Dictamen : 266 - del 14/12/2023
14
de diciembre
de 2023
PGR-C-266-2023
Señor
Wilber Madriz Arguedas
Municipalidad de Puntarenas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio n.°MP-AM-OF-6585-10-2022, del 26 de octubre de 2022,
mediante el cual, nos plantea las siguientes interrogantes:
2. ¿Es procedente ceder la administración de inmuebles públicos
destinados como escenarios deportivos y recreativos a sujetos privados mediante
la suscripción de un convenio?
3. En caso de ser procedente ¿Cuál son los plazos por los que se podría
suscribir dicho convenio de administración según la normativa vigente?
4. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico vigente la suscripción de un
convenio de cooperación con sujetos privados, para la utilización de inmuebles
públicos destinados como escenarios deportivos y recreativos?”
A su gestión adjunta el criterio legal n.°
MP-SJ-OF-0587-10-2022, de fecha 24 de octubre de 2022, emitido por la
Coordinadora de Servicios Jurídicos de esa corporación municipal.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones:
I.
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA EN LA MATERIA CONSULTADA
Considerando detenidamente las
especificaciones de la consulta que se nos ha planteado, se aprecia que las interrogantes
están estrechamente vinculadas a la gestión de bienes públicos,
específicamente, en el contexto de instalaciones deportivas y recreativas bajo
propiedad municipal. Este ámbito se ubica dentro de la esfera en la cual la
Contraloría General de la República ostenta una competencia única y excluyente.
Dado lo anterior, resulta
necesario declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez
que por imperativo legal la Procuraduría no está autorizada a emitir criterios
sobre la materia indicada, conforme al artículo
5 de nuestra Ley Orgánica(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982):
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.”
Precisamente
acerca de la imposibilidad para expresar juicio cuando nos encontramos ante
asuntos de competencia exclusiva de la Contraloría General, hemos indicado:
“I. COMPETENCIA
PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La
Contraloría General de la
República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del
control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia
funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y
1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia
es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de
los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos
de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría
General de la República. Dictamen N° C-120-2005
del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005
del 2 de mayo del 2005).
Bajo
ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en
torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte
de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos
proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de
Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y
prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Sobre la competencia prevalente de la Contraloría
General de la República véanse Dictamen C-402-2005 del 2005, C-262-2015 del
2015, C-2014-2023 del 2023, entre muchos otros).
De manera similar, en
nuestro análisis consignado en el dictamen C-339-2005, fechado el 30 de
septiembre de 2005, se ofrece una explicación detallada sobre el tema:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)” (El
subrayado no es del original. En igual sentido véanse la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los
dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de
octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de
marzo del 2009, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, C-221-2023 del 20 de
noviembre del 2023, entre muchos otros).
II.
ADMINISTRACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS: ÓRGANOS
COMPETENTES.
La práctica del deporte y la participación en
actividades recreativas son consideradas
de interés público, pues su fundamento encuentra estrecha relación con la salud
integral de la población. En este sentido, tanto el Código Municipal (Ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998), como la
Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (ICODER), n.° 7800 del 30 de abril de
1998, respaldan esta consideración e incorporan disposiciones normativas que
complementan el marco regulatorio sobre la administración de las instalaciones
deportivas y recreativas en comunidades específicas.
Así las cosas, la determinación de la
Administración competente se rige principalmente por la titularidad de la
instalación deportiva o recreativa correspondiente, aspecto que a continuación
pasaremos a analizar brevemente.
A.
Instalaciones deportivas y
recreativas propiedad de las municipalidades o bien de los comités cantonales.
En principio, las instalaciones deportivas y recreativas construidas en
terrenos municipales o con aportes de una determinada corporación municipal son
consideradas municipales. No obstante, puede ocurrir que dichas instalaciones
pertenezcan al Comité Cantonal de Deportes y Recreación respectivo, que
constituye un órgano de la municipalidad respectiva (véase Dictamen C-268-2008,
de 30 de julio del 2008).
