Dictamen : 026 - del 19/02/2024
PGR-C-026-2024
Señor
Luis
Orlando Araya Carranza
Auditor
Interno
Ministerio
de Economía, Industria y Comercio
Estimado
señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
AI-OF-016-2023 del 21 de marzo del 2023[1], por medio del cual se nos formulan una serie de
consultas relacionadas con las vacaciones disfrutadas por funcionarios que
pertenecen al régimen del servicio civil, pero que se encuentran nombrados en
puestos de confianza, tales como directores, asesores, secretarias, choferes,
entre otros.
Concretamente, se solicita
nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Debe aplicarse este
dictamen de manera retroactiva a los funcionarios del régimen del Servicio
Civil que se encuentran en puestos de confianza actualmente o estuvieron en
otras administraciones en puestos de confianza como: Directores, Asesores,
Secretarias, Choferes, otros, etc,?
2. ¿Está actuando
correctamente la administración, al acreditar vacaciones progresivas a
funcionarios del régimen del Servicio Civil que se encuentran en puestos de
confianza, posterior al pronunciamiento Dictamen N°
PGR-C-029-2022 y solo le aplica los 15 días hábiles a los nuevos funcionarios
que vienen de la empresa privada o de otros ámbitos fuera del Régimen del
Servicio Civil?
3. ¿Si durante el 2022
se acogieron a vacaciones funcionarios (Directores, Asesores, Secretarias,
Choferes, otros) que hayan disfrutado las vacaciones con acreditaciones mayores
a las que le corresponde a un funcionario de confianza, debe la administración
interpretar este actuar como una acreditación que no corresponde y proceder a
realizar el cobro correspondiente de la suma pagada de más?
4. ¿Puede alegar un
funcionario en puesto de confianza (Director), que no acepta que se le
acrediten menos de lo que le corresponde por venir de un puesto del Régimen del
Servicio Civil?”
Al respecto, manifiesta
usted que es de su interés solicitar un criterio que permita realizar una
interpretación correcta del dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de febrero del 2022,
emitido por este órgano consultivo. De dicho criterio, cita las siguientes dos
conclusiones:
“(…) De manera que, para el caso de funcionarios de
confianza hayan ocupado otros puestos regulares en la Administración Pública es
claro que, para los efectos del disfrute de sus vacaciones, a falta de
normativa especial en contrario, no es útil el tiempo laborado
anteriormente, pues por el carácter del puesto que ocupan, no les resulta
aplicable la normativa que rigen las vacaciones progresivas del resto del
funcionariado regular del Ministerio de Educación Pública. En consecuencia,
solo tendrían derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos semanas de
vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal y como lo
establece el artículo 59 de la Constitución Política.
Las vacaciones acumuladas que se arrastren del puesto
estatutario mientras ocupan un cargo de confianza, deberán conservarse como
derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –principio de autointegración
normativa, según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración
Pública- y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico
vuelva a adquirir eficacia. (…)”.
A la consulta se adjuntó
el oficio “AJ-OF-053-15”, fechado “2015-05-13”, el cual, si bien
presenta un error material en su número y fecha, lo cierto del caso es que de
la firma digital estampada por la señora Karol
Cristina Chacón Bejarano, en su condición de Asesora Legal, se desprende que
fue firmado el 23 de marzo del 2022, y dirigido a la señora Ligia Fernández
Agüero, jefa del Departamento de Recursos Humanos. En el mencionado oficio se
señaló:
“Como parte de las
labores de seguimiento de los criterios emitidos por la Procuraduría General de
la República, se le remite el Dictamen N°
PGR-C-029-2022 del 10 de febrero de 2022, mediante el cual se delimita la progresividad
de las vacaciones a los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio
Civil que solicitan licencia sin goce de salario para ocupar un puesto de
confianza dentro de la Administración.
Al respecto el referido
Dictamen señala:
“(…) Ahora bien, por
regla de principio, según ha reconocido la jurisprudencia laboral, cuando un funcionario
regular suspende temporalmente por licencia su vínculo estatutario para asumir
un puesto de confianza, se somete a dos relaciones jurídicas diferenciadas: una
estatutaria y otra que no puede se puede considerar sometida a un
régimen laboral o estatutario. Y por tanto, ambas relaciones, por lo
general y salvo contadas excepciones, se rigen por normas y principios
distintos que definen de forma independiente y diferenciada sus derechos (Resolución
No. 2018-001033 de las 10:50 hrs. del 22 de junio de
2018, Sala Segunda). De forma tal, que a falta de norma especial que así lo
permita, en el caso de las vacaciones no puede pretenderse la aplicación por
extensión del régimen estatutario suspendido a la otra relación de confianza,
teniendo ambos regímenes jurídicos tasado de forma diferenciada dicho derecho
(Resolución No. 2019-001651 de las 09:35 hrs. del 11
de setiembre de 2019, Sala Segunda).
Por ello, conforme a
nuestra doctrina administrativa, “pese que el funcionario de confianza ha
ocupado otros puestos regulares en la Administración Pública, es claro que para
los efectos del disfrute de sus vacaciones, no es útil el tiempo laborado
anteriormente, pues por el carácter del puesto que ocupa, no le resulta
aplicable la normativa que rigen las vacaciones progresivas del resto del
funcionariado regular. En consecuencia, solo tendría derecho a disfrutar de las
vacaciones de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal
y como lo establece el artículo 59 de la Constitución Política.” (Posición
ratificada en los dictámenes C-176-2019 y C-166-2020, op.
cit.). Insistimos, esto a falta de norma escrita especial –sea ley, decreto o
acuerdo especial, según el párrafo primero del ordinal 684 del Código de
Trabajo-.
De modo que, a falta de
normativa especial, no es jurídicamente posible entremezclar ambos regímenes
diferenciados de vacaciones y permitirles disfrutar las acumuladas que se arrastren del puesto
estatutario mientras ocupan un cargo de confianza, pues ello implicaría reconocerles aquel tiempo
laborado con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones
anuales remuneradas que las previstas por el ordinal 59 constitucional, que son
las que les corresponde; lo cual hemos sostenido es jurídicamente improcedente
en estos casos.
