Dictamen : 010 - del 30/01/2024
30 de enero del
2024
PGR-C-10-2024
Señor
Gerardo Duarte Sibaja
Presidente Ejecutivo
Consejo Nacional de Producción (CNP)
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-OFIC-896-2023 del 21 de diciembre del 2023, código interno 13365-2023, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre la procedencia de evaluar el desempeño de los funcionarios del Consejo Nacional de Producción de los períodos 2019, 2020, 2021 y 2022, así como el correspondiente pago de las anualidades.
Las preguntas concretas que nos formula son las siguientes:
“¿Puede la
administración reconocer el correspondiente pago de las anualidades de los años
2019, 2020, 2021 y 2022 amparándose en la vigencia del artículo 57 de la Quinta
modificación de la Convención Colectiva firmada por el Consejo Nacional de
Producción y el Sindicato de Empleados del CNP?
¿Al haberse
subsanado la falta de instrumentos y procedimientos para aplicar la evaluación
de desempeño, puede la Administración evaluar el desempeño de los funcionarios
de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, con el consecuente reconocimiento de la
anualidad, considerando que el contar con la herramienta era responsabilidad
única de la Administración y no de los funcionarios y por lo tanto estos no
deberían ser afectados por la posible omisión administrativa?”
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:
Nos indica que la consulta se plantea porque en el Consejo Nacional de Producción (en adelante CNP), en el año 1984, se oficializó la “Cuarta Modificación de la Convención Colectiva”, en dicho acuerdo la institución se comprometió a pagar el incentivo conocido como anualidad de manera automática por cumplimiento de cada período anual, y no bajo lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, ello en virtud de lo que la misma ley de referencia indicaba respecto al resguardo de los convenios colectivos como documentos legítimos en el ordenamiento jurídico.
En esa inteligencia, asegura usted que, para el momento de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el CNP estaba normado al respecto por lo indicado en la “Quinta Modificación al Convenio Colectivo del año 2017 con vigencia al año 2020”, texto que replicaba el pago del incentivo de anualidad bajo criterio de antigüedad. Además, se precisa que, ante el compromiso de pago automático del incentivo señalado, el CNP dejó de evaluar el desempeño de sus funcionarios.
Ante este panorama, textualmente manifiesta:
“Es claro que
al día de hoy, tanto la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas como la
Ley Marco de Empleo Público, han venido a establecer disposiciones limitantes
en torno al pago de dicho plus salarial, sin embargo, han emitido igualmente
normativa en torno al respeto a los alcances de las convenciones colectivas
hasta tanto estas fueran denunciadas y en caso de renegociar, las
administraciones tenemos clara la obligación de ajustar la negociación a las
nuevas regulaciones legales dispuestas en los cuerpos normativos citados.
En el CNP, la
quinta modificación al convenio colectivo fue denunciada en el momento oportuno
(mes de abril del 2020), siendo que las gestiones de negociación han sido
continuas y estamos en la fase final de estas, enderezando aspectos que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que debían ser subsanados
una vez enviada a su homologación.
Esta situación
ha mantenido la vigencia de la Quinta modificación virtud de cláusula de
extensión, sin embargo, al promulgarse la Ley de Empleo Público es claro que ya
el convenio colectivo no surte efectos y es a partir de dicha fecha que resulta
obligatoria la aplicación de dicha ley por sobre lo que indica la Convención
Colectiva, debido a que así lo dispone la misma ley al indicar que al
denunciarse debe aplicarse la ley y de que al fenecer ya no rigen los convenios
colectivos.
Siendo que el
CNP, en el año 2020 pagó el beneficio de anualidad correspondiente al ejercicio
2019 y que para los períodos 2020, 2021 y 2022 el pago fue congelado por
disposición legal, corresponde actualmente valorar la situación particular al
tener que reconocer nuevamente dicha remuneración a partir del 2023, situación
que no ha sido atendida puesto que no consta en los expedientes del personal
registro de notas de evaluaciones de desempeño en los años citados.
Valga
señalar que la administración ha recibido una gran cantidad de reclamos de
parte de los funcionarios activos, exigiendo el reconocimiento de la anualidad
de los años 2020, 2021 y 2022, por cuanto quien estaba en obligación de
realizar la evaluación de desempeño era el Consejo Nacional de Producción como
patrono, omisión que nos trae a solicitarles criterio de legalidad.
