Opinión Jurídica : 003 - del 19/01/2024
19 de enero del 2024
PGR-OJ-003-2024
Señora
Marcia Valladares Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio AL-CPAJUR-2234-2023 de fecha 9 de marzo
de 2023, mediante
el cual se solicita nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Reforma
a los artículos 24, Sub-Inciso j) del inciso 2 del artículo 29 y artículos 46 y
60 de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Ley N° 8422 del 29 de octubre de 2004 y sus reformas. Ley Para
Garantizar La Transparencia Y Proporcionalidad de las sanciones en las
declaraciones juradas de funcionarios con responsabilidad sobre fondos públicos”,
expediente legislativo No. 23.504.
Debemos
señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea
Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de
control político.
Asimismo,
es relevante hacer notar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto en
consulta informa que su objetivo es fortalecer los mecanismos de fiscalización
del régimen de las declaraciones juradas patrimoniales y financieras que deben
rendir las personas funcionarias con responsabilidad sobre los fondos públicos.
Ello, mediante la aplicación de tres modificaciones específicas a la normativa
vigente, que se estiman necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines
legales y éticos de ese deber funcional.
Con
las reformas se pretende facilitar los mecanismos legales de coordinación
interinstitucional entre la Contraloría General de la República y las demás
entidades públicas encargadas de desarrollar la política sancionatoria en lo
que respecta al acceso de la información de las declaraciones, actualizar el
contenido exigido de las declaraciones para incluir los criptoactivos
y, en tercer lugar, ajustar la sanción prevista para la denuncia de casos de
corrupción en relación con las declaraciones juradas con el fin de brindarle
proporcionalidad.
II.
ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Vista
la materia objeto del proyecto, es preciso señalar que esta Procuraduría
siempre ha mostrado su apoyo a toda iniciativa que contribuya a fomentar la
rendición de cuentas, la transparencia y el apego a los principios éticos que
deben caracterizar y acompañar el ejercicio de la función pública, tal como lo
manifestamos en nuestra opinión jurídica N° OJ-056-2019 de fecha 10 de junio del 2019, relativa a la consulta
del proyecto de “Ley contra la
participación de servidores públicos en paraísos fiscales”, oportunidad en
la cual apuntamos lo siguiente:
“Ante dicho
panorama, ciertamente resulta importante toda iniciativa dirigida a la
promulgación de normas legales que persigan combatir este tipo de maniobras de
elusión o evasión fiscal en nuestro país, pues se trata de prácticas que pueden
atentar contra una sana cultura tributaria, particularmente si se determinara
que se están ejecutando por parte de personas que ejercen altos mandos
políticos y puestos de alta jerarquía en la función pública. Desde ese punto de
vista, esta Procuraduría no objeta este tipo de proyectos que persigan tan
importante objetivo.” (en igual sentido, véase nuestra opinión
jurídica N° PGR-OJ-216-2021 de fecha 15 de diciembre de 2021)
Lo
anterior, en sintonía con el deber de probidad que debe caracterizar la función
pública, sobre cuya trascendencia hemos sostenido reiteradamente lo siguiente:
“… En el año 2004, mediante la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Ley No. 8422 (en adelante Ley No. 8422), artículo tercero, se introduce de
manera expresa en el ordenamiento jurídico costarricense, el deber de probidad
para el ejercicio de la función pública, con aplicación para todos aquellos
definidos por el numeral segundo de la misma Ley como “servidores públicos”,
entre ellos, “las personas que prestan sus servicios en los órganos y en los
entes de la Administración Pública, (…) en virtud de un acto de investidura y
con independencia del carácter imperativo, representativo, (…)”.
