Dictamen : 021 - del 12/02/2024
12 de febrero
de 2024
PGR-C-021-2024
Señor
Ronald Muñoz
Corea
Presidente
Tribunal
Administrativo de Transporte
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio TAT-PRESI-016-2023 del 7 de marzo del 2023, por medio del
cual nos comunicó lo acordado por el Tribunal Administrativo de Transporte en
su sesión extraordinaria n.° 09-2023, celebrada el 6 de marzo del 2023.
En ese acuerdo se decidió plantear a esta Procuraduría una consulta relacionada
con varios temas relativos a la materia de control interno.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Concretamente, las consultas que se nos formularon fueron las
siguientes:
“1. Tratándose del Tribunal Administrativo de Transporte como órgano con
desconcentración máxima del MOPT, para efectos de determinar a quién le
corresponde el SEVRI [Sistema específico de valoración de riesgos], la
responsabilidad de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de
control interno, ¿corresponde al Colegio como Jerarca del Tribunal y a sus
titulares subordinados o es competencia del ministro de Obras Públicas y
Transportes en su condición de jerarca del MOPT?”. (Lo escrito entre corchetes no es del original).
“2. Para efectos de la presentación de los distintos informes que genera
la Auditoría del MOPT, la cual audita al TAT, por no contar este con una
auditoría interna propia, ¿debe entenderse que sería al Colegiado del Tribunal,
a quien debe dirigirse los informes como jerarca supremo del órgano y a sus
titulares subordinados, o estos deben dirigirse al Ministro del MOPT como
Jerarca Institucional, en cuyo caso deberá tratarse al Colegiado del TAT como
titular subordinado?”
A la consulta se adjuntó copia del oficio TAT-SP-01-2023 del 6 de marzo
de 2023, emitido por el grupo de Soporte Jurídico del Tribunal Administrativo
de Transporte. Ese estudio se refirió a la naturaleza jurídica del
Tribunal, a su característica de órgano de desconcentración máxima y a algunas
de las normas que rigen su actividad.
Luego, en lo concerniente a la consulta específica que se nos formuló,
señaló que después de un análisis exhaustivo de la Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículo en la modalidad de
Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999; de la Ley General de la
Administración Pública, n.° 6227 del 2 de mayo de 1978; y de la Ley General de
Control Interno, n.° 8292 del 31 de julio de 2002; así como de la
jurisprudencia administrativa y de la doctrina relacionada con el tema, concluyó
lo siguiente:
“1. El máximo jerarca del TAT, es el Colegiado del Tribunal
Administrativo de Transporte, lo que a lo interno del órgano se denomina Pleno
del Tribunal, nombrado por el Poder Ejecutivo en sentido estricto, y que
resuelven tanto sobre el aspecto sustantivo elevados para su conocimiento en
las sesiones de votación, como en el ámbito administrativo financiero y
presupuestario en las sesiones administrativas.
2. El ministro de Obras Públicas y Transportes mantiene incólumes sus
potestades de rectoría por estar adscrito el TAT al MOPT, pero no ostenta la
condición de jerarca supremo del Tribunal Administrativo de Transporte, el
jerarca como se indicó supra, es el Colegiado del Tribunal.
3. Los titulares subordinados del TAT, son los encargados de los Grupos
de Trabajo, Secretaría de Instrucción y Administrativo Financiero
(Administración).
4. El Colegiado del Tribunal Administrativo de Transporte, es quien
ostenta la potestad de acordar los mecanismos de control interno.
5. De conformidad con las disposiciones en el ordenamiento jurídico, los
informes elaborados por la Auditoría, deben ser dirigidos al Jerarca del
Tribunal entiéndase este al Colegiado del Tribunal y a sus titulares
subordinados encargados de los Grupos de Trabajo, secretaría de Instrucción y
Administrativo Financiero (Administración), y no al ministro del MOPT”.
