Opinión Jurídica : 013 - del 25/01/2024
25 de enero del 2024
PGR-OJ-013-2024
Señora
Noemy
Montero Guerrero
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, Iván
Vincenti Rojas, nos referimos a su oficio AL-CPEMUJ-2073-2023 del 25 de
mayo de 2023, ingresado a la Procuraduría el 20 de setiembre siguiente, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “REFORMA
AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 Y AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI, LEY N.° 7052 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986 Y SUS REFORMAS. LEY
PARA RESGUARDAR EL DERECHO A LA VIVIENDA DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DE
GÉNERO”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 23.604.
Debemos indicar que, de
conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Asimismo, debemos señalar que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La intención del
proyecto de ley es establecer una acción afirmativa a favor de las mujeres para
que, en situaciones de violencia de género, puedan acceder al Fondo de
Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), para adquirir una vivienda que las
mantenga lejos de su presunto agresor.
En la exposición
de motivos se señala que anualmente el INAMU atiende cerca de 400 mujeres en
riesgo femicida y 500 hijos e hijas de éstas en los
Centros Especializados de Atención y Albergue Temporal para Mujeres afectadas
por Violencia y sus hijos e hijas (CEAAM). No obstante, por su naturaleza, el
servicio de albergue especializado es una alternativa de protección
transitoria, que no garantiza que al egreso vayan a contar con una vivienda que
les dé seguridad y protección, especialmente considerando las dificultades
económicas que enfrentan las mujeres.
Asimismo, se
señala que aun cuando de conformidad con el artículo 71.2 a) del Código
Procesal Penal, muchas mujeres víctimas de los delitos contemplados en la Ley N°. 8589 son atendidas por la Oficina de Atención y
Protección a la Víctima del Delito (OAPVD) del Ministerio Público, las medidas
de reubicación que se adoptan también son de carácter transitorio y no hay
certeza de que las víctimas cuenten a su egreso con recursos económicos,
familiares o comunales de apoyo que les faciliten estadía en una residencia
segura y digna.
Se señala que
aun cuando el artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica contiene
dentro de las medidas de protección la posibilidad de autorizar a la persona
agredida un domicilio diferente del común, lo cierto es que tal medida con
frecuencia no es posible debido a que las víctimas no cuentan con recursos
económicos, recursos familiares o comunales de apoyo que les faciliten el
acceso a otro domicilio, lo cual las compele a permanecer en la zona de riesgo
y seguir expuestas a nuevas y mayores agresiones, algunas con posibles finales
fatales.
En definitiva, los promoventes del proyecto de ley consideran
que, en medio de la violencia doméstica, las mujeres que viven en casa propia
se encuentran en una situación de mayor bienestar y seguridad, no sólo porque
tienen menos presión económica, sino porque pueden dar por terminada la
relación de pareja con más facilidad pues están en una posición de mayor
empoderamiento para romper con el ciclo de la violencia.
II.
SOBRE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS Y EL PRESENTE PROYECTO DE LEY
En el ámbito constitucional
se ha aceptado como válida y legítima la posibilidad de que el legislador
establezca un régimen especial de acciones afirmativas, cuando estas sean
necesarias para proteger a colectivos que se encuentran en una condición
objetiva de desigualdad, incluyendo a las mujeres.
De igual forma,
los órganos de supervisión de cumplimiento de los instrumentos internacionales
de derechos humanos han reconocido como legítima la posibilidad de que los
Estados establezcan medidas legislativas de acción afirmativa o de
discriminación positiva con el objetivo de corregir y eliminar situaciones
objetivas de injusta desigualdad (ver parágrafo 5 de la Observación General N.° 18 del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos y la Opinión Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
No existe un concepto unánime
sobre qué se entiende por acciones afirmativas, debido a que estas se
desarrollan en múltiples circunstancias, contextos culturales, económicos y
sociales divergentes. Sin embargo, puede indicarse que corresponden a medidas diseñadas para favorecer a minorías diferenciadas
y aisladas.[1]
Las acciones
afirmativas también son conocidas bajo los conceptos de “acción positiva”,
“movilidad positiva”, “promoción positiva” o “diferenciación positiva” y surgen
como una intervención estatal para responder a demandas de desigualdad.
