Opinión Jurídica : 002 - del 19/01/2024
19 de
enero del 2024
PGR-OJ-002-2024
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Comisión Permanente
Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, se atiende
lo solicitado en el oficio AL-CPESEG-205-2023 del 14 de setiembre de 2023,
mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley
que se tramita bajo el número de expediente 23.755 en la Comisión Permanente
Especial de Seguridad y Narcotráfico, denominado “LEY PARA INCORPORAR MAYORES
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV”.
Debemos señalar previamente que, de conformidad con la Ley N.° 6815 del
27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este órgano asesor sólo puede realizar su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes
niveles de la Administración Pública. Es por ello que la Asamblea Legislativa
no está legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, sin
embargo, con el fin de colaborar con ese poder de la República, atenderemos la
consulta realizada, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no
vinculante.
Asimismo, debemos indicar que el plazo de los ocho días otorgado para
dar respuesta, no es aplicable a esta institución, por no encontrarnos en
alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa tiene la intención de integrar el número de placa
de las motocicletas en vestimentas retroreflectivas, como una respuesta
estratégica y proactiva ante el aumento de actos delictivos y accidentes de
tránsito asociados a dichos vehículos, buscando preservar la integridad física
y el bienestar de la colectividad.
También se busca fomentar la responsabilidad y el cumplimiento de las
normas de tránsito por parte de todos los conductores.
Dentro de la motivación del proyecto de ley, se encuentra la creciente
cantidad de motocicletas que existen en las calles y carreteras, lo cual ha
traído a su vez una gran problemática en el ámbito de la seguridad de la
población, debido al aumento acelerado de la delincuencia y de los crímenes que
se cometen a bordo de este vehículo automotor.
Indican los promoventes que los delincuentes utilizan las motocicletas
como herramientas para la comisión de actos ilícitos, por la capacidad de su
rápida movilidad y fácil evasión. Por ello, buscan establecer como medida de
prevención y contención, que se utilice el número de placa de la motocicleta en
las prendas de vestir retroreflectivas, en aras de fortalecer la seguridad vial
y la seguridad ciudadana, y para la rápida identificación por parte de las
autoridades de tránsito de los vehículos que andan en circulación.
También indican que, el proyecto de ley corresponde a unas de las medidas
que tomaría el Estado para fortalecer la seguridad ciudadana, el respeto a los
derechos fundamentales de la población, derecho a la vida, la salud y seguridad
colectiva.
Explican que en otros países como son Colombia y Perú se implementaron
medidas similares a la pretendida para combatir la creciente inseguridad que se
estaba presentando.
II. PROYECTO DE LEY SIMILAR
Antes de referirnos a la presente iniciativa, debemos señalar que en la
corriente legislativa anteriormente se tramitó el proyecto de ley número 21.591
denominado “Reforma de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley N.° 9078, de 4 de octubre de 2012, para establecer nuevos
requisitos para la identificación de las motocicletas y sus conductores”,
el cual contiene una intención similar a la que ahora se consulta.
Dado lo anterior, se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar, de manera
conjunta, la viabilidad de ambas iniciativas relacionadas con las medidas de
seguridad en la identificación de vehículos tipo bicimotos, motocicletas y utv.
III. SOBRE EL DEBER DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN A LA VIDA HUMANA
Existe la obligación del Estado costarricense de proteger la vida e
integridad de todas las personas que vivan dentro de su territorio, de
conformidad con los artículos 21 y 40 de la Constitución Política.[1]
Al respecto, la Sala Constitucional
indicó:
“(…) debe tenerse presente que la vida en sociedad conlleva la aceptación
de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente
que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto
de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar
oportunamente todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar los
peligros derivados de la acción pública… reduciéndolos al mínimo posible. (…)”[2]
Es deber del Estado, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para
brindar la seguridad a las personas y cuidar de su integridad física, a través
de los diferentes mecanismos que se encuentran en el ordenamiento jurídico. En
esa misma línea, la Sala Constitucional señaló:
IV.- Sobre
la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Este Tribunal
Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la
vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan
contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el
particular, es importante recordar la sentencia número 2008-18443 de las 18:01
horas del 11 de diciembre de 2008, que dispuso lo siguiente: “Previo análisis
del caso concreto, conviene indicar lo dicho por esta Sala en cuanto a la
obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, en el sentido que ha
sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado junto con el
derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de
contenido negativo, es decir, que su objeto se limitaba a la pretensión contra
el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la
existencia física de las personas, por ejemplo, la tortura o la pena de muerte,
o bien, que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra
la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal. No obstante, la
tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el
sentido de que no debe perturbar la existencia física de las personas y,
además, debe actuar en tutela de su
protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos
provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la
misma naturaleza (…)”[3]
Partiendo de lo anterior, no hay duda que el Estado se encuentra obligado
a tomar las acciones pertinentes para brindar, dentro de sus posibilidades, a
todas las personas que vivan dentro del territorio costarricense, un lugar
seguro, pacífico, para vivir, esto a través de la creación de leyes, alianzas y
otros mecanismos que busquen combatir la violencia, el crimen organizado y el
peligro en las carreteras.
