Dictamen : 005 - del 25/01/2024
25 de enero de 2024
PGR-C-005-2024
MSc. Gerald Campos Valverde
Ministro
Ministerio de Justicia y Paz
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República,
me refiero al oficio número MJP-DM-1012-2023 de 18 de diciembre de 2023,
recibido electrónicamente en esta Procuraduría el día 19 de diciembre
siguiente.
I.-OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, se solicita criterio a
este Órgano Asesor sobre la siguiente interrogante:
¿Es posible la delegación de firma en un viceministro
para trámites relativos de movimientos de capital humano, cuándo por reglamento
de organización administrativa institucional se encuentra delegado en otro
viceministro?
Se adjuntó a esta gestión el criterio legal emitido
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, mediante oficio
número AJ-3189-12-2023 de fecha 11 de diciembre de 2023, en el cual se concluye
lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de la normativa y jurisprudencia
administrativa citada, se determina que las delegaciones de competencias en la
Administración Pública difieren de las delegaciones de firma, a la vez, que
actualmente en el Ministerio de Justicia y Paz existe una funcionaria a quien
se le delegó la facultad de firmar documentos relacionados a la gestión
administrativa del recurso humano para toda la institución, esto en observancia
a las funciones que por normativa interna tiene encomendadas en específico la
Viceministra de Gestión Estratégica (…)”.
A continuación, procedemos a dar respuesta a la
consulta planteada.
II.-SOBRE LO CONSULTADO
Como se indicó, el Sr. Ministro de Justicia y Paz
solicita criterio a este Órgano Asesor sobre la delegación de firma en la figura
de un viceministro en “trámites relacionados con movimientos de capital
humano”.
El criterio legal remitido junto a la presente
gestión, oficio número AJ-3189-12-2023, se refiere al oficio N°DVJ-132-11-2023
mediante el cual el Sr. Viceministro de Justicia
solicitó al Jerarca de la cartera, delegarle toda firma “para trámites
relativos a los movimientos del capital humano de la Dirección General de
Adaptación Social me sea delegada, a fin de dinamizar cualquier cambio que se
considere pertinente sobre traslados, permutas, licencias con o sin goce
salarial, permisos y todo lo concerniente con el movimiento de personal de
dicha dependencia, específicamente lo relativo al Sistema Penitenciario
Nacional, que se cubre con la partida presupuestaria número 789”.
Como se advierte, existe una situación concreta en ese
Ministerio, pendiente de resolver, y que se vinculada directamente con lo
consultado.
En efecto, el criterio legal, luego de referirse a la
delegación de competencias y a la delegación de firma, señala que “actualmente
en el Ministerio de Justicia y Paz existe una funcionaria a quien se le delegó
la facultad de firmar documentos relacionados a la gestión administrativa del
recurso humano para toda la institución, esto en observancia a las funciones
que por normativa interna tiene encomendadas en específico la Viceministra de
Gestión Estratégica”.
En vista de lo indicado, la consulta planteada será
atendida en términos generales sin entrar a valorar la situación concreta que
se encuentra pendiente de resolver en ese ministerio.
a) CONSIDERACIONES SOBRE LA DELEGACIÓN DE
FIRMA
Este Órgano Asesor se ha
pronunciado sobre los alcances de la delegación, diferenciando la delegación de
competencia y la delegación de la firma.
Al respecto, se ha indicado que la delegación de firmas no transmite al
delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino que, solamente le
encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos sin
que pueda resolver o decidir sobre el mismo.
Sobre
el tema, en el dictamen número C-061-2013 de 18 de
abril de 2013 se realizó un análisis de la figura de delegación de firma
prevista en el numeral 92 de la Ley General de la Administración Pública, en
los siguientes términos:
“I. EN ORDEN A
LA DELEGACION DE FIRMA
El instituto de la delegación de firma se encuentra incorporado en la Ley
General de la Administración Pública, específicamente en su artículo 92:
“Artículo 92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el
delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver,
limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha ocupado
examinar el alcance del instituto de la delegación de firmas.
En este sentido,
conviene subrayar los siguientes puntos.
