Opinión Jurídica : 006 - del 22/01/2024
22 de enero del 2024
PGR-OJ-006-2024
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa de Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° AL-CPAJUR-1431-2022 de fecha 28 de setiembre de 2022, mediante
el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA EL IMPULSO Y FORTALECIMIENTO DEL
DEPORTE NACIONAL”, que se tramita
bajo el expediente N° 23.216.
Debemos
señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea
Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de
control político.
Asimismo,
es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los
supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma).
I.- MOTIVACIÓN DEL
PROYECTO
Señala la exposición de motivos del proyecto que, a
pesar de que nuestros deportistas han demostrado tener un alto rendimiento ante
las competiciones internacionales, vivimos una lamentable realidad nacional,
que limita su desarrollo y continuidad, y nos pone en desventaja competitiva a
nivel internacional, y es el apoyo económico para que logren mantenerse al más
alto nivel.
Indica además que el país enfrenta una
situación económica difícil, caracterizada por la estrechez presupuestaria y el
alto nivel de endeudamiento, lo cual reduce el margen de acción estatal para
destinar recursos al impulso y promoción del deporte nacional.
Se
argumenta que la diferencia es notoria respecto a otros países en mejores
condiciones económicas, donde vemos delegaciones numerosas representando a sus
respectivos países, con apoyo de logística y cuerpo técnico, que garantizan
mejores condiciones a sus atletas, respecto a nuestras representaciones
deportivas y, por ende, sus esfuerzos se ven materializados en resultados que
dejan a sus países en los mejores puestos a nivel mundial.
Esos
buenos resultados les han permitido a muchos países convertirse en referentes a
nivel mundial de distintas disciplinas deportivas, lo cual les da acceso a
convertirse en sede de importantes justas deportivas internacionales, lo cual
es sinónimo de mejoras en infraestructura deportiva por medio del apoyo de
federaciones internacionales, así como mayor captación de recursos de forma
directa e indirecta, tanto para los gobiernos, como al comercio en general.
Se
aduce que, sin duda, el impulso y fortalecimiento del deporte nacional, no solo
es una herramienta para potenciar el rendimiento y buenos resultados de
nuestros atletas, sino que es una excelente alternativa para la captación de
recursos, que permitan posicionar a nuestro país en una vitrina deportiva
internacional de privilegio y paralelamente se convierte en una acción potenciadora
de la economía costarricense.
Actualmente,
según se afirma, el principal obstáculo que tienen nuestras autoridades
gubernamentales para el impulso y fortalecimiento del deporte, es la falta de
liquidez presupuestaria del Gobierno y su rigidez en cuanto al gasto público.
Lo
anterior –se alega– obliga a volver la mirada al sector privado, como una
alternativa viable y oportuna para satisfacer las necesidades de nuestros
deportistas, de manera que nos permita estar en la vitrina internacional del
deporte de alto rendimiento, y convertirnos así, en un país atractivo para
albergar justas deportivas mundiales de las diferentes disciplinas deportivas.
Así
las cosas, el sector privado de nuestro país es la clave para impulsar y
fortalecer el deporte nacional, considerando la incapacidad estatal de aportar
más recursos, debido a la entendible rigidez presupuestaria con la que cuenta
el Gobierno de Costa Rica, y la capacidad del sector productivo para intervenir
en la promoción del deporte nacional.
Sin
embargo, según se alega, para que esto suceda de una forma significativa, es
necesario eliminar restricciones legales que actualmente impiden que algunas
empresas del sector productivo, puedan invertir recursos en el deporte nacional.
Específicamente,
el artículo 12 de la Ley 9047, “Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico”, de 25 de junio de 2012, en su segundo párrafo
prohíbe la utilización de marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico
en publicidad de los equipos, asociaciones, federaciones y ligas deportivas,
situación que limita el acceso de nuestros deportistas a recursos que le
permitan tener acceso a infraestructura de calidad, para prepararse
adecuadamente y participar en competiciones internacionales en nombre de
nuestro país.
