Dictamen : 027 - del 19/02/2024
19 de febrero de 2024
PGR-C-027-2024
Ingeniero
Olivier Álvarez Calderón
Presidente
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines
de Costa Rica (CIQPA)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio PCIQPA014-2022, mediante el cual se nos plantea una consulta
sobre el alcance de los artículos 19 y 23 del “Reglamento de Circulación por
Carretera con base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga”
(Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT), en relación con los organismos técnicos
autorizados y las certificaciones de los ingenieros mecánicos incorporados al
CFIA.
Sobre el particular, se nos indica que los artículos 19 y 23 del Decreto
Ejecutivo Nº 31363-MOPT establecen en su orden:
"Cuando se tratare de vehículos Cisterna deberá aportarse, además,
la prueba de estanqueidad realizada por un técnico especializado u organismo
técnico autorizado, indicando, en lo que
corresponde, que el vehículo es apto para circular en condiciones seguras por
las vías públicas."
"Sólo en el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los
vehículos y de pruebas de estanqueidad se aceptarán certificaciones extendidas
por un organismo técnico autorizado o, en
su defecto, por un ingeniero mecánico con
especialidad en automotores reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos."
Así, dado que el Decreto de comentario no establece quién es el
organismo técnico autorizado, se nos plantean las siguientes interrogantes:
“a.- ¿Pueden ser considerados para una futura reforma al Decreto,
tanto el CIQPA como el CFIA, para fungir como un organismo técnico autorizado,
tanto por su especialidad –CIQPA–, en el campo de la Ingeniería Química,
Metalurgia y Ciencia de los Materiales, como la Ingeniería Mecánica -CFIA-?
b.- Con fundamento en los Votos 5649-2006, N°5649-2006 (sic), de la
Sala Constitucional, cuyo carácter Erga Omnes es claro, a fin de armonizar el artículo
23 del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT, con el artículo 33 Constitucional, es
posible interpretar, ¿qué en el caso de modificaciones o conversiones
realizadas a los vehículos y de pruebas de estanqueidad se aceptarán
certificaciones extendidas por un organismo técnico autorizado o, en su
defecto, por un ingeniero mecánico con especialidad en automotores reconocido
por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, o por un Ingeniero
Químico, Ingeniero Metalúrgico, o Ingeniero en Ciencia de los Materiales o en
Materiales, con especialidad en automotores, reconocido por el Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines?”
Dicha consulta
se acompañó del criterio legal externo rendido mediante oficio N°
AL-01-2503-2022, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.
EL EJERCICIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
En esta
oportunidad, atendiendo a las interrogantes planteadas, resulta claro que la
respuesta depende del ejercicio interpretativo que se haga de las normas en
cuestión, lo que permitirá determinar si las posibilidades sugeridas por ese
Colegio Profesional tienen cabida y asidero desde el punto de vista jurídico.
Sobre el tema de
la interpretación de las normas esta Procuraduría General ha emitido múltiples
dictámenes, entre ellos, el N° C-178-2021 del 21 de junio de 2021, en el cual
señalamos que nuestro ordenamiento prevé herramientas jurídicas a efectos de suplir insuficiencias
o vacíos normativos para resolver una situación concreta, y una de esas
herramientas es la posibilidad de aplicar los alcances de una norma prevista
para un determinado caso, a otra hipótesis no necesariamente contemplada en la
norma. Esto, en tanto existan parámetros coincidentes entre ambos supuestos de
hecho.
Empero, esa
integración normativa debe realizarse, en primera instancia, acudiendo a las
fuentes del Derecho de la rama jurídica que tutela la situación fáctica
concreta. Así las cosas, en el caso que aquí nos ocupa sería el derecho
administrativo, por expresa disposición del artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública –LGAP-, que señala lo siguiente:
“Artículo 9º.-
1. El ordenamiento jurídico administrativo es
independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya
norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho
privado y sus principios.
2. Caso de integración, por laguna del
ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el
derecho privado y sus principios.”
Como vemos, de
conformidad con ese mandato del legislador el derecho privado se aplica únicamente
en forma residual, en el eventual caso de que no exista disposición a la cual
recurrir en el ordenamiento jurídico administrativo. Entendido lo anterior, se
puede concluir que el operador jurídico, al efectuar el proceso de integración
normativa, debe hacerlo con fuentes del derecho administrativo y sólo en caso
de que no se encuentre regulación -escrita o no escrita-, que contemple un
cuadro fáctico similar, se puede acudir a otras ramas del derecho.
Por su parte, el artículo 12 del Código
Civil brinda los presupuestos necesarios para aplicar una correcta integración
de las normas, al señalar:
“Artículo 12. Procederá la aplicación analógica de
las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma
prohíba esa aplicación.”
La integración analógica de las normas
como mecanismo para resolver las insuficiencias o vacíos normativos ha sido un
tema de vasto análisis por parte de esta Procuraduría General, siendo que la revisión de la línea jurisprudencial
administrativa que hemos desarrollado nos permite advertir la posición clara y
conteste que se ha mantenido a través de los años en esta materia.