Primero, ha
sido evidente que el instituto de la delegación de firmas se diferencia
sustancialmente de la llamada delegación de competencias. Se ha insistido en
que aquel es una potestad de los órganos con competencias decisorias. Asimismo,
se ha indicado que mediante la delegación de firmas no se transmite al
delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga
la realización del acto material de suscribir determinados actos sin que pueda
resolver o decidir sobre el mismo. De hecho se
ha dicho que la delegación de firmas no se trata de una verdadera delegación Al
respecto, por su claridad, puede transcribir el dictamen C-171-1995 del 7 de
agosto de 1995:
“Por ende, y
desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable
afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad
atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se
encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno
distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe
entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de
suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el
hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido,
de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero,
mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una
formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un
asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de
la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se
prescriben en los artículos 84 y siguientes.”
Segundo, se
ha señalado que la delegación de firma no releva al superior de sus
competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma
supone solamente la organización del cometido material de la firma. Luego, se
ha indicado que la delegación de firma se hace in concreto
en razón de la personalidad e identidad del delegado. Valga citar al respecto,
la Opinión Jurídica OJ-50-1997 de 29 de setiembre de 1997:
“Por el
contrario, la delegación de firma no supone esta privación de competencia, sino
solo una organización del cometido material de la firma, la cual
en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar
la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto
particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.
La segunda
diferencia en los efectos consiste en que la delegación de competencia es una
delegación consentida de modo abstracto, de autoridad a autoridad. Por
consiguiente, si el titular de una u otra competencia cambia, la delegación de
competencia subsiste, hasta tanto no sea revocada.
Por el
contrario, las delegaciones de firma se hacen in concreto,
es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado.
Si, por tanto, se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado,
la delegación de firma cesa inmediatamente, a menos que una nueva delegación
sea consentida por la nueva autoridad en beneficio del nuevo delegado.”
Tercero, en
el dictamen C-207-2007 de 25 de junio de 2007 se ha indicado que en el acto o
resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la
decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria:
“De acuerdo con lo expuesto, la firma de la resolución que plasme la decisión
del Regulación General en orden a una fijación de tarifas determinada puede ser
delegada en otro funcionario. Debe resultar claro, empero, que debe constar y
ser clara la decisión del Regulador en orden a la fijación de que se trate y,
por ende, de su contenido. Claridad que es tanto más necesaria cuanto que el
Regulador es el único responsable por la emisión de ese acto regulador.”
Cuarto, en el dictamen C-11-2008 de 17 de enero de 2008 se ha indicado
que por tratarse la delegación de firmas de un acto in concreto, debe
entenderse que sus efectos cesan si se opera un cambio de titular sea en el
órgano delegante o delegado:
“La delegación
de firmas que se haya acordado al interno de un órgano o institución cesará en
sus efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el
delegante o el delegado.
No se avala la tesis de que tal delegación pueda conceptualizarse como de
“carácter funcional”, lo que la haría eficaz aún
dándose los cambios de titular a que se refiere el anterior párrafo.”
Finalmente, conviene citar el dictamen C-308-2000 de 13 de diciembre de 2000
que ha sintetizado las características más relevantes del instituto de la
delegación de firma:
“A partir de lo
expuesto tenemos lo siguiente:
1. La
delegación de firmas está expresamente regulada en el artículo 92 de la Ley
General de la Administración Pública.
2. Hay que
distinguir las figuras de la delegación de competencias de la delegación de
firmas.
3. En la
delegación de firmas no hay transferencia de competencias.
4. No es
necesario delegar en el inmediato inferior.
5. Cuando
se delega la firma, la responsabilidad sigue siendo del delegante.
6. Si la
delegación de firma es para uno o varios tipos de actos, el acuerdo debe ser
publicado.”
