Opinión Jurídica : 004 - del 22/01/2024
22 de enero 2024
PGR-OJ-004-2024
Licenciada
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPESEG-050-2023 del 6 de setiembre de 2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N°8000, CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS, DE 5 DE MAYO DE 2000 Y SUS REFORMAS”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.608, en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.
Previamente debemos
señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero
no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Asimismo, debemos señalar que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como objeto modificar el
artículo 36 de la Ley del Servicio Nacional de Guardacostas, N.º 8000 del 5 de
mayo de 2000, con la intención de ampliar
la posibilidad de donación de bienes y equipo decomisado a la mayor cantidad de
organizaciones jurídicas y sociales posibles, eliminando la alusión a la
“idoneidad para administrar fondos públicos”, para que las pequeñas
agrupaciones comunales puedan acceder a ellos por no ser de utilidad para el
guardacostas. Asimismo, pretende la disposición de bienes por medio de la
publicación de edictos, que garanticen los derechos de eventuales terceros de
buena fe que pudieran exigir derecho sobre esas categorías de bienes.
Con lo anterior se pretende que bienes que fueron utilizados para afectar a la sociedad por medio del crimen organizado nacional y transnacional, sean direccionados a colaborar con las personas menos favorecidas en sectores económicamente vulnerables. Asimismo, que el Servicio de Guardacostas pueda deshacerse de equipos que más son una carga que un beneficio.
II.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Para analizar el articulado, conviene
realizar un cuadro comparativo entre el artículo 36 vigente y la norma que se
propone en el presente proyecto de ley.
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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Artículo 36-
Comisos y bienes en abandono Serán trasladados
al Servicio Nacional de Guardacostas todas las embarcaciones, los buques, los
botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y
cualquier categoría de implementos o equipo de navegación ingresados al
patrimonio nacional por comiso, según las leyes especiales conducentes o por
haber sido objeto de remate por la Dirección General de Aduanas, sin que
exista postor. El Servicio determinará si las características propias de las
embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones. En caso
contrario de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio estará
autorizado para venderlas o entregarlas en pago por la adquisición de equipo,
repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la
Contraloría General de la República y mediante los procedimientos de ley, o
bien, donarlas, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de
Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas de educación, los
comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo integral, de
zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas, de conformidad con la
Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967,
y sus reformas, y a las asociaciones creadas bajo la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones,
de 8 de agosto de 1939, que tengan la declaratoria de idoneidad para
administrar fondos públicos, de conformidad con los artículos 44 y 45 de
la Ley N.º· 8823, Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la
Contraloría General de la República para la Simplificación y el
Fortalecimiento de la Gestión Pública, de 5 de mayo de 2010. En el caso de
los bienes donados, de conformidad con el párrafo anterior, se deberá dar
prelación a las organizaciones ubicadas en los cantones donde la autoridad
correspondiente haya entrado en posesión del bien. Cuando
determinado bien no pueda ser utilizado por el Servicio para sus funciones
propias y por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza misma su
donación resulte inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio
que proceda con la destrucción de tal bien. Los desechos producto de tal
destrucción podrán ser donados según lo establecido en esta ley. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley
para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales
incautados al crimen organizado, N° 9579 del 22 de junio del 2018) |
ARTÍCULO 36- Comisos y bienes en abandono Los bienes de naturaleza naval dados en
depósito judicial a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, en caso de
ser declarados en comiso, serán trasladados a favor de éste. Entiéndase como
dichos bienes las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los
motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de
implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional. En concordancia con en el párrafo anterior,
en caso de que los bienes comisados no sean de interés o utilidad para las
labores policiales del Servicio Nacional de Guardacostas, este estará