Quienes defienden estas acciones consideran que
cumplen a cabalidad la finalidad de propiciar una mayor igualdad, mermando o
eliminando, las diferencias que por una u otra razón han creado una brecha
entre el sector social que se busca proteger y el resto de la sociedad.
Por tanto, las acciones afirmativas derivan del
principio de igualdad ante la ley, partiendo del principio de que debe tratarse igual a los
iguales y desigual a los desiguales, tal como ha sido reconocido por la Sala
Constitucional al indicar:
"Este tratamiento diferenciado busca compensar
esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una «igualdad
real» entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no
quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del
mismo, y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución. Existen
diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre
los sujetos; [...]" (Sentencia
0337-91).
Es por tal razón
que las acciones afirmativas procuran la igualdad de resultados. Son mecanismos
correctivos de una situación anómala. Por lo tanto, se puede deducir que las acciones afirmativas, mientras
se justifiquen con méritos, razonables y proporcionales no son contrarias al
derecho constitucional, sino que por el contrario quedan justificadas.
Es por lo anterior, que establecer una acción afirmativa
a favor de las mujeres, como lo pretende el presente proyecto de ley para que,
en situaciones de violencia de género, puedan acceder al Fondo de Subsidios
para la Vivienda (FOSUVI), para adquirir una vivienda que las mantenga lejos de
su presunto agresor, es un tema que se encuentra dentro del margen de
discrecionalidad del legislador.
Nótese que, en
la exposición de motivos del proyecto de ley, se justifican objetivamente las
razones por las cuales se considera que debe establecerse una medida afirmativa
a favor de las mujeres que sufren violencia de género, lo cual se respalda no
sólo con estadísticas, sino también basado en los datos de atención de los
organismos administrativos y judiciales que se encargan de proteger a las
mujeres víctimas de violencia de género.
Debe recordarse que el principio de igualdad
reconocido constitucionalmente en el artículo 33 de nuestra Constitución,
garantiza un trato equitativo y prohíbe cualquier forma de discriminación
contraria a la dignidad humana. Este principio, también se encuentra reconocido
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en
nuestro país, tales como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 24).
Asimismo, en la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) se preceptúan
la obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer y asegurar, por ley u otros medios apropiados, la realización práctica
de este principio (artículo 2).
Por tanto, desde
el punto de vista del derecho a la igualdad, un proyecto de ley como el que se
consulta estaría justificado, siendo resorte del legislador determinar si lo
aprueba o no como una medida para compensar la desigualdad real que existe
para las mujeres víctimas de violencia de género.
Sin perjuicio de lo anterior, procederemos a analizar de manera
específica el articulado propuesto.
III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO
El presente proyecto
de ley consta de dos artículos que modifican lo dispuesto en los numerales 46 y
51 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del
BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley N.º 7052 de 13 de noviembre de
1986 y sus reformas.
La redacción que
se propone de dichos artículos, destacando en negrita lo que se modifica de la
versión vigente, es la siguiente:
“ARTÍCULO 46- Se crea el Fondo de Subsidios para la
Vivienda (Fosuvi), con el objetivo de que las
familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas
jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar, de escasos
ingresos, así como las mujeres que sufran situaciones de violencia de género
y necesiten cambiar su residencia para enfrentarlas, puedan ser propietarias de
una vivienda acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que
el Estado les garantice este beneficio. Será administrado por el Banco y
estará constituido por los siguientes aportes: (…) “
“ARTÍCULO 51- Serán elegibles para recibir el
beneficio del fondo, las familias, las personas con discapacidad con o sin
núcleo familiar, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo
familiar que no tengan vivienda o que, teniéndola, dichas viviendas requieran
reparaciones o ampliaciones; así como las mujeres que sufran situaciones de
violencia de género y requieran cambiar su residencia para enfrentarlas.
Asimismo, sus ingresos mensuales no deberán exceder el máximo de seis veces el
salario mínimo de una persona obrera no especializada de la industria de la
construcción. (…)
En el caso de las mujeres que sufren violencia de
género y requieren cambiar su residencia, esa condición será acreditada por un
dictamen técnico emitido por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
Igualmente, cuando el caso se encuentre en la vía judicial, dicha condición
podrá acreditarse mediante un informe emitido por el Departamento de Trabajo
Social y Psicología del Poder Judicial, por la Oficina de Atención y Protección
a la Víctima del Delito (OAPVD) del Ministerio Público o por la persona
juzgadora que tramita el caso.”
