Opinión Jurídica : 012 - del 23/01/2024
23 de enero de 2024
PGR-OJ-012-2024
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
me refiero a su oficio no. AL-CE-231680120-2022
de 6 de diciembre de 2022,
por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente de Gobierno y Administración requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 23414, denominado “LEY DE
ARMONIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL.”
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser
considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el
ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio
sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y dado que no existe previsión legal
al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio
de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí
que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos
de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de
tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse
de interés general.
En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma
constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea
Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO.
En primer término, es preciso indicar que en esta opinión
jurídica nos referiremos al texto del proyecto dictaminado el 23 de octubre del
año en curso, pues carece de interés exponer nuestro criterio sobre el texto
base originalmente consultado.
Pese a lo anterior, es necesario tener en cuenta que en
la exposición de motivos del proyecto se reconoce que la energía eléctrica es
un servicio fundamental para el desarrollo económico y social del país, y que,
por ello, contar con la seguridad y oportunidad de su abastecimiento es
primordial para la competitividad y desarrollo sostenible de la economía, donde
los sectores público y privado deben tener un balance adecuado de participación
para que el servicio cumpla con parámetros de calidad, continuidad y precio
accesible, con el fin de lograr que el sector energético sea eficiente, eficaz
y que cuente con una capacidad de desarrollo, adaptación y actualización
continua.
Se indica que el Sistema Eléctrico Nacional (SEN)
requiere de ajustes en el marco normativo y regulatorio que permitan su
operación de forma que se optimicen las variables controlables para impulsar su
modernización, con el fin de promover la eficiencia integral, la garantía de
suministro de la demanda de potencia y energía, promover el aprovechamiento de
las nuevas tecnologías e impulsar el desarrollo de nuevos esquemas de negocios
para la prestación del servicio público de electricidad, de forma tal que
favorezca el crecimiento económico y la productividad del país.
Se expone, además, que la modernización del marco
normativo del SEN favorecerá el acceso a precios de energía de menor costo al
permitir optimizar los elementos del sistema y las variables controlables de
éste.
Por otra parte, y tal y como el título del proyecto lo
sugiere, se indica que, con el fin de brindar lógica, coherencia y seguridad
jurídica, el trámite y aprobación de este proyecto de ley debe implicar la
restructuración y modificación de toda aquella normativa vigente y conexa, para
que sea consecuente con el espíritu de la ley que se propone.
De tal modo, en términos generales, puede observarse que
el proyecto de ley tiene dos objetivos principales: modernizar y trasformar la
estructura y funcionamiento que actualmente tiene el sistema eléctrico nacional
y la armonización o integración de la normativa con que se regula la operación
de ese sistema.
En cuanto al primer objetivo, se plantean cambios
sustanciales en la forma en la que actualmente funciona y opera el sistema.
Uno de esos cambios sustanciales es que, conforme con los
artículos 3 inciso h), 5, 17, 18 y 19 se pretende crear una nueva institución
autónoma, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) que será
competente para supervisar, operar, planificar y administrar el Sistema
Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico Nacional.
Es decir, la función de operar y administrar el SEN que actualmente
corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad, sería trasladada a una
institución autónoma nueva.
Ello, indudablemente, es una decisión que corresponde valorar y adoptar a
la Asamblea Legislativa. Pero, en atención al principio de razonabilidad, es
necesario determinar cuál ha sido el funcionamiento del Sistema Eléctrico
Nacional y las razones por las que se hace necesario modificar el esquema
actual y trasladar esas funciones a una institución autónoma nueva.
Con base en ese principio, la Sala Constitucional ha señalado que “…la
ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe
tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue.” (Voto no.
6805-2011 de las 10 horas 31 minutos de 27 de mayo de 2011).
Tal y como hemos indicado en otras ocasiones sobre proyectos de ley que pretenden
crear nuevos organismos y ampliar la estructura estatal, una adecuada técnica
legislativa exige que se dé una ponderación en cuanto a si lo propuesto
responde a una necesidad real o no de nuestro ordenamiento jurídico y si
existen otras alternativas viables. (Al respecto véanse las opiniones jurídicas
de esta Procuraduría nos. OJ-111-2014 de 18 de setiembre de 2014, OJ-121-2014
de 1° de octubre de 2014, OJ-10-2015 de 9 de febrero de 2015, OJ-040-2018 de 26
de abril de 2018, OJ-109-2019 de 10 de setiembre de 2019, PGR-OJ-099-2022).