Más
recientemente,
en el dictamen número PGR-C-167-2022 de 1 de agosto de 2022 se reafirma que la delegación de firmas no presenta un cambio en la
competencia ni en su ejercicio, sino que tiene como función el permitir la colaboración
entre el titular de un órgano y otro funcionario, que asume la labor material
de firma del acto dictado por el competente, es decir, el delegado se
limita a firmar por orden de quien delega:
“A- LA
DELEGACION: UN CAMBIO EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA
Conforme el
principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos
requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está
determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a
cambios. Precisamente porque la competencia es un poder-deber, ese cambio es
reglado por el ordenamiento, de manera que sólo puede operar en los casos
expresamente señalados por el legislador.
Entre los
cambios interorgánicos de la competencia
que el ordenamiento autoriza se encuentra la delegación.
En efecto, la
delegación es una de las formas de cambio de competencia autorizada por el
ordenamiento jurídico al interno de un mismo ente u órgano.
Así, se define
la delegación como un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior
puede transferir el ejercicio de sus funciones en el inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la
Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica
o en diverso grado. Dispone el artículo 89 de la Ley General de la
Administración Pública:
“Artículo 89.-
1. Todo
servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La
delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que
la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta
Sección.
3. No será
posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en
razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial
cuando sea para un tipo de acto y no para un acto
determinado”.
Es de recordar
que la posibilidad de delegar la competencia es limitada. No pueden delegarse
potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y no
su totalidad y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia
esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia”. O bien,
porque para atribuir la competencia al delegante se ha tomado en cuenta la
idoneidad para el desempeño del cargo.
En ese sentido,
para determinar si una determinada competencia puede ser delegada, el operador
jurídico debe cuestionarse si dicha competencia se encuentra dentro de ese
concepto, sea es esencial, es de las que justifica la existencia del órgano de
que se trata, o si cualquier otro funcionario es idóneo para desempeñar la
competencia. En fin, si se está en presencia de potestades delegadas.
Los límites
derivan de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley General de la
Administración Pública. El primero, ya transcrito, impide delegar competencia
que ha sido otorgada al delegante por su idoneidad para el desempeño del cargo.
Por su parte el
numeral 90 dispone:
“Artículo 90.-
La delegación
tendrá siempre los siguientes límites:
a) La
delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha
conferido;
b) No
podrán delegarse potestades delegadas;
c) No
podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales
del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d) No
podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la
materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano
colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de
las mismas, en el Secretario”.
La indelegabilidad que establece la Ley General de
Administración Pública se refiere al ejercicio de la competencia. Por lo que en
los ámbitos en que la competencia sea indelegable, el competente debe ejercerla
tanto formal como materialmente. En ese sentido, no puede descargarse en otro
órgano de la competencia que le corresponde.
A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no
se transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce
la competencia que pertenece jurídicamente a otro órgano. Por consiguiente, el
órgano delegado no ejerce una competencia propia, sino la del órgano delegante.
Lo que permite afirmar que la delegación no impone ningún cambio en el orden
objetivo de competencias, sino sólo en su ejercicio. Esto explica que la
delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante
(artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública).
Puesto que se
delega el ejercicio de la competencia pero no la
competencia, el delegante puede ser responsable por lo actuado por el delegado
y lo podrá ser por culpa en vigilando o, en su caso, por culpa in eligiendo. Establece
así el numeral 91:
“Artículo
91.-El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del
delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo
habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional”.
A pesar de que no entraña cambio alguno en orden a las
competencias o su ejercicio, la Ley General de la Administración Pública regula
en la Sección relativa a la Delegación, la llamada delegación de firmas.
B-. LA
DELEGACIÓN DE FIRMAS REFIERE A LA MATERIALIDAD DE LA FIRMA
Dispone el
artículo 92 de la citada Ley:
“Artículo
92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será
el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo
resuelto por aquél”.
La delegación de firmas tiene como función el
permitir la colaboración entre el titular de un órgano y otra persona,
normalmente subordinado, que asume la labor material de firma del acto dictado
por el competente. Lo que explica que no presente un
cambio en el orden de las competencias ni en su ejercicio.
