Dictamen : 013 - del 02/02/2024
2 de febrero de 2024
PGR-C-0013-2024
Licenciada
Cindy Calvo Coto
Directora Ejecutiva
Consejo de Seguridad Vial (COSEVI)
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio N° CSV-DE-1727-2023 fechado 9 de mayo de 2023, mediante
el cual se nos plantean las siguientes interrogantes:
“Si para la ejecución de recursos aún existentes en
las arcas de municipalidades y que fueron transferidos en los términos de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, es necesaria o no aún la
aprobación de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para que se ejecuten en proyectos de seguridad vial;
es decir si esa determinación debe ser autónoma o requiere aún el concurso de
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en los términos del artículo 15
de la Ley de Administración Vial N° 6324, para asesorar a las municipalidades
en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito,
mediante proyectos debidamente ordenados.
Si la promulgación de la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre del 2015, determinó que el deber de
presentar los municipios un informe de liquidación presupuestaria de esos
fondos ante el Consejo de Seguridad Vial , a más tardar el 15 de febrero del
año siguiente a la asignación de los recursos, establecida en el artículo 234
inciso d) de la Ley N° 9078 no es vinculante o aún se mantiene; y finalmente,
si esa obligación se mantiene o no respecto de recursos girados al amparo de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, que se vengan a ejecutar
en este momento, por encontrarse pendiente de destino efectivo.”
Al oficio
de consulta se adjuntó el respectivo criterio de la Asesoría Legal, contenido
en el oficio CSV-DE-AL-1432-2023.
Para un mayor orden de exposición y mejor
comprensión en cuanto a los temas consultados, abordaremos las consultas en
orden invertido, iniciando entonces con la segunda interrogante planteada.
I.- PARA
LAS MUNICIPALIDADES SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR EL INFORME DE
LIQUIDACIÓN ANTE EL COSEVI RESPECTO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LAS MULTAS DE
TRÁNSITO. NO SE HA PRODUCIDO UNA DEROGATORIA TÁCITA CON LA PROMULGACIÓN DE LA
LEY 9329.
En cuanto
al informe de liquidación que deben presentar las municipalidades respecto de los
fondos que le han sido transferidos por parte del COSEVI, de lo recaudado por
concepto de multas de tránsito, ello fue regulado originalmente por el artículo
217 de la Ley de Tránsito N° 7331 de 13 de abril de 1993 (que luego pasaría a
ser el artículo 231), señalándose que anualmente debían presentar un informe
de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial.
Posteriormente
vendría la promulgación de una nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial,
N° 9078 del 4 de octubre de 2012, que conservó la obligación, para las
municipalidades, de presentar dicho informe de liquidación, al regular la
distribución de los fondos recaudados por concepto de multas, en su artículo
234. Finalmente, mediante las modificaciones que introdujo la Ley 9542 del 23 de abril de 2018 (Ley de Fortalecimiento de la
Policía Municipal) a dicho artículo 234, se mantuvo también la obligatoriedad
de dicho informe.
Sobre esos cambios normativos a los que hemos hecho
referencia, ya esta Procuraduría tuvo la oportunidad de hacer un análisis, en
los siguientes términos:
“I. SOBRE
LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO A
FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
De importancia para evacuar la consulta
que se plantea, conviene realizar un análisis histórico de la evolución de las
normas que se refieren a la transferencia de recursos por multas de tránsito a
favor de las municipalidades.
Inicialmente con la emisión de la Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de
mayo de 1979, se estableció la existencia de un fondo en manos del Consejo de
Seguridad Vial, para el cumplimiento de sus funciones. Dentro de dichos fondos
se incluía todo lo relativo a la recolección de multas en materia de tránsito,
según lo dispuesto en el artículo 10 inciso d) de su redacción original, que
establecía:
“Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con
los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
(…)
d) El fondo de las multas a que se refiere el artículo 118 de la Ley de
Tránsito; y
(…)”
Posteriormente, al emitirse la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, se asignó un destino específico a los fondos
recolectados por concepto de multas de tránsito, estableciéndose en lo que
interesa a la presente consulta lo siguiente:
“ARTICULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por
infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324, el
Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias:
(…)
b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República,
el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su
población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para
financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
(…)
Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias,
anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos,
ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará su
correcto uso, de acuerdo con la presente Ley.”
Nótese que en la redacción original de la ley 7331, se establecía
que el diez por ciento de los montos por concepto de multas referidos en el
inciso d) del artículo 10 de la Ley 6324, serían trasladados a las municipalidades,
las cuales debían presentar un informe anual de liquidación ante la Contraloría
General de la República.
Posteriormente, la numeración de la Ley
7331, fue corrida por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, traspasando la norma citada del artículo 217
al 231 (a pesar de que ese artículo 2 fue luego derogado por
el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012).
De igual forma,
debemos señalar que el artículo 231 de la Ley 7331, sufrió más tarde una
modificación en su contenido, según reforma operada mediante el
artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010, estableciéndose la siguiente
redacción en lo que interesa:
“ARTÍCULO 231.- De las sumas recaudadas por el concepto
de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley
No. 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las
siguientes transferencias:
(…)
b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República,
el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su
población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para
financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
(…)
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias,
anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos
fondos ante el Consejo de Seguridad Vial.”
A
partir de dicha reforma, la liquidación anual que debían presentar las
municipalidades ya no sería tramitada ante la Contraloría como se establecía
anteriormente, sino ante el propio Consejo de Seguridad Vial.
De todo lo
anterior, podemos llegar a la primera conclusión, de que a lo largo de las
reformas y modificaciones operadas sobre la Ley 7331, se mantuvo que de lo
recolectado por concepto de multas de tránsito, debía trasladarse un porcentaje
del diez por ciento a favor de las distintas municipalidades del país, según su
población y área geográfica, recursos que debían destinarse a proyectos de
seguridad vial coordinados con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
No obstante lo
anterior, debemos señalar que, con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de
2012, el legislador modificó el régimen de transferencia existente en la Ley
7331, pues estableció en el artículo 234 lo siguiente:
“ARTÍCULO 234.- Destinos específicos de las multas
De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que
señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley de
Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas,
el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de
las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a
los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.
a) Un veintitrés por ciento
(23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el
desarrollo de los programas institucionales.
b) Un cinco por ciento (5%)
para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, entre
los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula
cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por
ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas
del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación anual interna
institucional.
c) Un tres por ciento (3%)
al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades que
le asigne esta ley.
d) Un
cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido
confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las
infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde
se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital
en el fortalecimiento de la seguridad vial y el financiamiento del programa de
los inspectores de tránsito municipal.
e) El porcentaje
restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará
parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de
multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un
diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán destinados al
financiamiento de los programas educativos definidos en el artículo 140 y 217
de esta ley.
Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito
únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias
presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos
ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año
siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría
General de la República los resultados de dicho informe para lo que
corresponda.” (La negrita no forma parte del original)
De lo
dispuesto en el artículo anterior, podemos observar que los fondos a los que se
refiere el legislador en la Ley 9078, son los mismos que anteriormente se
regulaban en la Ley 7331, pues son aquellos derivados de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley N° 6324, Ley de Administración Vial. Si bien la Ley 9078
se refiere al inciso c) de ese artículo y la Ley 7331 se refería al inciso d),
esto es producto de que así fue reformada la norma mediante el artículo 2°
de la ley N° 8976 del 3 de agosto del 2011, pero en realidad se trata de los
mismos recursos provenientes de las multas de tránsito.