Así, en la Opinión
Jurídica N° 039-1999 de fecha 24 de marzo de 1999, sostuvimos que:
“… "La expresión
"laguna" se utiliza, por supuesto, en un sentido metafórico, para
aludir a la existencia de posibles oquedades o vacíos. El punto de referencia
de los mismos es tanto la ley concreta y determinada como el ordenamiento
legislativo. La laguna se presenta cuando existe una deficiencia de la ley o,
cuando nos encontramos con una inexistencia de ley aplicable al punto
controvertido. Es un hecho innegable que la ley presenta estas deficiencias en
todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su supuesto de hecho general y
abstracto todos los posibles casos que nacen durante su vigencia y que no
pudieron ser previstos por el legislador. Otras veces la ley ha sido redactada
con un descuido apreciable a medida que más se necesita, o la ley que regula un
determinado supuesto de hecho es contradictoria con otra (antinomia). En fin,
la enumeración de las causas por las que una determinada situación no encuentra
su regulación legal sería interminable. Aquí nos basta con consignar que
estamos en presencia de una laguna de la ley cuando carezca un supuesto de
hecho concreto y determinado de regulación legal, y, sin embargo, como advierte
LARENZ, tal regulación se presenta como necesaria en la concepción jurídica y cultural
de una comunidad en un momento dado." (DIEZ-PICAZO, L. Op.
cit. pág. 182).
En presencia de
una laguna normativa, lo que corresponde es realizar una labor de integración
del ordenamiento, con el propósito de encontrar una disposición que pueda aplicarse
al caso concreto…
Uno
de los métodos de integración plenamente aceptado en los diferentes
ordenamientos -incluyendo el costarricense- es el de la analogía, que
consiste en tomar una norma que regula una situación similar a la del caso en
la que se observa la laguna, para aplicarla y subsanar así el vacío legal
existente.
En nuestro pronunciamiento nº C-168-96 hacíamos notar que la
analogía, antes que un método de interpretación normativa, constituye un tipo
de razonamiento al cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que
regule una determinada materia; es decir, se trata de una herramienta para la
debida integración del ordenamiento jurídico. Como es sabido, dicha forma de
razonar (que se encuentra basada en la máxima según la cual "donde hay la
misma razón debe haber la misma disposición") está expresamente
expulsada de ciertos ámbitos, como el de la represión penal, en donde se
despliegan sin cortapisa alguna los principios de legalidad criminal y de
tipicidad.
El razonamiento analógico ha sido descrito del siguiente modo:
…
"... En el sentido
estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso dado,
que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma
jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el
cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un modo sumario y rápido, la
analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma
establecida para el hecho análogo o similar. Tres serían, de este modo, las
características generales del procedimiento analógico: a) ninguna norma
contempla de una manera directa el caso planteado; b) hay una norma que
contempla un supuesto distinto de tal caso; c) hay; sin embargo, semejanza o
similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a
decidir." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit., pág. 184). (En el mismo sentido ver los
dictámenes N° C-23-2000 y C-198-2019)
Por otra parte, la
interpretación de las normas jurídicas es un procedimiento racional que tiene
como objeto determinar el resultado o sentido de una norma jurídica. El objeto
de este proceso es hallar el contenido de significación que se extrae de un
texto jurídico[1].
En otras palabras, la interpretación normativa conlleva el procedimiento de
explicar el sentido de una norma mediante la investigación de la finalidad de
la misma.
Asimismo, valga recordar que las normas
deben siempre ser interpretadas de manera integral con el resto del
ordenamiento jurídico aplicable, interpretación que por demás debe ser
razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por las diferentes disposiciones
normativas. Sobre el particular, valga retomar lo que apunta
nuestro dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:
“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho Administrativo,
por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y reglas son
prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar el
funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la
Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello,
cuando el operador jurídico requiera interpretar la norma, la fórmula a aplicar
está cardinalmente establecida en el canon 10 de la Ley General de la
Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere.” (El resaltado no corresponde al original)
Esa
interpretación conforme la finalidad de la norma ha
sido explicada por la doctrina nacional, al indicar que “La norma es un
medio creado por el legislador para lograr un fin, que se supone valioso.
Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido
a los diversos términos de la misma. Estos deben interpretarse en función de
esa valoración y del fin perseguido, para lograr que se realice. El significado
de los términos empleados por una norma no está dado por su correspondencia con
la realidad, sino por su utilidad para lograr el resultado que la norma
persigue, de acuerdo con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).
Teniendo en
cuenta esos importantes parámetros que deben orientar la interpretación de la
norma administrativa, pasamos a analizar las disposiciones consultadas, a fin de
explicar cómo entendemos que debe ser su correcta y adecuada aplicación.
II.
ORGANISMO TÉCNICO
ESPECIALIZADO PARA REALIZAR LA PRUEBA DE ESTANQUEIDAD EN LOS VEHÍCULOS CISTERNA
Los artículos 19
y 23 del DE-31363 de fecha 2 de junio de 2003 (Reglamento
de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los
Vehículos de Carga), establecen lo siguiente:
“Artículo 19.—Requisitos para el otorgamiento de los Permisos de
Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán
previa solicitud de parte del interesado o de quienes actuaren en su
representación, para lo cual la oficina encargada deberá verificar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado o de quienes actúen en su representación. En
este último caso debidamente autenticada, acompañándose de fotocopia
certificada de la cédula de identidad, según sea el caso.
b) Las Personas Jurídicas deberán presentar una certificación de
personería jurídica y cédula jurídica vigentes.
c) Formulario de Declaración Aduanera (Póliza de desalmacenaje) en caso
de tratarse de un vehículo de primera inscripción en el Registro Nacional.
d) Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día.
e) Título de Propiedad del o los vehículos, o certificación de propiedad
extendida por el Registro Nacional con un máximo un (1) mes antes a la fecha de
presentación de la solicitud del Permiso, o en su defecto una certificación
expedida por notario público con un máximo de un (1) mes de expedida antes de
la fecha de presentación de la solicitud del Permiso.