Así las cosas, el
objetivo de este proyecto es que se autorice a las
empresas privadas productoras, comercializadoras o distribuidoras de bebidas
con contenido alcohólico, para que realicen publicidad y patrocinio deportivo,
previa revisión de la publicidad por parte del Ministerio de Salud y eliminando
las restricciones que actualmente establece la legislación.
II.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO
Tal y como se indica en el proyecto, el propósito de este texto normativo es alcanzar
el financiamiento del deporte nacional y la construcción de infraestructura,
mediante la autorización a las empresas privadas productoras, comercializadoras
o distribuidoras de bebidas con contenido alcohólico, para que realicen publicidad
y patrocinio deportivo, previa revisión de la publicidad por parte del
Ministerio de Salud y eliminando las restricciones que actualmente establece la
legislación.
Esto en razón de que
actualmente existe una restricción legal expresa en el artículo 12
de la Ley 9047, “Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico”, de 25 de junio de 2012, que, en su segundo párrafo prohíbe la
utilización de marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en
publicidad de los equipos, asociaciones, federaciones y ligas deportivas.
De
frente a lo anterior, el proyecto propone el siguiente texto[1]:
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el
artículo 12 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 12- Publicidad comercial
El Ministerio de Salud tendrá
a su cargo la regulación y el control de todo tipo de publicidad comercial
relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico,
efectuadas por cualquier medio de comunicación a título gratuito o mediante
pago. Todo control se realizará de previo a la divulgación de la publicidad.
Se
autoriza a dirigir recursos al deporte infantil producto del patrocinio citado
en el párrafo anterior, pero, será prohibido la utilización de marcas o nombres
de bebidas con contenido alcohólico en uniformes deportivos de todas las ligas
de menores de edad.
El planteamiento que se hace con el presente
proyecto de Ley ciertamente vendría a representar una alternativa
para que el deporte nacional reciba recursos del sector privado, a través de
medios de publicidad que actualmente están prohibidos, por lo cual dentro de su
tramitación ha recibido una serie de opiniones favorables y muestras de apoyo.
No
obstante, es preciso advertir que ya este tema ha sido objeto de debate a nivel
nacional, y por eso también ha existido
oposición por parte de quienes consideran que una propuesta de esta naturaleza
no es viable al contravenir la Carta Fundamental, el derecho a la salud y el
interés superior de los menores de edad.
Vemos que finalmente la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos, después de un extensivo análisis de los
criterios vertidos, determinó que el proyecto es viable y rindió su dictamen
afirmativo de mayoría[2]
para que el proyecto sea aprobado por la Asamblea Legislativa, para, según se
sostiene, darle al deporte el impulso adicional que se
merece, y propiciar su fortalecimiento por medio del apoyo de todo el sector
privado, sin ninguna excepción.
Desde nuestra posición como órgano consultivo, no nos compete
pronunciarnos sobre temas de oportunidad y conveniencia en orden a la propuesta
en cuestión, valoraciones que quedan en la esfera discrecional del legislador.
Sin embargo, nos corresponde advertir que la Sala Constitucional se ha
decantado por una posición muy tajante al respecto, pues ha considerado que ese
tipo de publicidad contraviene el derecho a la salud y el interés superior de la persona
menor de edad, precedentes que no pueden dejarse de lado, aun con las
restricciones para el caso de uniformes deportivos para las ligas de menores de
edad, que fue agregado al texto del proyecto.
