Opinión Jurídica : 009 - del 22/01/2024
22 de enero de 2024
PGR-OJ-009-2024
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefe de Área VI
Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° AL-CPAHAC-0960-2023
de fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual se consulta nuestro
criterio respecto del proyecto de “LEY PARA PROTEGER AL CIUDADANO CONTRA
LA FIJACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGRADO (IVA) EN EL SEGURO OBLIGATORIO DE
AUTOMÓVILES”, el cual se tramita bajo el expediente N.° 23.478.
Debemos
señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea
Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de
control político.
Asimismo,
es relevante hacer notar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los
supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma).
I.
MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Se indica en la exposición de motivos que acompaña esta iniciativa que
el proyecto tiene por objetivo eliminar el cobro del Impuesto del Valor
Agregado (IVA) en el Seguro
Obligatorio
de Automóviles (SOA). Lo anterior, por cuanto este seguro se está
aplicando con una tarifa del trece por ciento (13%), aun y cuando, de
conformidad con el Artículo 11 inciso 2) de la Ley N.º 6826 (Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado), la tarifa o alícuota del IVA reducida que corresponde
a las primas de seguros personales, es la de un dos por ciento (2%).
En este sentido, se explica que el Seguro Obligatorio de Automóviles, en
conjunto con el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves o
Embarcaciones, y otra serie de contribuciones parafiscales, se ha conocido
históricamente con el término “MARCHAMO”.
En concordancia con lo anterior, a nivel gubernamental, a este seguro se
le denomina como Seguro Obligatorio de Automóviles, el cual además es incluido
como un pago obligatorio, que se cancela una vez al año al Instituto Nacional
de Seguros (INS). Este seguro en particular, además, es un requisito
indispensable para que todo conductor pueda hacer uso de la infraestructura
vial, mientras ejerce el derecho de propiedad de un vehículo automotor lo que
también se le denomina como derecho de circulación.
En cuanto a las razones por las cuales –según se argumenta– el IVA
aplicado en el SOA debería exonerarse, se exponen tres específicas
circunstancias.
En primer término, se afirma que el SOA no cumple con el principio de
neutralidad fiscal. Sobre ello, se indica que el principio de neutralidad
fiscal en el IVA debe entenderse como el principio que consagra el balance o
compensación entre el IVA pagado en la cadena de valor, con el crédito
fiscal. De esta forma, una transacción será completamente neutra para
efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado, si precisamente el IVA pagado,
corresponde al mismo monto del IVA acreditado, lo cual no sucede en el Seguro
Obligatorio de Automóviles (SOA). Lo anterior, en tanto el SOA tiene como
destinatario final el Instituto Nacional de Seguros.
Se destaca que actualmente se está trasladando al contribuyente una
tarifa del trece por ciento (13%) por concepto del Impuesto al Valor Agregado
(Ley N.º 9635), mediante el cobro del SOA (marchamo), lo cual deviene contrario
al hecho generador del Impuesto sobre el Valor Agregado, el cual grava la
transferencia de bienes, la prestación de servicios y la importación de
mercancías.
Desde la composición del Impuesto sobre el Valor Agregado, se explica
que debe existir una cadena de producción, comercialización y distribución,
mediante la cual se incorporen insumos, que al final deban trasladarse al
consumidor final, y de forma concomitante sirvan como un crédito fiscal, para
quienes producen, comercializan o distribuyen el bien o servicio. Lo
anterior, es lo que se conoce como la cadena de valor, que precisamente se
refleja en el producto o servicio final, que se pretende para la venta o
transferencia al consumidor final.
Se puede afirmar –según indica el proyecto– para efectos de procurar la
exención del IVA que se cobra en el SOA, que, en realidad, no se traslada el
IVA pagado por insumos incorporados en el servicio final. Todo lo
contrario, el IVA cobrado en este seguro, se desnaturaliza, en tanto se
convierte, en un cobro más, que adopta el carácter de contribución parafiscal
para financiar una entidad pública, como es el caso del Instituto Nacional de
Seguros.
En segundo término,
se indica que el SOA se desnaturaliza y se convierte en una carga parafiscal.
Se alega que debe erradicarse la situación de que el monto correspondiente al
SOA, ya de por sí es una contribución parafiscal dirigida al Instituto Nacional
de Seguros (INS), no debería además llevar el recargo de un impuesto como el
Impuesto sobre el Valor Agregado.
Se indica que el IVA es un
impuesto regresivo, ya que siempre cobrará un 13% sin importar quien
lo esté pagando, lo cual resulta en un impacto significativo en la capacidad de
consumo, y la desigualdad social. Consecuente con lo anterior, el
efecto completo del impuesto se traslada únicamente al propietario de un
vehículo ya de por sí afectado a nivel económico por el alto costo de vida, las
carreteras en mal estado, y el propio pago del marchamo con respecto a las demás
subpartidas.
