Dictamen : 023 - del 12/02/2024
12 de febrero de
2024
PGR-C-023-2024
Señor
Miguel Aguilar
Bermúdez
Director
Ejecutivo
Secretaría
Técnica
Sistema de Banca
para el Desarrollo
(SBD)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° CR-SBD-0216-2022 fechado 1° de diciembre del 2022, mediante el cual nos consulta cómo debe proceder esa Secretaría en relación con lo dispuesto en la Ley N°10.128, sea la Ley de Autorización al INFOCOOP para que cancele los saldos adeudados a los agricultores que entregaron su cosecha de caña período 2017-2018 al Consorcio Cooperativo Agroindustrial Atirro (AGROATIRRO R.L.) y las retenciones realizadas a los productores por concepto de los créditos del Convenio con el Fidecomiso Nacional para el Desarrollo FINADE que no fueron transferidas al Banco de Costa Rica”.
Lo anterior, en razón de que, según se afirma en su consulta, la norma es bastante confusa por los siguientes motivos:
“1. La Ley señala en el título que es para cancelar
deudas con el FINADE, que a partir de la reforma planteada por la Ley N° 9654 “Reforma Ley Sistema de Banca para el Desarrollo,
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley del Impuesto sobre la
Renta”, del 14 de febrero del 2019, pasó a ser el FONADE.
2. El artículo 1 señala que “se autoriza al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
(lnfocoop) para que
cancele, por una única vez, los saldos que por concepto de pago final de azúcar
y miel que les corresponde a los agricultores según certificación de deudas
adjunta por un monto de ciento treinta millones, novecientos cuarenta y dos mil
trescientos treinta y tres Galones con setenta y tres céntimos (¢130 942 333,
73). Esta suma corresponde a los saldos por concepto de azúcar y miel
pendientes de pago”.
3. El artículo 2 de la Ley se indica que “se autoriza
al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (lnfocoop) para
que cancele, por una única vez, el saldo pendiente al Banco de Costa Rica por
el crédito otorgado donde figuren como garantía real los inmuebles de los
agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez mil
ciento sesenta colones (¢ 59 510 160). El levantamiento de dichos gravámenes
corresponde a cada propietario”.
4. De la revisión que se realizó sobre las deudas que
presentan los productores de
AGROATIRRO ante el FONADE se desprende, que existen
diferencias entre nuestros sus registros y lo indicado en la Ley. La ley
contempla operaciones que se encuentran en algunos casos activas y en otras
como insolutas, según sus registros (activas e insolutas) suman ¢567.209.298,24
y la Ley indica ¢130.942.333,73, es decir, existe una diferencia de
¢436.266.964,51. Adicionalmente, se señala que se deben cancelar las deudas con
garantía hipotecaria; no obstante, no existe ninguna en esta condición.”
Se nos indica que, según el criterio legal de su Asesoría Jurídica que se adjunta, no es posible recibir el dinero al INFOCOOP en estas condiciones, en razón de que no se cancelan todas las deudas y por lo tanto no se estaría cumpliendo con el fin que perseguía la ley. Tampoco se puede definir que se cancelen unas deudas y otras no, porque la ley no definió este criterio y debe seguirse el principio de legalidad. Finalmente, que no se pueden aceptar pagos parciales y dar por condonado el saldo, toda vez que la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo lo prohíbe.
I.- CONTENIDO Y ALCANCE DE LO DISPUESTO EN
LA LEY 10.128
Vistos los términos de su consulta, lo primero que se advierte es que la normativa en cuestión (Ley N° 10.128) regula varias hipótesis distintas entre sí, las que parecen confundirse o mezclarse por parte del consultante, de ahí que resulta importante analizar y definir sus alcances. Así, tenemos que este cuerpo legal dispone a la letra, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1- Se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (lnfocoop) para que cancele, por una única vez, los saldos
que por concepto de pago final de azúcar y miel que les corresponde a los
agricultores según certificación de deudas adjunta por un monto de ciento
treinta millones, novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres
colones con setenta y tres céntimos (¢130 942 333, 73). Esta suma corresponde a
los saldos por concepto de azúcar y miel pendientes de pago.