En efecto, en
la delegación de firmas no se transfiere el ejercicio de la competencia, sino
que se transmite la materialidad de la firma de una decisión que ya ha sido
emitida por el órgano competente. Por consiguiente, el
delegado no ejercita un poder de decisión, no emite criterio alguno en
ejercicio de un poder de decisión, el cual permanece en cabeza de la persona
designada por el ordenamiento. Consecuentemente, la decisión debe provenir de
quien tiene jurídicamente el poder de decidir. Si este no ha emitido la
resolución o en su caso, no la ha aprobado, la decisión es absolutamente nula.
El delegado se limita a firmar por el delegante, por orden
de este.
Dado que la
delegación de firmas no constituye una forma de delegación y, por ende, no solo
no plantea un problema de transferencia de competencias sino tampoco de su
ejercicio, los límites establecidos en los
artículos 89 y 90 no le resultan aplicables. Lo que significa que aún en
supuestos en que no es posible la delegación de competencias sí es posible la
delegación de firmas. Así resulta de diversos dictámenes de la
Procuraduría. En dictamen N° C-207-2007 de 25 de junio de 2007
manifestamos al respecto:
“La
consulta está referida a la resolución de las solicitudes para fijar tarifas.
Cabe decir que esta competencia atribuida en el artículo 57, inciso c) de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a favor del Regulador
se encuentra dentro de las competencias indelegables. En efecto, se trata de un
poder esencial del órgano regulador, que le da su nombre y justifica su
existencia en los términos del inciso c) del artículo 90. Pero, además, se
trata de una potestad que le es otorgada en razón de su idoneidad para el
cargo, según lo dispuesto en el numeral 89, inciso c) de la Ley General de la
Administración Pública. Tómese en cuenta que el artículo 37 de la citada Ley
claramente norma esta competencia, disponiendo que en caso de que el Regulador
General no dicte la decisión correspondiente a la solicitud de fijación
ordinaria será sancionado por la Junta Directiva del Ente Regulador, con
suspensión del cargo hasta por treinta años. Esta sanción tan grave deriva del
carácter esencial de la fijación tarifaria y del hecho mismo de que la regulación
que la Ley establece consiste esencialmente en la fijación de las tarifas para
los servicios públicos regulados.
Si la decisión
de fijar tarifas no es delegable, se plantea el problema de la firma de las
resoluciones que fijen tarifas.
Pues bien, este
punto es objeto de regulación también por la Ley General de la Administración
Pública. De lo dispuesto en el numeral 92 de dicha Ley se deriva en forma clara
la posibilidad de delegar la firma de resoluciones. Establece tal numeral: (…).
Se delega la simple firma del documento, sin que en
modo alguno pueda delegarse el poder de decidir. Y es por ello que a la
delegación de firmas no se le aplican los límites de los artículos 89 y 90 de
la Ley General de Administración Pública, por una parte, y la autoridad
competente para resolver mantiene su plena responsabilidad sobre lo que se
resuelva, por otra parte. Es de advertir que en
nuestro medio, la Ley no contiene una enumeración de actuaciones respecto de
las cuales no cabría la delegación de firmas, como sí sucede en otros
ordenamientos...”.
Dado que no
aplican los límites de la delegación, la firma podría ser delegada en un
funcionario que no sea el inmediato inferior.
Debe resultar
claro que la delegación de firma no debe ser utilizada para encubrir una delegación
de competencia. Será ilegal la delegación de firma que involucre el poder de
decisión del jerarca. Por lo que, como dijimos en el dictamen de cita, debe
constar y ser clara la decisión del jerarca. Aspecto que no deja de presentar
problemas, por ejemplo, cuando la decisión se toma por vías no usuales como
podría ser oralmente o bien, mediante el empleo de medios electrónicos. En la
medida en que conste la decisión del competente, no deberían, empero,
plantearse problemas para determinar quién ejerce la competencia.
La posibilidad
de que una delegación de firmas envuelva una transferencia de competencias fue
objeto de análisis por el Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con
procesos de conocimiento en los cuales la Procuraduría General de la República
solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta de una resolución del Tribunal
Fiscal Administrativo. La competencia para declarar la lesividad de un acto
declaratorio de derecho corresponde al “superior jerárquico supremo” que, en el
caso de actos emitidos por un Ministerio, incluso emitidos por órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, corresponde al Ministro
del Ramo. Esa competencia del Ministro es indelegable, por encontrarse dentro
de los supuestos del artículo 89.3 de la Ley General de la Administración
Pública, antes transcrito. No obstante, la firma de esas resoluciones que
declaran la lesividad sí puede ser delegada.
