Dictamen : 265 - del 14/12/2023
14
de diciembre del 2023
PGR-C-265-2023
Jorge Arturo Barrantes Rivera
Auditor Interno
Junta
de Desarrollo Regional de la Zona Sur
(Judesur)
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio n° AI-OFI-036-2023 del 09 de marzo del 2023 (código interno 2224-2023), por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General, en relación con las siguientes consultas:
“a-) De
acuerdo a la normativa aplicable vigente, ¿se puede hacer efectivo el pago de
salario a un funcionario de una institución semiautónoma, por medio de una
transferencia electrónica de fondos, a una cuenta bancaria a nombre de un tercero,
por ejemplo: la madre, esposa o un hijo menor de edad?
b-) ¿Cuáles
son los riesgos legales, laborales y obreros, ante la posibilidad de que una
persona colaboradora de la institución, solicite que le sea depositado su
salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su nombre, es decir,
que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad financiera?
c-) ¿Estaría
la institución semiautónoma como patrono, obligada a atender el requerimiento
de la persona colaboradora de la institución, de solicitar que le sea
depositado su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su
nombre, es decir, que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad
financiera?”
Como antecedentes de esta consulta señala usted, en
términos generales, que la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la
Provincia de Puntarenas (en adelante Judesur), es una
institución semiautónoma, la cual está regida por la Ley n°
9356, denominada “LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA
SUR DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS (JUDESUR)”, vigente desde el 13 de junio
del 2016.
En esa inteligencia, transcribe el texto de los
numerales 1 y 13 de dicha ley:
“ARTÍCULO 1.- Se crea la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, en adelante Judesur, como institución semiautónoma del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y con capacidad de derecho público.
Se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los reglamentos que
dicten el Poder Ejecutivo y su Junta Directiva.
Para todos los efectos
legales correspondientes, la Junta tendrá su domicilio en el cantón de
Golfito”.
“ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona
Sur (Judesur), como órgano jerárquico superior, se
encargará de la dirección, la administración y el régimen de funcionamiento de Judesur y del Depósito Libre Comercial de Golfito. Nombrará
a un director ejecutivo que se encargará de la ejecución e implementación de
los acuerdos y de todas las políticas establecidas por la Junta Directiva, en
el cumplimiento de sus deberes y atribuciones”.
Agrega usted que, la Junta Directiva de Judesur mediante el acuerdo n°
ACU-06-799-2016 del 15 de abril del 2016, aprobó el Reglamento Interno de
Trabajo de Judesur, el cual se publicó en el Alcance
Digital n° 83 del 25 de mayo del 2016, y establece en
sus artículos 4, 13 y 38, en lo de interés, lo siguiente:
“Artículo
4: Definiciones
En
este reglamento se entenderá por:
a)
JUDESUR: La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de
Puntarenas.
b)
Patrono: La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de
Puntarenas, con domicilio en Golfito, Barrio Parroquial, 2do piso del edificio
del Banco Nacional de Costa Rica.
c)
Funcionarios: Toda persona física que preste sus servicios en forma personal y
subordinada a JUDESUR, a cambio de un salario.
(…)”
“Artículo
13: Acciones de personal.
La
acción de personal es el instrumento legal en el que hace constar cualquier
acto de decisión relacionado con la relación de empleo con JUDESUR. (…)”
“Artículo
38: Pago de Salario.
El
salario se pagará de forma mensual y se hará efectivo por quincena vencida,
mediante transferencia electrónica de fondos a la cuenta de ahorros o cuenta
corriente en el Banco que previamente el funcionario haya indicado ante la
unidad de Recursos Humanos”.
Además, resalta del
Código de Trabajo lo establecido en su artículo 171, que reza:
“Artículo
171.-
El
salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su familia que
él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones
autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas”.
Como aspecto final
menciona que, mediante el memorando n°
ALJ-M-0008-2023 del 28 de febrero del 2023, emitido por la Asesoría Legal de Judesur, sobre el tema se pronunció en los términos que a
continuación se detalla:
“Estima
esta Asesoría que ante su consulta, se debe tener por válido el pago realizado
de las obligaciones obrero patronal en las siguientes condiciones:
1. Que la cuenta del
tercero está autorizada por el funcionario.
2.
Que dicha autorización conste por escrito ya que aunque exista el principio de
Primacía de la realidad, la norma positiva exige esta condición para que la
autorización sea válida, nótese que no se exige ninguna otra formalidad de que
sea dicha autorización por escrito.
3.