Tratándose
de la misma fuente de los recursos, sea los recolectados por infracciones de
tránsito, está claro que el legislador decidió modificar con la Ley 9078 la
metodología de transferencia regulada en la Ley 7331 a favor de las
municipalidades, pues en adelante se abandona el porcentaje del diez por ciento
establecido en la normativa anterior, para aumentarlo a un cuarenta por ciento,
pero bajo ciertas circunstancias, sobre las cuales ahondaremos luego.
II. SOBRE
LA DEROGATORIA TÁCITA OPERADA CON OCASIÓN DE LA EMISIÓN DE LA LEY 9078 DEL 4 DE
OCTUBRE DE 2012
De lo expuesto en el
apartado anterior, este órgano asesor llega a la conclusión de que el método de
transferencia de recursos por multas de tránsito regulado en la Ley 7331 a
favor de las municipalidades, quedó tácitamente derogado por lo dispuesto en el
artículo 234 inciso d) de la Ley 9078 del 4 de octubre de 2012, pues ambas
normas se refieren a la misma fuente de recursos.
Al respecto, debemos señalar que en nuestro
ordenamiento jurídico, lo relativo a la derogación se encuentra regulado en el
artículo 129 párrafo final de la Constitución Política y en el artículo 8 del
Código Civil, los que respectivamente señalan:
“ARTICULO 129.- (…)
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.”
“ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y
contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga
y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma
materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria
de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.” (El
resaltado es nuestro)
De igual forma, se ha reconocido que existen dos tipos de derogación: la
expresa y la tácita. La primera se presenta cuando una ley posterior declara
explícita y expresamente que la ley anterior quedará derogada, con indicación
del texto en particular afectado o señalando si se trata de la totalidad de la
norma respectiva, dejándola por tal motivo sin efecto alguno por cuanto “Lo
característico de esta modalidad de derogación es, sin duda, que la disposición
legal derogatoria persigue directa y expresamente la finalidad de producir el
efecto derogatorio.“ (Dictamen C-070-2002 del 8 de marzo de 2002).
En
cambio, la derogación tácita deviene de la incompatibilidad o contradicción
entre las disposiciones de una ley “nueva” con una “antigua”, por cuanto cuando
se ha dado la promulgación de dos normativas distintas sobre una misma materia,
deberá prevalecer la que fuera recién promulgada, siendo su rasgo distintivo
como lo apuntara el tratadista Diez- Picazo, que la ley nueva no identifica la
norma objeto de derogación, ya que a diferencia de la derogación expresa en
donde el legislador determina directamente la norma derogada, serán
los operadores jurídicos los que deban determinar las normas afectadas con base
en el estudio de la voluntad legislativa, por ser éstas últimas incompatibles
con el texto de la nueva promulgación. (Ver Diez-Picazo, Op. Cit.
P. 285 a 287)
Al
respeto este órgano asesor en el ya citado dictamen C-070-2008 dictaminó sobre
la derogación tácita:
“…la derogación tácita sólo puede producirse entre disposiciones
normativas homogéneas, sea entre leyes o entre decretos, por ejemplo; o bien
entre una disposición normativa y otra jerárquicamente subordinada. Y al
contrario, se ha afirmado que no cabe derogación tácita entre tipos normativos
diferentes articulados entre sí por medio del llamado principio de competencia.
Igualmente se ha sostenido que las leyes generales no derogan las especiales,
sino cuando de manera expresa así lo declaran.”
Visto
lo anterior, y tomando en consideración lo indicado, en cuanto a que el
legislador estableció con la Ley 9078 una modalidad diferente de transferencia
de los recursos de las infracciones de tránsito a favor de las municipalidades,
no queda duda que ha operado una derogatoria tácita del régimen dispuesto en la
Ley 7331 a favor de las municipalidades.
Aunado a lo indicado, debemos señalar
que el artículo 252 de la Ley 9078, establece que dicha ley es de orden público
y que “deroga todas las demás disposiciones legales en materia de tránsito
y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles con su
aplicación. De ahí que resulte incompatible mantener dos regímenes
excluyentes de transferencia de los mismos recursos.” (Dictamen C-168-2014 del 28
de mayo del 2014)
Como
vemos, el texto del actual artículo 234 de la Ley de Tránsito N° 9078 dispone
expresamente que “Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores
transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria
de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año
siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría
General de la República los resultados de dicho informe para lo que
corresponda.”
No obstante, se consulta si debe entenderse que con la
promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre del 2015,
dicha norma ya no es vinculante o aún se mantiene. Al respecto, nos decantamos
por entender que esa norma conserva su vigencia y aplicación, y, por ende,
sigue siendo obligatoria la presentación de dicho informe de ejecución ante el
COSEVI.
En
efecto, nótese que la Ley 9329, si bien tuvo la vocación de encargar a las
municipalidades la atención integral y exclusiva de la red vial cantonal, lo
cual implica una serie de actividades de planificación, diseño, construcción,
administración, mantenimiento, conservación, operación, rehabilitación y
regulación, eso no obsta para que –una vez que se han ejecutado ese tipo de
competencias sustantivas– se deba rendir un informe al COSEVI sobre la forma en
que, precisamente en ejercicio de esas competencias, se ejecutaron los fondos
que provienen específicamente de lo recaudado por las multas impuestas por la Policía
de Tránsito y transferidas por el COSEVI.
En esa
medida, no puede estimarse que la regulación específica del artículo 234 de la
actual Ley de Tránsito pueda entenderse derogada por las regulaciones generales
de la Ley 9329, porque esa obligación de rendición de cuentas respecto de la
ejecución de fondos obtenidos del cobro por infracciones de tránsito en nada
interfiere, impide, entorpece o desnaturaliza las amplias competencias
ejecutoras que se le encargaron a los gobiernos locales, por lo que no se
produce una incompatibilidad normativa como para concluir que se produjo una
derogatoria tácita.
En
efecto, la elaboración de un informe sobre la ejecución de esos fondos no
impide o interfiere con la toma de decisiones integrales respecto de la forma
en que se van a distribuir, utilizar, invertir y ejecutar esos fondos, pues
ello queda librado a la decisión de los diferentes gobiernos locales a quienes
se les hace esa transferencia por virtud del citado artículo 234. Es decir, no
se trata de una regulación sobre la misma materia como para que surja un choque
normativo que torne imposible ejecutar ambas leyes simultáneamente.[1]
Tampoco
se encuentra en las disposiciones de la Ley 9329 ninguna derogatoria o
modificación expresa a esa norma (artículo 234 de la Ley 9078), como sí se
dispuso respecto de otras fuentes de fondos que le son traspasados a las
municipalidades, como por ejemplo la reforma del artículo 5 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, en
relación al destino de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles.
A mayor abundamiento, cabe mencionar
que la misma Ley 9329 dispone de modo expreso lo siguiente:
ARTÍCULO 5.- Fuente de los recursos
Para la atención plena y exclusiva de
la red vial cantonal, los gobiernos locales contarán con los recursos incluidos
en el artículo 12 de la presente ley, correspondientes al inciso b) del
artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
de 4 de julio de 2001, y sus reformas.
En ningún caso, el aporte podrá ser
menor al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del
Gobierno central.
Se incluirán dentro de este monto los
aportes en materiales e insumos que realice el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), a solicitud de las municipalidades, para la construcción o
el mantenimiento de la red vial cantonal.