En el supuesto
de los procesos en cuestión, al momento de declararse la lesividad, la resolución
correspondiente fue redactada de forma tal que quien aparecía declarando la
lesividad era el Viceministro, sin que pudiera derivarse que esa resolución
había sido preparada y redactada por la Ministra. En ese sentido, el
Viceministro no se limitó a firmar lo resuelto por la Ministra, sino que
expresamente la resolución indica que el Viceministro “resuelve” y así lo
tuvieron por probado las respectivas sentencias que declararon la nulidad de lo
actuado. En efecto, en la sentencia No. 137-2020-VI de las 14 horas 40 minutos
del 26 de octubre del 2020, de la Sección VI reiterada en otros procesos
mediante las resoluciones Ns. N°02-2021–II, de las
siete horas treinta y cinco minutos del quince de enero de dos mil veintiuno y 29-2021-VI de las 8:00 horas del doce
de marzo del dos mil veintiuno), el Tribunal Contencioso Administrativo
resolvió la inadmisibilidad de la demanda del Estado, por cuanto:
“…desde
el plano de la competencia administrativa, se tiene por comprobado que la
declaratoria de lesividad de los intereses públicos fue indebidamente delegada
por la Ministra de Hacienda, tratándose como veremos de una atribución que
forma parte de sus funciones esenciales que no pueden ser objeto de esa técnica
de transferencia temporal de competencia, tal y como procederemos a motivar
seguidamente. (…) Para esta Cámara, se trata entonces de una atribución
exclusiva y excluyente de quien ocupa esta particular posición jerárquica en el
entramado organizativo de la Administración autora de la conducta. Por eso es
que desde el origen mismo del instituto, dicha facultad ha sido atribuida una y
otra vez en quien ostenta la máxima posición de mando en dicha organización
administrativa, ya que se trata de un concepto que
incorpora un juicio de valor de orden político, jurídico y administrativo que
consideramos le resulta inherente y esencial, en particular, en el marco de un
Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el nuestro, esto es,
la valoración de aquello que resulta “lesivo a los intereses públicos, económicos
o de cualquier otra naturaleza”. Se insiste, entonces, que ese especial juicio
de valor que debe llevar adelante el superior jerárquico supremo y que mueve al
aparato administrativo para accionar en contra de una conducta administrativa
formal que de lo contrario, resultaría amparada a la buena fe, seguridad
jurídica y confianza legítima, conlleva una serie de ponderaciones que
configuran una función administrativa que le resulta exclusiva y que le ha sido
concedida, en razón de su específica idoneidad para el cargo, por lo tanto,
considera este Tribunal que se trata de una competencia indelegable en los
términos de lo dispuesto en los numerales 89 inciso 3) y 90 inciso c) de la Ley
General de la Administración Pública….”.
De dicha resolución se deriva que habrá delegación en sentido estricto y
no delegación de firmas si del texto del acto no se deriva que quien prepara y
redacta el acto es el órgano competente. Preparación y redacción que no puede
entenderse literalmente sino en el sentido de que la manifestación de
voluntad que se expresa en el acto es propia del órgano competente, que ha
ejercido su poder de decisión, por lo que se cumple con lo dispuesto en los
artículos 129 y 130 en relación con el 134 de la Ley General de la
Administración Pública.
Así, en todo
momento debe haber certeza de que quien emite el acto, quien resuelve
directamente es el órgano competente y no aquél a quien se delega la firma. De
lo contrario, no podría afirmarse que la ponderación que implica el acto, en el
supuesto de la declaratoria de lesividad, la ponderación sobre la lesión a los
intereses públicos y económicos del Estado, ha sido realizada por el órgano
competente. Ponderación, manifestación de voluntad que se disocia, entonces, de
la acción material de firmar el documento, que en todo caso se hace por otro.
