Dictamen : 016 - del 12/02/2024
12 de febrero de 2024
PGR-C-016-2024
Señora
Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio MH-STAP-1045-2023, del 31 de julio del 2023, por medio del cual nos
planteó una consulta relacionada con las competencias de la Autoridad
Presupuestaria en materia de empleo público, con motivo de la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), n.° 10159 de 8 de marzo del
2022.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos
indica que la Autoridad Presupuestaria, en su sesión n.° 7 del 21 de julio del
2023, emitió el acuerdo n.° 13675, mediante el cual autorizó a esa Dirección
Ejecutiva para consultar a esta Procuraduría sobre varios temas relacionados
con materias de empleo público. Agrega
que la consulta es necesaria para contar con un criterio vinculante orientado a
dilucidar las competencias a cargo de la Autoridad Presupuestaria, y/o de su
Secretaría Técnica (STAP), en materia de empleo y salarios a partir de la
entrada en vigencia de la LMEP.
En
relación con la primera pregunta, señala que esta Procuraduría, en su
jurisprudencia administrativa, ha sostenido que corresponde a la Autoridad
Presupuestaria valorar los puestos excluidos del Régimen de Servicio
Civil. Cita, como ejemplo de esa línea
jurisprudencial, el dictamen PGR-C-208-2022 del 28 de setiembre del 2022. Sostiene que a partir de la entrada en
vigencia de la LMEP y su reglamento (emitido mediante el decreto n.° 43952 del
28 de febrero del 2023), surgieron las siguientes inquietudes en relación con
ese tema:
“a. ¿La jurisprudencia administrativa antes señalada (PGR-C-208-2022
del 28 de setiembre del 2022) se mantiene vigente y consecuentemente, la Autoridad Presupuestaria debe
continuar realizando esas valoraciones para aquellos puestos excluidos del
Régimen, en lo concerniente a las instituciones que se encuentran bajo su
ámbito? Tómese en cuenta que dicho
ámbito está definido en la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos.
b. Caso contrario ¿Con base en lo normado en la Ley Marco de Empleo
Público y su Reglamento corresponde a MIDEPLAN por medio de la Dirección
General de Servicio Civil llevar a cabo la valoración de la totalidad de los
puestos concernidos en el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, ello
con las salvedades expresamente dispuestas en la misma (competencias exclusivas
y excluyentes)?
c. En línea con las consultas anteriores, ¿La separación que se dio
durante mucho tiempo al amparo del marco legal entre los denominados “puestos
del régimen de servicio civil y puestos excluidos de régimen” se mantiene a los
efectos de lo normado en la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento?”
La
segunda pregunta está relacionada con el salario global de las altas jerarquías
y otras personas servidoras públicas, regulado en el artículo 37 de la
LMEP. Sobre esa disposición nos plantea
las siguientes interrogantes:
“a. En principio se
está frente a una norma con una lista taxativa de puestos, sin embargo, en el
inciso d) la inclusión de “la Dirección de Confianza” genera la duda sobre los
alcances de dicho término, lo cual incide en la determinación de la competencia
de la Autoridad Presupuestaria, MIDEPLAN y/o la DGSC respecto a los puestos que
están o no incluidos en el mismo, de ahí que se consulte sobre el alcance del
término “Dirección de Confianza”.
b. Una vez atendido el
imperativo contenido en el artículo 37 de repetida cita, de eventualmente
requerirse revisar o “actualizar” los salarios de los puestos expresamente
señalados ¿Corresponde a la Autoridad Presupuestaria también atender esta
tarea, pese a que la norma es omisa al respecto, ello considerando “que el
accesorio sigue la suerte del principal” o por el contrario esta función
compete al Ministerio de Planificación y Política Económica y/o de la Dirección
General de Servicio Civil?”
La
tercera consulta que nos formula se refiere al órgano competente para revisar
los nuevos manuales de puestos, o las reformas a los manuales de puestos
existentes en las instituciones bajo el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria. La duda que somete a
nuestro criterio es la siguiente:
“Respecto al tema de Manuales de Puestos de las instituciones bajo el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria, cuando las mismas han requerido la
elaboración de un nuevo Manual, la modificación y/o actualización del
existente, estas propuestas son presentadas ante la Secretaría Técnica y si
como consecuencia del estudio se determina que hay una incidencia en la
valoración salarial, el asunto se somete a conocimiento de la Autoridad
Presupuestaria. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 e
inclusive en el artículo 37, ambos de la Ley 10159 surge la inquietud ¿Si la
tarea antes descrita en materia de los Manuales de puestos de las instituciones
que se encuentran bajo el ámbito de la AP se mantiene o pasa a ser competencia
de MIDEPLAN?”
Finalmente,
nos consulta si la competencia atribuida a la Autoridad Presupuestaria en el
artículo 21 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001, en lo relativo a
la formulación de directrices y lineamientos generales y específicos en
materia de salarios y de empleo se mantiene vigente, o si el artículo 21
mencionado sufrió una derogación parcial tácita en lo relativo a formulación de
directrices en esas dos materias (salarios y empleo) con motivo de la entrada
en vigencia de la LMEP:
“Con la promulgación de la
Ley Marco de Empleo Público surgen inquietudes que más que orientadas a la
determinación del ámbito subjetivo, se concentran en determinar ¿si la
formulación por parte de la Autoridad Presupuestaria, de Directrices en materia
de salario y empleo debe mantenerse o si a la luz de lo expresamente normado
por la Ley N°10159 operó una derogatoria parcial tácita de lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley N°8131 y sus reformas, de manera tal que la AP a partir
del 10 de marzo del 2023, solo formulará Directrices y Lineamientos Generales y
Específicos de Política Presupuestaria, incluyendo inversiones y endeudamiento?
Vinculado con lo expuesto
en el párrafo que antecede, se cuestiona también ¿la obligación de velar por el
cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política presupuestaria,
dispuesta en el imperativo contenido en el inciso c) del artículo 21 antes
citado, ya no incluiría la materia salarial y de empleo?”
Adjunto
a la consulta nos remitió copia del oficio MH-STAP-DE-AJ-0244-2023 del 7 de
junio del 2023, en el que consta el criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos
de la STAP sobre las preguntas que se nos formulan, criterio al cual nos
referiremos más adelante al abordar cada una de las interrogantes.