Los fondos correspondientes a los quince
puntos porcentuales adicionales de lo recaudado en virtud del impuesto único
por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, creado
mediante la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4
de julio de 2001, y sus reformas, serán girados directamente a los gobiernos
locales por la Tesorería Nacional a partir de la promulgación de la presente
ley. Sin embargo, el aumento de recursos, indicado en este artículo será
prorrateado a razón de una tercera parte por año hasta completar la totalidad
de dicho aumento, de tal forma que a partir de la cuarta anualidad y
subsiguientes se continuará aplicando el porcentaje completo adicional. Dicho
aumento porcentual será transferido totalmente a los gobiernos locales, según los
criterios de distribución establecidos en la presente ley, y se destinarán a la
administración general de la red vial cantonal.”
Como
podemos ver, en orden a esa atención plena y exclusiva de la red vial cantonal que
previó esta Ley 9329, se tuvieron en cuenta, para ser objeto de una regulación
expresa, los recursos provenientes del impuesto único
sobre los combustibles. En esa medida,
si los fondos provenientes de lo recaudado por las multas de tránsito no fueron
sometidos a ninguna regulación ni modificación expresa en cuanto a su
distribución y ejecución, no puede entenderse que lo dispuesto en el artículo
234 de la Ley 9078 haya sido derogado o que la obligación de rendir un informe
ante el COSEVI actualmente no sea “vinculante”.
Antes
bien, y en estricto apego al principio contenido en el artículo 129 de la
Constitución Política, y a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil –normas
citadas supra– resulta de obligada conclusión que el informe ante el COSEVI
previsto en el artículo 234 de la Ley 9078 debe seguir rindiéndose por parte de
todos aquellos gobiernos locales que reciban transferencias por concepto de los
fondos recaudados por la imposición de multas de tránsito, de conformidad con
lo dispuesto en esa norma, que sigue vigente en la actualidad.
Por otra
parte, en cuanto a los recursos que pudieren haber sido girados a las
municipalidades al amparo de la Ley de Tránsito N° 7331 y que se vengan a
ejecutar en este momento –por encontrarse pendiente de destino efectivo, según
se plantea en su consulta–, lo primero que debe recordarse es que, desde la
reforma introducida en el año 2010 a esa Ley 7331, ya se contemplaba la
obligación de rendir un informe de ejecución ante el COSEVI (reforma
producida mediante el artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de
2010). Es decir, dicha presentación del informe ante el COSEVI ya tiene casi
catorce años de estar en vigencia, por lo que podría suponerse que recursos
girados antes del año 2010 ya no deberían mantenerse sin haberse ejecutado.
En todo caso, si aún existieran
recursos en esa condición, transferidos con anterioridad a esa reforma del año
2010, igualmente, respecto de su ejecución, deberá rendirse el respectivo
informe ante el COSEVI, toda vez que el ordenamiento actual impone esa
obligación, que debe ser acatada.
Recordemos que la ley debe acatarse
estrictamente a partir de su fecha de entrada en vigor, de ahí que la
denominada supervivencia del derecho abolido se produce únicamente como un
mecanismo para proteger y respetar los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas, de manera que no se configure ninguna especie de
aplicación retroactiva de una norma en perjuicio de persona alguna y sus
derechos. Ergo, todas aquellas situaciones que no están consolidadas –como
sería justamente el caso de estos fondos transferidos y aun no ejecutados–
deben regirse por la ley actual, y, por ello, una vez que esos recursos sean
ejecutados, de ello deberá rendirse un informe ante el COSEVI, de conformidad
con lo previsto en la actual letra del pluricitado artículo 234 de la Ley 9078.
Para ilustrar el tema que acabamos de
mencionar, permítasenos transcribir en lo conducente nuestro dictamen N°
C-068-2014 de fecha 4 de marzo de 2014, cuando explica lo siguiente:
“Consulta COSEVI si las boletas de citación
confeccionadas con base en la Ley 7331, que adquieran firmeza bajo
la vigencia de la Ley 9078, se rigen por el plazo de prescripción establecido
en esta última Ley, concretamente en el numeral 190.
Uno de los valores fundamentales del
ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. En efecto, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor
fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y
4192-95, entre otras). Y esa caracterización no es de extrañar, ya que la
seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el
logro de otros valores constitucionales:
“En el Estado de Derecho la
seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho,
pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que
dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero
orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las
libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al
riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico
ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, A,
PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.
Del principio de seguridad se derivan
distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la
publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe
promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al
administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica
retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. En general,
una situación es susceptible de generar inseguridad jurídica cuando la persona
no sabe a qué atenerse frente a normas jurídicas o conductas administrativas.
La
seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que
las diferentes personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que
dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la
seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que
permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las
relaciones y posiciones de dichos sujetos.
Entre
esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción
extintiva.
(…)
El punto es cuál ley debe ser aplicada a
las multas señaladas en boletas de citación realizadas antes del 26
de octubre de 2012, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N. 9078 de 4 de octubre
de 2012. En particular, si esta nueva Ley puede ser aplicable a las sanciones que
correspondan por infracciones cometidas antes de esa fecha (26 de octubre
2012). Duda que se origina en el
hecho de que la Ley 9078 no contiene ninguna disposición de derecho intertemporal en orden a este punto. En efecto, no
existe ninguna disposición en la Ley que disponga cómo debe resolverse el
problema del derecho intertemporal (derecho que regula la sucesión de leyes en el tiempo) y,
por ende, cómo deben resolverse los posibles conflictos de normas
que se presenten.
Dada esa ausencia de regulación expresa, resultan aplicables los
principios generales en orden a la aplicación de las disposiciones jurídicas en
el tiempo. Materia que resulta informada por el principio de
seguridad jurídica al cual ya se ha hecho referencia.
En ese sentido, es preciso recordar que vigencia y eficacia de una
norma no siempre son simultáneas. La vigencia de una norma es la pertenencia
activa al ordenamiento, en tanto que la eficacia es la idoneidad para producir
efectos jurídicos. Empero, hay leyes que pertenecen al ordenamiento pero no
tienen una indefinida idoneidad reguladora. Por el contrario, una ley derogada,
no vigente puede ser eficaz por cuanto puede continuar rigiendo las
situaciones nacidas durante su período de vigencia, con lo cual se modula el
efecto derogatorio. Lo que significa que la derogación no necesariamente
produce la pérdida de la vigencia y la cesación de la eficacia, máxime si hay
una situación en curso de ejecución. Caso en el cual, al sucederse la
derogación, la situación está surtiendo efectos jurídicos.
Por principio, la nueva norma no puede afectar hechos o actos
que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley
anterior. Los requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son
regidos exclusivamente por la norma vigente al momento en que la situación
surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia del derecho abolido). La
norma nueva, por el contrario, tiene la pretensión de regir las condiciones de
constitución de las situaciones jurídicas que no se habían presentado durante
la vigencia de la norma derogada, pero los elementos de la situación que
hubieren surgido conservan su valor conforme la norma anterior. La
nueva norma carece de posibilidad de influenciar las situaciones ya extinguidas
o consolidadas. Igualmente, las situaciones en curso de extinción
continuarán rigiéndose por la ley de creación. En consecuencia, los
efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser
modificados por una norma posterior (dictámenes N° 169-89 de 10 de octubre
de 1989, C-165-92 de 14 de octubre de 1992, C- 60-99 de 24 de marzo de 1999 y
C-075-2001 de19 de marzo de 2001, OJ-124 - J del
14 de11 de 2008 ). Lo cual implicaría que la
prescripción en curso continúa rigiéndose por la ley anterior. En el caso en
examen, no aplicaría el nuevo plazo establecido en la Ley 9078.
Es
de advertir, sin embargo, que el elemento fundamental que impide considerar que
el artículo 190 de la Ley de Tránsito vigente puede regular el plazo de
prescripción de las infracciones cometidas bajo la vigencia de la Ley 7331 está
en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución, a cuyo
tenor:
“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas”.