En ese sentido,
la resolución reafirma que en la delegación de la firma el delegado se limita a
suscribir una decisión del órgano competente, sin que el delegado pueda asumir
personal y directamente el dictado del acto. Por ende, que el delegado firma
por el funcionario delegante, realizando una simple acción material consistente
en firmar el documento que plasma una decisión ya adoptada por el órgano
competente.” (Lo resaltado no es del original).
Bajo
este contexto, es dable afirmar que la delegación de la firma del Jerarca a un
funcionario, en este caso de un ministro y un viceministro de una misma
cartera, es posible, en tanto se entienda, precisamente, que se transmite, únicamente, la materialidad de la firma respecto
de una decisión que ya ha sido emitida por el órgano competente, es decir, no
se transfiere una competencia, ni se delega ningún poder de decisión. Se trata
de una función que permitir la colaboración entre el titular de un órgano y
otro funcionario. A su vez, esta delegación posee un carácter personalísimo, sea que es una
decisión que depende del titular –persona física- del órgano y cesará sus
efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el delegante o
el delegado (dictamen número C-011-2008).
En
esa línea, la delegación de la firma en actos que se dicten respecto a
movimientos de personal de una dependencia del ministerio no implica, en modo alguno,
una delegación de competencia en la toma de decisiones, puesto que, quien es
competente y toma la decisión es el Jerarca y el delegado se limita a
materializar la firma en el acto.
De
ese modo, es posible que el ministro delegue la materialización de la firma en
otro funcionario, como lo puede ser un viceministro, en los términos que
dispone el numeral 92 de la LGAP.
b)
SOBRE EL FONDO.
Tal y como se expuso en el
apartado que antecede, la Ley General de Administración Pública regula la
delegación de firma en el numeral 92. Se trata de una técnica de gestión
administrativa que permite al titular del órgano delegar en otro funcionario la
materialización de la firma. Así, es posible que un Ministro delegue su firma,
tratándose de actos relacionados con movimientos de personal de la institución.
Ahora
bien, la consulta formulada plantea la situación de si es posible delegar la
firma para trámites relacionados con movimientos del recurso humano “cuándo por reglamento de organización administrativa
institucional se encuentra delegado en otro viceministro”.
Sobre
el particular, debemos partir del principio de legalidad, regulado en el artículo 11 de la Constitución Política y
desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública, toda vez que la actuación administrativa está sujeta a este
principio.
Bajo
ese entendido, corresponde examinar al Ministerio consultante, si dentro de su
normativa interna, cuenta con normas específicas que regulen el trámite de
movimientos de personal y, en concreto, si se atribuye a un funcionario
específico una función concreta y exclusiva en punto a la firma de actos
relacionados con movimientos de personal. En tal caso, de existir una norma
expresa en el sentido indicado, debe la Administración consultante apegarse a
la disposición normativa existente.
Lo
antes indicado se señala, en vista de que el criterio legal aportado junto a
esta gestión, afirma que en el Ministerio de Justicia se delegó, en la figura
de la Viceministra de Gestión Estratégica, mediante resolución administrativa, la firma de documentos relacionados a la gestión
administrativa del recurso humano para toda la institución, en atención a las
funciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Organización Administrativa
del Ministerio de Justicia y Paz, Decreto Ejecutivo número 41109.
No obstante, revisado el texto del
Reglamento indicado, se observa que la estructura organizativa del Ministerio de
Justicia y Paz, contempla la figura de un ministro y tres viceministros, cada
uno con atribuciones concretas, conforme lo dispuesto en los numerales 1 al 6
del Decreto Ejecutivo N° 41109.