En esos casos, aquellas otras
vacaciones acumuladas deberán conservarse como derecho adquirido en los
términos del párrafo primero del ordinal 14[6] del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil –principio de autointegración normativa[7][2], según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración Pública- y
podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico vuelva a adquirir
eficacia.” Lo resaltado no es parte del original.
En
consecuencia, y en virtud del principio de legalidad que rige a todas las
actuaciones de la Administración Pública, según claramente lo disponen los
artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, el Departamento de Recursos Humanos deberá realizar los
ajustes correspondientes”.
Ahora bien, arguye usted que “actualmente los
funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y sus
entes adscritos: la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM) y el
Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), tienen en común una misma
Unidad de Recursos Humanos (RRHH)”.
También, apunta que “en cuanto a la acreditación de
vacaciones, la unidad de RRHH, antes de que se emitiera el dictamen N° PGR-C-029-2022, venían acreditando las vacaciones del
puesto estatutario a puestos de confianza cuando por decisión del Jerarca, se
nombraban en puestos de confianza como Directores, a funcionarios del MEIC
ocupaban puestos del Régimen del Servicio Civil”.
Lo anterior, según expone, sustentado en el Reglamento
autónomo de servicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto
Ejecutivo n° 26679-MEIC[3], artículo 53, que reza:
“Artículo 53°- Todos los
servidores del Ministerio tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de
acuerdo con la siguiente escala:
a) Si ha trabajado
durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas
gozarán de quince días hábiles.
b) Si ha trabajado
durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta
semanas gozarán de veinte días hábiles.
c) Si han trabajado
durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes
calendario de vacaciones en caso en que se disfrute en un sólo bloque o
veintiséis días hábiles en caso de fraccionamiento. El sábado no será
considerado como día hábil para estos efectos.
d) Los servidores del Ministerio no protegidos por el
Estatuto del Servicio Civil tendrán derecho a vacaciones de acuerdo con el
Código de Trabajo”.
Por otra parte, argumenta que como resultado del
estudio AI-INF-008-2017 elaborado por esa Auditoría Interna, se determinó que
el 33% de los funcionarios que componían la muestra del MEIC tenían más de un
periodo y hasta 5 periodos de vacaciones acumulados, ante lo cual esa auditoría
interna recomendó a la Administración: “Ordenar el cumplimiento del disfrute
de vacaciones de forma oportuna, para los servidores del MEIC, e implementar un
plan de cumplimiento de las mismas, para aquellos funcionarios que tienen más
de un periodo de vacaciones acumulado”.
Finalmente, asegura que en
el 2022 se logró que los funcionarios con más periodos acumulados tomaran
vacaciones continuas, sin embargo, ante la promulgación del dictamen
PGR-C-029-2022, le surgieron las dudas concretas que en esta ocasión formula.
A
tenor de lo razonado en los párrafos anteriores, se
procede al estudio de esta gestión.
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE
LA PRESENTE CONSULTA:
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
Y, en este sentido,
hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se
circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control
interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico
informado y autorizado del órgano superior consultivo de la administración que
les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y
validación.
Ello implica que los
auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de
2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad
de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus
competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la
administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a
través de la auditoría interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, n°. 6815 del 27 de setiembre de 1982 (artículos 3 inciso b), 4, y 5), salvo, claro está, la necesidad de aportar un
criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca
de la institución.
Así las
cosas, entre esos requisitos se encuentran los siguientes: 1) que las
interrogantes sean formuladas por el jerarca administrativo de la institución o
por el auditor interno; 2) que los cuestionamientos sean planteados de forma
clara y precisa; 3) que las consultas versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se consulte sobre un caso concreto pendiente de resolver
o sobre el cual ya se haya emitido una decisión concreta; 4) que la gestión no
involucre una materia que sea competencia de otro órgano; y, 5) que se remita
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado. Al
respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los dictámenes C-158-2008 del
12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018, C-191-2021 del 30 de junio
del 2021 y el PGR-C-222-2023 del 20 de
noviembre del 2023.
Dicho
esto, para el presente caso importa resaltar el tercero de los requisitos
mencionados, para el cual esta Procuraduría ha sostenido que
“...en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar
a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido
dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes
públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio
efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una
sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el
ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La
Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la
Administración, resolviendo los casos concretos.” (Dictamen C-294-2005 del
17 de agosto del 2005. En sentido similar puede consultarse el dictamen PGR-C-255-2021 del 7 de setiembre de 2021 y el PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023).
En esta
gestión, de la lectura de la consulta que se nos plantea se colige que está
ligada a casos concretos, relacionados con las
vacaciones disfrutadas o por disfrutar de los funcionarios que mantienen una relación estatutaria previa (régimen del servicio civil), pero que se encuentra
suspendida por licencia, porque están nombrados en puestos de confianza, tales
como directores, asesores, secretarias, choferes, entre otros. Ello, queda
evidenciado del propio dicho del consultante y los antecedentes que cita, al
punto que los cuestionamientos que plantea se relacionan con situaciones
concretas ya adoptadas por la Administración activa o que se deben de adoptar.
Ergo, lo que en realidad
se persigue con las dudas presentadas es que se revise en la vía consultiva la
legalidad de las actuaciones de la Administración, ya tomadas o bien se nos
invita a valorar y validar una posible decisión administrativa pendiente de tomar.
Situación que nos obliga a declinar nuestra competencia consultiva.
Por
otra parte, tampoco se logra acreditar el ligamen de lo consultado con el plan
de trabajo de la Auditoría Interna del año 2023, tal y como se ha definido a
nivel de nuestra jurisprudencia administrativa, ya que es este requisito el que nos permite determinar
los alcances del ámbito de competencia de la auditoría. En todo caso, de forma clara señala el consultante que su interés es solicitar un criterio que permita
realizar una interpretación correcta del dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de
febrero del 2022, emitido por este órgano consultivo.
Inclusive, reconoce que “las anteriores consultas son puntuales; pero
resultan de suma importancia contar con un criterio vinculante que nos permita
aportar la asesoría que corresponde, área legal”. (El subrayado es
nuestro)
Por estas otras razones, la
consulta presenta problemas de admisibilidad.
