Dictamen : 261 - del 11/12/2023
11 de
diciembre del 2023
PGR-C-261-2023
Señora
Yanancy
Noguera Calderón
Presidenta
Junta Directiva
Colegio de Periodistas de Costa Rica.
Estima señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio CPJD-532-23 de 18 de julio
del 2023, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a la
siguiente interrogante:
“¿SI DE CONFORMIDAD CON
LA LEY NO. 5527 Y SU REGLAMENTO, LA JUNTA DIRECTIVA DEL
COLEGIO SE ENCUENTRA FACULTADA PARA EXONERAR DEL PAGO DEL TIMBRE ALLÍ
DISPUESTO, A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO O LAS ORGANIZACIONES
PARTICULARES NO LUCRATIVAS?”
Se adjunta a la presente consulta el
criterio legal rendido por la Asesoría Legal del Colegio de Periodistas de
Costa Rica, mediante el cual se concluye que el decreto excede la potestad reglamentaria, no sólo
al establecer una exoneración en el pago de timbre, sino que otorga a la Junta
Directiva una facultad que no encuentra sustento en la Ley.
I.
SOBRE
EL TIMBRE A FAVOR DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA.
Solicita la señora
Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas un criterio sobre
la aplicación de exoneraciones por parte de ese órgano colegiado respecto del
timbre a favor de la corporación profesional.
Ante tal solicitud es
preciso indicar que el llamado “timbre del Colegio de Periodistas” se encuentra
debidamente establecido en el artículo 1°de la
ley N°5527 de 30 de abril de 1974, el cual precisa:
Artículo 1º.- Créase un timbre a favor del Colegio
de Periodistas de Costa Rica para el cumplimiento de los fines que señala su
Ley Orgánica.
Por su parte los artículos 2 y 3 de esa ley contemplan los elementos
esenciales del timbre del Colegio de Periodistas, a saber, el hecho generador,
sujeto activo, sujeto pasivo, base imponible; señalan estas normas:
Artículo 2.- El timbre será equivalente al uno por
ciento (1 %) del valor de cada factura de publicidad que se pague por espacio
en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio y en cada factura
de publicidad que se pague por espacio en toda publicación escrita. Como
publicaciones escritas deben entenderse, para los efectos de esta ley,
únicamente periódicos de circulación diaria.
Artículo 3º.- El pago del timbre corresponde al
interesado en recibir el servicio publicitario y deberá adherirse únicamente a
la factura o recibo final de cancelación que emita el medio publicitario ya sea
radioemisora, televisora, periódico u otro como documento probatorio del pago
por el servicio prestado. El timbre afectará el valor total de la factura sin
rebajar sumas por conceptos de comisión u otros cargos. El sello cancelado
sobre los timbres indicará que fueron pagados.”
Conforme a lo que disponen estos artículos, el
hecho generador que da pie al nacimiento de la obligación tributaria se
encuentra realizado con la facturación por concepto de pago de publicidad en todo servicio
noticioso o informativo de televisión y radio, así como en toda publicación
escrita cualquiera que fuese su medio de publicación. Precisamente en cuanto a
los alcances de esta contribución parafiscal, este Órgano Asesor en el dictamen
C-270-2003 del 19 de setiembre del 2003, precisó:
“De la lectura de la
citada disposición no cabe ninguna duda que la intención del legislador se
encuentra claramente establecida en la norma. En ese sentido, para efectos de
lo que aquí interesa, el objeto del tributo se encuentra debidamente
caracterizado en el hecho generador, en el cual se establece que toda factura
por concepto del pago de publicidad en publicaciones escritas, - entendidas
éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley N°5527, como
los periódicos de circulación diaria - se encuentra compelida al pago del
Timbre del Colegio de Periodistas.