No se extenderá el Permiso
de Pesos y Dimensiones a las Personas Físicas y Jurídicas cuando, de acuerdo a
la información disponible que obligatoriamente deben suministrar al MOPT el
Consejo de Seguridad Vial y la Caja Costarricense del Seguro Social, ésta
última sobre las personas empleadoras, se compruebe que no están al día en las
obligaciones con estas Instituciones.
Cuando se trate de vehículos
dedicados al transporte de materias o productos peligrosos deberá presentarse,
además, la "Ficha de Emergencia" emitida por el Ministerio
de Salud y la autorización por escrito de las rutas de paso y horarios de
circulación autorizados por el órgano competente y demás disposiciones
relativas que se establezcan en la reglamentación específica vigente y en las
normas conexas.
Cuando se tratare de
vehículos Cisterna deberá aportarse, además, la prueba de estanqueidad
realizada por un técnico especializado u organismo técnico autorizado,
indicando, en lo que corresponde, que el vehículo es apto para circular en
condiciones seguras por las vías públicas.
(Así
reformado por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre
del 2004) (énfasis agregado)
Artículo 23.—Criterios
para la determinación del Peso Máximo Autorizado, la carga útil y la
distribución de cargas axiales. Para la determinación del Peso Máximo
Autorizado, la carga útil y la distribución de las cargas axiales que figurarán
en el Permiso de Pesos y Dimensiones, cuando corresponda contar con éste, el
interesado podrá elegir cualquiera de los siguientes criterios técnicos de
determinación:
a) Lo indicado
por el fabricante de conformidad con las especificaciones técnicas del
vehículo, pero sin que se sobrepasen los pesos máximos estipulados en el
presente Reglamento, o, en su defecto,
b) Por el
número de capas, el tamaño y la capacidad resistente a la carga de las llantas
de cada eje con las que está circulando el vehículo, aplicando el procedimiento
técnico de cálculo establecido por el MOPT, sin que se sobrepase lo estipulado
en el presente reglamento.
Sólo en el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los vehículos
y de pruebas de estanqueidad se aceptarán certificaciones extendidas por un
organismo técnico autorizado o, en su defecto, por un ingeniero mecánico con
especialidad en automotores reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos.”
Lo
anterior, debe entenderse de conformidad con la definición contenida en el
artículo 1°, el cual dispone:
“1.36. Prueba de
estanqueidad:
Prueba a la que debe someterse el tanque de un vehículo cisterna con el fin de
verificar si el mismo y sus aditamentos (mangueras, válvulas, medidores, etc.)
tienen fugas y/o si las mismas se encuentran dentro de los parámetros
permitidos de seguridad.”
Visto
el texto de las normas transcritas (artículos 19 y 23), ciertamente puede
advertirse que tales disposiciones no definen, en orden a esa función de
efectuar la prueba de estanqueidad, cuál o cuáles pueden ser los organismos
técnicos autorizados para tales efectos. Ante ello, se nos consulta si, para
una futura reforma legal, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesiones
Afines podría ser considerado para cumplir ese papel, dadas sus competencias
legales.
Para responder tal
inquietud, resulta determinante examinar las competencias que el ordenamiento
jurídico le ha conferido a ese Colegio profesional, pues ello es lo que define
cuáles funciones o actividades puede y debe cumplir. Así, en orden a las competencias
de esa entidad, tenemos que la Ley N° 8412 (Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesiones Afines) –en lo que aquí nos
interesa– dispone lo siguiente:
“Artículo 4º-Objetivos.
Los objetivos del Colegio serán los siguientes:
…f) Evacuar
las consultas en la materia de su competencia o por propia iniciativa;
asimismo, asesorar a instituciones, organismos y asociaciones
públicas y privadas, en lo relativo a sus
especialidades.
Del elenco de
competencias que el citado artículo 4° le otorga al Colegio, el inciso
transcrito es el que tiene mayor relación con el tema consultado, en razón de
su desarrollo reglamentario, como veremos más adelante. No obstante, se advierte que propiamente
respecto de la función de realizar pruebas y emitir una certificación que
acredite una condición técnica (que es lo previsto en las normas relativas
a la prueba de estanqueidad que aquí nos interesa), es el artículo 18 de la citada Ley 8412 el
que se ajusta mejor a esa hipótesis, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 18.-Peritajes, avalúos y otros documentos expedidos por los
ingenieros químicos y profesionales afines.
Los
peritajes, los avalúos, las
certificaciones, los
planos, los dictámenes u otros documentos que emitan los
ingenieros químicos y los profesionales afines, sobre un determinado asunto
referido a su campo de competencia y cuyo fin sea expresar una verdad
científica o tecnológica, darán fe pública de esa verdad científica o
tecnológica. Tales documentos deberán contar con la firma y el sello del
profesional responsable.”
Como puede apreciarse, esa prestación de
servicios está prevista para ser desarrollada por los agremiados al colegio, y
no directamente por esa corporación. Recordemos que tal como lo indicó el
criterio legal aportado, los ingenieros químicos son especialistas en
transporte de sustancias peligrosas –como lo es el combustible–, lo cual puede
desprenderse además del amplio campo de actividades que prevé el artículo 21 de
la citada ley (“Competencias y oficios”), cuyo texto señala lo siguiente:[1]
“Artículo 21.-Competencias
y oficios.