La retroactividad se produce cuando una
nueva norma jurídica invade el dominio de la antigua, al aplicarse sobre
aquellos hechos que han surgido antes de su vigencia. En tanto la
irretroactividad, supone el acomodo de la ley derogada a su período de
vigencia, de tal forma que la ley nueva sólo se aplica a aquellos hechos que se
han producido a partir de su entrada en vigencia y no a los acaecidos con
anterioridad, que siguen rigiéndose por la ley derogada, si de ello se
trata.
Conforme el numeral 34, resulta prohibido dar efecto retroactivo a
una disposición en perjuicio de persona alguna. Lo que significa que es
conforme a la Constitución que una norma legal prevea su retroactividad cuando
es más favorable a sus destinatarios y en el tanto en que no se afecte
persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas. Supuesto el primero (aplicación de la norma nueva más
favorable) que puede ocurrir ciertamente en materia punitiva y
tributaria.” (énfasis suplido)
Como podemos apreciar, en el supuesto consultado, si los
fondos transferidos al amparo de la Ley 7331 hasta el momento no se han
ejecutado, por encontrarse pendientes de destino efectivo, no estamos ante
una situación que ya se encuentre extinguida o
consolidada. Tampoco puede decirse que la hipótesis sea propia de alguna
situación en curso de extinción, como para que continúe rigiéndose por la ley
anterior. Por ende, al momento en que esos fondos sean debidamente ejecutados
con el destino efectivo que se les asigne, habrá de rendirse ante el COSEVI el
informe previsto en el artículo 234 de la Ley 9078, porque es la norma actual
que regirá dicha ejecución.
II.- LA INTERVENCIÓN DE LA DGIT EN LA EJECUCIÓN
ACTUAL DE PROYECTOS DE SEGURIDAD VIAL QUE LLEVAN A CABO LAS MUNICIPALIDADES HA SIDO
MODIFICADA HACIA UNA LABOR DE RECTORÍA TÉCNICA.
Se nos
consulta si, para la ejecución de recursos aún existentes en las arcas de
municipalidades y que fueron transferidos en los términos de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres N° 7331, es necesaria o no la aprobación de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para que se ejecuten en proyectos de seguridad vial; es decir si
esa determinación debe ser autónoma o requiere aún el concurso de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito, en los términos del artículo 15 de la Ley de
Administración Vial N° 6324, para asesorar a las municipalidades en los
aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito, mediante
proyectos debidamente ordenados.
En cuanto a los alcances de la norma de interés, sea el
artículo 15 de la Ley de Administración Vial (Ley N° 6324), es importante hacer
un recuento de la evolución y alcances que ha tenido la aplicación de esta
disposición legal. Así, nos permitimos transcribir en lo conducente nuestro
dictamen N° C-056-2002 del 25 de febrero de 2002, que desarrolla algunas consideraciones que devienen aun aplicables a
pesar de los cambios normativos que han ocurrido –como más adelante se verá–.
Así, en orden a esta norma, explicamos lo siguiente:
“Por
su parte, la Ley de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de
1979, también contiene varias disposiciones de interés para el asunto en
estudio. En primer término, dentro de la organización del Consejo de Seguridad
Vial, se establece la Dirección de Ingeniería de Tránsito, a la que se le
asignan las siguientes funciones:
"Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería
de Transito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y
de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la
ejecución de medidas y norma técnicas para controlarlas. Para tales
fines tendrá a su cargo el señalamiento vial y la planificación de
servicios de transporte público."
"Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las
siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las
políticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del
tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para
resolverlas;
c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar
diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito,
reducir al máximo, sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de
seguridad vial;
ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial
para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario
con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo
que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas
de capacitación técnica para la policía de tránsito.
d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la
instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros
dispositivos para el control del tránsito, así como programas de operación
de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales;
e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o
mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su
conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y
con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito;
f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base
del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y
regulación de tales servicios;
g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los
presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el
artículo 10 de la presente ley; y
h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean
asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes."
"Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una
Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las
municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del
tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos
relacionados con el tránsito en los cantones, deberán ser revisados y aprobados
por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por
la respectiva municipalidad."
La lectura de las normas supra transcritas evidencia una competencia del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de diversos órganos de
éste, para planificar el señalamiento vial, y para asesorar a las
municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del
tránsito; así como la revisión y aprobación de los proyectos municipales
relacionados con el tránsito en los cantones.
Por su parte, la Ley de Tránsito, ya citada, estipula en el artículo 217 lo
siguiente:
"ARTÍCULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas
por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324,
el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias:
…b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República,
el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su
población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán,
exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito."
(NOTA DE SINALEVI: El texto anterior se refiere el
artículo 217 de la Ley 7331 de 13 de abril de 1993.
Siendo lo correcto el artículo 231 de la Ley 7331 de 13 de abril de
1993.)
Este numeral reafirma la posibilidad de que las municipalidades, en ejercicio
de la administración que le ha sido conferida de la red vial cantonal, ejecuten
proyectos de seguridad vial.
También el artículo 6º del Código Municipal
debe ser tenido en cuenta en la relación de normas. En este se dispone:
"La
municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán
coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida
anticipación, las obras que proyecten ejecutar."
Como puede extraerse de la lectura de los
numerales transcritos, en el tema de la señalización vial, el legislador ha
optado por darle una competencia genérica al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, a través de sus órganos, para que planifique y ponga en ejecución
programas referentes, entre otras cosas, a las señales viales y marcas sobre el
pavimento.
De otra parte,
la administración de la red vial cantonal se la ha otorgado a las
municipalidades, previéndose el trasladarlo de recursos para que financie
proyectos de seguridad vial.
Además,
se manifiesta la voluntad de que exista una coordinación entre los órganos
estatales y los entes territoriales en esa materia.
También es
necesario señalar que el fin último de la anterior normativa es la ciudadanía,
y la seguridad que una adecuada señalización de las vías públicas procura para
la sociedad.
La Sala
Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos:
"X.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES
ESTATALES. Varias de las disposiciones que se cuestionan en esta inconstitucionalidad
–artículos 5, 10 y 186 del Código Municipal, 2 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, 2 de la Ley General de Caminos Públicos, 9 y 10 de la Ley
de Planificación Nacional, 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública
y 4, 10, 16, 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana–, se refieren a la
obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las
instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las
funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de
la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en
el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos
locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la
administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la
Constitución Política), lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia
constitucional en forma reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias
número 01119-90, 02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y
06469-97). Y como se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos
contenidos en los anteriores considerandos, la esfera de competencia y
definición de atribuciones que tienen encomendadas las municipalidades se
determinan en la propia Carta Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a
lo "local". Debe entenderse el mandato constitucional como una
reserva de competencia material en favor de los gobiernos locales y de su
reglamento para definir "lo local", ámbito que sólo puede ser
reducido por ley -por tratarse de materia constitucional y de un verdadero
derecho a favor de estas instituciones-, de manera tal que conduzca al
mantenimiento de la integridad de los servicios e intereses locales, en los
términos señalados por este Tribunal en sentencia número
06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto por
antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de
"los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios
públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente
distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y
ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente,
entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad
económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias
conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales,
lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o
variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes
citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de
distinción se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida
la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial
determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son
exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados
nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma
de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto
que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los
demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente
estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es
decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la
Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los
términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal
anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación"
entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el
desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y
contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es
compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros
términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de
cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter
concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto
concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia
de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de
decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una
comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el
objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de
cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las
relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo
de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan
público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos
agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones
descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no
es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge
el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido
estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen
de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un
papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones
de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a
cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de
coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su
autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función
de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia
general sobre todo el sector).