Respeto a la administración de las instalaciones deportivas y
recreativas los artículos 173 y 180 del Código Municipal, disponen lo
siguiente:
“Artículo 180.- Las municipalidades, el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, las instituciones públicas
y las organizaciones comunales quedan autorizadas para ceder la administración
de sus instalaciones deportivas y recreativas a los comités cantonales de
deportes; para ello elaborarán los convenios respectivos.
Estos
comités quedan facultados para gozar del usufructo de las instalaciones
deportivas y recreativas bajo su administración, y los recursos que obtengan se
aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las mismas instalaciones,
o en el desarrollo de los programas deportivos y recreativos del comité” (el subrayado no es del
original).
Por
su parte, el numeral 180 también supra citado, confiere a las municipalidades, el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, a las instituciones
públicas y a las organizaciones comunales, la facultad de ceder mediante convenio la administración de
las instalaciones deportivas y recreativas de su propiedad a los respectivos
Comités Cantonales de Deportes y Recreación.
En
esta línea de ideas, queda claro que si una municipalidad decide no manejar
directamente las instalaciones deportivas y recreativas, solamente es posible
la cesión de esa administración al Comité Cantonal de Deportes y de Recreación
respectivo, mediante la suscripción de un convenio entre la municipalidad y el
comité respectivo, o en su defecto operar de acuerdo al procedimiento
establecido en la Ley General de Contratación Pública (n.°9986), cuyo ámbito es
competencia de la Contraloría General de la República, según lo advertimos
antes.
En
este sentido, la Contraloría General de la República, en su pronunciamiento
tramitado mediante oficio N°07977 (FOE-SM-1361) del 18 de julio del 2007, ha
manifestado:
“De conformidad con los artículos anteriores[1], la administración del estadio no se puede
trasladar a ningún sujeto privado, si no existe una norma legal especial que lo
autorice o bien por medio de concurso público. En ese sentido, sólo puede
delegarse su administración al Comité Cantonal de Deportes, mediante la
suscripción de un convenio entre la municipalidad y ese comité (…)”.
Como
corolario de todo lo anterior queda claro que pueden
haber instalaciones deportivas y recreativas bajo la titularidad tanto de la
municipalidad como del Comité Cantonal de Deportes y Recreación respectivo. En
este sentido, las instalaciones de propiedad municipal pueden ser administradas
por la propia municipalidad o bien puede cederse dicha administración al Comité
Cantonal de Deportes y Recreación.
B.
Instalaciones deportivas y
recreativas construidas con financiamiento estatal o subvencionadas por el
estado.
Además de las anteriores,
existe otra categoría de instalaciones deportivas y recreativas que deben
considerarse estatales, dado que han sido erigidas con financiamiento estatal o
porque se encuentran subvencionadas por el Estado (sobre esto referimos
nuevamente al dictamen C-268-2008 de 30 de julio del 2008).
Este planteamiento se
sustenta en los artículos 85 y 86 de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y el numeral 180 del Código
Municipal, ya mencionado. Dicen así los preceptos mencionados de la Ley n.° 7800:
“ARTÍCULO 85.- Todas las instalaciones
deportivas y recreativas públicas construidas con el financiamiento estatal,
contarán con una junta administrativa, integrada por dos miembros de la
municipalidad respectiva, un miembro nombrado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación.
Los miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período
gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por justa
causa, según el reglamento de la presente ley.” (el subrayado no es del original).
“ARTÍCULO 86.- La administración de las instalaciones
deportivas y recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o
particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante
las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por las
siguientes personas:
a) El director de la institución o su
representante, preferiblemente miembro del Departamento de Educación Física.
b) Un representante del Comité cantonal de deporte
y recreación.
c) Un representante de la municipalidad respectiva.
Todos deberán residir en el área geográfica cercana
al lugar donde está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante
cuatro años”. (el subrayado no es del original).
A partir de lo anterior, se
deduce que también existen instalaciones deportivas y recreativas públicas
construidas con el financiamiento estatal, así como instalaciones deportivas y
recreativas ubicadas en las instituciones educativas, ya sean oficiales o
particulares, pero subvencionadas por el Estado. No obstante, también es
posible que la administración de las instalaciones deportivas y recreativas del
Estado sea cedida a los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, conforme a
la autorización que establece el numeral 180 del Código Municipal, previamente
mencionado (dictamen C-268-2008, ya citado).