Para los años 2019 al 2022, la Administración de su momento no desarrolló ni oficializó instrumentos y procedimientos para evaluar el desempeño a sus funcionarios, acción que conlleva consecuencias sobre todo porque con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Publicas, se establece como requisito para pagar el plus salarial conocido como anualidad, el haber obtenido una nota de “Muy Bueno” o “Excelente” en la evaluación de desempeño”. (El destacado es nuestro)
En virtud de lo anterior, refiere el consultante que se mantiene la duda sobre si procede o no el reconocimiento de anualidad amparándose en el Convenio Colectivo, así como si es procede evaluar períodos anteriores y sobre qué manera tutelar los derechos de los trabajadores ante las desatenciones de la Administración.
Finalmente, asegura que, si bien la Asesoría Legal del CNP indica que el proceder en su momento, con fundamento en el texto convencional, fue correcto, la Administración continua con la inquietud del no uso de la valoración de desempeño para los años del 2019 al 2022, cuando ya regía la Ley 9635.
A la consulta se adjuntó el criterio legal OFIC DAJ-0291-2023 del 23 de noviembre del 2023, mediante el cual la Asesoría Jurídica del CNP se pronunció “sobre la procedencia del pago de anualidades a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción del periodo 2019 al 2022, sin aplicar el instrumento de evaluación del desempeño”. En dicho estudio se arribó a las siguientes conclusiones:
“1. La regulación con
relación al pago de la anualidad en el Consejo Nacional de Producción ha estado
normada por Convenios Colectivos al menos desde el año 1984 y no con fundamento
en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
2. Que la misma Ley de
Salarios de la Administración Pública en su artículo 12[1]
párrafo final indicaba que “esta ley no afecta en sentido negativo el
derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de
negociación salarial.” (Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.6835
de 22 de diciembre de 1982).
3. Que la Quinta
Modificación al Convenio Colectivo se suscribe en al año 2017 con anterioridad
a la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública publicada
en el mes de diciembre del año 2018, siendo que este cuerpo normativo disponía
que los convenios colectivos mantendrían su vigencia, debiendo ser denunciados
previo a su fenecimiento y que, en caso de renegociarse, lo harían respetando
la nueva normativa.
4. Que la Quinta
Modificación fue denunciada por CNP en el año 2020, tal y como lo instruye la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública, con el objetivo de renegociar,
lo cual efectivamente se hizo, siendo que por su cláusula de extensión, sus normas
permanecen vigentes mientras el proceso concluye con su homologación, lo cual
se ha mantenido desde dicha denuncia, año 2020, hasta la fecha.
5. Que la anualidad del año
2019 se reconoció con fundamento en la Quinta Modificación al convenio colectivo
denunciada en el 2020 para negociar y vigente por cláusula de extensión.
6. Que los períodos
2020-2021 y 2021-2022 fueron congelados con respecto al pago de la anualidad de
conformidad con reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública según
la Ley N°9908 de octubre 2020, la cual incorporaba en sus alcances a las
instituciones descentralizadas, de manera que en todo caso, al no poder
reconocerse, no se consideraría cuestionamiento alguno con respecto a la
aplicación de la valoración de desempeño sobre la cual la Institución no tenía
obligación por estar vigente la Quinta Modificación al convenio colectivo
virtud de la cláusula de extensión.
7. Que con la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público se deja sin efecto parcialmente el artículo
12 de la ley de salarios, específicamente en su párrafo final y
consecuentemente ya no indica, de manera expresa, la prevalencia del convenio
colectivo, aunque en sus disposiciones transitorias si establece la
obligatoriedad de la denuncia (dejando viva la posible vigencia de aquellos
instrumentos activos en ese momento) y el ajuste a la nueva normativa en la
futura negociación.
8. Que sería con la Ley
Marco de Empleo Público, a partir del día 09 de marzo de 2023 (doce meses
después de su publicación), que quedaría sin efecto la vigencia de las normas
convencionales frente a las reformas de una ley formal de orden público, sin
embargo, considerando que esta indica expresamente, igual que la Ley de
fortalecimiento de las Finanzas Públicas que:
TRANSITORIO XV- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de
las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones
colectivas a su vencimiento.
