Dictamen : 267 - del 15/12/2023
15 de diciembre
de 2023
PGR-C-267-2023
Señora
Viviana Blanco Barboza
Comisionada Presidente
Comisión
para Promover la Competencia
(COPROCOM)
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio N° COPROCOM-OF-075 2022 de fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual
se nos solicita ”aclaración y adición a efecto de reconsiderar lo dictaminado en el criterio
C-140-2022 de fecha 29 de junio de 2022”.
Dicha gestión es presentada ante este Despacho de conformidad con lo
acordado en la Sesión Ordinaria No 26-2022 de esa Comisión, celebrada en fecha
siete de julio de dos mil veintidós (artículo noveno y acuerdo diez), donde se
instruyó al Órgano Técnico preparar solicitud de aclaración y adición para la
PGR, así como autorizarla a usted, en su calidad de Presidente de la COPROCOM,
para presentar “la reconsideración de aclaración y adición al dictamen
C-140-2022.”
Ahora bien, tal como se desprende
del oficio presentado ante esta Procuraduría, no se expuso –ni siquiera en
forma sucinta– algún argumento, razón o motivo para sostener y justificar tal
gestión, sino que únicamente se planteó la siguiente interrogante:
¿Si no existe antinomia entre la LFAC y la
Ley N° 9635, puede el Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto asignado
según la LFAC (5309,05 salarios base), o bien solo puede asignar “los recursos
financieros necesarios” para el funcionamiento de la COPROCOM según el marco
normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para
resguardar la sostenibilidad y la estabilidad financiera del Estado? ¿En este
sentido, debe aplicarse la regla fiscal sobre el presupuesto de los 5309,05
salarios base indicado en la LFAC?
Vista la solicitud contenida en el oficio que aquí nos ocupa, se
advierte que esa Comisión no tiene claridad acerca del alcance y las
diferencias que existen entre los conceptos utilizados (aclaración, adición y
reconsideración), los que, en todo caso, no cabe mezclar en la forma en que se
hace en la gestión planteada, razón por la cual pasamos a abordar una
explicación al respecto.
I.
SOBRE LAS GESTIONES DE
ACLARACIÓN Y ADICIÓN
En primer término, debe recordarse que la Ley Orgánica de esta
Procuraduría General (Ley N° 6815) no contempla expresamente la posibilidad de
presentar gestiones de aclaración y adición sobre nuestros dictámenes. No
obstante, como lo hemos sostenido en nuestra jurisprudencia administrativa,
ciertamente tenemos la facultad de admitir una gestión de adición o aclaración
respecto de algún aspecto de nuestros pronunciamientos, en caso de que ello sea
necesario para su mejor comprensión y aplicación, máxime teniendo presente su
carácter vinculante para la Administración.
Sobre el particular, en forma reciente hemos explicado lo siguiente:
“A. EN
ORDEN A LA POSIBILIDAD DE QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSULTANTE GESTIONE LA
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS DICTÁMENES VINCULANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
(…) En el dictamen
C-174-1994 de 7 de noviembre de 1994, en efecto, se indicó que la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los
órganos de la Administración Pública puedan requerir la "adición y
aclaración" de los dictámenes vinculantes emitidos en ejercicio de la
función consultiva de esta institución. Razón por la cual se consideró, en su
momento, improcedente admitir dichas gestiones. En el dictamen C-174-1994 se
advirtió que el artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la
facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un
dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días
siguientes al recibo del mismo. El dictamen C-174-1994 advirtió que a diferencia de la reconsideración, la Ley Orgánica
de la Procuraduría General no reconoció, de forma expresa, una facultad de
pedir la aclaración o adición de los dictámenes. (…)
En el dictamen C-174-1994
se dejó a salvo, sin embargo, la posibilidad de que la Procuraduría General, de
oficio, aclarara o adicionara sus dictámenes para mejor servir la función de
asesoría que sus dictámenes y opiniones deben cumplir. Empero, dicha
posibilidad quedó circunscrita a aquel supuesto en que sea la propia
institución consultante la que eventualmente señalé la existencia de defectos
de omisión y/o obscuridad en el contenido o
conclusiones del dictamen. Se transcribe otra vez, el dictamen C-174-1994:
“Con fundamento en lo anterior, es claro que la labor que puede acarrear
la contestación de un "recurso de adición y aclaración" debe
enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de cumplimiento de nuestras
competencias consultivas. En otras palabras, a pesar de que no esté contemplada
tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento de sus fines, nada impide
a que la Procuraduría General aclare o adicione dictámenes cuando los mismos
sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar.
