Opinión Jurídica : 018 - del 12/02/2024
12 de febrero del 2024
PGR-OJ-018-2024
Licenciada
Cynthia Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio AL-CE23949-0494-2023 del 12 de octubre de 2023, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA REGULAR LAS
NUEVAS FORMAS DE PROPAGANDA”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 23885, en la Comisión de Reforma
Electoral.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley tiene como intención reformar lo dispuesto en los artículos
136, 138, 139, 286 y 289 del Código Electoral en lo referente a la propaganda
electoral. Específicamente, se pretende incluir lo siguiente:
a)
qué se entiende por
propaganda electoral;
b)
que el derecho a difundirla
es para las personas físicas, los partidos políticos y las personas jurídicas contratadas
al efecto por las agrupaciones;
c)
que la prohibición de
difundir propaganda en los períodos de veda también incluye la que se difunda
en plataformas o medios digitales;
d)
prohibir el uso de cuentas
falsas, perfiles, sitios o páginas falsas para la difusión de propaganda y,
además, que el Tribunal Supremo de Elecciones ordene el retiro de propaganda en
periodos de veda o cuando resulte contraria a lo dispuesto en el artículo 13.5
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
e)
se elimina la obligación
del TSE de publicar el listado en un diario de circulación nacional, para que,
en su lugar, sea colocado en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones;
f)
aclarar que la prohibición
de difundir encuestas por personas no autorizadas inicia a partir del día
siguiente de esa publicación de las personas autorizadas y hasta el día de las
elecciones;
g)
incorporar la obligación de
las plataformas digitales dedicadas a vender servicios de publicidad electoral
de designar un representante legal para atender notificaciones, y la de
suministrar al TSE la información relacionada con la pauta contratada;
h)
incluir en las
prohibiciones relativas a la difusión o publicación de propaganda y encuestas,
la actividad que se realiza en las plataformas y medios digitales y sancionar
la utilización de perfiles o medios de comunicación falsos.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE
LEY
En la resolución N.º 0556-1-E-2001 de las dieciséis horas del veintiuno de febrero del dos mil
uno, el Tribunal Supremo de Elecciones definió qué debe entenderse por
propaganda electoral, indicando en lo que interesa:
“Dentro del marco del Derecho Electoral costarricense, qué
se ha de entender por propaganda está definido en el artículo 2 inciso d) del
Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos:
"Abarca la acción de los partidos políticos para
explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos
de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales.
Asimismo, por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda
publicación en la cual se pondera o se combate a uno de los partidos políticos
que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de
los candidatos; para examinar la conducta de los candidatos que se proponen y,
más concretamente, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus
ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos,
conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los
anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicios
artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para
la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión,
folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados,
en reuniones, manifestaciones y desfiles. Cualquier otro tipo de propaganda que
realicen los partidos, que no está enmarcada en los conceptos anteriores no
será reconocida como gasto justificable dentro de la contribución del
Estado"
No obstante el valor orientador
que ofrece la anterior definición, no es posible entender que la misma contenga
una enumeración taxativa de todos los actos que pueden calificarse como
propaganda electoral, porque está prevista específicamente a los efectos de
determinar cuáles gastos pueden ser invocados para justificar el desembolso de
la contribución estatal, por remisión expresa del artículo 177 in fine del Código Electoral. Pero
en sentido inverso, tampoco podría concebirse como un obstáculo que impida a
los actuales precandidatos a emitir opinión cuando sean invitados por cualquier
medio de comunicación o grupo ciudadano espontáneamente interesado en
ello -siempre que no constituya un ardid
publicitario-, toda vez que lo anterior representa
el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, cobijado
constitucionalmente, que no admite restricciones reglamentarias.
A modo de aproximación a la
noción jurídica de propaganda electoral, complementando la transcrita y sin el
afán de agotar o constreñir el tema sino más bien de fijar una línea que
contribuya al juzgamiento de casos concretos por parte de los tribunales de
justicia, puede concluirse que la propaganda política comprende cualquier
actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento electoral de
los ciudadanos.” (La negrita no forma
parte del original)
Como se observa,
la propaganda electoral comprende las actividades orientadas a incidir en el
comportamiento electoral de los ciudadanos con el objetivo de lograr una
victoria electoral.
