Dictamen : 019 - del 12/02/2024
(Reconsidera de oficio parcialmente)
12 de febrero de 2024
PGR-C-019-2024
Señor
Edgar Allan Benavides
Vílchez
Gerente General
Empresa Servicios Públicos
de Heredia S.A.
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio
n.°GER-179-2022, del 18 de marzo de 2022, suscrito por la señora Lissette
Montoya Gamboa, en su condición de Gerente General A.I. de la Empresa Servicios
Públicos de Heredia S.A. (ESPH), en cuya virtud se
desea saber si a dicha entidad le resultan aplicables o no las disposiciones
del Título IV –concretamente, los artículos 4, 5 y 6– de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(n.°9635 del 3 de diciembre del 2018).
A la gestión
anterior se adjuntó el criterio legal GJU-26-2022 del 17 de marzo de 2022, de
su Departamento de Gestión Jurídica, en el que concluyen que la ESPH no está
cubierta por la regla fiscal, ni por el citado Título IV de la Ley n.°9635,
basado en que es una empresa pública de propiedad municipal y no una empresa
pública del Estado; por lo que, al igual que las corporaciones territoriales
que están excluidas (aunque parcialmente) de sus alcances (artículo 6, letra
d), en aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, la
ESPH debe correr la misma suerte, al ser una empresa accesoria de las
municipalidades que participan de su capital social y por prestar servicios
municipales delegados por estas, de manera que “municipalidades y empresas municipales
comparten naturaleza jurídica de igual fundamento legal, si las municipalidades
están exentas de la regla fiscal, también deben estarlos sus empresas pues en
un tema de genética jurídica al ser una parte integral de la otra sin
diferenciación alguna en cuanto a la forma del manejo presupuestario autónomo
que ambas partes tienen en concordancia con sus potestades y naturaleza”.
También sustenta su posición en el artículo 8 de su Ley constitutiva (n.°7789
del 30 de abril de 1998), que la excluye de varias normas legales en materia
financiera, entre ellas, la Ley de la Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001).
A.
LA REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.°9635 POR LA LEY
N.°10386 AMPLIÓ LA EXCLUSIÓN DE LA REGLA FISCAL AL RESTO DEL CONGLOMERADO DE
EMPRESAS PÚBLICAS NO FINANCIERAS QUE OPERAN EN CONDICIÓN DE MONOPOLIO, INCLUIDA
LA ESPH (RECONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL DICTAMEN PGR-C-118-2022)
Como
seguro es de conocimiento de esa Gerencia General, mediante el dictamen
PGR-C-118-2022, del 27 de mayo de 2022 –reiterado recientemente en el
pronunciamiento PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de 2023– se determinó que “[l]a
ESPH, por ser una empresa pública que pertenece al sector público no
financiero, está sujeta a la Regla Fiscal, salvo en lo referente a las
actividades abiertas al régimen de competencia, salvedad que no aplica en caso
de que haya solicitado un rescate financiero al Poder Ejecutivo, o cuando su
coeficiente de deuda sobre activos sea superior al 50%”.
En ese
sentido, se consideró que la ESPH sí está cubierta parcialmente por el ámbito
de aplicación del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, intitulado “Responsabilidad Fiscal de la República”,
comprensivo, como sabemos, del conjunto de normas de gestión de las finanzas
públicas dirigidas a que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad
fiscal del sector público en general, entre ellas, la conocida “regla
fiscal”. Siendo su artículo 5 el que precisa que: “será aplicable a los
presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero”.
Por su
parte, el artículo 1 del Reglamento al Título IV de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, denominado Responsabilidad Fiscal de la República
(Decreto Ejecutivo n.°41641-H del 9 de setiembre del 2019), desarrolla la
disposición anterior, al precisar:
“Artículo 1°.-
Ámbito de aplicación. La Regla Fiscal para el control del crecimiento del
gasto corriente o del gasto total conformado por el gasto corriente y de
capital, según corresponda, en apego a los parámetros estipulados en el
artículo 11 del Título IV aquí reglamentado, se aplicará al Sector Público
no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador
institucional vigente comprende:
· El Gobierno Central,
entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias
y los órganos auxiliares de estos.
· Instituciones
Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.
· Gobiernos Locales
(únicamente en lo que se refiere a aquellos recursos de los presupuestos
provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda,
realizadas por el Gobierno Central a las municipalidades y los concejos
municipales de distrito del país).