Por el contrario, la reconsideración de un dictamen no sólo supone que el
órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, sino que, además,
debe contener un criterio jurídico que lo sustente. Y, en lo que respecta a la
reconsideración de oficio, igualmente supondría que esta Procuraduría, previo
estudio del aspecto de fondo, llegue a determinar que hay motivo suficiente
para modificar lo ya dictaminado.
Las anteriores aclaraciones son de recibo toda vez que, para el caso que
nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben enmarcarse dentro de un
análisis del texto que supuestamente contiene defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones. De lo
contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se estaría elaborando
un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin
que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley
Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que
la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.”
(…)
La tesis adoptada por el
dictamen C-174-1994; y reiterada por subsecuentes dictámenes, ha sido modulada
en otros criterios tales como los dictámenes C-137-2006 de 3 de abril de 2006,
C-428-2007 de 28 de agosto de 2007 y C-360-2014 de 29 de octubre de 2014 en los
cuales se ha señalado que no obstante que la Ley no haya previsto de
medios para requerir la aclaración o adición de los dictámenes de la
Procuraduría General; por costumbre administrativa se han aclarado o
adicionado los pronunciamientos previo requerimiento de la institución consultante.
Luego, el artículo 2.b de
la Ley Orgánica, le da la facultad a la Procuraduría General de reconsiderar,
de oficio, sus dictámenes y pronunciamientos. Esto implica la facultad de
reconsiderar sus criterios jurídicos relacionados con la admisibilidad de las
gestiones de consulta, y, por tanto, con la admisibilidad de las gestiones que
proceden en relación con los dictámenes y pronunciamientos ya emitidos y
comunicados a la administración consultante, lo cual incluye, las dirigidas a
solicitar su aclaración y adición.
Así las cosas, debe
indicarse que, si bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General no ha
previsto, de forma expresa, la posibilidad de que las administraciones
consultantes puedan requerir la aclaración y adición de los dictámenes y
pronunciamientos emitidos, el interés público, sin embargo,
exige reconocer tal posibilidad a las entidades consultantes y por tanto hacer
una interpretación del ordenamiento jurídico afín a dicha posibilidad.
El fin último de la función
consultiva y que se persigue con la emisión de los dictámenes y opiniones
jurídicas de la Procuraduría General es el de
ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante un criterio técnico
jurídico especializado, sobre los principios y modalidades de sus competencias
al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de
las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico.
(…) La administración
pública consulta para ser asesorada sobre el sentido propio de las normas
jurídicas y para un mejor ejercicio de sus competencias. El dictamen de la
Procuraduría General, sin embargo, podría eventualmente padecer de ambigüedad,
oscuridad o ser omiso en puntos de interés relevantes para la administración
consultante. La carencia de medios para que la administración
consultante pueda requerir la aclaración o adición de los dictámenes, no sirve
al interés público subyacente en la función consultiva.
(…)
Que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General no haya previsto una gestión de adición y aclaración en
relación con sus dictámenes vinculantes, no debe entenderse, ni implícita ni
explícitamente, como evidencia de una voluntad legislativa contraria a la
posibilidad de que las administraciones públicas estén habilitadas, en efecto,
para requerir la clarificación de aquellos dictámenes o puedan pedir la
subsanación de sus presuntas omisiones. Presumir que, por la omisión
de la Ley Orgánica, la administración consultante no tenga medios para requerir
su adición y aclaración, ha supuesto
adoptar una tesis, en exceso formalista, que riñe con la finalidad de la
función consultiva
La norma administrativa
debe ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses
del particular. Doctrina del artículo 10 de la Ley General de la Administración
Pública. La interpretación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General debe
considerar la finalidad pública de su función consultiva.
Se reitera. La finalidad de
los dictámenes de la Procuraduría es asesorar a la administración pública en
relación con la interpretación y alcance de las normas jurídicas que regulan
sus competencias y que forman el marco jurídico que deben aplicar. Inadmitir la
posibilidad que las administraciones consultantes puedan requerir la adición y
aclaración de aquellos dictámenes rendidos a su solicitud, riñe con la
finalidad de la función consultiva.