Por lo tanto, debe analizarse si existe una necesidad real que justifique
la ampliación del aparato estatal, con todas las implicaciones presupuestarias
y administrativas que implica la creación de una institución autónoma nueva. Y
determinarse si, pese a todas esas implicaciones y a la eventual pérdida de
experiencia y conocimiento técnico que puede implicar el traslado de
competencias de la institución que ha venido ejerciendo esas funciones a una
instancia administrativa completamente nueva, la creación de esa institución es
el mejor medio para conseguir los fines que se proponen en el proyecto.
Es decir, debe analizarse si bajo la estructura administrativa actual es
posible alcanzar los objetivos de modernización y eficiencia que se plantean
con el proyecto, realizando modificaciones en cuanto a normas de operación o
gestión, sin necesidad de crear una institución autónoma nueva a la que se le
trasladen el ejercicio de las funciones de administración y operación del SEN.
Un adecuado análisis para esa ponderación, debería incluir la valoración
de datos e información objetiva sobre la operación y funcionamiento que ha
tenido la estructura actual en la administración y operación del sistema.
Incluso, deben valorarse los aspectos presupuestarios de la estructura actual
versus los que implicaría la institución autónoma que se crearía.
Otra de las modificaciones que plantea la iniciativa, conforme con lo
dispuesto en los artículos 37, 38 y 57, es que otros generadores, e incluso,
los generadores privados habilitados mediante la Ley que Autoriza la Generación
Eléctrica Autónoma o Paralela (no. 7200 de 28 de setiembre de 1990) puedan
acceder al Mercado Eléctrico Regional a colocar y comercializar la energía que
producen.
Al respecto, debemos señalar que esa posibilidad ha sido plasmada en
otros proyectos de ley, por ejemplo, en los nos. 22701 y 22561, los cuales deberían ser tenidos en cuenta en la tramitación
de esta iniciativa.
Sobre el primero de esos proyectos, señalamos que:
“Lo primero que debe apuntarse es que, como resulta
evidente, los cambios normativos propuestos aparejan un cambio sustancial en el
actual modelo de mercado de la energía eléctrica, tanto a nivel nacional como
regional, lo cual, desde luego, implica una decisión de carácter político,
ideológico y también permeada de razones socioeconómicas, que la coloca
estrictamente dentro de la discrecionalidad del legislador, de ahí que, por el
fondo, no nos compete pronunciarnos sobre la conveniencia u oportunidad del
proyecto en cuestión.
(…)
Ahora bien, en cuanto al objetivo del proyecto, tal
como lo ha sostenido esta Procuraduría, efectivamente se requiere habilitación
legal para que los generadores privados puedan acudir al MER a colocar y
negociar parte de su producción de energía, dado que, sin esa habilitación
conferida mediante norma con rango de ley, esa comercialización en el MER no
resulta jurídicamente viable.” (PGR-OJ-137-2023 de 12 de diciembre de 2023).
En
esa opinión jurídica se hizo referencia al dictamen C-119-2021 de 6 de mayo de
2021, en el cual se desarrolló un amplio análisis sobre el régimen legal de los
generadores privados de electricidad, así como de su posible participación en
el mercado eléctrico regional. Concretamente, en ese dictamen se concluyó que:
“1. De conformidad con el Tratado del MER, agente
del mercado regional es una calidad propia de la empresa generadora a la que a
nivel interno se le haya reconocido tal condición. La legislación nacional le
ha conferido esa calificación en Costa Rica únicamente al ICE y sus empresas.
2. La Ley N° 7200 (Ley que autoriza la generación
eléctrica autónoma o paralela) no contiene regulación alguna que le confiera la
habilitación como agente de mercado para participar en el MER a los generadores
privados que existen en Costa Rica. Ergo, no pueden realizar transacciones en
el MER ni en el MEN (salvo la venta de excedentes al ICE), es decir, no existe
un mercado abierto en ese sentido.
3. Si se permitiera que el agente de mercado se
preste para fungir como un mero intermediario y acuda al MER a comercializar la
energía generada por otras empresas no habilitadas, se estarían burlando esas
exigencias del ordenamiento, en particular, la necesidad de contar con la
condición de agente debidamente habilitado.