(…) En segundo lugar, la resolución 2010-11352 de cita afirma que los
vacíos normativos que impiden la investigación y sanción de la infracción al
deber de probidad en grupos de funcionarios públicos resultan
inconstitucionales, debido al principio de probidad derivado de la Constitución
Política y los compromisos internacionales adquiridos por el país mediante las
convenciones internacionales en materia anticorrupción. En este sentido, se
explica:
“Los artículos 11, 7, 111 y 112 de la Constitución Política recogen el
principio de Probidad, junto a la circunstancia de que el Estado costarricense
adquirió –en esa materia- verdaderos compromisos internacionales de adoptar
políticas y medidas legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas
y de corrupción relacionados con cargos públicos. El principio de Probidad
consiste en mantener siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño
honesto y leal de la función, a favor del interés general. Es por ello, que los
funcionarios públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad,
honradez, seriedad, moralidad y rectitud, en el desempeño de sus
funciones y en el uso de los recursos públicos que les son confiados. Los
vacíos normativos –en sentido lato- que eximen de esos valores resultan
inconstitucionales, en cuanto impiden la cobertura normativa a un grupo
reducido de funcionarios públicos contra las consecuencias de sus conductas,
porque al ser contrarias a esos valores inherentes a la Constitución Política,
deben investigarse y sancionarse con respeto al debido proceso y los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, como en todo Estado Constitucional de Derecho. Pero la ausencia de
normas constitucionales tampoco debe impedir la eficacia de disposiciones de
orden internacional en esta materia, una vez incorporados al ordenamiento
jurídico costarricense mediante el procedimiento de aprobación y ratificación
constitucional de los Tratados.”
(Énfasis suplido) (Opinión jurídica N° OJ-091-2020 de fecha 1° de julio de 2020)
1.- Mayor acceso a la información contenida
en las declaraciones juradas de bienes y mejoras en la coordinación
interinstitucional
Ahora
bien, en cuanto al primer objetivo que persigue el proyecto, atinente al mayor
acceso y coordinación interinstitucional, se relata la importancia
de ampliar el acceso a las declaraciones juradas patrimoniales y financieras en
general y como mínimo a los distintos entes públicos de lucha contra la
corrupción, lo cual se estima fundamental para reducir los reductos de la
impunidad en materia de lucha contra este fenómeno.
Así, se señala que la primera modificación debe
impulsarse para facilitar los ahora inexistentes mecanismos legales de
coordinación interinstitucional entre la Contraloría General de la República
(CGR) como órgano encargado de administrar estas declaraciones y las demás
entidades públicas encargadas de desarrollar la política sancionatoria anticorrupción,
a saber, el Organismo de Investigación Judicial y la Procuraduría de la Ética
Pública (PEP).
Sobre el particular, estimamos que
no cabe objeción a las modificaciones propuestas. Antes bien, cabe mencionar
que el “Estudio de la OCDE sobre Integridad en Costa Rica” del año 2022,
se refirió a la conveniencia de mejorar la cooperación entre los órganos de
control en materia anticorrupción y, específicamente, recomendó valorar la
posibilidad de implementar reformas para permitir el acceso a la información de
las declaraciones patrimoniales a la Procuraduría de la Ética Pública y la
Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción (FAPTA). En
efecto, ese documento señaló lo siguiente:
“De acuerdo a autoridades
costarricenses entrevistadas por la OCDE, el cumplimiento de la ley se
reforzaría al contar con una estructura formal para compartir información
relevante sobre casos específicos. Ello a su vez contribuiría a lograr los
objetivos de la política criminal, desarrollar una estrategia para enfrentar
los vínculos entre corrupción y crimen organizado, incentivar el compartir
información relevante de casos, estandarizar los criterios de reporte y de
acceso a información de las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley,
entre otros.
Por ejemplo, la FAPTA quisiera
tener acceso directo a las declaraciones juradas patrimoniales, que ahora son
gestionadas por la CGR, a fin de usar esa evidencia en casos de alto perfil de
enriquecimiento ilícito (Art. 46 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública)” (página 29)
Asimismo,
dicho estudio recoge las siguientes apreciaciones:
“Costa
Rica podría fortalecer la capacidad institucional para procesar, verificar y
auditar declaraciones patrimoniales, así como volverlas una herramienta útil
para identificar y orientar a los funcionarios públicos sobre posibles
conflictos de interés
Un
sistema efectivo de declaraciones financieras de intereses puede desempeñar un
papel importante para promover integridad, transparencia y rendición de cuentas
(OCDE, 2015[15]). Dependiendo de su diseño, los formatos de las declaraciones
pueden servir para detectar enriquecimiento ilícito o determinar si las
decisiones de un funcionario público están comprometidas debido a algún interés
privado, tales como un empleo previo o externo, pertenencia a juntas de consejo
o similares.