· Empresas Públicas
no Financieras.
Serán consideradas
dentro del ámbito de aplicación de la Regla Fiscal para el período
correspondiente, todas las entidades listadas en el detalle del Clasificador
Institucional y sus anexos que correspondan al SPNF, así como aquellas no incluidas pero
que ya cuenten con un código pre-asignado provisional otorgado por la Comisión
de Clasificadores y que para su formalización como parte del SPNF, solo esté
pendiente su publicación en el citado clasificador y que asimismo cuenten con
un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo” (el subrayado no es del original).
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Según
se puede apreciar del precepto transcrito, las empresas públicas no financieras
están incluidas en principio dentro del ámbito de aplicación de la regla fiscal.
El mismo precepto remite al Clasificador Institucional del Sector Público,
emitido mediante el Decreto Ejecutivo n.°38544-H del 23 de mayo del 2014, para
su definición bajo el código 1.1.2.0.000.000, que las divide en dos: Empresas
Públicas no Financieras Nacionales (1.1.2.1.000.000) y Empresas Públicas
no Financieras Municipales (1.1.2.2.000.000). Estas últimas se definen como
“aquellas empresas que realizan actividades comerciales o industriales, cuya
autoridad proviene de los Gobiernos Municipales, es decir son de su propiedad o
están controladas económicamente por éstos”.
Justamente,
dentro de esta segunda categoría de Empresas Públicas no Financieras
Municipales se halla la ESPH con el código 1.1.2.2.100.000. Por estas razones
jurídicas es que el dictamen PGR-C-118-2022 concluyó que, en efecto, la empresa
consultante está sujeta a la regla fiscal y, en general, a las disposiciones
del Título IV de la Ley n.°9635, con excepción de las actividades comerciales
que presta en régimen de competencia de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 6 de la misma ley.
A
propósito de esta última consideración, cabe destacar que la Comisión para
Promover la Competencia (COPROCOM), en su muy reciente opinión n.°008-2023 de
las 14:35 horas del 7 de setiembre de 2023 –que salió publicada en el Alcance
n.°253 a La Gaceta n.°234 del pasado 18 de diciembre– sobre las empresas
públicas que se encuentran en régimen de competencia, confirmó la dualidad en
el giro empresarial de la ESPH que, según lo habíamos indicado en el citado
pronunciamiento PGR-C-118-2022, justificaba su sometimiento parcial a la regla
fiscal. Al respecto, la COPROCOM señaló:
“La Empresa de
Servicios Públicos de Heredia (ESPH) constituye hoy una sociedad anónima que
brinda una gran cantidad de servicios a los vecinos de los cantones de Heredia,
San Isidro y San Rafael, entre ellos alumbrado público, alcantarillado
sanitario, agua potable y energía eléctrica, así como internet corporativo,
video vigilancia y servicio de data center.
En la prestación de
los servicios de alumbrado público, alcantarillado sanitario, agua potable y
energía eléctrica, la ESPH es la única oferente de dichos servicios en el
área geográfica concesionada.
Por tanto, presta
estos servicios en condición de monopolio.
Respecto de los
servicios de internet corporativo, video vigilancia y servicio de data center,
la ESPH los ofrece en concurrencia con otras empresas en el mercado, por lo que
en estos se encuentra en un régimen de competencia” (el subrayado no es del original).
Ahora bien,
tomando en consideración que desde la emisión del dictamen PGR-C-118-2022, el
citado artículo 6 de la Ley n.°9635 ha sido objeto de algunas modificaciones
relevantes que han ampliado el catálogo de instituciones exentas del ámbito de
cobertura de su Título IV, particularmente, por el artículo 1° de la Ley
n.°10386 del 26 de setiembre del 2023, conviene revisar a continuación los
supuestos de sus incisos b), d), r) y u), que son los que resultan de interés a
los efectos del asunto consultado, para verificar que no hubo ningún cambio en
lo concluido por dicho pronunciamiento respecto a la ESPH. Dicen así las
excepciones a la regla fiscal:
“b) Toda empresa pública que
participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de
competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta
norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al
Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al
cincuenta por ciento (50%)” (el subrayado y la negrita no son del original).
“d) Las municipalidades y los
concejos municipales de distrito del país. No obstante, el presente título
será aplicable a aquellos recursos de los presupuestos de las municipalidades y
concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias realizadas por
el Gobierno central”
(el subrayado no es del original).
