Dictamen : 002 - del 22/01/2024
22 de enero de 2024
PGR-C-002-2024
Señora
Libia María Figueroa
Hernández.
Municipalidad de Alvarado
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio n.° SMA-051-04-2022 (#151), del 29 de abril de 2022, por el que se nos pone
en conocimiento del acuerdo del Concejo Municipal de Alvarado de la sesión
ordinaria #151 del 21 de marzo de 2022, mediante el cual, nos plantea las
siguientes interrogantes:
Es legalmente procedente
que una Municipalidad emita reglamentos para regular el funcionamiento de
cementerios con propietarios registrales distintos o no inscritos
registralmente”.
A su gestión adjunta el
criterio legal (sin número de referencia) de fecha 21 de marzo de 2022, emitido
por la Licenciada Evelyn Gómez Quirós, abogada de esa corporación municipal.
Con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
I.EL CRITERIO DE ASESORÍA LEGAL QUE SE
APORTA ALUDE A UN ASUNTO CONCRETO
A pesar de la formulación genérica de la
consulta, nos vemos imposibilitados legalmente para evacuarla por el fondo
debido a que nos encontramos ante un caso concreto. Esta limitación se deriva
del criterio legal emitido por la Asesoría Legal.
Como ilustración de lo mencionado, el criterio
legal establece lo siguiente:
“De esto se colige que,
siendo el Cementerio de Pacayas propiedad de la Junta de Protección Social de
Alvarado, no es procedente legalmente hablando que la
Municipalidad intervenga
sin más en el nombramiento de tal Junta Administradora”.
“A
diferencia de lo acaecido con el Cementerio de Pacayas y previa verificación de
información con el Departamento Municipal de Catastro y la Junta
Administradora, el Cementerio de Capellades carece de inscripción registral y ni siquiera se
cuenta con un plano debidamente catastrado que permita avanzar con las
diligencias necesarias para regular tal situación como puede ser el
planteamiento de las respectivas Diligencias de Información Posesoria.
No
obstante lo anterior debe ser clara esta Asesoría Legal al indicar que, a
diferencia del caso ya referido (Cementerio de Pacayas), la situación parecería
más sencilla en tratándose de un bien inmueble no inscrito registralmente, no
sólo por cuanto el uso prolongado como cementerio refuerzan la tesis de la
condición demanial de tal inmueble, la que además resulta reforzada por el
principio de inmatriculación que permite asumir como público un bien –de
propiedad municipal en este caso- a pesar de no estar inscrito registralmente,
privando el uso al que por años ha estado destinado.
El
inmueble en el que se asienta el Cementerio de Capellades
y justamente a falta de inscripción registral facilita la determinación de su
titularidad, pues incluso la Junta Administradora de dicho Cementerio no
ostenta personería jurídica alguna, siendo entonces más sencillo verificar que
en este caso en concreto, sí es legalmente viable e incluso necesario
contar con un Reglamento Municipal que marque las pautas para el nombramiento,
funcionamiento y organización de la Junta que tendrá a su cargo la tarea de
administrar este cementerio.”
Al continuar con el examen del informe legal,
se confirma aún más que se trata de un caso concreto que, adicionalmente,
aborda temas que no son objeto de la presente consulta, en cuya virtud analiza
la validez y eficacia de un reglamento específico, a saber, el “Reglamento para regular las relaciones entre las Juntas
Administrativas de los Cementerios de Pacayas y Capellades”. En este sentido se indica
textualmente:
“Atendiendo a la
solicitud que da origen al análisis requerido al Concejo Municipal, se desprende
que parte de la preocupación va dirigida a determinar si las Juntas
Administradoras de los Cementerios de Pacayas y Capellades
se encuentran debidamente nombradas y juramentadas, por lo que resulta
necesario abordar el tema del “Reglamento para regular las relaciones entre
las Juntas Administrativas de los Cementerios de Pacayas y Capellades”
ya que no basta con definir si desde la óptica de la titularidad, puede la
Municipalidad entrar a reglamentar el funcionamiento de los cementerios, sino
además se debe revisar lo relativo puramente a la validez y eficacia de dicho
reglamento como tal (…).