En
Costa Rica, la Ley 8422 y su marco regulatorio contiene las reglas generales
para declaraciones patrimoniales. El artículo 22 establece tres tipos de declaraciones
que deben presentarse: inicial, anual y al termino de encargo. En particular,
la ley requiere que todos los funcionarios por designación política y de alto
nivel presenten una declaración patrimonial en los primeros 30 días después de
ocupar el puesto y, posteriormente, de manera anual. La declaración de término
del encargo se debe presentar 30 días después de dejar el puesto público. Más
aún, en el caso del Contralor General y del Contralor General Adjunto, estos
deben remitir una copia de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa.
La
información que debe declararse es integral. El artículo 29 establece que los
activos, ingresos, participaciones accionarias en compañías, bonos y otras 20
categorías deben ser reportadas. Se debe informar sobre los activos tanto
cuando se conservan en Costa Rica como en otros países. Desafortunadamente no
hay obligación de reportar sobre empleos previos. Ello sería útil para
identificar y guiar a los funcionarios públicos sobre posibles conflictos de
interés previos al nuevo empleo.
La
revisión de declaraciones patrimoniales por parte de la CGR consiste en dos
fases. Una primera fase lleva a cabo referencias cruzadas con bases de datos
para ubicar posibles afirmaciones falsas y contrasta la información
proporcionada con otros registros disponibles. Una segunda fase evalúa los
aumentos de ingresos (salarios y activos). De acuerdo con las autoridades
costarricenses, la CGR pronto iniciará una tercera fase consistente en triangular
información fiscal y otra información omitida. Sin embargo, de acuerdo con
entrevistas realizadas con motivo del presente estudio, la capacidad
administrativa para revisar y verificar la exhaustividad de declaraciones
patrimoniales es baja e insuficiente para procesar todas las declaraciones de
forma oportuna. Más aún, otras instituciones (FAPTA y PEP) consideran que se
debe hacer más para mejorar la forma en que la CGR comparte información con
ellos, tanto en términos de proceso como de dar respuesta oportuna. Asimismo,
según autoridades costarricenses hasta ahora no se han detectado casos de
enriquecimiento ilícito por medio de declaraciones patrimoniales.
Como
es el caso en la mayoría de los países de la OCDE, Costa Rica implementa un
enfoque basado en riesgo. El alcance del sistema de declaraciones en el país
aplica a los tres poderes de gobierno, incluyendo a las empresas con
participación estatal, servicios armados, jueces y policía. Tiene un enfoque
basado en riesgo en tanto que no requiere que todos los funcionarios públicos
declaren sus activos, sino sólo aquellos que enfrentan un mayor riesgo de
incurrir en corrupción debido al puesto que ocupan. Costa Rica ha claramente
definido la lista de personas a las que se les requiere presentar una
declaración patrimonial, basado en criterios de riesgo y su capacidad de toma
de decisiones (p.ej. funcionarios que trabajan en adquisiciones públicas o
manejan fondos públicos). Costa Rica también cuenta con un sistema integral
para identificar a las personas físicas que ocupan dichos puestos. El artículo
28 establece que el director, jefe o persona encargada de la unidad de recursos
humanos o del departamento de personal de cada entidad u organismo público debe
notificar a la CGR el nombre, formación y dirección exacta del funcionario
público en los primeros ocho días hábiles después de su nombramiento.
Por
último, la información contenida en las declaraciones tiene carácter
confidencial (Art. 24) y a ella sólo tienen acceso la CGR o, en algunos casos
particulares, las comisiones especiales de investigación de la Asamblea
Legislativa, el Ministerio Público o los tribunales. Sin embargo, los sistemas
de declaración patrimonial se beneficiarían de algún tipo de control social.
Más aún, las sanciones legales no necesariamente constituyen un elemento en
otros sistemas de declaraciones de este tipo. En efecto, si se permite la
divulgación pública, los medios de comunicación activos y la sociedad civil
pueden volverse factores suficientemente disciplinantes (OCDE, 2011[16]).
Adicionalmente, existen fuertes razones para divulgar de manera pública, aunque
sea parcialmente, información de funcionarios, los cuales deberían estar
preparados para dar explicaciones sobre la información divulgada. En tanto
existe una tendencia global a favor de mayor transparencia, Costa Rica se
beneficiaría de considerar permitir un grado de divulgación de declaraciones
patrimoniales de funcionarios electos y de alto nivel, a la par de encontrar el
equilibrio adecuado entre divulgación pública y protección de la privacidad.