Sin embargo, con el único
fin de colaborar con el auditor consultante, nos referiremos, de manera
general, sobre la vinculatoriedad de los dictámenes de este órgano asesor y el
tema de las vacaciones que deben reconocerse a las personas que ocupen puestos
de confianza y que mantienen una relación estatutaria previa, la cual se
encuentra suspendida por licencia, precisamente, para ocupar uno de confianza.
Para ello, analizaremos los principales pronunciamientos que sobre esos temas
hemos emitido.
II.- SOBRE
LA VINCULATORIEDAD DE LOS DICTÁMENES DE ESTE ÓRGANO ASESOR:
Sobre este aspecto, importa resaltar que el artículo 1° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es el órgano
superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia, en
los siguientes términos:
“Artículo 1.-
Naturaleza
jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
Como parte de las competencias otorgadas a través de la Ley n° 6815, la Procuraduría General está facultada para emitir
criterios técnicos-jurídicos a solicitud de los jerarcas de los órganos de la
Administración Pública o de sus auditores internos.
Al respecto, disponen los artículos 3, inciso b y 4 de dicha Ley:
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b) Dar informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.-
Consultas: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Conforme se aprecia en la normativa trascrita, la Procuraduría General
de la República ostenta la competencia para brindar informes, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas que consulten los
órganos de la Administración Pública (entes descentralizados, organismos
públicos y las empresas estatales), por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos del ente consultante o de sus auditores.
Valga advertir que, los dictámenes y
pronunciamientos que emite la Procuraduría General son de acatamiento
obligatorio para la Administración consultante, y constituyen jurisprudencia
administrativa para todos los demás órganos de la Administración Pública -art.
2 de la Ley 6815.
En este orden de ideas, en el dictamen
C-294-2003 del 29 de setiembre de 2003, señalamos lo siguiente:
“(…) III.- La función consultiva de la
Procuraduría General de la República: dictámenes vinculantes y jurisprudencia
administrativa.
Como es de su estimable conocimiento, de conformidad con nuestra Ley
Orgánica –Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- y la Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia –Nº 6739 de 28 de abril de 1982-, la Procuraduría
General de la República es un órgano técnico jurídico, que si bien ubicado
dentro del Ministerio de Justicia, goza de independencia funcional,
administrativa y de criterio en el desempeño de sus atribuciones; y entre
éstas, una de las principales es la función consultiva o de asesoramiento de la
Administración Pública costarricense, que es la que ahora interesa.
En ese orden de ideas, se nos puede clasificar como un típico órgano
consultivo de carácter permanente y técnico, que ejerce una función de
asesoramiento técnico-jurídico de los órganos de la administración activa,
"preparando la acción de éstos,
facilitándoles elementos de juicio que sirvan como base para la correcta
formación de la voluntad del órgano llamado a actuar.
Esa función consultiva se materializa, formalmente, a través de la
emisión de dictámenes y opiniones jurídicas, que versan sobre el tema genérico
planteado por el sujeto que consulta. Y como bien lo hemos advertido, tal
clasificación es relevante por cuanto según se trate de un dictamen o bien, de
una opinión jurídica, los efectos del pronunciamiento serán distintos.
Los criterios emitidos por los órganos consultivos suelen ser
clasificados en facultativos o preceptivos, y, vinculantes o no vinculantes. Al
respecto, hemos indicado lo siguiente:
"La primera categoría responde
a la obligatoriedad de su emisión. De esta forma, serán facultativos aquellos
cuya solicitud no esté exigida en ninguna norma, y, serán preceptivos, por el
contrario, cuando una norma disponga la obligación de la Administración de
solicitar a un órgano técnico una determinada consulta.
La segunda categoría obedece al
criterio de la fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante
aquél que obliga a la administración consultante a seguir el criterio que éste
contenga, y será no vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la
administración de separarse de éste."
Como regla genérica, la Ley General de la Administración Pública
establece que los dictámenes son facultativos y no vinculantes, con las
salvedades de ley (art. 303). Pero en
razón de previsión normativa expresa y especial, en principio los criterios
técnico–jurídicos emitidos por la Procuraduría General son vinculantes, es
decir, de acatamiento obligatorio, para la administración consultante, no así
para el resto de la Administración, para quien constituye jurisprudencia
administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan,
cuando de ellos se derive un criterio reiterado (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica).
En este sentido, se ha señalado que "el carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no deriva
de ellos singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la
6815 de cita). Se requiere además, que dichos actos sean uniformes, no
contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros dictámenes, debe
ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo de aplicación del
ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de repetida cita), como
forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las decisiones administrativas
válidas y posibles, que debe o puede adoptar la administración activa." (Pronunciamiento
C-221-89 de 20 de diciembre de 1989).
Por consiguiente, hemos considerado que el
efecto primordial de nuestra jurisprudencia administrativa será, entonces, en
razón de nuestra labor consultiva, orientar, facilitar y uniformar las
decisiones de los órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta
aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Interesa advertir que si bien nuestra Ley Orgánica no contiene
disposiciones en las que se establezcan consecuencias por apartarse de los
dictámenes vinculantes o de la jurisprudencia administrativa, lo cierto es que
en tratándose de los primeros, al constituirse éstos como uno de los criterios
integrantes de los motivos del acto administrativo que lo deba aplicar, si la Administración se separa de ellos sin
previa dispensa acordada por el Consejo de Gobierno, el acto estaría viciado de
nulidad absoluta (arts. 128, 133, 158, 166 y 167 de la Ley General). En el caso de la jurisprudencia
administrativa, entendida en los términos ya expuestos, en el tanto ésta sirve
para facilitar, orientar y uniformar los criterios de interpretación,
integración y delimitación del ordenamiento jurídico, y contribuye, por ende, a
configurar los motivos de derecho del acto administrativo correspondiente, si la Administración se separa de tales
criterios doctrinales y construye una solución distinta -que en todo caso tendría que estar debidamente motivada-, se
asume el riesgo de que su interpretación no sea la correcta, lo que podría
constituirse en un vicio, el que se impugnaría conjuntamente con el acto final
(artículo 163.2 de la Ley General de la Administración Pública). (…)” (la negrita no es del original)
En la misma línea de pensamiento, en el dictamen C-278-2020 del
10 de julio del 2020, precisamos:
“Conforme lo anterior, podemos
concluir que los criterios técnico-jurídicos emitidos por la Procuraduría
General de la República son de acatamiento obligatorio, únicamente para la
Administración Pública que consulta y, respecto al resto de la Administración,
estos dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa.