En ningún caso podrá contemplarse el pago de costas procesales o
cualquier otro tipo de cobro, ni tampoco le genera al lnfocoop otras
obligaciones de índice social. Seguidamente, se detalla el nombre y el monto
que le corresponde a cada agricultor.
CUENTA
POR PAGAR FINAL DE AZÚCAR Y MIEL
ZAFRA
2017-2018
(…)
*[se adjunta el listado con número de cédula, nombre
y apellido de cada uno de los beneficiarios]
ARTICULO 2- Se autoriza al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (lnfocoop)
para que cancele, por una única vez, el saldo pendiente al Banco de Costa Rica
por el crédito otorgado donde figuren como garantía real los inmuebles de los
agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez mil
ciento sesenta colones (¢ 59 510 160). El levantamiento de dichos
gravámenes corresponde a cada propietario.”
A
nuestro entender, es claro que se advierten varios supuestos, siendo el primero
que el beneficio contenido en el artículo 1° es la utilización de los fondos (provenientes
de INFOCOOP) para el pago a los agricultores, de los saldos que Agroatirro les quedó adeudando, por concepto de pago final de azúcar y
miel, de la zafra de los años 2017-2018.
Así lo dice tanto la norma, como la
certificación que incorporó el texto legal, y que detalló cuál era el saldo que
se le adeudaba a cada uno de los agricultores, cuya suma total arroja un monto
de ciento treinta millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y
tres colones con setenta y tres céntimos, según lo consignó el texto
legal. También es clarísimo que esta suma corresponde a los saldos por concepto de azúcar y
miel pendientes de pago.
Lo anterior se confirma
acudiendo a los términos de la exposición de motivos del proyecto que dio lugar
esta Ley 10.128 (tramitado bajo el expediente legislativo N°
22137), y que explica lo siguiente:
“El Consorcio Cooperativo Agroatirro surgió en junio del 2003 para explotar,
producir, conservar e industrializar caña de azúcar y sus derivados, bajo un
modelo empresarial cooperativo inspirado por el éxito del Ingenio Coopevictoria R.L. (en Grecia, Alajuela).
Con esa iniciativa
se esperaba generar desarrollo y bienestar a los cantones de Turrialba y
Jiménez de la provincia de Cartago, a lo que años más tarde se le unió la zona
de Siquirres en la provincia atlántica de Limón.
Por la relevancia
de la actividad del Ingenio Atirro y su impacto como
generador de empleo, el Gobierno de la República (Administración Abel Pacheco
2002-2006) declaró este proyecto de interés nacional y buscó opciones de apoyo
por medio de sus ministerios e instituciones como el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (Infocoop), al que le encomendó el
liderazgo para desarrollar el proyecto, ya que la solución fue la de
corporativizar el “Ingenio Atirro”.
(…)
El más reciente
aporte económico del Infocoop al Consorcio se dio
precisamente en el año 2014, en el que, a su vez, se unificaron todas las
deudas en una sola operación. Sin embargo, a partir de ese momento el Consorcio
dejó de recibir el apoyo monetario que en promedio percibió en los 11 años anteriores
al 2015, el cual era de casi ¢550,000,000.00 anuales, si se toma en cuenta la
participación asociativa que es de ¢129,412,332.00.
Desde ese
entonces, Agroatirro R.L. ha tenido que mantener el
negocio en marcha sin el apoyo económico que el Infocoop
realizaba por medio de transferencias crediticias.
(…)
Al cumplir los 14
años de existencia, Agroatirro R.L. atravesó una de
sus peores crisis financieras en toda la historia, situación que ha sido el
resultado de factores internos y externos combinados entre sí que llevaron a la
quiebra a esta importante cooperativa para los cantones de Turrialba y Jiménez
en la provincia de Cartago.