Que el tercero sea un familiar.
4. De no contarse con
dicha autorización por escrito, deberá el funcionario ratificar el pago, o bien
la administración demostrar que el funcionario se aprovechó del mismo, es decir
que a pesar de haberse hecho en cuenta a nombre de persona diferente, quien aprovecho
dicho salario ha sido el mismo funcionario”.
Con fundamento en los anteriores antecedentes,
seguidamente, nos referiremos, primero, en un apartado general a las consultas
planteadas por los auditores internos y posteriormente a cada una de las interrogantes.
I. Sobre
las consultas planteadas por los auditores internos:
Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores
internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es
irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable
por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo
directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar
está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del
organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos
de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación.
Ello
implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre
materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su
competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta
necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes nos. C-042-2008
de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15
de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de
2021, PGR-C-213-2023 del 14 de noviembre del 2023, entre otros).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad de consultar que tienen los
auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que
ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen no.
C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes
emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la
auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida
la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen
jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar,
facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación
de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General
de la Administración Pública.”
Además, por la naturaleza de los dictámenes emitidos los auditores
carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen
que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).
Por otra parte, las consultas que planteen los
auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los
requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está,
la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la
consulta provenga del jerarca de la institución.
Bajo ese entendido, debe advertirse que en esta
ocasión se justifica la
presentación de esta consulta, en el tanto la unidad de auditoría interna, como
parte de su plan anual de trabajo del 2023, está realizando una auditoría de
carácter especial sobre el pago de las remuneraciones que reconoce Judesur a sus distintas personas colaboradoras; por
consiguiente, requiere para efectos de formular los criterios con los que será
evaluada la Administración realizar los cuestionamientos que plantea.
Por
lo que viene dicho, se acredita que el tema consultado guarda relación con el
plan de trabajo de la auditoría interna de Judesur
para el presente año, cuyo fin es obtener un criterio jurídico de este
órgano consultivo que le permita fundamentar su posición ante la Administración
que audita.
Realizada las anteriores precisiones, a continuación,
abordaremos el tema objeto de consulta.
II. Sobre
lo consultado:
Como primera consulta se nos plantea la siguiente: “a-)
De acuerdo a la normativa aplicable vigente, ¿se puede hacer efectivo el pago
de salario a un funcionario de una institución semiautónoma, por medio de una
transferencia electrónica de fondos, a una cuenta bancaria a nombre de un
tercero, por ejemplo: la madre, esposa o un hijo menor de edad?
Al respecto, debemos iniciar nuestro estudio,
precisando que el salario, es considerado como un derecho humano en los
artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 1 y 2 del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95),
1 y 2 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos de 1970 (núm. 131), y
7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador). Veamos, en lo de interés, esa normativa señala, respectivamente, lo
siguiente:
“Artículo 7
Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que lo aseguren en especial:
a) Una remuneración que
proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo
e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias conforme disposiciones del
presente Pacto; (…)”.
“ARTICULO 1
A los efectos del
presente Convenio el término "salario" significa la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y
debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,
escrito o verbal, por el trabajo que este último ya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba prestar”.
“ARTICULO 2
1. El presente Convenio
se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
(…)”.
“Artículo 1
1. Todo Estado Miembro
de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se
obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los
grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación
del sistema.
2. La autoridad
competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba
aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado
exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan (…)”.
1. Los salarios mínimos
tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los
apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra
naturaleza (…)”.
“Artículo 7
Condiciones Justas,
Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el
presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el
artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán
en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que
asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna
y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por
trabajo igual, sin ninguna distinción; (…)”.
Además, se encuentra tutelado como derecho fundamental
en el canon 57 de nuestra Constitución Política:
“ARTÍCULO 57.- Todo
trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por
jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será
siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a
fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley
determine”.
Y en atención a la naturaleza alimentaria del salario,
la ley contempla un capítulo especial referido a las medidas que lo protegen,
desde el 162 hasta el 179 del Código de Trabajo.
Puntualmente, los ordinales 162 y 163 tipifican:
“ARTICULO 162.-
Salario o sueldo es la
retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de
trabajo”.
“ARTICULO 163.-
El salario se estipulará
libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo
con las prescripciones de esta ley”.
En lo de interés para esta consulta, importa resaltar
que el artículo 169 del Código de Trabajo establece la obligación de la parte
que emplea de pagar a la persona trabajadora el salario completo, en cada
período de pago, y entiende por tal la retribución de las labores cumplidas en
las jornadas ordinaria y extraordinaria:
“ARTICULO 169.-
Salvo lo dicho en el
párrafo segundo del artículo anterior[1],
el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto,
y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se
entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y
extraordinaria”.