III.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y
CONVENIOS POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD
En relación con las inquietudes planteadas, es
esencial tener claro el alcance de las atribuciones, competencias y funciones
que el ordenamiento jurídico confiere a las Municipalidades. Esto es crucial
para determinar la viabilidad de que las municipalidades suscriban convenios o
contratos, ya que, conforme al Principio de Legalidad (establecido en el
artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de
la Administración Pública), dicho marco de competencias delimitará las acciones
que la corporación municipal puede llevar a cabo como entidad pública.
En lo que respecta a la facultad que tienen
las municipalidades para celebrar contratos y convenios, el Código Municipal,
en sus artículos 4, 7 y 71, establece, en lo que aquí nos interesa, lo
siguiente:
Dentro de
sus atribuciones se incluyen las siguientes:
(…)
f) Concertar,
con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o
contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (el subrayado no es del original)
“Artículo 7. -Mediante convenio
con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la
municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial.” (el subrayado no es del
original)
“Artículo
71- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda
clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 7494, Ley de
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que sean idóneos para el
cumplimiento de sus fines (…)”. (el subrayado no es del
original).
Para abordar de manera genérica el tema base
de las interrogantes planteadas, resulta esencial tener una comprensión precisa
del alcance de los términos “convenio o contrato”, según lo dispuesto en
la normativa referida. La Procuraduría ha interpretado que ambas expresiones
representan figuras diferentes. Aunque tanto los contratos como los
convenios son acuerdos de voluntades suscritos entre dos o más partes, se
distinguen en que el contrato se caracteriza por ser un acuerdo de voluntades
que obliga a una de las partes a cambio de una contraprestación, mientras que
el convenio implica la colaboración de las partes para alcanzar un objetivo de
interés común, con obligaciones equivalentes y recíprocas (véanse los
dictámenes C-215-2023 del 16 de noviembre de 2023 y C-343-2015 del 9 de
diciembre del 2015).
En este contexto, los contratos en los que una
entidad pública es una de las partes se categorizan como contratos
administrativos:
“Es importante
también establecer la diferencia entre lo se debe entender por contrato
administrativo y contrato privado. Una primera diferenciación estriba en el
régimen jurídico aplicable, ya que mientras el contrato administrativo
(contrato público) es regido por el derecho público, el contrato privado es
regido por el derecho privado (civil o comercial). Tampoco puede dejarse de
lado, el hecho mismo de que el contrato administrativo tiene sus propias
instituciones y principios, que lo apartan del principio de voluntad de las
partes que rige el contrato privado, toda vez que en la contratación
administrativa prevalece el interés público y el equilibrio de las partes
contratantes, que le otorga a la administración contratante una serie de
prerrogativas que la colocan a una de las partes en una situación de privilegio
respecto de la otra, situación que no se da en los contratos privados… Como
puede advertirse, una primera clasificación puede ubicarnos entre contratos
administrativos y contratos privados, siendo la regla de principio que los
contratos que suscribe la Administración son de carácter oneroso,
básicamente porque atañen al aprovisionamiento de bienes, servicios y
construcción –o concesión- de obra y porque debido a su sujeción al principio
de legalidad, la Administración no puede incurrir en liberalidades
contractuales, salvo que una norma expresamente la faculte para ello.