(…)
Dentro del contexto descrito,
no podemos desconocer que el derecho tributario, en tanto derecho de masas, que
regula relaciones de carácter económico, sumamente complejas y en constante
evolución, no puede ser estático y ajeno a la realidad que lo impregna, sino
que debe adaptarse a las nuevas exigencias y conductas sociales, siempre y
cuando, claro está, ello no implique una violación al Principio de Reserva de
Ley que impera en materia tributaria.
En ese sentido, el
operador jurídico al interpretar una norma jurídico tributaria, de acuerdo a
los métodos generales de interpretación del derecho común (artículo 10 del
Código Civil), no debe perder de vista que las normas fueron creadas con el
objeto de regular la convivencia social y dirimir los conflictos de intereses,
y que en el tanto el texto de la norma lo permita, éstas deben interpretarse en
sentido lato (es decir, que las acepciones jurídicas deben entenderse en su
significado más comprensivo), de acuerdo a la realidad en la cual deban
aplicarse. A contrario sensu, sostener que las normas jurídicas deben ser
interpretadas y aplicadas de forma estrictamente literal, supone el desconocer
la naturaleza social del derecho.
publicaciones
escritas a través de Internet, entendidas éstas como periódicos "on line" o digitales, al poder considerarse estos
sitios como verdaderos periódicos de circulación diaria, se encuentran gravados
con el pago del Timbre del Colegio de Periodistas. Es importante señalar que,
en estos casos, el cobro de dicho timbre procederá siempre y cuando la publicidad
que se realice en el periódico digital no esté comprendida dentro de pago
realizado por espacios publicitarios incluidos en un periódico escrito, de
acuerdo a las tarifas propias del mismo, pues de lo contrario se caería en un
supuesto de doble imposición.
Queda claro entonces
que, la Ley del Colegio de Periodistas dispone los elementos propios del timbre
a su favor, en total apego al principio de reserva tributaria que contiene el
artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de suerte tal que esta contribución debe ser de
acatamiento obligatorio para todos aquellos sujetos que cumplan con el hecho
generador previsto en la norma legal.
II.
SOBRE
LE FONDO.
La consulta planteada
por el Colegio profesional gira en torno a la posibilidad de que la Junta
Directiva pueda exonerar del pago del timbre del Colegio de Periodistas a las
instituciones públicas y a las organizaciones particulares no lucrativas.
Al respecto debemos
señalar que, tanto en la doctrina como en la normativa legal (artículo 61
Código de Normas y Procedimientos Tributarios) la exoneración ha sido
calificada como “la dispensa legal a la obligación tributaria”, misma que se
concede por razones determinadas a diferentes sujetos. Al respecto, esta
Procuraduría ha sostenido:
“Desde el punto estrictamente jurídico, la
exención consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación
tributaria, que en caso de no existir, llegaría a
producirse como consecuencia de la realización de un determinado hecho. La
exención presupone la existencia de una norma impositiva, en la que se define
un hecho imponible que da origen, de realizarse, al nacimiento de una
obligación jurídica tributaria, y por otro lado,
presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que en
ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia
jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.” (C-394-2005 del 15 de
noviembre del 2005).
Así las cosas, tenemos
que tener presente dos elementos propios sobre la exoneración; el primero que
es que se trata de una dispensa a la obligación de pago que la ley constriñe a
un determinado sujeto, y la segunda, es que dicha exoneración debe
-necesariamente- estar dispuesta en una norma de rango legal, o sea, que se
encuentra cubierta por el principio de reserva de ley. Al respeto, la Sala
Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“V.-
Competencia legislativa en materia tributaria. La Constitución Política, en su
artículo 121 inciso 13), da a la Asamblea Legislativa la
potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y
autorizar los municipales. Este amplio –aunque no ilimitado- poder, permite a
la Asamblea no solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales
(sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del
gravamen), sino que además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o
actividades de la aplicación de los mismos (exención),
puede eliminar los tributos existentes e incluso puede modificarlos, variando
alguno de los ya referidos elementos de la obligación
tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos
existentes le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar o
aumentar la carga impuesta, ya sea como instrumento de política
fiscal o para cumplir cualesquiera otros fines lícitos.” (lo resaltado no es
original) (Voto No. 2014-000852 de las 14:30 horas del
22 de enero de 2014)
En ese orden de ideas partimos
de que, para poder otorgarse válidamente una exoneración a la obligación de
pago de un tributo, es necesario contar con una norma legal que habilite la
posibilidad de realizarlo, de suerte tal que se cumpla con el principio de
reserva legal antes comentado, por lo que al carecer
de dicha norma legal habilitadora, se estaría en la imposibilidad de otorgar
este beneficio para el sujeto pasivo.