Esta
Procuraduría, mediante su oficio DPB-OFI-9482-2023 del 28 de noviembre último,
confirió audiencia de la consulta al MIDEPLAN.
Dicha audiencia fue atendida por la señora ministra de Planificación
Nacional y Política Económica, Laura Fernández Delgado, mediante su oficio
MIDEPLAN-DM-OF-2104-2023 del 19 de diciembre del 2023, en el cual transcribió
las conclusiones del oficio MIDEPLAN-ASJ-CJ-0026-2023, del 24 de noviembre del
2023, emitido por la Asesoría Jurídica del MIDEPLAN. Esas conclusiones son las siguientes:
“1.- Con la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, no se reformó ni se derogó el
artículo 21 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos.
2.- De conformidad con el artículo
34 de la Ley Marco de Empleo Público, corresponde a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria conjuntamente con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, definir la columna salarial global para las
instituciones que están excluidas del régimen de Servicio Civil y dentro del
ámbito de competencia de la Autoridad Presupuestaria.
3.- La Ley Marco de Empleo
Público, reafirmó, que los salarios de la lista taxativa de los cargos públicos
señalados en el artículo 37 deben ser definidos de forma directa por la
Autoridad Presupuestaria con apoyo de su Secretaría Técnica.
4- El artículo 33 de la Ley
Marco de Empleo Público se limita a establecer que el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica lo que debe preparar y brindar es
el formato de los manuales de puestos, este artículo no establece que la
rectoría de empleo público tenga la función de aprobar tales manuales. En
virtud de lo anterior y dado que el artículo 21 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos no ha sido derogado ni
reformado, puede ser viable interpretar que la aprobación de los manuales de
puestos de las instituciones que están cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, puede seguir siendo una función de la Autoridad Presupuestaria,
utilizando el formato previamente especificado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
5.- No fue posible
identificar disposición expresa en la Ley Marco de Empleo Público o en su
Reglamento que establezca que los manuales de clases y/o puestos de las
instituciones que están fuera del ámbito de Autoridad Presupuestaria requieran
de una aprobación o quién tiene la competencia directa de brindar esa
aprobación”.
Asimismo,
mediante el oficio DPB-OFI-9477-2023, también del 28 de noviembre del 2023,
esta Procuraduría confirió audiencia de la consulta a la Dirección General de
Servicio Civil. En respuesta a esa
audiencia, el señor Francisco Chan Vargas, director general de Servicio Civil,
nos remitió el oficio DG-OF-766-2023 del 14 de diciembre del 2023, cuyas
conclusiones son las siguientes:
“1. La rectoría política
conferida a Mideplan, es únicamente para el
establecimiento y emisión de políticas generales tendientes [a] estandarizar,
simplificar y dar coherencia a los diferentes subsistemas de la gestión de
recursos humanos en el sector público; sin que esta implique la modificación o
supresión de las competencias legalmente conferidas a la Secretaria Técnica de
la Autoridad Presupuestaria –para el caso que nos ocupa–; estas se mantienen
intactas al no haber sido derogadas ni expresa ni tácitamente con la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público.
2. Realizar las
valoraciones salariales, aprobar los nuevos manuales de los puestos excluidos
del Régimen Estatutario o sus modificaciones, así como emitir las directrices,
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los
órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la citada Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, es
competencia de la Autoridad Presupuestaria como experta técnica en la materia,
pero velando por el cumplimiento de los lineamientos generales que emita Mideplan, como órgano rector político de empleo público
costarricense.
3. Que dentro del término
“Director de Confianza”, se deben contemplar los cargos de directores,
subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los
ministerios, de conformidad con lo regulado en inciso g) del artículo 4 del
Estatuto de Servicio Civil.”
Seguidamente
nos referiremos a los temas en consulta.
Para ello hemos decidido atender en el apartado siguiente las preguntas
1, 3 y 5 (relacionadas con el órgano competente para valorar los puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil; con el órgano competente para revisar
los manuales de puestos de las instituciones bajo el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria; y, con la vigencia de la atribución conferida a la Autoridad
Presupuestaria, en el artículo 21 de la Ley n.° 8131 citada, de emitir
directrices en materia de salario y de empleo, y de fiscalizar su cumplimiento)
y, en el apartado siguiente, la pregunta 2, relacionada con el alcance del
término “Dirección de confianza”, al que se refiere el artículo 37,
inciso e), de la LMEP.
II.- EL EFECTO DE LA LMEP SOBRE LAS COMPETENCIAS QUE
TENÍA ASIGNADAS LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA Y SU SECRETARÍA TÉCNICA EN MATERIA
DE EMPLEO PÚBLICO
Para dar respuesta a las consultas
que se nos formulan, interesa señalar que la rectoría del MIDEPLAN en materia
de empleo público le fue conferida mediante la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, la cual adicionó un
artículo 46 a la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de
octubre de 1956, relativo a dicha rectoría.
El artículo 46 mencionado dispuso
que toda la materia de empleo del sector público estará
bajo la rectoría del ministro o la ministra del MIDEPLAN, quien deberá
establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la
asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los
lineamientos y las normativas administrativas que tiendan a la unificación,
simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando para que
las instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos,
las metas y las acciones definidas. Ese
mismo artículo encargó al MIDEPLAN la tarea de evaluar el sistema de empleo
público y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y
calidad, y la de proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor
desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.
Esta Procuraduría, al referirse
a las implicaciones de la rectoría otorgada al MIDEPLAN en el artículo 46 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, indicó que dicha rectoría “…
es para emitir políticas generales y asesorar a las instituciones públicas para
lograr la unificación, simplificación y coherencia en materia de empleo
público. No obstante, ello, no fue la intención del legislador derogar las
atribuciones otorgadas a otras dependencias públicas en sus respectivas leyes
de creación, lo cual incluye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(…) la intención únicamente era establecer
un órgano rector (MIDEPLAN), que permitiera articular políticas de eficiencia y
eficacia administrativas en materia de empleo público, siguiendo criterios de
planificación y medición de resultados de la gestión pública.-
Dicha competencia, sin embargo, no deroga las atribuciones de otros órganos y
entes públicos (…)”. (Dictamen
C-190-2019 del 5 de julio del 2019).