Por su parte, del numeral 171 del mismo cuerpo
normativo se sigue que quien emplea solo está autorizado a pagar el salario
directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por
escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el
Código de Trabajo y sus leyes conexas:
“ARTICULO 171.-
El salario se pagará
directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por
escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el
presente Código y sus leyes conexas”.
En este contexto, al resolver un recurso de casación,
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia explicó que el pago del salario
debe hacerse directamente al trabajador y en los casos en los que este autorice
que se haga a otra persona de su familia debe constar siempre por escrito,
acorde con el artículo 171 transcrito. Al respecto, resolvió:
“También se demostró la remuneración.
El hecho de que esta fuera entregada al líder del grupo no elimina su
naturaleza retributiva. Debe tenerse en cuenta que se trata de personas con
problemas de adicción y que el acceso a recursos económicos durante alguna
etapa de la rehabilitación puede generar un retroceso y llevarlos a adquirir y
consumir algún tipo de droga. En todo caso, consta la existencia de una
autorización implícita por parte de los internos para que el sueldo fuera
entregado a las autoridades del Hogar, pues de lo contrario no habría
disposición para realizar las labores y así lo ha afirmado el accionante. En
consecuencia, la forma en que se realizaba el pago se considera
absolutamente razonable en un contexto como el que se aborda. Cabe
señalar que la normativa laboral no es ajena a este tipo de situaciones y en el
artículo 171 del Código de Trabajo se prevé la posibilidad de que el salario
pueda ser entregado a alguna persona de la familia del trabajador, cuando haya
mediado autorización expresa de este, precepto que resulta de aplicación
analógica en un caso como este, sin que se desvirtúe entonces la naturaleza
salarial del pago realizado (artículo 12, Código Civil). Así las cosas, la
sala difiere la valoración realizada por los juzgadores de las instancias
precedentes y concluye que en el presente caso sí medió una relación de trabajo
entre el actor y el codemandado Consumi Tubito”. (Resolución n°. 2012-000081 de las diez horas del ocho de febrero de
dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia) (El
subrayado es suplido)
Con fundamento en lo expuesto, resultaría legítimo pagar
el salario al trabajador directamente o a la persona de su familia que él
indique por escrito.
En ese tanto, se puede concluir que, en atención a lo
dispuesto en el ordinal 171 citado, el patrono estaría autorizado a cancelar el
salario de sus trabajadores de forma directa a cada uno de ellos, y como una
segunda alternativa, la cual entenderíamos que se presenta en casos de
excepción debidamente justificados por escrito, a la persona de su familia
que el colaborador indique o designe para ello. (Primera interrogante)
Ahora bien, en relación con el segundo
cuestionamiento, debemos precisar que la determinación o valoración de los
riesgos legales, laborales y obreros, ante la posibilidad de que una persona
colaboradora de Judesur solicite que le sea depositado
su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su nombre, (ergo,
que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad financiera), es un
análisis que le compete realizar de forma exclusiva a la Administración activa
y no a esta Procuraduría, toda vez que lo aquí cuestionado escapa a nuestras
competencias legales.
Finalmente, se nos consulta si ¿Estaría la
institución semiautónoma como patrono, obligada a atender el requerimiento de
la persona colaboradora de la institución, de solicitar que le sea depositado
su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su nombre, es
decir, que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad financiera?
Sobre este cuestionamiento, valga precisar que todo
patrono tiene la obligación de atender los requerimientos de sus trabajadores y
brindar una respuesta a las diferentes gestiones. Sin embargo, la procedencia o
no de aprobar el depósito del salario de un colaborador en una cuenta de
ahorros que no esté registrada a su nombre, debe ser analizada de forma
casuística, para poder estudiar las particularidades de cada asunto y resolver
lo que en derecho corresponda.
En todo caso, se advierte que dicho estudio debe estar
siempre debidamente justificado y constar en el expediente personal del
colaborador, lo resuelto por su patrono.
