Dictamen : 011 - del 30/01/2024
30 de enero de 2024
PGR-C-011-2024
Señor
Esteban
Alfredo Calvo Campos
Director
Museo de Arte
Costarricense
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número MAC-DIR-440-2023 de 30 de octubre de 2023, recibido
mediante correo electrónico en fecha 3 de noviembre de 2023, mediante el cual
se manifiesta su interés contar con el criterio vinculante de esta Procuraduría
con relación a la aprobación del Museo de Arte Costarricense (en adelante MAC)
para la adquisición de obras de arte por parte de Instituciones Públicas, entre
otros temas.
Al efecto, el
consultante planea las siguientes interrogantes:
“1. Cuando la Ley de Creación del
MAC establece en el artículo 2 de cita, que el Museo debe decidir sobre toda
adquisición de obras artísticas que se haga con fondos públicos, ¿el término
“adquisición” debe entenderse únicamente mediante compra?
2. Si la respuesta a la pregunta
anterior es negativa, entonces ¿el término “adquisición”, debe entenderse de
manera amplia también a las obras de arte adquiridas mediante donación o
cualquier otra figura?
3. ¿Debe el MAC conocer y aprobar
las adquisiciones de obras de arte que pretendan realizar las Instituciones
Públicas mediante la figura de la donación, fideicomiso o similares como lo
indica el Reglamento de cita o únicamente mediante la compra?
4. ¿El MAC se encuentra en la
obligación de conocer y aprobar o no, las solicitudes que realizan las
Instituciones relativas a la adquisición de obras de arte que les han sido
donadas?
5. El Reglamento de Adquisición de Obras
de Arte, Decreto N° 29479, ¿se extralimita en su potestad al incluir las obras
de arte por donación lo que no está previsto en la Ley de Creación del MAC ni
en la Ley de Estímulo a las Bellas Artes?
6. Si la respuesta a la anterior
pregunta es positiva, ¿debe el MAC interpretar dicha norma reglamentaria, en el
sentido de conocer y aprobar la adquisición de obras por parte de otras
Instituciones únicamente cuando se adquieran mediante compra con fondos
públicos?
7. Cuando una Institución del Estado
adquiere una obra de arte por medio de la donación, ¿el MAC cuenta con potestad
para dictar las pautas para una correcta conservación y preservación de la obra
donada en razón que el Museo es el ente rector en la materia?
8. Si la respuesta a la anterior
pregunta es positiva, ¿las Instituciones del Estado tienen la obligación de
consultar al MAC cualquier duda que surja para la correcta conservación de las
obras de arte que adquieren tanto por compra como por donación?
Se adjunta a su
gestión, criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Museo de Arte
Costarricense, número MAC-AJ-07-2023 de fecha 05 de agosto de 2023.
I.
RECIENTE
DICTAMEN SOBRE LOS TEMAS CONSULTADOS
Como primer aspecto, debe indicarse
que, revisadas las interrogantes planteadas por el consultante, las mismas
giran en torno a la competencia del MAC en la aprobación de adquisiciones de
obras de arte por parte de entidades públicas, el supuesto de donación, su
potestad de supervisión, entre otros temas.
Sobre el particular, debe señalarse que mediante
dictamen número PGR-C-246-2023 de 27 de noviembre de 2023, esta Procuraduría brindó
respuesta al oficio número MAC-DIR-002-2022,
suscrito en su oportunidad por la anterior directora de ese Museo, señora Sofía
Soto Maffioli, mediante el cual se planteó una serie de consultas similares con
los tópicos planteados en esta nueva consulta.
En efecto, el dictamen indicado realiza un recuento de las
normas, sentencias constitucionales y dictámenes emitidos por este Órgano
Asesor, en punto al procedimiento de adquisición de obras de arte por parte de las
instituciones públicas y las competencias del Museo de Arte Costarricense en
ese trámite, refiriéndose, además, al tema de la recepción de donaciones de
arte y las competencias de supervisión y aprobación que ostenta el MAC.
En razón de la similitud entre las interrogantes
abordadas en el dictamen PGR-C-246-2023 y las planteadas en el oficio
MAC-DIR-440-2023 de 30 de octubre de 2023, objeto de este dictamen, se estima
pertinente transcribir el reciente criterio de esta Procuraduría, por abordar
los temas de interés externados por el consultante:
“(…) 1.- ADQUISICIÓN DE OBRAS DE ARTE POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
Y COMPETENCIAS DEL MUSEO DE ARTE COSTARRICENSE (MAC)
En primer
término, tenemos que la Ley N° 6750 del 29 de abril de 1982 (Ley de Estímulo a las Bellas Artes
Costarricenses), establece lo siguiente:
“Artículo 7- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la construcción de un
edificio público, para la prestación de servicios directos a la población, el
Ministerio de Cultura y la institución vinculada a dicha construcción deberán
señalar, antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos,
el porcentaje mínimo de estos que se dedicará a la adquisición o elaboración
de obras de arte, de creación de artistas nacionales.
El porcentaje dispuesto deberá cumplir con los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, tomando en cuenta la
situación fiscal del país y los requerimientos técnicamente justificables para
su adquisición.
Las obras de arte que se elaboren o adquieran en cumplimiento de
esta disposición se considerarán de dominio público y deberán
colocarse en espacios accesibles al público para su disfrute.
Se exceptúan de la obligación de destinar recursos para este fin, las
siguientes instituciones públicas de bienestar social la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el
Ministerio de Educación Pública (MEP), la Junta de Protección Social (JPS), el
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAF A), el Consejo Nacional
de la Persona Adulta Mayor (Conapam), el Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) y el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis).” (Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10149
del 22 de marzo del 2022) (el subrayado es nuestro)
Sobre esta norma, hemos tenido la oportunidad de ilustrar su sentido y
su origen, en la siguiente forma:
“Como puede observarse, el artículo transcrito
establece una obligación para la Administración Pública, consistente en la
necesaria reserva de un porcentaje del presupuesto dispuesto para la
construcción de edificios, que se destinarán a la prestación de servicios
directos a la población, a efecto de adquirir o elaborar obras de arte, siempre
y cuando el costo de la construcción sea superior a los diez
millones de colones.
Dentro expediente legislativo número 8925, mediante
el cual se le dio trámite a la ley de cita, resulta clara
la intención del legislador de que el Estado y sus instituciones brindar mayor
protección a las artes plásticas y los artistas costarricenses. Para
lograr ese objetivo, los legisladores consideraron necesario establecer la
obligación de reserva presupuestaria ya indicada, misma que se concretó en el
artículo 7 transcrito supra.
De las referidas actas legislativas, se deduce que el legislador pensó
en afectar, con la prescripción indicada, las construcciones de edificios
nuevos, a las “grandes edificaciones” destinadas a prestar servicios
al público, lo que resulta lógico en el tanto lo pretendido no fue sólo
brindar protección a las artes plásticas costarricenses, sino divulgar el
acervo cultural nacional.
Sobre el particular transcribimos, en lo que interesa, parte de la
discusión legislativa del artículo de cita:
“
(…)
DIPUTADO
VARGAS CARBONEL:
(…)
la idea es dedicar a la adquisición y elaboración de obras de arte,
un porcentaje de las grandes edificaciones; en ese sentido hay que
establecer una pauta, una limitación. (…)
Entonces
con un criterio realista, hay que establecer una clasificación adecuada que
haga realmente aplicable la norma en beneficio de la cultura y de los artistas
nacionales.
(…)
DIPUTADO
ESPINOZA SANCHEZ
Nada más
para recordarle al señor diputado Mario Rojas que hay un precedente, claro que
no es obligatorio en la ley, sino que habla de que se autoriza a las
instituciones del Estado a invertir proyectos en obras de arte en sus
edificios. Pero el consenso de estos grupos que participaron en
estas reuniones, se dirigió al punto importante que fuera para estimular a
los artistas nacionales, y que era mediante la obligación del Estado o de
sus instituciones a dedicar parte de sus edificios, necesariamente a alguna
obra de arte, un mural, una pintura etc. (…)
DIPUTADO
ESPINOZA SANCHEZ:
Muchas
gracias don Humberto, es precisamente para insistir respetuosamente en ese
sentido, de que se mantenga el espíritu de este artículo. Porque aquí de lo que
se trata es de tomar una decisión. Es decir vamos a estimular en diferentes
direcciones el arte, una de ellas obligando a las instituciones del Estado a
invertir un poco en cultura, claro tal vez un porcentaje mínimo. Yo entiendo
que la proposición del diputado Fernández Saborío, es para ponernos de acuerdo
en redactar una moción para limitar verdaderamente esta inversión, aunque sea
mínima, para estimular al artista costarricense. Pero sí coincido con
usted don Humberto, de que ojalá se mantenga el espíritu en ese sentido,
compartiendo desde luego la preocupación del diputado Mario Rojas, en el
sentido de que hay que circunscribirse a la realidad económica por la que
atraviesa el país. Pero si tenemos que pensar en la necesidad de
estimular mediante ley la obra de arte costarricense, en
este caso específico los edificios” (…) Asamblea
Legislativa. Expediente Legislativo No.8925. folios 98 a
100. (El subrayado no es del original)
(…)
DIPUTADO
ESPINOZA SANCHEZ
Para
recordar que el diputado Vargas Carbonel, realmente nos aclaró el panorama que
se presentaría en edificios públicos de menor cuantía; por ejemplo centros de
salud, unidad sanitaria, alguna escuelita, etc; que sería ilógico
tratarse de introducir algún aspecto de bellas artes en esos edificios. Entonces
se determinó que sumas o construcciones mayores a diez millones de colones ameritaban
este tipo de legislación para que de alguna manera se invierta en
bellas artes, provenientes de artistas costarricenses. Asamblea
Legislativa. Expediente Legislativo No.8925. folio 162.
(…)
De la transcripción que precede, puede
concluirse que la intención del legislador se perfiló a proteger y estimular
a los artistas costarricenses, estableciendo como una de las medidas
para ese efecto, la obligación del Estado y sus instituciones de dedicar un
porcentaje del presupuesto dispuesto para construcción de edificios públicos
nuevos, a la adquisición o elaboración de obras de arte.
En
ese sentido, resulta importante resaltar que la afectación se dirige a aquellos
edificios nuevos destinados a la prestación de servicios directos a
la población, lo que en el fondo pretende, no sólo la adquisición o
realización de obras de arte nacionales, sino, su divulgación al público.
En virtud de lo indicado, considera este Órgano Asesor que la Ley de
Estímulo a las Bellas Artes se dirige a establecer mayor protección a las artes
plásticas, especialmente las costarricenses, obligando al Estado y a sus
instituciones a invertir en cultura. Una forma para lograr ese
objetivo lo es la prescripción contenida en el artículo 7, disponiendo que el
Ministerio de Cultura, junto a la institución estatal correspondiente,
señalarán el porcentaje mínimo que se dedicará a la compra o realización de
obras de arte, cuando se proyecte la construcción de edificios nuevos
destinados a la prestación de servicios al público, cuyo costo supere los diez
millones colones. (énfasis agregado) (Dictamen N° C-075-2004 del 2 de marzo
de 2004)
Por otra parte,
tenemos que nuestro dictamen N° C-118-2021 del 5 de mayo 2021 contiene amplias
consideraciones sobre esta normativa, que, en lo conducente, nos permitimos
transcribir en la siguiente forma:
“A pesar de la importancia
de ese reconocimiento y que la tutela constitucional del patrimonio cultural y
artístico es amplia, debemos señalar que en Costa Rica no existe una ley que
regule de forma integral esta materia. Por el contrario, el legislador se ha
decantado por una legislación sectorial, que en muchos casos se ha tornado
insuficiente, ha sido derogada o ha quedado desfasada para cumplir con el fin
constitucional de promoción de las artes y la cultura.
En ese
intento del legislador por promover ese objetivo, nació precisamente la Ley de
Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses, N° 6750 del 29 de abril de 1982,
sobre la cual se consulta, que según la exposición de motivos del proyecto de
ley base, tenía como intención principal que el Estado estimulara el trabajo de
los artistas que con su esfuerzo habían sido pioneros en las bellas artes
costarricenses. Al respecto se indicó:
“No hay duda acerca de las condiciones en que han tenido que trabajar
nuestros artistas: solamente el espíritu de superación y el amor por las bellas
artes les han permitido sobresalir con éxito, pero aún no tienen protección por
parte del Estado. Aunque algunas instituciones y ministerios han adquirido
obras de artistas costarricenses, también hay muchos casos en que se han pagado
sumas grandes de dinero por obras de artistas extranjeros. El arte no tiene
fronteras al igual que la ciencia pero es necesario proteger y
estimular a los artistas de Costa Rica, eso se puede lograr legislando de
manera tal que las instituciones públicas estén obligadas a adquirir obras de
arte costarricenses, cuando las necesiten para sus edificios.”
Como se observa, en la intención original se evidenciaba una necesidad
de proteger al artista nacional, instando a las instituciones públicas a
adquirir obras de arte costarricenses para sus edificios. Precisamente por
ello, el texto inicial del proyecto de ley, establecía en lo que interesa:
“Artículo 1. Las instituciones públicas podrán adquirir obras de arte
para sus edificios solamente de artistas costarricenses.
Artículo 2. La Contraloría General de la República no autorizará gastos
para que las instituciones autónomas, ministerios y demás dependencias
oficiales importen o adquieran obras de arte extranjeras.”
Se desprende de lo anterior que la intención del legislador era incorporar
dentro del ámbito de aplicación de la ley a todas las dependencias oficiales,
incluyendo a las autónomas.
