Dictamen : 024 - del 12/02/2024
12
de febrero de 2024
PGR-C-024-2024
Señor.
Luis
Diego Obando Espinach.
Director
Ejecutivo.
Corporación
Ganadera.
Estimado
señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, se conoce oficio número Nº CFG-1138-2023,
fechado 25 de agosto del 2023, a través del cual, consulta
respecto a
la conformación de la Cámara. En concreto, peticionar dilucidar lo siguiente:
“1.
¿Existe la posibilidad de variar excepcionalmente el procedimiento para elegir
a los miembros de la Junta Directiva de la Corporación Ganadera?
2.
¿En caso de que alguna de las Asociaciones que conforman la Junta Directiva de
la Corporación Ganadera, no nombre a su representante dentro del plazo
establecido, se puede realizar el proceso de elección del órgano colegiado,
pese a esa omisión?
3.
¿Existe impedimento de carácter legal para que el órgano colegiado de la
Corporación Ganadera pueda sesionar en forma válida, si no están nombrados
todos los representantes de las diversas organizaciones previo al proceso de elección
de su Junta Directiva por un plazo de 2 años?
4.
¿El Órgano Colegiado podría seguir sesionando válidamente en forma ordinaria,
si alguna de las organizaciones que conforman dicho órgano renuncian a seguir
siendo parte de la junta directiva de la Corporación en el transcurso del
periodo para el cual fueron nombrados?
5.
¿Podría sesionar válidamente la Junta Directiva de la Corporación si al menos
están presentes cinco miembros que conformarían su quorum estructural, según lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública?
6.
¿Si la respuesta anterior fuera negativa, cuál sería el mecanismo para
solventar ese problema y no afectar el funcionamiento de la Corporación?
7.
¿Existe algún procedimiento para obligar a las organizaciones que conforman la
Junta Directiva de la Corporación a nombrar a sus representantes ante el
Órgano
Colegiado en tiempo y forma de conformidad con lo estipulado en la Ley 7837 y
su Reglamento?
8.
¿Si la Junta Directiva no se pudiera integrar y se presenta la necesidad de
aprobar algún asunto propio del órgano colegiado, se podría recurrir a la
figura del funcionario de hecho para integrar la junta y tomar los acuerdos
necesarios para el funcionamiento de la Corporación, o podría el director
ejecutivo asumir dichas funciones ante la ausencia del órgano colegiado?
9.
¿En caso de no poder integrar la Junta Directiva de la Corporación Ganadera en
la primera quincena del mes de abril del año en que corresponda efectuar la
elección del órgano colegiado, y una vez que las organizaciones cumplan los
requisitos para efectuar el proceso de integración, la elección de cada uno de
los puestos sería por dos años, tal y como establece la Ley 7837?
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:
Mediante
oficio sin número de 25 de agosto de 2023, la Asesora legal de la entidad
consultante emitió pronunciamiento jurídico y, referente al tema de interés,
concluyó lo siguiente:
I.
“La conformación e integración de la Junta Directiva está regulada en
su ley de creación y su respectivo Reglamento, por lo que debe cumplirse el
procedimiento establecido a nivel legal, a efecto de tener por debidamente
integrada la junta directiva de la Corporación Ganadera, por lo que, si una
organización no designa a su representante, independientemente de la causa, el
órgano no podría integrarse y se encontraría imposibilitado para sesionar en
forma válida.
II.
Atendiendo al fin público que tiene la Corporación Ganadera, en caso de
presentarse algún problema con la integración del órgano colegiado, podría
recurrirse a la figura del funcionario de hecho, para resolver asuntos de
carácter excepcional y relevante, a fin de dar continuidad a la actividad de
fomento que desarrolla la Corporación, sin afectar el interés público al cual
dirige su actividad.
III. El nombre de cada una de las organizaciones que conforman
el órgano colegiado fue establecida por el legislador, en razón de lo cual no
podría utilizarse una asociación con un nombre similar, para integrar el órgano
colegiado.
IV.
Las obligaciones de la Junta Directiva de la Corporación Ganadera están
expresamente definidas en su ley de creación y su respectivo reglamento, por lo
que no pueden ser llevadas a cabo por el Director Ejecutivo, pese a ser el
apoderado general de la institución y el máximo jerarca, pues a éste le
corresponde acatar y ejecutar los acuerdos emanados de la Junta Directiva.
V.
El plazo de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva está
regulado en el Reglamento a la Ley 7837 y su respectivo Reglamento, y en caso
de algún retraso en el proceso de elección e integración del órgano colegiado,
por causas sobrevinientes, una vez resuelta la situación, se podrá elegir el nuevo órgano, y los nombramientos de
los directores serían por lo que resta del período, hasta completar los dos
años.
VI.
La Corporación Ganadera no tiene ningún tipo de injerencia sobre las
organizaciones que conforman la Junta Directiva de esta organización, por ser
de naturaleza jurídica distinta, y por ello no puede obligar a las entidades
que conforman su Junta Directiva a designar sus representantes.
VII.
En caso de renuncia de alguna organización para integrar la Junta
Directiva de CORFOGA, por causas sobrevinientes, podría recurrirse a la figura
del funcionario de hecho, dispuesta en la Ley General de la Administración
Pública, a fin de dar continuidad a las actividades de fomento que lleva a cabo
la Corporación, sin afectar a los pequeños y medianos productores, ni el fin
público que cumple dentro del sector ganadero.”
II.- SOBRE LA NATURALEZA LEGAL DE LA CORPORACIÓN
GANADERA.
Tomando en
consideración el tópico sometido a criterio de este órgano técnico asesor, se impone, como punto de partida, analizar las
particularidades jurídicas que permean al consultante.