Es por ello que,
los partidos políticos, pueden difundir propaganda electoral y financiarla
incluso con fondos estatales si logran obtener los votos suficientes para ello
y si se liquidan adecuadamente ante el Tribunal Supremo de Elecciones, según lo
dispuesto en el numeral 96 constitucional.
Debe considerarse, además, que la propaganda electoral es
una manifestación de la libertad de expresión, por lo que cualquier persona o
partido político puede realizar propaganda electoral, siempre y cuando se
ajuste a las normas electorales dispuestas en la ley. Precisamente por tratarse
del ejercicio de un derecho fundamental, el mismo no es absoluto, sino que
puede ser regulado y limitado por ley, siempre y cuando esas limitaciones
respondan a un fin de interés público superior y sean acordes con los principios
de razonabilidad y proporcionalidad.
Es así como se han establecido limitaciones a los
extranjeros y a las personas jurídicas para difundir propaganda electoral, por
considerarse una contribución en especie (artículo 128 del Código Electoral y
resolución N.° 051-E8-2013 del TSE). Además, se han
establecido otras limitaciones en cuanto a los momentos en que puede difundirse
dentro del proceso electoral (artículo 136 Código Electoral).
Tomando en
cuenta que se trata de una materia reservada a la ley, es claro que el ámbito
de discrecionalidad del legislador para aprobar un proyecto de ley como el que
se consulta, es amplio, siempre que no violente ningún principio o valor
constitucional superior.
Partiendo de ello, procederemos a
analizar el contenido del proyecto de ley, realizando un análisis comparativo
con las normas vigentes que pretenden modificarse.
a) Reforma al artículo 136 del
Código Electoral
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTÍCULO 136.- Libertad para difundir
propaganda. Los partidos
políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a
elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda
clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva.
En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados,
realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad
de autorización alguna. Es prohibida toda forma de propaganda en la cual,
valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de
religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en
particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas
determinadas. Está prohibida toda propaganda en contra de los
derechos políticos de las mujeres y toda apología del odio en base al género
o sexo que constituya incitaciones a la violencia contra las mujeres en la
vida política, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o
grupo de mujeres que participan en la vida política, por motivos de sexo o
género.
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Artículo 136- Libertad para difundir
propaganda. Las personas físicas, los partidos políticos y las personas jurídicas que los partidos
políticos contraten para ese fin tienen el derecho de difundir propaganda
por cualquier medio, entendido este acto como la divulgación pagada de
cualquier contenido comunicativo específicamente orientado a incidir en el
comportamiento electoral de los ciudadanos, lo que podrá hacerse en
cualquier tiempo. Los partidos políticos con derecho al
aporte estatal podrán solicitar el reembolso de los gastos en que hayan
incurrido por la difusión de propaganda divulgada por cualquier medio en el
periodo comprendido entre la convocatoria a elecciones y hasta tres días
antes del día de las elecciones, inclusive. En cualquier momento podrán
dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones,
actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización
alguna. En esta materia, está prohibido: a) La forma de propaganda en la cual,
valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de
religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en
particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.
b) La propaganda en contra de los derechos
políticos de las mujeres y toda apología del odio con base en el género o
sexo que constituya incitaciones a la violencia contra las mujeres en la vida
política, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo
de mujeres que participan en la vida política, por motivos de sexo o género. c) Lanzar o colocar propaganda electoral en
las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano. d) Contratar o difundir
propaganda política para que sea difundida a través de medios de
comunicación o plataformas digitales en el periodo comprendido entre el
16 de diciembre y el 1° de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores
al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a
la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según
la reglamentación que al efecto dicte el TSE. Esta prohibición rige durante
los tres días inmediatos anteriores y el propio día de las elecciones. Los precandidatos oficializados podrán
difundir sus ideas o pensamientos por los medios de comunicación que
consideren pertinentes. e) El uso de cuentas, perfiles, sitios,
canales, páginas u otros medios digitales para difundir propaganda electoral
a favor o en contra de un partido político o de sus candidaturas y
precandidaturas oficializadas en los que el responsable de su contenido no
utilice su verdadera identidad. f) El uso de cuentas, perfiles, sitios,
canales, páginas u otros medios digitales falsos para difundir propaganda
electoral a favor o en contra de un partido político o de sus candidaturas y
precandidaturas oficializadas. Los delegados del TSE podrán ordenar el
retiro de la propaganda lanzada o colocada en las vías y lugares públicos o
en el mobiliario urbano. El TSE, en su condición de juez electoral,
podrá ordenar, mediante resolución fundada, la suspensión o el retiro, según
corresponda, de aquella propaganda pautada por cualquier medio, incluyendo
plataformas digitales, dentro del periodo de veda o en contravención de lo
dispuesto en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de
conformidad con lo establecido en este código. |
Como se observa,
el artículo propuesto tiene la intención, en primer lugar, de incorporar la
posibilidad de los partidos políticos de contratar propaganda electoral por
cualquier medio incluso digital y no solamente a través de medios comunicación
colectiva como se establece en la actualidad, además, pretende autorizar el uso
del aporte estatal para el pago de esa propaganda. Asimismo, incorpora el
concepto de propaganda electoral definido por el Tribunal Supremo de Elecciones
en la resolución N.° 0556-1-E-2001 arriba citada, todo lo cual se
encuentra dentro del margen de discrecionalidad del legislador, pues lo que
pretende es establecer legalmente un tema que en la práctica ha tenido que ser
interpretado por el TSE a través de sus resoluciones.