Dentro de la actividad contractual administrativa, podemos encontrar, a su
vez, diferentes tipos de contratos. Es así como la actividad estrictamente
contractual, está regida principalmente por las disposiciones de la Ley General
de Contratación Pública, N.° 9986 del 27 de mayo de
2021. Sin embargo, los contratos administrativos también pueden ser de otra
naturaleza, como lo sería un crédito contratado en el exterior o convenido en
el país pero financiado con capital externo, los cuales requieren aprobación
legislativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 15 de la
Constitución. Por otro lado, podríamos encontrar los convenios de cooperación
financiera no reembolsable, que no constituyen créditos externos, sino más bien
una donación, por lo que dicha aprobación legislativa no se requiere; los
convenios internacionales (ver al respecto nuestro dictamen N°
C-054-2003 del 25 de febrero del 2003, así como las opiniones jurídicas números
OJ-124-2003 del 30 de julio del 2003 y OJ-064-2003 del 24 de abril del 2003);
los convenios de cooperación interinstitucional, también denominados convenios
interadministrativos (dictámenes números C-255-2005 del 15 de julio del 2005 y
C-250-2007 del 25 de julio del 2007); y los convenios de alianzas estratégicas
o de cooperación empresarial (ver opinión jurídica N°
OJ-105-2005 del 28 de julio del 2005), entre otros. Los ejemplos anteriormente
citados sin agotar todas las formas de contratación y de convenios existentes,
nos lleva a concluir que los términos “convenio” y “contrato” estipulados en
el artículo 4 inciso f) del Código Municipal no son jurídicamente equiparables,
a pesar de la redacción de dicha norma” (dictamen C-284-2013 del 4 de
diciembre del 2013, el subrayado no es del original).
Lo anterior implica que, aunque la
Municipalidad puede disponer de su patrimonio, esta disposición está limitada a
la correcta utilización de los bienes, respaldada por el ordenamiento jurídico
y los principios de lógica y razonabilidad, sana administración, tutela del gasto
público, legalidad, discrecionalidad, justicia y conveniencia. Pero, además, el artículo 71 del Código
Municipal, antes citado, remite a la vigente Ley General de Contratación
Pública en materia de uso y disposición del patrimonio municipal (véase dictamen C-222-99 del 08 de noviembre de 1999).
En relación con este aspecto, la facultad
otorgada por el legislador a las Municipalidades para disponer de su patrimonio
mediante toda clase de actos o contratos permitidos por el Código y la Ley de Contratación Administrativa está sujeta al orden normativo en
general y en especial al ordenamiento de fiscalización y control. Esto se debe
a que el patrimonio municipal se considera un bien sujeto al control del gasto
público al integrar los fondos públicos.
Así, la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República (Ley n.°7428 del 07 de setiembre de 1994), establece, en lo que
aquí nos interesa lo siguiente:
“Artículo
9.- Fondos Públicos. Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y
derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”.
En este sentido, la actividad contractual de los gobiernos municipales se remite a las
disposiciones y principios de la Ley General de Contratación Pública.
Nuestra Sala Constitucional ha reconocido la naturaleza fiscalizadora de
la Contraloría General de la República en la actividad contractual de las
corporaciones municipales, que realiza un control de legalidad y
financiero-contable para garantizar el equilibrio financiero y la adecuada gestión
de los recursos públicos. Así, en la sentencia n.°
5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se sostuvo:
“De manera que la
disposición de los bienes está sujeta al control en los términos previstos por
la legislación pertinente ( Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y Ley de la Contratación Administrativa, puesto que la Contraloría
verifica un control de legalidad y financiero-contable ( análisis del
presupuesto, para determinar la relación entre ingresos y egresos y definir la
capacidad de pago); para constatar que no se afecta de ninguna manera el normal
equilibrio que debe existir en relación con sus otros compromisos y deudas, y
en el que obviamente, están previstas las responsabilidades del caso.