Con tal finalidad se impone
acudir al cardinal primero de la Ley de Creación de la Corporación Ganadera, número 7837 del
cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el cual, dispone:
“ARTÍCULO
1.- Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho público, no estatal,
con personería jurídica y patrimonio propios. Su domicilio estará en la ciudad
de San José, pero podrá abrir oficinas dentro y fuera del territorio
costarricense. En las actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho privado.
Para los efectos de esta ley, se denominará la Corporación.”
Del cardinal recién citado se sigue que, el
propio legislador se encargó de determinar que la Corporación Ganadera (en
adelante Corporación) constituye un
ente público no estatal que
contará con recursos económicos propios.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar
que, inmersos en los entes públicos no estatales se enmarcan generalmente
entidades cuya génesis es corporativa o gremial, recayendo sobre estas
funciones administrativas que le subordina total o parcialmente al régimen ius
publicista.
En la especie, si bien es cierto, la
consultante no detenta base gremial o corporativa, pues le pertenece una
inminentemente institucional, lo es también que, de la conjunción de los
ordinales segundo y tercero de la Ley 7837,
tenemos que, el fin último encomendado a la consultante excede el
netamente privado – sector ganadero-
trascendiendo al público -
fomentar la ganadería “en
especial la de los productores pequeños y medianos bovina dentro del marco de
la sostenibilidad” y, precisamente, a partir de tal
circunstancia el ordenamiento jurídico le otorgó facultades públicas.
Tocante a la temática en desarrollo se ha
pronunciado la jurisprudencia administrativa, al indicar lo siguiente:
“…Pues bien, la Corporación Ganadera es producto de un acto
estatal por excelencia: la ley. Es creada por un acto estatal, por ende, su
origen es público. En la medida en que no existe ninguna posibilidad de
cuestionarse que el legislador ha creado un ente público, se sigue que dicho
ente constituye una persona jurídica pública; ostenta pues una personalidad
jurídica de Derecho Público. El legislador utilizó el término "personería
jurídica" (término que alude a la representación del ente), pero del
conjunto de disposiciones de la ley se desprende que quiso decir
"personalidad jurídica".
La Corporación es titular de un patrimonio propio, producto
esencialmente de una contribución parafiscal, como veremos luego. No se ha
previsto que el grueso de los ingresos por recibir provenga de aportes directos
o indirectos de afiliados (ya que estos no existen, según lo indicamos al
inicio de este parágrafo). Puesto que no existe obligación de afiliarse o incorporarse
a la entidad a efecto de ejercer determinados derechos, la Corporación no se ve
dotada de un poder coactivo tendiente a obligar a la contribución por parte de
los afiliados. La contribución deriva del acto estatal. Interesa recalcar, en
ese sentido, que la Corporación no subsiste con los ingresos propios de su
actividad o de los aportes de afiliados o asociados. Es decir, en materia de
financiamiento la Corporación se asemeja a un ente estatal.
Es nota característica de los entes no estatales el control
del Estado. El Estado transfiere potestades pero no puede desatenderse del
ejercicio de las competencias transferidas. Empero, en el caso de la
Corporación el control es esencialmente de legalidad. En principio, el Estado
no controla la gestión que realiza la Corporación.
El fin que cumple el ente no es estatal; es un fin de grupo o
categoría, por lo que el grado de vinculación entre el fin del Ente y el del
Estado no es muy intenso. Este elemento es el que permite calificar a CORFOGA
como ente "no estatal".
La Corporación Ganadera ha sido creada para defender fines
ligados a un sector productivo. En esa medida persigue fines que son propios de
una categoría productiva: el sector que se dedica a la ganadería bovina. (…).
En la medida en que se trata de un producto alimenticio
importante para la nutrición de las personas y que es tanto de consumo interno
como de exportación y que a dicha actividad se dedica un porcentaje de la
población, cabe aceptar que el Estado tiene un interés en la materia. Empero
ese interés no es tan fuerte como para que el Estado asuma directamente la
promoción y fomento del sector o se lo encargue a un ente "estatal".
A partir de dicho fin y en razón del carácter representativo del ente, puede
considerarse que la denominación de "ente no estatal" realizada por
el legislador es correcta…”[1]
III.- SOBRE EL CUERPO COLEGIADO Y SUS CARACTERÍSTICAS.
La consulta
en estudio pretende determinar, por una parte, la debida conformación de la Cámara según los parámetros normativos que
la rigen y, por otra, la conducta desplegar cuando tal integración no resulta
posible, por lo que, deviene imperioso analizar el instituto legal que nos
ocupa, la conceptualización y preceptos que lo conforman.
Tocante al primer aspecto,
debe decirse que, el cuerpo colegiado es aquel que, constituido por
multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo
dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta
especifica.
Así, la voluntad del órgano
se conforma a través de la participación y voto de sus miembros, los que,
arribando a una decisión final deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de
los presentes, según sea el tema, plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que
sea viable para sus integrantes desplegar individualmente conductas en nombre
de aquel, al carecer del respectivo concierto de voluntades que los
faculte.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado
sostener:
"Administración
‘colegiada’, o ‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase
encomendado simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en
pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el
organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas,
expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y aplicable al
caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas
integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola".
[2]
Respecto a las premisas que
rigen la figura legal en desarrollo, tenemos, en primer término, la colegialidad
“…La actuación de dicho órgano se expresa
mediante una voluntad plural y votación, diferente de la mera suma de las
voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio
de todo cuerpo colegiado…”[3]
Precisamente,
a partir de tal circunstancia, para que la Cámara pueda sesionar debe
primariamente existir, lo cual, implica, ineludiblemente, no solo, que haya sido creada
mediante la norma respectiva, sino, demás que, todos
sus miembros detenten investidura regular, al estar debidamente
designados. Sin tal requisito resulta imposible jurídicamente la reunión de
cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto. De allí que, la indebida integración del
órgano importa un vicio de constitución, y en consecuencia conlleva nulidad de
sus actos.