Es por lo anterior que,
en el caso que tenemos bajo análisis se determina una falencia en el
procedimiento de aprobación, puesto que únicamente se toma un acuerdo en el que
se “menciona” que no se presentaron objeciones al proyecto pero se dispone la
aprobación del reglamento sin cumplir con la publicación integral del texto” (el subrayado no es del
original).
En
definitiva, del aludido criterio legal se desprende con toda claridad que esta
consulta tiene por objeto que la Procuraduría se pronuncie respecto a la
situación concreta que atraviesan los Cementerios de Pacayas y Capellades, lo que acarrea su inadmisibilidad, como se verá
de seguido.
II.INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA FORMULADA AL VERSAR SOBRE UN CASO
CONCRETO
En
virtud del principio de legalidad o juridicidad administrativa, consagrado en
los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la
Administración Pública, y en estricta conformidad con las disposiciones de
nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) hemos establecido una detallada jurisprudencia
administrativa respecto a los distintos requisitos de admisibilidad que deben
cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que
inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten. Así lo señalamos, entre otros, en el dictamen
C-033-2023, del 24 de febrero del 2023.
Los
artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(n.°6815 de 27 de setiembre de 1982), sujetan el ejercicio de la labor
consultiva al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad,
entre los cuales podemos destacar los siguientes:
a)
Las
consultas deben ser formuladas por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos.
b)
Se
debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.
c)
Las
inquietudes planteadas no deben versar sobre casos concretos, sino sobre
cuestiones jurídicas en genérico.
d)
No
son consultables los asuntos propios de los órganos que posean una competencia
prevalente o especial establecida por ley (caso de la Contraloría General de la
República en materia de hacienda y presupuestos públicos, contratación
administrativa y control interno).
En
cuanto al examen del segundo requisito de admisibilidad de las consultas,
previamente mencionado, nuestra jurisprudencia institucional ha coincidido en
apuntar que la solicitud presentada debe estar acompañada de un “criterio
legal”. Este criterio debe abordar todas las interrogantes que se
plantearán a esta Procuraduría. El dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un análisis específico, exhaustivo, riguroso y detallado, que contemple la
interpretación proporcionada por esa instancia administrativa. En consecuencia,
el criterio que se nos envíe no puede consistir en cualquier informe legal
relacionado con el tema consultado, sino que debe haber sido emitido con el
propósito de servir como base para abordar cada uno de los temas planteados a
este órgano asesor. Esta posición ha sido reiterada en dictámenes como
C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004,
C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, C-166-2005
de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, C-061-2018 de 3 de
abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de
2018, y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.
Además,
se ha considerado que el criterio legal es de suma importancia ya que, brinda insumos
importantes para analizar el tema objeto de la consulta, tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. En este sentido se pueden consultar los dictámenes Nos.
C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013,
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y
C-027-2020 del 27 de enero de 2020. Es relevante señalar que el propósito del
criterio legal es evaluar, si después de un análisis y discusión a nivel
interno de un asunto, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante. Sobre esto véase el dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021.
En
virtud de lo expuesto, la opinión de la asesoría legal que exige nuestra Ley
Orgánica, como requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para
los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta.
Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe
requerir la opinión de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean. En este sentido véanse
dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de
2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021,
C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022.
Ante
este escenario, y en razón de la documentación aportada con la gestión
planteada, es claro que, el criterio legal resulta inválido, pues no apunta
propiamente a los temas referidos en la consulta hecha por la Administración.
Esta situación de hecho, nos permite concluir el incumplimiento de este filtro
de admisibilidad que dispone nuestro ordenamiento jurídico para plantear una
consulta ante esta Procuraduría.