El párrafo segundo del
artículo 62 del vigente Código Municipal [2] recoge estos principios, pero sin supeditar las
donaciones a la anuencia previa (autorización) de la Contraloría, lo cual
tampoco la hace contraria al orden constitucional. Ello no significa que tales
operaciones estén exentas de control por parte de este órgano constitucional,
ya que en virtud de lo dicho en la citada sentencia 0998-98, él ejerce su
función contralora y fiscalizadora de la contratación administrativa - aún sin
que haya norma expresa que lo disponga -, y en el caso, no sólo por disposición
de norma constitucional expresa - artículo 183 y 184 -, sino por derivación de
lo dispuesto en los artículos 11, 12, 14, 17, 20, 25, 30 y 37 de su Ley
Orgánica, tiene plena competencia para hacerlo en esta materia. Por su parte,
la nueva legislación municipal no establece norma concreta respecto de la
posibilidad de dar o no en garantía bienes inmuebles, derechos, licencias o
patentes municipales, ni de la autorización previa a cargo del órgano
contralor, sin embargo, debe de entenderse que las normas relativas a ello
deben completarse con lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa
y la Ley Orgánica de la Contraloría, de modo que, la actividad contractual por
la que se pretenda comprometer bienes municipales, sí está sujeta al control en
los términos previstos por la legislación pertinente ... Con la nueva
legislación, la actividad contractual de los gobiernos municipales se remite a
las disposiciones y principios de la Ley de la Contratación
Administrativa (artículo 62 del vigente Código Municipal) ... La
normativa municipal vigente (Ley Número 7794) es más clara y sencilla en lo que
respecta a la actividad contractual de las municipalidades, a (sic)
establecer una norma genérica (artículo 62) que remite a la Ley de Contratación
Administrativa, y en consecuencia a los principios constitucionales que la
rigen, donde, según se anotó en el Considerando XXIII de esta sentencia, el
control ejercido por la Contraloría General de la República es esencial” (el subrayado no es del original).
En consecuencia, si bien las municipalidades
tienen la libertad de disponer de sus bienes, están sujetas al control de la
Contraloría General de la República y, por ende, a los principios
constitucionales derivados de dicho control. Además, conforme a la legislación
vigente, deben someter esos actos y contratos al cumplimiento de sus fines. Por
lo anterior, corresponde a las competencias de dicho órgano contralor determinar el procedimiento para la gestión de bienes
inmuebles públicos, incluso en cuanto a su forma de administración.
De conformidad con
las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría que las preguntas planteadas en la presente
consulta son de la competencia exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República, a la que le corresponde determinar el
procedimiento para ceder la gestión de los bienes inmuebles públicos (incluidas
las instalaciones deportivas y
recreativas de titularidad municipal) a sujetos privados.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Alexander Campos Solano
Procurador Abogado de Procuraduría
AAM/ACS/hsc
[1] Los artículos correspondientes hacen referencia a los numerales 171
(hoy art. 180) y 62 (hoy art. 71 reformado) del Código Municipal.
[2] Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento
de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del
antiguo artículo 62 al 71 del referido Código Municipal.
PGR-C-266-2023
ALCALDÍA
MUNICIPAL DE PUNTARENAS.
ADMINISTRACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS: ÓRGANOS COMPETENTES. POSIBILIDAD DE
SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD. PATRIMONIO
MUNICIPAL. GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El Alcalde Municipal de la Municipalidad de Puntarenas formuló
las siguientes preguntas a la Procuraduría General de la República:
“1.
¿Cuál es el procedimiento que se ajusta al ordenamiento jurídico que se debe
realizar para ceder la administración de inmuebles públicos destinados como
escenarios deportivos y recreativos a sujetos privados?
2.
¿Es procedente ceder la administración de inmuebles públicos destinados como
escenarios deportivos y recreativos a sujetos privados mediante la suscripción
de un convenio?
3. En
caso de ser procedente ¿Cuál son los plazos por los que se podría suscribir
dicho convenio de administración según la normativa vigente?
4.
¿Se ajusta al ordenamiento jurídico vigente la suscripción de un convenio de
cooperación con sujetos privados, para la utilización de inmuebles públicos
destinados como escenarios deportivos y recreativos?”.
El Procurador Alonso Arnesto Moya
y el Abogado de Procuraduría, Alexander Campos Solano, mediante el dictamen
PGR-C-266-2023 de 14 diciembre de 2023, dieron respuesta en los siguientes
términos:
“De conformidad con las consideraciones
efectuadas en el presente dictamen, es criterio de la Procuraduría que las preguntas planteadas en la presente
consulta son de la competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General
de la República, a la que le corresponde determinar el procedimiento para ceder
la gestión de los bienes inmuebles públicos (incluidas las instalaciones
deportivas y recreativas de titularidad municipal) a sujetos privados”.