(…)
Además, debe considerarse que ya mediante Ley 5176 del 20 de febrero de
1973, se había facultado “al Gobierno Central, a las instituciones
autónomas, semiautónomas y a las municipalidades, para que de acuerdo con sus
posibilidades económicas, en sus presupuestos anuales de inversiones consignen
partidas para promover la literatura, las artes nacionales, monumentos
nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de
arte de autores nacionales, así como la edición de obras por
parte de la Editorial de Costa Rica.”
Lo anterior evidencia que la aprobación posterior del artículo 7 de la
Ley 6750 en el año 1982, lo que hizo fue convertir esa facultad en una
obligación en aquellos casos en que se dieran las condiciones dispuestas por el
legislador, en cuanto al valor del edificio público y que éste estuviera
destinado a la prestación de servicios directos a la población.
Esta interpretación que realiza este órgano asesor de los antecedentes
legislativos, es acorde, además, con el reconocimiento del desarrollo de las
artes como derecho fundamental, derivado del derecho a la cultura, el cual,
como indicamos resulta exigible a todas las autoridades públicas pues no sólo
contribuye con la formación de la identidad nacional, sino que es correlativo
al derecho de todo individuo de participar en el patrimonio y tener acceso
a él. Precisamente, la intención del legislador siempre fue que los edificios
públicos se convirtieran en espacios de acceso al arte por parte de la
población.
Consecuentemente, la autonomía constitucional reconocida a algunas
instituciones públicas, no puede ser obstáculo –por sí misma- para la
aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley 6750, pues la obligación
ahí contenida lo que pretende es desarrollar un derecho también de rango
constitucional, que se reconoce en el numeral 89 de la Constitución y que
obliga al Estado a estimular las artes.
Esto, además, resulta conforme con el criterio de la Sala Constitucional
expuesto en la sentencia N° 16810 del 28 de octubre del 2015, en la cual
se refirió a la constitucionalidad de lo dispuesto en el numeral 7 de la
Ley 6750 y en la reglamentación dispuesta mediante Decreto Ejecutivo N°
29479-C del 18 de abril de 2001. En esa oportunidad la Sala indicó:
“En criterio de este Tribunal, la interpretación apuntada es la que
procede aplicar en el caso que se examina, dado que, resulta evidente que la
normativa cuestionada –tanto la disposición legal como su desarrollo
reglamentario– no es, en sí misma, contraria al Derecho de la
Constitución, sino que, muy por el contrario, es razonable y resulta
consecuente con el mandato consagrado en el numeral 89 del texto fundamental
que dispone que “Entre los fines culturales de la República están: proteger las
bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico
y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso
científico y artístico” y el numeral 18) del artículo 121
constitucional que le impone a la Asamblea Legislativa la obligación,
precisamente, de promover el progreso de las ciencias y las artes. Esto
al procurar que las instituciones del Estado, en el momento que proyecten la
construcción de un edificio público para la prestación de servicios directos a
la población y cuyo costo sobrepase los 10 millones
de colones, destinen un porcentaje mínimo de su
presupuesto a la adquisición o elaboración de obras de arte. Dicho porcentaje,
según se desarrolló reglamentariamente, ronda entre un 1% y un 2% del monto
total de la obra de infraestructura, siendo el Museo de Arte
Costarricense la entidad encargada de estudiar y autorizar la adquisición de
obras artísticas que se realicen con fondos públicos. De este modo, la
normativa que se reprocha de inconstitucional lo que procura es que
la obra de arte tenga, efectivamente, un valor artístico relevante para el
patrimonio artístico de la Nación.
(…)
Considera
este Tribunal que declarar la inconstitucionalidad de toda la normativa
cuestionada –tal y como lo pretenden la accionante– generaría un
efecto perverso en perjuicio de la inversión y el fomento de las artes y la
cultura.” (El destacado no forma parte del original)
Nótese
que en dicha sentencia la Sala Constitucional avaló la constitucionalidad de lo
dispuesto en el numeral 7 de la Ley 6750 y su reglamento, reconociendo que la
obligación ahí impuesta forma parte de la competencia del legislador para
estimular el progreso de las artes, derivada de lo dispuesto en el numeral 121
inciso 18) de la Constitución y de la obligación contenida en el numeral 89
constitucional ya comentado. Adicionalmente, la Sala reconoce
en esa sentencia la competencia del Museo de Arte Costarricense para estudiar y
autorizar la adquisición de obras artísticas que se realicen con fondos
públicos, sobre lo cual nos referiremos más adelante.
(…)
II. SOBRE
LOS ALCANCES DE LAS ATRIBUCIONES DE SUPERVISIÓN Y APROBACIÓN DEL MAC
La señora Directora del Museo de Arte Costarricense (MAC) nos consulta
sobre los alcances de la potestad derivada de lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley 6091, que encarga a la institución que representa la “supervisión” de
las colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada conservación, además
de decidir sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos
del Gobierno. Específicamente consulta qué se entiende
por Estado en esta norma y a cuáles órganos o entes públicos alcanza la
potestad del MAC en esta materia.
Sobre el particular, debemos señalar que la Ley N° 6091 del 7 de octubre
de 1977, crea al Museo de Arte Costarricense, como un órgano adscrito al
Ministerio de Cultura y Juventud, con personalidad jurídica propia (art.4) que
“(…) velará por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo
de las artes y la literatura costarricenses en todas sus
manifestaciones (…)” (art. 1).
El artículo 2 de esa misma Ley establece los objetivos del Museo, al
señalar lo siguiente:
El Museo de Arte Costarricense procurará reunir y exhibir las obras más
importantes de las artes plásticas costarricenses, en forma metódica,
sistemática y constante, por medio de su colección permanente y de exhibiciones
temporales, organizadas tanto en su sede como en otras salas de exposición,
dentro y fuera del territorio nacional; estimulará la investigación y la
creación artísticas por medio de becas y de talleres
especiales; propiciará la investigación y la divulgación de los valores
artísticos costarricenses mediante documentos y reproducciones, publicaciones y
conferencias; supervisará las colecciones de arte del Estado,
procurando su adecuada conservación, y decidirá sobre toda adquisición de obras
artísticas que se haga con fondos del Gobierno y, en general, llevará a cabo
con toda amplitud los fines para los cuales se crea. (La negrita
no forma parte del original)
Como se
desprende de las normas citadas, el legislador otorgó al Museo de Arte
Costarricense un poder de supervisión sobre las colecciones de arte del Estado
y, además, le reconoció un poder de decisión sobre la adquisición de obras
artísticas que se haga “con fondos del gobierno”.
Si se
revisan las actas legislativas, no existe una referencia clara a los alcances
de tales obligaciones, sin embargo, sí hay constancia de que la intención del
legislador siempre fue crear al Museo de Arte Costarricense como el
organismo especializado del Estado en materia de artes plásticas, pasándole
las funciones que antes realizaba la Dirección General de Artes y Letras del
Ministerio de Cultura (folio 9 del expediente legislativo 7925).
Esa
intención es acorde con el texto de la Ley, al reconocer al MAC la competencia
para velar “por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo de las
artes y la literatura costarricenses en todas sus manifestaciones (…)”
(art. 1).
Podría
afirmarse entonces, que la competencia del MAC es amplia y que, como órgano
desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud, ejerce la rectoría en
materia de artes plásticas y literatura costarricense en todas sus
manifestaciones. Ergo, constituye el órgano técnico en esta materia.(…)
Centralizar
tal atribución en el MAC, garantiza que la inversión en el arte se realice bajo
criterios estrictamente técnicos y que las obras artísticas que se adquieran
con fondos públicos, sin importar de qué institución se trate, tengan un valor
artístico y cultural, que es precisamente el fin constitucional que debe
garantizar el Estado como un todo. En otras palabras, la autorización y
supervisión que realiza el MAC sobre las colecciones de arte del Estado, es una
garantía para la correcta utilización de los recursos públicos empleados y la
conservación de lo adquirido bajo estrictos estándares técnicos.
Debe
tenerse en consideración, además, que esa competencia de interés nacional que
ejerce el MAC, no desvirtúa las competencias sustantivas reconocidas a otros
órganos o entes públicos, aun aquellos que cuentan con autonomía garantizada
constitucionalmente.(…)”
Como se menciona en el
dictamen recién transcrito, ya la Ley N° 5176
del 20 de febrero de 1973 había previsto la facultad de las instituciones
públicas para adquirir obras de arte, igualmente de autores nacionales, en los
siguientes términos:
“Artículo 1- Se faculta al Gobierno, a las instituciones autónomas,
semiautónomas y a las municipalidades para que, de acuerdo con sus
posibilidades económicas y bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad
en donde se considere la situación fiscal del país, consignar, partidas en sus
presupuestos anuales de inversiones con el fin de promover la literatura, las artes
nacionales, los monumentos nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de
arte de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la
Editorial de Costa Rica.
Las obras de arte adquiridas de conformidad con esta ley se considerarán
de dominio público y deberán colocarse en espacios que permitan el disfrute de
todas las personas, sean estas, funcionarias o no de la institución de que
se trate.”
Como vemos, esta es una norma genérica
que faculta a los diversos entes y órganos públicos a invertir fondos en la
adquisición de obras de artistas nacionales, en cualquier momento o
circunstancia (y no solo en el evento de que se construya un nuevo edificio),
siempre que se respeten los parámetros fijados en dicha norma (posibilidad
económica, racionalidad y proporcionalidad).
Por otra parte, tenemos que la Ley N° 6091
del 7 de octubre de 1977 (Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense),
establece lo siguiente:
“ARTICULO
2º.- El Museo de Arte Costarricense procurará reunir y exhibir las obras más
importantes de las artes plásticas costarricenses, en forma metódica,
sistemática y constante, por medio de su colección permanente y de exhibiciones
temporales, organizadas tanto en su sede como en otras salas de exposición,
dentro y fuera del territorio nacional; estimulará la investigación y la
creación artísticas por medio de becas y de talleres especiales; propiciará la
investigación y la divulgación de los valores artísticos costarricenses
mediante documentos y reproducciones, publicaciones y conferencias; supervisará
las colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada conservación, y
decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del
Gobierno y, en general, llevará a cabo con toda amplitud los fines para los
cuales se crea.” (énfasis agregado)
Sobre el particular, tenemos que mediante el decreto ejecutivo N° 23643 del 7 de octubre de 1977, esa Ley se reglamentó en la
siguiente forma:
“Artículo 1º.-Confíase al Museo de Arte
Costarricense la tarea de estimular, divulgar, fomentar y extender la actividad
artística y literaria del país. A ese efecto, y además de las actividades que
le encomienda la ley, podrá organizar concursos, festivales, funciones y giras;
ayudar económicamente, otorgar garantías y financiar actividades privadas de
orden artístico y literario, procurar y conceder becas; conceder subsidios,
realizar y comercializar publicaciones, gravaciones (sic) y filmaciones;
contratar conferencistas, artistas y conjuntos artísticos para su presentación
en las Salas y Teatros de propiedad pública; auspiciar y mantener cursos,
conferencias e institutos de enseñanza artística y literaria, y crear premios
ocasionales o periódicos; todo ello sin perjuicio de la actividad similar que
desarrollan los departamentos no descentralizados al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes.”
Esto,
en relación con el carácter técnico de sus criterios que explicamos en el supra
transcrito dictamen N° C-118-2021, revela que el MAC tiene la competencia para
hacer una valoración calificada de las obras de arte que sean sometidas a su
conocimiento, ya sea para su adquisición directa, o bien respecto de aquellas que
vayan a ser adquiridas por alguna otra institución pública.
2.- DONACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Por otra parte, en su consulta se
plantean una serie de inquietudes en orden a la forma de integrar al patrimonio
del Estado alguna obra de arte. En particular, sobre el régimen legal de las
donaciones, hemos explicado lo siguiente:
“B.- EL
ESTADO PUEDE RECIBIR DONACIONES
(…)
El Estado
requiere autorización legal expresa para donar, lo que se explica porque la
donación implica una liberalidad y en tratándose de entes públicos, esa
liberalidad comprendería bienes o fondos públicos. Por el contrario, el
Estado como persona jurídica puede recibir donaciones, siempre y cuando no
exista una disposición expresa que lo prohíba o limite. Sobre la
posibilidad de recibir donaciones hemos indicado:
“La facultad de la
Administración Pública de recibir donaciones no puede considerarse ilimitada.
Por consiguiente, no puede hablarse de que exista una discrecionalidad absoluta
que permita a la Administración decidir aceptar cualquier donación que se le
haga.
En primer
término, esa facultad está referida al cumplimiento del fin público que
justifica la existencia del Ente. En ese sentido, la Junta no puede aceptar
ninguna donación que venga a restringir, limitar o impedir el cumplimiento del
citado fin y que, como se indicó, se concreta en la administración y
distribución de las loterías nacionales, a fin de colaborar con la asistencia
social. Pero, incluso más allá de la referencia al fin público, la donación
debe ser incondicionada. La Junta no puede aceptar donaciones condicionadas,
carácter que no podría atribuirse a las liberalidades que pretendan establecer
un ligamen con el cumplimiento del fin público o de las atribuciones que el
ordenamiento expresamente establece a favor del Ente. Por el contrario, deberá
considerarse como condicionada, cualquier donación –particularmente si proviene
de entes privados o extranjeros- que determine cómo debe cumplir la Junta sus
funciones o hacia qué debe dirigir los fondos recibidos.