En
este sentido, deviene fundamental establecer que la condición recién mencionada
difiere del quórum estructural y funcional necesarios para que
el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos. Consecuentemente,
la invalidez absoluta de la conducta sobrevendrá independientemente de si aquellos están
asegurados por los miembros presentes, por cuanto, como se indicó carecería del
presupuesto base –existencia-.
Tómese
en cuenta que, “El quórum estructural: [está constituido por]
el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar
resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico
de los órganos colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse
reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora
indicados. Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la
deliberación, que puede ser mayor o menor “[4]
Por
su parte, el quórum funcional se entiende como “… la mayoría
necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento
general o con el ordenamiento interno del colegio.”
[5]
En nuestro ordenamiento jurídico las figuras
jurídicas en estudio encuentran tutela en los cardinales 53, 54.3). 4) de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) los cuales por su orden rezan:
“Artículo 53.- 1. El quórum para que pueda sesionar
válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus
componentes.
2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar
válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada
para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media
hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus
miembros.
Artículo
54.-
(…)
3. Los
acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no
figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los
miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto
favorable de todos ellos.”
De lo
expuesto hasta ahora, no cabe duda que, la Cámara forma una voluntad basada en la reunión
coincidente de quienes la conforman, deviniendo fundamental para tal efecto
regular la convocatoria anticipada, debida constitución para sesionar -quórum estructural- y adoptar la
decisión -quórum funcional-, la
deliberación respetando el orden del día, así como, lo referente a la temática
de abstención. Aspectos que, en su conjunto, garantizan el derecho
de participación, el cual, se materializa mediante el debate y ejercicio del
voto, los cuales, constituyen no sólo, la posibilidad jurídica del integrante
del cuerpo, sino también un deber. [6]
Referente a la temática en
desarrollo, el jurista Juan Alfonso Santamaría Pastor, establece dentro del
“régimen de constitución de los órganos colegiados”:
“El sistema de Constitución para la celebración de
sesiones por parte del órgano plantea dos cuestiones sucesivas de la máxima
importancia.
i) De una parte, el régimen de convocatoria y fijación
del orden del día: los miembros del órgano han de ser formalmente convocados
por el presidente a cada sesión (con indicación claro está de lugar, fecha
lugar y hora), debiendo acompañarse a cada convocatoria el orden del día (esto
es, la relación de los puntos que habrán de tratarse en esa sesión).
ii) Y, de otra, el requisito de quórum para la
celebración de sesiones: esto es, el número mínimo de miembros que debe hallarse
presente al comienzo de cada sesión para que esta pueda iniciarse válidamente”[7]
Como
segundo principio, tenemos la simultaneidad: según se ha desarrollado a lo largo de este
acápite, los conformantes del cuerpo pluripersonal deben asistir conjuntamente a la
sesión, para así, una vez cumplidos los requisitos normativos, tomar postura
respecto a los temas que les son sometidos y finalmente adoptar la
determinación.
Consecuentemente, la premisa en
desarrollo permite a los miembros conocer la posición de sus iguales, externar
la propia y, así, privilegiar la deliberación, adoptando el acto administrativo
correspondiente. Por lo que, ineludiblemente constituye un requisito sine qua
non del procedimiento y, por ende, de la validez de su decisión.
En este punto, importa
acudir a la exposición que sobre la temática en estudio realiza el Dr Eduardo
Ortiz Ortiz:
“El colegio
ha de funcionar en un lugar y en un tiempo determinado en forma precisa, por
doble razón:
Porque caso
contrario sería imposible la adopción del acto colegial. En efecto: este último
supone discusión a viva voz (no son admisibles debates
ni votos
colegiales entre ausentes) y votación continúa de una moción para obtener la mayoría
necesaria. Ninguna de tales exigencias es posible sin presencia simultánea de
todos los miembros del colegio en un momento y en una sede determinados. Para
lograr esa presencia es necesario fijar ambos aspectos de la reunión, espacio y
tiempo, sea mediante un solo acto de previsión para todas las reuniones
futuras, sea caso por caso...
Porque la
competencia del colegio debe estar limitada territorialmente, en bien de una
mayor eficiencia. La proximidad y arraigo del colegio en una determinada sede
le permite organizarse mejor como empresa, haciendo economía de administración
y coordinando mejor los diversos aspectos de su función...”
“La nulidad
que resulta de violar el principio de unidad de tiempo y espacio en el
funcionamiento del colegio es siempre absoluta, excepto cuando se trata de
sesión hecha en lugar distinto a la sede del colegio fijada por deliberación de
éste –y no por ley- hipótesis en la cual es posible la convalidación por
ratificación de todo lo actuado, otorgada en cualquier otra sesión posterior
debidamente celebrada”.
[8]
De la transcripción realizada,
tenemos que, el principio de simultaneidad implica sesionar en el recinto
definido, ya sea, mediante regulación expresa o, en su defecto, por acuerdo del
propio órgano. Tal espacio deberá ser respetado y, en caso de variarse para una
sesión especifica se informará mediante la convocatoria correspondiente. La
desatención de la premisa supra mencionada, conlleva, irremediablemente nulidad
de lo decidido, por cuanto, restringe el derecho de participación propio de los
conformantes del Colegio. Lo anterior
sin perjuicio de la posibilidad de sesionar virtualmente, con los requisitos
propios del artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública.
Por último, tenemos el precepto
denominado privacidad, el cual, en materia de sesiones, conlleva, en primer
término, que solo los conformantes del órgano pueden asistir estas, sin
embargo, también deberán concurrir los funcionarios que por regulación expresa
les corresponda o aquellos que hayan sido debidamente convocados. Debiendo
aclarar que, ciertamente, el cuerpo pluripersonal puede celebrar públicamente
sus reuniones, empero, con tal finalidad requiere norma habilitante o decisión
expresa de la Cámara adoptada de consuno.
Todo lo anterior, según la doctrina
del numeral 54 de la LGAP, el que, en lo conducente dispone:
“Artículo
54.-
1.
Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer,
acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a
ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el
derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto. (…)”.
Y es que, el precepto que nos ocupa esta
direccionado a asegurar la libertad, participación e independencia de los
distintos miembros del colegio, los que, en aras de cumplir el fin público
encomendado deben estar exentos de influencias generadas por grupos que buscan
privilegiar sus propios intereses.
Deviniendo notorio que, mientras se mantenga
la regla general –privacidad de la sesión- ningún particular podría exigir participación
o asistencia a estas, ya que, para tal efecto carece de un derecho a su favor.
En sentido, la jurisprudencia patria, ha
sostenido:
“…Adicionalmente,
nótese que de conformidad con el inciso 1, del artículo 54, de la Ley General
de la Administración Pública (Capítulo III del Título II: De los órganos
colegiados), “1. Las sesiones del órgano [colegiado] serán siempre privadas,
pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas
personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones
con voz, pero sin voto”. Esto quiere decir que, como regla de aplicación
general, las sesiones de los órganos colegiados son privadas, pero por decisión
unánime puede establecerse lo contrario, de manera que no encuentra esta Sala
que exista violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente…” (Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, voto número 2019004166 de las nueve horas treinta
minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve)
IV. SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA
DESIGNAR MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y LA POSIBILIDAD DE SESIONAR SIN CONTAR
CON LA DESIGNACIÓN DE AQUELLOS
Pese
a la diversidad de consultas que se formulan, en síntesis, el cuestionamiento
realizado se direcciona en dos vertientes, por una parte, establecer la
legalidad de variar el procedimiento de elección de los integrantes y, en
segundo término, definir la viabilidad de sesionar pese a que no estén
nombrados la totalidad de miembros o alguno de esta renuncia.
Referente
a la elección de conformantes de Junta Directiva de la Corporación resulta
obligatorio remitirse a lo dispuesto por los numerales 12 y 14 de la Ley
N°7837, lo cuales, por su orden disponen:
“ARTÍCULO 12.- La Corporación
tendrá una Junta Directiva compuesta por nueve miembros:
a) El Ministro de Agricultura y
Ganadería o su Viceministro.
b) Un representante de la Asociación
de Industriales Pecuarios.
c) Un representante del matadero
que, durante el año calendario anterior, haya sacrificado la mayor cantidad de
ganado bovino para el consumo interno.
d) Dos representantes de los
productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de
Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.
e) Dos representantes de los
productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de
Criadores de Ganado de Costa Rica.
f) Dos representantes de los
productores dedicados a la ganadería bovina designados por la Federación de
Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.
Las organizaciones citadas, excepto
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, nombrarán también a un suplente para
cada uno de los puestos que les correspondan.
“ARTÍCULO
14.- Los miembros de Junta Directiva, propietarios y suplentes, serán nombrados
por un período de dos años y podrán ser reelegidos en sus cargos. Las
organizaciones integradas a la Junta podrán remover a sus representantes
propietarios y suplentes, cuando lo consideren necesario.”
Como
claramente se sigue de lo transcrito, el procedimiento de escogencia se
encuentra claramente definido, sin que logre desprenderse de la regulación
analizada excepción alguna que permita a la consultante modificar el íter
dispuesto por la norma de rango legal.
En
este punto importa destacar que, la condición de ente público no estatal no
libera de forma alguna a la Corporación de acatar el principio de legalidad, por
el contrario, este le vincula plenamente.
“…
Esta Procuraduría se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto a las
características de los entes públicos no estatales. En ese sentido, desde el
dictamen C-253-87, del 17 de diciembre de 1987, habíamos señalado que una
institución pública no estatal es “… aquella que, si bien se rige por el
Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal”.
Una posición similar sostuvimos en
la OJ-113-99, del 20 de setiembre de 1999. En esa oportunidad indicamos que “…
los entes públicos no estatales son aquellos que ejercen una función
administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y están fuera de su
órbita y, por ende, en uso de las potestades públicas emiten actos
administrativos, por lo que están sujetos a los principios, institutos y normas
del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control
jurisdiccional de sus actuaciones…” [9]
Así, no cabe
duda, la premisa supra mencionada impone que, la conducta que se pretende
actuar debe encontrarse expresamente autorizada por el bloque de juridicidad.
Postura que se sigue de la doctrina de los cardinales
11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la
Administración Pública.
Siendo que, la norma carece de habilitación expresa
respecto a efectuar un trámite distinto al por esta dispuesto, deviene notoria
la Cámara se encuentra impedida, desde el punto de vista legal, para
implementar uno.
Tocante
a la posibilidad de elección del cuerpo colegiado cuando un representante no
haya sido definido por la Asociación correspondiente, así como, sesionar “si no están nombrados todos” aquellos, debemos acudir a lo dicho en el
acápite anterior, en el tanto, para que la Cámara pueda concurrir debe
primariamente existir, lo cual, implica, ineludiblemente, no solo, que haya sido creada
mediante la norma respectiva, sino, demás que, todos
sus miembros detenten investidura regular, al estar debidamente
designados.
Sin tal requisito resulta imposible jurídicamente
la reunión de cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto,
indistintamente del momento o justificación para que el miembro ya no se
encuentre debidamente nombrado para conformar el órgano. De allí que, la indebida integración del
instituto jurídico en análisis importa un vicio de constitución, y en
consecuencia conlleva nulidad de sus actos.
Consecuentemente, en tanto,
se encuentre conformada la Cámara, es decir, todos sus integrantes se
encuentren debidamente investidos, podrá sesionar con el quorum estructural o
funcional que le sea aplicable.
Ahora bien,
es claro para este Procuraduría que la desintegración del Colegio, impidiéndole
sesionar, comporta una afectación grave, no solo, al funcionamiento de este,
sino, además, de la entidad cuyas decisiones penden de los acuerdos por que
adopte, así como, de los particulares que podrían verse perjudicados ante la
imposibilidad de la Cámara de tomar decisiones resolviendo asuntos que impacten
su esfera jurídica. Todo en detrimento del interés público.