“r) Otras entidades de gobiernos
locales, según el Clasificador Institucional del Sector Público vigente.
No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante
transferencias provenientes del presupuesto nacional” (el subrayado no es del original).
“u) Las empresas públicas no
financieras, definidas en el Clasificador Institucional del Sector
Público vigente, diferentes a las contempladas en el inciso b) de este
artículo, solo en lo que refiere al gasto correspondiente a su giro
normal de negocios y las transferencias que por ley deban girar a favor de
proyectos y programas sociales, financiado con ingresos propios provenientes
de la actividad comercial o empresarial que realicen. No se exceptúan las
situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias
provenientes del presupuesto nacional” (el subrayado no es del original).
De entrada, las letras b) y d) ya estaban vigentes para
el momento en que se emitió el aludido dictamen PGR-C-118-2022, siendo el
inciso b) el que da fundamento para afirmar que los servicios que brinda la
ESPH en régimen de competencia –detallados en la opinión n.°008-2023 de la
COPROCOM– no están cubiertos por el Título IV de la Ley n.°9635.
El inciso d)
interesa traerlo a colación solo para evidenciar el equívoco del criterio legal
remitido de querer extender sus efectos a la empresa consultante, únicamente
por la circunstancia de ser propiedad municipal. Pues, no solo se extralimita
en la interpretación del precepto, cuyos alcances están claramente restringidos
a los entes locales y los concejos municipales de distrito en la medida que no
se traten de recursos provenientes de transferencias presupuestarias del
Gobierno central; sino que, adicionalmente, desconoce la distinta naturaleza
jurídica de las municipalidades y la misma ESPH, al igual que la configuración
legal de esta última como un centro autónomo de imputación de derechos y
obligaciones, diferenciado de las corporaciones territoriales que participan de
su capital social.
De manera que la duda podría presentarse con los incisos
r) y u) que fueron añadidos recientemente por la citada Ley n.°10386 del 26 de
setiembre de 2023, para incluir a otras entidades de gobiernos locales
y, en particular, a las empresas públicas no financieras, según fueron
definidas en el Clasificador Institucional del Sector Público vigente,
diferentes a las que operan en régimen de competencia (las del inciso b) del
artículo 6 de la Ley n.°9635), pero únicamente respecto al gasto
correspondiente a su giro normal de negocios y las transferencias que por ley
deban girar a favor de proyectos y programas sociales que son financiados
exclusivamente con ingresos propios provenientes de su actividad comercial o
empresarial, salvo si se trata de situaciones o rubros que son cubiertos
mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional. Es decir, el
inciso u), según veremos de seguido, abarca al resto del conglomerado de
empresas públicas no financieras que no operan en régimen de competencia o solo
parcialmente como la ESPH.
En ambos supuestos, el legislador remite de nuevo al
Clasificador Institucional del Sector Público vigente y en el caso de las otras
entidades de gobiernos locales (código 1.1.1.3.900.000), la ESPH no aparece
en dicho grupo:
“1.1.1.3.900.000 OTRAS ENTIDADES DE GOBIERNOS LOCALES
1.1.1.3.910.000 Comités Cantonales de Deportes y
Recreación (Anexo Nº 5)
1.1.1.3.920.000 Federación de Gobiernos Locales
Costarricenses Fronterizos con Nicaragua
1.1.1.3.921.000 Federación de Municipalidades de Cantones
Productores de Banano (CAPROBA)
1.1.1.3.922.000 Federación de Municipalidades de la
Provincia de Cartago (FEMUCARTAGO)
1.1.1.3.924.000 Federación de Municipalidades y Consejos
Municipales de Distrito del Pacífico (FEMUPAC)
1.1.1.3.925.000 Federación Metropolitana de
Municipalidades de San José (FEMETRON)
1.1.1.3.926.000 Federación de Consejos Municipales de
Distrito de Costa Rica
1.1.1.3.927.000 Federación de Municipalidades de Heredia.
1.1.1.3.928.000 Federación de Municipalidades deGuanacaste
1.1.1.3.929.000 Federación Occidental
de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA)
1.1.1.3.933.000 Federación de
Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas (FEDEMSUR)
1.1.1.3.940.000 Junta Administrativa Cementerios de
Goicoechea
1.1.1.3.941.000 Junta Administradora del Cementerio
General y Las Rosas de Alajuela
1.1.1.3.944.000 Junta Administrativa de Cementerios de
Limón
1.1.1.3.946.000 Junta de Protección Social de Cartago
1.1.1.3.980.000 Unión Nacional de Gobiernos Locales”.
Sin embargo, según vimos líneas atrás, el Clasificador
Institucional del Sector Público sí contempla a la ESPH dentro de las empresas
públicas no financieras y más específicamente, como parte de las empresas
públicas no financieras municipales (código 1.1.2.2.100.000).