El dictamen que la
Procuraduría General rinde a la administración pública, es un acto consultivo y
por su naturaleza es susceptible de aclaración y adición en caso de que sea
oscuro, ambiguo u omiso. La finalidad pública de la función consultiva
impone que reconozca a la administración consultante la facultad de pedir la
aclaración y dictámenes de los dictámenes emitidos por su requerimiento.
La vinculatoriedad de los dictámenes que la
Procuraduría General rinde a solicitud de la administración activa refuerza la
necesidad de admitir que ese acto consultivo sea susceptible de gestión de
aclaración y adición. El que el dictamen sea de acatamiento obligatorio
requiere que quien consulta y queda vinculado pueda pedir su aclaración y
adición. Esto con el fin de sujetar sus actuaciones al bloque de legalidad.
(…) Así las
cosas, debe concluirse que, por su naturaleza, acto consultivo, los
dictámenes vinculantes de la Procuraduría General admiten gestión de aclaración
y adición a efecto de satisfacer el interés público de asesoramiento que
subyace en la función consultiva.
La legitimación
para pedir la aclaración y adición de los dictámenes de la Procuraduría General
corresponde a la administración consultante en cabeza del respectivo jerarca.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
éstos son los legitimados para consultar a la Procuraduría, por tanto,
corresponde a éstos también pedir la aclaración y adición. (…)
La solicitud de
aclaración y adición debe ser fundamentada. La
institución consultante debe señalar los puntos oscuros o ambiguos que
considere que afectan al respectivo dictamen o, en su caso, advertir las
omisiones del pronunciamiento. Corresponde a la Procuraduría General
decidir sobre la admisibilidad de la gestión y determinar la existencia de
dichas ambigüedades u omisiones, así como, si es del caso, subsanarlas.” (dictamen
PGR-C-009-2023 del 30 de enero 2023) (énfasis
suplido)
Así –y en apego a lo que enseña la doctrina y la jurisprudencia– tenemos
que una gestión de aclaración cabe y resulta pertinente cuando el acto suscite
algún tipo de confusión o ambigüedad, en cuyo caso se requiere que la autoridad
que lo ha dictado proceda a aclarar la inconsistencia planteada, a fin de que
se logre una correcta, completa y adecuada comprensión de lo resuelto.
Por otra parte, en el caso de la adición, esa gestión deviene procedente
en aquellos casos en que el pronunciamiento vertido no haya resuelto uno o
varios de los aspectos, pretensiones o interrogantes planteadas, de tal suerte
que se requiere que se amplíe la resolución o el dictamen rendido, a fin de que
se agreguen las consideraciones que se echan de menos en el pronunciamiento
original que se haya evidenciado como incompleto.
Ahora bien, como resulta evidente y como lo hemos apuntado expresamente
en nuestra jurisprudencia, desde luego tales gestiones deben estar
debidamente fundamentadas. En efecto, si no se identifican y explican
cuáles son las oscuridades, ambigüedades u omisiones que contiene el
pronunciamiento objeto de la gestión, no se nos proporciona ni siquiera una
base para analizar la pertinencia de la gestión planteada.
Bajo esos términos, la solicitud que aquí nos ocupa deviene inadmisible,
en tanto no se brinda ningún razonamiento, ni siquiera elemental, para
evidenciar o explicar cuál es la supuesta omisión u oscuridad que presenta el
dictamen cuestionado. Desde luego constituye una obligación básica de la
Administración hacer tal motivación, pues no le corresponde a este órgano
asesor especular o suponer cuáles podrían ser las razones para ello.
Antes bien, como se verá más adelante, simplemente se plantea una
interrogante –que no una solicitud de aclaración o adición– que por demás ya
está ampliamente contestada en nuestro dictamen C-140-2022, y que,
adicionalmente, ni siquiera encaja en el tipo de gestión que se afirma estar
presentando, sino más bien luce como una consulta en sí misma, lo cual, por las
razones también explicadas supra, deviene improcedente.