En ese orden de ideas,
debemos tener presente que la exoneración sobre un tributo puede ser de
carácter objetiva (si se realiza o no un determinado acto), o bien, la ley
puede disponer que se dispense del pago del tributo a un grupo de sujetos
(exoneración subjetiva) con características comunes que permitan aplicar la
exoneración en razón de un motivo de política fiscal especifica.
Ahora bien, de la
lectura pormenorizada de la Ley N° 5527 del 30 de abril de 1974, Ley del Timbre
del Colegio de Periodistas, no se puede entender que exista una norma que
habilite la posibilidad de que la Junta Directiva pueda otorgar exoneraciones
al pago de dicho timbre. Del análisis del ordenamiento jurídico podemos afirmar
que la Junta Directiva del Colegio no se encuentra facultada para otorgar
unilateralmente una exoneración a instituciones estatales o
organizaciones privadas sin fines de lucro en los términos que se exponen en la
consulta presentada.
No está por demás
señalar que, en el ordenamiento jurídico existen Instituciones Estatales que
por normas legales propias gozan se exoneraciones generales subjetivas, razón
por la cual dependerá del análisis de cada caso en particular, para que se
pueda dar la posibilidad de que dichas exoneraciones operen para el caso del
timbre del Colegio de Periodista del Costa Rica.
III.
CONCLUSIONES.
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
Para
poder aplicar una exoneración del pago del timbre del Colegio de Periodistas,
es necesario que exista una norma legal que habilite dicha exoneración.
2.
En
el ordenamiento jurídico no existe normal legal que permita que la Junta
Directiva del Colegio de Periodistas exonere por si misma a las instituciones
estatales o a las organizaciones particulares sin fines de lucro del pago del
timbre a favor del Colegio.
Atentamente;
Esteban
Alvarado Quesada
Procurado
EAQ/spm
PGR-C-261-2023
colegio de periodistas. timbre
del Colegio de Periodistas. ley N° 5527 de 30 de abril de 1974. elementos
escenciales del impuesto. exoneración. elementos de la exoneración. imposibilidad
de que la Junta Directiva pueda exonerar.
La señora,
Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas, solicita a este
órgano criterio técnico-jurídico respecto a la siguiente interrogante:
“¿SI DE
CONFORMIDAD CON LA LEY NO. 5527 Y SU REGLAMENTO, LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO
SE ENCUENTRA FACULTADA PARA EXONERAR DEL PAGO DEL TIMBRE ALLÍ DISPUESTO, A LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO O LAS ORGANIZACIONES PARTICULARES NO
LUCRATIVAS?”
El Procurador Esteban Alvarado
Quesada, emitió criterio al respeto mediante el dictamen PGR-C-261-2023 de
fecha 11 de diciembre del 2023, e indicó lo siguiente:
1.
Para poder aplicar una exoneración del pago del timbre del
Colegio de Periodistas, es necesario que exista una norma legal que habilite
dicha exoneración.
2.
En el ordenamiento jurídico no existe normal legal que
permita que la Junta Directiva del Colegio de Periodistas exonere por si misma
a las instituciones estatales o a las organizaciones particulares sin fines de
lucro del pago del timbre a favor del Colegio.