Dictamen : 015 - del 07/02/2024
7 de febrero de 2024
PGR-C-015-2024
Señora
Cristina Araya Rodríguez
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Turrialba
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. S.M-073-2024 de 29 de enero de
2024, mediante el cual se nos comunica que el Concejo acordó requerir nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Es o no requisito
esencial del procedimiento la toma de acuerdo por parte del Concejo Municipal
autorizando la publicación de las funciones?
2. ¿Debe aprobarse o no del
órgano deliberativo, enviarse a Comisión o dispensarse del trámite de ésta
conforme a lo indicado por la ley 7794?
3. ¿Pueden incluirse dentro
de las funciones delegadas a una Vice Alcaldía, las ya delegadas por norma
anterior exclusivamente al Alcalde Municipal?
4. ¿Qué responsabilidad
podría eventualmente tener un funcionario que ordena la publicación de las
funciones sin existir acuerdo municipal sobre el tema?”
Se adjunta un oficio de la
asesoría legal de la Municipalidad en el que se menciona que se desestimó y
archivó un asunto relacionado con la aparente publicación irregular de las
funciones de la Vicealcaldesa, que se designó al asesor legal y a un regidor
para formular una consulta a la Procuraduría y que se debe aportar ese criterio
legal al enviar la consulta. Se expone que con la promulgación de la Ley no.
10188, la Municipalidad inició el trámite con el fin de que el Concejo tomara un
acuerdo sobre las funciones que fueron delegadas por el Alcalde a la
Vicealcaldesa, y que el Concejo no adoptó ningún acuerdo, sino que únicamente
remitió el asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos y se transcribe el
transitorio único de la Ley 10188.
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre
temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
El segundo requisito de
admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema
consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Sobre ese requisito, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene
como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
En esta ocasión, pese a que se
aporta un oficio de la asesoría legal, en éste no se da respuesta a las
interrogantes que finalmente se nos plantean y no se adopta ninguna posición,
por lo cual no puede ser tenido como el criterio legal que exige el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad.
Además, sobre el primer requisito
de admisibilidad expuesto, hemos
indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en
términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a un
asunto pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son
vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas,
y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e
invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, entre muchos otros).
También, hemos señalado que la
Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, no puede convertirse en un
contralor de legalidad de los actos administrativos, sino que esa competencia
se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios
y reglas jurídicas, abstractamente considerados, pero ello no implica que se
pueda requerir que la Procuraduría se refiera a casos concretos ni que entre a
valorar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo concreto. (En ese
sentido, véanse nuestros pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de
1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre
muchos otros).
De tal forma, el planteamiento de la
consulta y el criterio legal que la acompaña, no pueden hacer referencia a
casos concretos ni actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría
ejercer una competencia de revisión de legalidad que no nos corresponde.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 895-2024
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. IMPOSIBILIDAD DE
REFERIRNOS A CASOS CONCRETOS.
EL CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DE LA
INSTITUCIÓN DEBE SER UN ANÁLISIS JURÍDICO DETALLADO SOBRE TODOS LOS PUNTOS QUE
SE SOMETEN A NUESTRA CONSIDERACIÓN.
El Concejo de la Municipalidad de
Turrialba requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Es o no requisito esencial del
procedimiento la toma de acuerdo por parte del Concejo Municipal autorizando la
publicación de las funciones?
¿Debe aprobarse o no del órgano
deliberativo, enviarse a Comisión o dispensarse del trámite de ésta conforme a
lo indicado por la ley 7794?
¿Pueden incluirse dentro de las
funciones delegadas a una Vice Alcaldía, las ya delegadas por norma anterior
exclusivamente al Alcalde Municipal?
¿Qué responsabilidad podría
eventualmente tener un funcionario que ordena la publicación de las funciones
sin existir acuerdo municipal sobre el tema?”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. PGR-C-015-2024 de 07 de febrero de 2024, declaró inadmisible la
consulta porque:
En esta ocasión, pese a que se
aporta un oficio de la asesoría legal, en éste no se da respuesta a las
interrogantes que finalmente se nos plantean y no se adopta ninguna posición,
por lo cual no puede ser tenido como el criterio legal que exige el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad.
Además, sobre el primer requisito
de admisibilidad expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la
Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin
referirse a un caso concreto ni a un asunto pendiente de resolver.
También, hemos señalado que la
Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, no puede convertirse en un
contralor de legalidad de los actos administrativos, sino que esa competencia
se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios
y reglas jurídicas, abstractamente considerados, pero ello no implica que se pueda
requerir que la Procuraduría se refiera a casos concretos ni que entre a
valorar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo concreto
De tal forma, el planteamiento de
la consulta y el criterio legal que la acompaña, no pueden hacer referencia a
casos concretos ni actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría
ejercer una competencia de revisión de legalidad que no nos corresponde.