En el caso en que se decida
renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo
establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
9. Que en razón de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el pago de la anualidad del
año 2019 estuvo a derecho con fundamento en lo dispuesto en la Quinta
Modificación al Convenio Colectivo, no requiriéndose una valoración de
desempeño para ello, como venía siendo desde el año 1984.
10. Que igualmente, para
los años 2020-2021 y 2021-2022 que la anualidad fue congelada por disposición
legal, el CNP no tenía obligación de considerar la valoración de desempeño al
estar vigente la norma convencional, pero que, en todo caso, el beneficio no
iría a ser reconocido de manera que no existe “lesión” patrimonial alguna si
este fuera la mayor consideración en resguardo de los fondos públicos.
11. Que con la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público en el mes de marzo del 2023 surge la
obligación de la valoración de desempeño para el CNP al dejar esta ley derogado
el párrafo final del artículo 12 que daba prevalencia al respeto de las
Convenciones Colectivas.
12. Finalmente, y con
respecto al pago retroactivo de los períodos 2020 al 2022 no corresponden no
porque no se haya realizado la valoración de desempeño, a lo cual el convenio colectivo
del CNP daba fundamento, sino porque la ley expresamente lo congeló.
13. Que, en todo caso, en
dictamen PGR-C-203-2022 de 16 de setiembre de 2022, la Procuraduría General de
la República en análisis jurídico remitido al Ministerio de Planificación
indica al respecto que:
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, es criterio de esta Procuraduría que por haberlo dispuesto así la ley
n.°9908 citada, no es procedente girar pago retroactivo alguno a los
funcionarios públicos por las anualidades correspondientes a los periodos
2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso
sí debe tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras.
14. Con respecto al
instrumento de valoración de desempeño, el mismo deberá ser implementado en CNP
a partir del mes de marzo del 2023 y ha futuro de conformidad con lo que regula
la normativa vigente a la cual las convenciones colectivas deberán ajustarse”.
A partir de lo expuesto, y
luego de un minucioso estudio de esta consulta se debe indicar lo siguiente:
II.
Sobre la inadmisibilidad de la consulta:
De la lectura de la consulta, así como del criterio legal que se adjuntó
a ella, es posible verificar que la gestión que nos ocupa se planteó con el
objetivo de determinar la validez del pago de la anualidad correspondiente al
año 2019, realizado en el año 2020, por el CNP, así como se nos invita a
valorar la situación particular de dicho Consejo al tener que reconocer
nuevamente esa remuneración a partir del 2023, situación que no ha sido
atendida por la Administración consultante porque no consta en los expedientes
del personal registro de notas de evaluaciones de desempeño en los años citados
en la presente consulta.
Sumado a ello, se logra determinar claramente que la gestión del CNP
tiene como objetivo resolver una serie de reclamos administrativos que tiene
pendiente.
Lo anterior, se puede corroborar del propio dicho del consultante, al
referir textualmente:
“Siendo que
el CNP, en el año 2020 pagó el beneficio de anualidad correspondiente al
ejercicio 2019 y que para los períodos 2020, 2021 y 2022 el pago fue
congelado por disposición legal, corresponde actualmente valorar la situación
particular al tener que reconocer nuevamente dicha remuneración a partir del
2023, situación que no ha sido atendida puesto que no consta en los expedientes
del personal registro de notas de evaluaciones de desempeño en los años
citados.
Valga señalar que la administración ha recibido una gran cantidad de reclamos de parte de los funcionarios activos, exigiendo el reconocimiento de la anualidad de los años 2020, 2021 y 2022, por cuanto quien estaba en obligación de realizar la evaluación de desempeño era el Consejo Nacional de Producción como patrono, omisión que nos trae a solicitarles criterio de legalidad”. (La negrita y subrayado no pertenece al original)
En la misma línea, los antecedentes descritos en el criterio legal que
se nos remitió con la consulta dan fe de que la intención del CNP es validar si
corresponde el pago retroactivo de las anualidades de los años en que no se
contaba con la herramienta de valoración de desempeño, a saber, del año 2019 al
2022. Al respecto, en el oficio OFIC DAJ-0291-2023 del 23 de noviembre del
2023, se resalta:
“ANTECEDENTES DEL ASPECTO CONSULTADO
•
Sustentado en la normativa
vigente en ese momento, el Consejo Nacional de Producción (CNP) pagó
anualidades a sus funcionarios en el periodo 2019-2020. En virtud de que la
administración superior del CNP no había implementado oportunamente una
herramienta de evaluación de desempeño, se realizaron los pagos de este periodo
sin considerar este requisito.