Por
último, el otro requisito de admisibilidad mencionado se refiere a la
improcedencia de pronunciarnos sobre casos concretos o pretender la revisión de
la legalidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse sobre ello
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde. Al respecto, hemos señalado:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública se circunscribe al análisis de los distintos institutos,
principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de
ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre
pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero
de 2018, C-75-2019 de 21 de marzo de 2019 entre muchos otros).
En el mismo sentido esta Procuraduría se ha
pronunciado:
“Así las cosas, es
necesario indicar que, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra
Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de
rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca
dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, misma que se ve limitada a
asuntos de carácter general, para que así, la administración pueda contar con
un criterio jurídico orientador en pos del resguardo de la legalidad de los
actos o decisiones que se tomen a futuro por las autoridades administrativas.
Es por ello, que estamos en la obligación de declinar el ejercicio de la labor
consultiva en aquellos caso en que se nos presenten casos concretos a resolver
por la administración, ya que de no hacerlo de esta manera estaríamos
convirtiéndonos en administración activa (toma de decisiones administrativas),
desvirtuando con ello la función consultiva que por imperio de ley se le ha
otorgado a la Procuraduría General de la República (…) En vista de lo anterior,
es menester señalar que por tratarse la presente consulta de un caso concreto,
esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el criterio
solicitado, toda vez que de pronunciarnos al respecto estaríamos fungiendo -de
cierta manera- como un órgano de administración activa, extralimitándonos en
las funciones de órgano consultor técnico jurídico que la ley nos
asigna.” (Dictamen N° C-100-2010 del 12 de mayo del 2010, ver en igual
sentido, del mismo año, el dictamen C-250-2010 del 6 de diciembre).
Sin
ánimo de ser engorroso, en nuestro dictamen C-280-2010 del 24 de
diciembre anterior, se indicó:
“Con base en dichas disposiciones, ha sido criterio reiterado de la
Procuraduría que no es materia objeto de consulta el “caso concreto”. La
función consultiva que el ordenamiento atribuye a la Procuraduría tiene
como objeto el análisis e interpretación de las normas jurídicas, aclarar o esclarecer
el ámbito de competencia administrativa de previo a la emisión de las
decisiones administrativas. En ejercicio de esa competencia, la
Procuraduría General no puede sustituirse a la Administración Pública activa,
resolviendo situaciones en su lugar. Se considera que se produce esa
sustitución cuando la consulta concierne una situación concreta, ya que el
pronunciamiento resolvería el punto y lo haría con efectos vinculantes.
La respuesta que la Procuraduría emita en razón de ese efecto vinculante, limitaría
la esfera de actuación administrativa, imponiendo a la Administración la
decisión que, en principio, le corresponde emitir. De esa forma, a través de un
dictamen vinculante, la Procuraduría sustituiría a la Administración
resolviendo el caso concreto y desconociendo su propia competencia.”
Dicho
lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, se observa
innegablemente que el tema apunta a asuntos concretos. De manera que aun
cuando la consulta se haya intentado formular de forma genérica y abstracta por
el contenido del oficio SMA-051-04-2022 (#151), al abordarse el caso en el criterio jurídico de
la forma apuntada, evidencia claramente que estamos ante situaciones
particulares. En este sentido sin mayor dificultad se infiere que su objetivo
incuestionable es poder contar con un dictamen vinculante de la Procuraduría
General que sirva de fundamento para dar respuesta puntual a la situación
actual que atraviesan los Cementerios de Pacayas y Capellades;
aspecto que se infiere sin mayor dificultad del criterio de la asesora legal
que se acompaña; lo cual, es del todo improcedente.
Nótese,
que el criterio legal remitido ni siquiera hace un análisis de la normativa
aplicable para atender las dos interrogantes planteadas por ese Gobierno local,
sino que se adentra a tal grado en la situación particular de los cementerios
referidos, que hasta lleva a cabo un análisis de su situación registral, para
pasar luego a determinar la validez del citado Reglamento para regular las
relaciones entre las Juntas Administrativas de los Cementerios de Pacayas y Capellades. Con lo cual, no se cumple con el propósito que
justifica la exigencia por nuestra Ley orgánica de aportar la opinión de la
asesoría legal respectiva.