Como se observa,
la intención del proyecto de ley es autorizar el acceso de las mujeres que
sufren de violencia de género y que no cuentan con suficientes condiciones
socioeconómicas, para acceder al Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), en caso que requieran cambiar su lugar de
residencia y adquirir una nueva vivienda de manera permanente. En la
actualidad, como se indica en la exposición de motivos, únicamente pueden
acceder a ayudas transitorias para cambiar su lugar de residencia al ser
víctimas de violencia doméstica.
En otras
palabras, el proyecto de ley pretende ampliar las personas beneficiarias del
FOSUVI, para incluir a las mujeres víctimas de violencia doméstica, además de
las ya contempladas en la norma, sea las familias, las personas con
discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas jóvenes y las personas
adultas mayores sin núcleo familiar, de escasos ingresos.
Si bien dicha
reforma, como indicamos, forma parte del ámbito de discrecionalidad del
legislador, consideramos que resulta de vital importancia modificar también la
redacción actual de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley N.°7052, para que se
incorpore dentro de sus alcances a las mujeres víctimas de violencia doméstica
y así, evitar problemas futuros de interpretación de la ley, dado que dichos
artículos se refieren a los beneficiarios actuales del FOSUVI.
De igual forma,
debe considerarse lo dispuesto en el numeral 56 de dicha ley, que indica en la
actualidad:
“Artículo
56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a
nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de hecho, a nombre de
la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de
patrimonio familiar tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.”
Dada la generalidad de dicha norma
vigente en la actualidad, estimamos que debe excluirse de manera expresa de
dicha disposición, el supuesto que pretende aprobarse con el presente proyecto
de ley, pues cuando la beneficiaria es una mujer víctima de violencia de
género, sería un sinsentido someter la vivienda a un régimen de patrimonio
familiar o inscribir el inmueble a nombre de la pareja, desnaturalizándose el
objetivo de la ley que pretende aprobarse.
Dado lo anterior, estimamos de
manera respetuosa que deben hacerse las correcciones aquí apuntadas, para no
dejar dudas en la interpretación futura de la ley que eventualmente se apruebe.
IV.
CONCLUSIÓN
Partiendo
de lo anterior, debemos concluir que el presente proyecto de ley, al pretender
autorizar a las mujeres víctimas de violencia doméstica a acceder a los fondos
del FOSUVI, constituye una acción afirmativa que está autorizada por el Derecho
de la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
No
obstante lo anterior, se recomienda modificar también lo dispuesto en los
numerales 52, 54, 55 y 56 de la Ley
N.°7052, en los términos señalados en este pronunciamiento, para incorporar y
proteger el supuesto de hecho que se pretende aprobar con la presente
iniciativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
[1] Ver
al respecto a Santiago Juaréz, Mario (2007) Igualdad
y acciones afirmativas. Universidad Autónoma de México. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2494/pl2494.htm
PGR-OJ-013-2024
ACCESO A LOS FONDOS DEL FOSUVI
POR PARTE DE MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. ACCIONES AFIRMATIVAS.
VIOLENCIA DE GÉNERO. BONO DE VIVIENDA.
La señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de las
Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 46 Y AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA
VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI, LEY N.° 7052 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986 Y SUS
REFORMAS. LEY PARA RESGUARDAR EL DERECHO A LA VIVIENDA DE LAS MUJERES QUE
SUFREN VIOLENCIA DE GÉNERO”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.604.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-013-2024 del 25 de enero de 2024, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que el presente proyecto de ley, al pretender autorizar a las mujeres víctimas de violencia doméstica a acceder a los fondos del FOSUVI, constituye una acción afirmativa que está autorizada por el Derecho de la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. No obstante lo anterior, se recomienda modificar también lo dispuesto en los
numerales 52, 54, 55 y 56 de la Ley N.°7052, en los términos señalados en este pronunciamiento, para incorporar y proteger el supuesto de hecho que se pretende aprobar con la presente iniciativa.