Asimismo,
la Junta debe considerar lo dispuesto en el Código Civil, en orden a las
limitaciones para donar (artículos 1395 y siguientes). Así como le corresponde
cuestionarse la procedencia de recibir donaciones de personas cuestionadas o de
bienes cuya procedencia no es clara, aspectos que podrían comprometer a la
Junta. Cabe recordar, al respecto, que la Entidad debe guiar su actuación no
sólo por las normas escritas y no escritas, sino también por los principios y
valores que informan el ordenamiento y que deben llevar a rechazar cualquier
acto que pueda considerarse inconveniente para los intereses de la Junta o
bien, para el país en general”. Dictamen C-246-2000 de 4 de octubre de 2000.
(…)
En
ausencia de disposiciones específicas que regulen la donación por parte del
Estado, ese contrato se rige por el Código Civil. Este cuerpo normativo permite
afirmar que el Estado puede aceptar una donación, entendiendo por tal un
convenio traslativo de la propiedad de un bien a título gratuito. El carácter
traslativo de dominio deriva de lo dispuesto en el artículo 1404 del
Código Civil:
“La donación trasfiere al
donatario la propiedad de la cosa donada”.
(…) Empero, la donación
debe estar dirigida al cumplimiento de los fines públicos encomendados a la
Administración. Por ende, el destino de la donación debe estar en relación con
las funciones que corresponden al organismo público receptor.
(…)
C.- NATURALEZA
DE LO DONADO
Una
donación puede tener como objeto un bien material, un servicio, un recurso
financiero, sean valores, dinero en efectivo. Cuando la donación se otorga a un
ente público, el bien donado tiene como destino el patrimonio del ente, un
patrimonio público, y como tal puede ser considerado fondo público en los
términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, antes transcrito. Lo donado, entonces, es parte de la Hacienda
Pública a partir de la eficacia de la donación.
Se
ha anotado que la donación puede consistir en recursos financieros líquidos o consistir
en un bien o servicio. Es decir, puede transferirse al donatario un derecho
real sobre cosa material o inmaterial, o bien, puede referirse a una cosa
que debe constituirse ex novo a favor del donatario; o en su caso, consistir en
un derecho. (…)
(…) cuando el bien o servicio se done a un ente
público, a partir de la eficacia de la donación, este formará parte de la
Hacienda Pública, sea porque pasa a ser un bien de patrimonio público, sea
porque respecto de él podrán ejercerse las potestades propias de la Hacienda
Pública según define el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República. Consecuentemente, la eficacia de la donación permite a la
Contraloría General ejercer sus potestades sobre el bien o servicio donado. Es el
caso, por ejemplo, de la donación de un vehículo, de un estudio técnico o de un
puente, cuyo carácter público deriva del traslado de propiedad a favor de un
organismo público. Con lo anterior indicamos, además, que puede
haber cooperación técnica no reembolsable y que esta puede consistir en
asesorías, estudios de factibilidad de proyectos, entre otros aspectos.
(…)
D.- EL
CONTROL DE LO DONADO
(…)
Puesto
que estamos en presencia de bienes públicos, la administración, manejo y uso de
esos bienes y servicios donados, al igual que el programa o proyecto que los
enmarca se sujeta a los principios de publicidad y transparencia que rigen el
accionar administrativo. Sobre estos elementos indicamos en la Opinión
Jurídica N° OJ-048-2002 de 15 de abril de 2002:
“Administrar correctamente
los fondos públicos significa algo más que ajustarse a la ley en la ejecución
de las diversas operaciones: Por el contrario, implica una gestión
transparente, conformada a los principios de regularidad, rentabilidad,
utilidad y racionalidad, por lo que aún cuando los recursos sean limitados,
debe procurarse que su empleo tienda al mayor beneficio
posible. Resultado éste que únicamente puede lograrse si la gestión
de los recursos se realiza de manera eficiente y de conformidad con las reglas
elementales de justicia, lógica y conveniencia.
(….).
Ahora bien, ¿cuál es la
importancia de la función de vigilancia de la Hacienda Pública? Su
importancia radica en que se trata de la fiscalización de los fondos públicos
como forma de alcanzar el bien común: la utilización de los fondos
públicos encuentra su justificación última en el bienestar general de la
comunidad; ilegítima e inconstitucional resultaría la pretensión de que esos
fondos sean destinados a la satisfacción de meros intereses privados o bien que
esos fondos sean despilfarrados o empleados para fines no necesarios, de allí
las otras formas de control que se reconocen. Debido a lo anterior
es que la Sala Constitucional ha señalado claramente que cuando estén de por
medio fondos públicos "[...], el
control que se ejerza sobre ellos es, sin lugar a dudas, un asunto de orden
público" (Voto No. 2864-92, de las quince horas del nueve de
septiembre de mil novecientos noventa y dos).
La
función de control es de orden público (Sala Constitucional, resolución N° 998-98
de las 11:30 hrs. de 16 de febrero de 1998), lo que justifica el amplio
acceso a la información sobre fondos públicos (entendiendo por tales no solo
los recursos financieros sino también los bienes y derechos propiedad de
los organismos públicos), que se reconoce a la Contraloría, indispensable para
que determine la eficacia y razonabilidad de los servicios donados en
relación con el interés público.
Así el
control permitirá determinar si las decisiones adoptadas y los bienes recibidos
se ajustan a los principios de eficiencia y razonabilidad, cumplen con las
exigencias derivadas del principio de buena gestión administrativa y, por ende,
si satisfacen el interés general. La Hacienda Pública es también las
normas jurídicas, administrativas y financieras relativas al control interno y
externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Por ende, en último
término, es la Contraloría General de la República la que determinará si lo
actuado ha generado una lesión en la Hacienda Pública y a los principios antes
indicados.”
Debe mencionarse que
anteriormente, mediante el artículo 103 de la Ley N° 8131, Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos (LAFPP) se regulaba el tema
de las donaciones en el sector público. No obstante, la Ley General de
Contratación Pública vino a suprimir dicha norma, y a su vez adicionó un nuevo
artículo 96 ter a la citada LAFPP, cuyo texto dispone en la actualidad lo
siguiente:
“Artículo
96 ter- Trámite de donaciones y bienes en desuso o mal estado
Todos los
bienes, las obras o los servicios que la Administración central reciba o done,
en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse
contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la
Contabilidad Nacional, como órgano rector en materia contable.
Los bienes
de los órganos de la Administración central, que ingresen en las categorías de
bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las
instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento,
a propuesta de la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema.”
(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de
la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Por su parte, el decreto ejecutivo N° 30720, que
anteriormente regulaba esta materia, igualmente fue derogado por el actual
decreto ejecutivo N° DE-40797 del 28 de noviembre de 2017 (Reglamento para el
Registro y Control de Bienes de la Administración Central), cuyo objeto,
según su artículo 1°, consiste en “establecer las normas y procedimientos para
un adecuado registro, identificación, manejo eficiente y control de los bienes
patrimoniales de las instituciones de la Administración Central; cuyo ente rector
es la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, regulando lo relacionado con inclusiones, exclusiones,
traslados, asignación, préstamos, conservación, buen uso y actualización de los
inventarios de dichos bienes.” Dicho reglamento establece lo siguiente:
“Artículo
11.- Alta por donación u obsequio. Para recibir bienes por
donación, se requiere contar con lo siguiente:
a) El jefe de programa a
cargo de los bienes, debe remitir a la UABI, los siguientes requerimientos:
1. Manifestación expresa
del donante con el detalle del bien o los bienes.
2. Aceptación del máximo
jerarca de la institución receptora, o en quién éste delegue.
3. Los documentos de
respaldo de la donación, donde conste el valor razonable de los bienes. En
caso de no poseer esta información, la UABI deberá coordinar la gestión para el
avalúo del bien o bienes.
b) La UABI procederá a
actualizar el sistema informático para el registro y control de bienes.”
Asimismo, como ya habíamos
indicado mediante nuestro dictamen N° PGR-C-275-2021 del 29 de setiembre de
2021, “Además del registro de
bienes que corresponde realizar a cada institución, la Política Nacional de
Gestión de Colecciones Estatales de Arte 2020-2030, oficializada mediante el
Decreto Ejecutivo no. 42927 de 18 de marzo de 2021, establece una serie de
procedimientos para el registro e inventario, actualización y control,
conservación, administración y adquisición de obras de arte que deben ser
ejecutados por las instituciones que posean ese tipo de bienes.”[1] De esa manera, mediante la citada política
emitida por esa institución, se debe controlar, ordenar y administrar el
patrimonio estatal de obras de arte, lo que desde luego comprende tanto las
obras compradas como aquellas adquiridas por donación.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que una
obra de arte sea obsequiada a un funcionario como gesto de cortesía
diplomática, entra a regir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 8422
(Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública),
el cual dispone:
“Artículo 20.-Régimen de donaciones y obsequios.
Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o
costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando
su valor sea superior a un salario base, según la definición del artículo 2º de
la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la
Dirección General de Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro
y uso de estos bienes serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al
efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean
trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o de educación,
o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda. De la
aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de
carácter honorífico, cultural, académico o científico.”
Asimismo, el reglamento a dicha Ley (DE-32333 del 12
de abril de 2005) sobre esta materia, establece las siguientes disposiciones:
“Artículo
41.-Destino de los bienes. Los bienes recibidos por un funcionario
público, como gesto de cortesía o costumbre diplomática por parte de un sujeto
de Derecho Internacional, serán considerados bienes propiedad de la Nación
siempre que su valor sea superior a un salario base.
Artículo
42.-Excepciones. Para efectos de este Reglamento, las condecoraciones y
los galardones de carácter honorífico, cultural, académico o científico no se
considerarán obsequios y quedan exceptuados de la prohibición del artículo 40
de este Reglamento.
Artículo
43.-Deber de informar. Todo servidor público, incluidos los destacados
en sedes diplomáticas en el extranjero, que reciba un obsequio como gesto de
cortesía o costumbre diplomática, o que reciba condecoraciones o galardones de
carácter honorífico, cultural, académico o científico, se encuentra obligado,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción a reportarlo al
jerarca y a la auditoría interna de la entidad u órgano público respectivo.
Asimismo, deberá indicar la estimación del valor aproximado del bien recibido.
Si el bien es recibido por el jerarca, deberá reportarlo únicamente a la
auditoría interna.
En
caso que el funcionario no se encuentre en el país, el plazo iniciará a partir
del día hábil siguiente a su regreso al país, excepción hecha de los servidores
destacados en las sedes diplomáticas en el extranjero, para quienes el plazo
comenzará a correr en forma inmediata
Artículo
45.- Remisión a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa. Toda entidad u órgano público deberá remitir a
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa,
los obsequios que sean entregados por cortesía o costumbre diplomática a sus
funcionarios cuyo valor supere un salario base.
Artículo
47.-Procedimiento para determinar la relevancia histórica-cultural del bien.
Una vez inscrito el bien, en el Registro previsto en el artículo anterior, la
Dirección General de Administración de Bienes, si así se estima pertinente,
consultará al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a efecto de
determinar, mediante dictamen técnico, si el bien donado posee relevancia
histórico-cultural.
En
caso de acreditarse esta relevancia histórico-cultural los entregará a los
órganos o entes administrativos competentes para su conservación y
administración.”
3.- SOBRE LAS INTERROGANTES ESPECÍFICAS PLANTEADAS
EN SU CONSULTA
Una
vez expuestas las líneas generales sobre el régimen de adquisición de obras de arte
por parte de la Administración Pública y las competencias que al respecto
ostenta el MAC, pasamos a abordar en forma puntual las inquietudes contenidas
en su consulta, en los siguientes términos:
“A. Sobre la facultad de adquirir
obras de arte de artistas extranjeros por parte de las instituciones estatales.
Consulta I: ¿Pueden las instituciones estatales adquirir (por
compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no
costarricenses no residentes en el país? ¿Pueden las instituciones estatales
adquirir (por compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por
artistas no costarricenses residentes en el país?
De conformidad con el régimen jurídico que dejamos
expuesto líneas atrás, se desprende que las normas legales que prevén la
facultad para las instituciones públicas de adquirir obras de arte –entendiendo
la adquisición como compra con la utilización de fondos públicos–, están
referidas expresamente a obras realizadas por artistas nacionales. Es decir, no
se prevé una autorización –al menos de carácter genérico– para la adquisición
de obras de artistas extranjeros, sean o no residentes en el país.
Esto nos obliga a hacer referencia a los alcances
del principio de legalidad y sus implicaciones, pues ante este tipo de
interrogantes no puede perderse de vista la ineludible obligación que tiene la
Administración Pública de someterse al bloque de legalidad, de suerte tal que
para responder la interrogante de si existe la posibilidad de realizar algún
acto o tomar alguna decisión en el ejercicio de potestades públicas, lo primero
que debe tenerse en cuenta es si alguna norma jurídica autoriza tal actuación.
En ese sentido, tenemos que el principio de
legalidad ostenta no solo raigambre legal –canon 11 de la Ley General de la
Administración Pública–, sino que también es tutelado por nuestra Constitución
Política (también artículo 11), constituyéndose así en el límite infranqueable
que debe respetar la Administración Pública en su actuar, principio sobre el
cual nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones, explicando al respecto que:
“…
Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el
principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo
pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el
artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.
Por
su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis
de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma
especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al
ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a
texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está
permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa,
y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios
más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación
mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de
ley, que en este campo es casi absoluto."