Así, podría modificar el artículo 24 de la Ley 8422 para permitir la
publicación de declaraciones patrimoniales de ciertas categorías de
funcionarios públicos.
En
suma, Costa Rica podría considerar emprender las siguientes acciones:
·
Evaluar las necesidades y capacidades administrativas de la CGR para
verificar la exhaustividad de las declaraciones patrimoniales y dar a la CGR
suficientes recursos para cumplir con esta obligación.
·
Costa Rica podría considerar modificar la obligación de confidencialidad
contenida en la Ley 8422 para permitir compartir declaraciones patrimoniales.
Más aún, la CGR debe vincularse más frecuentemente con otras instituciones
(FAPTA y la PEP) en lo referente a información de declaraciones patrimoniales
que sea relevante para casos administrativos o penales.
·
La CGR podría fortalecer su capacidad de investigación con respecto a
disparidades en declaraciones patrimoniales al aumentar el cruce de información
con otras fuentes de datos (tales como declaraciones fiscales), con el fin de
hacer a las declaraciones patrimoniales una herramienta útil para identificar
el enriquecimiento ilícito.
· Costa Rica debería modificar
la Ley 8422 para permitir la divulgación pública de declaraciones patrimoniales
con base en una ponderación cuidadosa de múltiples factores, tales como
tradiciones internas, percepción de corrupción, entre otros.” (ibíd.,
páginas 87-88)
Estimamos conveniente apuntar
que la información contenida en las declaraciones juradas de bienes que los
funcionarios rinden ante la CGR podría resultar de gran utilidad para la PEP en
el ejercicio de las funciones que le encarga el artículo 3 inciso h) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en particular, durante la
investigación preliminar de las denuncias. Esto, para efectos de detectar
eventuales conflictos de intereses y otras actuaciones contrarias a la ética
pública.
Por último, cabe mencionar que
la importancia de la información que recogen las declaraciones juradas para la
identificación de conflictos de intereses es cada vez más reconocida, tal y
como queda evidenciado en el documento “Política Regional para la Prevención y
Lucha contra la Corrupción de la OLACEFS” del año 2023, que incluye dos
recomendaciones específicas al respecto:
“Finalmente,
si bien no siempre se encuentra entre las atribuciones de cada EFS, se
presentan recomendaciones específicas para el control externo de las
declaraciones juradas de bienes y patrimonio (2.10, 2.11 y 2.12), con el
propósito de colaborar en la identificación y concientización de los conflictos
de intereses en el ejercicio de la función pública.
(…)
“2.12.
Capacitar a los equipos a cargo de la verificación de validez y veracidad de
las Declaraciones juradas de bienes y patrimonio en detección de conflictos de
intereses.
2.13.
Establecer modelos de análisis de posibles conflictos de intereses incorporando
las bases de datos propias y a las cuales tienen acceso las EFS.”.
2.- Actualización del contenido de las
declaraciones en cuanto a los nuevos tipos de activos
El proyecto propone, mediante una reforma al artículo 29 de la Ley 8422
(Contenido de la declaración) que el servidor público deberá incluir en su
declaración, en cuanto a los bienes activos intangibles, su tipo, origen y
su valor estimado. Se indica que “De los criptoactivos
además se deberá indicar las ganancias y pérdidas por transmisión, rendimientos
de capital, ganancias y pérdidas sin transmisión y la actividad económica en el
periodo reportado”.
Sobre el particular, no se observa mayor inconveniente. Únicamente, a
modo de recomendación, se sugiere valorar la posibilidad de incluir algún tipo
de precisión en la denominación que se vaya a utilizar en el texto legal. Lo
anterior, a la luz de las amplias consideraciones que desarrollamos en nuestra opinión
jurídica N° PGR-OJ-065-2023 del 21 de junio de 2023, de la cual nos
permitimos hacer la siguiente transcripción:
“La regulación de los criptoactivos ocupa ahora un lugar preeminente en la agenda
normativa internacional, pues pasaron a tener mayor presencia como inversiones
especulativas, protecciones frente a monedas débiles y como posibles
instrumentos de pago.