A efecto de delimitar los alcances de nuestro pronunciamiento, interesa
precisar cuál es el órgano que cuenta con la competencia para dictaminar, con
carácter vinculante, sobre temas relativos a control interno.
Como quedó de manifiesto en
el apartado anterior, la consulta que se nos plantea está relacionada con temas
relativos a control interno, pues se refiere al órgano competente para
implementar el Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI)
en el Tribunal Administrativo de Transporte, y al órgano al cual deben
dirigirse los informes de Auditoría.
Al respecto, debemos
indicar que esta Procuraduría ha tenido una línea jurisprudencial sólida y
reiterada en el sentido de que la Contraloría General de la República es el
órgano que ostenta la competencia exclusiva y excluyente para dictaminar, con
carácter vinculante, sobre temas relacionados con el régimen de control
interno. Ello con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 3 y 23 de la Ley General de Control Interno, y en el
12 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N.º 7428
de 7 de 7 de setiembre de 1994. Sobre el
punto pueden consultarse nuestros dictámenes C-100-2018 del 14 de mayo de 2018,
C-330-2018 del 20 de diciembre de 2018, C-241-2019 y C-244-2019 ambos del 30 de
agosto de 2019 y C-004-2020 del 9 de enero de 2020.
De hecho, la Contraloría
General de la República ha asumido la competencia prevalente que ostenta para
definir el órgano encargado de implementar el SEVRI en los casos en los que ha
operado la figura de la desconcentración administrativa, como ocurre con el
Tribunal Administrativo de Transporte.
En esa línea, según consta en el propio criterio legal que se adjuntó a
la consulta, la Contraloría ha indicado que “… las competencias y responsabilidades para la implementación y manejo
del SEVRI son propias de los jerarcas y titulares subordinados de los órganos
desconcentrados en grado máximo, sin perjuicio de la potestad de fiscalización,
coordinación y vigilancia que en materia de Hacienda Pública (control interno)
le pueda corresponder al señor Ministro…”. (Oficio 00409 del 19 de enero del 2009 –DAGJ-0056-2009–, citado en el
criterio legal que se adjuntó a la consulta).
Incluso, el artículo 18 de la Ley General de Control Interno, norma
donde se regula la obligación de establecer el SEVRI, dispone que “La Contraloría General de la República
establecerá los criterios y las directrices generales que servirán de base para
el establecimiento y funcionamiento del sistema en los entes y órganos
seleccionados, criterios y directrices que serán obligatorios y prevalecerán
sobre los que se les opongan…”, lo cual
ratifica la competencia de la Contraloría para pronunciarse sobre ese
tema.
Por otra parte, tampoco podría esta Procuraduría
definir, con carácter vinculante, si los informes de Auditoría Interna en los
que esté involucrado el Tribunal Administrativo de Transporte deben remitirse
al propio Tribunal, o al Ministro de Obras Públicas y Transportes, pues ese
aspecto se encuentra también inmerso dentro del ámbito del control interno,
tema en el que –insistimos– la Contraloría tiene una competencia prevalente
para dictaminar. En todo caso, esta
Procuraduría ha insistido en que el efecto vinculante de nuestros dictámenes solo
alcanza al consultante, de manera tal que no es posible solicitar el criterio
de este órgano asesor para obligar a un tercero, que no ha consultado, a seguir
una línea determinada. (Sobre esto
último pueden consultarse los dictámenes
C-093-1999 del 13 mayo de 1999, C-233-2003 del 31 de julio de 2003, C-236-2009
del 31 de agosto del 2009,
C-309-2020 del 4 de agosto del 2020 y C-004-2021 del 7 de enero del 2021).
A pesar de lo indicado y
por la importancia que podría tener para el tratamiento de los temas en
consulta definir tanto lo relativo a la naturaleza jurídica del Tribunal
Administrativo de Transporte, como lo relacionado con el órgano jerárquico
interno superior de ese Tribunal, nos pronunciaremos de seguido sobre esos
aspectos, sin sujetarnos a las preguntas planteadas en la consulta.