4. Ni siquiera el propio ICE tiene la atribución de
definir quiénes pueden intervenir realizando transacciones en el MER (directa o
indirectamente), sino que ello le corresponde únicamente al legislador. Ergo,
muchísimo menos por vía de un reglamento autónomo podría pretender la ARESEP
imponer tal definición.
(…)
6. La naturaleza de servicio público que está
atribuida en nuestro ordenamiento jurídico nacional a la actividad de
generación de energía eléctrica, no se ve alterada ni desaparece por el hecho
de que esa energía sea comercializada en el MER. Antes bien, las disposiciones
del Tratado armonizan con esa naturaleza de servicio público, dado el régimen
regulatorio, la orientación hacia las necesidades de desarrollo sostenible y el
interés general que reviste la actividad para todos los habitantes de la
Región. Si bien los instrumentos regionales no definen su naturaleza y no en
todos los países se califica así, puede estimarse que dicha actividad de
generación eléctrica y venta en el MER presenta las características que se
predican de los servicios públicos.”
Luego, en la opinión jurídica citada, se terminó indicando que:
“Bajo ese entendido, es claro que se requiere una
regulación con rango de ley para estos propósitos. En todo caso, al igual que ocurre con el
referido proyecto del expediente 22.561, la motivación de la iniciativa que
aquí nos ocupa puede estimarse alineada
con la naturaleza y finalidades del MER, en los términos del Tratado que
dispuso su creación, el cual nació tomando en cuenta que, en el marco del
Sistema de Integración Centroamericana (SICA), los Estados de la región
manifestaron su deseo de iniciar un proceso gradual de integración eléctrica,
mediante el desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo, a través
de líneas de transmisión que interconecten sus redes nacionales y la promoción
de proyectos de generación regionales.
(…)
Así, se concluye con meridiana claridad que el ser
agente del mercado regional es una calidad propia de la empresa generadora que
a nivel interno se le haya reconocido tal condición de conformidad con la
legislación nacional, la cual, en el estado actual de nuestro ordenamiento
jurídico, aún la ostentan únicamente el ICE y sus empresas.
De esa forma, como ya recalcamos supra, dado que esa
habilitación como agente de mercado es una condición que otorga la legislación
nacional, ello obedece a una decisión político administrativa, donde
intervienen criterios de oportunidad que lleven a considerar si se justifica
–de acuerdo al modelo de desarrollo y de mercado que quiere seguirse– ampliar y
abrir esa participación en el MER a los generadores privados de energía
eléctrica. Bajo esa perspectiva, una reforma de ley ciertamente sería el instrumento
jurídico adecuado para alcanzar esa finalidad.
Ahora bien, de lo explicado se advierte que para que
los generadores privados se constituyan en agentes autorizados para ir a
comercializar su producción de energía en el MER, la norma que habría de ser
objeto de reforma es el artículo 2° de la Ley 7848, reforma que tendría
necesariamente que contemplar el proyecto consultado, si se quiere alcanzar el
objetivo propuesto. En razón de ello, debe hacerse notar que las reformas
planteadas no resultarían suficientes para estos efectos.”
Entonces, conforme con lo expuesto, permitir que los generadores privados
participen en el mercado eléctrico regional es un asunto que debe ser valorado
por la Asamblea, después de analizar cuáles serían los eventuales beneficios y
perjuicios de una medida como esa.
Lo que sí debe advertirse es que el proyecto no plantea ninguna reforma a
la Ley de Aprobación del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central
(no. 7848 de 20 de noviembre de 1998) que es la Ley en la que se determina que
la posibilidad de acceder a ese Mercado está conferida al Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas. En ese sentido, el artículo 2°
dispone:
“Artículo 2.- Las obligaciones y los derechos de
Costa Rica como Estado contratante y parte del Consejo Director del Mercado
Eléctrico Regional se asignan al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), como institución rectora del sector eléctrico
nacional.
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como
parte de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) se asignan a la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep),
como regulador del sector eléctrico nacional.
Las obligaciones y
los derechos de Costa Rica como parte del ente operador de la red (EOR), así
como las funciones propias de los agentes del mercado que le correspondan según
la legislación interna, se asignan al Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), como entidad encargada del despacho nacional e inversionista en el
Sistema de Interconexión Eléctrica.”
En consecuencia, para evitar contradicciones normativas, problemas de
aplicación e interpretación futuras y lograr el objetivo propuesto en el
proyecto, es necesario modificar esa norma y armonizarla con la regulación
proyectada.