Adicionalmente, la
Ley Orgánica de la Procuraduría también contempla la posibilidad de apartarse
del criterio manifestado en el dictamen, mediante el trámite previsto por el
artículo 6º. Así, en asuntos excepcionales en los que medie el interés público,
el Consejo de Gobierno puede dispensar de la obligatoriedad del dictamen,
siempre y cuando el órgano consultante haya solicitado la reconsideración a la
Procuraduría, dentro del plazo de ocho días.
Ahora bien, en los
demás casos en que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría
constituyen jurisprudencia administrativa, hemos indicado:
"… el carácter de jurisprudencia de
nuestros dictámenes, no deriva de ellos singularmente considerados, sino de su
conjunto (artículo 2º de la 6815 de cita). Se requiere además, que dichos actos
sean uniformes, no contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros
dictámenes, debe ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de
repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las
decisiones administrativas válidas y posibles, que debe o puede adoptar la
administración activa." (Dictamen C-221-89 de 20 de diciembre de 1989)
Sobre el
particular, tanto la Sala Constitucional como la Sala I de la Corte Suprema de
Justicia, han reconocido el carácter normativo de nuestros pronunciamientos al
indicar respectivamente:
“(…) De este
precepto se desprende, que los pronunciamientos del órgano referido, en el
ejercicio de su función o competencia consultiva, constituyen fuente del
ordenamiento jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango,
potencia y resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por
los Tribunales de la República en el ejercicio de una función materialmente
jurisdiccional (conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo
153 constitucional). (…) Nótese que el legislador, en el artículo transcrito le
atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia general, ni siquiera
resulta moderada con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido
que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la administración pública
que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez
que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe
de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes precedentes
al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que
consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que
reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría
General de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca,
al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente
del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter
normativo.” (El destacado no corresponde al original). (Sentencia de la
Sala Constitucional 14016-2009 de las 14:34 horas del 1 de setiembre de 2009)
“IX.-(…) 3) En cuanto al no acatamiento obligatorio de los pronunciamientos
de la PGR (punto 6 del considerando VII anterior), por ende su errónea
valoración, ha de señalarse lo siguiente: a) Tal efecto tiene sustento en lo
establecido de manera expresa en el precepto 2 de la LOPGR que reza: “Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública”. b) La Sala Constitucional en un cambio de criterio en
cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de
los dictámenes de la PGR (resolución no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos
del 1° de setiembre de 2009), determinó que al ser calificados por ley como
“jurisprudencia administrativa” y al indicar que son de “acatamiento obligatorio”,
se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención
inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, de conferirles la condición
de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un
carácter normativo.” (El destacado no corresponde al original). (Sentencia
de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N°
453-F-S1-2013 de las 14:10 horas del 10 de abril de 2013)
Es
claro entonces que el efecto primordial de la jurisprudencia administrativa
será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos
de la Administración activa y, en consecuencia, ésta deberá aplicar lo
interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y
acorde con el ordenamiento jurídico”. (Lo resaltado en
negrita no corresponde al original)
Ahora bien, en un criterio más reciente, el C-004-2021 del 07 de enero
del 2021, este órgano analizó una consulta de la Auditoría Interna de la
Dirección Nacional de Notariado, cuyo propósito era conocer si “¿Son o no de
acatamiento obligatorio para el Jerarca Administrativo y/o la Administración de
la cual es parte el Auditor Interno consultante; los dictámenes emitidos por la
Procuraduría General de la República, cuando quien hace la consulta que origina
el dictamen, es el Auditor Interno de la Administración de la cual depende o es
parte?”.
En esa oportunidad realizamos un amplio análisis del tema y definimos el
alcance del efecto vinculante de los dictámenes emitidos a solicitud de las
auditorías internas, concluyéndose que los dictámenes emitidos a solicitud de
las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante.
Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución
en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia
administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y
uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las
normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la
Administración Pública.
Además, se reconsideraron de oficio los dictámenes C-106-2016 del 3 de
mayo del 2016, C-251-2019 del 4 de setiembre del 2019 y C-278-2020 del 10 de
julio del 2020, únicamente en tanto sostuvieron que los dictámenes
emitidos a solicitud de las auditorías internas vinculan tanto a la auditoría
consultante, como a la institución a la que pertenece.
Específicamente, en el dictamen C-004-2021 explicamos que:
“El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, n.° 6815 de 27 de setiembre
de 1982, establece cuáles son los órganos legitimados para solicitar el
criterio jurídico de esta Procuraduría. Originalmente, dicha norma
hacía referencia solo a “… los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos…”. Luego, el artículo 45, inciso c), de la Ley
General de Control Interno, n.° 8292 de 31 de julio
del 2002, reformó esa disposición y autorizó expresamente a los auditores
internos para plantear consultas a la Procuraduría, eximiéndolos incluso del
requisito (exigido a otros consultantes) de aportar la opinión de la asesoría
legal.
Con respecto a la eximente de aportar el
criterio legal hemos precisado que “… cuando una auditoría tiene una duda legal
debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus
servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento
–aunque jurídicamente no vemos razón para ello− o, una vez que se ha
emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería
formular la respectiva consulta al Órgano Asesor.” (OJ-033-2003 del 24 de febrero del 2003,
reiterado, entre muchos otros, en el C-199-2009 del 20 de julio del 2009 y en
el C-428-2020 del 30 de octubre del 2020).
El texto actual del artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República es el siguiente:
“Artículo 4º.- CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de
los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Por su parte, el artículo 2 de la misma Ley Orgánica
establece que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y que son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública.
En lo que se refiere al alcance del
efecto vinculante de nuestros dictámenes, cabe señalar que durante el trámite
legislativo del proyecto que es hoy la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se discutió si los dictámenes de este órgano podían ser de
acatamiento obligatorio para todas las instituciones de la Administración
Pública que decidieran solicitar nuestro criterio, o si solo podían serlo para
el “Poder Central”, como lo proponía el proyecto. El
interés de los señores diputados de esa época era que el dictamen fuera
vinculante para todas las instituciones públicas; sin embargo, tenían dudas de
que con ello se violara la autonomía de las instituciones autónomas,
especialmente de las universidades y de las municipalidades, al conferir
carácter obligatorio al dictamen emitido por un órgano de la Administración
Central.