(…)
Lo anterior tiene
su fundamento en que financieramente el Consorcio no logró generar excedentes
adecuados y permanentes, para así generar su propio desarrollo y el de sus
afiliadas.
Esta situación
queda clara cuando se observa que, desde su creación, el Consorcio no ha cesado
de mantener una dependencia financiera constante e ininterrumpida del Infocoop, sea esta por la participación asociativa que le
dio origen, o a través de la consecución de financiamientos, coinversión, o por
la readecuación de estos.
Ante el panorama
descrito anteriormente el Consorcio no pudo seguir, por sí solo, administrando
el Ingenio Atirro, y ante la negativa de Infocoop de seguirlo financiando, cerró sus operaciones en
mayo del 2018.
Dicho cierre dejó
en indefensión a más de trescientos setenta y seis agricultores que entregaban
su caña a esta Cooperativa y que a la fecha de cierre quedan esperando que
les sean cancelada la liquidación final del periodo 2017- 2018 por concepto de
pago final de azúcar y miel les corresponde.
Como se desprende de
los hechos enunciados, es importante señalar que al momento de cierre del
Consorcio Agroatirro R.L. no existe una certeza de quién
va a asumir la responsabilidad de pagar esos saldos al descubierto que por
concepto de azúcar y miel han quedado pendientes de pago a los agricultores que
entregaban su cuota de caña a dicha Cooperativa.
En ese mismo
sentido, es importante mencionar que muchos productores asociados a Agroatirro R.L. fueron financiados mediante el Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (Finade) por medio de un convenio entre la
Cooperativa y el Banco de Costa Rica a efecto de desarrollar proyectos de
renovación de las plantaciones de caña, los productores otorgaron como garantía
hipotecaria sus casas de habitación y propiedades; estos créditos se encuentran
en atraso ya que la Cooperativa según el convenio, rebajó la cuota de los
productores, de las entregas de caña de azúcar, pero los mismos no fueron
transferidos a la entidad bancaria, por lo hoy sus casas y propiedades están
siendo sujetas de remate por la institución bancaria acreedora.
La deuda de Agroatirro R. L. con el Banco de Costa Rica asciende a un
monto total, cincuenta y nueve millones quinientos diez mil ciento sesenta
colones.
Es importante
mencionar que el Infocoop ha realizado una reserva
contable necesaria para prevenir una eventual condenatoria de pago en los
procesos judiciales, por lo que desde el año 2018 cuenta con los recursos
económicos necesarios para conciliar con los acreedores.
De tal manera, es
de suma urgencia e importancia darle un cierre al Consorcio Agroatirro
R.L. y autorizar al Infocoop, en la solicitud de la
quiebra legal de dicho consorcio en sede judicial, para que sea un tercero
imparcial quien se encargue de realizar un cierre ordenado y fiscalizado.
De lo expuesto
se deduce el objeto de este proyecto: finiquitar las deudas a los
agricultores que entregaban su caña a dicha Cooperativa, quienes a la fecha
de cierre quedan esperando que les sean cancelados los saldos que por
concepto de pago final de azúcar y miel.”(énfasis suplido)
Igualmente, nos permitimos recurrir a lo consignado en el dictamen afirmativo rendido dentro del trámite del expediente legislativo 22.137, el cual recoge las siguientes consideraciones:
“El proyecto de ley propone autorizar al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que cancele por una
única vez los saldos que, por concepto de pago final de azúcar y miel, les
corresponde a los agricultores, según una “certificación de deudas” que se
adjunta, por un monto de ciento treinta millones novecientos cuarenta y dos mil
trescientos treinta y tres colones con setenta y tres céntimos.
La suma no podrá contemplar el pago de costas procesales o cualquier otro tipo de cobro, ni tampoco le genera al INFOCOOP otras obligaciones de “índice social” (sic).