Así, ha señalado la Sala:
“Asimismo, en relación con el artículo 12 de
la ley n.° 9047 que pretende modificar el proyecto de ley en cuestión, este
Tribunal se refirió a la salud pública y al interés superior del menor en el
siguiente sentido:
“[L]a
noción de “salud pública” implica todas aquellas acciones realizadas para
mejorarla salud de las personas, tanto de forma individual como colectiva,
siendo que para alcanzar dicho objetivo deben tomarse en consideración los
diferentes factores que determinan la salud, a saber, el ambiente, la herencia,
el comportamiento y el servicio de salud. Hecha la anterior aclaración es
preciso señalar que, la salud pública está referida a todas las actividades que
se realizan a favor de la salud colectiva o de las poblaciones con la
participación de toda la sociedad y no sólo las actividades que realiza el
Sector Salud como parte del Estado. En tal sentido, la Organización
Panamericana de la Salud ha sido clara en señalar que, “El sector salud está
llamado a cumplir con un conjunto de funciones esenciales de promoción y
protección de la salud de la población, ya que los ciudadanos tienen el derecho
inalienable de recibir estas garantías y servicios por su condición de
partícipes de la sociedad. Para el ejercicio efectivo de estas funciones por
parte del Estado, tanto en la esfera del gobierno central como local, resulta
indispensable el desarrollo y fortalecimiento de un marco legal, normativo y
regulatorio adecuado y actualizado, mediante el cual se facilite la
colaboración efectiva entre los sectores público y privado, y de estos con la
sociedad civil, para proteger la salud colectiva, sobre todo la de los sectores
más vulnerables y desprotegidos”. Para la Organización Mundial de la Salud, la
salud pública es la “ciencia y arte de impedir la enfermedad, prolongar la vida
y fomentar la salud y eficiencia mediante el esfuerzo organizado de la
comunidad para que el individuo en particular y la comunidad en general se
encuentren en condiciones de gozar de su derecho natural a la salud y
longevidad”. Dentro del ámbito de la salud pública se destacan diversos tipos
de intervención, a saber:
Acciones de promoción de
la salud: son aquellas que actúan a nivel de la sociedad. Su impacto se mide de
acuerdo con las modificaciones del modo de vida y de las condiciones de vida de
esa colectividad. En la Carta de Ottawa suscrita por Costa Rica en 1986, se
definió la promoción de la salud como aquella actividad que pretende “proporcionar
a los pueblos los medios necesarios para mejorar su salud y ejercer un mayor
control sobre la misma. Trasciende la idea de formas de vidas sanas para
incluir las condiciones y requisitos para la salud que son: paz, vivienda,
educación, alimentación, renta, ecosistema estable, recursos sostenibles,
justicia social y equidad”. Según la OMS, constituye un proceso político y
social global que abarca no solamente las acciones orientadas a fortalecer las
habilidades y capacidades de los individuos, sino también las dirigidas a
modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas, con el fin de
mitigar su impacto en la salud pública e individual. Comprende las actividades
intersectoriales dirigidas a promover el empoderamiento de los individuos y los
pueblos sobre los determinantes ambientales, sociales, y orgánicos que
determinan y afectan su salud, con el fin de mejorarla. Esta actividad se
refiere a fortalecer la capacidad de las personas para controlar el ecosistema,
las condiciones socioeconómicas, el estilo de vida y los servicios de salud.
Acciones
de prevención: según el problema del cual se trate, actúa tanto a nivel de la
sociedad, como de los grupos de población y de los individuos; se dirige a
sujetos propensos en algún momento a requerir de determinada acción de
curación, es decir, aquellos con posibilidades de enfermarse.
Acciones de curación: son
las que actúan a nivel individual. Sus efectos se evidencian según las
modificaciones en los riesgos de morir de los individuos enfermos, así como del
efecto distributivo de bienes y servicios individuales.” (Sentencia n.° 2010-17952 de las 9:39 horas
de29 de octubre de 2010)
Respecto del Interés Superior del Menor, vale
recordar lo que la Sala ha indicado:
“V.-
Sobre el Interés Superior del Menor. De igual manera, diferentes instrumentos
internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular
protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos
declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de
la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo
especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y
respeto de los derechos a él reconocidos. La jurisprudencia de la Sala es
contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los
niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su
condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del
ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda
actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de
edad.
Este reconocimiento del
interés superior del niño como principio general y derecho que forma parte e
informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y
ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la
protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de
los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos
migratorios, de salud y de familia (ver, entre otras, sentencias números
2003-5117, 2004-1020, 2004-8759, 2005-4274, 2007-10306 y 2008-7782).En este
sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, así como en
su vertiente de derecho, al interés superior del niño no le es oponible norma o
decisión alguna –administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en
circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro
principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá
atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso
particular. De tal forma, ignorar el carácter principal y de
derecho del interés
superior del niño, desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que
involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos
que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da
margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras
palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de
reconocer y aplicar el interés superior del niño, incluso ideando mecanismos
apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el
referido artículo 2 de la Convención Americana (ver sentencia número2008-015461
de las 15:07 horas del 15 de octubre de 2008).