Al respecto, debe
señalarse que el TSE se ha referido a la naturaleza de los contenidos virtuales
y reconoce que la información que se encuentra a disposición del explorador de
Internet, pero que requiere para su acceso una búsqueda activa y voluntaria del
receptor (“Facebook”, “Youtube”, “Twitter”, páginas
web), no configura publicidad prohibida y se considera una actividad meramente
informativa enmarcada en el ámbito de la libertad de expresión, siempre y
cuando no medie la contratación y pago de espacios publicitarios típicos de las
redes sociales (resoluciones en
la resoluciones 4418-E8-201 de las
15:20 horas del dos de octubre de dos mil trece, 5490-E7-2009 de las 11:10 horas del 08 de diciembre de
2009, 0978-E8-2009 de las 11:45 horas del 19 de febrero de 2009, 5491-E7-2009
de las 11:20 horas del 08 de diciembre de 2009 y 0063-E7-2010).
Por tanto, el
proyecto de ley pretende regularizar esa publicidad pagada por medios digitales
y permite que sea cobrada del aporte estatal, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos establecidos en el propio proyecto de ley.
La propuesta también prohíbe el uso de
cuentas, perfiles, sitios, canales, páginas u otros medios digitales para
difundir propaganda electoral a favor o en contra de un partido político o de
sus candidaturas y precandidaturas oficializadas en los que el responsable de
su contenido no utilice su verdadera identidad, prohíbe los perfiles falsos
para difundir propaganda electoral y
faculta al TSE para ordenar el retiro de la propaganda pautada por cualquier
medio durante el periodo de veda o que constituya apología del delito.
No se puede negar que existen retos prácticos para
ejercer el control de la publicidad en medios electrónicos y especialmente en
redes sociales, sin embargo, establecer regulaciones vía ley es una potestad
del legislador, sobre todo cuando se protegen bienes jurídicos superiores como
en este caso. No obstante lo anterior, es lógico suponer que la posición del
Tribunal Supremo de Elecciones frente al presente proyecto de ley debe ser
considerada como órgano supremo constitucional en materia electoral.
b) Reforma al artículo 138 del
Código Electoral
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTÍCULO 138.- Encuestas y sondeos de opinión. Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y
las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días
posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y a
los profesionales responsables, así como los demás requisitos que determine
el Tribunal. El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrita y de
circulación nacional, los nombres de las empresas, las universidades, los
institutos y cualquier ente, público o privado, que se encuentre autorizado e
inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de carácter
político-electoral. Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier
medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales,
durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio
día, y los elaborados por empresas no registradas durante el período de la
campaña electoral.
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Artículo 138- Encuestas y sondeos de opinión Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y
las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días
posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y a
los profesionales responsables, así como los demás requisitos que determine
el Tribunal. El Tribunal
publicará en su sitio web institucional los nombres de las empresas,
las universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado, que se
encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y
sondeos de carácter político-electoral. Se prohíbe la
difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de encuestas y
sondeos de opinión relativos a procesos electorales, durante los tres días
inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día. También se prohíbe la difusión de sondeos de opinión y encuestas
elaboradas por empresas no registradas durante el período de la campaña
electoral, prohibición que regirá a partir del día siguiente a la publicación
en el sitio web institucional de la lista con los nombres de las entidades
autorizadas e inscritas para efectuar esa clase de estudios de opinión y
hasta el propio día de la elección, inclusive. |
El
artículo en cuestión pretende sustituir la publicación actual en un diario de
circulación nacional escrita, por la publicación en la página web del Tribunal
Supremo de Elecciones, de los nombres de las
empresas, las universidades, los institutos y cualquier ente, público o
privado, que se encuentre autorizado e inscrito para realizar encuestas y
sondeos de carácter político-electoral. Lo anterior, estimamos se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, al no violentar el
principio de publicidad garantizado constitucionalmente, pues únicamente se
modifica el medio de darle publicidad a la información.