Sin duda, la innovación
tecnológica ha motivado una expansión en la oferta de criptomonedas
y productos innovadores, lo cual facilita su emisión y aumenta sus
transacciones. Esto sumado a la capitalización, así como la disminución en la
valuación del mercado de criptoactivos y su
inevitable entrada en el sistema financiero regulado, son todos factores que
intensifican la necesidad y el ímpetu de labores regulatorias a nivel
normativo, frente una realidad imparable que evoluciona y muta con rapidez.
Según refieren los
expertos, una complicación de los marcos regulatorios emergentes en la materia,
es que la terminología utilizada para describir productos, actividades
desplegadas y partes interesadas, no es únívoca. El
propio término “criptoactivo” alude un espectro
amplio de productos digitales. Son códigos almacenados a los que se accede
electrónicamente, que se emiten de forma privada con tecnología criptográfica
similar, que se pueden almacenar y comercializar utilizando tanto billeteras
digitales y bolsas.
El uso real o previsto de
los criptoactivos abre todo un abanico regulatorio,
según sea su objetivo. Como en este caso, la propuesta legislativa prioriza la
protección del consumidor o inversores. Otras pueden dar énfasis a la seguridad
y solidez o la integridad financiera.
Toda regulación que se
intente en la materia debe considerar que existe una diversidad de criptoactores: mineros, validadores, creadores de
protocolos; que escapan de las regulaciones financieras tradicionales, pues son
difíciles de identificar por la tecnología subyacente y por su función
ocasional o voluntaria en el criptosistema.
Las regulaciones que a
nivel normativo han surgido recientemente a nivel mundial, tanto de autoridades
nacionales como regulatorias internacionales, han tomado incluso enfoques
diferentes, unas más restrictivos, otros más abiertos a fin de atraer
inversiones. Pero factor común han encontrado en la preocupación de preservar
la integridad financiera, mediante la reducción al mínimo del uso de criptoactivos como facilitadores del lavado de dinero y
otras transacciones ilegales ligadas, por el fundado temor de que sean usados
para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo dado que
operan en un ambiente transnacional de difícil trazabilidad.
(…)
Los bancos centrales y los
reguladores a nivel global, deberán guiar el tratamiento regulatorio de los criptoactivos, que permitirá seguir un patrón coordinado
que subsane las brechas regulatorias intersectoriales y trasfronterizas, a fin
de garantizar la igualdad de condiciones y armonizar con enfoques regulatorios
tradicionales en todo el espectro de actores, actividades y riesgos del criptosistema, que promueva la confianza y permita la
innovación útil.
En todo
caso, deberá tener presente que esos marcos deben evolucionar a la par de las
tecnologías, los modelos de negocios y las prácticas del mercado, siempre
cambiantes y ahora más que nunca. Por lo que deberán vigilar las tendencias y
los cambios constantemente, a fin de adaptar sus políticas y estrategias, según
corresponda.
(…)
Uno de los mayores retos en
el afán regulatorio de los criptoactivos es su
definición unitaria, pues a nivel de la legislación comparada se acuñan
términos que se usan indiscriminadamente para aludirlos, como moneda virtual, criptomoneda, criptodivisa, moneda
virtual o moneda digital.
Recordemos
que desde una perspectiva lógico conceptual, las normas jurídicas describen
hechos y realidades (presupuestos de hecho) a los que asignan consecuencias
jurídicas, cuya previsión en ocasiones, por voluntad del legislador o por
imposibilidad de hacerlo de otra manera, no es plenamente precisa, sino
abstracta, empleando para ello conceptos dotados de una cierta indeterminación,
y ese es la caso del concepto de “Criptoactivos”,
cuya definición es asunto complejo por su configuración descentralizada o de
fuentes abiertas, por sus funciones y propósitos de uso.
Sin pretender agotar un
tema vasto y complejo, que desbordaría el alcance de nuestro criterio no
vinculante, diremos que una definición simple y concurrida, que delimita con
laxitud los contornos conceptuales de aquel enunciado, es que los “Criptoactivos” son operaciones persona a persona realizadas
en forma digital -no existen de forma física- sin necesidad de
acudir a una autoridad central, usando códigos matemáticos en el desarrollo de
claves criptográficas, para aprobar y confirmar transacciones realizadas por
los usuarios. Y más recientemente, el Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo, relativo a los mercados de cripto
activos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, los define
como “una representación digital de
valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente,
mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar.”