•
Según lo establece la normativa
vigente, el pago de las anualidades correspondientes a los períodos 2020-2021 y
2021-2022 se encuentran suspendidos”.
En asuntos similares, esta Procuraduría ha señalado, reiteradamente, que el
asesoramiento técnico jurídico que brinda a la Administración Pública, no puede
versar sobre casos concretos, pues en ese evento, estaríamos sustituyendo a la
Administración activa en la toma de sus decisiones.
En esa línea de
pensamiento, hemos indicado que no nos es posible pronunciarnos sobre la
validez de una decisión específica ya adoptada. Con respecto a ese tema, en
nuestro dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado en el C-172-2013
del 28 de agosto del 2013, en el C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014 y en el
C-264-2017 del 14
de noviembre de 2017, indicamos lo siguiente:
“… este Órgano
Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las
actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en
estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva
(ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del
2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del
2010).
En efecto, la
solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por
esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual
resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una
competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia,
pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o
laboral, según sea el caso− la llamada a hacer tal juzgamiento y
determinar −mediante sentencia− la validez o invalidez de un
determinado acto administrativo (…).”
Obsérvese que la consulta que se nos plantea
está orientada, en primer lugar, a que se defina si el CNP puede reconocer el correspondiente pago de las anualidades de
los años 2019[2],
2020, 2021 y 2022[3]
amparándose en la vigencia del artículo 57 de la quinta modificación de la
Convención Colectiva firmada por dicho Consejo y el Sindicato de Empleados del
CNP.
En
suma, con esta primera interrogante, se pretende contar con un criterio para
resolver los casos concretos pendientes de resolver (reclamos administrativos
que refiere el consultante) y al mismo tiempo validar la decisión
administrativa ya adoptada con respecto al pago de la anualidad a los
funcionarios del CNP del año 2019, lo cual, desde luego, resulta abiertamente
inadmisible.
Ahora
bien, con respecto a la segunda pregunta, se plantea un escenario en el cual,
una vez subsanado la falta de instrumentos y procedimientos para aplicar la
evaluación de desempeño, si el CNP puede evaluar el desempeño de los
funcionarios de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, con el consecuente
reconocimiento de la anualidad, pues se considera que el contar con la
herramienta era responsabilidad única de la Administración y no de los
funcionarios.
En
este escenario, nuevamente se nos invita a valorar y validar una posible
decisión administrativa pendiente de tomar. Situación que conforme se expuso,
nos obliga a declinar nuestra competencia consultiva.
Por lo tanto, importa resaltar que, salvo los
casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de
la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe
ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del
15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
En todo caso, para este segundo
cuestionamiento, pese a que se aporta el criterio legal OFIC DAJ-0291-2023 del
23 de noviembre del 2023, en ese estudio no se desarrolló de forma específica,
profunda y detallada el tema que ahora se consulta.
Por
ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que
permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al fondo
de la segunda pregunta.
Valga acotar que, conforme lo hemos reiterado
en nuestra jurisprudencia administrativa, se exige que toda consulta se
acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la
respectiva asesoría jurídica del órgano o institución pública. Salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente,
siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (artículo 4 de la citada Ley Nº 6815) y con
su plan de trabajo.
Dicho dictamen o informe de la asesoría legal
debe ser un estudio específico, profundo y serio, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas
que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la
jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente,
sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende, que en el
criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos
en consulta (dictámenes C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de
marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo
del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto del 2005 y C-162-2020 del 04 de mayo del
2020, entre otros).