El 8 de abril del 2019, poco más de
cuatro meses después de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa el
“Proyecto de Ley Marco de Empleo Público”, el cual fue publicado en el
Alcance n.° 102 de la Gaceta n.° 84 del 8 de mayo del 2019. De conformidad con su exposición de motivos,
dicho proyecto tenía dentro de sus objetivos “La clarificación de las funciones de MIDEPLAN en materia de empleo público, en razón de la rectoría recientemente otorgada mediante la ley 9635.” (Expediente
legislativo n.° 21.336. Folio 12).
Al contestar una de las audiencias
que se nos confirió durante el trámite del proyecto de ley citado, esta
Procuraduría ratificó que “…la intención del
legislador, con aquella otra Ley, fue la de establecer un órgano rector
(MIDEPLAN), que permitiera articular políticas de eficiencia y eficacia
administrativas en materia de empleo público, siguiendo criterios de
planificación y medición de resultados de la gestión pública, entre otros. Sin
que dicha competencia derogara expresas atribuciones de otros órganos y entes
públicos (Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General de Servicio Civil), y menos
de aquellos sometidos a dicha rectoría (Dictamen C-190-2019, de 05 de julio de
2019). Y todo pareciera indicar que en esa misma línea se desarrolla ahora esta
propuesta legislativa.” (OJ-107-2020 del 20 de julio del 2020. En sentido similar pueden consultarse los
dictámenes PGR-C-114-2023 del 31 de mayo del 2023 y el PGR-C-210 del 14 de noviembre
del 2023).
Lo anterior es importante para
acreditar que la intención del legislador con el otorgamiento al MIDEPLAN de la
rectoría en materia de empleo público, no estaba orientada a que dicho
ministerio sustituyera a otros órganos del Estado en el ejercicio de las
labores técnicas que ya les atribuía el ordenamiento jurídico, sino a dirigir,
coordinar, unificar, simplificar y dar coherencia a la materia, para lograr
eficiencia y eficacia en el ámbito del empleo público.
La consulta que se nos plantea está
orientada a precisar el efecto que tuvo la LMEP, sobre varias competencias
puntuales otorgadas a la Autoridad Presupuestaria antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y de la LMEP.
Para abordar ese tema, interesa
señalar que la Autoridad Presupuestaria fue creada en el año 1979, mediante el
decreto n.° 10855 del 19 de noviembre de ese año. Luego, en 1982 se le confirió rango legal
mediante la aprobación de Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, n.°
6821 del 19 de octubre de ese año.
Actualmente, la regulación de ese órgano se encuentra en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos ya citada.
La normativa vigente establece que
la Autoridad Presupuestaria es el órgano encargado del ordenamiento
presupuestario del sector público, para lo cual debe asesorar al Presidente de
la República en materia de política presupuestaria; formular los lineamientos
generales y específicos de política presupuestaria para las instituciones bajo
su ámbito de competencia, lineamientos que incluyen lo relativo a salarios,
empleo, inversión y endeudamiento; presentar para su conocimiento y aprobación
los lineamientos y directrices de política presupuestaria; y, velar por el cumplimiento
de las directrices y los lineamientos aprobados. (Artículo 21 de la ley n.°
8131).
Partiendo de lo anterior, hemos
sostenido que el artículo 21 de la Ley n.° 8131 reconoce una potestad de
dirección que se manifiesta en la posibilidad de fijar metas y objetivos en
materia de salarios, empleo, inversión y endeudamiento, así como de establecer
los medios para lograrlo, aspectos que se subsumen dentro de la materia
presupuestaria. (Dictamen C-224-2003 del
23 de julio del 2003).
En lo relativo a la fiscalización
del cumplimiento de las directrices propuestas por la Autoridad Presupuestaria,
hemos indicado que dicha fiscalización corre por cuenta de ese mismo órgano:
“La Autoridad es un órgano colegiado,
compuesto por Ministros, que no sesiona permanentemente y que, en tesis de
principio, debería dedicarse a la formulación de los lineamientos de las
políticas públicas en materia presupuestaria. Precisamente por este objetivo,
la Autoridad cuenta con un órgano ejecutivo (artículo 22 de la Ley 8131): la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, encargada de realizar
diversas actividades administrativas que contribuyen al cumplimiento de las
competencias de la Autoridad Presupuestaria, incluido el control del
cumplimiento de las directrices.” (Dictamen C-062-2004 del 23 de febrero del
2004, reiterado en el C-011-2015 del 3 de febrero del 2015).
En la primera consulta
que se nos formula, la Autoridad Presupuestaria solicita nuestro criterio para
determinar si, con la entrada en vigencia de la LMEP, ese órgano debe continuar
participando en el proceso de la valoración de los puestos excluidos del
Régimen de Servicio Civil, o si esa competencia corresponde ahora al MIDEPLAN,
por medio de la Dirección General de Servicio Civil.
El criterio legal que
se adjuntó a la consulta sostiene que ya no es una competencia de la Autoridad
Presupuestaria realizar la valoración de los puestos excluidos del Régimen de
Servicio Civil, con excepción de los puestos enlistados en el artículo 37 de la
LMEP. Señala que la LMEP, en su artículo
7, inciso l), estipuló como una de las competencias del MIDEPLAN establecer un sistema único y
unificado de remuneración de la función pública de conformidad con dicha ley y
específica del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias
públicas, excluyendo de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
Afirma
que el párrafo segundo del artículo 9, inciso a), de la LMEP establece que los
departamentos de recursos humanos de las administraciones activas aplicarán y ejecutarán las disposiciones de
alcance general, las directrices y los reglamentos, en relación con la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones
laborales que el MIDEPLAN remita a la respectiva institución, según la Ley General
de la Administración Pública y el artículo 46 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, con excepción de los puestos exclusivos y
excluyentes.
Agrega
que la metodología de valoración del trabajo se encuentra regulada en el
artículo 31 de la LMEP, el cual establece que el MIDEPLAN –en el marco de las
competencias previstas en esa ley– el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa especificarán una metodología de valoración del trabajo
para el servicio público a su cargo. Y que la metodología de evaluación del
trabajo será un esquema de “factor de puntos”, en el que las
puntuaciones se asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un análisis
de los factores de trabajo relevantes que se definirán para cada familia
laboral. Indica que, de conformidad con
el artículo 31 citado, a cada uno de los factores se le asignará un peso
relativo según su contribución al desempeño de los puestos. A su vez, los factores tendrán diferentes
niveles, que reflejarán la intensidad, frecuencia, duración o dimensión en la
que el factor debe ser aplicado para el desempeño del cargo.