III.- SOBRE EL
CONCEPTO Y ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
La desconcentración administrativa es una técnica que consiste en la
transferencia de la titularidad y el ejercicio de una competencia exclusiva de
un órgano o de un ente a uno de sus órganos.
Esa técnica administrativa tiene como propósito dinamizar y simplificar
el aparato administrativo para descongestionar las atribuciones de los entes u
órganos superiores, así como también encargar a un órgano especializado
competencias que sean ejercidas como suyas, en nombre propio y bajo su
responsabilidad. En otras palabras, se
le atribuye a un órgano inferior un poder de decisión propio que rompe el
principio fundamental en materia organizativa: el principio de jerarquía.
En el dictamen C-313-2008 del 10 de setiembre de 2008, definimos la
desconcentración administrativa como “…el proceso de cesión de funciones del
superior jerárquico a un órgano inferior a lo interno de su propia estructura,
que provoca la atenuación del sistema de competencias y jerarquías, por cuanto
se le concede competencia propia a este órgano inferior, sin que ello implique
la creación de un ente público nuevo”.
También en el pronunciamiento C-031-2019 del 11 de febrero de 2019, el
cual reitera el C-159-96 del 25 setiembre de 1996, sostuvimos que la
desconcentración administrativa “…se funda en la necesidad de especializar
ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor
forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es
especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen
orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.”
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la desconcentración se
encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 83.
1. Todo órgano distinto
del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico
inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.
2. La
desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencia del inferior; y
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de
oficio o a instancia de parte.
3. La
desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído, además, a
órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la
conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la
inversa.
5. Las normas que crean la desconcentración
mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del
órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de
aplicación extendida en su favor."
Con respeto a este artículo, es oportuno mencionar que durante el
trámite legislativo que culminó con la aprobación de la LGAP, don Eduardo Ortiz
Ortiz indicó que la desconcentración administrativa “… consiste en otorgarle
a una autoridad inferior o subordinada a título propio, la capacidad de decidir
un asunto. Es, en otras palabras, darle una competencia propia para decidir, a
un órgano que no es el jerarca, sino que es subordinado. Nosotros aplicamos
aquí el principio de que, salvo el caso de desconcentración, todos los órganos
estarán plenamente subordinados al jerarca, en el caso de que haya
desconcentración podrá darse un aflojamiento o relajamiento de ese vínculo
jerárquico (…) esto supone que ya se le ha concedido al inferior una
competencia para decidir, pero además se le ha prohibido al superior avocar
competencias del inferior (…)”. (QUIRÓS CORONADO Roberto, Ley
General de la Administración Pública concordada y anotada con el debate
legislativo y la jurisprudencia constitucional, San José, Editorial ASELEX
S.A., primera edición, 1996, página 173).
Ahora bien, de la lectura del artículo 83 transcrito de la LGAP se
desprende que existen dos grados de desconcentración: la mínima y la
máxima.
En el caso de la mínima, podemos señalar que el superior no podrá avocar
competencias del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de
oficio o a instancia de parte, pero podrá emitir órdenes, instrucciones o
circulares. En ese supuesto hemos señalado que los poderes otorgados al órgano
inferior son mínimos y el superior jerárquico conserva el ejercicio de ciertas
potestades que le son propias y resultan esenciales; es decir, cuando se crea
un órgano con desconcentración mínima, no se extingue la relación de jerarquía
con el superior, sino que se atenúa con respecto a las competencias
desconcentradas. (Dictamen C-313-2008 del 10 de setiembre de 2008).
En el caso de la desconcentración máxima, estamos ante un panorama
diferente, donde el superior, además de estar impedido para avocar competencias
del inferior y para revisar o sustituir su conducta ―ya sea de oficio o a
instancia de parte―, está igualmente inhibido para girarle órdenes,
instrucciones o circulares.