II.- SOBRE LOS REQUISITOS
PARA SUSTENTAR UNA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE NUESTROS DICTÁMENES
Por otra parte, resulta indispensable aclarar la especial naturaleza y
alcance que ostenta la reconsideración de nuestros dictámenes vinculantes,
regulada en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, cuyo texto señala:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE
DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar
de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante
resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano
consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los
ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por
la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior.” (énfasis suplido)
Como puede apreciarse con suma claridad, la reconsideración de nuestros
dictámenes no constituye una vía ordinaria para abrir una discusión sobre los
criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está
prevista para asuntos excepcionales,
en los que, estando empeñado o
comprometido el interés público, la Administración estima pertinente
solicitar eventualmente al Consejo de Gobierno una dispensa para no acatar el
pronunciamiento de que se trate. Sobre el particular, hemos señalado en forma
reiterada lo siguiente:
“De entrada, nótese, que el primer párrafo de
la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá
ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos
que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público
comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones
exteriores.
Lo anterior es muy importante. La gestión de
reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para
impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y
condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente,
requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano
Superior Consultivo.
(…)
Luego, debe señalarse que el instituto de la
dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de
los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de
revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.
Por el contrario, se impone advertir que la
dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido
discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en
unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no
ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un
dictamen.” (Dictamen
no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los
pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de
febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo
de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros, y recientemente, los
dictámenes PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022 y PGR-C-159-2022 de fecha 3
de agosto del 2022).”
De esta forma, a partir del
citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aprecia
que el trámite de reconsideración no constituye un recurso y no es una vía de
impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de
nuestros criterios vinculantes.
Teniendo claro lo anterior, si
la Administración pretende invocar la norma de cita, se requiere que el jerarca exponga de forma debidamente motivada cuáles
son las razones que llevan a considerar que se encuentra comprometido el
interés público, de un modo excepcional, como para que el asunto amerite ser
elevado a conocimiento de una asamblea de procuradores (sobre el
particular, pueden verse las amplias consideraciones desarrolladas en nuestro
dictamen PGR-C-178-2022 del 23 de agosto de 2022).
Como puede apreciarse, no
basta con enderezar argumentos legales para combatir, cuestionar o impugnar la
tesis jurídica que ha sido desarrollada en un dictamen, porque tal cosa, por sí
sola, es propia de una vía recursiva, la cual no existe en el caso de nuestros
dictámenes.
El oficio que aquí nos ocupa
no indica por qué el asunto objeto del dictamen reviste carácter excepcional.
Tampoco se desarrolló una explicación respecto de las razones que podrían
llevar a considerar que está comprometido el interés público, en orden al
dictamen cuestionado. Lo anterior, sumado a que no se expuso un solo
argumento o razón de por qué el criterio vertido pudiera estar errado desde el
punto de vista jurídico y por ende requiera ser reconsiderado por parte de esta
Procuraduría, torna la gestión claramente improcedente por falta de
fundamentación.
En consecuencia, si bien la solicitud de reconsideración fue presentada
dentro del plazo correspondiente por acuerdo de la jerarquía institucional,
resulta improcedente por las razones de fondo explicadas.
III. CONSIDERACIONES
ADICIONALES ACERCA DE LA GESTIÓN PLANTEADA
Sin perjuicio de todo lo expuesto en
los epígrafes anteriores, consideramos relevante agregar algunas breves
consideraciones acerca de la gestión planteada, que refuerzan su improcedencia.
En efecto, recordemos que la gestión presentada está
dirigida a preguntar si el Ministerio de Hacienda puede
asignar el presupuesto determinado según la LFAC (5309,05 salarios base), o
bien solo puede asignar “los recursos financieros necesarios” para el
funcionamiento de la COPROCOM, según el marco normativo impuesto por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ello, para resguardar la
sostenibilidad y la estabilidad financiera del Estado. En ese sentido, se
cuestiona si debe aplicarse la regla fiscal sobre el presupuesto de los 5309,05
salarios base indicado en la LFAC (Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre de 2019).
Llama la atención ese planteamiento, tomando en cuenta
que, de una simple lectura del dictamen cuestionado (PGR-140-2022), quedan
amplia y expresamente evacuadas esas inquietudes, de suerte tal que no se
alcanzan a comprender los motivos que dieron lugar a la presentación del oficio
que aquí nos ocupa.
