- Atribuciones de la Junta Directiva. Serán atribuciones de la Junta Directiva:
a) Dictar las normas y los reglamentos necesarios relativos
a la organización y el funcionamiento de la Promotora, para la buena marcha de
la institución.
b) Aprobar el presupuesto anual, sus modificaciones y dar
seguimiento a la ejecución presupuestaria.
c) Conocer y
aprobar los estados financieros.
d) Aprobar y
evaluar el cumplimiento del Plan estratégico, así como el Plan anual de
labores.
e) Proporcionar directrices claras de resultados esperados,
brindándole a la Gerencia General la autonomía necesaria para sugerir las
debidas estrategias para la consecución de esos resultados.
f) Nombrar y remover al gerente general por mayoría de al
menos dos tercios de la totalidad de sus miembros.
g) Nombrar y remover al auditor interno, siguiendo los
lineamientos dictados por la Contraloría General de la República.
h) Conformar comités temáticos o grupos consultivos cuando
la Junta Directiva así lo requiera, para tratar temas específicos. La Junta
determinará el plazo de existencia y las condiciones de estos comités o grupos
de asesoría.
i) Aprobar la conformación de un consejo asesor externo que
apoye las labores de definición estratégica de la Junta Directiva.
j) Aprobar la constitución de fideicomisos para la
consecución de los objetivos y fines de la Promotora. Los fideicomisos deberán
observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes y
otras que se dispongan por vía reglamento. Los fideicomisos y su administración
serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.
k) Comisionar auditorías y evaluaciones para asegurar el
buen uso de los recursos dependientes de la Junta Directiva, para que audite en
forma periódica la ejecución presupuestaria de la Promotora.
l) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento para la
organización de la Promotora, para lo cual se requerirá de al menos dos tercios
del total de los votos de los miembros de la Junta Directiva”. (El subrayado no es del original).
Por su parte, los artículos 13 y 14
de la misma Ley n.° 9971, hacen referencia al gerente
general y a sus funciones:
“ARTÍCULO 13- Gerente general La Promotora estará a cargo de un gerente general nombrado
por la Junta Directiva, previo
concurso público promovido por el Departamento de Recursos Humanos de la
Promotora.
El
gerente general deberá cumplir con la idoneidad del cargo y los requisitos
establecidos en el reglamento de la presente ley.” (El subrayado no es del original).
“ARTÍCULO 14- Funciones del gerente general
El gerente será el responsable,
ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo
de la Promotora y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fungir como secretario de Actas
y Secretaría Técnica de la Junta Directiva. En su ausencia y en la sesión en la
que se dé la elección del gerente, la Junta Directiva nombrará a alguno de sus
miembros como secretario para esa sesión.
b) Ejercer las funciones inherentes
a su condición de administrador general y jefe superior de la institución,
vigilando la organización, el funcionamiento y coordinación de todas sus
dependencias y la observación de las leyes, los reglamentos y las resoluciones
de la Junta Directiva.
c) Ejecutar o hacer ejecutar los
acuerdos y las resoluciones que dicte la Junta Directiva
d) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Directiva,
excepto cuando se trate del nombramiento del gerente general. Podrá hacer
constar en las actas de la Junta Directiva su punto de vista.
e) Presentar a la Junta Directiva,
para su aprobación, el presupuesto anual, el plan estratégico, el programa
anual de operaciones, los estados financieros, un informe anual sobre la
ejecución del plan estratégico y de operaciones y el presupuesto.
f) Velar por la evaluación y el
monitoreo de los proyectos financiados y rendir informes sobre los resultados
obtenidos.
g) Rendir informes, de manera
periódica, a la Junta Directiva, que contengan la información regular, exacta y
completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior
de la Promotora.
h) Ejercer la representación
administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la Promotora con las
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, excepto para
comprometer los bienes de la Promotora.
i) Firmar los contratos mediante
los cuales se adjudiquen beneficios dentro de los programas ejecutados.
j) Firmar acuerdos o instrumentos
de cooperación con entes u organismos nacionales e internacionales.
k) Ejercer las demás funciones y
facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos de
la Promotora y otras disposiciones pertinentes”. (El
subrayado no es del original).