Esto es así, por cuanto el ámbito de nuestra
competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión de la administración consultante. Ello implica, que debamos analizar el
objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio
de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma (dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos
del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces, que ese criterio no
solo nos permite analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el
tema que interesa, sino que también nos brinda importantes elementos de estudio
que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o
ente del que se trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor
legal deviene en un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a
la Administración Pública costarricense (dictamen
C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho
menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo y
específico para la consulta que interesa al órgano o institución, máxime
cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del
supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este órgano
asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca
institucional, teniendo para ello como base, las consideraciones y conclusiones
del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza
vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
(Véase, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y
C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De esta manera, se ha considerado entonces que
la consulta sometida a nuestro conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales
persiste la duda en la administración activa, a pesar del dictamen de la
asesoría legal respectiva, y respecto de los cuales requiere entonces un
pronunciamiento de este órgano técnico superior consultivo (dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del
2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005,
C-138-2005 op. cit., C-083-2006
del 01 de marzo del 2006 y C-165-2019
del 13 de junio del 2019, entre
otros).
Por esta otra razón, la
segunda consulta realizada por el presidente ejecutivo del CNP resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo la gestión.
III.- ANTECEDENTE DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL TEMA CONSULTADO:
Sin
perjuicio de lo expuesto anteriormente, debemos acotar que esta Procuraduría,
como bien lo resalta la Asesoría Legal del CNP, en el dictamen PGR-C-203-2022[4] del
16 de setiembre del 2022, indicamos que por haberlo dispuesto así la ley n.°
9908, no es procedente girar pago retroactivo alguno a los funcionarios
públicos por las anualidades correspondientes a los periodos 2020-2021 y
2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso sí debe
tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras. En esa oportunidad señalamos lo siguiente:
“II.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA LEY N° 9908 EN
RELACIÓN CON LAS ANUALIDADES DEL PERIODO 2020-2021 Y 2021-2022
La consulta que se nos formula está orientada
a definir los alcances del artículo único de la ley n.° 9908 citada. El texto de esa norma es el siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un
transitorio único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública,
de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Transitorio Único- A
las personas servidoras públicas de las instituciones públicas, cubiertas por
el artículo 26 de la presente ley, no se les girará el pago por concepto del
monto incremental de las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021
y 2021-2022.
Sin
embargo, la evaluación de desempeño para dichos períodos se realizará para
todas las personas servidoras públicas para todos los efectos, excepto el
pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades
indicadas.
Dichas
evaluaciones de reconocimiento de las anualidades correspondientes a los
períodos 2020-2021 y 2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia
del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación de los años
de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los
demás extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la
relación de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta
remuneración adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.
Para
el caso de todas las instituciones de la Administración Central, estas no
presupuestarán dichos recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022
y harán los ajustes presupuestarios pertinentes, a fin de realizar el rebajo
presupuestario correspondiente.
Aquellas
transferencias corrientes de la Administración Central hacia el resto del
sector público, que tengan por objeto el pago total o parcial de retribuciones
por años servidos de las instituciones receptoras, no podrán ser presupuestadas
en dicha proporción durante los años 2021 y 2022.
Rige
a partir de su publicación.” (El
subrayado es nuestro).
Al contestar la audiencia conferida en
su momento por la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un
transitorio único a la Ley de Salarios de la Administración Pública n.° 2166
del 9 de octubre de 1957”, el cual se tramitó bajo el expediente legislativo
n.° 21917, y culminó con la aprobación de la Ley n.° 9908 transcrita, esta
Procuraduría indicó lo siguiente: “Otro tema que
consideramos que podría ser útil precisar es el relacionado con la cantidad de
anualidades que se van a reconocer a los servidores públicos una vez agotada la
vigencia temporal de la ley que se pretende aprobar; es decir, si los dos años
durante los cuales va a estar suspendido el pago de anualidades van a contar o
no para el cómputo y el pago de anualidades futuras.” (Ver OJ-108-2020 del 20 de julio del 2020).