En tercer lugar, se argumenta que el SOA no representa un seguro como
tal, que tiene la funcionalidad de indemnizar ante un siniestro o
eventualidad. Todo lo contrario, el seguro, dentro de este conjunto de cargas
tributarias, se desnaturaliza y se convierte en una carga parafiscal más, que
además se legitima en contrariedad con lo establecido en la norma jurídica, a
cobrar un trece por ciento (13%), en lugar de un dos por ciento (2%), como
corresponde.
Al respecto, se destaca que no existe venta de ningún bien y tampoco se
presta ningún servicio a la ciudadanía, a través del seguro en cuestión. Así,
se indica que el SOA desvirtúa su naturaleza, pues no es indemnizatorio, sino
que debe entenderse como una carga parafiscal más, con recargo injustificado al
contribuyente.
II.- COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO
De la
lectura del texto del proyecto de ley en consulta, se concluye que su objeto
obedece a una de las potestades discrecionales de los legisladores, particularmente
la regulación de la materia tributaria, por lo que aspectos tales como
creación, modificación y extinción de impuestos se encuentran bajo el marco de
acción de los legisladores. En efecto, debe recordarse que el poder tributario del Estado, como
potestad soberana de exigir contribuciones de naturaleza tributaria dentro de
su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que
las que se originan en la propia Constitución Política.
Así, con base en el principio
de legalidad tributaria contenido en los artículos 121 inciso
13 de la Constitución y 5, incisos a y b, del Código de Normas y
Procedimientos, es potestad del legislador crear, modificar o suprimir
tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.
Bajo ese entendido, estamos ante materia que es reserva
de ley, aspecto ampliamente desarrollado tanto por nuestra jurisprudencia
judicial como administrativa. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional ha
señalado lo siguiente:
“…V.-
Reserva de Ley para la determinación de los elementos esenciales de la
obligación tributaria. Como
garantía de legitimidad de los actos gravosos o de particular trascendencia, la
Constitución Política, en sus artículos 28 y 39 reconoce el principio de
reserva de Ley, según la cual determinadas materias se encuentran sustraídas de
regulación por parte de órganos diversos del Parlamento, debiendo éste seguir
los trámites para la formación de la Ley formal. Esta disposición es
desarrollada por diversas normas constitucionales, así como por los artículos
19 (el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la Ley,
prohibiéndose los reglamentos autónomos en tales materias) y 124 (los
reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas generales
no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras
cargas similares) de la Ley General de la Administración Pública. La
jurisprudencia de la Sala sobre este tema de la reserva de ley en la regulación
de las libertades públicas ha sido prolija, pudiendo ser citadas a modo de
ejemplo las sentencias números 0074-89, 0089-89, 0106-89 y 0107-89. Por su
parte, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número
4755 de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y uno, en su artículo
5°, determina cuáles son los elementos esenciales que deben componer los
tributos en Costa Rica, siguiendo con ello una constante tradicional doctrinal
y de Derecho comparado, según la cual solamente la Ley formal puede imponer
tributos a las personas. Reza el citado artículo 5°:
“Artículo
5.- Materia privativa de la ley.
En
cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a)
Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo;
b)
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c)
Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer
privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y
e)
Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos
del pago.
(...)”
A
partir de dicha norma, que desarrolla la reserva de Ley prevista en el artículo
121 inciso 13 de la Constitución Política, para el establecimiento de “impuestos y contribuciones nacionales”,
se entiende que es únicamente la Asamblea Legislativa la que, mediante el
procedimiento para la creación de la Ley formal, puede establecer los elementos
esenciales de los tributos nacionales: el sujeto pasivo, la base imponible, el
hecho generador y el porcentaje del gravamen. El sujeto pasivo que es la
obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias (artículo 15 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios); el hecho generador que es el
presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación (artículo 31 ibídem); la base imponible
como aquella a partir de la cual se calculará el importe de la obligación
tributaria; y la tarifa del tributo, es decir, al porcentaje de la base
imponible que deberá ser cancelada por parte del sujeto pasivo…”.[1] (El subrayado
es propio)
La
misma línea de criterio ha seguido esta Procuraduría General acerca de la
discrecionalidad legislativa en orden a la constitución, modificación,
extinción o exención[2] de
impuestos, al desarrollar las siguientes consideraciones:
“…
II. Sobre
la soberanía del legislador para establecer exenciones tributarias
Las exenciones tributarias son medidas fiscales que constituyen una
excepción al principio de igualdad, puesto que la regla general en materia
impositiva es que todas las personas deben contribuir con las cargas públicas
(artículo 18 de la Constitución Política). Ese principio de generalidad del
tributo, implica que cualquier exoneración que se pretenda deba estar fundada
en razones objetivas.
Una de las razones por las que el Estado utiliza este tipo de medidas, es
que a través de ellas puede crear un mecanismo de intervención económica, que
permite estimular la producción o crecimiento de ciertos sectores, o incentivar
la utilización de ciertas mercancías que generan algún interés para el país.