Señala
que, de conformidad con el artículo 32 de la LMEP, cada familia laboral estará
conformada por una serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo
de puestos con perfil similar, siendo responsabilidad del MIDEPLAN definir el
número de grados requeridos dentro de cada familia laboral, así como sus
características, como respuesta a una evaluación de todos los puestos dentro de
la familia laboral, que se realizará de acuerdo con una metodología de
evaluación de puestos de trabajo. Agrega
que, de conformidad con esa norma, los grados consisten en un rango de puntos
de remuneración, cuya progresión, dentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el MIDEPLAN,
excluyendo de nuevo lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa.
Afirma
que el artículo 33 de la LMEP dispone expresamente que, a partir de la entrada
en vigencia de esa Ley, corresponde al MIDEPLAN la valoración de los puestos
bajo su rectoría.
Del análisis
de las normas de la LMEP citadas en el criterio legal que se adjuntó a la
consulta y, en general, de la revisión de la totalidad de dicha Ley, no se
encuentra una disposición que permita afirmar que, dentro de los objetivos del
legislador, estuviera el de suprimir las competencias técnicas que el
ordenamiento jurídico le atribuye a la Autoridad Presupuestaria y a su
Secretaría Técnica en materia de empleo público a efecto de trasladarlas al
MIDEPLAN.
Ciertamente,
la LMEP ordenó al MIDEPLAN, entre otras cosas, emitir disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización,
simplificación y coherencia del empleo público (artículo 7, inciso c);
establecer un sistema único y unificado de remuneración de la función pública,
con excepción de los puestos que se consideren exclusivos y excluyentes para el
ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes
con autonomía de gobierno u organizativa (artículo 7, inciso l); especificar
una metodología de trabajo para la valoración del servicio público a su cargo
(artículo 31); definir el número de grados dentro de cada familia laboral
(artículo 32); y preparar un formato específico para los manuales de puestos,
con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo (artículo
33). A pesar de lo anterior, de ninguna
de las competencias mencionadas, ni de las disposiciones que las regulan, se
deduce que el MIDEPLAN deba asumir, de manera general, las tareas técnicas que
han estado a cargo de la Autoridad Presupuestaria y de su Secretaría Técnica.
Nótese
incluso que el artículo 34 de la LMEP indica que “El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de
Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna salarial global para las
instituciones bajo su ámbito de competencia.” De esa norma se entiende que el MIDEPLAN participa
en la elaboración de las columnas salariales como órgano rector en materia de
empleo público y que tanto la STAP, como la Dirección General de Servicio
Civil, participan como órganos técnicos en relación con las instituciones
bajo su ámbito de competencia, lo que descarta que la participación de la
Autoridad Presupuestaria en materia de fijaciones salariales lo sea solo en lo
relativo a los puestos mencionados en el artículo 37 de la LMEP.
Además,
el artículo 34 del Reglamento a la LMEP dispone, entre otras cosas, que los
salarios globales de las personas colaboradoras con una relación de empleo
estatutaria, pública, o mixta “… serán establecidos por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica en coordinación con la Dirección
General de Servicio Civil, así también con la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria en los ámbitos de su competencia…”. Del mismo modo, el artículo 35 del
reglamento citado señala que “El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil
elaborarán conjuntamente una columna salarial global para cada familia de
puestos bajo su ámbito de competencia.”
El
hecho de que el artículo 37 de la LMEP ordene a la Autoridad Presupuestaria
valorar ciertos puestos específicos (concretamente, el de la presidencia de la
República, las vicepresidencias, el de los ministros y presidencias ejecutivas
–con excepción de aquellas pertenecientes a instituciones con autonomía de
gobierno u organizativa– el de los viceministros, gerencias y subgerencias del
sector descentralizado, así como el del jerarca de la Procuraduría General de
la República, el de la Procuraduría General Adjunta, los comprendidos dentro de
la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor) no implica que a ese órgano, o
a su Secretaría Técnica, se le haya suprimido la posibilidad de participar en
la valoración de los puestos de las instituciones comprendidas bajo su ámbito
de competencia.
A
juicio de esta Procuraduría, retirar las competencias que hasta el momento ha
ejercido la Autoridad Presupuestaria, como órgano técnico en la materia, y
asignárselas al MIDEPLAN, constituye un cambio radical en el ámbito del empleo público
que hubiese justificado una norma expresa y clara en ese sentido. A pesar de ello, la LMEP no reformó ni derogó
expresamente el artículo 21 de la Ley n.° 8131, ni ninguna otra norma legal o
reglamentaria relativa a las competencias de la Autoridad Presupuestaria y de
la STAP en materia de valoración de puestos, lo que conduce a interpretar que
dichas competencias se mantienen vigentes.
Si
bien podría alegarse una eventual derogación tácita de las disposiciones que
asignan competencias específicas a la Autoridad Presupuestaria y a su
Secretaría Técnica en materia de valoración de puestos, debe advertirse que la
figura de la derogación tácita solo opera cuando existe una incompatibilidad
entre un precepto normativo y otro, de manera tal que no pueda aplicarse uno
sin desaplicar el otro. En este caso, es
criterio de esta Procuraduría que no existe una antinomia con esas
características, porque la normativa que atribuye competencias a la Autoridad
Presupuestaria en lo relativo a la valoración de los puestos excluidos del
Régimen de Servicio Civil, no es incompatible con la LMEP ni con su reglamento,
lo cual ha sido ratificado por el propio MIDEPLAN, como órgano rector en
materia de empleo público, al contestar la audiencia conferida sobre la
consulta en análisis.
En
síntesis, es criterio de esta Procuraduría que la competencia atribuida a la
Autoridad Presupuestaria en lo relativo a la valoración de los puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil se mantiene vigente después de la
promulgación de la LMEP. Esa competencia
debe ejercerse conjuntamente con el MIDEPLAN, como órgano rector en materia de
empleo público, según lo dispuesto en el artículo 34 de la LMEP.
Lo
anterior implica que aún subsiste la separación entre puestos sujetos al
Régimen de Servicio Civil y puestos excluidos de dicho Régimen, con los efectos
ya apuntados en lo relativo a los órganos involucrados en la valoración de los
puestos respectivos.