De la
lectura de los
artículos transcritos
es claro que, aun cuando la junta directiva es el superior del gerente general,
no podría el presidente de dicho órgano, ni alguno otro de sus integrantes,
suplir las ausencias temporales o definitivas del gerente general, pues el
superior de ese funcionario no es ninguno de los integrantes de la junta
directiva individualmente considerados, sino la junta directiva como tal.
Para que
alguno de los integrantes de la junta directiva pueda realizar la suplencia del
gerente general de la Promotora sería necesaria una norma que habilite esa
posibilidad. Lo anterior en virtud del
principio de legalidad que priva en el Derecho Administrativo, según el cual “… toda autoridad o institución pública
lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para
hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso ₋para
las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les
esté autorizado les está vedado₋...”. (Sala
Constitucional, sentencia n.° 440-98 de las 15:27
horas del 27 de enero de 1998, reiterada, entre otras muchas, en la 1637-2005
de las 9:34 horas del 18 de febrero del 2005, y en la 1011-2018 de las 9:30
horas del 23 de enero del 2018).
En todo
caso, para esta Procuraduría resulta razonable que no exista una norma que
habilite a alguno de los integrantes de la junta directiva de la Promotora para
ejercer la suplencia del gerente general de esa institución, ya que esa junta,
de conformidad con el artículo 7 de la Ley n.° 9971
citada y el numeral 10 de su reglamento (emitido mediante el Decreto Ejecutivo n.° 43510 de 21 de febrero de 2022) está conformada por
funcionarios que trabajan a tiempo completo en otras instituciones, y por
personas representantes del sector privado y de instituciones públicas, lo
cual, como de seguido se expondrá, resulta incompatible con el ejercicio del
puesto de gerente general.
Los
funcionarios que integran la junta directiva de la Promotora y que trabajan a
tiempo completo en otras instituciones públicas, como ocurre con el ministro de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) ―al que
hace referencia la consulta como posible suplente―, no podría ejercer la
suplencia del gerente general por la imposibilidad material de ocupar dos
cargos de tiempo completo. En ese
sentido, debe tomarse en cuenta, adicionalmente, que de conformidad con el
artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, y el artículo 17 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública n.° 8422 del 6 de octubre del 2004, no es posible ejercer
dos cargos remunerados simultáneamente.
Por
su parte, los integrantes de la junta directiva que
representan a instituciones tanto públicas como privadas en la junta directiva
de la Promotora tampoco podrían ejercer la suplencia del gerente general de la
institución, pues ello podría comprometer la imparcialidad de la función
ejecutiva de dicho gerente.
Esta Procuraduría, en
su dictamen C-310-2017 del 15 de diciembre de 2017, ante una consulta similar a
la que nos ocupa, efectuada por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, señaló la improcedencia de que un
miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación ejerciera la suplencia
del director nacional de ese Instituto. En esa oportunidad señalamos lo
siguiente:
“… conviene apuntar, con vista en el artículo 12 de la Ley N° 7800, que el Director Nacional
es un funcionario permanente, de tiempo completo, pues su función esencial es
servir como órgano ejecutivo superior de la administración del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación.
Luego, se comprende que, particularmente en el caso de aquellos miembros
del Consejo Nacional de Deportes que, a su vez, ejercen también como
funcionarios públicos permanentes en otras instituciones, es claro que
existiría un impedimento manifiesto para que pudieran fungir, aunque fuese
temporalmente, también en el cargo de
Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, pues no se comprende el modo en que podrían seguir desempeñando las
funciones de su cargo y a su vez llevar a cabo las responsabilidades de la
dicha Dirección. En este sentido, debe considerarse que el artículo 18 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y
el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, contienen
disposiciones que impiden a una persona desempeñarse, simultáneamente, en más
de un cargo remunerado salarialmente.