Sobre ese mismo punto, en el pronunciamiento aludido
agregamos que: “En principio, por la forma en que está redactada la iniciativa
(la cual ordena realizar la evaluación del desempeño con la finalidad de que
sea útil, entre otras cosas, para la “determinación de los años de servicio”),
podría interpretarse que la suspensión del pago de las anualidades no incide en
el cómputo de los años servidos para efectos del reconocimiento y pago futuro
de anualidades; sin embargo, ante la duda que podría presentarse sobre ese
tema, aconsejamos regularlo expresamente.”
En la OJ-108-2020 citada, esta Procuraduría
no hizo referencia alguna a la posibilidad de cancelar de manera retroactiva,
en el 2023, o en años posteriores, las dos anualidades correspondientes a los
años 2020-2021 y 2021-2022 dejadas de percibir en ese lapso, pues el texto del
proyecto era claro en el sentido de que esas sumas no serían giradas y
que la antigüedad acumulada en ese periodo no tendría efectos pecuniarios
directamente relacionados con las anualidades 2020-2021 y 2020-2022. La precisión que sugirió hacer esa Opinión
Jurídica estaba relacionada con el reconocimiento de la antigüedad acumulada
durante el año 2021 y 2022, para el cómputo y pago de anualidades futuras.
Por otra parte, durante el trámite
legislativo se presentaron mociones para establecer que “Durante el ejercicio
económico 2023 y 2024, se deberán reintegrar los montos correspondientes a las
anualidades suspendidas en el presente transitorio de manera retroactiva” (ver
folio 1330 del expediente legislativo 21917); sin embargo, tales mociones no
prosperaron (véanse, además del citado, los folios 1246,
1247, 1324, 1326, 1328, 1532 y 1535 del mismo expediente).
Ante la situación descrita, el
artículo único de la ley n.° 9908 podría interpretarse en tres direcciones:
1)
Que las anualidades correspondientes al
periodo 2021 y 2022 serían canceladas retroactivamente después de transcurridos
esos años, y que la antigüedad acumulada durante ese lapso sí sería contabilizada
para efectos del pago futuro de anualidades.
2)
Que las anualidades correspondientes al
periodo 2021 y 2022 no serían canceladas después de transcurridos esos años, y
que la antigüedad acumulada durante ese lapso tampoco sería contabilizada para
efectos del cálculo y pago futuro de anualidades.
3)
Que las anualidades correspondientes al periodo 2021 y 2022 no serían
canceladas después de transcurridos esos años, pero la antigüedad acumulada
durante ese lapso sí sería contabilizada para efectos del cálculo y pago futuro
de anualidades.
Esta Procuraduría es del criterio
que la interpretación correcta es la tercera de las mencionadas. La primera
de ellas no es admisible toda vez que la ley n.° 9908 no dispuso, expresa ni
implícitamente, que las anualidades del periodo 2021 y 2022 serían canceladas
después de transcurridos esos años; por el contrario, la ley indica que a los
funcionarios públicos “…no se les girará el pago por concepto del monto
incremental de las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021 y
2021-2022”. La segunda interpretación
mencionada tampoco es admisible porque la ley estableció que las evaluaciones
de servicio correspondientes a los años 2021 y 2022, serían útiles para todos
los efectos, incluyendo “…la determinación de los años de servicio”, por lo que
se entiende que la antigüedad acumulada durante esos dos años sí es útil para
el cómputo y cancelación de las anualidades futuras.
Ciertamente, como lo indica el
criterio legal que se nos remitió con la consulta, en nuestro dictamen C-073-2021 del 12 de marzo del
2021, reiterado en el C-100-2021 del 13 de abril del 2021, sostuvimos que: “…deberá tomarse en consideración que actualmente el pago
del incentivo por concepto de anualidad correspondiente a los períodos 2020-2021
y 2021-2022, no así el reconocimiento de la antigüedad acumulada propiamente
dicho, se encuentra suspendido (Transitorio único adicionado a la
Ley No. 2166 por la Ley No. 9908 de 21 de octubre de 2020)”; sin
embargo, tal pronunciamiento debe interpretarse en el sentido de que no es
posible desconocer, para efectos del pago futuro de anualidades, la antigüedad
acumulada durante los años 2020 y 2021.