Y es
que si nos remitimos a los antecedentes legislativos de la reforma operada por
la citada Ley n.°10386 al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, podemos constatar que, en efecto, la intención fue excluir,
en lo que aquí interesa, al resto de organismos que integran el sector público
empresarial no financiero de los alcances de su Título IV que hasta entonces no
estaban excepcionados.
Así se
puede apreciar de la lectura de la exposición de motivos del entonces proyecto
de ley que se tramitó bajo el expediente legislativo n.°23.330, al señalar:
“Tal como se conoce, la economía
costarricense durante los periodos 2020-2021 experimentó una fuerte caída de la
actividad económica, en gran parte explicada por los efectos de la pandemia del
COVID-19, y las medidas que se aplicaron tanto a nivel nacional como
internacional para su atención, generando, entre otros aspectos, la caída del
turismo nacional e internacional, del comercio y de la demanda y de la oferta
de bienes y servicios en general.
Dentro de ese marco, si bien el país se
encuentra en el escenario más gravoso en lo que se refiere a la aplicación de
la regla fiscal definida en el inciso d) del artículo 11 del Título IV de la
Ley No. 9635, al sobrepasar la relación Deuda /PIB el 60%, se considera que,
contrario a la restricción que conlleva la aplicación de la regla fiscal a
nivel del gasto total, es decir, adicionando al gasto corriente el gasto de
capital, la recuperación económica del país requiere darle prioridad a la
inversión pública para el logro de impactos en la generación de empleo y en la
competitividad de la economía…
En correspondencia con lo anterior, considerando
que la aplicación de la regla fiscal a las empresas públicas o el caso
de instituciones autónomas que por sus objetivos realizan actividad
comercial, empresarial o abierta al régimen de competencia, ha limitado el
crecimiento de su gasto corriente (por ejemplo la restricción en la compra
de materia prima en el caso de la FANAL o del Consejo Nacional de Producción) y
que, actualmente, dicha regla abarca también el gasto de capital, esto ha
venido incidiendo en el crecimiento de la generación de bienes y servicios
necesarios para la población, así como en la inversión pública que
realizan para tal efecto las empresas, lo que va en detrimento de la tan
necesaria reactivación y el crecimiento económico. Por tal razón, resulta
necesario modificar el inciso b) del artículo 6 del citado Título, para
que la excepción abarque no solo a las empresas en competencia o con
actividades en ese régimen, sino que se aplique por igual a toda empresa
pública, así como a las instituciones autónomas con actividades
comerciales, salvo en aquellas situaciones en que sean destinatarias de
transferencias corrientes provenientes del Presupuesto Nacional, en cuyo
caso se aplicaría la regla fiscal a los gastos corrientes que se financien con
estas transferencias.
Debe recordarse que, en estos casos,
las empresas públicas podrían convertirse, eventualmente, en riesgos fiscales
para el Gobierno Central tal y como se previó en la exposición de motivos del
proyecto de ley No. 20580 que dio origen a la Ley No.9635; por lo cual, es
imperativo que la excepción sea solo para los gastos cuya fuente de
financiamiento sea producto de sus actividades comerciales y no aquellos
que se financian a través de transferencias corrientes del Presupuesto
Nacional” (folios 2
y 3, la negrita y el subrayados son añadidos).
Más
adelante, durante la discusión parlamentaria para la aprobación en segundo
debate del texto sustitutivo que dio lugar a la redacción actual del aludido
inciso u), los señores diputados confirmaron la postura anterior, de la que
recogemos algunas de sus intervenciones a continuación:
“Diputada Paulina Ramírez Portuguez: (…)
Quisiera iniciar diciendo que
reconocemos la importancia de la regla fiscal para la disciplina fiscal. No
obstante, sí consideramos que la estructuración en el proyecto de ley, más bien
en la Ley 9635, fue errónea. Realmente no todas las instituciones tenían que
estar incluidas dentro de las exclusiones.