La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala
Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse
a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con
respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango
constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal
que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo
proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los
respectivos permisos y licencias municipales, si es del caso, como lo indicó en
sentencia de amparo número 02231-96, transcrita, en lo que interesa, en el
Considerando VIII de esta sentencia.
Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las
municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por
ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que,
la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún
tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia
número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo
que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes
corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin
que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente,
estima la Sala que en materia de planificación urbana se debe dar esa misma
relación de coordinación, aún cuando se ha definido -por disposición
constitucional- que la planificación urbana es competencia de los gobiernos
locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las directrices y
lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder
Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de
Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el entendido de que
ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria. Con este marco de referencia,
es que analizan las normas cuestionadas.
(…)
de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
quien dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de
transporte público remunerado de personas, define la ubicación de las paradas de
buses, y la señalización de las vías públicas, por ejemplo. Sin
embargo, de conformidad con lo señalado en el Considerado X de esta sentencia,
ésta es una labor que el MOPT debe desarrollar en coordinación con las
funciones locales, en los términos señalados en la norma impugnada y en lo
dispuesto en el analizado artículo 5 del derogado Código Municipal y del
artículo 7 del nuevo cuerpo legal, de manera que al dictarse la ordenación de
las vías públicas debe hacerse respetándose el ordenamiento jurídico local, lo
que equivale en esta materia, que debe hacerse conforme a los planes
reguladores dictados por las municipalidades para su jurisdicción territorial
en donde existan, o en coordinación con ellas para resolver lo que mejor
convenga, en las jurisdicciones en las que no existan planes reguladores.
En atención a las anteriores consideraciones, el artículo 2 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres no es violatorio de la autonomía
municipal, por lo que debe declararse sin lugar la acción, también en este
extremo." (Resolución 5445-99 de 14 de julio de 1999)
(…)
Ahora bien, para definir a quién le corresponde la ejecución, se considera que
ello está incluido dentro del concepto de administración, por lo que, de manera
prevalente, le corresponde a las municipalidades la ejecución de la
señalización de las vías, siempre que lo realice dentro de la normativa emitida
al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sea en ejecución
de programas, planes y diseños revisados y aprobados por la oficina
Coordinadora y de Asistencia Técnica.
En todo caso, debe resaltarse la importancia de la labor de coordinación que
debe existir entre el Ministerio y las municipalidades en esta materia, para
que el fin de las leyes citadas –que es la adecuada señalización de las vías
públicas para la protección de los ciudadanos y de la sociedad
en general– pueda llevarse a cabo.
En los supuestos en que una municipalidad, por escasez de fondos u otras
razones justificadas, no pudiera llevar a cabo la correspondiente señalización,
en razón de esa coordinación que debe darse y de lo reseñado por la Sala
Constitucional en orden al interés nacional que existe en esta materia, el
Ministerio podría realizar la señalización necesaria.
Finalmente, debe advertirse que este dictamen se emite en términos generales,
sin que sea vinculante para las municipalidades, por no ser los consultantes.
De plantearse una situación conflictiva concreta entre una municipalidad y el
Ministerio, estaríamos ante un conflicto de competencias, que no tenemos
competencia para resolver.”
Ahora bien, la
promulgación de Ley Especial de Transferencia de Competencias: Atención Plena y
Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Ley N° 9329 del 15 de octubre de 2015) como
su nombre lo indica, tiene la finalidad de acentuar las competencias de los
gobiernos municipales, de manera integral, en todo lo relacionado con la
atención de la red vial cantonal.
En efecto, esa
normativa dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Delimitación de la
competencia
La atención de la red vial cantonal, de
forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes
les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar
y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de
conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada
municipio.
(…)
La titularidad y las potestades concernientes a la administración
de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados,
corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona
geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre
bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.
(…)”
La
interpretación armoniosa e integral de los dos párrafos transcritos deviene
fundamental, toda vez que si bien queda claro que las competencias en esta
materia se otorgaron plenamente a las municipalidades, siempre se dejó a
salvo la competencia técnica rectora del MOPT. Ello además queda reforzado con lo dispuesto
en el artículo 10 de la misma ley, el cual señala que “Las direcciones
regionales de la División de Obras Públicas adscritas al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) o, en su defecto, el órgano que este Ministerio
designe, deberán coordinar exclusivamente en temas de rectoría técnica y
fiscalización sus actividades, de conformidad con lo que requieran los
gobiernos locales para la implementación de la atención plena y exclusiva de la
red vial cantonal.”
Es aquí donde
cobran relevancia las consideraciones que contiene nuestro dictamen C-056-2002
del 25 de febrero de 2002 transcrito supra, en orden a la coordinación que debe
existir entre las administraciones públicas, cuyo típico ejemplo es justamente
la concurrencia de competencias locales y nacionales, que demandan una
correcta, adecuada y eficiente coordinación en aras del interés público que
reviste la prestación final de servicios a los usuarios.
A mayor
abundamiento, nos permitimos retomar las siguientes consideraciones que
resultan particularmente valiosas en orden a esa coordinación que deberá
existir con las municipalidades para el correcto cumplimiento de los términos
de la Ley N° 9329:
“A. EN ORDEN AL
DEBER DE COORDINACION DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
Indudablemente
existe un principio de coordinación que debe articular la actividad
administrativa y que vincula con especial intensidad a los órganos
administrativos integrados dentro del Poder Ejecutivo, pero que también alcanza
a la Administración Descentralizada.
Este principio de
coordinación tiene su base constitucional en diversas disposiciones de la Ley
Fundamental.
En este
sentido, debe advertirse en primer lugar, que ya desde el numeral 140, inciso
8, de la Constitución (CPCR) se establece una potestad general del Poder Ejecutivo
de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas. Potestad que, como es natural, comprende de forma necesaria un
deber correlativo de las Administraciones Públicas de coordinar el ejercicio de
sus competencias. Al respecto, debe citarse el dictamen C-145-2009 de 25 de
mayo de 2009:
“1. EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a
las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente,
en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder
Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo
140, inciso 8 CCR.
La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo
supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios
administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los
servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la
dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional
establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción
administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de
coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza
aún a los órganos desconcentrados.”
De otro lado, se impone señalar que el principio de coordinación
también se encuentra incardinado dentro de un principio más general
– también de corte constitucional - de eficiencia y eficacia, el cual ordena la
organización administrativa de los poderes públicos. Valga decir que este
principio general de eficiencia y eficacia se encuentra ya consagrado desde el
numeral 11 de la Constitución. Norma que a la par de sujetar a la
Administración Pública al principio de legalidad, establece un deber amplio de
rendición de cuentas y evaluación del actuar administrativo. (…)
Así
las cosas, el principio de coordinación debe conceptualizarse como uno de
los principios rectores de la función y organización administrativas,
conexo con los principios de eficiencia y eficacia. Sobre estos principios,
citamos el reciente voto N.° 12.330-2011 de las 12:11 del 9 (…)
Esta misma doctrina se encuentra en la Ley
General de la Administración Pública, la cual sujeta la actividad de los entes
públicos a los principios fundamentales del servicio público y a un principio
de coordinación (artículos 4y 27 de la Ley General de la Administración
Pública).