De allí que, el cuerpo pluripersonal podrá
seguir funcionando, pese a que su conformación no se haya perfeccionado, ya
sea, por imposibilidad de designar uno o por viarios miembros o, de manera
sobrevenida, por la renuncia de estos, siempre
y cuando, no exista suplente, en franca aplicación de la figura jurídica
denominada Funcionario de Hecho, empero, tal posibilidad se encuentra
supeditada al conocimiento de asuntos indispensables para ejercer de forma
ininterrumpida la función pública que le ha sido encomendada a la consultante.
Véase que, el numeral 115 de la Ley General
de la Administración Pública, tocante a la figura jurídica en análisis,
dispone:
“Será
funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin
investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones
de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las
siguientes circunstancias:
a)
Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura,
ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b)
Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y
normalmente acomodada a derecho.
Por su parte, el cardinal 116 del mismo
cuerpo normativo, señala:
“1.
Los actos del funcionario de hecho serán válidos, aunque perjudiquen al
administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la
investidura de aquél.
2.
La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de los
mismos.”
Así, deviene
palmario que, el servidor en estudio no cuenta con debida investidura, empero,
desempeña funciones propias de uno que sí la detenta y, en tanto, cumpla las
exigencias recién transcritas, las conductas administrativas que materialice se
consideraran válidas y eficaces.
En este sentido,
el Dr. Eduardo Ortíz Ortíz nos explica que “ es funcionario de facto o de hecho, en doctrina, el individuo que actúa
a nombre y por cuenta del Estado ( de otro ente público) sea ejerciendo
potestades o prestando servicios públicos, sin capacidad legal para hacerlo,
por motivos doctrinariamente calificados, pero en circunstancias de hecho tales
que el ordenamiento confiere validez a sus actos y carácter estatal a sus
comportamientos, como si fuese un servidor público legalmente capaz…” [10]
Por su parte, el
jurista Enrique Sayagués Lazo reseña los requisitos indispensables para que las
actuaciones desplegadas por el servidor que nos ocupa se reputen válidas. Así,
explica:
"Requisitos
esenciales. - Para que se configure la hipótesis que da lugar al funcionario de
hecho, se requieren determinadas circunstancias. Cuando se reúnen dichas
condiciones existe lo que se ha denominado investidura plausible y, por lo
tanto, cabe admitir que se están en presencia de un funcionario de hecho.
En
los regímenes de normalidad institucional las condiciones requeridas son:
a)
Que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente. La teoría
del funcionario de hecho cubre solamente los vicios que invalidan el ingreso a
la administración, no los que se refieren a la existencia misma de aquéllos.
Pero admítase como suficiente que el cargo y la función tengan existencia legal
aparente, aunque con posterioridad se declare su invalidez. Esto puede ocurrir
cuando el cargo ha sido creado por una ley que luego es declarada
inconstitucional, o por un acto administrativo con violación a la ley, siempre
que no sea una ilegalidad notoria.
b)
El cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera
desempeñado una persona designada regularmente, de modo que, en la opinión
general, pudo creerse razonablemente que se trataba de un funcionario
incorporado válidamente a la administración. Si los vicios de la designación
fuesen tales que dicha creencia resultara forzosamente descartada, no se
configuraría la situación de funcionario de hecho"
Consecuentemente, cuando la Cámara se
encuentre desintegrada y el sujeto competente para designar el miembro (s)
faltante (s) se niegue a cumplir con ese deber legal, aquella podrá sesionar
con quienes se encuentran debidamente investidos y, mediante el acuerdo
respectivo, nombrar el funcionario de hecho que representara a la organización
pertinente. Escogencia que deberá recaer, claro está, en una persona que
integre la Federación reacia o, el “… matadero
[que] haya
sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino ...”.
La elección supra mencionada durará
únicamente mientras el sujeto competente verifica su obligación normativa de
elegir representante y, la participación del Funcionario de Hecho en el Colegio
se limitará aquellos asuntos necesarios para corroborar la continuidad del
servicio público.
Consecuentemente, durante el lapso temporal
que en la integración del cuerpo colegiado figuren funcionarios de hecho deberá
justificarse el conocimiento de los asuntos, explicando claramente cómo tal
proceder deviene vital para la satisfacción del servicio público. Determinación
que le es propia a la administración activa, ya que, al constituir una
situación netamente casuística excede por mucho la competencia de esta
Procuraduría.
Tocante a la temática en desarrollo, este
órgano técnico asesor ha sostenido:
“No
obstante lo anterior, cabe advertir que nuestra jurisprudencia ha admitido que
un colegio que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes – p.e. la
renuncia de un miembro sin que haya sido posible nombrar de forma oportuna su
sustituto - pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la
figura del funcionario de hecho. En efecto, se ha aceptado que en aquellas
situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la
institución se encuentre amenazada y sea necesario para salvaguardar,
principalmente, los derechos de las personas, los restantes miembros de un
órgano colegiado desintegrado pueden recurrir a la figura del funcionario de
hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el
interés público. Se transcribe el dictamen C-227-2013 de 16 de octubre de 2013:
“…Ahora
bien, la norma se refiere al servidor público. El interés de CONASSIF no es
obtener una respuesta en relación con algún miembro que presente problemas de
investidura, sino que el Consejo en tanto órgano pueda actuar ante un problema
de integración. Al no estarse ante el supuesto de actuación de un servidor sino
del órgano colegiado, podría cuestionarse la aplicación de la referida teoría.