IV. SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Con el presente proyecto de ley, los legisladores buscan principalmente
combatir la delincuencia y facilitar a la policía de tránsito la identificación
de las motocicletas, dado que es un vehículo que, por su fácil tránsito en las
carreteras, ha sido utilizado por los antisociales para cometer diferentes
delitos, por lo que se proponen modificaciones a la Ley N.° 9078 del 04 de
octubre de 2012, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Como primer artículo, los legisladores proponen modificar el inciso d)
del artículo 4 de la Ley N.° 9078, por lo que a continuación, se expone un
cuadro comparativo del artículo actual con el propuesto para una mejor
apreciación:
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NORMA
VIGENTE |
PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación Para circular legalmente por
las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes
requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades
de tránsito en cualquier momento: (…) d) La placa o las placas de
matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá
llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser
colocadas. Se exceptúan de esta norma
los remolques de menos de 750 kilogramos de peso máximo autorizado (PMA). |
Artículo
4- Requisitos documentales de circulación Para
circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben
portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos
por las autoridades de tránsito en cualquier momento: […] d)
La placa o las placas de matrícula. Las motocicletas deberán utilizar dos
placas de tamaño visible, una en la parte delantera y otra en la parte
trasera. Para los demás tipos de vehículos, el MOPT fijará
reglamentariamente la cantidad de placas que deberá llevar cada tipo de
vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas. Se
exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso
máximo autorizado (PMA). |
En este artículo, el legislador pretende imponer
a las motocicletas, vía ley, lo que hoy se establece por reglamento, sea el
número de placas que debe portar, definiendo que la cantidad debe ser de dos,
lo cual estimamos se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del
legislador y es acorde con la intención del proyecto de ley.
Como segundo artículo, se propone reformar el inciso d) del artículo 117 de la
Ley N° 9078, para que se lea de la siguiente manera:
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NORMA
VIGENTE |
PROPUESTA |
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ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los
conductores y sus pasajeros Los conductores y
pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las
siguientes disposiciones: (…) d) Utilizar prendas de
vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como
cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla
de la carretera. (…) |
Artículo 117- Obligaciones de los
conductores y sus pasajeros Los conductores y
pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las
siguientes disposiciones: […] d) Utilizar
obligatoriamente prendas de vestir retroreflectivas, tanto al estar el vehículo
en movimiento como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el
espaldón o a la orilla de la carretera. En
caso de llevar un acompañante, la prenda de vestir retroreflectivas, también
lo llevará el acompañante. En
la parte trasera de la prenda de vestir retroreflectivas, deberá consignarse
el número de placa asignado a la motocicleta que se conduce en un tamaño y
letra visible, que se determinará reglamentariamente, y para lo cual, se
seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la
flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás
ocupantes de la vía. En
cualquiera de estos casos, ningún otro elemento superpuesto debe impedir su
visibilidad. Se
exceptúan de esta obligación, los conductores y pasajeros de las motocicletas
del Ministerio de Seguridad Pública, Policía Municipal y Policía de Tránsito,
quienes únicamente acatarán lo señalado en el primer párrafo de este inciso. También
quedan exentos de la aplicación de esta norma los conductores que porten
placa temporal. En
caso de incumplimiento, las autoridades competentes quedarán autorizadas a
realizar la inmovilización del vehículo mediante el retiro de las placas de
matrícula. […]. |
Como se observa, la reforma planteada es el punto medular
de la propuesta, pues pretende incorporar a los chalecos retroreflectivos, el
número de placa de la motocicleta, lo cual se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
A pesar de ello
debe valorarse que, actualmente, la motocicleta es el medio de trabajo de
muchas personas para llevar el sustento a sus hogares, por lo que podría
generarse un problema práctico en caso de utilizarse algún tipo de mochila que
obstaculizaría la visibilidad.