Los miembros activos o eméritos del Colegio tendrán los siguientes oficios y
competencias:
a) Realizar diseños
y planos de instalaciones y equipos en las áreas de las profesiones que ampara
el Colegio.
b) Efectuar el
montaje y la puesta en marcha de industrias de proceso.
c) Investigar,
desarrollar, fabricar e instalar equipos e instalaciones, aplicando los
conocimientos de las operaciones unitarias.
d) Investigar,
desarrollar o fabricar productos, aplicando procesos unitarios.
e) Desarrollar,
optimizar e implementar sistemas de control operativo en industrias de
procesos.
f) Asumir la
gerencia técnica de industrias de proceso.
g) Realizar la
venta, el comercio y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para
maderas y para alimentos.
h) Fungir como
consultor, asesor, perito o profesional responsable en las industrias de
proceso.
i) Ocuparse de
la consulta, la asesoría, los peritajes, el diseño, la procura y operación en
las áreas de protección ambiental, seguridad e higiene industrial, tratamiento
y disposición de desechos y dirección, en establecimientos de industria
química, metalurgia, maderas y alimentos.
j) Efectuar
auditorías energéticas y auditorías ambientales en industrias de procesamiento
relacionadas con el ejercicio profesional de los ingenieros químicos y los
profesionales afines.
k) Vender y
mercadear equipos y productos relacionados con sus áreas de trabajo y tareas
similares.
l) En el caso
de los tecnólogos de alimentos, realizar estudios, evaluaciones y controles de
alimentos.
Las tareas
señaladas en los incisos a) y c), solo podrán ser atendidas por miembros
activos o eméritos del Colegio, según el Reglamento respectivo.”
Por
otra parte, el Reglamento al Título I de la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa
Rica (DE-35695 del 25 de mayo de 2009), incorpora las
siguientes disposiciones:
“Artículo 112.- Campos del
ejercicio profesional regulados por el Colegio. Los profesionales
acreditados al Colegio, en sus diversas profesiones, según lo establece la
Ley 8412, Título I, en su artículo 21, están autorizados para desempeñarse en
los campos profesionales que forman parte de su perfil profesional, de la
siguiente forma:
Los
miembros activos o eméritos del Colegio tendrán las siguientes competencias y
oficios:
(…) i) Ocuparse de la consulta, la asesoría,
los peritajes, el diseño, la procura y operación en las áreas de protección
ambiental, seguridad e higiene industrial, tratamiento y disposición de
desechos y dirección, en establecimientos de industria química, metalurgia,
maderas y alimentos. (...)”
Por su parte, los artículos 205 y 215,
establecen:
Artículo 205.- Registro: Los
peritajes, los avalúos, las certificaciones, los planos, los análisis, los
dictámenes u otros documentos que emitan los ingenieros químicos y los
profesionales afines sobre un determinado asunto referido a su campo de
competencia y cuyo objeto sea expresar una verdad científica o tecnológica y
que dan fe pública, serán el resultado de un contrato para el ejercicio de la
Ingeniería Química y de las Profesiones Afines y deberá inscribirse en el
Colegio (Artículo 20 de la Ley 8412, Título I) Este registro constará en el
refrendo del documento.”
Artículo 215.- Documentos con carácter público: Es
documento con carácter público, aquel documento que se utilice para emitir
criterio profesional por un miembro del Colegio que comprenda asuntos,
tales como, los peritajes, los avalúos, las certificaciones, los planos, los
análisis, los dictámenes u otros documentos, para uso externo de la empresa o institución
para la cual él labore o preste sus servicios como consultor (…)” (el subrayado es nuestro)
Así
las cosas, al regularse la prestación del servicio profesional consistente en
hacer pruebas, análisis, avalúos o peritajes que permitan emitir una
certificación, la normativa lo prevé como una función del profesional
agremiado, y no propiamente del Colegio. Ello, teniendo presente el amplísimo campo de funciones previsto
en el artículo 320 del mencionado Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos, que define el perfil profesional en ingeniería química,
además de las otras normas de ese reglamento arribas citadas.
Otro aspecto que
debe tomarse en cuenta es que la prestación del servicio en las relaciones cliente-profesional,
que implica la contratación y correlativa percepción de honorarios
profesionales, es aquella que se produce propiamente entre los ingenieros y sus
clientes privados. En el caso consultado, nótese que el supuesto implicaría la
contratación de un profesional por cuenta de un sujeto privado, siendo este
último la persona interesada en obtener la certificación para presentarla ante
el MOPT como parte de los trámites y requisitos para acceder al permiso del
vehículo de carga, en este caso el camión cisterna.
Por lo anterior,
en principio estamos ante una función propia del profesional liberal, y no de
una labor que deba asumir el Colegio como tal. En efecto, vemos que el
Reglamento de cita, en su artículo 166, dispone:
Artículo 116.-Peritajes, avalúos,
investigaciones, dictámenes e inspecciones. De conformidad con los
artículos 18 y 51 inciso e) de la Ley 8412, todos los peritajes, avalúos,
investigaciones, dictámenes e inspecciones en los campos correspondientes a las
profesiones incorporadas al Colegio, deberán ser efectuados por profesionales
colegiados, activos o eméritos.
Asimismo,
el Capítulo XV regula todo lo concerniente a la contratación de servicios de
consultoría en ingeniería química, como las relaciones consultor-cliente (artículo
140), así como lo atinente a los contratos y la remuneración (artículo 146),
entre otros aspectos.
Por
otra parte, en cuanto a la prestación de servicios profesionales con la
intervención del Colegio, el reglamento regula específicamente la atención
de consultas sobre patentes, arbitrajes y otros asuntos afines.