III. Conclusiones:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye
lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el ordinal 171 del
Código de Trabajo, el patrono estaría autorizado a cancelar el salario de sus
trabajadores de forma directa a cada uno de ellos, y como una segunda
alternativa, la cual entenderíamos que se presenta en casos de excepción debidamente
justificados por escrito, a la persona de su familia que el colaborador
indique o designe para ello. (Primera interrogante)
Ahora bien, en relación con el segundo
cuestionamiento, debemos precisar que la determinación o valoración de los
riesgos legales, laborales y obreros, ante la posibilidad de que una persona
colaboradora de Judesur solicite que le sea
depositado su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su
nombre, (ergo, que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad
financiera), es un análisis que le compete realizar de forma exclusiva a la
Administración activa y no a esta Procuraduría, toda vez que lo aquí
cuestionado escapa a nuestras competencias legales.
Sobre el tercer cuestionamiento, valga precisar que
todo patrono tiene la obligación de atender los requerimientos de sus
trabajadores y brindar una respuesta a las diferentes gestiones. Sin embargo,
la procedencia o no de aprobar el depósito del salario de un colaborador en una
cuenta de ahorros que no esté registrada a su nombre, debe ser analizada de
forma casuística, para poder estudiar las particularidades de cada asunto y
resolver lo que en derecho corresponda.
En todo caso, se advierte que dicho estudio debe estar
siempre debidamente justificado y constar en el expediente personal del
colaborador, lo resuelto por su patrono.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/gcc
[1] “ARTICULO
168.-
Las
partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá
ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los
trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si
el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que
haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el
trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto
probable de las ganancias que le correspondieren.
La
liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente”. (El subrayado es
nuestro)
PGR-C-265-2023
Auditoría Interna, Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur
(JUDESUR). Sobre las consultas planteadas por los auditores internos. salario entendido
como un derecho humano y fundamental. naturaleza alimentaria del salario, EL
CÓDIGO DE TRABAJO COntempla un capítulo especial referido a las medidas que lo
protegen -ARTÍCULOS 162-179-. pago de salario a la persona trabajadora.
artículo 171 código de trabajo.
Por oficio n°
AI-OFI-036-2023 del 09 de marzo del 2023, el señor Jorge Arturo
Barrantes Rivera, Auditor Interno de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona
Sur (Judesur), solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes consultas:
“a-)
De acuerdo a la normativa aplicable vigente, ¿se puede hacer efectivo el pago
de salario a un funcionario de una institución semiautónoma, por medio de una
transferencia electrónica de fondos, a una cuenta bancaria a nombre de un
tercero, por ejemplo: la madre, esposa o un hijo menor de edad?
b-)
¿Cuáles son los riesgos legales, laborales y obreros, ante la posibilidad de
que una persona colaboradora de la institución, solicite que le sea depositado
su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su nombre, es
decir, que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad financiera?
c-)
¿Estaría la institución semiautónoma como patrono, obligada a atender el
requerimiento de la persona colaboradora de la institución, de solicitar que le
sea depositado su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su
nombre, es decir, que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad
financiera?”
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, señor Iván Vincenti Rojas, se emitió
el dictamen PGR-C-265-2023 del 14 de diciembre del 2023, suscrito por la Licda.
Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, mediante
el cual se concluyó:
“En atención a lo dispuesto en el ordinal 171 del Código
de Trabajo, el patrono estaría autorizado a cancelar el salario de sus
trabajadores de forma directa a cada uno de ellos, y como una segunda
alternativa, la cual entenderíamos que se presenta en casos de excepción
debidamente justificados por escrito, a la persona de su familia que el
colaborador indique o designe para ello. (Primera interrogante)
Ahora bien, en relación con el segundo
cuestionamiento, debemos precisar que la determinación o valoración de los
riesgos legales, laborales y obreros, ante la posibilidad de que una persona
colaboradora de Judesur solicite que le sea
depositado su salario en una cuenta de ahorros que no esté registrada a su
nombre, (ergo, que no sea el titular de la cuenta bancaria ante la entidad
financiera), es un análisis que le compete realizar de forma exclusiva a la
Administración activa y no a esta Procuraduría, toda vez que lo aquí
cuestionado escapa a nuestras competencias legales.
Sobre el tercer cuestionamiento, valga precisar que
todo patrono tiene la obligación de atender los requerimientos de sus
trabajadores y brindar una respuesta a las diferentes gestiones. Sin embargo,
la procedencia o no de aprobar el depósito del salario de un colaborador en una
cuenta de ahorros que no esté registrada a su nombre, debe ser analizada de
forma casuística, para poder estudiar las particularidades de cada asunto y
resolver lo que en derecho corresponda.
En todo caso, se advierte que dicho estudio debe estar
siempre debidamente justificado y constar en el expediente personal del
colaborador, lo resuelto por su patrono”.