Por
otra parte, se nos consulta si la Autoridad Presupuestaria conserva la competencia
relativa a la revisión de los manuales de puestos de las instituciones que se
encuentran bajo su ámbito, ya sea que se trate de manuales nuevos, o de la
modificación y/o actualización de los existentes, o si esa tarea corresponde
ser desarrollada ahora por el MIDEPLAN.
El
criterio legal que se adjuntó a la consulta, luego de describir el
procedimiento para la clasificación de los puestos del sector público, indica
que el objetivo del trámite de clasificación es que los puestos de igual valor
se paguen por igual y de manera justa.
Agrega que el artículo 33 de la LMEP, norma que regula la clasificación
de puestos de trabajo en familias laborales y grados, establece el deber de
cada institución de tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato
especificado por el MIDEPLAN. Sostiene
que las instituciones bajo la rectoría del MIDEPLAN deben enviar a ese órgano
las descripciones certificadas de los puestos de trabajo y que es el MIDEPLAN
quien debe analizar y evaluar la descripción de puestos que le fue remitida y
asignar cada uno de esos puestos a una familia laboral y a un grado dentro de
la familia.
Asimismo, transcribió los artículos 47 y 48 del decreto
n.° 43466 de 30 de marzo del 2022, decreto mediante el cual se emitieron las “Directrices
generales de política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y
endeudamiento para
ministerios, entidades Públicas y sus órganos desconcentrados, según
corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”.
Indica que de esas normas se desprende que el trabajo desplegado por la
STAP y por la Autoridad Presupuestaria en materia de manuales, está muy
relacionado con el análisis y la valoración salarial de los puestos en ellos
contenidos, lo cual está ligado con la clasificación que se le da a cada
puesto.
Agrega que “… pareciera que cada grado que conforma
las distintas familias laborales tendrá asignado un determinado salario global,
con lo cual entendemos que se estaría efectuando la valoración salarial de cada
puesto para las entidades bajo la rectoría de Mideplán
y por ende, esa tarea, es ahora una competencia de
dicho Ministerio.”
En relación con el tema, considera esta Procuraduría que, si bien el
MIDEPLAN es el órgano encargado de preparar el formato para elaborar los manuales
de puestos y de definir, en última instancia, el grado y la familia a la que
debe asignarse cada puesto, ello no significa que la Autoridad Presupuestaria,
como órgano técnico en materia de empleo público, haya quedado excluida de
participar en el proceso de revisión de los manuales de puestos de las
instituciones bajo su ámbito de competencia.
En esa línea, las “Directrices generales de política presupuestaria, salarial,
empleo, inversión y endeudamiento para ministerios, entidades Públicas y sus
órganos desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria, para el año 2023”, cuyos artículos 47 y 48
fueron transcritos en el criterio legal que se adjuntó a la consulta,
establecen que “Toda propuesta de
modificación a los manuales institucionales de las entidades públicas
homologadas y no homologadas al sistema de clasificación y valoración de
puestos del Régimen de Servicio Civil, deberá presentarse ante la STAP para
verificar su consistencia salarial” (Artículo 47), y que “La propuesta salarial de las
entidades públicas homologadas y no homologadas al sistema de clasificación y
valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil, producto o no de nuevos
manuales institucionales de clases o cambios de estos, siempre y cuando no
conlleve creación de plazas, reasignaciones y un aumento en el gasto, se
someterá a conocimiento de la AP para que resuelva lo correspondiente.”
(Artículo 48). Esas normas, que fueron
emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la LMEP, ratifican la
competencia de la Autoridad Presupuestaria en lo relativo a la revisión de los
manuales de puestos.
Incluso, la directriz n.° 028-PLAN
del 27 de junio del 2023, publicada en La Gaceta n.° 219 del 24 de
noviembre del 2023, suscrita por la ministra de Planificación y el presidente
de la República, denominada “LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE REQUISITOS MÍNIMOS EN LA ELABORACIÓN DE MANUALES DE PUESTOS”, dispuso
expresamente que “4º—Todas las OGEREH o como se les denomine internamente en
cada organización del sector público costarricense, cubiertas por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria, que modifiquen su manual de clases existente o
elaboren uno nuevo, deberán cumplir con el procedimiento y requisitos
establecidos por la Secretaría Técnica de esa entidad para su valoración y
aprobación, en aquellas clases de puestos excluidos del Régimen de Servicio
Civil.”
Independientemente del rango jurídico de la directriz
028-PLAN aludida (en relación con el rango que ostenta la ley o el reglamento)
sus disposiciones evidencian que la Autoridad Presupuestaria y su Secretaría
Técnica, conservan las competencias que mantenían antes de la emisión de la
LMEP en lo relativo a la revisión de los manuales de puestos de las instituciones
excluidas del Régimen de Servicio Civil, ya sea que se trate de manuales nuevos
o de modificaciones a los existentes.
Se
nos consulta, además, si la Autoridad Presupuestaria continúa siendo el órgano
competente para la formulación de directrices en materia de salario y de
empleo, o si operó una derogatoria parcial tácita de lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley n.° 8131, de manera tal que, con la entrada en vigencia
de la LMEP, la Autoridad Presupuestaria solo mantiene la competencia relacionada
con la formulación de directrices y lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria en materia de inversiones y de endeudamiento.
El
criterio legal que se nos remitió con la consulta sostiene que, con la entrada
en vigencia de la LMEP, le corresponde al MIDEPLAN emitir directrices en
materia de salarios y de empleo, pero que podría pensarse en la conveniencia de
mantener en las directrices que formule la Autoridad Presupuestaria
regulaciones en materia salarial, acordes con las nuevas competencias asignadas
a ese órgano en el artículo 37 de la LMEP; así como regulaciones en materia de
empleo, pues la Autoridad Presupuestaria conserva en ese ámbito algunas
competencias que le fueron asignadas por distintas leyes, “…como lo relativo
a creación de plazas, conocer el informe de cantidad de plazas autorizadas y la
autorización de uso de plazas vacantes, entre otras.”