Y en esos mismos términos debe
interpretarse el dictamen C-082-2022 del 20 de abril del 2022 en
tanto indicó que: “… por la forma en que está redacta
la norma (Ley No. 9908), lo que se prevé es la suspensión o no pago del
incentivo económico por concepto de anualidades correspondientes a los períodos
2020-2021 y 2021-2022 (Dictámenes C-073-2021 y C-100-2021); aspecto que no
incide en la realización de las evaluaciones de desempeño de dichos períodos,
ni en el reconocimiento y eventual pago futuro de esas anualidades, pues por
disposición expresa, ’se contabilizarán para efectos de referencia
del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación de los años
de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los demás extremos
laborales que correspondan al momento de finalización de la relación de
servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración
adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.’ –párrafo tercero del Transitorio único que constituye la citada Ley No.
9908-. Véase que la intención del legislador en este caso fue la de
suspender el pago del incentivo por concepto de anualidad correspondiente a los
períodos 2020-2021 y 2021-2022, y no de forma indefinida, sin que pueda o deba
entenderse un efecto mayor al señalado. De modo que el sacrificio que significa
es temporal, por un plazo definido y claramente determinado, por la
elemental razón de que estamos en presencia de una norma legal de vigencia
temporal, y no permanente (Véanse dictámenes C-350-2003 y C-360-2003, de 10
y 14 de noviembre de 2003, respectivamente).”
En
síntesis, es criterio de esta Procuraduría que por haberlo dispuesto así la ley
n.° 9908 citada, no es procedente girar pago retroactivo alguno a los
funcionarios públicos por las anualidades correspondientes a los periodos
2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso
sí debe tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras.
Lo
anterior implica, por ejemplo, que un funcionario que ingresó al servicio del
Estado en noviembre del 2019 y, por tanto, adquirió el derecho al pago de su primera
anualidad en noviembre del 2020, mantendría el pago de esa primera anualidad
durante los años 2021 y 2022, sin incremento alguno por esos años, ni pago
retroactivo correspondiente a las anualidades de ese periodo (2021-2022); no
obstante, a partir de noviembre del 2023, al acumular su cuarto año de
servicio, deben computársele y cancelársele cuatro anualidades (y no solamente
dos) pues debe contabilizársele la antigüedad acumulada durante los años 2021 y
2022”.[5] (Lo
destacado es nuestro)
IV.- CONCLUSIÓN:
Luego del análisis que corresponde hacer a esta Procuraduría en orden a
la admisibilidad de las consultas que la Administración le somete a
consideración,
este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible,
por las razones expresamente analizadas en este dictamen. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
En todo caso, a manera de antecedente, se hace referencia al dictamen PGR-C-203-2022 del 16 de
setiembre del 2022, en el que se concluyó que por haberlo dispuesto así la ley
n.° 9908, no es procedente girar pago retroactivo alguno a los funcionarios
públicos por las anualidades correspondientes a los periodos 2020-2021 y
2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso sí debe
tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/mmg
[1] Sobre
el artículo 12 de la Ley 2166, se debe precisar que dicha norma fue
expresamente reformada por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte
l) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 del 9 de octubre
de 1957, cuyo texto debía leerse de la siguiente manera:
“Artículo 12- El incentivo por anualidad se
reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada año.
Si el servidor fuera ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán
los incentivos ya reconocidos”.
Posteriormente, con la
reforma introducida por el artículo 49
sub inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público, n° 10159 del 8 de marzo de
2022, el texto actual es el siguiente:
“Artículo 12- El incentivo por anualidad se
reconocerá el mes inmediato siguiente al aniversario del ingreso o reingreso de
la persona servidora pública que labore bajo el esquema de salario compuesto y
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el servidor es trasladado a un puesto
de igual o inferior categoría a la del puesto que esté ocupando, no habrá
interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario.
b) Si el servidor es ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de anualidades de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se
revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
c) A las personas servidoras públicas, en
propiedad o interinos, se les computará, para efectos de reconocimiento del
incentivo por anualidad, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del
sector público”.