Luego de discutido el tema, la ley
dispuso que los dictámenes serían vinculantes para toda la Administración
Pública, independientemente de su grado de autonomía. Para ello se
argumentó que la autonomía se ejerce al consultar, de manera tal que la
institución que decide voluntariamente solicitar el criterio de la Procuraduría
no puede alegar luego que la obligación de acatar lo resuelto viola su
autonomía. En nuestro dictamen C-160-2000 del 20 de julio del 2000
se transcribió parte de la discusión legislativa sobre ese tema:
"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes
deben interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las
Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para
manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para
consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su
criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la
consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por cuanto
si ella autónomamente consulta se atienen a que hay un pronunciamiento técnico
que en alguna medida las debe obligar o vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de que la consulta es libre,
pero una vez consultada se ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les
pedimos que nos consulten, son ellos quienes libremente deciden consultarnos,
en esa mediada hay un criterio jurídico técnico que debe sujetarlas, sin que en
esa medida se viole la autonomía. Con esa interpretación se puede armonizar la
autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma. Si el criterio es
técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante. En ese sentido creo que
tiene razón el Diputado Malavassi Vargas. (folio
300).”
Asimismo, la Corte Plena, al conocer una acción de
inconstitucionalidad planteada contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en la que se alegó que el efecto
vinculante de los dictámenes viola la libertad de determinación que tienen las
instituciones autónomas, resolvió que tal violación no existe, porque es
facultativo para cada institución requerir el criterio de la
Procuraduría. Además, agregó un elemento importante para el tema que
aquí se analiza, y es que el dictamen que se emite como producto de una
consulta solo es vinculante para quien lo solicitó:
"Es bien sabido que para fijar los alcances de
una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca el sentido de la
ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad
de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación
con la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su
conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor
Procurador General es el órgano superior consultivo, técnico–jurídico, de la
Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus
atribuciones está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado,
los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales. Que en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la
Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente
interesado, lo que constituye una facultad de ésta, según lo establece el
artículo 4), párrafo 1) (…) Porque si al ser facultativa la consulta, la
respectiva administración la solicita, se somete entonces al correspondiente
dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene observar que de no
estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, puede acudir al Consejo de
Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que inclusive la
Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración, conforme se dispone en
el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo final. De
acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la obligatoriedad del
dictamen que establece el artículo 2, lo es para la administración que lo
solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia
administrativa, que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo,
y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978,
artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, y conviene señalar que a
ninguna de esas normas se refiere el recurso. La interpretación y aplicación
que la respectiva administración y los tribunales comunes den a esos dictámenes
o pronunciamientos, como al citado artículo 2, no convierte a éste en
inconstitucional, y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la
respectiva resolución, que es cuestión de otra índole." (Corte Plena,
sesión extraordinaria n.° 32 de las 13:30 horas del 3
de mayo de 1984).
Partiendo de los precedentes citados, esta
Procuraduría ha sostenido que nuestros dictámenes solo son vinculantes para el
órgano o el ente que consulta (ver, entre muchos otros, los dictámenes
C-236-2009 del 31 de agosto del 2009, C-216-2011 del 6 de setiembre del
2011 y C-309-2020 del 4 de agosto del 2020). Para el resto de la
Administración Pública constituyen jurisprudencia administrativa, por lo
que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones
de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
Incluso, siguiendo esa tesis, hemos indicado que en
los casos en los cuales se confiere audiencia a una institución sobre la
consulta planteada por otra, el dictamen que se emita solo es vinculante para
la segunda, pues la institución a la que se le confirió audiencia no fue quien
tomó voluntariamente la decisión de consultar:
“… la interpretación que venía otorgando esta
Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y de esta forma
vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando, de irrespetar
la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se modifica, de
oficio, el anterior criterio. (…) de interpretarse que el criterio
de la Procuraduría emitido a raíz de una consulta planteada por una
municipalidad vincula a las otras, sin que éstas hayan recabado nuestro
parecer, estaría lesionando la autonomía que la Constitución Política les
garantiza. Por el contrario, se considera que si la consulta es
planteada por una municipalidad, ésta se somete voluntariamente a nuestro
criterio, y por lo tanto, éste le puede ser vinculante, sin lesionar su
autonomía.” (Dictamen C-160-2000 ya citado).
Es importante señalar que la decisión que adopte una
institución pública orientada a consultar el criterio de esta Procuraduría
sobre un tema que sea de su interés, supone que dicha institución ha analizado
detenidamente el asunto y ha ponderado las eventuales consecuencias que
acarrearía solicitar nuestro criterio, por el carácter vinculante del dictamen
que se llegue a emitir y por el impacto que ello podría tener en su actividad
ordinaria.
En el caso específico de las consultas planteadas
directamente por las auditorías internas, quien realiza el análisis sobre la
oportunidad y conveniencia de requerir nuestro criterio es la propia auditoría,
tomando en cuenta su actividad específica de control. Por ello, el
dictamen que se emita en tales circunstancias no es vinculante para la
Administración activa, pues esta última no fue quien adoptó voluntariamente la
decisión de consultar y de sujetarse a nuestro
pronunciamiento. Interpretar lo contrario podría llevar consigo una
violación a la autonomía de los entes descentralizados, especialmente cuando la
consulta haya sido planteada directamente por la auditoría de una institución
autónoma.
Ciertamente, para rebatir la tesis expuesta podría
afirmarse que la auditoría es parte de la institución en la que está inserta,
por lo que debería entenderse que el dictamen que se emita a solicitud de la
auditoría vincula también a la Administración activa; sin embargo, el artículo
62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece
que “Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia
funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de
administración activa”. Esa independencia funcional ratifica que la
valoración que debe hacer la auditoría para plantear una consulta a la
Procuraduría General puede ser no solo distinta, sino opuesta a la que haría la
Administración. De ahí que, cuando la consulta sea planteada
directamente por la auditoría en ejercicio de esa facultad tan particular que
le otorga el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, no es posible atribuir a la
Administración activa la voluntad de consultar y de someterse al carácter
vinculante de nuestros dictámenes.