Así, el artículo 60 establece que se
nombrará de entre los profesionales activos a los miembros de la Comisión de
consultas y arbitrajes. El artículo 61 dispone que el Colegio “mantendrá una
lista de colegiados con las especialidades en que se desempeñan; en ésta,
deberá constar si el profesional está interesado o no en realizar estudios de
solicitudes de patentes u otras consultas técnicas similares. Los peritos o
consultores se seleccionarán de esta lista.” La Comisión de consultas y
arbitrajes, mediante resolución razonada, escogerá al o los miembros del
Colegio que harán el estudio de la solicitud de patente o de quienes se propongan
como candidatos para que evacuen la consulta (artículo 62). Ello, para que
rinda un informe, por el cual devengará los correspondientes honorarios.
En esos casos, el Colegio cobra los costos
administrativos en los cuales incurre para la coordinación del estudio (artículo
63). Como vemos, ello está
pensado fundamentalmente para sujetos privados donde media un interés comercial
o empresarial, pues, por su parte –para otro tipo de supuestos donde existe un
interés público o una causa de interés social–, el artículo 65 dispone:
Artículo
65.-Consultas Supremos Poderes. Las consultas formuladas por los
Supremos Poderes, a través de sus Jerarcas, no devengarán honorarios. Para las
instituciones de beneficencia o de evidente beneficio social podrán fijarse
honorarios más bajos, en atención a sus posibilidades, que los generalmente
dispuestos para labores similares.
Como puede apreciarse, en estos
casos se trata de consultas que se le formulan al Colegio como tal (artículo
70), en cuyo caso, ciertamente éste funge como organismo técnico-profesional
autorizado, rindiendo el dictamen o evacuando la consulta que se le plantea.
Ello, desde luego, a cargo de los miembros debidamente designados para realizar
esa labor, y por la cual devengan sus propios honorarios.
Ahora bien, de un análisis de esas normas
relativas a los asuntos de este tipo que atiende el Colegio, se puede inferir
que están pensadas para proyectos de cierta complejidad, y además dirigidas
propiamente a las consultas relacionadas con patentes o con situaciones
sometidas a arbitrajes. No obstante, se abre un portillo para cuestiones de
otra naturaleza, cuando el artículo 73 del reglamento dispone lo siguiente:
Artículo 73.-Dictámenes. Para el dictamen de toda otra cuestión
técnica que se someta al conocimiento del Colegio, se aplicarán en lo
posible las disposiciones anteriores.
Además, en cuanto a la
determinación final de si el Colegio puede asumir o no la atención de algún
otro tipo de solicitud de servicio o consulta, el reglamento prevé lo
siguiente:
Artículo
75.- Consultas. Atribución de Junta Directiva: Cualquier aspecto
relativo a las consultas sobre patentes u otras cuestiones técnicas que
no pudieren resolverse con arreglo a las disposiciones que anteceden, será
resuelto por la Junta Directiva del Colegio.
A la luz de todo
lo anterior, estimamos que el requerimiento de una certificación relativa a una
prueba de estanqueidad –que es el supuesto consultado– no pareciera calzar
propiamente en este tipo de consultas que se plantean al Colegio para que sean
atendidas por algún profesional de su lista de consultores. Máxime al pensar
que ello implica la rendición de un informe más complejo e implica el pago
adicional de los costos administrativos que cobra el Colegio.
Así las cosas, la
elaboración puntual de una certificación correspondiente a una prueba de
estanqueidad es más propia de un servicio que el profesional liberal le presta
al cliente que lo necesita para este tipo de trámites ante el MOPT. Esto,
dentro del mercado de servicios profesionales.
Sin embargo, en cuanto a la consulta que
aquí nos ocupa, relativa a si el CIQPA podría ser considerado para una futura
reforma al DE-31363, para efectos de fungir como un organismo técnico autorizado
(ello para efectos de las regulaciones contenidas en los artículos 19 y 23 del
Decreto Ejecutivo N° DE-31363), estimamos que eventualmente podría incluirse
como tal, en concordancia con las normas reglamentarias relativas a la
prestación de servicios de consultoría por parte del Colegio que ya hemos
reseñado (DE-35695) –principalmente mediante el portillo que abre el artículo
73, según vimos–, lo cual habría de ser valorado por el Poder Ejecutivo a la
luz de dichas normas, e idealmente consultando el criterio técnico del propio
CIQPA.
En efecto, es importante estarse a los
criterios técnicos de aplicación que haya venido siguiendo el MOPT en este
campo, en razón de que, como dispone el DE-31363, en su artículo 2°, ese
Ministerio es el competente para la ejecución de esta normativa.
Pasando a otro punto de la consulta
planteada, nótese que el razonamiento desarrollado hasta aquí eventualmente
podría ser aplicado en igual forma respecto de la posibilidad de que el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) pueda desempeñarse como un organismo técnico autorizado, a partir de la
especialidad en Ingeniería Mecánica.
No obstante, resultaría improcedente que mediante el
presente dictamen nos extendamos en el análisis de la normativa que rige el
CFIA –respecto de otras especialidades ajenas a la ingeniería química–, pues
ello se encuentra fuera del ámbito de competencia del colegio consultante. En
consecuencia, si el CFIA como tal quisiera contar con un criterio vinculante al
respecto, tendría que ser ese colegio profesional el que consulte directamente
a esta Procuraduría las inquietudes que pueda tener al respecto.
En
efecto, como hemos señalado en múltiples ocasiones, la
facultad de consultar está referida estrictamente al ámbito de las funciones del
organismo consultante, de ahí que no es posible consultar sobre asuntos o
materias que no estén contenidas en la esfera de su competencia (ver, entre
muchos otros, nuestros dictámenes C-401-2019 del 21 de noviembre de 2019 y
C-133-2019 del 14 de mayo de 2019).