En
otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció
lo siguiente:
"Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben
estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el
sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a
todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y
autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el
‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que,
frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber
sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003)
De
lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que
toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que
se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” (Dictamen
C-295-2009 del 22 de octubre del 2009)
A partir
de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el ordenamiento ha
conferido a la Administración una habilitación para adquirir, con fondos públicos
de su presupuesto, obras de artistas costarricenses, no así de extranjeros. Lo
anterior, en la medida que, como quedó visto líneas atrás, las normas que se
han promulgado al respecto han tenido la finalidad expresa de estimular,
desarrollar y apoyar al artista nacional, de ahí que, si existe la posibilidad
económica de hacer una inversión en obras de arte, la normativa prevé
únicamente que se trate de obras de autoría costarricense.
Así las cosas,
salvo que alguna institución contara con una norma especial que en el marco de
sus competencias, funciones y atribuciones le permita destinar fondos públicos
para adquirir una obra de arte realizada por un artista extranjero, tal cosa no
resulta legalmente posible, so pena de cometer una infracción al citado
principio de legalidad, el cual resulta de acatamiento obligatorio para toda la
Administración Pública.
Cabe
mencionar que el artículo 13 del DE-29479 (que data del 18 de abril de 2001)
señala que “Las obras artísticas
deberán ser realizadas por artistas costarricenses o por extranjeros residentes
en el país, y deberán armonizar con la concepción arquitectónica del edificio.
El arquitecto encargado del proyecto no podrá actuar a título personal como
autor de la obra artística, salvo que así lo autorice el Museo de Arte
Costarricense, de acuerdo con los méritos del respectivo proyecto.” Esta norma
vino a reglamentar lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 6750 (Ley de
Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses), en cuanto a la obligación de hacer
una inversión de obras de arte al momento de la construcción de un edificio
público.
No obstante, resulta indispensable
tener en consideración que si bien la norma con rango de ley (artículo 7)
originalmente no hacía ninguna distinción al respecto, mediante la reforma
introducida por el artículo 3° de la ley N° 10149 del 22 de marzo del 2022, se
adicionó expresamente la frase “de creación de artistas nacionales”, la cual no
estaba contenida en el texto original de la norma.
Así las
cosas, esta reforma normativa, que es de rango superior y de fecha posterior,
prevalece sobre lo dispuesto en el citado reglamento en cuanto a la posibilidad
de que se adquieran obras de artistas extranjeros. Incluso, nótese que la
voluntad del legislador fue reformar expresamente la norma con esa adición, lo
cual arroja claridad en cuanto a la interpretación que debe hacerse, en el
sentido de que las obras deben ser elaboradas por artistas nacionales. Ergo,
debe entenderse que esa posibilidad que la norma reglamentaria contiene en
cuanto a adquirir obras de artistas extranjeros ha quedado superada e
insubsistente, por lo que deviene inaplicable en la actualidad, al prevalecer
el texto actual de las normas con rango de ley.[2]
En todo caso, como vimos supra, el espíritu del legislador desde siempre estuvo
orientado al estímulo y apoyo a los artistas costarricenses, con lo cual la
reforma expresa de ley incluso resulta concordante con esa voluntad originaria.
Supuesto distinto
es la donación que un tercero le haga a cualquier institución pública de
alguna obra de un artista no costarricense, pues, como ya vimos, la misma sí
puede ser aceptada e incorporada al patrimonio público.
En efecto, esta
interrogante queda ampliamente evacuada con las explicaciones contenidas en el
apartado 2 del presente dictamen, en el cual abordamos los criterios vertidos
por esta Procuraduría General en orden al tema de la recepción de bienes por
vía de donación.
Así –recapitulando– dejamos sentado el criterio de que el Estado como
persona jurídica puede recibir donaciones, siempre y cuando no exista una
disposición expresa que lo prohíba o limite y, además, que ese acto no esté
sujeto a condiciones. Esto resulta entendible en tanto una donación constituye
una liberalidad de la cual el Estado únicamente está recibiendo un beneficio,
sin ninguna contraprestación a cambio. En esa medida, la obtención de un bien
–que incluso puede ser de alto valor– estará beneficiando el patrimonio de la
Administración, de allí que ello se encuentra claramente apegado al interés
público y a la buena gestión administrativa.
En este punto, cabe agregar que el artículo 1° de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP) establece que La Administración Pública estará constituida por el
Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado. Así, la Administración puede eventualmente
recurrir a figuras del derecho privado de forma auxiliar, claro está,
únicamente en la medida en que ello esté en función del cumplimiento del fin
público que justifica su existencia.
A la luz
de lo anterior, como señala el dictamen transcrito en el punto 2 del presente
pronunciamiento, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el Código Civil,
en orden a las limitaciones para donar (artículos 1395 y siguientes). En el
caso del Estado, desde luego la procedencia del bien donado debe estar libre de
cualquier tipo de cuestionamiento o irregularidad. Tampoco debe aparejar algún
tipo de compromiso inconveniente para los intereses públicos.
Cuando el
bien se dona a un ente público, a partir de la eficacia de la donación, éste
entra a formar parte de su patrimonio, por lo que pueden ejercerse todas las
potestades propias de la Hacienda Pública. Se le suma que la recepción de un
bien por vía de donación debe resultar conforme a los principios de eficiencia
y razonabilidad, así como a las exigencias derivadas del principio de
buena gestión administrativa, lo que incluye la lógica, técnica, pertinencia,
oportunidad y conveniencia.
Es decir, cuando
se acepta una donación, es porque la institución ha sopesado muy bien su valor
y funcionalidad a la luz de sus competencias y de los fines públicos que le
corresponde cumplir, pues no tendría sentido alguno recibir un bien que, lejos
de contribuir al cumplimiento de esos fines, pueda resultar carente de valor o
utilidad.
Asimismo, como
quedó explicado supra, el artículo 96 ter de la LAFPP regula el trámite y
registro contable de las donaciones, así como el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° DE-40797 (Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central), referente al trámite de alta de bienes por donación u
obsequio.
Por último, en la
consulta no se especifica a qué se refiere con “alguna otra figura” para
efectos de adquirir una obra, por lo cual la consulta resulta improcedente,
toda vez que, como hemos señalado en nuestros dictámenes, no le corresponde a
esta Procuraduría inferir, suponer o especular cuál es la inquietud que se está
planteando, sino que es obligación de la Administración indicar de forma clara
y correcta cuál es el objeto de sus interrogantes. (véase, entre otros, nuestro
dictamen N° PGR-C-188-2022 del 7 de setiembre de 2022)
En consecuencia,
dicho aspecto deviene inevacuable, lo cual resulta también aplicable a todas
las demás consultas donde se recurre a esa fórmula de “alguna otra figura”.
Consulta II: ¿Pueden las instituciones estatales adquirir y
registrar como su propiedad obras de arte realizadas por artistas no
costarricenses y no residentes en el país, recibidas como regalos o presentes
diplomáticos? ¿Existe un régimen especial para los bienes recibidos por las
autoridades estatales como regalos diplomáticos que los exceptúe de la
aplicación del Decreto Ejecutivo 29479-C? ¿Mediante qué figura jurídica deben
formalizarse estas adquisiciones?
Tal como quedó visto, en el marco de las relaciones
internacionales, a un funcionario costarricense le pueden ser entregados
regalos como gesto de cortesía diplomática. Claro está que existe la
posibilidad de que tal obsequio pueda consistir en una obra de arte realizada
por un artista extranjero, sea o no residente en nuestro país.
Ahora bien, si la
obra de arte obsequiada como presente diplomático tiene un valor superior a un
salario base, pasa a ser patrimonio del Estado (artículo 20 Ley 8422), y una
vez entregada, debe seguir los trámites de registro detallados en los artículos
41 al 47 del DE-32333, según explicamos líneas atrás.
En razón de esa
normativa especial que rige la recepción y registro de obsequios
diplomáticos, es claro que no resultan aplicables en este supuesto las disposiciones
del DE-29479, que están previstas para la compra de obras de arte por
parte de las instituciones públicas, no así para los obsequios diplomáticos.
Incluso,
revisados los procedimientos contenidos en dicho DE-29479, en buena lógica se
entiende que no podrían resultar aplicables a una obra que está siendo
obsequiada en el contexto de una actividad de naturaleza diplomática, pues bajo
esta circunstancia no podrían hacerse estudios ni dictámenes previos sujetos a
calendarización, trámite de solicitudes y demás requisitos, los cuales, además
–como veremos más adelante– deben entenderse previstos únicamente para el
supuesto de la adquisición de obras con fondos públicos, no así por vía de un
obsequio o donación.
En suma, la
respuesta a esta interrogante es claramente afirmativa, para lo cual resulta
aplicable el régimen normativo especial que indicamos.
B. Sobre la facultad de adquirir
obras de arte de artistas extranjeros por parte del Museo de Arte
Costarricense.
Consulta III: ¿Puede el Museo de Arte Costarricense adquirir (por
compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no
costarricenses residentes en el país?
Como
quedó visto, las competencias y atribuciones del MAC están reguladas en función
de la promoción y desarrollo de las artes costarricenses, como lo indica
su propio nombre (artículos 1° y 2° de la Ley 6091).
Ergo, por vía de
una compra con fondos de su presupuesto, no estaría legalmente facultado para
adquirir una obra de arte elaborada por un artista extranjero. Ello, aun cuando
dicho artista pueda tener la condición de residente en nuestro país. Esto es
así porque la normativa no solo no contempla la posibilidad de hacer una
inversión en obras de artistas extranjeros, sino que tampoco se contempla
alguna distinción acerca de extranjeros residentes en el país. Así las cosas,
en aplicación del aforismo de que no cabe distinguir donde la ley no lo hace[3],
no podríamos arribar a una conclusión diferente.
Permítasenos
la siguiente cita sobre el sentido y alcance de ese conocido aforismo, en los
siguientes términos:
“El Principio
“ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”
La enunciación de
este principio se encuentra en la obra ‘Brocardica’ (18,3) que se atribuye a
Azon, con la intención de remarcar la obligatoriedad de la ley en todos sus
aspectos. Este principio se ha ido consolidando en el derecho intermedio, al
tiempo que se afirmaban las monarquías superando el caos y la división del
período de las invasiones bárbaras. La ley 13 de Partidas dispone que «Las
leyes se deben entender derechamente con el verdadero entendimiento de su parte
más sana y provechosa según las palabras y razones que presenten. Y por esta
razón no se deben escribir abreviaciones ni menguar en razones para que los
hombres caigan en yerro, sino según la letra, no son para aprender y decorar,
sino para saber su entendimiento.»
Así también, el
aforismo fue muy bien recibido por el estatal-legalismo, en la afirmación de la
potestad legislativa como una atribución del estado nacional. Se busca que nada pueda modificar la potestad
suprema del Estado como legislador. (Montesquieu afirmaba que «los jueces de la
nación no son más que el instrumento (la boca) que pronuncia las palabras de la
ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las
leyes» (Del espíritu de las leyes, L. XI, cap. VI, 49, ap. 1; Madrid, Alianza,
2003)
Por tal motivo, no
nos sorprende que este aforismo sea uno de los más citados por los tribunales
en tiempos modernos. En la Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha indicado que donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos:
333:735), pues si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de
expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones
pertinentes.”[4]
(énfasis suplido)
A lo anterior se
le suma lo ya explicado supra en orden al principio de legalidad, pues la
normativa que crea el MAC no lo autoriza a hacer inversiones para la compra de
obras de artistas extranjeros, sean o no residentes en Costa Rica. Ergo, no
podría disponer de fondos para un gasto de esa naturaleza.
Supuesto distinto
es la donación que un tercero le haga al MAC de obras de un artista no
costarricense, pues, como ya vimos, la misma sí puede ser aceptada e
incorporada al patrimonio público. En efecto, esta interrogante queda
ampliamente evacuada con las explicaciones contenidas en el apartado 2 del
presente dictamen –en el cual abordamos los criterios vertidos por esta
Procuraduría General en orden al tema de la recepción de bienes por vía de
donación–, así como al contestar la consulta I.
Consulta IV: ¿Puede el Museo de Arte Costarricense adquirir (por
compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no
costarricenses y no residentes en el país?
Esta consulta ya
fue contestada en el punto anterior, en tanto, como ya señalamos, no puede hacerse
diferencia alguna en cuanto a si el artista extranjero reside o no en el país.
Ergo, la respuesta –en cuanto a la compra– igualmente es negativa. Por el
contrario, resulta afirmativa tratándose de obras recibida por donación, según
quedó explicado líneas atrás.
Consulta V: ¿Puede el Museo de Arte Costarricense adquirir (por
compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas
costarricenses y no residentes en el país?
Nuevamente en
aplicación del mencionado aforismo jurídico de que no cabe distinguir donde la
ley no distingue, la respuesta debe necesariamente ser afirmativa. En efecto,
en tanto el ordenamiento jurídico faculta al MAC para la adquisición de obra
realizadas por artistas costarricenses, no podría el operador jurídico
dispensar un trato diferenciado si el autor nacional de la obra no reside en
Costa Rica, pues el ordenamiento no contempla ni prevé tal circunstancia como
una razón prohibitiva para comprar una obra suya.
Mucho menos cabe
pensar en un impedimento tratándose de una donación, pues, como ya señalamos
reiteradamente, es clara la potestad de cualquier Administración para recibir
donaciones, siempre que se cumplan las condiciones que hemos apuntado.
Consulta VI: ¿Cómo debe interpretarse, en el artículo 2º de la ley
Nº 6091 lo siguiente: “las obras más importantes de las artes plásticas
costarricenses? (Arte hecho por costarricenses y/o arte hecho en Costa Rica)
Tal como
explicamos ampliamente en nuestro dictamen N° C-118-2021, el MAC ostenta un
criterio técnico autorizado y especializado en cuanto a la clasificación,
calidad y valor de las obras de arte, sean éstas propias o bien sobre las
cuales se le solicita un dictamen por parte de alguna otra institución.