Por su parte, el proyecto
de Ley en consulta se decanta por definir al “Criptoactivo” desde
la perspectiva particular que podríamos calificar de híbrida, como un “activo
virtual fungible o no fungible que tiene una representación de valor registrada
electrónicamente en un libro mayor (distribuited ledger), que puede ser Blockchain,
y puede ser utilizado, dentro de sus modalidades, como moneda privada o medio
de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede
llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso, se entenderá
el concepto de criptoactivo, como moneda de curso
legal en territorio nacional.” -art. 3, inciso f) de la propuesta-.
Dotándolo así de un contenido que lo acerca más a la definición de moneda
virtual dada por la OCDE (Proyecto OCDE/G20 publicado en 2014) como unidad
digital de intercambio no respaldada en moneda de curso legal, que pueden ser
cambiadas por monedas físicas reales o utilizarse para obtener bienes y
servicios tangibles, mediante intercambios que realizan terceras partes.
Frente a esa definición es
importante considerar que el criptoactivo no es lo
mismo que criptomoneda ni que activo virtual. Las criptomonedas se definen como criptoactivos
diseñados para funcionar como medio de intercambio de valor, mientras que los
activos virtuales son aquellos activos que sólo existen en forma digital o que
son la representación digital de otro activo. Una criptomoneda
es un criptoactivo, pero un criptoactivo
no se puede considerar una criptomoneda si no se
utiliza como medio de pago.
Hay entonces una relación
de genus-species, la criptomoneda
se encuentra dentro de los criptoactivos -término
genérico-, ya que es uno de sus tipos. De modo que los criptoactivos
son más que sólo criptomonedas. Y por tanto debieran
englobar criptomonedas, tokens,
NFT y futuros.
Resulta
innegable entonces que la determinación de la naturaleza jurídica de los criptoactivos y sus clases o tipos, genera innumerables
consecuencias en el andamiaje jurídico. Esto abarca desde quién debería
regularlas o cómo tributan, hasta cuáles son las obligaciones para las partes
que genera una transacción con ellos. Véase que institutos tradicionales del
derecho de las obligaciones y del derecho real de propiedad, tanto del Derecho
Civil como Comercial, no parecen fácilmente aplicables a los criptoactivos. Por lo que se necesita quizás un nuevo
enfoque para poder capturar en esencia lo que hacen los usuarios con los criptoactivos.
Por ello, sin pretender
desconocer en modo alguno el innegable margen de discrecionalidad con que
cuentan los diputados al legislar, por la cual, ante una
necesidad socialmente imperiosa, pueden escoger la solución normativa o regla
de Derecho que estime más adecuada e idónea para satisfacerla -arts.
105 y 121 inciso 1 de la Carta Política-, sugerimos respetuosamente
valorar si esa definición propuesta alcanza para cubrir los diferentes
productos existentes -se cuentan actualmente por miles- e
innovaciones similares que vengan a futuro, según el objetivo o finalidad
perseguida por el proyecto de ley, según quiera o pueda calificarse como
instrumentos financieros o dinero electrónico.
Y quizás, más allá de
englobar en una sola definición o categoría conceptual, y en un solo marco
regulatorio, el difuso mercado de criptoactivos
presentes y futuros, debiera considerarse, si cada una de esas species de criptoactivos,
amerita o no una regulación normativa particular, por su especial naturaleza,
su operatividad en ambientes virtuales y distinta incidencia en el sistema
financiero.
A pesar de sus similitudes,
hay que ser consciente que el dinero electrónico y los criptoactivos
difieren en aspectos medulares. Y por tanto pudieran estar sujetos a requisitos
más específicos y condiciones regulatorias diferenciadas, pero siempre bajo una
clara línea de convergencia transversal regulatoria.”
3.- Depuración
de lo que se consideran incentivos “perversos” contra denunciantes
En cuanto a este último punto, se señala que, mientras
que por un lado la ley castiga la falsedad en la declaración jurada con pena
sujeta al beneficio condicional de la pena de 6 meses a 1 año de prisión y un
plazo inicial de 3 años de prescripción de la acción penal para perseguir el
delito, el divulgar las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la CGR
(artículo 60 LCCEIFP) es castigado cinco veces más fuerte: con 3 a 5 años
de prisión y un plazo inicial de prescripción de la acción penal de 5
años.
Asimismo, que debido al monto
de la pena, la violación de la privacidad de la información de las
declaraciones juradas es un ilícito que no estaría sujeto al régimen de
ejecución condicional de la pena, salvo en su extremo minimum
minimorum por un día.