Interesa insistir en que la potestad
conferida a los auditores internos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en el sentido de consultar directamente el
criterio de este órgano asesor, no está orientada a que nuestros dictámenes
sirvan de insumo para que la Administración activa adopte las decisiones
requeridas para el ejercicio de su actividad ordinaria, sino que su finalidad
es la de dotar a la auditoría de criterios técnicos para el ejercicio de sus
funciones específicas de fiscalización y control, funciones que –como ya
indicamos− debe desarrollar con independencia de criterio respecto del
jerarca.
Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, la posibilidad de
solicitar la reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría está
reservada exclusivamente al “órgano consultante”. Así lo
dispone de manera expresa el artículo 6 mencionado. Por ello,
interpretar que el efecto vinculante de los dictámenes emitidos ante consultas
planteadas por las auditorías internas cubre tanto a esos órganos de control,
como a la Administración activa, implicaría que ésta última quede sometida a un
pronunciamiento que no solo no solicitó, sino que además no podría objetar por
la vía de la reconsideración, por no haber fungido como consultante.
Del mismo modo, la Administración activa vinculada por
un dictamen emitido a solicitud de la auditoría interna tampoco podría
solicitar al Concejo (SIC) de Gobierno la
dispensa de acatamiento del dictamen cuando considere que afecta al interés
público, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría. Lo anterior debido a que esa dispensa de acatamiento
requiere una solicitud previa de reconsideración del dictamen, solicitud que no
podría plantear la Administración activa por falta de legitimación, al no haber
sido la consultante.
Por último, debemos señalar que el hecho
de que los dictámenes emitidos a solicitud de las auditorías internas no
vinculen directamente a la institución a la que pertenecen, sino solo a la
auditoría consultante, no implica que los informes de auditoría pierdan fuerza
frente al jerarca institucional, o frente a los superiores
subordinados. Esto porque de conformidad con el artículo 12, inciso
c), de la Ley General de Control Interno ya citada, tanto los jerarcas
institucionales, como los titulares subordinados, están en el deber de “…
analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones, y
disposiciones formuladas por la auditoría interna…”. (Lo subrayado no es del
original)
A partir de lo expuesto,
bien puede el señor auditor evaluar, por sus propios medios, las implicaciones
materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este criterio técnico
para el ejercicio de sus funciones específicas de fiscalización y control, en
orden a la vinculatoriedad de los dictámenes emitidos por este órgano asesor.
III.-
SOBRE las vacaciones que deben reconocerse a las
personas que ocupen puestos de confianza:
Tal y como lo reafirmamos en
el reciente dictamen PGR-C-222-2023 del
20 de noviembre del 2023, esta Procuraduría
ha sostenido, reiteradamente, que el periodo de vacaciones que corresponde
reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma especial que disponga
otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta semanas de servicio continuo,
periodo al cual hace referencia el artículo 59 de la Constitución
Política. Lo anterior debido a que a ese
tipo de servidores no les resulta aplicable el sistema de vacaciones
escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar excluidos del
Régimen de Servicio Civil. Al respecto pueden consultarse nuestros dictámenes C-217-2008 del 25 de junio de 2008, C-099-2013 del 11
de junio de 2013, C-369-2014 de 31 de octubre de 2014, C-354-2015 del 17 de
diciembre de 2015, C-176-2019 del 21 de junio de 2019, C-114-2020 del 31 de
marzo de 2020, C-166-2020 del 6 de mayo de 2020 y PGR-C-029-2022 del 10 de
febrero del 2022.
Puntualmente,
en el mencionado dictamen PGR-C-222-2023, se concluyó de manera clara lo
siguiente:
“1.- El artículo 14,
párrafo primero del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil dispone que, si
un servidor regular fuere designado para ocupar temporalmente un puesto del
Poder Ejecutivo excluido o se le recargare temporalmente, o ad honorem, un
puesto excluido del Estatuto, conservará todos sus derechos y continuará
protegido por el Régimen de Servicio Civil.
2.- A juicio de esta Procuraduría,
los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 14 mencionado, en el
caso de una persona que ha decidido voluntariamente suspender su relación estatutaria
para ocupar un puesto de confianza, implican que ese funcionario tiene derecho
a preservar la situación que tenía en el puesto cubierto cuando regrese a él, pues
no podría afirmarse que mantiene en el puesto excluido, a título de derechos
adquiridos, beneficios como la estabilidad, el sistema de vacaciones
escalonadas, la jornada, el régimen de remuneración, etc”.
(El subrayado no pertenece al original)
Las anteriores conclusiones las
sustentamos en el razonamiento que a continuación se detalla, en el cual
precisamente se retoma el dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de febrero del 2022,
cuya interpretación requiere el consultante:
“En el último de los
dictámenes citados[4], analizamos el tema del
reconocimiento de vacaciones a los funcionarios regulares que acepten un
nombramiento en un cargo de confianza y que, como consecuencia de ello,
suspenden voluntariamente su vínculo estatutario. En ese pronunciamiento arribamos a la
conclusión de que, en tales casos, subsisten dos relaciones sujetas a
regímenes jurídicos distintos: la
primera, en un puesto regular, protegido por el Régimen de Servicio Civil, la
cual permanece suspendida; y, la segunda, en un puesto de confianza, excluido
de ese Régimen. E indicamos que mientras
el servidor regular permanezca en el puesto de confianza ―en ausencia de
una disposición especial que disponga otra cosa― lo procedente es que
durante ese lapso se le reconozca solamente dos semanas de vacaciones y no las
vacaciones progresivas que se aplican a los servidores regulares.