Importante recalcar en este
punto que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su
publicación denominada "Observación General N° 14 (2013) sobre el derecho
del niño a que su interés superior sea una consideración primordial",
enfoca el Interés Superior del Menor como un derecho, un principio y una norma
de procedimiento. En ese sentido, indica que: "(...) El Comité subraya
que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho
sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración
primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para
tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho
se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte
a un niño, aun grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general
(...) b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición
jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que
satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos
consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco
interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar
una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a
los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una
estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) de la decisión
en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés
superior del niño requieren garantías procesales (...)". De ahí la
importancia en potenciar, por medio de la jurisprudencia de esta Sala, esta
perspectiva del Interés Superior del Niño ya ampliamente desarrollada en la
doctrina internacional. En sus inicios, el Interés Superior del Menor nació
como un principio, como una pauta interpretativa que colaboraba en la
hermenéutica jurídica en
aquellos casos en que estuviera
involucrado un menor de edad; sin embargo, con la evolución y avance en el
desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial, las últimas tendencias en
esta área han ido enfocando al Interés Superior del Menor desde una óptima más
amplia (triple dimensión), precisamente con el propósito de coadyuvar en una
mejor y más avanzada protección de los derechos y garantías de las personas
menores de edad.”(Sentencia número 2016-7123 de las 11:00
horas del 25 de mayo de 2016).
Asimismo, en
cuanto a las razones que desarrolla la exposición de motivos de este proyecto,
según vimos, nótese que se trata de argumentos que ya la Sala ha abordado en su
sentencia Nº 2021027601 de
las 12:15 horas del 8 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:
“…Sin
embargo, ciertamente, los demás criterios que existen en el expediente
legislativo n.° 21.745, son negativos al proyecto, advirtiendo que el beneficio
pretendido no supera el costo que ello puede implicaren la salud y el bienestar
de los niños y jóvenes. Veamos al respecto:
El
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, por oficio DG-0544-06-2020,
destacó: “III. El proyecto de ley
tiene un corte inminentemente económico, antepone los intereses de la
empresa privada sobre el interés general de la población y por encima del
derecho a la salud de los seres humanos…El exponer a la población a más
publicidad de bebidas con contenido alcohólico indudablemente va a disparar la
demanda de servicios de salud, no existiendo en el proyecto de ley una
medida administrativa para reforzar a las instituciones prestadoras de estos
servicios, pese a la eminente afectación que sufrirían.” Para justificar
su posición refiere estudios técnicos y la postura de la Organización Mundial
de la Salud, en el siguiente sentido: “Según
la OMS, el marketing del alcohol también refuerza las actitudes culturales
que promueven la bebida, la restricción de estas prácticas podría repercutir en
los patrones de consumo de toda la población en conjunto. Las restricciones
parciales y la autorreglamentación de la industria son las formas más
habituales de control en las Américas, pero las restricciones parciales son
difíciles de hacer cumplir, sobre todo en los nuevos entornos de comunicación
como las redes sociales, y en muchos casos se infringen las medidas
autonormativas o los gobiernos no obligan a cumplirlas, de modo que no han
resultado eficaces…”
“…El presente proyecto no cumple
con los requisitos de salud como derecho fundamental, ni atiende la prevención
primaria ni la prevención secundaria del problema de la salud pública del
consumo de alcohol; porque aborda una temática únicamente desde la perspectiva
económica de los empresarios.” Concluye advirtiendo que la OMS ha
afirmado que la regulación de la comercialización del alcohol se ha destacado
como una de las "mejores inversiones" para reducir los daños
relacionados con el consumo de alcohol (enfermedades físicas, mentales,
accidentes de tránsito, violencia interpersonal y enfermedades no
transmisibles); sin embargo, a pesar de que la postura actual del país, que es
de una mayor protección, esta propuesta legislativa retrocede en la tutela del
derecho a la salud de las personas y del principio de progresividad de los
derechos humanos, sin un respaldo técnico.