En el caso de la figura del
Viceministro de Gestión Estratégica, el artículo 6 del Reglamento mencionado
señala funciones vinculadas con la gestión administrativa del Ministerio de
Justicia y Paz, sin embargo, la norma no establece, expresamente, una
atribución especifica, concreta, exclusiva y
excluyente en orden al trámite o firma de movimientos de personal, tal y como de advierte de su redacción:
“Artículo 6.- Funciones del
viceministro (a) de Gestión Estratégica. Le corresponde
específicamente al viceministro (a) de Gestión Estratégica lo siguiente:
1. Coordinar la adecuada
gestión de los recursos públicos asignados a las tareas propias del Ministerio
de Justicia y Paz, incluyendo la programación, formulación, planeación,
ejecución, control y evaluación de las políticas y planes;
2. Ser el ejecutor de la
política ministerial en el campo de la gestión administrativa;
3. Fomentar, promocionar,
estimular y potenciar el desarrollo de actividades que ayuden a elevar la
calidad de la gestión administrativa del Ministerio de Justicia y Paz;
4. Representar a la institución
ante organismos públicos y privados en todas aquellas gestiones que afecten la
actividad administrativa y financiera del ministerio, para lo cual deberá
asistir a reuniones y actos similares, dentro y fuera del Ministerio de
Justicia y Paz;
5. Velar por la debida
gestión, coordinación y control de las contrataciones y adquisiciones que le
competen, velando por su calidad, el seguimiento técnico y el buen uso de los
recursos;
6. Coordinar la elaboración
del Plan Anual Operativo del Ministerio de Justicia y Paz con los responsables
de sus diferentes programas presupuestarios, así como realizar su presentación
ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; y
7. Cualquier otra que le
encomiende o delegue el ministro (a) de Justicia y Paz.”
Como
se desprende de la norma supra transcrita, ésta pone de manifiesto la
atribución de funciones relacionadas con la gestión administrativa en la figura
del Viceministro de Gestión Estratégica. De ahí, parece desprenderse la
interpretación que se expone en el criterio legal aportado en esta consulta, en
el sentido de que dentro de la gestión administrativa se encuentra comprendida
la gestión del recurso humano y, por ello, mediante resolución administrativa
se le delegó la firma de documentos relacionados con movimiento de personal de
toda la institución.
Sin embargo, como indicamos, la
revisión del texto del artículo 6 citado, nos pone de manifiesto que no ha sido
atribuida de forma expresa y exclusiva una función concreta al viceministro de
gestión estratégica respecto a movimientos de personal del recurso humano, sino
que, ese Ministerio ha considerado dentro de la función de gestión
administrativa lo relativo a la gestión del personal.
Bajo este entendido, y siendo que
los numerales 4,5 y 6 del Reglamento de Organización Administrativa del
Ministerio de Justicia y Paz prevén la atribución de cualquier otra función que
le encomiende o delegue el ministro (a) de Justicia y Paz a los viceministros,
se considera que es dable la delegación de la firma para actos relacionados con
movimientos de personal en el funcionario o los funcionarios que el Ministro
considere pertinente, en tanto, se entiende que no se ha dispuesto una función especifica, exclusiva y excluyente relacionada con
movimientos de personal en la figura del viceministro de gestión estratégica.
Reiteramos que, no puede perderse de vista, que la
delegación de la firma para determinados actos corresponde ser dispuesta por
quien es titular del órgano, en este caso, quien ocupe el cargo del ministro de
Justicia y Paz. Se trata de una delegación de la materialización de la firma y
no una delegación de competencia.
Esa delegación de firma debe realizarse mediante
resolución administrativa, de manera que, corresponde al titular de la
competencia realizar la valoración de la procedencia de delegar la firma
conforme a las reglas previstas en el numeral 92 de la LGAP.
De ese modo, si por resolución administrativa se ha dado una
delegación de firma en un determinado funcionario, bien podría considerar el
jerarca, ante nuevas circunstancias o a efecto de potenciar la eficiencia de la
actuación administrativa, modificar la decisión existente, emitiendo un nuevo
acto, debidamente motivado, que establezca la designación en uno o varios
funcionarios de la delegación de la materialización de la firma. Lo antes
dicho, en tanto, no exista una norma expresa que atribuya a un determinado
funcionario una función expresa con relación al trámite y firma de actos
relacionados con movimientos de personal.
III.-CONCLUSIONES
Con base en las
consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:
1.