Ahora
bien, debe advertirse que el principio de coordinación no implica
que la autoridad rectora deba o pueda sustituir a los otros órganos o entes en
el ejercicio de las competencias que le son propias. Por su claridad,
transcribimos el dictamen C-156-2005 de 28 de abril de 2005:
“Sobre el deber de
coordinación, en el dictamen C-070-2004 de 26 de febrero del 2004, indicamos lo
siguiente:
“(…) En primer término, debemos agregar que la Procuraduría General de
la República no desconoce la actividad de coordinación que le impone el
ordenamiento jurídico a los órganos y entes públicos. Esta potestad y
actividad está reconocida en nuestra Ley General de la Administración Pública,
entre otros, en los numerales 26, 27 y 28. Por su parte, el Tribunal
Constitucional ha desarrollado el concepto, aunque referido al ámbito
municipal, al indicar, en el voto n.° 5445-99, lo siguiente:
‘ Definida la competencia
material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada,
queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente
municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales;
por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de
atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las
municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde
resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional,
en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades
pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general,
relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley
(artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que
establece la obligación de ‘coordinación’ entre la municipalidades y las instituciones
públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar
duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la
coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su
expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en
relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el
carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a
un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de
la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con
cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a
ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia,
en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la
actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la
ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes,
que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para
hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia
recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía
de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las
municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,
con lo cual surge el imprescindible ‘concierto’ interinstitucional, en sentido
estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen
de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un
papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de
las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo
en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de
coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su
autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa’ del Estado, y específicamente, en la función de
control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general
sobre todo el sector).”
Efectivamente,
a pesar de la importancia y relevancia que el principio de coordinación ostenta
en el Derecho de la Organización Administrativa – particularmente en orden a
evitar duplicidades innecesarias y al buen uso de los recursos económicos de la
Administración –, es un punto pacífico que este instituto lo que persigue es la
integración de diversas competencias – todas dentro de un mismo sistema – para
evitar contradicciones o disfunciones, pero con pleno respeto de las
competencias ajenas. A modo de referencia, puede tomarse en cuenta lo
indicado por el Tribunal Constitucional español en su sentencia 32/1983 de 17
de mayo de 1983 – doctrina reiterada en la sentencia 31/2010 de 16 de julio de
2010:
“La coordinación persigue la integración de
la diversidad de partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando
contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impediría o
dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema.”
Debe
insistirse. Las relaciones de coordinación si bien integran, no implican
la sustitución de las competencias de los órganos o entes sujetos a
coordinación, como tampoco conlleva a un vaciamiento de su contenido
competencial. (…)
En
definitiva, es claro que el principio de coordinación, implica un mecanismo
que otorgue participación a los órganos y entes con competencias concurrentes,
de tal manera que la política o acción coordinada no sea el producto de la
coerción de la autoridad rectora. (Ver ROJAS CHAVES, MAGDA. El Poder
Ejecutivo en Costa Rica. Juricentro. 1997. P. 260).” (énfasis suplido) (Dictamen N°
C-272-2011 del 7 de noviembre de 2011, reiterado mediante dictámenes
PGR-C-223-2022 del 10 de octubre de 2022
y PGR-C-102-2023 del 12 de mayo de 2023)
Teniendo
claro todo lo anterior, y a partir de las competencias reforzadas que
actualmente ostentan las municipalidades a raíz del cambio que fue introducido
por la citada Ley 9329, ya hemos indicado de manera expresa lo siguiente:
“…a partir de la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia
de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal. Ley N°
9329 de 15 de octubre de 2015, las municipalidades asumieron la competencia
plena para planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y
controlar el señalamiento vial en la red vial cantonal bajo su administración,
lo cual incluye la potestad de señalización de las zonas de la red vial
cantonal donde es permitido el estacionamiento de vehículos en las vías
públicas.
Así las cosas, es evidente que
actualmente las municipalidades no requieren de la autorización de la
Dirección de la Ingeniería de Tránsito en particular, o del Ministerio de
Obras Públicas y Transporte en general, para definir y señalizar las zonas de
estacionamiento dentro de su red vial cantonal. Lo anterior, sin perjuicio
de acotar que conforme el párrafo final del artículo 2 de la Ley N. ° 9329, en
el ejercicio de dicha competencias, las municipalidades deben acatar los
lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes como ente rector y fiscalizador en la materia.” (énfasis
agregado) (Dictamen C-088-2017 del 02 de mayo de 2017)
Véase cómo el principio de coordinación no implica que
la autoridad rectora deba o pueda sustituir a los otros órganos o entes en el
ejercicio de las competencias que le son propias, ni pueda vaciar su contenido.
Por ello, la DGIT, en la actualidad, ya no podría arrogarse la potestad de
revisar y decidir por su única cuenta si aprueba o no algún proyecto municipal.
Desde luego, sin perjuicio de sus potestades rectoras.
Pero a la vez, dentro de ese respeto mutuo de
atribuciones, la coordinación evita contradicciones
o disfunciones, a fin de que haya una congruencia, adecuación técnica y
eficiencia en la materia a nivel nacional, en este caso, a nivel de seguridad
vial en todos los cantones del país.
Respecto de esa
rectoría técnica que conserva el MOPT, a la luz de la citada Ley 9329, también hemos tenido la
oportunidad de señalar:
“Pero a su vez, esa ley designa al MOPT
como el organismo rector y fiscalizador en materia de infraestructura vial, en
virtud de lo cual debe asesorar y coordinar con las Municipalidades, acerca de
las regulaciones técnicas y logísticas indispensables para la adecuada
funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en
integración con la red vial nacional.
Al respecto, esa misma Ley reformó el artículo 2 de la Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 3155 de 5 de agosto de 1963),
el cual actualmente establece:
“Artículo 2º.- El Ministerio
de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
a) Sin perjuicio
de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad, planificar, construir,
mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red vial nacional. Regular y
controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes o en
proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los
caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en
materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y
coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y
logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial
cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial nacional.
(…)” (Lo subrayado no es del original).
Sumado a lo dicho, el Reglamento a la
Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y
Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Decreto no. 40137 de 12 de diciembre de
2016), “regula la Ley No. 9329 en lo que respecta a las competencias
municipales en gestión vial, las competencias de clasificación de la red vial,
rectoría técnica, fiscalización y gestión de cooperación internacional que debe
ejercer el MOPT; así como la asesoría y coordinación que debe desarrollar en el
marco de acción de esas competencias”. (Artículo 1°). Y, con esa
finalidad, establece:
“Artículo 10.- Competencias del MOPT en
relación con la red vial cantonal. El MOPT tendrá las siguientes competencias
en relación con la red vial cantonal:
a) En el marco de la rectoría técnica
que le corresponde, emitir disposiciones técnicas para el desarrollo y
funcionamiento eficiente de la red vial cantonal, que faciliten la coordinación
y uniformidad de criterios de gestión y uso y garantice la calidad del
servicio, la seguridad vial y parámetros acordes con la naturaleza de
las vías y las condiciones locales.
(…)
d) Regular y estandarizar a nivel
nacional, el levantamiento de información y censos sobre la red vial, así como
los procedimientos, requisitos e inscripción de los caminos públicos.
(…)”
“Artículo 33.- Asesoría técnica.
Las Direcciones Regionales de la
División de Obras Públicas evacuarán las consultas específicas que realicen las
municipalidades con respecto de las disposiciones técnicas vigentes a aplicar
en el desarrollo de infraestructura vial, oficializadas por el MOPT.”
Entonces, con base en toda la normativa
expuesta, el MOPT, en el ejercicio de su función fiscalizadora y rector
técnico, puede asesorar a las Municipalidades en el cumplimiento de las
regulaciones técnicas y logísticas de la red vial cantonal, lo cual incluye lo
referente a la forma de llevar a cabo la medición del alineamiento vial
dispuesto en el artículo 19 de la LGCP.