Es de advertir, sin embargo, que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura
lo ha hecho respecto de órganos colegiados, precisamente de órganos de
naturaleza jurisdiccional, no administrativa:
“Desde
que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados
por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es
dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina
mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados
requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de
preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden
jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los
funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son:
a) Que exteriormente se presenten como si
emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de
terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de
agentes verdaderamente regulares.
b)
Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer
razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto
a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa,
nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.
c) El reconocimiento de la validez de estos
actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público", en
busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de
todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde
1986 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones
consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por
igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad
jurídica.
d) También es necesario que lo actuado por el
funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia
de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...", Sala
Constitucional, resolución N° 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de
1993.
Se
ha considerado que dicha figura es susceptible de cubrir situaciones que se
presentan con los órganos colegiados:
“Consideración
aparte merece el caso de los órganos colegiados, que presentan algunas
características. Ha de distinguirse dos hipótesis: vicios atinentes a la
constitución del colegio como órgano y vicios atinentes a los componentes del
órgano. En la primera hipótesis se aplican las reglas atinentes a los órganos
individuales, dado que la existencia de varios miembros no entra en
consideración. Ocurren frecuentemente casos de este tipo, por ejemplo: desintegración
transitoria del órgano por vacancia definitiva de uno de los miembros, cuando
no hay suplentes, sin que deje de funcionar el colegio; inobservancia de
trámites y audiencias necesarias para el nombramiento o elección de los
integrantes del mismo, defectuosa reacción legal de órgano por la índole de la
norma creadora, falta de quórum estructural para sesionar (número insuficiente
de miembros del colegio al efecto), etc: en la hipótesis de que los vicios
toquen exclusivamente a uno o varios componentes del colegio; se discute si la
aplicación de la doctrina es subsidiaria o principal; frente al llamado
principio de la prueba de la resistencia…”. E, ORTIZ ORTIZ, Tesis de Derecho
Administrativo, II, Editorial Stradtmann, 2002, p. 176…
Cabe
recordar que el artículo 116 de la Ley General de Administración Pública
dispone la preservación de los actos dictados por el funcionario de hecho, aún
cuando perjudiquen al administrado y éste tenga conocimiento de la
irregularidad de la investidura. Por lo que el conocimiento de la falta de
integración no sería un motivo para desconocer el acto emitido. Conforme dicho
artículo, los actos dictados inciden, favorable o negativamente, al CONASSIF
como órgano frente a terceros.”
Finalmente,
debe advertirse que, salvo norma legal especial en contrario, la regla,
contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley General de la Administración
Pública, es que el acuerdo mediante el cual se nombre a un integrante de un
órgano colegiado, no requiere ser publicado para ser eficaz, pues basta su
comunicación a los interesados para que surta sus efectos jurídicos. Se
transcribe lo dicho en el dictamen C-41-2008 de 8 de febrero de 2008…”. [11]
Por
otra parte, respecto a la existencia de procedimiento para “…obligar
a las organizaciones que conforman la Junta Directiva de la Corporación a
nombrar a sus representantes ante el Órgano Colegiado en tiempo y forma…”, hemos de decir que
lamentablemente la Ley de Creación de la Corporación
Ganadera no establece medio coercitivo alguno que permita forzar a las personas
jurídicas citadas a efectuar la elección que nos ocupa.
Y,
es que, la situación descrita –renuencia
para efectuar el nombramiento- resultaba de imposible previsión para el
legislador, el cual, con toda seguridad, partió de que las organizaciones iban
a verificar la designación que les era propia de forma oportuna, en aras de
beneficiar el sector ganadero.
No
obstante, debe tomarse en cuenta que, la omisión que nos ocupa conlleva
desatender una imposición legal cuya consecuencia directa es obstaculizar la
ejecución del fin encomendado a la Corporación consultante, impactando
directamente la satisfacción del interés público, lo cual, eventualmente,
podría entenderse como incumplimiento de deberes.
Más
aún, ténganse en cuenta que, la
desidia demostrada por la persona física o jurídica respecto a designar
representante ante la Cámara implica imposibilidad legal de resolver asuntos
fundamentales para el sector ganadero, lo cual, podría generar daños y
perjuicios, no solo, para este último, sino también de carácter social para la
colectividad, cuya reparación puede reclamarse en vía jurisdiccional, incluso
contra el patrimonio personal de quienes rehúsan concretar su responsabilidad.
Por último,
respecto al lapso temporal que ocuparán en el puesto los conformantes de la
Cámara, cuando su designación se realice con posterioridad a la primera
quincena del mes abril del año pertinente, cabe destacar que, el cardinal 14 de
la Ley número 7837, se limita se reseñar que serán elegidos por el plazo de dos
años, sin entrar a valorar la circunstancia que se consulta.
Sin embargo,
el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Ganadera,
zanja la disyuntiva que nos ocupa al señalar lo siguiente:
“…Los
miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes, serán nombrados por
un período de dos años y podrán ser nombrados en sus cargos para períodos
sucesivos, salvedad hecha del Ministro de Agricultura o su Viceministro que
estarán sujetos al nombramiento de Gobierno como miembros del Poder Ejecutivo.
Dicho período vencerá el 31 de marzo del año que corresponda e iniciará con la
primera sesión posterior a dicho vencimiento a realizarse dentro de la primera
quincena de abril siguiente…”
Como claramente se sigue de
lo expuesto, independientemente de la fecha en que se nombren los integrantes
de la Junta Directiva de la consultante, estos duraran en sus cargos hasta el 31 de marzo del año en que cese la
designación que fuere realizada en plazo a sus homólogos.
III.- CONCLUSIÓN.
A.- La
Corporación Ganadera constituye un
ente público no estatal que
contará con recursos económicos propios
B.- El cuerpo colegiado es aquel que, constituido
por multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo
dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta
especifica. Así, la voluntad de este se conforma a través de la participación y
voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla
por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el
acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar
individualmente conductas en nombre de este, al carecer del respectivo
concierto de voluntades que los faculte.