El requisito fundamental es que tanto los tributos como sus excepciones,
estén cubiertos por el principio de reserva de ley que se explicará en el
siguiente apartado, según el cual, corresponde al legislador, su creación,
modificación y extinción. Sin embargo, sobre este aspecto, debe señalarse que el
legislador goza de una amplia facultad de configuración en materia tributaria,
que le permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen atendiendo
a la política tributaria que estime necesaria para el país, constituyendo este
aspecto un tema que se enmarca dentro de la discrecionalidad legislativa. Lo
mismo ocurre con relación al establecimiento de exenciones tributarias que si
bien se indicó son la excepción a la regla, basta con que esté contemplada en
la ley para que se estime una medida legítima.
Es por lo anterior que no puede realizarse objeción alguna en cuanto al
fondo del proyecto consultado, que lo que pretende es que el legislador -en ejercicio
de su potestad soberana- exima también del pago del impuesto de ventas a
aquellas mercancías que se consideran necesarias para incentivar la utilización
de fuentes renovables de energía.
…
Es claro que el proyecto en cuestión constituye el ejercicio de una
facultad impositiva propia del legislador, que simplemente ha juzgado
conveniente, atendiendo a políticas económicas relacionadas con el uso
eficiente de la energía, limitar las cargas impositivas sobre los bienes
destinados a tal fin. Ya la Sala Constitucional ha respaldado tal
discrecionalidad, al indicar que las exoneraciones fiscales no están previstas
como un derecho fundamental sino como un incentivo para ciertos sujetos
pasivos. Ejemplo de ello, es la sentencia 2006-08496 de las 14:46 horas del 14
de junio de 2006, en la cual indicó:
“…existe
una obligación de todos los habitantes del país de contribuir para los gastos
públicos (artículo 18) así como una atribución de la Asamblea Legislativa de
establecer los impuestos y contribuciones nacionales (121 inciso
13). El incentivo fiscal no está previsto por el Constituyente como
un derecho fundamental, sino que, como ya se explicó, consiste en un
instrumento idóneo que conlleva una ventaja o beneficio para ciertos
sujetos pasivos…”…” [3] (El subrayado es propio).
Teniendo
en cuenta la discrecionalidad de los legisladores para imponer, modificar y
extinguir impuestos, así como determinar las exenciones que considere
convenientes, es que la Procuraduría no tiene objeción alguna en orden al texto
consultado.
Valga
reiterar que el criterio que se emite es estrictamente jurídico, siendo resorte
exclusivo del Parlamento el análisis de oportunidad y conveniencia, en relación
con la situación y necesidades de recaudación fiscal que posee el Estado, en
contraste con las justificaciones que expone la motivación del proyecto de ley
en cuestión.
Por lo
anterior, estimamos relevante que se escuche la posición del Ministerio de
Hacienda en relación a esta iniciativa, así como el criterio técnico que pueda
expresar al respecto.
III. CONCLUSIÓN
En la forma expuesta se deja
rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de
resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está sometida
a su discrecionalidad y su potestad soberana.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] Sala Constitucional, resolución N°
5015-2004.
[2] “Desde el punto estrictamente
jurídico, la exención consiste en la eliminación del nacimiento de una
obligación tributaria, que en caso de no existir, llegaría a producirse como
consecuencia de la realización de un determinado hecho. La exención presupone
la existencia de una norma impositiva, en la que se define un hecho imponible
que da origen, de realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica
tributaria, y por otro lado, presupone también la existencia de una norma de
exención, que ordena que en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no
produzca las consecuencia jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.” (OJ-135-2007 de 30 de noviembre 2007)
[3] Opinión
Jurídica N° 123-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008. En la misma línea de
análisis puede consultarse el dictamen C-40-2013 de fecha 12 de marzo de 2013,
la opinión jurídica N° 033-2017 de fecha 20 de marzo de 2017 y la opinión
jurídica OJ-003-2021 del 8 de enero de 2021.
PGR-OJ-009-2024
CREACIÓN DE IMPUESTOS Y OTORGAMIENTO DE EXENCIONES.
RESERVA DE LEY. DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA. IVA. SOA.
La Asamblea Legislativa consulta nuestro criterio respecto
del proyecto de “LEY PARA PROTEGER AL CIUDADANO
CONTRA LA FIJACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGRADO (IVA) EN EL SEGURO
OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES”, el cual se tramita bajo el expediente
N.° 23.478.
Mediante nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-009-2024 de fecha 22 de enero de 2024, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que aspectos tales como creación, modificación y extinción de impuestos se encuentran bajo el marco de acción de los legisladores. En efecto, debe recordarse que el poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones de naturaleza tributaria dentro de su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política (reserva de ley).
Teniendo en cuenta la discrecionalidad de los legisladores para imponer,
modificar y extinguir impuestos, así como determinar las exenciones que
considere convenientes, es que la Procuraduría no tiene objeción alguna en
orden al texto consultado.
Es de resorte exclusivo del Parlamento el análisis de oportunidad y
conveniencia, en relación con la situación y necesidades de recaudación fiscal
que posee el Estado, en contraste con las justificaciones que expone la
motivación del proyecto de ley en cuestión. Por lo anterior, estimamos relevante
que se escuche la posición del Ministerio de Hacienda en relación a esta
iniciativa, así como el criterio técnico que pueda expresar al respecto.