autorizado para entregarlos en pago por la adquisición de equipo, repuestos y
otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de
la República y mediante los procedimientos jurídicos vigentes. También queda autorizado a donarlos, por
medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las
instituciones públicas u órganos de la administración pública con
competencias o ubicadas en zonas costeras o fluviales y para su uso en ellas;
a las municipalidades con zonas costeras, fluviales o lacustres; a
organizaciones pesqueras que pretendan incursionar en actividades productivas
diferentes de la pesca y que con esta reconversión disminuyan el
sobreesfuerzo de pesca existente en aguas nacionales; a asociaciones de
desarrollo comunal, que estén formalmente constituidas, de conformidad con la
Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad y sus reformas, de 7 de
abril de 1967, y a las asociaciones creadas bajo la Ley N.° 218, Ley de
Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, estas últimas también de zonas costeras
o fluviales, declaradas de interés público, de interés social o sin fines de
lucro, así como a otras organizaciones declaradas de interés público, de
interés social o sin fines de lucro inscritas en el registro de instituciones
aptas para recibir donaciones de la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y a centros o
instituciones de educación del Estado, ubicadas en las zonas señaladas. Tratándose de embarcaciones halladas en
abandono por el Servicio Nacional de Guardacostas, este publicará en el diario oficial, por una sola vez, un edicto que
ponga en conocimiento de terceros el hallazgo, otorgando un mes para reclamar
derecho sobre el bien. Transcurrido el plazo indicado, sin que existiera
reclamo sobre el bien, el Servicio Nacional de Guardacostas procederá a
comunicar la publicación al juez civil de la jurisdicción donde se ubique el
bien hallado. El juez ordenará de forma inmediata el comiso a favor
del Servicio Nacional de guardacostas quien dispondrá del bien conforme a la
presente ley. La publicación del edicto citado no tendrá costo para el
Servicio Nacional de Guardacostas. Los bienes inscribibles caídos en comiso
del Servicio Nacional de Guardacostas, que por cualquier razón establecida en
la presente ley, no vayan a ser utilizados por este, podrán ser donados o
destruidos conforme a derecho, sin necesidad de ser inscritos en el registro
público correspondiente de forma previa, para lo cual, el acta certificada de
la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, será título
hábil para la inscripción de los bienes ante el registro competente por parte
de los donatarios. Cuando los bienes caídos en comiso a favor
del Servicio Nacional de Guardacostas no sean idóneos para sus funciones, sea
por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza, y su donación resulte
inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio Nacional de
Guardacostas a destruir el bien. Los desechos producto de tal destrucción
podrán ser donados según lo establecido en esta ley. |
Como
se observa, el artículo que se plantea pretende modificar las reglas
actualmente existentes para que el Servicio Nacional de Guardacostas disponga
de los bienes que le han sido asignados bajo la figura del comiso. Sobre esta
figura, la Procuraduría ha tenido oportunidad de pronunciarse en el dictamen
C-080-2000 del 24 de abril de 2000, indicando:
“El "comiso", conforme al
artículo 110 del Código Penal, es una sanción penal accesoria que recae una vez que la sentencia de condena
adquiere firmeza, y que consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió el
delito y de sus derivados,
productos, cosas o valores provenientes de su realización.” (La negrita no forma parte del original).
En la sentencia de la Sala Constitucional N°
2007-02064, de las 14:41 horas del 14 de febrero de 2007, se indicó sobre la
figura del comiso:
“En relación con el comiso, este Tribunal
señaló que solo a través de una sentencia judicial, recaída en el proceso
penal, puede disponerse que los bienes decomisados salgan de la titularidad
de su poseedor o dueño, de manera que ello faculte al órgano o ente público que
los decomisó, a disponer de ellos.” (La negrita no
forma parte del original)
Como se observa, el comiso, aun cuando es
originado por la comisión de un hecho delictivo, es un acto que, en definitiva,
implica una limitación temporal o permanente al derecho de propiedad, pues
implica para el afectado, la privación en el uso, goce y disfrute de los
bienes, por lo que se requiere de una sentencia judicial recaída en un proceso
penal.
Aun cuando en la actualidad, el comiso está
regulado vía ley, lo que hace presumir que por la misma vía podría modificarse
su naturaleza, lo cierto es que la Sala Constitucional ha ligado esta figura al
derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política,
por lo que el proyecto de ley consultado debe justificar objetivamente las
razones que respaldan la propuesta.