En efecto, permítasenos repasar, en lo conducente, lo
señalado por el citado dictamen C-140-2022, en los siguientes términos:
“Tal y como lo
señalamos antes, el inciso a) del artículo 17 de la LFAC contempla una
asignación por un importe equivalente a 5309,05 salarios base en la forma de un
destino específico a favor de la COPROCOM con cargo al presupuesto nacional. No
se trata, por tanto, de una renta especial en los términos del artículo 25 de
la Ley n.°9635.
(…) No
obstante, según lo explicamos también en las páginas precedentes, ese giro
presupuestario debe hacerse como lo indica el mismo artículo 17.a) de la
LFAC “en concordancia” con las reglas de gestión de las
finanzas públicas contenidas en la Ley n.°9635 y, concretamente, con las relativas al manejo de
los destinos específicos. Ello supone que el Ministerio de Hacienda,
con arreglo a sus artículos 15, 23 y 25, puede presupuestar y transferir a
la Comisión un monto menor al fijado en la primera ley si la situación fiscal
del país lo amerita en aras de garantizar no solo la sostenibilidad
financiera del Estado –en cumplimiento, dicho sea de paso, del mandato
constitucional del artículo 176 constitucional– sino también y más importante
aún, en procura de dar continuidad en el tiempo a todos los servicios que tiene
encomendados, muchos de estos asociados al Estado de bienestar.
De manera que ese esfuerzo en incluir en el presupuesto nacional “los
recursos financieros necesarios” para el funcionamiento de la COPROCOM a que alude el citado transitorio VII, debe entenderse como lo
hace la previsión del artículo 17.a) de la misma Ley n.° 9736, dentro del marco
normativo impuesto por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para resguardar la sostenibilidad y la
estabilidad financiera del Estado que, como también vimos antes, forma parte de
los objetivos y los compromisos de la Convención de la OCDE.
(…)
En coherencia
con lo ya expuesto, el Ministerio de Hacienda puede presupuestar y girar un
monto menor a la COPROCOM del indicado en el artículo 17, letra a), de la
LFAC, como así lo faculta los artículos 15,
23 y 25 de la Ley n.°9635 en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal del
propio Estado. La referencia en el primer precepto a la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas hay que entenderla, según ya lo explicamos, atendiendo
al sentido propio del texto (artículo 10 del Código Civil), respecto a que esa
transferencia presupuestaria debe ser concorde o conforme con
las disposiciones de contención del gasto público de esta última normativa, no
a que esa asignación presupuestaria por el importe íntegro esté “fundamentada” en
dicha ley; tal y como lo indicamos desde el pronunciamiento OJ-075-2019, supra
citado, del que nos permitimos transcribir de nuevo la parte de interés: “Dada
la referencia que se realiza en el texto sustitutivo a la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, entenderíamos que la norma se encuadra dentro
de la política de gasto del Poder Ejecutivo” (el subrayado no es del original).
Sencillamente, la Ley n.°9635 no contempla que los destinos específicos
legales deban girarse en su totalidad si la situación fiscal del país no lo
aconseja, salvo como lo indica su artículo 25, de que se traten de destinos
específicos expresamente dispuestos en la Constitución Política o su
financiamiento provenga de una renta especial creada para financiar el servicio
social de forma exclusiva –y una partida del presupuesto nacional no constituye
una renta especial–,
pues interpretarlo en el sentido que lo hace el órgano consultante, podría
llevar al Estado a incumplir con otros de sus compromisos presupuestarios no
menos relevantes para asegurar el monto íntegro del artículo 17.a) de la LFAC (incluido el pago de salarios a su planilla) o a tener que
endeudarse aún más para financiar su gasto corriente con los riesgos que esa
circunstancia comporta para su estabilidad y
para la economía misma.
Por lo demás, ya explicamos igualmente la falta de relevancia de que
la LFAC sea posterior a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
debido a la pretensión de generalidad de esta última y a que no nos hallamos
ante una antinomia normativa que deba ser resuelta acudiendo a un criterio
hermenéutico de temporalidad. Máxime, que la LFAC no contiene una derogación expresa que la
exceptúe de los alcances de la Ley n.°9635.
(…) Como lo
hemos venido indicando hasta ahora, la propia letra a) del artículo 17 de la
Ley n.° 9736 autoriza al Estado a transferir de su presupuesto el importe
ahí establecido a favor de la COPROCOM tomando en consideración las reglas de
gestión de las finanzas públicas y de los destinos específicos contempladas en
el Título IV de la Ley n.°9635 de
forma que no se comprometa ni su estabilidad financiera, ni su sostenibilidad
fiscal.