La iniciativa también autoriza a la entidad para que cancele, por una única vez, el saldo pendiente al Banco de Costa Rica por el crédito otorgado, donde figuren como garantía real los inmuebles de los agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez mil ciento sesenta colones, correspondiendo a los propietarios el levantamiento de los gravámenes respectivos.
Por último, se autoriza al INFOCOOP para que incluya dentro del proceso de quiebra del consorcio AGROATIRRO R.L, en sede judicial los montos aprobados en lo que sería la ley.
Lo anterior, según la exposición de motivos, pretende atender la situación de los productores, luego del cierre del consorcio AGROATIRRO R.L, pues son acreedores de saldos al descubierto por concepto de azúcar y miel, que los agricultores entregaban como cuota de dicha Cooperativa, la cual se alimentaba de recursos del INFOCCOP.
Asimismo, la iniciativa pretende también colaborar con
muchos productores asociados a AGROATIRRO R.L., pues fueron financiados mediante el Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (FINADE), por medio de un Convenio entre la Cooperativa y el
Banco de Costa Rica para desarrollar proyectos de innovación de las
plantaciones de caña, otorgando para ello en garantías hipotecarias sus casas
de habitación y propiedades y actualmente los créditos se encuentran en atraso
ya que la Cooperativa según el convenio, rebajó la cuota de los productores, de
las entregas de caña de azúcar, pero los mismos no fueron transferidos a la
entidad bancaria, por lo que hoy sus casas y propiedades están siendo sujetas a
remate de la institución acreedora.” (énfasis agregado)
Como puede apreciarse, existe un primer
objetivo de la ley expresado claramente en la exposición de motivos del
respectivo proyecto y el correspondiente dictamen afirmativo, el cual consiste
en la cancelación a favor de cada uno de los agricultores que se enumeran en la
certificación que incorporó el texto legal, de aquellas sumas por concepto de
pago de azúcar y miel que les quedaron adeudadas de la zafra de los años 2017-2018. Esto,
por la suma de ciento treinta millones novecientos
cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres colones con setenta y tres
céntimos.
Nótese que ese monto
total de referencia responde a la suma de cada uno de los adeudos a favor de
los agricultores que la ley enumera –debidamente identificados con nombres,
apellidos y número de cédula–, la mayoría de los cuales incluso corresponden a
sumas relativamente pequeñas. Incluso, es de suponer que a esta fecha la
totalidad o al menos una buena parte de esos montos adeudados ya le fueron
cancelados a cada una de esas personas, por parte del INFOCOOP, en ejecución de
esta ley.
Lo que cabe reiterar es
que la ley lo que otorgó fue el pago de esos montos individualmente
considerados e identificados a cada uno de los agricultores. Es decir,
esa autorización al INFOCOOP, en el artículo 1° que estamos glosando, no
corresponde al pago de obligaciones crediticias adquiridas con FINADE, sino
–insistimos– a las sumas que se les adeudaban a los agricultores por concepto
de azúcar y miel.
Por otro lado, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 2°, tenemos que se autoriza al INFOCOOP para cancelar el saldo pendiente al Banco de Costa Rica por el crédito otorgado donde figuren como garantía real los inmuebles de los agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez mil ciento sesenta colones (¢ 59 510 160).
Como vemos, este
supuesto es claramente distinto, porque el pago debe hacerse al Banco de Costa
Rica, por los créditos otorgados a los agricultores, y únicamente bajo el
supuesto de que para dichas operaciones crediticias estén comprometidos los
inmuebles de los agricultores como garantía real.[1]
No obstante, como puede observarse con
facilidad, incurre dicha norma en un sensible yerro desde el punto de vista de la
técnica legislativa, toda vez que no identifica a favor de quién se otorga el
beneficio, ni las operaciones contempladas en la norma, como para determinar a
cuáles deudas corresponde ese monto total de 59 millones de colones. Como
veremos en el apartado siguiente, ello supone un claro tropiezo para efectos de
la ejecución de esta norma.