Otro asunto de conveniencia y oportunidad que debe ser ponderado es que,
conforme con los artículos 3 incisos a), m) y o), se establece que los grandes
consumidores de energía pueden ser agentes del mercado mayorista. En aplicación
del principio de razonabilidad, debe valorarse si esa posibilidad afecta la
estructura de costos actual y si implica un aumento en las tarifas para los
demás usuarios. Nótese que uno de los objetivos del proyecto, expuesto en la
exposición de motivos, es modernizar el marco normativo
del SEN para favorecer el acceso a precios de energía de menor costo, al
permitir optimizar los elementos del sistema y las variables controlables de
éste.
En
consecuencia, para el análisis de la propuesta, debería contarse con datos e información
objetiva que determinen que, efectivamente, esta medida y las demás propuestas,
implican una reducción del precio de la energía.
Por otra parte, el segundo objetivo general de la iniciativa es la armonización o integración de la normativa con que se regula la
operación de ese sistema.
El
logro de ese objetivo requiere que el proyecto sea
revisado, detallada y minuciosamente, para lograr un texto que realmente
contribuya a generar un marco normativo integral, claro y preciso sobre SEN.
Para ello, es necesario revisar que cada disposición se ubique en el título o
capítulo correspondiente, dependiendo de su objeto de regulación, pues existen
algunos artículos que no están relacionados con el tema del capítulo o título
en el que se ubican. Lo anterior, con el fin de esquematizar las disposiciones
y favorecer su entendimiento y aplicación.
En ese
mismo sentido, es recomendable revisar que el texto propuesto sea coherente con
el resto de disposiciones que quedarían vigentes, pues, su eventual aplicación
requerirá integrarse con esa normativa. Asimismo, es necesario valorar,
detalladamente, cuáles disposiciones deben ser reformadas o derogadas, para
lograr una adecuada armonización del sistema y evitar problemas de
interpretación y aplicación futura. Para ese análisis tómese en cuenta el
listado normativo que consta en el informe técnico rendido sobre este proyecto
por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa
Al
respecto, llama la atención que en el proyecto solo se plantea la reforma de
algunas disposiciones de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (no. 7593 de 9 de agosto de 1996) y se dejan de lado el resto de
normas que actualmente regulan el SEN.
Tómese
en cuenta que, dentro de las disposiciones que deben ser integradas y
armonizadas con el texto propuesto, por ejemplo, es la Ley de promoción y
regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables
(no. 10086 de 8 de diciembre de 2021).
En esa
línea de uniformidad e integración, nótese también que en el artículo 59 se
pretende reformar el artículo 9 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y en el texto propuesto para ese artículo se hace referencia
directa a la Ley de Generación Autónoma o Paralela (Ley no. 7200 de 28 de
septiembre de 1990), e, inmediatamente, en el artículo 60, se deroga toda la
Ley 7200.
Por
último, no está de más recordar que, en virtud del artículo 190 de la
Constitución Política, y por la naturaleza de la regulación propuesta, debe
darse obligatoria audiencia del proyecto a las instituciones autónomas
directamente afectadas -por la modificación de sus competencias- como en este
caso serían el Instituto Costarricense de Electricidad y la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
III. CONCLUSIÓN.
Si bien es cierto, la aprobación del proyecto de ley no. 23414,
denominado “LEY DE ARMONIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL.”, es una decisión estrictamente legislativa, con
respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód. 11428-2022
PGR-OJ-012-2024.
LEY
DE ARMONIZACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL. CREACIÓN DE UNA NUEVA
INSTITUCIÓN AUTÓNOMA. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La jefa del Área de
Comisiones Legislativas IV, señora Cinthya Díaz Briceño, mediante oficio AL-CE-231680120-2022 de 6 de diciembre de
2022, nos comunicó que la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración requiere nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 23414, denominado “LEY DE
ARMONIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL.”
La Procuraduría en Opinión Jurídica PGR-OJ-012-2024 de 23 de enero de 2024 expuso lo siguiente:
En términos generales, puede observarse que el proyecto de ley tiene dos
objetivos principales: modernizar y trasformar la estructura y funcionamiento
que actualmente tiene el sistema eléctrico nacional y la armonización o
integración de la normativa con que se regula la operación de ese sistema.