Ergo, esa
definición que se nos pide hacer en esta consulta no es de carácter jurídico,
sino eminentemente técnico. Es decir, únicamente el mismo MAC, con su
experticia y criterio técnico, puede determinar cuáles obras pueden
considerarse “las más importantes de las artes plásticas costarricenses”, criterio
suyo que es exclusivo y excluyente, sin que ninguna otra entidad pueda
interferir en tal determinación.
A mayor
abundamiento, nótese que se trata de las obras que al MAC le corresponde reunir
y exhibir, con lo cual es lógico y evidente que ello solo puede depender de su
propio criterio técnico/artístico.
En consecuencia,
esta consulta resulta inevacuable, en tanto rebasa los límites de nuestra competencia
consultiva, dado que no se trata de un tema de naturaleza jurídica.
C. Sobre la adquisición de obras
de arte por donación por parte de todas las instituciones estatales.
Consulta VII: ¿Pueden las instituciones estatales recibir obras de
arte en donación?
En
esta pregunta se reitera el cuestionamiento acerca de la posibilidad para la
Administración de recibir donaciones de obras de arte, lo cual ya fue
contestado tanto en el apartado 2 del presente dictamen, como al abordar la
consulta I del oficio que aquí nos ocupa.
Consulta VIII: En caso de ser positiva la respuesta a la consulta
anterior: ¿qué norma ampara la figura de la donación de obras de arte en favor
del Estado? ¿Requiere una institución de una norma habilitante específica para
recibir donación de bienes culturales u obras de arte, o existe una norma
general que lo admita? y, ¿cómo debe formalizarse esta adquisición por donación
de manera jurídicamente adecuada por parte de cualquier institución?
Nos
remitimos a lo señalado en la consulta anterior (VII), en tanto este
cuestionamiento es reiterativo y ya fue abordado con amplitud en el presente
dictamen.
Consulta IX: En caso de que sea positiva la respuesta a la consulta
VII, ¿Deben las instituciones estatales solicitar autorización al Museo de Arte
Costarricense para adquirir obras de arte en donación?
En orden a esta
consulta, debe recordarse que el artículo 2° de la Ley 6091, al regular las
competencias y atribuciones del MAC, lo que dispone expresamente es que “supervisará las colecciones
de arte del Estado, procurando su adecuada conservación, y decidirá sobre
toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del Gobierno
y, en general, llevará a cabo con toda amplitud los fines para los cuales
se crea.”
Así las cosas, la norma con rango de ley que regula esta materia, otorgó
al MAC la atribución de decidir sobre la adquisición de obras artísticas por
parte de la Administración, cuando ello implica un desembolso de fondos
públicos, es decir, cuando se invierten recursos de la institución para la
compra de una obra de arte.
En consecuencia, si la obra no se adquiere con fondos públicos –como
ocurre en el caso de una donación–, no resulta aplicable esa potestad decisoria
en manos del MAC. Lo anterior cobra sentido en cuanto puede entenderse que la
ley lo que quiso garantizar y propiciar es que, si van a invertirse recursos
públicos –que por naturaleza siempre son limitados– se trate de una inversión verdaderamente
valiosa, acertada desde el punto de vista técnico, velando porque se rinda un
criterio adecuado que acredite el justo valor de la obra, en relación con el
precio propuesto. Es decir, que los recursos de la Hacienda Pública se
inviertan acertadamente desde el punto de vista técnico/artístico, a fin de
que, dentro de las diferentes opciones que pueden existir para comprar una
obra, se justifique la disposición de fondos públicos que la institución de que
se trate vaya a efectuar.
Por esa razón, esa competencia decisoria no cabe ser ejercida cuando la
obra no va a ser comprada, sino que la institución la está recibiendo por vía
de donación, que constituye una mera liberalidad sin ninguna contraprestación
dineraria.
Bajo este entendido, se advierte que el DE-29479 (Reglamento de
Adquisición de Obras de Arte por parte de las Instituciones Públicas),
propiamente en sus artículos 1°, 4 y 10, incurre en una extralimitación
de la potestad reglamentaria, en tanto contempla un supuesto objetivo no
regulado por el artículo 2° de la Ley 6091 (donación de obras de arte), lo que
configura una lesión al principio jerárquico de las fuentes del Derecho
Administrativo. Las normas citadas disponen lo siguiente:
“Artículo 1º-Ámbito de
aplicación. El presente
reglamento tiene por objeto regular la adquisición por parte de las
instituciones estatales de obras artísticas, ya sea mediante compra con fondos
del Estado o por donación.
(…)
Artículo 4º-Solicitud. El Museo de Arte
Costarricense, recibirá las solicitudes de aprobación de adquisiciones de obras
de arte, por parte de las instituciones del Estado. La obra que se proponga
adquirir deberá venir acompañada por el dictamen solicitado en el inciso a) del
artículo anterior. El dictamen deberá incluir lo siguiente:
- Un razonamiento de la
importancia de la obra dentro del desarrollo del arte costarricense.
- Un análisis de las
características formales y de los aspectos de contenido o discurso, de cada una
de las obras sometidas a la aprobación de compra.
- Expresión clara de la
posición del curador externo, sobre la recomendación de adquisición o no, de la
obra examinada.
- El precio de la obra o de
lo contrario, una indicación sobre si existe algún otro modo de adquisición de
la misma (donación, préstamo, fideicomiso) y;
- Cuando ello sea viable
por sus dimensiones, la obra que se pretenda adquirir deberá ser presentada
ante la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.
Artículo 10.-Facultad de no
aprobar la adquisición. La Junta Administrativa podrá pronunciarse sobre
la calidad y el valor de la obra, y decidir por mayoría de votos la adquisición
o no de una obra de arte por parte de las instituciones del Estado, aún y
cuando éstas sean a título de donación, fideicomiso o similares.
Los miembros de la Junta
que así lo deseen, tendrán el derecho de razonar su voto y que sus argumentos
sean incluidos en el acta de la sesión.”
Esta irregularidad en el ejercicio de la potestad
reglamentaria ya la habíamos detectado en otra oportunidad en orden a este
mismo reglamento, en esa ocasión, con respecto a lo dispuesto en el artículo 12
acerca de la obligatoriedad de invertir en obras de arte tratándose de
remodelaciones en las instituciones públicas, supuesto no contemplado en la
ley, que solo prevé dicha obligación en caso de construcción de edificios. Así,
mediante nuestro dictamen N° C-075-2004 del 2 de marzo de 2004, señalamos
lo siguiente:
“Por otra parte, previo al análisis de las normas
reglamentarias que se consultan, resulta conveniente recordar los alcances de
la potestad reglamentaria que posee la Administración Pública.
En ese sentido, puede mencionarse que diversos pronunciamientos
de esta Procuraduría General se han preocupado por establecer los alcances
concretos de la potestad reglamentaria que se confiere al Poder Ejecutivo, al
amparo de los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política.
Así, en dictamen C-045-94 del 16 de marzo de 1994, se estableció:
“Como todas, la potestad
reglamentaria cuenta con una importante gama de límites en su ejercicio, con el
objeto de lograr la más justa emisión de normas reglamentarias.
Dentro de este orden de
ideas, la más autorizada doctrina señala que los reglamentos ejecutivos, que
son el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Poder
Ejecutivo por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
deben limitarse a "complementar y desarrollar la Ley en que se
apoyan" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás Ramón, op. cit.,
p.212). Por otra parte en la doctrina nacional, don Eduardo ORTIZ ORTIZ indica
que la potestad reglamentaria debe tener por objeto: "(...) una complementación
de la ley, para hacer posible su exacta observancia."(ORTIZ ORTIZ,
Eduardo, Derecho Administrativo, Tesis 7, Universidad de Costa Rica, Facultad
de Derecho, p.9).
En relación con el mismo
tema la Sala Constitucional ha expresado que: "La potestad reglamentaria
es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el
poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la
creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma
secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter
soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del
Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios
sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede
intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir
a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o
regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta.(...)
Dentro de los reglamentos
que puede dictar la administración, se encuentra el que se denomina "Reglamento
Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o
ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para
asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el
legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía. Ejecutar una ley
no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de
excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en legislador.
Esta
tesis ha sido confirmada por este alto Tribunal, al considerar "En opinión
de esta Sala, al hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la
Constitución Política, ya que la competencia reglamentaria está condicionada,
en esencia, al desarrollo de aquellos principios que de manera general dispuso
el legislador". (ver Voto 1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala
en el voto 3550-92, señaló que "...sólo los reglamentos ejecutivos de esas
leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiendo que no
pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas
por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"
". (Voto No.243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)" (…)
(Voto No.2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993).” (El
subrayado no está contenido en el original)
También
se ha emitido criterio en cuanto a las consecuencias de un exceso en la
potestad reglamentaria, al violarse los límites que este tipo de normativa
tiene con respecto al texto legal; al respecto señala el dictamen C-111-2000 de 17
de mayo del 2000, lo siguiente:
“A. Sobre
los Reglamentos Ejecutivos
Antes
de entrar a analizar la transferencia de competencias que se presenta en este
caso concreto, tal y como se señalaba anteriormente con los supuestos de la
parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4°, es necesario
desarrollar en forma sucinta el marco jurídico en donde se delimita la figura
de los reglamentos ejecutivos.
En
cuanto a su definición señala Eduardo Ortiz:
"(…) es una norma que tiene por objeto el hacer posible la
aplicación práctica y precisa de la ley, dentro de las condiciones que ella
misma prevé"(1)
(1) Tesis
de Derecho Administrativo. Departamento de Publicaciones, U.C.R., 1976,
tesis VII, p.12.
Sobre
el particular, Rubén Hernández Valle define el reglamento de la siguiente
forma:
"
(…) es el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual puede definirse
como el poder que dimana directamente de la Constitución, en virtud del cual
las Administraciones Públicas pueden dictar normas con eficacia jurídica
inferior a la ley".
(2) El
Derecho de la Constitución. Volumen I, Editorial Juricentro, San José,
1993, p.611.
En
relación con su objeto continúa argumentando al autor:
"consiste
en aclarar, precisar o complementar la ley (…). Dado que el Reglamento
Ejecutivo desarrolla los términos de la ley, de allí derivan límites precisos
al ámbito de su regulación. (…). Por mayoría de razón, tampoco puede esta clase
de Reglamento innovar el ordenamiento jurídico, reformando o derogando normas
de rango superior, o interpretar auténticamente normas legales. Tampoco puede
violar lo que la ley dispone o permitir lo que ella prohibe. Dentro de este
orden de ideas, el Reglamento Ejecutivo no puede crear nuevas obligaciones ni
suprimir derechos contenidos en la ley que regula"
(3) Hernández. Op. Cit. p. 623
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido
clara en manifestar:
"que
el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos
por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite y no pudiendo
exceder en estos; de manera que si lo hicieren se estaría en presencia de una
violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo
140 inciso 3) de la Carta Fundamental; ya que los reglamentos ejecutivos no
pueden legislar "ex novo", es decir, crear por vía reglamentaria
regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan." ( Voto N°
7335-94 de las 15: horas del 14 de diciembre de 1994).
Es
así, que partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales,
y toda vez que se presente en la especie una incompatibilidad de contenidos
entre una norma de rango legal y otra de carácter reglamentario, es que nos
encontraríamos ante un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por
lo que procedería desaplicar toda aquella normativa reglamentaria que modifique
y contradiga los contenidos de la norma de rango legal, derivado de la
jerarquía normativa.
En
esta misma línea de razonamiento, valga citar el siguiente voto de la Sala Constitucional:
“El
reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado
inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al
concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no
cabe reconocer que la Administración puede dictar reglamentos que puedan suplir
a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma
escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le
son propias. Lo propio del reglamento es que una norma secundaria, subalterna,
inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que
requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es
absoluta, en varios sentidos no se produce más que en los ámbitos que la ley le
deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para
producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base
se articula lo que se llama el "orden jerárquico de las normas". (Sentencia
Nº 6941-96 de las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, y en sentido similar, entre otros muchos, las
resoluciones Nºs 2382-96 de las once horas quince minutos del diecisiete de
mayo de mil novecientos noventa y seis, y 5227-94 de las quince horas seis
minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).
Como bien se indica en las transcripciones que
preceden, el Reglamento Ejecutivo desarrolla los principios establecidos por la
ley que reglamenta, siendo estos su límite; de suerte tal que, de exceder lo
establecido en aquella, nos encontramos en presencia de una violación a los
límites de la potestad reglamentaria.
Las normas antes citadas, reglamentan lo
establecido en el artículo 7 de la Ley 6750, en el tanto disponen el porcentaje
de la reserva de presupuesto en construcciones de edificios públicos cuyo costo
supere los diez millones de colones. No obstante, ambas normas amplían el
contenido de la ley –en cuanto al objeto– toda vez que dispone la reserva
presupuestaria en tratándose de ampliaciones de edificios, supuesto no
previsto por la ley.
Considera este Órgano Asesor Técnico Jurídico que,
en el caso de estudio, el Poder Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria, en
tanto las normas antes citadas, exceden lo dispuesto por el legislador respecto
al objeto que definió como presupuesto para la aplicación de la
ley. Ello nos enfrenta al
tema de la situación a que se enfrenta la Administración cuando se constata una
divergencia como la expuesta.