La diferencia entre ambos grados de desconcentración, en palabras de don
Eduardo Ortiz Ortiz, consiste en que “… en el caso de la
desconcentración mínima hay todavía la voluntad de la ley de mantener una
vinculación del órgano con la Administración a través de las órdenes y las
instrucciones que el superior le puede dar, en cambio en la desconcentración
máxima hay la voluntad clara de la ley de desvincular totalmente al
órgano de la Administración para convertirlo en una unidad independiente de
decisión (...)”. (Quirós Coronado Roberto, Ley General de la
Administración Pública concordada y anotada con el debate legislativo y la
jurisprudencia constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera
edición, 1996, página 175).
Ahora bien, existen supuestos en donde el legislador, con la finalidad
de garantizar la independencia funcional
o sustantiva del órgano desconcentrado, le confiere independencia
administrativa, financiera y presupuestaria, lo que implica que, en esos
ámbitos, el órgano también se maneja de forma independiente. Al respecto,
en nuestro dictamen C-214-2004 del 2 julio de 2004, señalamos lo siguiente:
“(…) con el objeto de
garantizar la independencia funcional del órgano desconcentrado, el legislador
puede decidir atribuirle también independencia administrativa, lo que implica
que administrativamente el órgano debe manejarse en forma independiente del
jerarca.
Por otra parte, también
puede desconcentrarse parcialmente el ejercicio de competencias de carácter
administrativo. Es el supuesto en el cual se substrae del superior la
posibilidad de nombrar determinados funcionarios o del ejercicio del poder
disciplinario. Esos poderes quedan reservados al inferior en los términos que
la ley lo disponga. Así, éste puede devenir el “superior jerárquico” de los
funcionarios del órgano desconcentrado.
Asimismo, el legislador puede asignar al órgano en
cuyo favor se desconcentra una materia o tipo de acto un patrimonio propio, que
será administrado con independencia de aquél que posee la organización de
pertenencia. La administración de los recursos corresponderá normalmente al
órgano desconcentrado. Un grado mayor de desconcentración se obtiene cuando el
órgano recibe la titularidad de un presupuesto propio. Titularidad que puede
implicar poderes de gestión en beneficio del órgano desconcentrado. La ejecución
del presupuesto implicará la asunción de obligaciones a cargo de ese
presupuesto. Entre ellas las derivadas de contratos administrativos”.
En el mismo
pronunciamiento al que se refiere el extracto anterior indicamos que cuando a
un órgano desconcentrado se le atribuye personalidad jurídica presupuestaria o
personalidad instrumental, se le otorga la titularidad de un presupuesto y una
ejecución presupuestaria autónoma, de modo que es la nueva “persona” la
que toma las decisiones fundamentales en esos aspectos. Por esta vía se
flexibiliza la aplicación de disposiciones de ejecución y control
presupuestario, facultando una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a
las disposiciones expresamente establecidas por la ley.
La Sala Constitucional ha señalado, en relación con la personalidad
jurídica instrumental, que “…resulta válido a la luz del Derecho de la
Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica
instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a
cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a
desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite
administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al
que pertenece, si bien continúa subordinado a éste en todos los aspectos no
propios de la función que le fue dada por desconcentración y de los derivados
de su condición de personalidad jurídica instrumental…". (Resolución
n.° 11657-2001 de las 14:43 horas del 14 de noviembre de 2001).
Partiendo de los conceptos desarrollados, interesa ahora hacer
referencia a la naturaleza jurídica del Tribunal Administrativo de Transporte y
al órgano que, a lo interno del Tribunal, puede ser catalogado como su superior
jerárquico.