II.- CONSIDERACIONES SOBRE
LAS INQUIETUDES FORMULADAS
Una vez que hemos establecido con claridad los
diferentes supuestos que regulan los artículos 1° y 2° de la Ley 10.128,
corresponde evacuar las inquietudes planteadas en su consulta, según lo pasamos
a explicar.
En cuanto al artículo 1°, tal como quedó
aclarado en el apartado anterior, se trata de montos que el INFOCOOP quedó
autorizado a cancelar directamente a cada uno de los agricultores que se
identifican en el listado adjunto a esa norma, por concepto de adeudos de caña
y miel correspondientes a la zafra 2017-2018.
Así las cosas, estimamos que el planteamiento
de su consulta y el análisis que hizo el criterio legal incurren en un error de
apreciación, al confundir y mezclar la identificación de esas personas y los
montos otorgados, con las deudas que en sus registros constan a cargo de eso
mismas personas, por concepto de operaciones crediticias que se formalizaron a
través del FINADE (actualmente FONADE).[2] Es
decir, se parte –erróneamente– de que esos montos que detalla la ley en el
listado adjunto a dicho artículo 1°, se puede o deben utilizar para cancelar
créditos a nombre de tales personas.
Tal confusión explica que la entidad
consultante no encuentra congruencia entre ese listado de personas y el listado
de deudores que manejan en sus registros (pues se detallan gran cantidad de
personas que “no están” en el listado que hace la Ley), y mucho menos en cuanto
a los montos correspondientes a las deudas. De ahí que –señala usted en su
consulta– según sus registros, las operaciones (activas
e insolutas) suman un monto de ¢567.209.298,24 y la Ley indica ¢130.942.333,73,
es decir, existe una diferencia de ¢436.266.964,51.
Nótese que estaría fuera de toda lógica que la ley
incurriera en una inconsistencia de esa naturaleza, por el orden de más de
cuatrocientos millones de colones. Antes bien, esa inconsistencia que se
plantea en su consulta, no obedece a los términos de la ley, sino a la
confusión en que se incurre en su interpretación.
Como dijimos, los montos contemplados en el artículo 1° se
otorgan directamente a favor de cada una de las personas que figuran en el
listado, por las sumas adeudadas para el pago de azúcar y miel. No es para
cancelar operaciones crediticias con FINADE. Ergo, la confrontación de
identidades y montos que se hace en su consulta (y con los documentos en
formato Excel que se adjuntaron) resulta improcedente, porque ese no es el
objeto ni el alcance del artículo 1° de la Ley.
Por otra parte, en cuanto al artículo 2° de dicha Ley 10.128, nótese que se autoriza al INFOCOOP para que cancele el saldo pendiente al Banco de Costa Rica por el crédito otorgado donde figuren como garantía real los inmuebles de los agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez mil ciento sesenta colones (¢ 59 510 160), agregando que el levantamiento de dichos gravámenes corresponde a cada propietario.
En orden a esta norma sí lleva razón la apreciación que se
hace en el criterio legal adjunto a su consulta, en el sentido de que una
disposición legal en esos términos deviene inejecutable. Lo anterior, por
cuanto de ella no resulta posible determinar cuáles créditos se pueden cancelar
con ese dinero, y, en consecuencia, no se sabe a favor de cuáles personas se
concedió el beneficio, ni cuáles operaciones crediticias quedaron comprendidas
en la norma.
Esa abierta indeterminación de Ley hace que el operador
jurídico se halle imposibilitado para su ejecución. Lo anterior, por cuanto no
existe forma de dar cumplimiento a un mandato legal que no quedó identificado
ni individualizado por el legislador.
En efecto, a la luz del Principio de Legalidad, a partir
del cual la Administración solo puede actuar de conformidad con lo autorizado
en la Ley (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la
Administración Pública), no podrían condonarse algunos créditos y otro no,
algunos de forma total y otros de forma parcial, o decidirse libremente a
cuáles personas se les otorga el beneficio, porque la norma no concede
fundamento para ese tipo de decisiones, dado que no expresa cuál es su alcance.