Así, el
CIQPA está legitimado para consultar lo que concierne directamente a sus
funciones, de tal suerte que extender la consulta a cuestiones propias del CFIA
desborda ese marco de competencia, y por ello la consulta resulta inadmisible.
III.- EN CUANTO A LA SEGUNDA INTERROGANTE
RELACIONADA CON EL VOTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 5649-2006
En orden a la consulta en el sentido
de que si con fundamento en el voto de la
Sala Constitucional N° 5649-2006, armonizando el artículo 23 del Decreto
Ejecutivo N° 31363-MOPT con el artículo 33 Constitucional, es posible
interpretar, que en el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los
vehículos y de pruebas de estanqueidad se aceptarán certificaciones extendidas
por un organismo técnico autorizado o, en su defecto, por un ingeniero mecánico
con especialidad en automotores reconocido por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, o por un Ingeniero Químico, Ingeniero Metalúrgico, o
Ingeniero en Ciencia de los Materiales o en Materiales, con especialidad en
automotores, reconocido por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines, deben hacerse algunas consideraciones breves.
En primer término, la consulta –en relación a la
posible interpretación y aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala
Constitucional– resulta inevacuable. Esto, por cuanto el voto del
Tribunal Constitucional N° 5649-2006, dictado a las 9:11 horas del 28 de abril
de 2006, no guarda absolutamente ninguna relación con la materia que aquí se
está consultando, pues dicha sentencia aborda un tema de admisibilidad,
además relacionado con un recurso interpuesto contra una Municipalidad por un
eventual cierre de negocio por falta de patente. Como es obvio, la temática no
guarda relación alguna con el tema del principio de igualdad contenido en el
artículo 33 de la Carta Fundamental, que es lo que pareciera sugerir la
consulta.
En todo caso, respecto de la
inquietud de fondo planteada, nótese que lo concerniente a la posibilidad de
que el CIQPA pueda fungir como organismo técnico autorizado para este tipo de
certificaciones, ya fue evacuada en el apartado anterior. Ello, en orden a las
pruebas de estanqueidad.
Ahora bien, nótese que el artículo 23 en cuestión establece expresamente
que se aceptarán certificaciones expedidas por un ingeniero mecánico con especialidad en automotores reconocido
por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. No puede perderse de vista
que esta norma tiene por objeto regular la determinación del peso máximo
autorizado, la carga útil y la distribución de cargas axiales, y propiamente lo
relativo a las modificaciones o
conversiones realizadas a los vehículos.
De ese modo, en este caso la norma
sí estableció expresamente el requerimiento a cargo de un ingeniero mecánico
especialista. Ante ello, por vía de interpretación no cabe extender la norma a
otro tipo de profesionales en ingeniería que no corresponden exactamente a ese
perfil. Esto, por cuanto, en este caso, la norma es expresa, sin que exista
un margen para poder integrarla o completarla con otra disposición o principio
del ordenamiento.
En efecto, si bien, como explicamos
en el primer apartado, la doctrina del artículo 10 del Código Civil nos enseña
que la interpretación de las normas jurídicas debe hacerse en forma
sistemática y contextuada, es decir, tomando en cuenta las normas conexas y,
además, adoptando la orientación hermenéutica más racional y conciliable con el
interés público, de ahí que muchas veces la interpretación
literal no es suficiente para extraer el sentido de la ley, ciertamente las
herramientas interpretativas entran a operar en caso de ambigüedades, vacíos,
inconsistencias o la adecuación a principios de lógica, racionalidad, justicia,
conveniencia e interés público.
Sin embargo, no menos cierto es que,
invocando esos métodos, no puede caerse en un exceso que implique desconocer el
sentido propio de la norma y su contenido expreso, porque ello implicaría más
bien la inobservancia de su texto. Por ello, hemos señalado que “Es evidente que
tanto la Ley como la Doctrina nos advierten contra circunscribirse a la
interpretación literal de las normas jurídicas. Sin embargo, el artículo 10 no
deja lugar a dudas, en el sentido de que, en un primer momento, las normas
deben interpretarse de acuerdo con el sentido de sus palabras. Lo anterior
resulta de importancia, pues previene al intérprete contra otro vicio
hermenéutico de peso, sea forzar o torcer el texto de la Ley.”
(dictamen
N° C-323-2008 del 16 de setiembre de 2008). En
efecto, en otras ocasiones hemos advertido:
“Ahora bien, sin perjuicio de todo lo
anterior, y en razón de varias de las afirmaciones y argumentaciones contenidas
en la solicitud de reconsideración, no está de más señalar que nuestro dictamen
C-267-2021 hizo una correcta y adecuada interpretación de las normas
atendiendo a su literalidad, respetando íntegramente la voluntad del
legislador, la cual no podemos obviar invocando un ejercicio interpretativo que
pretenda rebasar la letra de la ley.
En ese sentido, no puede perderse de
vista que cuando una disposición normativa es clara y expresa no cabe hacer lecturas
salidas de su texto, dado que es preciso recurrir a los diferentes métodos de interpretación
jurídica que existen únicamente cuando existe ambigüedad, oscuridad, lagunas o
contradicción dentro de un cuerpo normativo, o entre varios de ellos. Sin
embargo, en este caso, no estimamos que exista este tipo de insuficiencia o
incorrección en el texto normativo.
Nótese que la naturaleza de los
colegios profesionales está claramente definida tanto por la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría como por la jurisprudencia constitucional,
y es evidente que dentro de esa categoría no puede incluirse de modo alguno una
entidad como la Corporación Hortícola Nacional, que, aunque tenga una base
corporativa, evidentemente no ostenta similar naturaleza, no cumple las mismas
funciones ni ejerce las mismas potestades de un colegio profesional.