¿Por qué? Porque no afectan
directamente el déficit fiscal del Gobierno central… ¿Cuáles son los cambios
que se incluyeron? (…)
Las empresas públicas no financieras,
son todas aquellas empresas que generan ingresos producto de actividades
empresariales o comerciales de la venta de servicios, que no tiene que ver
tampoco con las financias del Gobierno central, ¿cuáles son? Por ejemplo, Junta
de Protección Social, CNP, que ha venido a provocar grandes problemas a los del
sector de agricultura; tiene el ICE, el lncofer, y
otras que vienen a constituir empresas que generan sus propios ingresos,
producto de esas actividades comerciales y empresariales (…)
Es importante que todas las
transferencias del Estado, sea cuál sea, a donde quiera que las dirijan, van a
seguir manteniendo la regla fiscal… El Fondo Monetario Internacional ha
indicado que resulta razonable excluir entidades públicas no estatales y
empresas públicas pero sujetas a determinadas condiciones subjetivas y
verificables que no afecten la credibilidad de la regla, lo cual hicimos.
Los entes públicos, también agregó el
Fondo Monetario Internacional, que es razonable que los entes públicos no
estatales y las empresas públicas no financieras encajan perfectamente dentro
de los parámetros sugeridos por el Fondo Monetario, ya que los primeros
realizan una función administrativa a pesar de que no pertenecen al Estado y
están fuera de su órbita, mientras que los segundos desarrollan una
actividad económica destinada a la producción y el intercambio de bienes y
servicios para un mercado, incurriendo en costos de producción y fuentes
de financiamiento propios de su empresa que operan en régimen de
competencia o monopolio.
Es decir, el Fondo Monetario no vio
con malos ojos lo que se aprobó y lo que se excluyó de la regla fiscal” (folios 2751 a 2753, el subrayado no
es del original).
“Diputado Eli Feinzaig
Mintz: (…)
Y entonces lo que no se han
cuestionado la mayoría de los compañeros y compañeras es que lo que hacía falta
era ajustar las cláusulas de escape, y lo que hacía falta era afinar la regla
fiscal, que efectivamente tenía algunos defectos importantes.
Qué sentido tiene decirle al ICE que
no puede comprar búnker para generar electricidad porque llegó un tope de
gasto, cuando es una empresa comercial, cuando es una empresa que vende un
servicio, que si necesita comprar más insumos es porque tiene una mayor
demanda…
Qué sentido tiene decirles a las
tiendas del IMAS en los aeropuertos no compre más licores, no compre más
perfumes para vender en las tiendas, porque ya llegó un tope de gasto. Qué
clase de estupidez es esa.
Pero por eso se establecieron reglas
generales y una de ellas decía: los entes públicos no estatales, que nada
tienen que ver con el déficit fiscal ni con el presupuesto de la República, van
para afuera. Las empresas comerciales del Estado que tienen actividad
comercial no tiene ningún sentido que su actividad comercial esté limitada por
la regla fiscal, había una regla general para eso” (folios 2768 a 2770, el subrayado no
es del original).
“Diputado Manuel E. Morales Díaz:
(…)
El proyecto de ley tiene como objetivo
principal introducir modificaciones en la regla fiscal dentro de ella se
encuentra ampliar las excepciones al ámbito de su cobertura incluyendo
dentro de estas excepciones las empresas públicas no financieras cuyos gastos
financian se financian con ingresos propios provenientes de su actividad (sic)
de su actividad comercial y no del presupuesto nacional, como lo es Recope,
como es el CNP, como es el AyA como es lncofer, como es el ICE.
Y lo anterior es necesario para que
estas empresas puedan garantizar el desarrollo y la continuidad de los
servicios públicos que ellos brindan” (folio 2774, el subrayado no es del original).
Por
tanto, queda claro que a la luz de la reforma operada al artículo 6 de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas por la Ley n.°10386 con el
propósito expreso de excluir al resto de las empresas
públicas no financieras (incluidas las municipales) de la cobertura de su
Título IV, la ESPH al formar parte de estas, también quedó excepcionada de sus
alcances, ya no solo respecto a las actividades que presta en competencia, sino
también en condición de monopolio, salvo en lo relativo a los recursos que
eventualmente pueda recibir mediante transferencias del presupuesto
nacional.