A partir de ello, debemos señalar que debe
justificarse técnicamente la posibilidad de que, frente a embarcaciones
encontradas en abandono, exista la posibilidad de que sea un juez civil y no un
juez penal, el que disponga del comiso de los bienes, tal como lo autoriza el
proyecto de ley. Nótese que en la actualidad esta potestad no es típicamente
asignada a la jurisdicción civil, por lo que debe consultarse también al Poder
Judicial sobre el presente proyecto de ley que afecta la distribución de sus
competencias internas.
Si bien la propia Sala ha señalado que, de conformidad con el principio de reserva
legal, es resorte exclusivo del legislador la determinación de las conductas
prohibidas y las sanciones por aplicar (ver entre otras sentencia Nº 3542-95 de
las 15:30 horas del 11 de julio de 1995), debe justificarse técnicamente la
diferencia de trato que se regula en el proyecto de ley con relación a las
embarcaciones encontradas en abandono.
Por otro lado, debemos señalar que en cuanto
el proyecto de ley plantea eliminar a las asociaciones el requisito de declaratoria de idoneidad para administrar fondos públicos, así como la
autorización que se otorga al Servicio Nacional de Guardacostas para destruir
los bienes en comiso que no resulten de utilidad, son aspectos que se
encuentran dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
No obstante lo anterior, debemos referirnos
al transitorio único que plantea el proyecto de ley que señala:
“TRANSITORIO
ÚNICO- Se autoriza al Servicio Nacional de Guardacostas a desechar y destruir
todo tipo de embarcaciones y equipo de navegación que se encuentren en su
posesión que representen un peligro para la salud por su estado de
deterioro; siempre que no sean evidencia de un proceso judicial y no exista
gestión de interesado durante los últimos dos años. Para tales efectos, el
Servicio Nacional de Guardacostas publicará por una única vez en el diario
oficial, la lista detallada con todas las características de las embarcaciones
y equipo de navegación a destruir. Pasado un mes de la publicación sin que
exista reclamo sobre los bienes, se procederá a la destrucción y desecho debiéndose
confeccionar un expediente al efecto, el cual deberá contar con, avalúo técnico
emitido por parte de la Sección de Mantenimiento, resolución de desecho emitido
por la Asesoría Legal y acta de destrucción emitida por el Departamento
Administrativo, todos del Servicio Nacional de Guardacostas.”
Sobre la citada norma transitoria, recomendamos que se aclare que la posibilidad del Servicio Nacional de Guardacostas de desechar y destruir las embarcaciones y equipos de navegación que se encuentren en su poder y que representen un peligro para la salud por su estado de deterioro, se refiere a aquellos bienes que previamente hayan sido declarados en comiso por una autoridad judicial, pues la posibilidad de disponer de ellos en forma definitiva mediante una simple decisión administrativa, presenta en nuestro criterio, dudas de constitucionalidad. Por tanto, la posesión de los bienes por parte del Servicio Nacional de Guardacostas debe ser en virtud de un comiso, previamente ordenado por un juez de la República, antes de disponer de su destrucción.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto, debemos concluir que la aprobación del presente proyecto de ley se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar los aspectos de constitucionalidad aquí señalados y realizar la consulta del proyecto al Poder Judicial.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/bba
Código:
8842-2023
PGR-OJ-004-2024
DECOMISO ADMINISTRATIVO.
COMISO JUDICIAL. POSIBILIDAD DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS DE DESTRUIR BIENES
SIN UTILIDAD EN COMISO. EMBARCACIONES ENCONTRADAS EN ABANDONO. COMPETENCIA DEL
JUEZ PENAL.
La Licenciada Daniella
Agüero Bermúdez, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 36 DE
LA LEY N°8000, CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS, DE 5 DE MAYO DE
2000 Y SUS REFORMAS”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 23.608, en la Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico.
Mediante dictamen PGR-OJ-004-2024 del 22 de enero 2024, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz se concluyó que la aprobación del presente proyecto de ley se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar los aspectos de constitucionalidad aquí señalados y realizar la consulta del proyecto al Poder Judicial.