IV.- NATURALEZA
JURÍDICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y SU ÓRGANO SUPERIOR
JERÁRQUICO INTERNO
El Tribunal Administrativo de Transporte fue creado mediante la “Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi” ya citada, como un órgano especializado
en materia de transporte público, con desconcentración máxima, adscrito al
MOPT, con atribuciones exclusivas e independencia funcional, administrativa y
financiera. Sus fallos agotan la vía
administrativa y las resoluciones que emite son de acatamiento estricto y
obligatorio. Los jueces son designados
por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años y pueden ser reelegidos
previo concurso de antecedentes; además, las formalidades y disposiciones
sustantivas fijadas en el ordenamiento se deben observar igualmente para
remover a los miembros del Tribunal.
Tal y como lo señala el criterio legal adjunto a la consulta, la Sala
Constitucional reconoció la personalidad jurídica instrumental del Tribunal
Administrativo de Transporte al aclarar, en la resolución n.
° 2007-2009 del 11 de febrero de 2009, que “……la
personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera
razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática
del texto normativo. Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26,
27 y 28 de la citada ley se puede concluir, sin duda, que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.”
Por su parte, en nuestro dictamen C-002-2020 del 8 de enero de 2020,
dirigido precisamente al Tribunal Administrativo de Transporte, fuimos claros
al afirmar que el Tribunal debe ejercer sus funciones con total independencia e
imparcialidad, características que resultan oponibles incluso al propio
ministro de la cartera. Y agregamos que
los miembros del Tribunal sólo se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico
y son responsables por las resoluciones que dictan. Además, sostuvimos que el
ejercicio de la potestad de contratación y de la potestad disciplinaria con
respecto al personal del Tribunal recae sobre su órgano colegiado, lo que
reafirma su condición de jerarca máximo en lo relativo a las materias que le
fueron desconcentradas.
Partiendo de lo anterior, y en virtud de la desconcentración máxima que
ostenta el Tribunal Administrativo de Transporte, el Ministro de Obras Públicas
y Transportes está imposibilitado para girar órdenes, circulares o
instrucciones a ese órgano en las materias que le fueron desconcentradas.
Es decir, la competencia funcional, administrativa, financiera y
presupuestaria conferidas legalmente al Tribunal Administrativo de Transporte
determinan el alcance de su desconcentración máxima. Lo que significa que
el Tribunal no puede, en esas áreas, ser mediatizado por criterios
procedentes de la jerarquía del Ministerio, ya que, reiteramos, es el ámbito
donde se le atribuye una actuación independiente, actuación que debe estar
sujeta siempre al principio de legalidad.
Finalmente, en relación con lo anterior, es oportuno recordar lo
afirmado por don Eduardo Ortiz Ortiz en la discusión previa a la aprobación del
artículo 83 de la LGAP. En ese momento don Eduardo hizo referencia a los
alcances de la desconcentración máxima, en los siguientes términos:
“Por ejemplo con el Tribunal Fiscal Administrativo [órgano homólogo al
TAT] el Ministro de Hacienda nada puede hacer sino simplemente suplirle el
presupuesto para sus gastos, igual sucede con el Tribunal de Servicio Civil,
son órganos administrativos totalmente desconcentrados que reúnen una
desconcentración máxima. Ahí nosotros sostenemos la tesis de que cualquier duda
en cuanto a la amplitud de su competencia de esos tribunales y la libertad de
decisión del Ministro se interprete a favor de la libertad de decisión del
órgano, y no a favor de la potestad de intervención del Ministro; ¿por qué?
porque pareciera que lo que la ley quiere es desglosar o independizar de la
Administración una cierta esfera de competencia a efecto de que el Ministro no
pueda en absoluto interferir con ella”. (Quirós
Coronado Roberto, Ley General de la Administración Pública concordada y
anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, San
José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 174 . Lo escrito entre corchetes no es del
original)
Lo anterior implica que el MOPT resulta
incompetente para emitir actos relativos a las materias desconcentradas, tanto
en lo relacionado con la competencia funcional o sustantiva del Tribunal, como
en lo relativo a los ámbitos administrativo, financiero y presupuestario.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La Contraloría General de la
República ostenta la competencia exclusiva y excluyente para dictaminar, con
carácter vinculante, sobre temas relacionados con el régimen de control
interno. Dentro de esos temas se encuentra
el relativo a determinar, en el caso del Tribunal Administrativo de Transporte,
cuál es el órgano competente para implementar el Sistema Específico de
Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI) y el órgano al cual deben dirigirse
los informes de Auditoría.