Esta Procuraduría General ha señalado, al abordar
el tema que se indica en el párrafo precedente in fine, lo siguiente:
“(…)
Se observa de la jurisprudencia externada por este Órgano Consultor que, no
obstante el Poder Ejecutivo tiene la potestad de desarrollar una ley mediante
normas de orden secundario, como lo serían los denominados "reglamentos
ejecutivos", tal facultad sólo es posible dentro de los supuestos en
que se circunscribe la legislación respectiva. Es decir, no puede
extralimitarse de su propio contenido, pues de hacerlo, estaría invadiendo la
competencia del Poder Legislativo, y por ende, las disposiciones adolecerían de
vicios de legalidad y constitucionalidad. En la hipótesis bajo examen, es
claro que al no disponerse en el artículo 19 de la Ley en mención, un período
fijo del nombramiento de ese alto jerarca, el artículo 35 del Decreto Número
12907 de 7 de julio de 1981 y sus reformas, adolece de esas faltas; a menos que
aquel texto lo hubiese autorizado, pero ese presupuesto también se echa de
menos. Por consiguiente, ante tal situación, lo que deberá privar en este
caso, es lo dispuesto en la norma de rango legal, que está por encima de la
disposición secundaria. Lo anterior, como consecuencia del principio de la
jerarquía de las normas, postulado que se encuentra en el artículo 6 de la
Ley General de la Administración Pública, por virtud del cual, este órgano
técnico jurídico de la Administración Pública, se ha sustentado en varios
pronunciamientos, para indicar en lo conducente:
"Al
respecto, cabe hacer cita de una reciente opinión jurídica (OJ-180-2001), donde
se efectuó un detenido estudio sobre la jurisprudencia administrativa emanada
de este Órgano Asesor sobre el punto. Allí, en lo que interesa, se expresó que:
"Ha sido criterio de la Procuraduría que cuando el reglamento es
ilegal, no puede ser aplicado y por el contrario debe ser modificado o
derogado, según proceda (confróntese en ese sentido los dictámenes C-009-91
de 14 de enero de 1991, C-118-93 de 1 de setiembre de 1993, C-137-93 de 22 de
octubre de 1993, C-120-94 de 22 de julio de 1994, C-138-94 de 24 de agosto de
1994, C-177-94 de 17 de noviembre de 1994, C-095 de 10 de mayo de 1995,
C-129-96 de 6 de agosto de 1996, C-017-97 de 30 de enero de 1997, C-144-97 de 5
de agosto de 1997, C-160-97 de 28 de agosto de 1997, C-094-98 de 26 de mayo de
1998, C-162-2001 de 31 de mayo de 2001, C-210-2001 de 30 de julio del 2001, así
como OJ-044-2001 de 26 de abril del 2001)". (Ver, entre otros, el Dictamen
Número C-347-2001 de 13 de diciembre del 2001)” (Opinión
Jurídica 161-2002 de 15 de noviembre del 2002)” (énfasis
suplido)
Así las cosas, estimamos que las normas en cuestión
(artículos 1°, 4 y 10 del Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por
parte de las Instituciones Públicas), en cuanto confieren al MAC la potestad de
autorizar la recepción de obras en carácter de donación, rebasan claramente los
alcances de la ley, fijando un supuesto que el legislador no contempló, lo cual
resulta aun más improcedente al tratarse de la imposición de una obligación
para todas las instituciones públicas.
Por ende, esa obligación creada por vía de reglamento deviene ilegal y
resulta inaplicable, de tal suerte que, en respeto y aplicación del principio
de jerarquía de las normas, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley 6091, el cual otorga esa potestad al MAC únicamente respecto de
obras que vayan a ser adquiridas mediante el uso de fondos públicos, es decir,
cuando la Administración vaya a disponer de recursos de su presupuesto para
comprar una obra de arte.
En conclusión, las
instituciones estatales no tienen que solicitar autorización al Museo de
Arte Costarricense para recibir obras de arte en carácter de donación.
Consulta X: En caso de ser negativa la respuesta a la consulta
VIII, ¿Existe en el marco jurídico un ente responsable por fiscalizar la
calidad de los bienes que ingresan a las colecciones públicas por donación? En
caso de ser positiva, ¿Cuáles instituciones del Sector Público deben solicitar
autorización y cuáles están exentas de esta obligación?
Como quedó visto, no se prevé el ejercicio de una
potestad fiscalizadora en orden a la valoración de las obras de arte que
ingresan al patrimonio de la Administración por vía de donación.
Sin embargo, por
donación pueden llegar a ofrecerse obras sobre las cuales las diferentes
autoridades de las instituciones públicas no necesariamente tengan un criterio
calificado para determinar su valor artístico y económico.
En esa medida,
nada obsta para que, en caso de ser ofrecida una donación de este tipo, si a
bien lo tiene, la institución pueda –libre y voluntariamente– consultar el
criterio del MAC o en su caso del Museo de Arte y Diseño Contemporáneo[5],
dependiendo del tipo de obra que se vaya a recibir en carácter de regalo. Esto,
dadas las atribuciones generales y las competencias técnicas que ostentan ambos
museos.
En todo caso,
reiteramos que toda donación debe ser aceptada -con las salvedades
oportunamente indicadas-, momento en el cual se debe hacer una valoración sobre
el provecho, funcionalidad y beneficio que ello tiene para los fines públicos y
los objetivos institucionales, así como la razonabilidad y capacidad para
mantener y aprovechar el bien ofrecido en donación.
D. Sobre los derechos de
propiedad de obras de arte que ostentan las instituciones del Estado.
Consulta XI: ¿Pueden las instituciones públicas vender y/o donar
obras de artes visuales de su propiedad?
En cuanto a las obras de arte propiedad de las
instituciones, para efectos de su venta o donación, rigen las disposiciones
generales que son aplicables a todos los bienes que son patrimonio de la
Administración.
En esa medida, si
se quisiera donar una obra, podría recurrirse a una norma especial que faculte
a ejecutar tal liberalidad –si es que existiera para un determinado supuesto– o
en su defecto, resulta aplicable la normativa del Decreto Ejecutivo N° DE-40797
del 28 de noviembre de 2017, que en su artículo 25 establece expresamente que
todos los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto
de donación por los medios establecidos en dicho reglamento.
En esta materia,
hemos señalado lo siguiente:
“La administración pública
está habilitada para donar aquellos bienes que dé de baja por haber sido declarados
como en desuso o en mal estado. Así lo ha dispuesto el artículo 104 de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos[6]:
“ARTÍCULO 104.- Bienes en mal estado o desuso
Los bienes de los órganos
de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso
o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo
las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano
rector del Sistema.
En sentido, debe citarse el
dictamen C-197-20 de setiembre de 2016:
En cuanto a los bienes en
mal estado o desuso, la Ley 8131 en su artículo 104 establece que los bienes de
los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de
bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las
instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento,
a propuesta del órgano rector del Sistema.”
Luego, se impone
indicar que, tal y como lo ha señalado el Decreto Ejecutivo N.° 40797 de 28 de
noviembre de 2017, Reglamento para el registro y control de bienes de la
administración central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, los bienes en desuso son
aquellos que dejan de ser útiles o necesarios para las labores que desarrolla
la administración. De acuerdo con el artículo 3.13 del Decreto N.° 40797, los
bienes en desuso pueden ser bienes en buen estado que, sin embargo, la entidad
ya no los requiere para el normal desarrollo de sus funciones, por lo que
podrían ser utilizados en otras dependencias del Estado. De acuerdo con el
artículo en mención, también puede ser que los bienes en mal estado, y sujetos
por tanto a destrucción, desarme o desmantelamiento, sean declarados en desuso.
Se transcribe, el artículo 3.13 del Decreto N.° 40797:
“Artículo 3.- Definiciones.
Para efectos de claridad e interpretación del presente Reglamento, se definen
los siguientes conceptos:
13) Bien en desuso: Es
aquel bien que no es útil o necesario para las labores que desarrolla la
institución. Estos bienes pueden estar en buen estado, sin embargo, la entidad
no los requiere para el normal desarrollo de sus funciones o los mismos ya han
cumplido su objetivo, por lo que pueden ser utilizados en otras áreas o
dependencias, ser vendidos, canjeados, trasladados o donados. Asimismo, pueden
estar en mal estado, con lo cual, estarían sujetos a destrucción, desarme o
desmantelamiento.”
(…)
De seguido
importa insistir en lo dicho en la Opinión Jurídica OJ-86-2017 de 18 de julio
de 2017 en el sentido de que para que un particular bien de la administración
sea incorporado dentro de la categoría de bienes en desuso, se requiere que la
administración dicte un acto administrativo previo. El artículo 25 del mismo
Decreto Ejecutivo N.° 40797 establece el procedimiento que debe sustanciarse
para dictar este acto administrativo, el cual debe, en todo caso, incorporar la
justificación o dictamen técnico de la jefatura de programa o de la unidad
técnica respectiva, el levantamiento de una lista de los bienes susceptibles de
ser dados de baja para donación y el acta de la respectiva Comisión de
Donaciones.” (dictamen C-305-2020 del 4 de agosto de 2020)
Lo anterior, a su vez, tiene fundamento legal en lo dispuesto
actualmente por el artículo 96.ter de la Ley 8131 (LAFPP), cuyo texto señala:
“Artículo
96 ter- Trámite de donaciones y bienes en desuso o mal estado
Todos los bienes,
las obras o los servicios que la Administración central reciba o done, en
carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse
contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la
Contabilidad Nacional, como órgano rector en materia contable.
Los
bienes de los órganos de la Administración central, que ingresen en las
categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por
las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a
propuesta de la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema.
(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de
la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)”
(énfasis suplido)
Por otra parte, en caso de que una institución quisiera por
algún motivo vender una obra de arte que forma parte de su patrimonio, habría
de recurrir a las disposiciones de la Ley General de Contratación Pública (Ley
N° 9986 del 27 de mayo de 2021), la cual, dentro de los procedimientos
extraordinarios, contempla el proceso de remate, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO
64- Remate. La Administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o
arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se
constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público.
(…)”
Consulta XII: En caso de que la respuesta a la consulta XI sea
afirmativa, ¿Qué norma jurídica habilita esta potestad?
Como quedó visto, en el caso de la donación, resultan
aplicables los artículos 96.ter de la Ley 8131 y 25 del DE-40797. En el caso de
la venta, rige lo dispuesto en el canon 64 de la Ley 9986.
E. Sobre
donación de obras de arte al Museo de Arte Costarricense.
Consulta
XIII: ¿Puede el Museo,
siguiendo el marco jurídico vigente general y especial, recibir donación de
obras de arte por parte de personas particulares y artistas?
Esta
consulta es de carácter reiterativo. Como quedó claro, la respuesta es
afirmativa, para cuyos efectos nos remitimos a lo ya señalado líneas atrás en
cuanto a la posibilidad para cualquier institución pública de recibir
donaciones de cualquier persona física o jurídica, siempre dentro de las
condiciones que fueron explicadas (apartado 2 y consulta I del presente
dictamen).
Consulta XIV: En caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta
anterior, ¿Qué trámite jurídico requiere una donación de una obra de arte para
ser formalizada?”
Para
tales efectos, como ocurre con cualquier bien que entre al patrimonio del
Estado por vía de donación, deben observarse las siguientes disposiciones del
DE-40797 (Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración
Central):
“Artículo 3.- Definiciones. Para
efectos de claridad e interpretación del presente Reglamento, se definen los
siguientes conceptos:
(...)
6) Alta por donación u obsequio. Hay donación u obsequio cuando por liberalidad de una
persona física o jurídica, nacional o internacional, se transmite gratuitamente
la propiedad y el dominio de un bien a favor del Estado que la acepta.
Artículo 11.- Alta
por donación u obsequio. Para recibir bienes por donación, se requiere
contar con lo siguiente:
a) El jefe de programa a
cargo de los bienes, debe remitir a la UABI, los siguientes requerimientos:
1. Manifestación expresa
del donante con el detalle del bien o los bienes.
2. Aceptación del máximo
jerarca de la institución receptora, o en quién éste delegue.
3. Los documentos de
respaldo de la donación, donde conste el valor razonable de los bienes. En
caso de no poseer esta información, la UABI deberá coordinar la gestión para el
avalúo del bien o bienes.
b) La UABI procederá a
actualizar el sistema informático para el registro y control de bienes.
Como
observación final, debemos indicar que, dada la multiplicidad de preguntas
contenidas en la gestión consultiva que se atiende con el presente dictamen, y
que se mezclan estrechamente unas con otras, ha sido necesario abordar algunas
de ellas que tienen inevitable relación con el uso y disposición de bienes que
forman parte de la Hacienda Pública.
No obstante,
cabe advertir que si esa Administración tuviera alguna otra inquietud más
puntual relacionada con el uso y disposición de sus bienes, deberá plantearla
ante la Contraloría General de la República, en tanto dicho órgano ejerce una
competencia prevalente en materia de Hacienda Pública, de ahí que cualquier
criterio adicional que la Contraloría emita sobre el particular debe ser
obligatoriamente acatado por la Administración (véanse, entre muchos otros,
nuestros dictámenes C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000, C-085-2005 del 25
de febrero de 2005, C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-111-2011, del
18 de mayo del 2011, C-099-2018 del 11 de mayo del 2018, y particularmente el
PGR-C-133-2023 del 6 de julio de
2023).” (Lo resaltado no es del
original).
De
la lectura detallada del dictamen supra transcrito, es posible afirmar que, la
mayoría de las interrogantes formuladas en la presente gestión ya fueron
evacuadas por este Órgano Asesor, tal y como pasamos a exponer.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
A continuación, procedemos a dar respuesta a las interrogantes
formuladas por el Museo de Arte Costarricense:
“1. Cuando la Ley de Creación del
MAC establece en el artículo 2 de cita, que el Museo debe decidir sobre toda
adquisición de obras artísticas que se haga con fondos públicos, ¿el término
“adquisición” debe entenderse únicamente mediante compra?