C.- Los
principios rectores de los órganos pluripersonales consisten en Colegialidad,
simultaneidad y privacidad.
D.- El
procedimiento para escoger los miembros del cuerpo colegiado se encuentra
claramente definido en la Ley número 7837,
concretamente, en los cardinales 12 y 14, sin que logre desprenderse de tales
normas excepción alguna que permita a la consultante modificar el íter
dispuesto por estas dispuesto.
E.- La condición de ente público no estatal no libera
de forma alguna a la Corporación de acatar el principio de legalidad, por el
contrario, este le vincula plenamente.
F.- Para que la Cámara se entienda debidamente instituida, para así
sesionar, debe primariamente existir, lo cual, implica, ineludiblemente, no
solo, que haya sido creada mediante la norma respectiva, sino, demás que, todos
sus miembros detenten investidura regular, al estar debidamente designados.
G.- La Cámara podrá sesionar
con el quorum estructural o funcional, siempre y cuando, todos sus integrantes
se encuentren debidamente investidos.
H.- El
Colegio podrá sesionar, pese a que, su conformación no se haya perfeccionado,
ya sea, por imposibilidad de designar uno o por viarios miembros o, de manera
sobrevenida, por la renuncia de estos, siempre
y cuando, no exista suplente, en franca aplicación de la figura jurídica
denominada funcionario de hecho, empero, tal posibilidad se encuentra
supeditada al conocimiento de asuntos indispensables para ejercer de forma
ininterrumpida la función pública que le ha sido encomendada a la consultante.
I.- Cuando
la Cámara se encuentre desintegrada y el sujeto competente para designar el
miembro (s) faltante (s) se niegue a cumplir con ese deber legal, aquella podrá
sesionar con quienes se encuentran debidamente investidos y, mediante el
acuerdo respectivo, nombrar el funcionario de hecho que representara a la
organización pertinente. Escogencia que deberá recaer, claro está, en una
persona que integre la Federación reacia o, el “… matadero [que] haya
sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino ...”.
La
elección en desarrollo durará únicamente mientras el sujeto competente verifica
su obligación normativa de elegir representante y, la participación del
Funcionario de Hecho en el Colegio se limitará aquellos asuntos necesarios para
corroborar la continuidad del servicio público.
J.-
Durante el lapso temporal que en la integración del cuerpo colegiado figuren funcionarios
de hecho deberá justificarse el conocimiento de los asuntos, explicando
claramente cómo tal proceder deviene vital para la satisfacción del servicio
público. Determinación que le es propia a la administración activa, ya que, al
constituir una situación netamente casuística, excede por mucho la competencia
de esta Procuraduría.
K.- La
Ley de Creación de la Corporación Ganadera no establece medio coercitivo que
permita forzar a las personas competentes a efectuar la elección de
representante.
No obstante, debe
tomarse en cuenta que, la omisión que nos ocupa conlleva desatender una
imposición legal cuya consecuencia directa es obstaculizar la ejecución del fin
encomendado a la Corporación consultante, impactando directamente la
satisfacción del interés público, lo cual, eventualmente, podría entenderse
como incumplimiento de deberes.
L.-
La desidia
demostrada por la persona física o jurídica respecto a designar representante
ante la Cámara implica imposibilidad legal de resolver asuntos fundamentales
para el sector ganadero, lo cual, podría generar daños y perjuicios, no solo,
para este último, sino también de carácter social para la colectividad, cuya
reparación puede reclamarse en vía jurisdiccional, incluso contra el patrimonio
personal de quienes rehúsan concretar su responsabilidad.
M.- Independientemente de la
fecha en que se nombren los integrantes de la Junta Directiva de la
Corporación, estos duraran en sus cargos hasta el 31 de marzo del año en que cese la designación que fuere realizada
en plazo a sus homólogos
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público.
LAR/vhv
[1] Procuraduría General de la República,
Dictamen C- 178- 2018 del 26 de julio del 2018.
[2] Marienhoff,
Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo
I, 1990, p.110.
[3] Dromi Roberto, Derecho
Administrativo, Cuarta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1995, Pag158
[4] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Stradtmann, pág. 129
[5] Ibídem
[6] En este sentido puede verse el Dictamen número C-298-2007 de 28 de agosto de 2007.
[7] Santamaría Pastor Juan
Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, parte I, Segunda
Edición, pág. 303-304.
[8] Eduardo Ortiz Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann, 2002, pp. 115-116.
[9] Procuraduría General de la República, Dictamen C- 117- 2020 del 02 de abril del 2020.
[10] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II,
Editorial Stradtmann, pág. 171.
[11] Procuraduría General de la República, Dictamen C- 168- 2020 del 07 de mayo del 2020.
PGR-C-024-2024
SOBRE
LA POSIBILIDAD DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DE SESIONAR ENCONTRÁNDOSE
DESINTEGRADOS.
El señor Luis
Diego Obando Espinach, en condición de Director Ejecutivo de la Corporación
Ganadera, mediante oficio
número CFG-1138-2023, fechado 25 de agosto del
2023, solicita criterio respecto a la conformación de la Cámara. En concreto,
peticiona dilucidar lo siguiente:
“1. ¿Existe la posibilidad de variar
excepcionalmente el procedimiento para elegir a los miembros de la Junta
Directiva de la Corporación Ganadera?
2. ¿En caso de que alguna de las
Asociaciones que conforman la Junta Directiva de la Corporación Ganadera, no
nombre a su representante dentro del plazo establecido, se puede realizar el
proceso de elección del órgano colegiado, pese a esa omisión?
3. ¿Existe impedimento de carácter legal
para que el órgano colegiado de la Corporación Ganadera pueda sesionar en forma
válida, si no están nombrados todos los representantes de las diversas
organizaciones previo al proceso de elección de su Junta Directiva por un plazo
de 2 años?