En lo que interesa, el dictamen C-029-2022
mencionado señaló lo siguiente:
“… por regla de principio, según ha reconocido la jurisprudencia
laboral, cuando un funcionario regular suspende temporalmente por licencia su
vínculo estatutario para asumir un puesto de confianza, se somete a dos
relaciones jurídicas diferenciadas: una estatutaria y otra que no puede se
puede considerar sometida a un régimen laboral o estatutario. Y por tanto, ambas
relaciones, por lo general y salvo contadas excepciones, se rigen por normas y
principios distintos que definen de forma independiente y diferenciada sus
derechos (Resolución No. 2018-001033 de las 10:50 hrs.
del 22 de junio de 2018, Sala Segunda). De forma tal, que a falta de norma
especial que así lo permita, en el caso de las vacaciones no puede pretenderse
la aplicación por extensión del régimen estatutario suspendido a la otra
relación de confianza, teniendo ambos regímenes jurídicos tasado de forma
diferenciada dicho derecho (Resolución No.2019-001651 de las 09:35 hrs. del 11 de setiembre de 2019, Sala Segunda).
Por ello, conforme a nuestra doctrina administrativa, “pese que el
funcionario de confianza ha ocupado otros puestos regulares en la Administración
Pública, es claro que para los efectos del disfrute de sus vacaciones, no es
útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter del puesto que
ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rigen las vacaciones
progresivas del resto del funcionariado regular. En consecuencia, solo tendría
derecho a disfrutar de las vacaciones de dos semanas por cada cincuenta semanas
de servicio continúo, tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución
Política.” (Dictamen C-099-2013, op. cit. Posición
ratificada en los dictámenes C-217-2008 y C-176-2019 y C-166-2020, op. cit.). Insistimos, esto a falta de norma escrita
especial ―sea ley, decreto o acuerdo especial, según el párrafo primero
del ordinal 684 del Código de Trabajo―.
De modo que, a falta de normativa especial, no es jurídicamente posible
entremezclar ambos regímenes diferenciados de vacaciones y permitirles
disfrutar las acumuladas que se arrastren del puesto estatutario mientras
ocupan un cargo de confianza, pues ello implicaría reconocerles aquel tiempo
laborado con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones
anuales remuneradas que las previstas por el ordinal 59 constitucional, que son
las que les corresponde; lo cual hemos sostenido es jurídicamente improcedente
en estos casos.
En esos casos, aquellas otras vacaciones acumuladas deberán conservarse
como derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil ―principio de autointegración
normativa, según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración
Pública― y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico
vuelva a adquirir eficacia.”
El criterio legal que se adjuntó a la consulta
sostiene que el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil es la norma que permite a los servidores que ocupan puestos de
confianza, y que además cuentan con un puesto regular suspendido por licencia,
disfrutar las vacaciones progresivas que aplican en el puesto sujeto al Régimen
de Servicio Civil. La disposición citada establece lo siguiente:
“Artículo
14.- Si un servidor regular fuere designado para ocupar temporalmente un
puesto del Poder Ejecutivo excluido o se le recargare temporalmente, o ad
honorem un puesto excluido del presente Estatuto, conservará todos sus derechos
y continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
El servidor que
hubiere prestado servicios en alguna de las instituciones comprendidas dentro
del Régimen de Servicio Civil, por un período no inferior a cinco años, cuyos
servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar
dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que ocupaba, si al
momento del reingreso reuniere los requisitos establecidos para dicha clase,
sin participar en concurso. De igual derecho, y bajo las mismas condiciones
antes señaladas, disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido
suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios.
(Reformado por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°18658 de 15 de noviembre de 1988).
A juicio de esta
Procuraduría, los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 14
recién transcrito, en el caso de una persona que ha decidido voluntariamente
suspender su relación estatutaria para ocupar un puesto de confianza, implican
que ese funcionario tiene derecho a preservar la situación que tenía en el
puesto cubierto cuando regrese a él, pues no podría afirmarse que mantiene en
el puesto excluido, sujeto a otra regulación, beneficios como la estabilidad, el
sistema de vacaciones escalonadas, la jornada, el régimen de remuneración, etc.
Evidentemente, si el servidor continúa desempeñando simultáneamente las
funciones del puesto protegido por el Régimen y las del puesto excluido (por
ejemplo, por recargo de funciones, como lo prevé el propio artículo 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) sí tendría derecho a vacaciones con
base en las reglas del puesto regular, porque no ha decidido voluntariamente
suspender esa relación; pero si se trata de una persona que decidió suspender
su vínculo regular, para aceptar un puesto de confianza, las vacaciones deben
calculársele con base en las reglas del puesto excluido del régimen.
Asimismo, si se trata de un traslado que no es voluntario, el servidor
tiene derecho a que no se desmejoren las condiciones básicas de su relación,
pues de lo contrario se podría incurrir en un uso abusivo del ius variandi.
El criterio legal que se nos remitió con la
consulta sostiene que el dictamen C-029-2022 citado, al no aplicar el artículo
14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en la situación que se ha
venido reseñando, podría ser contradictorio con los dictámenes C-157-91 del 27
de setiembre de 1991 y con el C-217-2008 del 25 de junio del 2008.
En lo que concierne al dictamen C-157-91
citado, debemos indicar que fue emitido ante una consulta planteada por la
Dirección General de Servicio Civil sobre la posibilidad de seguir cancelando
sobresueldos como la compensación
económica por prohibición, riesgo de vida y riesgo penitenciario, a servidores
que habían sido trasladados a puestos excluidos del Régimen. El dictamen señaló que el pago de esos componentes salariales depende del puesto que ocupe
el servidor, no de la persona, por lo que no es posible conservarlos ante un
traslado de puesto. En todo caso, ese
dictamen no entró a analizar los alcances del artículo 14 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, ni se refirió expresamente a la posibilidad de que
un funcionario que ha suspendido voluntariamente su relación regular para
ejercer un cargo de confianza, pudiese seguir disfrutando de las vacaciones
escalonadas que contempla el régimen estatutario.
Por su parte, el
dictamen C-217-2008 citado, si bien
indicó que“… un traslado temporal de un servidor regular no puede desmejorar
los derechos derivados del Estatuto de Servicio Civil”, debe entenderse que tal
afirmación se refiere a un traslado no voluntario, pues para fundamentarla se
cita un fallo de la Sala Constitucional que indica que “…de los
traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del
salario que corresponda a cada uno de los trabajadores ―según el cargo
que ocupen― ya que no es constitucionalmente lícito alterar las
condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar o
cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.” (Sentencia No.