De
conformidad con el análisis efectuado en el dictamen número PGR-C-246-2023 de 27 de noviembre de 2023,
debe entenderse que el término “adquisición” refiere a la compra de obras artísticas que se
realice con la utilización de fondos públicos.
Así se desprende del artículo 2 de la Ley número 6091
que, al regular las competencias y atribuciones del MAC, dispone: “… decidirá sobre toda
adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del Gobierno (…).”
De ese modo,
la norma supra citada, otorgó al MAC la atribución de decidir sobre la adquisición
de obras artísticas por parte de la Administración, cuando ello implica un
desembolso de fondos públicos, es decir, cuando se invierten recursos de la
institución para la compra de una obra de arte.
En consecuencia, la competencia
del MAC respecto a la adquisición de obras artísticas debe entenderse referida
a la compra con uso de fondos públicos.
2. Si la respuesta a la pregunta
anterior es negativa, entonces ¿el término “adquisición”, debe entenderse de
manera amplia también a las obras de arte adquiridas mediante donación o
cualquier otra figura?
Como se indicó, el término
“adquisición”, en el contexto de la Ley número 6091, debe entenderse como
compra mediante el uso de fondos públicos.
3. ¿Debe el MAC conocer y aprobar
las adquisiciones de obras de arte que pretendan realizar las Instituciones
Públicas mediante la figura de la donación, fideicomiso o similares como lo
indica el Reglamento de cita o únicamente mediante la compra?
El
tema consultado fue ampliamente abordado en el dictamen número PGR-C-246-2023 de 27 de
noviembre de 2023 de repetida cita.
Al respecto,
se resalta en el dictamen referido que, el Estado, como persona jurídica, puede
recibir donaciones, siempre y cuando no exista una disposición expresa que
lo prohíba o limite y, además, que ese acto no esté sujeto a condiciones o
compromisos inconvenientes para los intereses públicos.
Pero,
la adquisición mediante donación, no corresponde ser conocida o aprobada por el
MAC.
Se
reitera que, la competencia del MAC y la facultad decisoria que dispone el
numeral 2 de la Ley número 6091, es para conocer y aprobar adquisiciones de
obras de arte realizadas con uso de fondos públicos, no así sobre aquellas que
ingresen al patrimonio estatal sin el desembolso de ese tipo de recursos.
4. ¿El MAC se encuentra en la
obligación de conocer y aprobar o no, las solicitudes que realizan las Instituciones
relativas a la adquisición de obras de arte que les han sido donadas?
Tal y como se
indicó en la pregunta que antecede, la competencia del MAC para conocer y
aprobar adquisiciones de obras artísticas, se limita a aquellas que se realicen
mediante compra con fondos públicos.
Lo anterior, no
inhibe la posibilidad de que el MAC, como el órgano técnico de la materia, sea
consultado sobre donaciones de obras de arte y realice una valoración
calificada de las obras de arte sometidas a su conocimiento. Sin embargo,
reiteramos que, en el supuesto de donación, el MAC no posee competencia para
decidir o aprobar la misma, de suerte que, la eventual consulta que se someta a
su conocimiento, solicitando un criterio técnico, derivaría de un acto voluntario
de la entidad que recibiría la donación.
5. El Reglamento de Adquisición
de Obras de Arte, Decreto N° 29479, ¿se extralimita en su potestad al incluir
las obras de arte por donación lo que no está previsto en la Ley de Creación
del MAC ni en la Ley de Estímulo a las Bellas Artes?
La respuesta a esta interrogante es
positiva, es decir, el DE-29479 incurre en una extralimitación de la potestad reglamentaria.
En efecto, ya este Órgano Asesor había advertido en el
dictamen N° C-075-2004 del 2 de marzo de 2004. En esa oportunidad, con
respecto a lo dispuesto en el artículo 12 acerca de la obligatoriedad de
invertir en obras de arte tratándose de remodelaciones en las instituciones
públicas, supuesto no contemplado en la ley, que solo prevé dicha obligación en
caso de construcción de edificios.
Asimismo, el tema es retomado en el dictamen número PGR-C-246-2023 supra transcrito, señalando que el Reglamento de Adquisición de Obras de Arte
por parte de las Instituciones Públicas, DE-29479, propiamente en sus artículos
1°, 4 y 10, incurre en una extralimitación de la potestad
reglamentaria, en tanto contempla supuestos objetivos no regulado por el
artículo 2° de la Ley número 6091, lo que configura una lesión al principio
jerárquico de las fuentes del Derecho Administrativo.
Lo indicado se advierte de la redacción de los artículos 1,4, y 10 del
reglamento señalado, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1º-Ámbito de
aplicación. El presente reglamento
tiene por objeto regular la adquisición por parte de las instituciones
estatales de obras artísticas, ya sea mediante compra con fondos del
Estado o por donación.
(…)
Artículo 4º-Solicitud. El Museo de Arte
Costarricense, recibirá las solicitudes de aprobación de adquisiciones de obras
de arte, por parte de las instituciones del Estado. La obra que se proponga
adquirir deberá venir acompañada por el dictamen solicitado en el inciso a) del
artículo anterior. El dictamen deberá incluir lo siguiente:
- Un razonamiento de la
importancia de la obra dentro del desarrollo del arte costarricense.
- Un análisis de las
características formales y de los aspectos de contenido o discurso, de cada una
de las obras sometidas a la aprobación de compra.
- Expresión clara de la
posición del curador externo, sobre la recomendación de adquisición o no, de la
obra examinada.
- El precio de la obra o de
lo contrario, una indicación sobre si existe algún otro modo de adquisición de
la misma (donación, préstamo, fideicomiso) y;
- Cuando ello sea viable
por sus dimensiones, la obra que se pretenda adquirir deberá ser presentada
ante la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.
Artículo 10.-Facultad de no
aprobar la adquisición. La Junta Administrativa podrá pronunciarse sobre
la calidad y el valor de la obra, y decidir por mayoría de votos la adquisición
o no de una obra de arte por parte de las instituciones del Estado, aún y
cuando éstas sean a título de donación, fideicomiso o similares.
Los miembros de la Junta
que así lo deseen, tendrán el derecho de razonar su voto y que sus argumentos
sean incluidos en el acta de la sesión.” (Lo resaltado no es del original).
Las normas en cuestión (artículos 1°, 4 y 10 del Reglamento de Adquisición
de Obras de Arte por parte de las Instituciones Públicas), rebasan los alcances
del artículo 2 de la Ley número 6091, en cuanto confieren al MAC
la potestad de autorizar la recepción de obras en carácter de donación,
fideicomiso y similares, cuando la norma legal únicamente admite la competencia
de aprobación del MAC cuando se trate de la compra de obras con fondos
públicos.
7. Cuando una Institución del
Estado adquiere una obra de arte por medio de la donación, ¿el MAC cuenta con
potestad para dictar las pautas para una correcta conservación y preservación
de la obra donada en razón que el Museo es el ente rector en la materia?
La interrogante formulada involucra referirnos
a la competencia de supervisión, para la debida conservación de las obras de
arte, concedida al MAC mediante la Ley número 6091.
Al respecto, el artículo 1 y 2 de la Ley de Creación del Museo de Arte
Costarricense, número 6091, disponen lo siguiente:
“ARTICULO 1º.- Se crea, como órgano adscrito al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el Museo de Arte Costarricense, el
cual velará por el fomento, la conservación, la divulgación y el
estímulo de las artes y la literatura costarricenses en todas sus
manifestaciones. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7595 de 18
de abril de 1996)
ARTICULO 2º.- El Museo de Arte Costarricense procurará reunir y exhibir las
obras más importantes de las artes plásticas costarricenses, en forma metódica,
sistemática y constante, por medio de su colección permanente y de exhibiciones
temporales, organizadas tanto en su sede como en otras salas de exposición,
dentro y fuera del territorio nacional; estimulará la investigación y la
creación artísticas por medio de becas y de talleres especiales; propiciará la
investigación y la divulgación de los valores artísticos costarricenses
mediante documentos y reproducciones, publicaciones y conferencias; supervisará
las colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada conservación,
y decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos
del Gobierno y, en general, llevará a cabo con toda amplitud los fines para los
cuales se crea.” (Lo resaltado no es
del original).
De
las normas citadas se desprende que, el legislador otorgó al Museo de Arte Costarricense un poder de
supervisión sobre las colecciones de arte del Estado.
Esa atribución, unida a la
concedida respecto a su potestad de decisión sobre la adquisición de obras
artísticas que se haga “con fondos del gobierno”, ponen en evidencia que, el
MAC debe procurar la supervisión de las colecciones de arte para su debida conservación.
Estas potestades se derivan de su
naturaleza de órgano técnico, especializado en materia de artes plásticas.
Se trata de una competencia amplia y que, el MAC, como órgano desconcentrado
del Ministerio de Cultura y Juventud, ejerce una rectoría en materia de artes
plásticas y literatura costarricense en todas sus manifestaciones.
Así se
señaló en el dictamen número C-118-2021 del 5 de mayo
2021 en el cual se subraya la centralización de esas potestades de supervisión
como una garantía de la correcta utilización de los fondos públicos:
“(…) Centralizar tal
atribución en el MAC, garantiza que la inversión en el arte se realice bajo
criterios estrictamente técnicos y que las obras artísticas que se adquieran
con fondos públicos, sin importar de qué institución se trate, tengan un valor
artístico y cultural, que es precisamente el fin constitucional que debe
garantizar el Estado como un todo. En otras palabras, la autorización y
supervisión que realiza el MAC sobre las colecciones de arte del Estado, es una
garantía para la correcta utilización de los recursos públicos empleados y la
conservación de lo adquirido bajo estrictos estándares técnicos.
Debe
tenerse en consideración, además, que esa competencia de interés nacional que
ejerce el MAC, no desvirtúa las competencias sustantivas reconocidas a otros
órganos o entes públicos, aun aquellos que cuentan con autonomía garantizada
constitucionalmente. (…)” (Lo resaltado no es del original).
Bajo este panorama, es clara la
competencia de supervisión de colecciones de arte del Estado para su adecuada
conservación que ostenta el MAC, respecto de obras de arte adquiridas con
fondos públicos.
Ahora bien, la interrogante que se plantea refiere a si el MAC también
ostenta esa competencia respecto de obras de arte que son adquiridas por las
entidades públicas mediante donación.
La respuesta a esta consulta es afirmativa. Por un lado, los numerales 1
y 2, así como del criterio externado por esta Procuraduría en los dictámenes
números C-118-2021 y PGR-C-246-2023, la competencia del MAC respecto a la
supervisión y conservación de las obras de arte es amplia y la ejerce a partir
de su carácter de órgano técnico en la materia.
Por otro lado, la norma que concede las atribuciones de supervisión y
conservación al MAC no realiza distinción, sobre el ejercicio de esas
competencias, valorando si se trata de obras adquiridas por compra con fondos
públicos o por donación, lo que, en todo caso, resultaría irrelevante, en
tanto, una vez que la donación ha sido aceptada y
recibida por el órgano o institución pública, el bien donado ingresa al
patrimonio de la Administración y, por ende, a la Hacienda Pública, tal y como
se señaló al consultante en el dictamen número PGR-C-246-2023 de
repetida cita, al señalar:
“Cuando el bien
se dona a un ente público, a partir de la eficacia de la donación, éste entra a
formar parte de su patrimonio, por lo que pueden ejercerse todas las potestades
propias de la Hacienda Pública. Se le suma que la recepción de un bien por vía
de donación debe resultar conforme a los principios de eficiencia
y razonabilidad, así como a las exigencias derivadas del principio de
buena gestión administrativa, lo que incluye la lógica, técnica, pertinencia,
oportunidad y conveniencia.
Es decir, cuando
se acepta una donación, es porque la institución ha sopesado muy bien su valor
y funcionalidad a la luz de sus competencias y de los fines públicos que le
corresponde cumplir, pues no tendría sentido alguno recibir un bien que, lejos
de contribuir al cumplimiento de esos fines, pueda resultar carente de valor o
utilidad.
Asimismo, como quedó explicado supra, el artículo 96 ter de la LAFPP
regula el trámite y registro contable de las donaciones, así como el artículo
11 del decreto ejecutivo N° DE-40797 (Reglamento para
el Registro y Control de Bienes de la Administración Central), referente al
trámite de alta de bienes por donación u obsequio (…)”
Así las cosas, a partir de la eficacia de la
donación, el bien queda bajo el régimen jurídico que regula el patrimonio
público, de suerte que, las obras artísticas adquiridas por la órganos o entes
públicos mediante donación se encuentran cubiertas por las potestades de
supervisión que ejerce el MAC, para su adecuada conservación.
8. Si la respuesta a la anterior
pregunta es positiva, ¿las Instituciones del Estado tienen la obligación de
consultar al MAC cualquier duda que surja para la correcta conservación de las
obras de arte que adquieren tanto por compra como por donación?
Como primer aspecto, advertimos que que el
planteamiento de la consulta, al señalar “las Instituciones del Estado tienen la obligación de
consultar al MAC cualquier duda que surja para la
correcta conservación de las obras” resulta amplio e
impreciso, sin concretizar el supuesto consultado.
Sin perjuicio de ese
aspecto, que puede generar la inadmisibilidad de la consulta, señalamos, como
se indicó en la pregunta anterior, que se reconoce que la competencia del MAC, respecto a la supervisión
para la adecuada conservación de las colecciones de arte, es amplia y la ejerce
a partir de su carácter de órgano técnico en la materia.