2.- El
Tribunal Administrativo de Transporte es un órgano máximamente desconcentrado
del MOPT, que cuenta con personalidad jurídica instrumental, por lo que el
jerarca de ese órgano, en las materias que le han sido desconcentradas, es el
propio Tribunal, jerarquía que debe ser asumida por su órgano colegiado, es
decir, por su Tribunal en pleno (tres jueces).
3.- Lo anterior
implica que el MOPT resulta incompetente para emitir actos relativos a las
materias desconcentradas, tanto en lo relacionado con la competencia funcional
o sustantiva del Tribunal, como en lo relativo a los ámbitos administrativo,
financiero y presupuestario.
Atentamente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de
Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
C-021-2024
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE. REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD. CONTROL INTERNO. COMPETENCIA
EXCLUSIVA Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. ARTÍCULO 83 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ÓRGANO SUPERIOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
TRANSPORTE.
El presidente
del Tribunal Administrativo de Transporte nos
comunicó lo acordado por ese órgano colegiado en su sesión extraordinaria n.°
09-2023, celebrada el 6 de marzo del 2023. En ese acuerdo se decidió
plantear a esta Procuraduría una consulta relacionada con varios temas
relativos a la materia de control interno.
Concretamente, las consultas que se nos formularon fueron
las siguientes:
“1. Tratándose del Tribunal Administrativo de Transporte como órgano con desconcentración máxima del MOPT, para efectos de determinar a quién le corresponde el SEVRI [Sistema específico de valoración de riesgos], la responsabilidad de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno, ¿corresponde al Colegio como Jerarca del Tribunal y a sus titulares subordinados o es competencia del ministro de Obras Públicas y Transportes en su condición de jerarca del MOPT?”. (Lo escrito entre corchetes no es del original).
“2. Para efectos de la presentación de los distintos informes que genera la Auditoría del MOPT, la cual audita al TAT, por no contar este con una auditoría interna propia, ¿debe entenderse que sería al Colegiado del Tribunal, a quien debe dirigirse los informes como jerarca supremo del órgano y a sus titulares subordinados, o estos deben dirigirse al Ministro del MOPT como Jerarca Institucional, en cuyo caso deberá tratarse al Colegiado del TAT como titular subordinado?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-021-2024 del 12 de febrero del 2024,
suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- La Contraloría General
de la República ostenta la competencia exclusiva y excluyente para dictaminar,
con carácter vinculante, sobre temas relacionados con el régimen de control
interno. Dentro de esos temas se
encuentra el relativo a determinar, en el caso del Tribunal Administrativo de
Transporte, cuál es el órgano competente para implementar el Sistema Específico
de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI) y el órgano al cual deben
dirigirse los informes de Auditoría.
2.- El
Tribunal Administrativo de Transporte es un órgano máximamente desconcentrado
del MOPT, que cuenta con personalidad jurídica instrumental, por lo que el
jerarca de ese órgano, en las materias que le han sido desconcentradas, es el
propio Tribunal, jerarquía que debe ser asumida por su órgano colegiado, es
decir, por su Tribunal en pleno (tres jueces).
3.- Lo
anterior implica que el MOPT resulta incompetente para emitir actos relativos a
las materias desconcentradas, tanto en lo relacionado con la competencia
funcional o sustantiva del Tribunal, como en lo relativo a los ámbitos
administrativo, financiero y presupuestario.