Por su parte, el Centro de Investigación en Estudios
de la Mujer de la Universidad de Costa Rica, evidenció lo señalado por la OMS,
en el sentido de que el alcohol es un sedante/hipnótico, con efectos similares
a los de los barbitúricos, que, además de los efectos sociales de su consumo,
la intoxicación alcohólica puede causar envenenamiento y hasta la muerte y que
el consumo frecuente y prolongado puede causar dependencia y una serie de
trastornos mentales, físicos y orgánicos.
Asimismo, refiere que, según el Atlas de consumo de drogas en Costa
Rica, publicado por IAFA en el2015, si bien en el país se consumen diversos
tipos de drogas, las que se usan con mayor frecuencia son las consideradas
drogas legales, es decir, al alcohol y el tabaco; y que, a partir de ese año se
ha producido un aumento en el consumo de alcohol, que se atribuye a la cantidad
y variedad de bebidas alcohólicas disponibles y el limitado control de la
publicidad. Pero de mayor significancia se indica que, en el año 2015, el 63.3%
de la población, que corresponde a 2.363.757 personas, entre los 12 y 70 años,
consumieron alcohol por lo menos una vez en su vida. Sin embargo, del consumo
reciente, en los últimos 12 meses el 41.6% de la población consumió alcohol y
en los últimos 30 días, lo hizo el 27,3 %. También pidió que se considerara lo
señalado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), en el Informe
Final sobre la Reglamentación de la Comercialización de Alcohol de 2016, en la
que se promueve a los Estados a:
“1.
Proteger a los grupos vulnerables de la exposición a la comercialización del
alcohol, especialmente a los niños, niñas y adolescentes.
2.Dar
prioridad a la transición hacia una prohibición amplia de la comercialización
del alcohol.
3.Formular
reglamentos de comercialización independientes de dicha industria.”
Y concluye que no es pertinente aumentar los
espacios de publicidad de las bebidas alcohólicas, especialmente en espacios
como los deportes, que son una actividad de promoción de la salud pública.
El INAMU por su parte, señaló que su
planteamiento principal debía ir en la línea de no acuerpar una iniciativa que
fortalezca las marcas de bebidas alcohólicas, pues tal como en otras ocasiones
lo ha manifestado, el consumo de estas, en muchas ocasiones está asociado a
formas de violencia de las cuales las mujeres son víctimas. También, señaló: hacemos énfasis en que el consumo de bebidas
alcohólicas y otras drogas debe ser considerado un factor de riesgo y
claramente no confundirse en ningún aspecto como factor exculpatorio ni
justificante de una conducta violenta ni agresiva…La publicidad tiene como
finalidad principal vender un producto y para lograrlo, convierte el producto
en un objeto de deseo, recurriendo a distintas técnicas y estrategias. Ejerce
gran influencia sobre el tejido social, su papel decisivo como instrumento de
comunicación social, ofrece no solo productos sino modelos colectivos…”.
Finalmente, el Ministerio de Salud también advirtió
que, según los resultados de las encuestas del IAFA, a partir del año 2009 y
hasta el 2015, se dio un aumento constante en la edad de primer contacto con la
sustancia; sin embargo, para el 2018 esta tendencia se revirtió, implicando un
consumo más temprano de la sustancia, con un promedio de inicio en el consumo
de alcohol de 12,7 años. Evidenció que el consumo de bebidas alcohólicas en
Costa Rica se caracteriza por tener un alto involucramiento con patrones
culturales propios del diario vivir y que ello se visualiza, por ejemplo, con
el hecho de que, al acercarse a la mayoría de edad, una mayor cantidad de
jóvenes se inician o muestran patrones de consumo más regulares de bebidas
alcohólicas. Lo anterior, producto de un aumento en la disponibilidad y
accesibilidad de estas sustancias psicoactivas, así como de la publicidad
comercial.