Debe tenerse en cuenta que de
conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública, acerca de cuestiones jurídicas. Por ello, no así sobre
asuntos técnicos como el sometido a nuestra consideración con la presente
consulta.
Por lo tanto, y en vista
de que de la normativa antes citada y otras normas relacionadas, no
se desprende ninguna regulación expresa sobre la forma en la que debe medirse
el alineamiento vial, la Procuraduría no está facultada para referirse a un
asunto técnico como el consultado.
Con base en lo ya expuesto, la
Municipalidad se encuentra facultada para requerir el criterio técnico del
MOPT, como órgano rector en la materia, sobre la duda planteada y cualquier
otro asunto de esa misma naturaleza.” (Dictamen N° C-368-2019 de fecha 11
de diciembre de 2019)
La consulta que
aquí nos ocupa se refiere puntualmente a los recursos transferidos con sustento
en la Ley de Tránsito N° 7331 y que aun se encuentren pendientes de ejecutar.
De conformidad con esa normativa (artículo 231) esas sumas deben destinarse, exclusivamente,
para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito.
La inquietud se
refiere a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Vial, N°
6324, cuyo texto reza lo siguiente:
Artículo 15.- La Dirección de
Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica
para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería,
planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños
para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser
revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la
respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un
criterio, se tendrán por aprobados. Lo anterior sin perjuicio de los proyectos
que involucren el traslado o aprobación de paradas de transporte público, en
tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte
Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de
esta institución.
(Así reformado por el artículo 248 de la ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012) (énfasis suplido)
No obstante,
como ya quedó visto, con la entrada en vigencia de la Ley 9329, la atención de la red vial cantonal, de
forma plena y exclusiva, ahora es competencia de los gobiernos locales, a
quienes les corresponde planear, programar, diseñar, administrar,
financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de
conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada
municipio (artículo 2).
Estas funciones sustantivas y de
administración activa aparejan la competencia para definir, de manera autónoma
y plena, los programas, planes y diseños que se desarrollarán en materia de
seguridad vial. Como puede apreciarse, ello sí resulta incompatible con la
competencia de revisión y aprobación que antes estaba en manos de la DGIT,
máxime que ello implicaba que las municipalidades no podían ejecutarlos sin
haber obtenido dicha aprobación por parte de esa Dirección del MOPT.
En consecuencia, resulta de obligada
conclusión que esa potestad (de aprobación) de la DGIT, por derogación tácita
debe ceder ante las competencias plenas que posteriormente ha otorgado la Ley
9329 a los gobiernos locales.
Asimismo, valga apuntar que el artículo 2
de esa normativa (Delimitación de la Competencia) dispone expresamente que “se considerarán
como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos,
rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del
derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial
entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento
vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y
las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
Así las cosas, debe entenderse que los
proyectos relacionados con la seguridad vial, actualmente le compete
planificarlos, diseñarlos y programarlos a cada gobierno local. Lo anterior es
concordante con el Reglamento a esa Ley (DE-40137 del 12 de diciembre de 2016),
que en esta materia dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- Funciones
municipales para la gestión vial
Las
municipalidades deberán ejercer, al menos, las siguientes funciones para el
adecuado desempeño de sus competencias en gestión vial, las cuales deberán ser
ejecutadas por personal profesional o técnico idóneo con la organización y
características que definan de acuerdo con la normativa que las regula:
(…)
g) Aplicar y garantizar la incorporación del componente de seguridad
vial en todas las obras, en coordinación con el Consejo de Seguridad
Vial y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
Artículo 10.- Competencias del MOPT en
relación con la red vial cantonal.
El MOPT tendrá las siguientes
competencias en relación con la red vial cantonal:
a) En el marco de la rectoría técnica que le corresponde, emitir
disposiciones técnicas para el desarrollo y funcionamiento eficiente de la red
vial cantonal, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de
gestión y uso y garantice la calidad del servicio, la seguridad vial y
parámetros acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones locales.
Artículo 38.- Competencia
para la fiscalización
La labor de fiscalización la realizará el MOPT a través de la División de Obras
Públicas. Dicha División efectuará la programación de las labores de fiscalización
a nivel nacional y las desarrollará con el personal idóneo designado para tales
efectos. La fiscalización de la materia de seguridad vial estará a cargo de
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en concordancia con la
reglamentación que el Poder Ejecutivo emitirá al respecto.
Cuando lo estime necesario para la
integralidad de la fiscalización, la División de Obras Públicas podrá solicitar
a la Dirección General de ingeniería de Tránsito que incluya en su
programación, el análisis del componente de seguridad vial respecto de
proyectos que van a ser fiscalizados por el MOPT.”
Asimismo,
en tanto la consulta planteada se refiere a fondos que aún no han sido
ejecutados, nos remitimos a las consideraciones desarrolladas en el
apartado anterior, en el sentido de que, por no existir respecto de esos fondos
ninguna situación consolidada ni tampoco en curso de ejecución, cuando esos
recursos lleguen a ser utilizados, quedarán sometidos al régimen jurídico
actual.
Ergo, para la
planificación y diseño de los proyectos de seguridad vial (que se van a
desarrollar con esos fondos que a esta fecha no han sido ejecutados) ya no se
requerirá la aprobación de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito (como lo establecía el artículo
15 de la Ley de Administración Vial), sino que el esquema actualmente vigente
–al amparo de la Ley 9329 y su respectivo reglamento–, según quedó visto, lo
que exige es una coordinación con esa Dirección, dada la rectoría técnica que
ejerce en esta materia sobre la red vial cantonal, aunque ésta se halle bajo la
competencia plena y exclusiva de las municipalidades.
Así, los
criterios, lineamientos y demás disposiciones técnicas que emita la DGIT
deberán ser acatados por los gobiernos locales al momento de ejecutar esos
fondos en materia de seguridad vial. Como puede apreciarse, esa competencia de
la DGIT actualmente es general, en materia de rectoría, lo que no implica ni
incluye una revisión de proyectos o programas específicos de cada
municipalidad.
III.- CONCLUSIONES
1.- El
artículo 234 de la actual Ley de Tránsito
no ha sido derogado por las regulaciones generales de la Ley 9329, porque la
obligación de rendir un informe respecto de la ejecución de fondos obtenidos por
el cobro de multas por infracciones de tránsito no interfiere con las amplias
competencias ejecutoras que se le encargaron a los gobiernos locales, de ahí
que no se produce una incompatibilidad normativa como para concluir que se
produjo una derogatoria tácita.
2.- Tampoco se encuentra en las
disposiciones de la Ley 9329 ninguna derogatoria o modificación expresa a esa
norma (artículo 234 de la Ley 9078), como sí se dispuso respecto de otras
fuentes de fondos que le son traspasados a las municipalidades. En
consecuencia, se mantiene la obligación de rendir el informe de ejecución ante
el COSEVI.
3.- En cuanto a los recursos que pudieren
haber sido girados a las municipalidades al amparo de la Ley de Tránsito N°
7331 y que se vengan a ejecutar en este momento, por encontrarse pendiente de
destino efectivo, no estamos ante una situación que ya se encuentre extinguida o consolidada. Tampoco puede decirse que la
hipótesis sea propia de alguna situación en curso de extinción, como para que
continúe rigiéndose por la ley anterior. Por ende, al momento en que esos
fondos sean debidamente ejecutados con el destino efectivo que se les asigne,
habrá de rendirse ante el COSEVI el informe previsto en el artículo 234 de la
Ley 9078, porque es la norma actual que regirá dicha ejecución.