Sobre
este tema, debemos reiterar que, a juicio de este órgano asesor, la rectoría en
materia de empleo público conferida al MIDEPLAN por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas y ratificada por la LMEP, no derogó, por sí misma, las
competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a otros órganos, incluida
la Autoridad Presupuestaria. Tampoco
consideramos que alguna norma específica de la LMEP haya derogado tácitamente
las competencias contempladas en el artículo 21 de la Ley n.° 8131 en favor de
la Autoridad Presupuestaria en materia de formulación de directrices
y lineamientos generales y específicos de política presupuestaria relativos a
salarios y empleo.
El artículo 21 citado dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
21. Autoridad Presupuestaria
Para
los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un
órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al
Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las
siguientes funciones específicas:
a) Formular, para la aprobación
posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y
c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad
Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además
de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación
especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa
de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente
de la República, que se regirá por ley especial.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte
j) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre
de 1957)
b) Presentar, para conocimiento
del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las
directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos
referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos
citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados
lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su
conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de
las directrices y los lineamientos de política presupuestaria.”
Considera
esta Procuraduría que la potestad otorgada a la Autoridad Presupuestaria
relativa a la formulación de directrices y lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria en materia de salarios y de empleo se
mantiene vigente y puede ser ejercida de manera simultánea y concordante con
las potestades de dirección otorgadas al MIDEPLAN en materia de empleo
público. En el caso de la Autoridad
Presupuestaria, su competencia en ese ámbito está relacionada con la asignación
y ejecución de recursos públicos, así como con el establecimiento de medidas de
ordenamiento presupuestario orientadas a mejorar la asignación del gasto y
velar por su correspondencia con las proyecciones macroeconómicas del país de
forma que se garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas; mientras que
en el caso de MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, sus
competencias en lo relativo a la emisión de directrices y lineamientos se
relaciona, en términos generales, con la
estandarización, simplificación y coherencia del empleo público.
Ciertamente, durante el ejercicio de las competencias atribuidas a la
Autoridad Presupuestaria y al MIDEPLAN en materia de empleo público podrían
generarse conflictos; sin embargo, de ser así, deberá acudirse a los remedios
previstos en el ordenamiento jurídico para su resolución (artículos 71 a 80 de
la Ley General de la Administración Pública).
Nótese
incluso que mediante el decreto n.° 44326, del 18 de diciembre del 2023, se
reformaron las “Directrices
generales de política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y
endeudamiento para ministerios, entidades Públicas y sus órganos
desconcentrados, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria para el año 2024”, y dicha reforma (que fue aprobada por la Autoridad
Presupuestaria mediante el Acuerdo n.°
13783, adoptado en la sesión ordinaria n.° 11-2023, celebrada el 24 de
noviembre de 2023) tuvo
dentro de sus objetivos reestablecer las normas sobre empleo público
incluidas en lineamientos anteriores a la emisión de la LMEP, lo que ratifica
que la Autoridad Presupuestaria mantiene sus competencias en ese ámbito. Al respecto, el Considerando 11 del decreto
n.° 44326 citado indica:
“… Que en vista de que en el momento de la formulación de las Directrices
mencionadas se encontraba en proceso de implementación la citada Ley N° 10159,
Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento; los Capítulo V y VI. de las
citadas directrices generales de Política Presupuestaria para el 2024, que
regulan la materia salarial y de empleo,
contienen únicamente un artículo que indica que lo referente a dichas materias,
quedará sujeto a lo que se disponga en los cuerpos normativos mencionados, una
vez que ambos se encuentren vigentes e implementados. Sin embargo, analizando
nuevamente los capítulos citados, se considera necesario reformarlos, de manera
tal que se reincorporen en los mismos, artículos que existían en las
directrices anteriores al año 2024 que no contravienen las disposiciones
contenidas en la Ley N° 10159 ni en su Reglamento y que se consideran
indispensables, por cuanto lo que regulan son temas importantes en la materia y
contribuyen al logro de la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la
asignación y ejecución de los recursos públicos y en la implementación de
medidas de ordenamiento presupuestario, que tienden a mejorar la asignación del
gasto público, sin afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los
bienes y servicios públicos.”
Luego,
en relación con la pregunta que se nos formula en el sentido de si la Autoridad
Presupuestaria sigue siendo el órgano competente para fiscalizar el
cumplimiento de las directrices formuladas en materia de salarios y de empleo,
debemos indicar que no se observa razón alguna para entender derogada esa función,
por ser una competencia accesoria o complementaria a la principal. Esa
competencia está contemplada expresamente no solo en el inciso c), del artículo
21 transcrito de la Ley n.° 8131, sino también en el artículo 20, incisos d) y
e) de su reglamento, emitido mediante el decreto n.° 32988 de 31 de enero del
2006.
III.- SOBRE EL ALCANCE DEL
TÉRMINO “DIRECCIÓN DE CONFIANZA” UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 37, INCISO E),
DE LA LMEP
Se nos consulta cuáles puestos están
incluidos dentro del término “Dirección de Confianza” al que hace
referencia el artículo 37, inciso e), de la LMEP; y si corresponde a la
Autoridad Presupuestaria no solo establecer los salarios de esos puestos, sino
también actualizarlos.
El criterio legal que se adjuntó a la consulta señala que el artículo 37
de la LMEP se refiere al salario global de las “altas jerarquías”, por
lo que podría pensarse que la competencia para la fijación salarial que se le
encarga a la Autoridad Presupuestaria no abarca cualquier puesto cuya
nomenclatura incluya la palabra “Director”, sino solamente los puestos
de director del más alto nivel. Por
ello, sostiene que los puestos comprendidos dentro del término “Dirección de
Confianza” son los de “… directores,
subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los
ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las
desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o
viceministros”, a los que hace referencia el artículo 4,
inciso g), del Estatuto de Servicio Civil.
Indica que el artículo 23 del
Reglamento a la LMEP desarrolla la figura de los puestos de “alta dirección
pública” contemplada en los artículos 17 y 18 de la LMEP, y establece los
postulados que le son aplicables. Agrega
que “…estos nuevos postulados se aplicarán para las personas que sean
nombradas con posterioridad al 10 de marzo del 2023, en los puestos descritos
en el inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil”. Asimismo, afirma que “… a partir del 10 de
marzo del 2023, los nombramientos que se hagan en los puestos descritos en el
inciso g) del artículo 4 del Estatuto ya no serían por cuatro años (Periodo
constitucional del gobierno de turno) sino por seis años.”