En cuanto al primer objetivo, se plantean cambios sustanciales en la
forma en la que actualmente funciona y opera el sistema. Uno de esos cambios
sustanciales es que, conforme con los artículos 3 inciso h), 5, 17, 18 y 19 se
pretende crear una nueva institución autónoma, el Ente Coordinador del Sistema
Eléctrico Nacional (ECOSEN) que será competente para supervisar, operar,
planificar y administrar el Sistema Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico
Nacional, es decir, la función de operar
y administrar el SEN que actualmente corresponde al Instituto Costarricense de
Electricidad, sería trasladada a una institución autónoma nueva, lo anterior,
es una decisión que corresponde a la Asamblea Legislativa.
Con base en el principio de razonabilidad (Voto no. 6805-2011 de las 10 horas 31 minutos
de 27 de mayo de 2011), como hemos indicado
en otras ocasiones sobre proyectos de ley que pretenden crear nuevos organismos
y ampliar la estructura estatal, una adecuada técnica legislativa exige que se
dé una ponderación en cuanto a si lo propuesto responde a una necesidad real o
no de nuestro ordenamiento jurídico y si existen otras alternativas viables.
(Al respecto véanse las opiniones jurídicas de esta Procuraduría nos.
OJ-111-2014 de 18 de setiembre de 2014, OJ-121-2014 de 1° de octubre de 2014, OJ-10-2015
de 9 de febrero de 2015, OJ-040-2018 de 26 de abril de 2018, OJ-109-2019 de 10
de setiembre de 2019, PGR-OJ-099-2022).
Otra de las modificaciones que plantea la
iniciativa, conforme con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 57, es que
otros generadores, e incluso, los generadores privados habilitados mediante la
Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (no. 7200 de 28 de
setiembre de 1990) puedan acceder al Mercado Eléctrico Regional a colocar y
comercializar la energía que producen, esta posibilidad se ha plasmado en otros
proyectos de ley, por ejemplo, en los nos. 22701 y 22561, los cuales deberían ser tenidos
en cuenta en la tramitación de esta iniciativa (Véanse los pronunciamientos: PGR-OJ-137-2023 de 12 de diciembre de 2023, C-119-2021
de 6 de mayo de 2021), estableciéndose en ellos
de manera resumida que, permitir que los generadores privados participen en
el mercado eléctrico regional es un asunto que debe ser valorado por la
Asamblea, después de analizar cuáles serían los eventuales beneficios y
perjuicios de una medida como esa.
Debe advertirse, que el proyecto no plantea
ninguna reforma a la Ley de Aprobación del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central (Artículo 2 Ley no. 7848 de 20 de noviembre de 1998) que es
la Ley en la que se determina que la posibilidad de acceder a ese Mercado está
conferida al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, en consecuencia, para evitar contradicciones
normativas, problemas de aplicación e interpretación futuras y lograr el
objetivo propuesto en el proyecto, es necesario modificar esa norma y
armonizarla con la regulación proyectada.
Otro asunto que se plantea y que debe ser ponderado
por conveniencia y
oportunidad es que, conforme con los
artículos 3 incisos a), m) y o) de la citada ley, se establece que los grandes
consumidores de energía pueden ser agentes del mercado mayorista, lo anterior
debe valorarse si afecta la estructura de costos actual y si implica un aumento
en las tarifas para los demás usuarios, en consecuencia, para el análisis de la propuesta, debería contarse con datos e
información objetiva que determinen que, efectivamente, esta medida y las demás
propuestas, implican una reducción del precio de la energía.
En cuanto al segundo objetivo, se requiere que el proyecto sea revisado,
detallada y minuciosamente, para lograr un texto que realmente contribuya a
generar un marco normativo integral, claro y preciso sobre el SEN. Es
recomendable revisar que el texto propuesto
sea coherente con el resto de disposiciones que quedarían vigentes, pues, su
eventual aplicación requerirá integrarse con esa normativa, asimismo, es
necesario valorar, detalladamente, cuáles disposiciones deben ser reformadas o
derogadas, para lograr una adecuada armonización del sistema y evitar problemas
de interpretación y aplicación futura.
En virtud del artículo 190 de la Constitución Política, y
por la naturaleza de la regulación propuesta, debe darse obligatoria audiencia
del proyecto a las instituciones autónomas directamente afectadas -por la
modificación de sus competencias- como en este caso serían el Instituto
Costarricense de Electricidad y la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.