Incluso, nótese que esa falencia es de tal calibre que no
puede subsanarse mediante un ejercicio que recurra a la integración o a alguna
otra herramienta interpretativa, pues la norma no brinda ningún parámetro, base
ni referencia que pueda utilizarse para tales efectos.
A lo anterior se suma que, en todo caso, dicho artículo 2° dispuso que el beneficio se está concediendo para aquellos créditos donde figuren como garantía real los inmuebles de los agricultores. No obstante, según se afirma en su consulta, no existe ninguna deuda que cuente con garantía hipotecaria, con lo cual no existiría entonces en la realidad ningún caso que se ajuste a ese supuesto normativo.
Así las cosas, la norma resulta inejecutable. Bajo ese
entendido, la única solución viable sería que el mismo legislador, a través de
una interpretación auténtica o una reforma defina los alcances de ese artículo
2°, a fin de que el INFOCOOP y el SBD puedan proceder a aplicarla.
III.- CONCLUSIONES
1.- Los montos
contemplados en el artículo 1° de la Ley 10.128 se otorgan directamente a favor
de cada uno de los agricultores que figuran en el listado, por las sumas
adeudadas por el pago de azúcar y miel de la zafra 2017-2018. Ese beneficio no
está dirigido a cancelar operaciones crediticias con FONADE. Ergo, la
confrontación de identidades y montos que se hace en su consulta (respecto de
los saldos de operaciones de crédito) resulta improcedente, porque ese no es el
objeto ni el alcance de esa norma.
2.- El artículo
2° de dicha Ley 10.128 deviene inejecutable, por cuanto no resulta posible
determinar cuáles créditos se pueden cancelar con ese dinero, y, en
consecuencia, no se sabe a favor de cuáles personas se otorgó el beneficio, ni
cuáles operaciones crediticias quedaron comprendidas en la norma. Ergo, no
existe forma de dar cumplimiento a un mandato legal que no quedó identificado
ni individualizado por el legislador.
3.- Esa falencia (artículo 2°) es de tal calibre que no puede subsanarse mediante un ejercicio que recurra a la integración o a alguna otra herramienta interpretativa, pues la norma no brinda ningún parámetro, base ni referencia que pueda utilizarse para tales efectos. A lo anterior se suma que, si no hay deuda alguna que cuente con garantía hipotecaria, no existiría ningún caso que se ajuste al supuesto básico previsto en esa disposición.
4- Bajo ese
entendido, la única solución viable sería que el mismo legislador, a través de
una interpretación auténtica o una reforma defina los alcances de ese artículo
2°, a fin de que el INFOCOOP y el SBD puedan proceder a aplicarla.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] Estos dos supuestos normativos diferentes que hemos advertido, incluso
se desprenden claramente del título mismo de esta Ley 10128 (Ley de Autorización al INFOCOOP
para que cancele los saldos adeudados a los agricultores que entregaron su
cosecha de caña período 2017-2018 al Consorcio Cooperativo Agroindustrial
Atirro (AGROATIRRO R.L.) y las retenciones realizadas a los productores
por concepto de los créditos del Convenio con el Fidecomiso Nacional para el
Desarrollo FINADE que no fueron transferidas al Banco de Costa Rica”). Tal
descripción que hace el título deviene importante, pues, como esta Procuraduría
ha señalado:
“…la literatura especializada en materia de Técnica
Legislativa en Costa Rica, ha destacado que la congruencia entre el título de
la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de la mayor importancia: a. Ayuda a
determinar el contenido y alcance del objeto de la Ley y, por tanto, de
modo indirecto, permite servir de base para permitir o no enmiendas
o modificaciones a un proyecto de Ley, y b. Facilita la vinculación de un
contenido con el proyecto de Ley o permite determinar, caso contrario, que se
trata una materia ajena al mismo. Al respecto, es oportuno citar lo escrito por
MUÑOZ QUESADA:
“En alguna
medida, el título puede ayudar a determinar el contenido y alcance del objeto
de la ley y, de modo indirecto, ir de base para permitir o
no enmiendas o modificaciones sustanciales a un proyecto de ley.