Según el criterio legal del
consultante, la valoración de los puestos de confianza subalternos del sector
público no sería ya competencia de la Autoridad Presupuestaria, por no estar
incluidos en la lista del artículo 37 de la LMEP. Sostiene, además, que actualizar los salarios
de los puestos descritos en el artículo 37 citado es competencia de la
Autoridad Presupuestaria.
Para dar respuesta a la consulta que se nos plantea
interesa transcribir el artículo 37 de la LMEP.
Esa norma dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 37- Salario global de altas jerarquías y
otras personas servidoras públicas
El salario más alto del
sector público será el de quien ostente la Presidencia de la República. La
Autoridad Presupuestaria establecerá, con fundamento en estudios técnicos, responsabilidades
y perfiles de puestos, así como en los topes salariales establecidos en la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957,
los salarios de las personas servidoras públicas que se desempeñen en los
siguientes cargos públicos:
a) Presidencia de la República.
b) Vicepresidencias de la República.
c) Ministros y ministras, y presidencias
ejecutivas, con excepción de aquellas pertenecientes a instituciones con
autonomía de gobierno u organizativa.
d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango superior
jerárquico en la Procuraduría General de la República.
e) La Procuraduría General Adjunta de la
República, la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor.” (El subrayado es nuestro).
De la revisión del expediente legislativo n.° 21.336, que culminó con la aprobación de la LMEP, no se
logró encontrar elemento de juicio alguno que permita precisar el alcance que
se le pretendió dar al término “Dirección de Confianza”, utilizado en el
artículo 37 de esa Ley. Dicho término
aparece en el artículo 31 del proyecto de ley original (folio 41 del
expediente) y se mantuvo, sin variante alguna, durante el trámite legislativo.
A pesar de lo anterior, esta
Procuraduría coincide con el criterio legal de la institución consultante en el
sentido de que el término “Dirección de Confianza” utilizado en el
artículo 37, inciso e), de la LMEP, se refiere a los puestos enunciados
en el artículo 4, inciso g), del Estatuto de Servicio Civil; es decir, el de
los directores, subdirectores, directores generales y
subdirectores generales de los ministerios, así como los de las oficinas
adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los
ministros o viceministros.
El tipo de puestos al que hace referencia el artículo
4, inciso g), del Estatuto de Servicio Civil encaja dentro de las “altas
jerarquías” a las que alude el título del artículo 37 de la LMEP, sobre
todo si se toma en cuenta la precisión que ha hecho esta Procuraduría en el
sentido de que solo pueden considerarse puestos de confianza, con base en el
artículo 4, inciso g), citado, los cargos “del más alto nivel de dirección”,
de manera tal que “… no basta con que quien ocupe ese
cargo (atendiendo la nomenclatura interna, la costumbre, o cualquier otra
situación) sea catalogado como
“director” o “director general” para que se considere incluido dentro de los
supuestos del artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil, pues en ese
caso, podrían excluirse del régimen de méritos a funcionarios cuyas
características no lo justifican.” (Dictamen C-051-2007 del 322 de febrero del 2007,
reiterado, entre otros, en el C-450-2020 del 17 de noviembre del 2020 y en el
C-078-2021 del 15 de marzo del 2021).
Debido
a la alusión que hace el criterio legal que se adjuntó a la consulta a los
puestos de “alta dirección pública”, regulados en los artículos 17 y 18
de la LMEP y en el artículo 23 de su reglamento, interesa señalar que esos puestos
no son asimilables a los contemplados en el artículo 4, inciso g), del Estatuto
de Servicio Civil, pues estos últimos son puestos de confianza, lo que implica
que quienes ocupen esos cargos son funcionarios de libre nombramiento y
remoción. Por el contrario, el
nombramiento en los puestos de alta dirección pública no es libre, sino que
debe atender principios de mérito, capacidad, competencia, excelencia e
idoneidad y debe llevarse a cabo mediante procedimientos estrictos que
garanticen publicidad y concurrencia. (Artículo 17, inciso g, de la LMEP). Asimismo, los servidores nombrados en puestos
de alta dirección pública no son de libre remoción, pues su nombramiento debe
efectuarse por un plazo máximo de seis años, con posibilidad de prórroga anual,
sujeta a los resultados de la evaluación del desempeño. (Artículo 18 de la
LMEP). Por sus características, los
puestos de alta dirección pública no están excluidos del Régimen de Servicio
Civil, como sí lo están los puestos de confianza contemplados en el artículo 4,
inciso g), del Estatuto de Servicio Civil.
Ya esta Procuraduría, en el dictamen C-051-2007
citado, había establecido que uno de los requisitos para que un cargo de
director sea catalogado de confianza, en los términos en que lo prevé el artículo
4, inciso g), del Estatuto de Servicio Civil, es que se trate de un cargo a
plazo indefinido. Lo anterior porque el
nombramiento en un cargo al cual la ley le ha fijado un plazo, supone la
estabilidad del funcionario que lo ocupa durante el plazo de nombramiento,
estabilidad que sería contradictoria con el libre nombramiento y remoción que
conllevan los cargos a los cuales se les aplica el artículo 4, inciso g),
mencionado.
En el
caso de los puestos de confianza subalternos, que también se mencionan en el
criterio legal que se nos remitió con la consulta, debemos indicar que la
Autoridad Presupuestaria sí participa en la valoración de esos puestos,
conjuntamente con el MIDEPLAN, pero no porque estén contemplados dentro del
concepto de “Dirección de Confianza” al que se refiere el artículo 37 de
la LMEP, sino porque se trata de personal excluido del Régimen de Servicio
Civil.
En
esa línea, el artículo 1, inciso j), del Reglamento de Puestos de Empleados de
Confianza Subalternos del Sector Público, emitido mediante el decreto n.° 39059
del 9 de marzo del 2015, dispone que “La
valoración de todos los puestos de confianza subalternos será determinada por
la Autoridad Presupuestaria.”
Finalmente,
en lo que concierne a las actualizaciones salariales de los puestos a los que
se refiere el artículo 37 de la LMEP (lo que incluye los que conforman la “Dirección
de Confianza”) el artículo 34, inciso g), del
Reglamento a la LMEP indica expresamente que dichas actualizaciones
salariales “… serán definidas por la Autoridad Presupuestaria con apoyo de
su Secretaría Técnica…”, por lo que no cabe duda alguna de que esas
actualizaciones están a cargo de dicho órgano.