Todo lo
cual amerita reconsiderar de oficio el citado dictamen PGR-C-118-2022,
del 27 de mayo de 2022, en tanto anterior a la modificación efectuada por la
Ley n.°10386 y que fue reiterado en la opinión jurídica no vinculante
PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de
setiembre de 1982), que faculta a la Procuraduría General de la República para
reconsiderar incluso de oficio, sus dictámenes y pronunciamientos, únicamente
en lo relativo a la aplicación de la regla fiscal y demás medidas
extraordinarias contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635,
particularmente, la de su artículo 13, a las actividades de la ESPH que no
están abiertas al régimen de competencia.
Ergo, la ESPH no está
sujeta a las disposiciones del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, salvo sobre los recursos que pudiera recibir del presupuesto
nacional para financiar su actividad o bien, en los supuestos de la letra b)
del artículo 6 de la Ley n.°9635, a saber: cuando la empresa solicite un
rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre
activos sea superior al cincuenta por ciento (50%).
B.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones
anteriores, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1. La
reforma del artículo 1° de la Ley n.°10386 del 26 de setiembre del 2023, con la
adición de un inciso u) al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, amplió el catálogo de las empresas públicas no financieras (incluidas las municipales)
exentas del ámbito de cobertura de la regla fiscal y del resto de disposiciones
de su Título IV, para abarcar también las que prestan servicios en régimen de
monopolio y se financian con recursos propios, no de transferencias del
presupuesto nacional.
2. Por consiguiente, la ESPH al formar parte del
sector público empresarial no financiero, también quedó excepcionada de los
alcances de dicho Título IV, ya no solo respecto a los servicios que presta en
competencia, sino también en condición de monopolio, salvo sobre los recursos
que pudiera recibir mediante transferencias del presupuesto nacional.
3. Al ser anterior a la reforma indicada por
la Ley n.°10386, se reconsidera
de oficio el dictamen PGR-C-118-2022, del 27 de mayo de 2022 –reiterado
en la opinión jurídica no vinculante PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de
2023– únicamente en lo relativo a la aplicación de la regla fiscal y demás
medidas extraordinarias contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635,
particularmente, la de su artículo 13, a las actividades de la ESPH que no
están abiertas al régimen de competencia.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-019-2024
EMPRESA
SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A. (ESPH). ÁMBITO DE COBERTURA DEL TÍTULO IV DE LA LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635), DENOMINADO RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA. AMPLIACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS EXCLUIDOS
DE LA REGLA FISCAL POR LA LEY N.°10386. EMPRESAS PÚBLICAS NO FINANCIERAS
MUNICIPALES. DUALIDAD DEL GIRO EMPRESARIAL: ACTIVIDAD EN COMPETENCIA Y EN
CONDICIÓN DE MONOPOLIO. RECONSIDERACIÓN PARCIAL DE OFICIO DEL DICTAMEN
PGR-C-118-2022. CLASIFICADOR INSTITUCIONAL DEL SECTOR PÚBLICO.
La
Gerencia General de la Empresa Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH)
consultó si a dicha entidad le resultan aplicables o no las disposiciones del
Título IV –concretamente, los artículos 4, 5 y 6– de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018).
Mediante el dictamen PGR-C-019-2024, del 12 de febrero de 2024, el procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a dar respuesta en los
siguientes términos:
1. La
reforma del artículo 1° de la Ley n.°10386 del 26 de setiembre del 2023, con la
adición de un inciso u) al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, amplió el catálogo de las empresas públicas no financieras (incluidas las municipales)
exentas del ámbito de cobertura de la regla fiscal y del resto de disposiciones
de su Título IV, para abarcar también las que prestan servicios en régimen de
monopolio y se financian con recursos propios, no de transferencias del
presupuesto nacional.
2. Por consiguiente, la ESPH al formar parte
del sector público empresarial no financiero, también quedó excepcionada de los
alcances de dicho Título IV, ya no solo respecto a los servicios que presta en
competencia, sino también en condición de monopolio, salvo sobre los recursos
que pudiera recibir mediante transferencias del presupuesto nacional.
3. Al ser anterior a la reforma indicada por
la Ley n.°10386, se reconsidera
de oficio el dictamen PGR-C-118-2022, del 27 de mayo de 2022 –reiterado
en la opinión jurídica no vinculante PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de
2023– únicamente en lo relativo a la aplicación de la regla fiscal y demás
medidas extraordinarias contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635,
particularmente, la de su artículo 13, a las actividades de la ESPH que no
están abiertas al régimen de competencia.