También denota
que, para la Organización Mundial de la Salud, el consumo de alcohol ocupa el
tercer lugar entre los factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad. Por
ello, considera que no es factible apelar a la necesidad económica de los
diversos grupos deportivos o deportistas, a través de un patrocinio, argumentando
un beneficio económico, para fomentar y exponer diariamente a la población
nacional a una serie de materiales publicitarios que fomentan el consumo de
bebidas con contenido alcohólico, pues no estima proporcional el beneficio del
aporte económico generado mediante el patrocinio de bebidas con contenido
alcohólico a un grupo reducido de deportistas, en proporción al impacto
negativo que este generaría en toda la población nacional…”(El subrayado no pertenece al original.)
Por otra parte, destaca que:
“…Existe amplia evidencia
científica de que la exposición a la publicidad del alcohol influye en el
comportamiento de los jóvenes hacia un aumento en su consumo e incide en la
formación de actitudes, percepciones y expectativas de los jóvenes sobre el consumo.
Entre los factores más fuertemente asociados al inicio temprano en el consumo
está la alta disponibilidad de bebidas alcohólicas, el costo, la publicidad y
el patrocinio de bebidas alcohólicas.” Concluye señalando que este proyecto de ley y otros en
sentido similar, representan un retroceso en las acciones para incidir en la
disminución del consumo nocivo de alcohol en la población y por ello, se opone
a estas iniciativas e instan a la Asamblea Legislativa a tener en cuenta las
implicaciones que estas tendrían en la salud pública de nuestro país…”
“…En
conclusión, se advierte que ya existe un problema de consumo del alcohol en la
población en general en nuestro país y que este se verá agravado, al autorizar
una mayor difusión de la publicidad de bebidas con alcohol en actividades
deportivas, con serias consecuencias para la salud pública, pues precisamente
ese es el fin de la publicidad, promover las marcas y venta de sus productos.
También se advierten los efectos colaterales que los estudios técnicos denotan,
ya que promover una mayor publicidad de esas bebidas, incide en un mayor
aumento del consumo de alcohol de las personas menores de edad y los jóvenes,
incluso a edades más tempranas. Igualmente se evidencian los esfuerzos de las
organizaciones internacionales en materia de salud para que, lejos de reforzar
el uso de la publicidad de las bebidas con contenido alcohólico en los
deportes, los Estados lleguen a minimizarlas o eliminarlas, con el objeto de
evitar agravar la situación evidenciada. A pesar de todos los datos y estudios
referidos en los criterios señalados, tal como refieren los y las consultantes,
se echa de menos en el expediente legislativo, un solo estudio o valoración de
la situación que denote cómo serían prevenidos, erradicados o tratados los
peligros advertidos, no solo para las poblaciones vulnerables, sino para la
salud pública. Sin duda alguna determinar si se autoriza o no el uso de la
publicidad en esos supuestos es una cuestión de discrecionalidad del
legislador; sin embargo, también ha señalado este Tribunal, que esa
discrecionalidad no es absoluta, sino que debe estar enmarcada dentro de lo
dispuesto en la Constitución Política y en los convenios internacionales
suscritos por nuestro país. Tal como lo indican los proponentes del
proyecto de ley en estudio, el deporte se incentiva desde edades tempranas y se
fortalece para llegar a convertirlos en deportistas de alto rendimiento. De
manera que, indudablemente la población menor de edad y los jóvenes son las
personas que, principal y directamente intervienen en este tipo de actividades.
Si actualmente con la prohibición de la publicidad, existe un alto índice de
consumo por parte de los menores de edad y a edades más tempranas de consumo de
bebidas con contenido alcohólico, atendiendo al fin de la publicidad misma,
evidentemente tal porcentaje aumentará...”