Asimismo, la normativa analizada en el
dictamen en cuestión hace una lista taxativa de los entes y órganos a los
cuales se les concedió la prórroga mencionada. La norma no utilizó
categorizaciones generales, sino que, por el contrario, se ocupó de hacer una
enumeración detallada y expresa de los destinatarios de la norma.
Si dicha enumeración omitió incluir
alguna entidad, el operador jurídico no puede pretender subsanar, suplir o
alterar la literalidad de la norma, pues ello estaría aparejando una infracción
a la letra de ley y a la voluntad del legislador, cosa que resulta totalmente
improcedente.
En efecto, el ejercicio de
interpretación de las normas, como ya dijimos, se produce cuando ello es
necesario en razón de algún tipo de ambigüedad, oscuridad o contradicción, pero
siempre a partir del mismo texto normativo, sin que puedan incluirse en él
aspectos que la norma no contempla.” (énfasis suplido) (Dictamen
PGR-C-267-2022 del 7 de
diciembre de 2022)
Por lo anterior, si la norma
en cuestión (artículo 23 del DE-31363) definió expresamente que se aceptarán
las pruebas realizadas por un ingeniero
mecánico con especialidad
en automotores reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
no puede pretenderse rebasar esa definición de la norma para tener por
incluidos a otros ingenieros con especialidades distintas. Como ya apuntamos supra, debe tenerse
presente que esta norma regula los criterios para
la determinación del peso máximo autorizado, la carga útil y la distribución de
cargas axiales, lo cual resulta acorde con la especialidad de los ingenieros
mecánicos especialistas en automotores.
IV.- CONCLUSIONES
1.- Del texto de los artículos 19 y 23 del
DE-31363 puede advertirse que tales disposiciones no definen expresamente
cuáles pueden ser los organismos técnicos autorizados, en orden a
efectuar la prueba de estanqueidad para los vehículos cisternas.
2- Al regularse la
prestación del servicio profesional consistente en hacer pruebas, análisis,
avalúos o peritajes que permitan emitir una certificación, las normas legales
lo prevén como una labor del profesional agremiado. Por lo anterior, en principio estamos ante
una función propiamente del profesional liberal, y no de una labor que deba
asumir el Colegio consultante como tal.
3.- En cuanto a la prestación de servicios
profesionales con la intervención del CIQPA, el reglamento regula
específicamente la atención de consultas sobre patentes, arbitrajes y otros
asuntos afines, por medio de los miembros de la Comisión de
consultas y arbitrajes (DE-35695).
4.- El
requerimiento de una certificación relativa a una prueba de estanqueidad no
pareciera calzar propiamente en este tipo de consultas que se plantean al
Colegio para que sean atendidas por algún profesional de su lista de
consultores. La elaboración puntual de una certificación correspondiente a una
prueba de estanqueidad es más propia de un servicio que el profesional liberal
le presta al cliente que lo necesita para este tipo de trámites ante el MOPT.
Esto, dentro del mercado de servicios profesionales.
5.- No
obstante, el artículo 73 del Reglamento abre un portillo para toda
otra cuestión técnica que se someta al conocimiento del Colegio. Así, en cuanto a la posibilidad de que el
CIQPA sea considerado para una futura reforma al DE-31363, para efectos de
fungir como un organismo técnico autorizado en cuanto a las pruebas de
estanqueidad, estimamos que eventualmente sí podría incluirse como tal, en
concordancia con las normas reglamentarias estudiadas. Ello habría de ser
valorado por el Poder Ejecutivo a la luz de dichas normas, e idealmente
consultando el criterio técnico del propio CIQPA.
6.- Resultaría
improcedente que mediante el presente dictamen nos extendamos en el análisis de
la normativa que rige el CFIA –respecto de otras especialidades ajenas a la
ingeniería química–, pues ello se encuentra fuera del ámbito de competencia del
Colegio consultante.
7.- La
segunda interrogante resulta inevacuable, por cuanto el voto de la Sala
Constitucional N° 5649-2006 que se invoca en la consulta no guarda
absolutamente ninguna relación con la materia objeto de este pronunciamiento.
8.- En todo caso, el artículo 23 del
DE-31363 establece expresamente que se aceptarán certificaciones expedidas por
un ingeniero mecánico con especialidad en automotores reconocido
por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Ante ello, por
vía de interpretación no cabe extender la norma a otro tipo de profesionales en
ingeniería que no corresponden exactamente a ese perfil. Esto, por cuanto, en
este caso, la norma es expresa, sin que exista un margen para poder integrarla
o completarla con otra disposición o principio del ordenamiento. La eventual inclusión de un profesional agremiado al CIQPA para que
realice este tipo de certificaciones es una competencia propia del Poder
Ejecutivo.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
cc.