Por
consiguiente, podemos concluir que nos encontramos ante casos concretos y
particulares, sobre los cuales no nos compete una valoración, ya que escapa a
la función consultiva examinar conductas administrativas o actos concretos,
sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre
conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes
C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021,
PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
Por
las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en
consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
III.PRECEDENTES DE ESTA
PROCURADURÍA RELACIONADOS CON LOS TEMAS EN CONSULTA
Sin perjuicio de lo
expuesto en el apartado anterior y con el único interés de orientar y colaborar
con el ente local consultante en las dudas planteadas, nos referiremos de
seguido a algunos precedentes emanados de esta Procuraduría, relacionados con
las facultades de administración de los cementerios y referente al tema de las
potestades para nombrar Juntas Administrativas de Cementerios, así como sobre
los traspasos efectuados por las Juntas de Protección Social a las
municipalidades, los cuales, advertimos desde ahora, no abarcan
necesariamente las interrogantes planteadas.
Para ello hacemos
referencia a nuestros dictámenes C-161-1991 del 15 de octubre de 1991, en
relación con la administración de los cementerios. En el mismo sentido, véase
el Dictamen C- 254-2000 del 11 de
octubre del 2000 y el C-236-2019 del 8 de noviembre del 2016. Asimismo, puede
verse el dictamen C-191-2011, del 16 de agosto de 2011, relacionado con las
facultades para nombrar Juntas Administrativas en cementerios.
Finalmente, respecto a los
traspasos de cementerios, referenciamos a nuestro dictamen C-217-2015 del 13 de
agosto del 2015 y, propiamente, sobre los traspasos de la antigua Junta de
Protección Social de San José a la Municipalidad de San José, hacemos
referencia a nuestro dictamen C-221-2008 del 25 de junio de 2008.
Los
pronunciamientos mencionados, así como todos los emitidos por esta
Procuraduría, constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por
medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/
IV.CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, la consulta que se nos formuló resulta inadmisible, pues, aunque las interrogantes
fueron planteadas de forma genérica, se desprende del criterio de la asesoría
legal aportado el caso concreto que se pretende sea analizado por nosotros.
Dicho criterio jurídico es además inválido a la luz de lo dispuesto por el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, por referirse a temas que escapan a nuestra
competencia y en el que no se hace un análisis general de la normativa
aplicable, todo lo cual, nos impide pronunciarnos sobre el fondo del
asunto.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya Alexander Campos Solano
Procurador Abogado de
Procuraduría
AAM/ACS/gab
PGR-C-002-2024
MUNICIPALIDAD
DE ALVARADO.
INADMISIBILIDAD. INSUFICIENCIA DEL CRITERIO LEGAL APORTADO. ASUNTO CONCRETO.
ARTÍCULO 4 LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (N.°6815).
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Alvarado formuló
las siguientes preguntas a la Procuraduría General de la República:
“Es
legalmente correcto que una Junta del Cementerio sea nombrada y juramentada por
el Concejo Municipal cuando se trata de cementerios que se encuentran
registralmente a nombre de una Junta de Protección Social.
Es
legalmente procedente que una Municipalidad emita reglamentos para regular el
funcionamiento de cementerios con propietarios registrales distintos o no
inscritos registralmente.”
El Procurador Alonso Arnesto Moya y el Abogado de
Procuraduría, Alexander Campos Solano, mediante el dictamen PGR-C-002-2024 de
22 de enero de 2024, dieron respuesta en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo expuesto, la
consulta que se nos formuló resulta inadmisible, pues, aunque las interrogantes
fueron planteadas de forma genérica, se desprende del criterio de la asesoría
legal aportado el caso concreto que se pretende sea analizado por nosotros.
Dicho criterio jurídico es además inválido a la luz de lo dispuesto por el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, por referirse a temas que escapan a nuestra
competencia y en el que no se hace un análisis general de la normativa
aplicable, todo lo cual, nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto”.