Por lo anterior, se señala que la desproporción
señalada entre los tipos penales de los artículos 46 y 60 de la LCCEIFP puede
atenderse equiparando las sanciones de ambos delitos y exculpando la revelación
del tipo penal de violación de la privacidad de la información de las
declaraciones juradas, cuando la revelación de la información conduzca a una
denuncia fundada sobre la falsedad, simulación o encubrimiento de la eventual
declaración.
Bajo
ese entendido, tenemos que el proyecto propone una reforma a los artículos 46 y
50 en los siguientes términos:
Artículo
46- Falsedad en la declaración jurada
Será reprimido con
prisión de uno a dos años, quien incurra en falsedad, simulación o
encubrimiento al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la
Contraloría General de la República.
Artículo
60- Violación de la privacidad de la información de las
declaraciones juradas
Será penado con
prisión de uno a dos años, quien divulgue las declaraciones juradas de
bienes presentadas ante la Contraloría General de la República. No incurrirá en
delito cuando la revelación de la información conduzca a una denuncia penal
fundada sobre la falsedad, simulación o encubrimiento de la eventual
declaración jurada.
Como
podemos ver, ello obedecería a una decisión de política criminal que está
reservada a la discrecionalidad del legislador, en cuyo ámbito entran en juego
valoraciones acerca en orden a la necesidad y conveniencia de la reforma, sobre
todo atendiendo a la apreciación que se hace en el proyecto en orden a la
desproporción actual que existe entre las penas que establecen ambas normas, de
ahí que desde el punto de vista técnico jurídico no tenemos observaciones
adicionales.
III.- CONCLUSIÓN
En la forma expuesta dejamos planteadas
nuestras observaciones respecto del texto sometido a consulta. La aprobación
final del texto queda reservada a la discrecionalidad legislativa.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
PGR-OJ-003-2024
DECLARACIÓN JURADA DE BIENES
ANTE LA CGR. MECANISMOS DE COORDINACIÓN. INCLUSIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES.
MODIFICACIÓN DE LAS PENAS.
La Asamblea Legislativa consultó nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Reforma a los artículos 24, Sub-Inciso j) del inciso 2 del artículo 29 y artículos 46 y 60 de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 29 de octubre de 2004 y sus reformas. Ley Para Garantizar La Transparencia Y Proporcionalidad de las sanciones en las declaraciones juradas de funcionarios con responsabilidad sobre fondos públicos”, expediente legislativo No. 23.504.
Mediante opinión jurídica N° PGR-OJ-003-2024
del 19 de enero de 2024, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta, indicando, sobre la modificación para generar mecanismos legales de
coordinación interinstitucional entre la Contraloría General de la República
(CGR) como órgano encargado de administrar estas declaraciones y las demás
entidades públicas encargadas de desarrollar la política sancionatoria
anticorrupción, a saber, el Organismo de Investigación Judicial y la
Procuraduría de la Ética Pública (PEP), estimamos que no cabe objeción a
las modificaciones propuestas. Antes bien, el “Estudio de la OCDE sobre
Integridad en Costa Rica” del año 2022, se refirió a la conveniencia de
mejorar la cooperación entre los órganos de control en materia anticorrupción.
Indicamos que la información
contenida en las declaraciones juradas de bienes que los funcionarios rinden
ante la CGR podría resultar de gran utilidad para la PEP, en particular,
durante la investigación preliminar de las denuncias. Asimismo, la importancia
de la información que recogen las declaraciones juradas para la identificación
de conflictos de intereses es cada vez más reconocida a nivel internacional.
El proyecto propone, mediante una reforma al artículo 29 de la Ley 8422 (Contenido de la declaración) que el servidor público deberá incluir en su declaración, en cuanto a los bienes activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado (criptoactivos). Sobre el particular, a a modo de recomendación, se sugiere valorar la posibilidad de incluir algún tipo de precisión en la denominación que se vaya a utilizar en el texto legal.
En cuanto a la depuración de lo que se consideran incentivos “perversos” contra denunciantes y la desproporción señalada entre los tipos penales de los artículos 46 y 60 de la LCCEIFP ello obedecería a una decisión de política criminal que está reservada a la discrecionalidad del legislador.