La delegación de firma se encuentra regulada en el
artículo 92 de la Ley General de Administración Pública. Consiste en una técnica de gestión de los
asuntos administrativos, que facilita la colaboración entre el titular de un
órgano y el funcionario a quien se le delegue esa función.
2.
La delegación posee un carácter personalísimo, sea que
es una decisión que depende del titular –persona física- del órgano y cesará sus
efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el delegante o
el delegado.
3.
La delegación de firma no implica una delegación de la
competencia. El delegado no ejerce un poder de decisión ni emite el criterio
que se plasma en el acto que firma, sino que, se limita a materializar la
firma.
4. Los numerales 4,5 y 6 del Reglamento de
Organización Administrativa del Ministerio de Justicia y Paz establecen las
funciones asignadas a los viceministros de esa cartera, incluyendo la
posibilidad de atribuirles cualquier otra función que encomiende o delegue el
titular de ese órgano.
5. El numeral 6 del Reglamento señalado
establece a cargo del Viceministro de Gestión Estratégica funciones
relacionadas con la gestión administrativa del Ministerio de Justicia y Paz,
más no establece, de forma exclusiva y excluyente, una función relacionada con
la firma de actos relativos a movimientos de personal, sino que, se trata de
una función delegada por resolución administrativa a dicho viceministro.
6.
Bajo ese escenario, el Ministro puede, en caso de
estimarlo necesario y adecuado para mejorar la gestión de los asuntos
administrativos, delegar su firma en asuntos relacionados con movimiento de
personal, en el funcionario o funcionarios que estime conveniente, conforme al
numeral 92 de la LGAP.
Atentamente:
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/spm
PGR-C-005-2024
ARTÍCULO 92 LGAP. DELEGACIÓN
DE FIRMA. CARÁCTER PERSONALÍSIMO. NO HAY DELEGACIÓN DE COMPETENCIA. TÉCNICA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
Mediante oficio número MJP-DM-1012-2023 de 18 de diciembre de 2023, recibido electrónicamente en esta Procuraduría el día 19 de diciembre siguiente, el Sr. Ministerio de Justicia y Paz solicitó criterio a este Órgano Asesor sobre la siguiente interrogante:
¿Es
posible la delegación de firma en un viceministro para trámites relativos de
movimientos de capital humano, cuándo por reglamento de organización
administrativa institucional se encuentra delegado en otro viceministro?
Esta Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-005-2024 de 25 de enero de 2024, suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, dio respuesta a la consulta planteada en los siguientes términos:
“CONCLUSIONES
Con base en las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:
1.
La delegación de firma se encuentra regulada en el
artículo 92 de la Ley General de Administración Pública. Consiste en una técnica de gestión de los
asuntos administrativos, que facilita la colaboración entre el titular de un
órgano y el funcionario a quien se le delegue esa función.
2.
La delegación posee un carácter personalísimo, sea que
es una decisión que depende del titular –persona física- del órgano y cesará
sus efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el
delegante o el delegado.
3.
La delegación de firma no implica una delegación de la competencia.
El delegado no ejerce un poder de decisión ni emite el criterio que se plasma
en el acto que firma, sino que, se limita a materializar la firma.
4. Los numerales 4,5 y 6 del Reglamento de
Organización Administrativa del Ministerio de Justicia y Paz establecen las
funciones asignadas a los viceministros de esa cartera, incluyendo la
posibilidad de atribuirles cualquier otra función que encomiende o delegue el
titular de ese órgano.
5. El numeral 6 del Reglamento señalado
establece a cargo del Viceministro de Gestión Estratégica funciones
relacionadas con la gestión administrativa del Ministerio de Justicia y Paz,
más no establece, de forma exclusiva y excluyente, una función relacionada con
la firma de actos relativos a movimientos de personal, sino que, se trata de
una función delegada por resolución administrativa a dicho viceministro.
6.
Bajo ese escenario, el Ministro puede, en caso de
estimarlo necesario y adecuado para mejorar la gestión de los asuntos
administrativos, delegar su firma en asuntos relacionados con movimiento de
personal, en el funcionario o funcionarios que estime conveniente, conforme al
numeral 92 de la LGAP”.