El título facilita también la vinculación de
un contenido relacionado o ajeno totalmente al objeto del
proyecto. Por eso, cabe admitir que el título ha de reflejar el contenido, el
objeto o la materia del texto; y en esa medida constituye un
elemento importante no solo para identificación del proyecto, sino también
para la determinación del objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO
et alt. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Asamblea Legislativa, San José,
1996, p. 82) (OJ-049-2018 del 31 de mayo de 2018)
[2] Mediante
Ley N° 9654 del 14 de febrero de 2019, se transformó el FINADE en el FONADE,
y al respecto, el artículo 3° estableció lo siguiente: “Cambio de las
referencias al Finade. /En todo el articulado que comprende la Ley N°
8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, donde se
haga referencia al "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo" deberá
leerse "Fondo Nacional para el Desarrollo" y donde se haga referencia
al "Finade" deberá leerse "Fonade". /En el artículo 24 de
la Ley N° 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril de 2008, donde se haga referencia a "recursos del fideicomiso"
deberá leerse "recursos del fondo".”
C-023-2024
LEY 10.128, LEY DE
AUTORIZACIÓN AL INFOCOOP PARA QUE CANCELE LOS SALDOS ADEUDADOS A LOS
AGRICULTORES QUE ENTREGARON SU COSECHA DE CAÑA PERÍODO 2017-2018 AL CONSORCIO
COOPERATIVO AGROINDUSTRIAL ATIRRO (AGROATIRRO R.L.). INDETERMINACIÓN LEGISLATIVA.
IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.
La Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) nos consulta cómo debe proceder en relación con lo dispuesto en la Ley N°10.128, sea la Ley de Autorización al INFOCOOP para que cancele los saldos adeudados a los agricultores que entregaron su cosecha de caña período 2017-2018 al Consorcio Cooperativo Agroindustrial Atirro (AGROATIRRO R.L.) y las retenciones realizadas a los productores por concepto de los créditos del Convenio con el Fidecomiso Nacional para el Desarrollo FINADE que no fueron transferidas al Banco de Costa Rica.
Mediante dictamen PGR-C-023-2024 de fecha 12 de febrero de 2024 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Los montos
contemplados en el artículo 1° de la Ley 10.128 se otorgan directamente a favor
de cada uno de los agricultores que figuran en el listado, por las sumas
adeudadas por el pago de azúcar y miel de la zafra 2017-2018. Ese beneficio no
está dirigido a cancelar operaciones crediticias con FONADE. Ergo, la
confrontación de identidades y montos que se hace en su consulta (respecto de
los saldos de operaciones de crédito) resulta improcedente, porque ese no es el
objeto ni el alcance de esa norma.
2.- El artículo 2°
de dicha Ley 10.128 deviene inejecutable, por cuanto no resulta posible
determinar cuáles créditos se pueden cancelar con ese dinero, y, en
consecuencia, no se sabe a favor de cuáles personas se otorgó el beneficio, ni
cuáles operaciones crediticias quedaron comprendidas en la norma. Ergo, no
existe forma de dar cumplimiento a un mandato legal que no quedó identificado
ni individualizado por el legislador.
3.- Esa falencia (artículo 2°) es de tal calibre que no puede subsanarse mediante un ejercicio que recurra a la integración o a alguna otra herramienta interpretativa, pues la norma no brinda ningún parámetro, base ni referencia que pueda utilizarse para tales efectos. A lo anterior se suma que, si no hay deuda alguna que cuente con garantía hipotecaria, no existiría ningún caso que se ajuste al supuesto básico previsto en esa disposición.
4- Bajo ese
entendido, la única solución viable sería que el mismo legislador, a través de
una interpretación auténtica o una reforma defina los alcances de ese artículo
2°, a fin de que el INFOCOOP y el SBD puedan proceder a aplicarla.