De otro extremo, y tratándose de
aquellos miembros del Consejo Nacional de Deportes que no sean funcionarios
públicos, es importante insistir en que la Ley N.°
7800 no habilita, ni expresa ni implícitamente, para interpretar que uno de los
deberes de los miembros de dicho colegio, incluyendo a los representantes de
los distintos sectores, sea suplir las ausencias del Director
Nacional. Dicho de otra forma, no es función de los integrantes del
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación suplir las ausencias del Director Nacional”.
Por otra
parte, en cuanto a la posibilidad de que sea la propia junta directiva la que
ejerza la suplencia del gerente, debemos indicar que de acuerdo con el artículo
95 citado de la LGAP, como regla general, corresponde al superior suplir las
ausencias temporales o definitivas de sus inferiores. No obstante, en este caso, si bien la junta
directiva de la institución es el superior del gerente general, no es posible
aplicar dicha regla, pues la junta directiva es un órgano colegiado con
características y atribuciones distintas a las del gerente general de la
institución, algunas de ellas, incluso incompatibles.
Nótese,
por ejemplo, que una de las funciones principales del gerente general es la de
ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución, tarea que
es incompatible con la naturaleza colegiada de la Junta Directiva. Ya esta
Procuraduría en su dictamen C-101-96 del 25 de junio de 1996, reiterado en el C-034-2019 del 12 de febrero del 2019, indicó lo siguiente sobre ese
tema:
“… el funcionario ejecutivo tiene una
"específica idoneidad" para ejercer la representación institucional por
su propia condición de órgano unipersonal y ejecutivo.
La pluripersonalidad y el carácter deliberante de la Junta
Directiva resultan incompatibles con las condiciones necesarias para que opere
en forma eficaz y eficiente, una representación judicial o extrajudicial de los
derechos e intereses del ente público.”
Ahora bien,
al descartarse la posibilidad de que la suplencia del gerente general de la Promotora
sea ejercida tanto por uno de los miembros de la junta directiva de la
institución, como por el órgano colegiado como tal, y tomando en cuenta que de
conformidad con el artículo 9 de la Ley n.° 9971
corresponde a la junta directiva nombrar y remover al gerente de la Promotora,
lo que procede es que dicho órgano designe a la persona que ha de ocupar ―bajo
la figura de la suplencia― el puesto de gerente general de la Promotora
ante las ausencias temporales o definitivas del titular. Ello de conformidad con las reglas
establecidas en los artículos 95 y 96 de la LGAP y respetando los requisitos
académicos y de idoneidad señalados en el artículo 18 del reglamento a la Ley n.° 9971.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Nuestro ordenamiento jurídico previó la posibilidad de
transferir las competencias de un órgano, o el ejercicio de ellas, mediante
diferentes técnicas. En ese sentido, el artículo 84 de la LGAP establece las
formas en que esa transferencia se puede concretar, a saber, mediante
delegación, avocación, sustitución del titular o de un acto, subrogación y
suplencia. En todos esos casos, el
objetivo es que una competencia esté a cargo de una persona o de un órgano
distinto al que en principio le corresponde ejercerla.
2.-
Los artículos 95 y 96 de la LGAP desarrollan la figura de la suplencia. En términos generales, dichos numerales
establecen que las ausencias temporales o definitivas del servidor pueden ser suplidas provisionalmente por el superior
jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre. Los actos y resoluciones
dictados en el ejercicio de la suplencia surten los mismos efectos que si
hubiesen sido emitidos por su titular, pues existe una inmutabilidad de la
competencia del órgano. Todo suplente debe cumplir con los requisitos que se
exigen para ocupar el puesto del titular.
3.- La Ley n.° 9971 (mediante la cual se transformó el CONICIT en la Promotora, confiriéndole a esta última la naturaleza de institución
autónoma) dispuso, en su artículo 7, entre otras cosas, que la dirección de la
institución estaría a cargo de una junta directiva. Además, de conformidad con el artículo 9 de
esa ley, corresponde a dicha junta nombrar y remover al gerente general. Por su parte, los artículos 13 y 14 de la
misma Ley n.° 9971, hacen referencia al gerente
general y a sus funciones.