De igual forma, el artículo propuesto pretende ajustar la
normativa al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N° 6577-E8-2017 del 25 de octubre de
2017, en la cual interpretó oficiosamente este numeral en su versión vigente,
en el sentido de que: "el periodo
durante el cual se extiende la prohibición de difundir o publicar, parcial o
totalmente, por cualquier medio, sondeos de opinión y encuestas relativas a
procesos electorales que hayan sido elaborados por los institutos, las
universidades, cualquier ente público o privado o las empresas no registradas
ante el Tribunal Supremo de Elecciones, inicia a partir del día siguiente a la
publicación, en un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, que
hace la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, de la lista con los nombres de las entidades autorizadas e inscritas
para efectuar esa clase de estudios, dispuesta en el artículo 138 párrafo
segundo del Código Electoral, y concluye con la elección misma."
Por tanto, la aprobación
de este artículo se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del
legislador.
c) Reforma al artículo 139 del
Código Electoral
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTÍCULO
139.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral Solo estarán
autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas
inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una vez
inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las
siguientes disposiciones: a) En la solicitud de inscripción y
dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas
de servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del
medio y el lugar para oír notificaciones. b) Las empresas y los medios de comunicación inscritos
deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos
políticos que participen en la justa electoral. |
Artículo 139.- Disposiciones para los servicios de propaganda
electoral. Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda
electoral las personas físicas y jurídicas inscritas para este fin en el
TSE. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de
acuerdo con las siguientes disposiciones: a) En la solicitud de
inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán
indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de quien
gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones. En el caso
de las plataformas digitales dedicadas a vender servicios de publicidad
mediante el mecanismo de subasta, no estarán obligadas a registrar sus
tarifas; sin embargo, deberán señalar un representante legal en el país para
atender notificaciones, un medio para ese fin, y brindarán al TSE la
información que este les requiera sobre la pauta que les haya sido
contratada, incluyendo el medio de pago utilizado para ese fin. b) Las personas
físicas y jurídicas inscritas y los medios de comunicación inscritos
deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos
políticos que participen en la justa electoral. Los
requerimientos asociados a este registro serán definidos por el TSE mediante
reglamento. |
En este artículo se establece la obligación
de las personas físicas y jurídicas que realicen servicios de propaganda
electoral de estar inscritas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, obligación
que pretende extenderse a las plataformas digitales quienes, además, deben
designar un representante legal en el país para atender notificaciones, un
medio para ese fin, y brindarán al TSE la información que este les requiera
sobre la pauta que les haya sido contratada, incluyendo el medio de pago
utilizado para ese fin.
Si bien se entiende la finalidad de lo
dispuesto en este artículo, no hay duda que a nivel práctico existen grandes
retos para controlar a las plataformas digitales, especialmente cuando se
encuentran residenciadas en el extranjero. Dado que, además, se exige al TSE
reglamentar lo relacionado a este registro, consideramos que resulta de vital
importancia el criterio técnico de dicho órgano constitucional electoral con
relación a esta competencia que se le pretende atribuir.
d) Reforma a los artículos 286 y
289 del Código Electoral
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación extemporánea de
propaganda y encuestas. Se
impondrá multa de dos a diez salarios base: a) Al
director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que, durante los tres
días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se
celebren, por acción u omisión permita la difusión o la publicación, total o
parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de
sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.