Ergo, no puede afirmarse que el Estado desatienda las disposiciones
de la LFAC si al mismo tiempo ajusta su política
presupuestaria o de gasto a la regulación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que encuentra su fundamento en el artículo
176 de la Constitución Política.” (énfasis
suplido)
Así las cosas, en el dictamen de cita queda claramente
atendida y resuelta la inquietud planteada en el oficio que aquí nos ocupa,
dado que se explica de modo debidamente sustentado que el Ministerio de Hacienda puede asignar los recursos financieros necesarios
para el funcionamiento de la COPROCOM, pero según el marco normativo
impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en todas las
consideraciones expuestas, resulta de obligada conclusión que el dictamen N°
C-140-2022 no contiene ninguna ambigüedad ni omisión que merezca ser objeto de
aclaración o adición, dado que las inquietudes fueron debidamente evacuadas con
amplia explicación de las normas jurídicas aplicables.
Asimismo, la reconsideración planteada fue presentada
sin ningún argumento, motivo ni justificación, por lo que resulta inadmisible.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
PGR-C-267-2023
DICTÁMENES DE LA PGR. GESTIÓN
DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN. GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN. FUNDAMENTACIÓN. CARÁCTER
EXCEPCIONAL E INTERÉS PÚBLICO INVOLUCRADO. NO ES UNA VÍA RECURSIVA.
La Comisión para Promover la
Competencia (COPROCOM) nos solicitó
”aclaración y adición a efecto de
reconsiderar lo dictaminado en el criterio C-140-2022 de fecha 29 de junio de
2022”. No se expuso algún argumento, razón o motivo para sostener y justificar
tal gestión, sino que únicamente se planteó la siguiente interrogante:
¿Si no existe antinomia entre
la LFAC y la Ley N° 9635, puede el Ministerio de Hacienda asignar el
presupuesto asignado según la LFAC (5309,05 salarios base), o bien solo puede
asignar “los recursos financieros necesarios” para el funcionamiento de la
COPROCOM según el marco normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas para resguardar la sostenibilidad y la estabilidad financiera
del Estado? ¿En este sentido, debe aplicarse la regla fiscal sobre el
presupuesto de los 5309,05 salarios base indicado en la LFAC?
Mediante
dictamen PGR-C-267-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta, indicando que la gestión de aclaración y adición deviene inadmisible,
en tanto no se brinda ningún razonamiento, ni siquiera elemental, para
evidenciar o explicar cuál es la supuesta omisión u oscuridad que presenta el
dictamen cuestionado.
Antes
bien, simplemente se plantea una interrogante –que no una solicitud de aclaración
o adición– que por demás ya está ampliamente contestada en nuestro dictamen
C-140-2022, y que, adicionalmente, ni siquiera encaja en el tipo de gestión que
se afirma estar presentando, sino más bien luce como una consulta en sí misma,
lo cual deviene improcedente.
En cuanto al trámite de reconsideración, explicamos que no constituye un recurso y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes. Señalamos que se requiere que el jerarca exponga de forma debidamente motivada cuáles son las razones que llevan a considerar que se encuentra comprometido el interés público, de un modo excepcional, como para que el asunto amerite ser elevado a conocimiento de una asamblea de procuradores.
En este caso no se indicó por qué
el asunto objeto del dictamen reviste carácter excepcional. Tampoco se
desarrolló una explicación respecto de las razones que podrían llevar a
considerar que está comprometido el interés público, en orden al dictamen
cuestionado. Lo anterior, sumado a que no se expuso un solo argumento o razón
de por qué el criterio vertido pudiera estar errado desde el punto de vista
jurídico y por ende requiera ser reconsiderado por parte de esta Procuraduría,
torna la gestión claramente improcedente por falta de fundamentación.
En todo caso, indicamos que en el dictamen de cita queda
claramente atendida y resuelta la inquietud planteada, dado que se explica de
modo debidamente sustentado que el Ministerio de
Hacienda puede asignar los recursos financieros necesarios para el
funcionamiento de la COPROCOM, pero según el marco normativo impuesto por la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.