4.- De la
lectura de los
artículos citados es claro que, aun cuando la junta
directiva es el superior del gerente general, no podría el presidente de dicho
órgano, ni alguno otro de sus integrantes, suplir las ausencias temporales o
definitivas del gerente general, pues el superior de ese funcionario no es
ninguno de los integrantes de la junta directiva individualmente considerados,
sino la junta directiva como tal.
5.- Para
que alguno de los integrantes de la junta directiva pueda realizar la suplencia
del gerente general de la Promotora sería necesaria una norma que habilite esa
posibilidad. En todo caso, para esta
Procuraduría resulta razonable que no exista una norma que habilite a alguno de
los integrantes de la junta directiva de la Promotora para ejercer la suplencia
del gerente general de esa institución, ya que esa junta, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley n.° 9971 citada y el numeral 10
de su reglamento, está conformada por funcionarios que trabajan a tiempo
completo en otras instituciones, y por personas representantes del sector
privado y de instituciones públicas, lo cual, resulta incompatible con el
ejercicio del puesto de gerente general.
6.- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que sea la
propia junta directiva la que ejerza la suplencia del gerente, debemos indicar
que de acuerdo con el artículo 95 de la LGAP, como regla general, corresponde
al superior suplir las ausencias temporales o definitivas de sus
inferiores. No obstante, en este caso,
si bien la junta directiva de la institución es el superior del gerente
general, no es posible aplicar dicha regla, pues la junta directiva es un órgano
colegiado con características y atribuciones distintas a las del gerente
general de la institución, algunas de ellas, incluso incompatibles.
7.- Al descartarse la posibilidad de que la suplencia del
gerente general de la Promotora sea ejercida tanto por uno de los miembros de
la junta directiva de la institución, como por el órgano colegiado como tal, y
tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 9 de la Ley n.° 9971 corresponde a la junta directiva nombrar y remover
al gerente de la Promotora, lo que procede es que dicho órgano designe a la
persona que ha de ocupar ―bajo la figura de la suplencia― el
puesto de gerente general de la Promotora ante las ausencias temporales o
definitivas del titular. Ello de
conformidad con las reglas establecidas en los artículos 95 y 96 de la LGAP y
respetando los requisitos académicos y de idoneidad señalados en el artículo 18
del reglamento a la Ley n.° 9971.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela Villavicencio
Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
C-029-2024
PROMOTORA COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN. GERENTE
GENERAL. AUSENCIAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS. SUPLENCIA.
ARTÍCULOS 95 Y 96 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La Promotora Costarricense
de Innovación e Investigación nos planteó una consulta relacionada con la
persona o el órgano que podría suplir al gerente general de la Promotora
Costarricense de Innovación e Investigación (en adelante Promotora) en sus
ausencias temporales o definitivas.
Concretamente, nos planteó
las siguientes preguntas:
“1. ¿Al ser la Junta Directiva el
órgano superior de la Promotora según lo establece la Ley 9971 y su reglamento,
y bajo una ausencia temporal del Gerente General, podría ser suplida esta
persona, por la que ejerza la presidencia de la Junta Directiva, bajo acuerdo
emitido por el órgano colegiado?
2. ¿Si la Junta Directiva como órgano
superior no pudiera hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su
ejercicio, deberá nombrarse al suplente que reúna los requisitos para ocupar la
Gerencia General, de conformidad con la ley?
3. ¿Puede la Junta Directiva nombrar de forma temporal a algún
funcionario de la Promotora o externo a ella, que cumpla con el perfil del
puesto de Gerente General?
4. Considerando que la estructura de la Promotora no define una sub
gerencia, la Junta Directiva como órgano superior, mediante acuerdo, ¿podrían
establecer quien sustituiría al Gerente General en situaciones de
imprevisibilidad o inevitables (enfermedad, muerte, caso fortuito o fuerza
mayor) o incluso por estar la plaza vacante, para mantener la operativa
institucional?”.