En el tercer artículo, se propone la reforma el inciso
h) del artículo 146 de la Ley N° 9078, para que en adelante se lean de la
siguiente manera:
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ARTÍCULO 146.- Multa categoría D Se impondrá una multa de
cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) h) Al conductor que
circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y
bicimoto. |
Artículo 146- Multa categoría D Se impondrá una multa de cuarenta
y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a
quien incurra en alguna de las siguientes conductas: […] h) Al conductor que
circule sin vestimenta retroreflectivas en vehículos tipo motocicleta y bici
moto. Para
el caso específico de los conductores de vehículo tipo motocicleta, aplicará
esta misma multa en caso de no circular además con la debida consignación del
número de placa asignada a la motocicleta. |
En
este artículo se extiende la multa por no portar la vestimenta retroreflectiva
a quienes no circulen con la debida consignación del número de placa, sin
embargo, debe especificarse que esta multa está prevista únicamente para los
casos en que la vestimenta no cumpla con los requisitos dispuestos, pues la
norma está redactada de manera muy general y debe considerarse que la multa por
transitar sin placas tiene una regulación aparte en la Ley de Tránsito.
Asimismo,
siguiendo esa línea, el cuarto numeral adiciona un nuevo inciso k) al artículo
151 de la Ley N° 9078, para autorizar la inmovilización del vehículo por retiro
de placas, cuando se incumpla con el requisito de portar el número de placa en
la vestimenta retroreflectiva, lo cual se encuentran dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Finalmente, el
artículo 5 autoriza a la Policía de Tránsito, el Ministerio de Seguridad y a la
Policía Municipal a imponer las multas dispuestas en la Ley de Tránsito, sin
embargo, el proyecto no aclara cómo se ejercerá dicha competencia y si la
intención es modificar la legislación existente en la materia.
Debe recordarse
que la Ley N.°9589 del 4 de julio de 2018, Autoriza a la Fuerza Pública para
que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el control y vigilancia
vehicular, pero lo establece como una función coadyuvante. Asimismo, se
autoriza a los policías municipales para fungir como
inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Dirección General de Tránsito. De ahí que sea necesaria la
remisión a esta ley en el proyecto de ley, o que se desarrolle una legislación
detallada que derogue la existente, para que no queden dudas sobre cuáles son
los alcances de las competencias de los diferentes cuerpos policiales en
materia de aplicación de las multas de tránsito.
Finalmente,
debemos referirnos a los transitorios dispuestos en el proyecto de ley.
El primer
transitorio otorga al Registro Nacional un plazo de seis meses contado
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para emitir dos placas
por cada motocicleta autorizada a circular en el país en los términos y
condiciones dispuestas en esta ley. Transcurrido este plazo, los propietarios
de los vehículos deberán realizar los trámites correspondientes para ajustarse
a las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, el proyecto es omiso en
establecer un plazo para que entren a regir las multas de tránsito previstas
por no portar la vestimenta con el número de placa, lo cual ocasiona un problema
práctico pues es claro que las motocicletas ya existentes, ocupan un periodo de
tiempo razonable para ponerse a derecho.
Lo anterior, debe
corregirse, pues el transitorio II del proyecto de ley otorga un plazo igual de
seis meses al Poder Ejecutivo para reglamentar el material y las medidas de las
letras y números que deben llevar las prendas de vestir retroreflectivas. Con
ello, debe otorgarse un plazo adicional a los conductores para ponerse a
derecho antes de exponerse a la imposición de una multa.
Consecuentemente,
se recomienda corregir la omisión apuntada.
V. CONCLUSIÓN
Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera
que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad
legislativa, no obstante, se recomienda valorar los aspectos aquí señalados de
técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
[1] ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable y
ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a
penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por
medio de violencia será nula. Constitución Política.
[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 03184 –
2007 de las 10:46 horas del 09 de marzo del 2007.
[3] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución Nª 00197 –
2015 de las 09:05 horas del 09 de enero del 2015.
PGR-OJ-002-2024.
DEBER DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN A LA VIDA
HUMANA. REFORMA A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD
VIAL. INCORPORACIÓN DEL NÚMERO DE PLACA EN CHALECOS OBLIGATORIOS PARA MOTOS Y
BICIMOTOS.
La señora Daniela Agüero Bermúdez
de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, requiere criterio de este
órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de
expediente 23.755 en esa comisión denominado “LEY PARA INCORPORAR MAYORES
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-002-2024 del 19 de enero del 2024, suscrita por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón
Lostalo, se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda valorar los aspectos
señalados de técnica legislativa.