4. ¿El Órgano Colegiado podría seguir
sesionando válidamente en forma ordinaria, si alguna de las organizaciones que
conforman dicho órgano renuncian a seguir siendo parte de la junta directiva de
la Corporación en el transcurso del periodo para el cual fueron nombrados?
5. ¿Podría sesionar válidamente la Junta
Directiva de la Corporación si al menos están presentes cinco miembros que
conformarían su quorum estructural, según lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública?
6. ¿Si la respuesta anterior fuera negativa,
cuál sería el mecanismo para solventar ese problema y no
afectar el funcionamiento de la Corporación?
7. ¿Existe algún procedimiento para obligar
a las organizaciones que conforman la Junta Directiva de la Corporación a
nombrar a sus representantes ante el Órgano Colegiado en tiempo y forma de
conformidad con lo estipulado en la Ley 7837 y su Reglamento?
8. ¿Si la Junta Directiva no se pudiera
integrar y se presenta la necesidad de aprobar algún asunto propio del órgano
colegiado, se podría recurrir a la figura del funcionario de hecho para
integrar la junta y tomar los acuerdos necesarios para el funcionamiento de la
Corporación, o podría el director ejecutivo asumir dichas funciones ante la
ausencia del órgano colegiado?
9. ¿En caso de no poder integrar la Junta
Directiva de la Corporación Ganadera en la primera quincena del mes de abril
del año en que corresponda efectuar la elección del órgano colegiado, y una vez
que las organizaciones cumplan los requisitos para efectuar el proceso de
integración, la elección de cada uno de los puestos sería por dos años, tal y
como establece la Ley 7837?los acuerdos municipales
que establece el ordenamiento jurídico?
Analizado que
fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
dictamen PGR-C-024-2024 del 12 de febrero del 2024, suscrito
por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- La Corporación Ganadera constituye un ente público no estatal
que contará con recursos económicos propios.
B.- El cuerpo colegiado es aquel que, constituido por multiplicidad
de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige, ejerce
idéntica labor con el objetivo de generar una conducta especifica. Así, la
voluntad de este se conforma a través de la participación y voto de sus
miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla por
unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el
acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar
individualmente conductas en nombre de este, al carecer del respectivo
concierto de voluntades que los faculte.
C.- Los principios rectores de los órganos pluripersonales
consisten en Colegialidad, simultaneidad y privacidad.
D.- El procedimiento para escoger los miembros del cuerpo colegiado
se encuentra claramente definido en la Ley número 7837, concretamente, en los
cardinales 12 y 14, sin que logre desprenderse de tales normas excepción alguna
que permita a la consultante modificar el íter
dispuesto por estas dispuesto.
E.- La condición de ente
público no estatal no libera de forma alguna a la Corporación de acatar el
principio de legalidad, por el contrario, este le vincula plenamente.
F.- Para que la Cámara se
entienda debidamente instituida, para así, sesionar debe primariamente existir,
lo cual, implica, ineludiblemente, no solo, que haya sido creada mediante la
norma respectiva, sino, demás que, todos sus miembros detenten investidura
regular, al estar debidamente designados.
G.- La Cámara podrá sesionar con el quorum estructural o funcional,
siempre y cuando, todos sus integrantes se encuentren debidamente investidos.
H.- El Colegio podrá
sesionar, pese a que, su conformación no se haya perfeccionado, ya sea, por
imposibilidad de designar uno o por viarios miembros o, de manera sobrevenida,
por la renuncia de estos, siempre y
cuando, no exista suplente, en franca aplicación de la figura jurídica
denominada funcionario de hecho, empero, tal posibilidad se encuentra
supeditada al conocimiento de asuntos indispensables para ejercer de forma
ininterrumpida la función pública que le ha sido encomendada a la consultante.
I.- Cuando la Cámara se encuentre desintegrada y el sujeto
competente para designar el miembro (s) faltante (s) se niegue a cumplir con
ese deber legal, aquella podrá sesionar con quienes se encuentran debidamente
investidos y, mediante el acuerdo respectivo, nombrar el funcionario de hecho
que representara a la organización pertinente. Escogencia que deberá recaer,
claro está, en una persona que integre la Federación reacia o, el “… matadero
[que] haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino ...”.
La elección en desarrollo durará
únicamente mientras el sujeto competente verifica su obligación normativa de
elegir representante y, la participación del Funcionario de Hecho en el Colegio
se limitará aquellos asuntos necesarios para corroborar la continuidad del
servicio público.
J.- Durante el lapso temporal que en la integración del cuerpo
colegiado figuren funcionarios de hecho deberá justificarse el conocimiento de
los asuntos, explicando claramente cómo tal proceder deviene vital para la
satisfacción del servicio público. Determinación que le es propia a la
administración activa, ya que, al constituir una situación netamente casuística
excede por mucho la competencia de esta Procuraduría.
K.- La Ley de Creación de la Corporación Ganadera no establece
medio coercitivo que permita forzar a las personas competentes a efectuar la
elección de representante.
No obstante, debe tomarse en
cuenta que, la omisión que nos ocupa conlleva desatender una imposición legal
cuya consecuencia directa es obstaculizar la ejecución del fin encomendado a la
Corporación consultante, impactando directamente la satisfacción del interés
público, lo cual, eventualmente, podría entenderse como incumplimiento de
deberes.
L.- La desidia demostrada por la persona física o jurídica respecto
a designar representante ante la Cámara implica imposibilidad legal de resolver
asuntos fundamentales para el sector ganadero, lo cual, podría generar daños y
perjuicios, no solo, para este último, sino también de carácter social para la
colectividad, cuya reparación puede reclamarse en vía jurisdiccional, incluso
contra el patrimonio personal de quienes rehúsan concretar su responsabilidad.
M.- Independientemente de la fecha en
que se nombren los integrantes de la Junta Directiva de la Corporación, estos
duraran en sus cargos hasta el 31 de marzo del año en que cese la designación
que fuere realizada en plazo a sus homólogos