Esta Procuraduría, en el dictamen PGR-C-029-2024 del 26 de
febrero del 2024, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, y por Mariela Villavicencio
Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las
siguientes conclusiones:
1.- Nuestro
ordenamiento jurídico previó la posibilidad de transferir las competencias de
un órgano, o el ejercicio de ellas, mediante diferentes técnicas. En ese
sentido, el artículo 84 de la LGAP establece las formas en que esa
transferencia se puede concretar, a saber, mediante delegación, avocación,
sustitución del titular o de un acto, subrogación y suplencia. En todos esos casos, el objetivo es que una
competencia esté a cargo de una persona o de un órgano distinto al que en
principio le corresponde ejercerla.
2.- Los
artículos 95 y 96 de la LGAP desarrollan la figura de la suplencia. En términos generales, dichos numerales
establecen que las ausencias temporales o definitivas del servidor pueden ser
suplidas provisionalmente por el superior jerárquico inmediato o por el
suplente que se nombre. Los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de la
suplencia surten los mismos efectos que si hubiesen sido emitidos por su
titular, pues existe una inmutabilidad de la competencia del órgano. Todo
suplente debe cumplir con los requisitos que se exigen para ocupar el puesto
del titular.
3.- La Ley n.° 9971 (mediante la cual se transformó el CONICIT en la Promotora,
confiriéndole a esta última la naturaleza de institución autónoma) dispuso, en
su artículo 7, entre otras cosas, que la dirección de la institución estaría a
cargo de una junta directiva. Además, de
conformidad con el artículo 9 de esa ley, corresponde a dicha junta nombrar y
remover al gerente general. Por su
parte, los artículos 13 y 14 de la misma Ley n.°
9971, hacen referencia al gerente general y a sus funciones.
4.- De la lectura de los artículos citados
es claro que, aun cuando la junta directiva es el superior del gerente general,
no podría el presidente de dicho órgano, ni alguno otro de sus integrantes,
suplir las ausencias temporales o definitivas del gerente general, pues el
superior de ese funcionario no es ninguno de los integrantes de la junta
directiva individualmente considerados, sino la junta directiva como tal.
5.- Para que alguno de los integrantes
de la junta directiva pueda realizar la suplencia del gerente general de la
Promotora sería necesaria una norma que habilite esa posibilidad. En todo caso,
para esta Procuraduría resulta razonable que no exista una norma que habilite a
alguno de los integrantes de la junta directiva de la Promotora para ejercer la
suplencia del gerente general de esa institución, ya que esa junta, de
conformidad con el artículo 7 de la Ley n.° 9971
citada y el numeral 10 de su reglamento, está conformada por funcionarios que
trabajan a tiempo completo en otras instituciones, y por personas
representantes del sector privado y de instituciones públicas, lo cual, resulta
incompatible con el ejercicio del puesto de gerente general.
6.- Por otra
parte, en cuanto a la posibilidad de que sea la propia junta directiva la que
ejerza la suplencia del gerente, debemos indicar que de acuerdo con el artículo
95 de la LGAP, como regla general, corresponde al superior suplir las ausencias
temporales o definitivas de sus inferiores.
No obstante, en este caso, si bien la junta directiva de la institución
es el superior del gerente general, no es posible aplicar dicha regla, pues la
junta directiva es un órgano colegiado con características y atribuciones
distintas a las del gerente general de la institución, algunas de ellas,
incluso incompatibles.
7.- Al
descartarse la posibilidad de que la suplencia del gerente general de la
Promotora sea ejercida tanto por uno de los miembros de la junta directiva de
la institución, como por el órgano colegiado como tal, y tomando en cuenta que
de conformidad con el artículo 9 de la Ley n.° 9971
corresponde a la junta directiva nombrar y remover al gerente de la Promotora,
lo que procede es que dicho órgano designe a la persona que ha de ocupar -bajo
la figura de la suplencia- el puesto de gerente general de la Promotora ante
las ausencias temporales o definitivas del titular. Ello de conformidad con las reglas
establecidas en los artículos 95 y 96 de la LGAP y respetando los requisitos
académicos y de idoneidad señalados en el artículo 18 del reglamento a la Ley n.° 9971.