IV.- CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
La competencia atribuida a la Autoridad Presupuestaria en lo relativo a la
valoración de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil se mantiene vigente
después de la promulgación de la LMEP.
Esa competencia debe ejercerse conjunta y concordantemente con el
MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, según lo dispuesto
en el artículo 34 de la LMEP. Lo
anterior implica que la separación entre puestos sujetos al Régimen de Servicio
Civil y puestos excluidos de dicho Régimen también se encuentra vigente.
2.-
La Autoridad Presupuestaria y su Secretaría Técnica, conservan las competencias
que mantenían antes de la emisión de la LMEP en lo relativo a la revisión de
los manuales de puestos de las instituciones excluidas del Régimen de Servicio
Civil, ya sea que se trate de manuales nuevos o de modificaciones a los
existentes.
3.-
La potestad otorgada a la Autoridad Presupuestaria relacionada con la
formulación de directrices y lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria en materia de salarios y de empleo se mantiene vigente
y puede ser ejercida de manera simultánea con las potestades de dirección
otorgadas al MIDEPLAN en materia de empleo público. En el caso de la Autoridad Presupuestaria, su
competencia en ese ámbito está relacionada con la asignación y ejecución de
recursos públicos, así como con el establecimiento de medidas de ordenamiento
presupuestario orientadas a mejorar la asignación del gasto y velar por su
correspondencia con las proyecciones macroeconómicas del país de forma que se
garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas; mientras que en el caso
de MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, sus competencias
en lo relativo a la emisión de directrices y lineamientos se relaciona, en
términos generales, con la
estandarización, simplificación y coherencia del empleo público.
4.-
La Autoridad Presupuestaria sigue siendo el órgano competente para fiscalizar
el cumplimiento de las directrices que formula en materia de salarios y de
empleo. No se observa razón alguna para
entender derogada esa función, por ser una competencia accesoria o complementaria
de la principal.
5.- El término “Dirección de
Confianza” utilizado en el artículo 37, inciso e), de la LMEP, se refiere
a los puestos enunciados en el artículo 4, inciso g), del Estatuto de
Servicio Civil; es decir, a los directores,
subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los
ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las
desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o
viceministros.
6.- El artículo 34, inciso g), del Reglamento a la
LMEP indica expresamente que las actualizaciones salariales de puestos a los
que se refiere el artículo 37 de la LMEP (lo que incluye los que conforman la “Dirección
de Confianza”) “… serán definidas por la Autoridad Presupuestaria con
apoyo de su Secretaría Técnica…”, por lo que no cabe duda alguna de que
esas actualizaciones están a cargo de dicho órgano.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
C: Sra. Laura Fernández
Delgado, Ministra, Ministerio
de Planificación Nacional y Política
Económica.
Sr. Francisco Chan Vargas,
Director, Dirección General de Servicio
Civil.
C-016-2024
SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. STAP. MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA. MIDEPLAN. DIRECCIÓN GENERAL DEL
SERVICIO CIVIL. ÓRGANO RECTOR DEL EMPLEO PÚBLICO. POTESTADES DE DIRECCIÓN EN
TEMAS DE EMPLEO PÚBLICO. LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. ARTÍCULO
21 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS
PÚBLICOS. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. DIRECTRICES DE
POLÍTICA PRESUPUESTARIA EN MATERIA DE SALARIOS Y DE EMPLEO. DIRECCIÓN DE
CONFIANZA.
La Autoridad Presupuestaria nos planteó una consulta orientada a dilucidar las competencias a cargo de ese órgano y de su Secretaría Técnica, en materia de empleo y de salarios, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-016-2024 del 12 de
febrero del 2024, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, arribó a
las siguientes conclusiones:
1.- La competencia atribuida a la Autoridad Presupuestaria en lo relativo a la valoración de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil se mantiene vigente después de la promulgación de la LMEP. Esa competencia debe ejercerse conjunta y concordantemente con el MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, según lo dispuesto en el artículo 34 de la LMEP. Lo anterior implica que la separación entre puestos sujetos al Régimen de Servicio Civil y puestos excluidos de dicho Régimen también se encuentra vigente.
2.- La Autoridad Presupuestaria y su Secretaría Técnica, conservan las competencias que mantenían antes de la emisión de la LMEP en lo relativo a la revisión de los manuales de puestos de las instituciones excluidas del Régimen de Servicio Civil, ya sea que se trate de manuales nuevos o de modificaciones a los existentes.
3.- La potestad otorgada a la Autoridad Presupuestaria relacionada con la formulación de directrices y lineamientos generales y específicos de política presupuestaria en materia de salarios y de empleo se mantiene vigente y puede ser ejercida de manera simultánea con las potestades de dirección otorgadas al MIDEPLAN en materia de empleo público. En el caso de la Autoridad Presupuestaria, su competencia en ese ámbito está relacionada con la asignación y ejecución de recursos públicos, así como con el establecimiento de medidas de ordenamiento presupuestario orientadas a mejorar la asignación del gasto y velar por su correspondencia con las proyecciones macroeconómicas del país de forma que se garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas; mientras que en el caso de MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, sus competencias en lo relativo a la emisión de directrices y lineamientos se relaciona, en términos generales, con la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público.
4.- La Autoridad Presupuestaria sigue siendo
el órgano competente para fiscalizar el cumplimiento de las directrices que
formula en materia de salarios y de empleo.
No se observa razón alguna para entender derogada esa función, por ser
una competencia accesoria o complementaria de la principal.
5.- El término “Dirección
de Confianza” utilizado en el artículo 37, inciso e), de la LMEP, se
refiere a los puestos enunciados en el artículo 4, inciso g), del
Estatuto de Servicio Civil; es decir, a los directores,
subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los
ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las
desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o
viceministros.
6.- El
artículo 34, inciso g), del Reglamento a la LMEP indica expresamente que las
actualizaciones salariales de puestos a los que se refiere el artículo 37 de la
LMEP (lo que incluye los que conforman la “Dirección de Confianza”) “…
serán definidas por la Autoridad Presupuestaria con apoyo de su Secretaría
Técnica…”, por lo que no cabe duda alguna de que esas actualizaciones están
a cargo de dicho órgano.