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos
ACG/MAA
[1] En nuestro dictamen N° C-188-2022 del 07 de setiembre de 2022, habíamos señalado, en relación con las
competencias y actividades de los ingenieros químicos, que “Según indica el criterio legal
aportado, en consulta con la Fiscalía del CIQPA, podemos encontrar, entre las
obras constructivas especializadas, aquellas relacionadas con el procesamiento
de productos químicos, en todos sus estados gaseoso, líquido y sólido;
almacenamiento y reenvase de gas licuado de petróleo; fabricación de productos
de limpieza (detergentes, desinfectantes, etc.); fabricación de pinturas,
refinación de petróleo, almacenamiento, trasiego, reenvase y venta de
derivados de petróleo; plantas de procesamiento de asfalto, industrias o
fábricas de plásticos (bolsas, empaques, envases, etc.); empresas fabricantes
de agroquímicos, fundiciones de metales, plantas de procesamiento de alimentos
en general, cementeras, calderas, industrias de fabricación o ensamble de
dispositivos médicos, instalaciones de manejo de desechos de todo tipo, plantas
de tratamiento de aguas residuales, plantas de potabilización de agua,
instalaciones para el almacenamiento y manejo de materiales peligrosos, tales
como terminales marítimas, baterías de tanques, estaciones de servicio,
estaciones de autoconsumo de combustibles, bodegas para almacenamiento, entre
otros.” (énfasis
suplido)
C-027-2024
PRUEBA DE ESTANQUEIDAD EN LOS VEHÍCULOS CISTERNA. ORGANISMO TÉCNICO
ESPECIALIZADO PARA REALIZARLA. COMPETENCIAS DE LOS INGENIEROS QUÍMICOS Y DEL
CIQPA. ATENCIÓN DE CONSULTAS TÉCNICAS POR PARTE DEL COLEGIO. CERTIFICACIONES EN CASO DE MODIFICACIONES
O CONVERSIONES REALIZADAS A LOS VEHÍCULOS.
El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica
(CIQPA) plantea las siguientes
interrogantes:
“a.- ¿Pueden ser
considerados para una futura reforma al Decreto, tanto el CIQPA como el CFIA,
para fungir como un organismo técnico autorizado, tanto por su especialidad
–CIQPA–, en el campo de la Ingeniería Química, Metalurgia y Ciencia de los
Materiales, como la Ingeniería Mecánica -CFIA-?
b.- Con fundamento en los
Votos 5649-2006, N°5649-2006 (sic), de la Sala Constitucional, cuyo carácter
Erga Omnes es claro, a fin de armonizar el artículo 23 del Decreto Ejecutivo N°
31363-MOPT, con el artículo 33 Constitucional, es posible interpretar, ¿qué en
el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los vehículos y de
pruebas de estanqueidad se aceptarán certificaciones extendidas por un
organismo técnico autorizado o, en su defecto, por un ingeniero mecánico con
especialidad en automotores reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, o por un Ingeniero Químico, Ingeniero Metalúrgico, o Ingeniero en
Ciencia de los Materiales o en Materiales, con especialidad en automotores,
reconocido por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines?”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-027-2024 de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Del texto de los artículos 19 y 23 del DE-31363 puede advertirse que tales disposiciones no definen expresamente cuáles pueden ser los organismos técnicos autorizados, en orden a efectuar la prueba de estanqueidad para los vehículos cisternas.
2- Al regularse la prestación del servicio profesional consistente en hacer pruebas, análisis, avalúos o peritajes que permitan emitir una certificación, las normas legales lo prevén como una labor del profesional agremiado. Por lo anterior, en principio estamos ante una función propiamente del profesional liberal, y no de una labor que deba asumir el Colegio como tal.
3.- En cuanto a la prestación de servicios
profesionales con la intervención del CIQPA, el reglamento regula
específicamente la atención de consultas sobre patentes, arbitrajes y otros
asuntos afines, por medio de los miembros de la Comisión de consultas y arbitrajes (DE-35695).
4.- El requerimiento de una certificación relativa a una prueba de estanqueidad no pareciera calzar propiamente en este tipo de consultas que se plantean al Colegio para que sean atendidas por algún profesional de su lista de consultores. La elaboración puntual de una certificación correspondiente a una prueba de estanqueidad es más propia de un servicio que el profesional liberal le presta al cliente que lo necesita para este tipo de trámites ante el MOPT. Esto, dentro del mercado de servicios profesionales.
5.- No obstante, el artículo 73 del Reglamento abre un portillo para toda otra cuestión técnica que se someta al conocimiento del Colegio. Así, en cuanto a la posibilidad de que el CIQPA sea considerado para una futura reforma al DE-31363, para efectos de fungir como un organismo técnico autorizado en cuanto a las pruebas de estanqueidad, estimamos que eventualmente sí podría incluirse como tal, en concordancia con las normas reglamentarias estudiadas. Ello habría de ser valorado por el Poder Ejecutivo a la luz de dichas normas, e idealmente consultando el criterio técnico del propio CIQPA.
6.- Resultaría improcedente que mediante el presente dictamen nos extendamos en el análisis de la normativa que rige el CFIA –respecto de otras especialidades ajenas a la ingeniería química–, pues ello se encuentra fuera del ámbito de competencia del Colegio consultante.
7.- La segunda interrogante resulta inevacuable, por cuanto el voto de la Sala Constitucional N° 5649-2006 que se invoca en la consulta no guarda absolutamente ninguna relación con la materia objeto de este pronunciamiento.
8.- En todo caso, el artículo 23 del DE-31363 establece expresamente que se aceptarán certificaciones expedidas por un ingeniero mecánico con especialidad en automotores reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Ante ello, por vía de interpretación no cabe extender la norma a otro tipo de profesionales en ingeniería que no corresponden exactamente a ese perfil. Esto, por cuanto, en este caso, la norma es expresa, sin que exista un margen para poder integrarla o completarla con otra disposición o principio del ordenamiento.
En consecuencia, en cuanto a los profesionales que indica el citado artículo 23 como los autorizados para extender certificaciones en caso de modificaciones o conversiones realizadas a los vehículos, sería el MOPT el que tendría que incluir a los ingenieros químicos o cualquier otro profesional, para tales efectos. Ello, mediante una eventual modificación al citado decreto ejecutivo.