Ahora bien, como competencia del MAC, se estima que
el Museo se encuentra en el deber de ejercer su competencia de supervisión de
forma activa, como parte de la conservación del patrimonio artístico del país,
de manera que, las entidades públicas bien pueden plantear sus consultas sobre
conservación de obras de arte ante el MAC pero, no podría afirmarse, que se
trata de una obligación exclusiva que se traslada a los órganos o entidades
públicas, sino de una competencia que debe ser ejercida por el MAC.
No obstante, remitimos a lo señalado en el dictamen número C-118-2021, sobre el
alcance de esta competencia del MAC sobre los entes descentralizados, señalando
el límite en el ejercicio de esa competencia frente a los entes
autónomos:
“(…) La especificidad de la
materia artística es ajena a la competencia sustantiva reconocida a otros
órganos o entes públicos, aun en el caso de los entes autónomos. Por tanto,
someterlos a los criterios técnicos del órgano rector, en una materia que no es
propia de su competencia, no menoscaba su autonomía, que está dirigida al cumplimiento
de sus fines y atribuciones legales y constitucionales.
Ahora bien, no podemos dejar de señalar que los
entes descentralizados, por el simple hecho de su descentralización cuentan con
al menos autonomía administrativa garantizada constitucionalmente (artículos
84, 172 y 188). Esto implica que pueden
utilizar los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo
de la forma que estimen más conveniente para cumplir los fines que se les han
asignado.
Ese
es precisamente el límite en el ejercicio de las competencias que ejerce el MAC
frente a los entes autónomos, pues todas las decisiones relativas a la
oportunidad, planeación, inversión y presupuesto de los recursos para la
adquisición y conservación de las obras de arte, deben ser adoptadas por
el respectivo ente autónomo, en ejercicio de su autonomía administrativa.
En
otras palabras, el poder de aprobación y supervisión que realiza el MAC por
disposición del artículo 2 de su Ley, debe hacerse desde una perspectiva
estrictamente técnica, pero corresponde al ente autónomo presupuestar
los recursos y decidir el momento de esa inversión, a la luz de su autonomía
administrativa, sin que ello implique desobedecer el criterio técnico.
Consecuentemente, el ejercicio de la competencia del MAC no puede conducir a una pérdida
de “los poderes de administración” propios de estos entes autónomos.
En todo caso, es innegable que el legislador le
reconoció al MAC la competencia general para supervisar las colecciones de arte
del Estado, procurando su debida conservación, sin hacer distinción si se trata
de Administración central o descentralizada, por lo que, en principio, no puede
hacerse distinción donde la ley no lo hace. Por ello, para
que una institución proceda a la adquisición de una obra de arte, utilizando al
efecto fondos públicos, resulta obligatorio contar con el aval del Museo de
Arte Costarricense, el cual, además, cuenta con un poder de supervisión sobre
las obras y colecciones que se adquieran.
Lo anterior, salvo cuando exista ley especial que excluya la competencia
del MAC en esta materia, como en el caso del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneo, que el legislador le autorizó mediante Ley 7758 del 19 de marzo
de 1998, la facultad de aprobar las adquisiciones de las obras artísticas de su
colección (al respecto ver dictamen C-016-1999 del veinte de enero de 1999).” (Lo resaltado no es del
original).
Así
las cosas, la competencia de supervisión de las colecciones de arte que realiza
el MAC desde una perspectiva estrictamente técnica, se realiza sobre las obras
de arte, sin distinción del origen oneroso o no de su adquisición, toda vez
que, como explicamos antes, una vez perfeccionada la donación a un órgano o
entidad pública, el bien ingresa al patrimonio de la administración y, por
ende, a la Hacienda Pública.
Cabe
agregar que, si bien, esa competencia de supervisión alcanza a la
Administración central y descentralizada, ello no puede conducir a la pérdida
de los “poderes de administración” de los entes autónomos, especialmente en lo
que se refiere al momento de presupuestar los recursos, en este caso, para
conservación.
Bajo
ese entendido, la competencia de supervisión puede ser ejercida por el MAC
respecto de la obras de arte donadas, al ingresar éstas al patrimonio público
una vez perfeccionada la donación.
Esto
le permite al MAC, en ejercicio de esa competencia, brindar su criterio técnico
sobre las medidas que procuren la correcta conservación de la obra; siendo
posible, que los órganos y entidades públicas también puedan plantear sus
consultas sobre el tema ante el MAC, pero no puede conceptualizarse como una
obligación exclusiva de estos el consultar “cualquier duda que surja para la
correcta conservación de las obras”.
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto,
este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
La Ley número 6091 del
7 de octubre de 1977, crea al Museo de Arte Costarricense (MAC) como órgano
desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud y le reconoce la rectoría
en materia de artes plásticas y literatura costarricense en todas sus
manifestaciones, es decir, constituye el órgano técnico en esta materia.
2.
Conforme
al artículo 2 de la Ley número 6091, el Museo puede ejercer su potestad de
aprobación sobre la adquisición de obras artísticas por parte de la Administración,
cuando ello implique un desembolso de fondos públicos, es decir, cuando se
invierten recursos de la institución para la compra de una obra de arte.
3.
En consecuencia, la competencia del MAC respecto a
la adquisición de obras de arte debe entenderse referida a la compra con uso de
fondos públicos, excluyéndose de esa aprobación los supuestos como la donación
en los que no hay una inversión de ese tipo de fondos.
4.
Se reitera el criterio sostenido en los dictámenes C-075-2004
y PGR-C-246-2023,
en el sentido de que el Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por parte de
las Instituciones Públicas, DE-29479, propiamente en sus artículos 1°, 4 y 10,
incurre en una extralimitación de la potestad reglamentaria, en
tanto contempla supuestos objetivos no regulado por el artículo 2° de la Ley
número 6091, lo que configura una lesión al principio jerárquico de las fuentes
del Derecho Administrativo.
5.
Tal y como indicó en el dictamen número C-118-2021, la autorización y
supervisión que realiza el MAC sobre la adquisición y conservación de las
colecciones de arte del Estado, es una garantía para la correcta utilización de
los recursos públicos empleados y la conservación de lo adquirido bajo
estrictos estándares técnicos, garantizando que las distintas colecciones
cumplan con un valor artístico y cultural, que contribuya con los fines del
Estado en esta materia.
6.
Sobre la competencia de supervisión que procura la
debida conservación de obras de arte, la normativa no hace distinción si esa competencia
se ejerce sobre obras adquiridas con fondos públicos o mediante donación, por
lo que el MAC puede ejercer válidamente esa competencia sobre obras o
colecciones de arte donadas a órganos o entes públicos.
Atentamente,
Sandra Sánchez
Hernández
Procuradora
SSH/hsc
[1] Dicha política
establece la Definición de ejes y lineamientos, objetivos, indicadores,
acciones y metas (puntos 6.1- objetivos y 6.2- Líneas de acción).
[2] La Ley 10149
del 22 de marzo de 2022, reformó tanto el artículo 7 de la Ley N° 6750, como el
artículo 5 de la Ley 5176 y el artículo 1° de la Ley 5176, todas en el sentido
de establecer expresamente que las obras deben ser de artistas nacionales.
[3] Sobre el particular, hemos señalado: “En esa misma línea de pensamiento, tampoco es válido, ahora, deducir de esa
disposición la no permanencia de ejercer la excepción de comentario, pues ni
siquiera se desprende de su propio texto la indicada restricción; lo que en ese
sentido, no se puede hacer "distinciones donde la norma no lo hace". "No es lícito
distinguir donde la ley no distingue".
(Este es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en
los dominios del legislador modificando sus disposiciones por medio de
desautorizados distingos." Vid. Brenes Córdoba (ALBERTO), "Tratado de
las Personas", edición 1974, p. 44.) (dictamen C-091-1999 del 10 de mayo de 1999, entre otros)
[4] LOCOCO, Julio Javier, “Pervivencia del
aforismo “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”. (https://pagbam.com/wp-content/uploads/2023/04/Pervivencia-actual-de-los-aforismos-juridicos-latinos-Version-electronica-1.pdf)
[5] Regulado
mediante la Ley N° 7758 del 19 de marzo de 1998 (Ley de Creación del Museo de
Arte y Diseño Contemporáneo). Sobre este órgano desconcentrado del Ministerio
de Cultura y Juventud, puede verse nuestro dictamen N° C-016-1999 del 20 de
enero de 1999.
[6] Debe tenerse presente que este
artículo 104 de la LAFPP fue derogado por la Ley General de Contratación
Pública, que a su vez lo sustituyó por el artículo 96.ter que adicionó a esa
misma Ley 8131, según explicamos en anteriores apartados.
PGR-C-011-2024
ADQUISICIÓN
(COMPRA) DE OBRAS DE ARTE POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y
COMPETENCIAS DEL MUSEO DE ARTE COSTARRICENSE (MAC). PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. COMPRA CON FONDOS PÚBLICOS.
APROBACIÓN DEL MAC. DONACIÓN DE OBRAS DE ARTE A FAVOR
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO. INAPLICABILIDAD
DE UN REGLAMENTO CUANDO REBASA LOS LÍMITES DE LA LEY. COMPETENCIA DEL MAC SOBRE
SUPERVICIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE OBRAS DE ARTE.
Mediante
oficio número MAC-DIR-440-2023 de 30 de octubre de 2023, recibido mediante
correo electrónico en fecha 3 de noviembre de 2023, el Sr. Esteban Alfredo
Calvo Campos, Director del Museo de Arte Costarricense, solicitó nuestro
criterio con relación a la aprobación del Museo de Arte Costarricense para la
adquisición de obras de arte por parte de Instituciones Públicas. En concreto,
el consultante planea las siguientes interrogantes:
“1. Cuando la Ley de Creación del MAC establece en el artículo 2 de
cita, que el Museo debe decidir sobre toda adquisición de obras artísticas que
se haga con fondos públicos, ¿el término “adquisición” debe entenderse
únicamente mediante compra?
2. Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, entonces ¿el
término “adquisición”, debe entenderse de manera amplia también a las obras de
arte adquiridas mediante donación o cualquier otra figura?
3. ¿Debe el MAC conocer y aprobar las adquisiciones de obras de
arte que pretendan realizar las Instituciones Públicas mediante la figura de la
donación, fideicomiso o similares como lo indica el Reglamento de cita o
únicamente mediante la compra?
4. ¿El MAC se encuentra en la obligación de conocer y aprobar o no,
las solicitudes que realizan las Instituciones relativas a la adquisición de
obras de arte que les han sido donadas?
5. El Reglamento de Adquisición de Obras de Arte, Decreto N° 29479,
¿se extralimita en su potestad al incluir las obras de arte por donación lo que
no está previsto en la Ley de Creación del MAC ni en la Ley de Estímulo a las
Bellas Artes?
6. Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, ¿debe el MAC
interpretar dicha norma reglamentaria, en el sentido de conocer y aprobar la
adquisición de obras por parte de otras Instituciones únicamente cuando se
adquieran mediante compra con fondos públicos?
7. Cuando una Institución del Estado adquiere una obra de arte por
medio de la donación, ¿el MAC cuenta con potestad para dictar las pautas para
una correcta conservación y preservación de la obra donada en razón que el
Museo es el ente rector en la materia?
8. Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, ¿las
Instituciones del Estado tienen la obligación de consultar al MAC cualquier
duda que surja para la correcta conservación de las obras de arte que adquieren
tanto por compra como por donación?
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-011-2024
de 30 de enero de 2024, suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez
Hernández, dio respuesta a la consulta planteada en los siguientes términos:
“CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
La Ley número 6091 del
7 de octubre de 1977, crea al Museo de Arte Costarricense (MAC) como órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura y
Juventud y le reconoce la rectoría en materia de artes plásticas y literatura
costarricense en todas sus manifestaciones, es decir, constituye el órgano
técnico en esta materia.
2.
Conforme
al artículo 2 de la Ley número 6091, el Museo puede ejercer su potestad de
aprobación sobre la adquisición de obras artísticas por parte de la Administración,
cuando ello implique un desembolso de fondos públicos, es decir, cuando se
invierten recursos de la institución para la compra de una obra de arte.
3.
En consecuencia, la competencia del MAC respecto a
la adquisición de obras de arte debe entenderse referida a la compra con uso de
fondos públicos, excluyéndose de esa aprobación los supuestos como la donación
en los que no hay una inversión de ese tipo de fondos.
4.
Se reitera el criterio sostenido en los dictámenes C-075-2004
y PGR-C-246-2023,
en el sentido de que el Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por parte de
las Instituciones Públicas, DE-29479, propiamente en sus artículos 1°, 4 y 10,
incurre en una extralimitación de la potestad reglamentaria, en
tanto contempla supuestos objetivos no regulado por el artículo 2° de la Ley
número 6091, lo que configura una lesión al principio jerárquico de las fuentes
del Derecho Administrativo.
5.
Tal y como indicó en el dictamen
número C-118-2021, la autorización y supervisión que realiza el MAC sobre la
adquisición y conservación de las colecciones de arte del Estado, es una
garantía para la correcta utilización de los recursos públicos empleados y la
conservación de lo adquirido bajo estrictos estándares técnicos, garantizando
que las distintas colecciones cumplan con un valor artístico y cultural, que
contribuya con los fines del Estado en esta materia.
6.
Sobre la competencia de supervisión que procura la
debida conservación de obras de arte, la normativa no hace distinción si esa
competencia se ejerce sobre obras adquiridas con fondos públicos o mediante
donación, por lo que el MAC puede ejercer válidamente esa competencia sobre
obras o colecciones de arte donadas a órganos o entes públicos.”