“…Así
las cosas, conforme los estudios técnicos que constan en el expediente, según
los cuales es posible que se produzca la alegada afectación de la salud
pública, especialmente de las personas menores de edad y de los jóvenes que
produciría una autorización de la publicidad en este sentido y, ante la falta
de un estudio o criterio técnico que determine el efecto real y el impacto que
tendría esta propuesta desde el punto de vista del costo positivo o negativo
respecto de las personas menores de edad, no considera este Tribunal que la
propuesta legislativa consultada, sea acorde a los artículos 7, 21 y 51 de la
Constitución Política, de los ordinales 3 y 6 de la Convención sobre los
derechos del Niño y el artículo 25 de la Convención Iberoamericana de Derechos
de los Jóvenes. Ciertamente, la tecnología actual ha expuesto a esta
población a la publicidad que se permite de estas bebidas en algunos otros
países, así como a través de programas, vallas u otros medios; sin embargo, una
cosa es que, en tales casos su exposición sea difícil de evitar o deba ser
controlado por los padres de familia o encargados autorizados de las personas
menores de edad en el ámbito familiar; y otra, que sea el propio Estado el que
permita ese mercadeo de consumo de bebidas alcohólicas en actividades que
pretenden precisamente promover, que esta población se aleje de estas, y, a
sabiendas del riesgo de daño que asume, reduciendo, además, el margen de protección
actual…”
Con base en los argumentos anteriores, la Sala
Constitucional llegó a la conclusión de que el proyecto analizado en esa
oportunidad violenta los principios de interés superior de la persona menor de
edad, razonabilidad, progresividad de los derechos fundamentales, el artículo
25 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes y el derecho a la
salud, en los términos ya mencionados.
Como ya apuntamos supra, estimamos que resulta importante que los
transcritos antecedentes de la jurisprudencia constitucional sean estudiados y
valorados al momento de continuar con la tramitación de este proyecto, ya que
la posición de la Sala Constitucional en esta materia, al menos como se
mantiene al día de hoy, muy
probablemente
vendría a significar en el futuro un tropiezo para esta legislación que
pretende promoverse, en razón de las infracciones constitucionales que la Sala
estima que se produciría con un levantamiento de las prohibiciones que
actualmente rigen en esta materia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la
ley N° 9047.
Iii. CONCLUSIÓN
En la forma expuesta se deja
rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de
resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está sometida
a su discrecionalidad.
Lo anterior, sin perjuicio de
las observaciones que hemos dejado señaladas, en cuanto a los posibles
problemas de constitucionalidad que podría enfrentar la reforma planteada.
De
usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Mónica Alvarado
Alfaro
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/MAA/nmm
PGR-OJ-006-2024
PUBLICIDAD DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y PATROCINIO DEPORTIVO. POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO
A LA SALUD, EL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD Y PROGRESIVIDAD DE
DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA EL IMPULSO Y FORTALECIMIENTO DEL
DEPORTE NACIONAL”, que se tramita bajo el expediente N° 23.216.
Mediante opinión jurídica N°
PGR-OJ-006-2024 de fecha 22 de enero de 2024, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Mónica Alvarado Alfaro, Abogada de
Procuraduría, evacuamos la consulta.
Indicamos que el
propósito de este texto normativo es alcanzar
el financiamiento del deporte nacional y la construcción de infraestructura,
mediante la autorización a las empresas privadas productoras, comercializadoras
o distribuidoras de bebidas con contenido alcohólico para que realicen
publicidad y patrocinio deportivo, previa revisión de la publicidad por parte
del Ministerio de Salud y eliminando las restricciones que actualmente
establece la legislación. Esto en razón de la restricción legal expresa
de la Ley 9047, “Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico” que, prohíbe la utilización de marcas o nombres de bebidas con
contenido alcohólico en publicidad de los equipos, asociaciones, federaciones y
ligas deportivas.
Al respecto,
advertimos que la Sala Constitucional se ha decantado por una posición muy
tajante al respecto, pues ha considerado que ese tipo de publicidad contraviene
el derecho a la salud y el interés superior de la persona menor de edad,
precedentes que no pueden dejarse de lado, aun con las restricciones para el
caso de uniformes deportivos para las ligas de menores de edad, que fue agregado
al texto del proyecto.
Asimismo, en
cuanto a las razones que desarrolla la exposición de motivos de este proyecto,
señalamos que se trata de argumentos que ya la Sala ha abordado en su sentencia
Nº 2021027601 de las 12:15
horas del 8 de diciembre de 2021. La
Sala Constitucional llegó a la conclusión de que el proyecto analizado en esa
oportunidad violenta los principios de interés superior de la persona menor de
edad, razonabilidad, progresividad de los derechos fundamentales, el artículo
25 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes y el derecho a la
salud.