Se hace la anterior
observación por lo indicado en el criterio legal OFIC DAJ-0291-2023 del 23 de noviembre del 2023,
emitido por la Asesoría Legal del CNP, a lo largo de su análisis y puntualmente
en la página 3: “La disposición antes citada se mantuvo
en los términos indicados hasta su reforma en la Ley N°10159 Ley Marco de
Empleo Público de 08 de marzo de 2022, toda vez que la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Púbicas del año 2018 si bien adicionó disposiciones que
regulaban el beneficio, no modificó expresamente el artículo 12 en su inciso
d). (Ver Artículo 58 Título III, Capítulo VIII Reformas y Derogaciones a
Disposiciones Legales)”.
[2] Para
este año el propio consultante acepta que ya se pagó el beneficio de anualidad correspondiente a
este ejercicio económico. Cancelación efectuada en el año 2020.
[3]
Con respecto al pago de las anualidades correspondientes a los períodos
2020-2021 y 2021-2022, el criterio legal adjunto a esta consulta, amparado en nuestro
dictamen PGR-C-203-2022 de 16 de setiembre de 2022, concluye que no resulta
procedente (ver conclusiones 10, 12 y 13).
[4] Dictamen reafirmado en
el criterio PGR-C-128-2023 del 05 de julio del 2023.
[5] También,
se pueden consultar la opinión jurídica OJ-108-2020 del 20 de julio del 2020,
los dictámenes C-073-2021 del 12 de marzo del 2021, reiterado en el C-100-2021
del 13 de abril del 2021, C-082-2022 del 20 de abril del 2022.
PGR-C-10-2024
Consejo nacional de
producción (CNP), cRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTA
INADMISIBLE. INCUMPLIMIENTO DE DOS requisitos de admisibilidad (Casos concretos-
no es posible pronunciarnos sobre la validez de una decisión específica ya
adoptada o por adoptarse) Criterio legal insuficiente. EL TEMA CONSULTADO
GUARDA RELACIÓN CON EL dictamen PGR-C-203-2022
del 16 de setiembre del 2022, DONDE SE CONCLUYÓ que por haberlo dispuesto así
la ley n.° 9908, no es procedente girar pago retroactivo alguno a los
funcionarios públicos por las anualidades correspondientes a los periodos
2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso
sí debe tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras.
criterio reafirmamos en el PGR-C-128-2023 del 05 de julio del 2023.
Por medio del oficio n° PE-OFIC-896-2023 del 21 de
diciembre del 2023, código interno 13365-2023, el señor Gerardo Duarte Sibaja,
presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción (CNP), solicita el
criterio de la Procuraduría General sobre la procedencia de evaluar el
desempeño de los funcionarios del Consejo Nacional de Producción de los
períodos 2019, 2020, 2021 y 2022, así como el correspondiente pago de las
anualidades.
Las preguntas concretas que nos formula son las siguientes:
“¿Puede la
administración reconocer el correspondiente pago de las anualidades de los años
2019, 2020, 2021 y 2022 amparándose en la vigencia del artículo 57 de la Quinta
modificación de la Convención Colectiva firmada por el Consejo Nacional de
Producción y el Sindicato de Empleados del CNP?
¿Al haberse
subsanado la falta de instrumentos y procedimientos para aplicar la evaluación
de desempeño, puede la Administración evaluar el desempeño de los funcionarios
de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, con el consecuente reconocimiento de la
anualidad, considerando que el contar con la herramienta era responsabilidad
única de la Administración y no de los funcionarios y por lo tanto estos no
deberían ser afectados por la posible omisión administrativa?”
Con la aprobación del Procurador General de la República se
emitió el dictamen PGR-C-10-2024
del 30 de enero del 2024, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta de la Dirección de Función Pública, en el que se concluyó:
“Luego del análisis que corresponde hacer a esta Procuraduría en orden
a la admisibilidad de las consultas que la Administración le somete a
consideración, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta
inadmisible, por las razones expresamente analizadas en este dictamen. Y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
En todo caso, a manera de antecedente, se hace referencia
al dictamen PGR-C-203-2022 del 16 de setiembre del 2022, en el que se
concluyó que por haberlo dispuesto así la ley n.° 9908, no es procedente girar
pago retroactivo alguno a los funcionarios públicos por las anualidades
correspondientes a los periodos 2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la
antigüedad acumulada durante ese lapso sí debe tomarse en cuenta para el
cálculo y pago de anualidades futuras”.