7208-94, de las 15:15 horas del 7 de diciembre de 1994)”. Y refuerza su tesis con otra
cita de la Sala Constitucional sobre la improcedencia del ius variandi abusivo
(sentencia n.° 17856-2006 de las 16:18 horas del 12
de diciembre del 2016), figura que solo se presenta cuando ocurre un cambio
unilateral de las condiciones de empleo. De toda suerte, este pronunciamiento
tampoco analizó el artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
ni la posibilidad específica de que un funcionario que decidió suspender su
relación regular para ejercer un cargo de confianza, pueda seguir disfrutando
de las vacaciones escalonadas propias del régimen estatutario”. (La
negrita es nuestra)
En virtud de todo lo expuesto, no existiendo razón
alguna para cambiar nuestro criterio, se reitera en esta ocasión lo definido
por esta Procuraduría sobre el tema objeto de análisis.
Ergo, el señor auditor interno cuenta con los insumos
necesarios para que formule las observaciones, recomendaciones y disposiciones
que considere pertinentes, ante el jerarca o bien los titulares subordinados.
IV.- CONCLUSIÓN:
Luego del análisis que corresponde hacer a esta
Procuraduría en orden a la admisibilidad de las consultas que las Auditorías
Internas someten a consideración, este órgano consultivo concluye que la
presente gestión resulta inadmisible, por las razones expresamente analizadas
en el apartado I de este dictamen. Y, por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
No obstante, tome en cuenta
el consultante, el estudio realizado, de manera general, en los apartados II y
III de este criterio, sobre la vinculatoriedad de los dictámenes que emite este
órgano asesor y el tema de las vacaciones que deben reconocerse a las personas
que ocupen puestos de confianza y que mantienen una relación estatutaria
previa, la cual se encuentra suspendida por licencia, precisamente, para ocupar
uno de confianza.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/mmg
[1] Código interno
2739-2023.
[2] Valga precisar que las citas 6 y 7 de nuestro dictamen indican lo
siguiente:
[6] “Artículo
14.- Si un servidor regular fuere designado para ocupar temporalmente un puesto
del Poder Ejecutivo excluido o se le recargare temporalmente, o ad honorem un
puesto excluido del presente Estatuto, conservará todos sus derechos y
continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil.”
[7] La
primera fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso
de que existan lagunas en la regulación de determinadas relaciones de
naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico
administrativo (art. 9.2 Ibídem.)”.
[3] Se debe precisar que según consulta
realizada al Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) se consigna que
este decreto fue derogado por el artículo 215° del Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Economía Industria y Comercio, aprobado mediante
decreto ejecutivo n° 37369 del 4 de noviembre del 2012.
Ante ello, una vez revisado el decreto
ejecutivo n° 37369, se observa que en el título IV, capítulo II, las vacaciones
se encuentran reguladas en el numeral 126, el cual establece:
“Artículo 126. - Los funcionarios(as) del Ministerio disfrutarán de una vacación anual remunerada,
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si han trabajado durante cincuenta
semanas hasta cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles.
b) Si han trabajado durante cinco años y
cincuenta semanas hasta nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días
hábiles de vacaciones.
c) Si han trabajado durante diez años y
cincuenta semanas o más, gozarán de veintiséis días hábiles de vacaciones.
d) Los servidores del Ministerio no
protegidos por el Estatuto del Servicio Civil tendrán derecho a vacaciones de
acuerdo con el artículo 153 del Código de Trabajo”. (El subrayado es nuestro)
[4] Nos referimos
al dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de febrero del
2022.
PGR-C-026-2024
AUDITORÍA INTERNA DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO (MEIC). CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
CONSULTAS AUDITORES INTERNOS. CONSULTA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS. SOBRE LA VINCULATORIEDAD DE LOS DICTÁMENES DE LA PGR. SOBRE las vacaciones que deben reconocerse a las personas que ocupen puestos
de confianza.
Mediante el
oficio AI-OF-016-2023 del 21 de marzo del 2023, el señor Luis Orlando Araya Carranza, Auditor Interno
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, nos formula una serie
de consultas relacionadas con las vacaciones disfrutadas por funcionarios que
pertenecen al régimen del servicio civil, pero que se encuentran nombrados en
puestos de confianza, tales como directores, asesores, secretarias, choferes, entre
otros.
Concretamente, se
solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Debe
aplicarse este dictamen de manera retroactiva a los funcionarios del régimen
del Servicio Civil que se encuentran en puestos de confianza actualmente o
estuvieron en otras administraciones en puestos de confianza como: Directores,
Asesores, Secretarias, Choferes, otros, etc,?
2. ¿Está actuando
correctamente la administración, al acreditar vacaciones progresivas a
funcionarios del régimen del Servicio Civil que se encuentran en puestos de
confianza, posterior al pronunciamiento Dictamen N° PGR-C-029-2022 y solo le
aplica los 15 días hábiles a los nuevos funcionarios que vienen de la empresa
privada o de otros ámbitos fuera del Régimen del Servicio Civil?
3. ¿Si durante el
2022 se acogieron a vacaciones funcionarios (Directores, Asesores, Secretarias,
Choferes, otros) que hayan disfrutado las vacaciones con acreditaciones mayores
a las que le corresponde a un funcionario de confianza, debe la administración
interpretar este actuar como una acreditación que no corresponde y proceder a
realizar el cobro correspondiente de la suma pagada de más?
4. ¿Puede alegar
un funcionario en puesto de confianza (Director), que no acepta que se le
acrediten menos de lo que le corresponde por venir de un puesto del Régimen del
Servicio Civil?”
Esta Procuraduría, con la aprobación del señor Procurador
General de la República, en su dictamen PGR-C-026-2024 del 19 de febrero del
2024, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, de la Dirección de la Función Pública, concluyó lo
siguiente:
“Luego del análisis que corresponde hacer a esta Procuraduría en orden
a la admisibilidad de las consultas que las Auditorías Internas someten a
consideración, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta
inadmisible, por las razones expresamente analizadas en el apartado I de este
dictamen. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta el
consultante, el estudio realizado, de manera general, en los apartados II y III
de este criterio, sobre la vinculatoriedad de los dictámenes que emite este
órgano asesor y el tema de las vacaciones que deben reconocerse a las personas
que ocupen puestos de confianza y que mantienen una relación estatutaria
previa, la cual se encuentra suspendida por licencia, precisamente, para ocupar
uno de confianza”.