b) Al
director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la
difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de
cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión
relativas a procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o
jurídicas no inscritas en el TSE. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
6577-E8-2017 del 25 de octubre de 2017, se interpretó oficiosamente el inciso
anterior en el sentido de que: ".el periodo durante el cual se extiende la prohibición de difundir o
publicar, parcial o totalmente, por cualquier medio, sondeos de opinión y
encuestas relativas a procesos electorales que hayan sido elaborados por los
institutos, las universidades, cualquier ente público o privado o las
empresas no registradas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, inicia a
partir del día siguiente a la publicación, en un medio de comunicación
escrita y de circulación nacional, que hace la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, de la lista con los nombres
de las entidades autorizadas e inscritas para efectuar esa clase de estudios,
dispuesta en el artículo 138 párrafo segundo del Código Electoral, y concluye
con la elección misma.") c) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que
autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o
de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos
anteriores a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el
período del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días
inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes
santo, cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos. |
Artículo 286- Multas sobre publicación de propaganda y encuestas
Se impondrá multa de dos a diez salarios base: a) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación, incluyendo
los medios y sitios digitales, sea página, perfil, canal o cualquier otro
similar que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones
o el propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita de
cualquier manera la difusión o la publicación, total o parcial, de los
resultados de sondeos de opinión o encuestas relativas a los procesos
eleccionarios. b) Al
director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación, incluyendo los
medios y sitios digitales, sea página, perfil, canal o cualquier otro similar
que, de cualquier manera, autorice la difusión o la publicación, total o
parcial, de resultados de sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos
eleccionarios, realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el
TSE. c) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación, incluyendo
los medios y sitios digitales, sea página, canal o cualquier otro similar
que, de cualquier manera, autorice la difusión o la publicación, total o
parcial, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores
a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el periodo del
dieciséis de diciembre al primero de enero, ambos días inclusive,
inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo,
cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos. d) A las personas jurídicas públicas o
privadas o personas físicas que, por cualquier medio, incluyendo los medios y
demás sitios digitales, difundan o publiquen, de manera parcial o total,
sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos electorales durante los
tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, así
como los elaborados por empresas no registradas durante el periodo de la
campaña electoral. e) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación o a
las plataformas digitales que no acaten la orden de retirar la propaganda pautada
durante los periodos de veda electoral y tregua navideña o en contravención
de lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos |
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTÍCULO 289.
Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión Se impondrá
multa de diez a cincuenta salarios base: a) A
las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo
establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando
la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código. b) Al
partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda
electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda
publicitaria. |
Artículo 289- Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados
de encuestas de opinión Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base: a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que
incumplan lo establecido en los artículos 136,138, 139 y 140 de este código,
siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo
código. b) Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate
propaganda electoral para ser publicada durante la veda publicitaria. c) A
las personas jurídicas públicas o privadas o personas físicas que no acaten
la orden girada por el TSE o sus delegados de retirar propaganda prohibida
siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo
código. |
Los artículos anteriores establecen el régimen sancionatorio
en caso de incumplimiento de las personas físicas y jurídicas en materia de
propaganda electoral. Dentro de la propuesta, pretende incluirse a los medios y demás sitios digitales, así como a los directores o
encargados de las plataformas digitales.
Conforme el principio de reserva de ley en
materia sancionatoria, únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones. Por
tanto, el proyecto de ley es la vía idónea para regular lo relativo a las
multas en materia de propaganda electoral, así como las personas a las que van
dirigidas. Sin embargo, nuevamente debemos señalar los retos prácticos de un
régimen jurídico dirigido a personeros de empresas de plataformas digitales,
especialmente las de alcance mundial encargadas de administrar redes sociales.
Si bien el proyecto de ley establece la obligación de dichas empresas de contar
con un representante residenciado en Costa Rica, lo cierto es que no se
establece ninguna consecuencia en caso de que las empresas no se ajusten a esta
obligación que eventualmente se aprobaría.
Por tanto, se recomienda valorar la forma de
garantizar que las empresas propietarias de medios digitales, especialmente de
redes sociales, tengan representación en nuestro país.
III. CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, debemos señalar que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, se recomienda
valorar las observaciones aquí señaladas y consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones sobre la presente iniciativa.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-018-2024
PROPAGANDA POR MEDIOS DIGITALES. DEUDA POLÍTICA.
COMPETENCIAS DEL TSE. PROPAGANDA ELECTORAL.
La licenciada
Cynthia Díaz Briceño, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas IV de la
Asamblea Legislativa solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA
REGULAR LAS NUEVAS FORMAS DE PROPAGANDA”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23885, en la Comisión de
Reforma Electoral.
Mediante la opinión jurídica PGR-OJ-018-2024 del 12 de febrero del 2024, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, se recomienda valorar las observaciones señaladas y consultar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre la presente iniciativa.