4.- Con la entrada en vigencia de la Ley
9329, la atención de la red
vial cantonal, de forma plena y exclusiva, ahora es competencia de los
gobiernos locales, lo que apareja la competencia para definir, de manera
autónoma y plena, los programas, planes y diseños que se desarrollarán en
materia de seguridad vial. Ello resulta incompatible con la competencia de
revisión y aprobación que antes estaba en manos de la DGIT, máxime que ello
implicaba que las municipalidades no podían ejecutarlos sin haber obtenido
dicha aprobación por parte de esa Dirección del MOPT. En consecuencia, esa
potestad de la DGIT, por derogación tácita debe ceder ante las competencias
plenas que posteriormente le ha otorgado la Ley 9329 a los gobiernos locales.
Así, los proyectos relacionados con la seguridad vial, actualmente le compete
planificarlos, diseñarlos y programarlos a cada gobierno local, lo que se ve
reforzado por lo dispuesto en el Reglamento a la Ley 9329 (DE-40137 del 12 de
diciembre de 2016).
5.- Ergo, para la planificación y diseño de
los proyectos de seguridad vial ya no se requerirá la aprobación de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito
(como lo establecía el artículo 15 de la Ley de Administración Vial),
sino que el esquema actualmente vigente –al amparo de la Ley 9329 y su
respectivo reglamento– lo que exige es una coordinación con esa Dirección, dada
la rectoría técnica que ejerce en esta materia sobre la red vial cantonal,
aunque ésta se halle bajo la competencia plena y exclusiva de las
municipalidades.
6.- Así, los criterios, lineamientos y demás
disposiciones técnicas que emita la DGIT deberán ser acatados por los gobiernos
locales al momento de ejecutar esos fondos en materia de seguridad vial. De ese
modo, actualmente la competencia es general, en materia de rectoría, lo que no
implica ni incluye una revisión de proyectos o programas específicos de cada
municipalidad.
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] Sobre
inquietudes que han surgido respecto de otras posibles derogatorias que pueden
haberse producido con la entrada en vigencia de la Ley 9329, Ley Especial de
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal, en donde nos hemos pronunciado explicando que no se produce
regulación de la misma materia ni incompatibilidad normativa –por lo que no hay
derogación tácita–, pueden consultarse nuestros dictámenes C-188-2016, C-239-2016,
C-258-2016, C-264-2016 y C-013-2017 y C-141-2017, entre otros.
PGR-C-013-2024
RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO A FAVOR DE
LAS MUNICIPALIDADES. EVOLUCIÓN NORMATIVA. SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE
RENDIR EL INFORME DE LIQUIDACIÓN ANTE EL COSEVI. CONFLICTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO. SUPERVIVENCIA
DEL DERECHO ABOLIDO. DEROGACIÓN TÁCITA. LEY 9329. ATENCIÓN DE LA RED VIAL
CANTONAL DE FORMA PLENA Y EXCLUSIVA POR LAS MUNICIPALIDADES. INTERVENCIÓN DE LA
DGIT EN LA EJECUCIÓN ACTUAL DE PROYECTOS DE SEGURIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES HA
SIDO MODIFICADA HACIA UNA LABOR DE RECTORÍA TÉCNICA. DEBER DE COORDINACION DE
LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.
El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) nos plantea
las siguientes interrogantes:
“Si
para la ejecución de recursos aún existentes en las arcas de municipalidades y
que fueron transferidos en los términos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres N° 7331, es necesaria o no aún la aprobación de la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
que se ejecuten en proyectos de seguridad vial; es decir si esa determinación
debe ser autónoma o requiere aún el concurso de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, en los términos del artículo 15 de la Ley de
Administración Vial N° 6324, para asesorar a las municipalidades en los
aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito, mediante
proyectos debidamente ordenados.
Si
la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre
del 2015, determinó que el deber de presentar los municipios un informe de
liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial , a
más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos,
establecida en el artículo 234 inciso d) de la Ley N° 9078 no es vinculante o
aún se mantiene; y finalmente, si esa obligación se mantiene o no respecto de
recursos girados al amparo de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
N° 7331, que se vengan a ejecutar en este momento, por encontrarse pendiente de
destino efectivo.”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-013-2024 de
fecha 2 de febrero de 2024, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos las interrogantes planteadas, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.- El artículo
234 de la actual Ley de Tránsito no ha sido derogado por las regulaciones
generales de la Ley 9329, porque la obligación de rendir un informe respecto de
la ejecución de fondos obtenidos por el cobro de multas por infracciones de
tránsito no interfiere con las amplias competencias ejecutoras que se le
encargaron a los gobiernos locales, de ahí que no se produce una
incompatibilidad normativa como para concluir que se produjo una derogatoria
tácita.
2.- Tampoco se encuentra en las disposiciones de la Ley 9329 ninguna
derogatoria o modificación expresa a esa norma (artículo 234 de la Ley 9078),
como sí se dispuso respecto de otras fuentes de fondos que le son traspasados a
las municipalidades. En consecuencia, se mantiene la obligación de rendir el
informe de ejecución ante el COSEVI.
3.- En cuanto a los recursos que pudieren haber sido girados a las
municipalidades al amparo de la Ley de Tránsito N° 7331 y que se vengan a
ejecutar en este momento, por encontrarse pendiente de destino efectivo, no
estamos ante una situación que ya se encuentre extinguida
o consolidada. Tampoco puede decirse que la hipótesis sea propia de alguna
situación en curso de extinción, como para que continúe rigiéndose por la ley anterior.
Por ende, al momento en que esos fondos sean debidamente ejecutados con el
destino efectivo que se les asigne, habrá de rendirse ante el COSEVI el informe
previsto en el artículo 234 de la Ley 9078, porque es la norma actual que
regirá dicha ejecución.
4.- Con la entrada en vigencia de la Ley 9329, la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, ahora es
competencia de los gobiernos locales, lo que apareja la competencia para
definir, de manera autónoma y plena, los programas, planes y diseños que se
desarrollarán en materia de seguridad vial. Ello resulta incompatible con la
competencia de revisión y aprobación que antes estaba en manos de la DGIT,
máxime que ello implicaba que las municipalidades no podían ejecutarlos sin
haber obtenido dicha aprobación por parte de esa Dirección del MOPT. En
consecuencia, esa potestad de la DGIT, por derogación tácita debe ceder ante
las competencias plenas que posteriormente le ha otorgado la Ley 9329 a los
gobiernos locales. Así, los proyectos relacionados con la seguridad vial,
actualmente le compete planificarlos, diseñarlos y programarlos a cada gobierno
local, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en el Reglamento a la Ley 9329
(DE-40137 del 12 de diciembre de 2016).
5.- Ergo, para la planificación y diseño de los
proyectos de seguridad vial ya no se requerirá la aprobación de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito (como
lo establecía el artículo 15 de la Ley de Administración Vial), sino que el
esquema actualmente vigente –al amparo de la Ley 9329 y su respectivo
reglamento– lo que exige es una coordinación con esa Dirección, dada la
rectoría técnica que ejerce en esta materia sobre la red vial cantonal, aunque
ésta se halle bajo la competencia plena y exclusiva de las municipalidades.
6.- Así, los criterios, lineamientos y demás
disposiciones técnicas que emita la DGIT deberán ser acatados por los gobiernos
locales al momento de ejecutar esos fondos en materia de seguridad vial. De ese
modo, actualmente la competencia es general, en materia de rectoría, lo que no
implica ni incluye una revisión de proyectos o programas específicos de cada
municipalidad.