Opinión Jurídica : 138 - del 12/12/2023
12 de diciembre de 2023
PGR-OJ-138-2023
Señor
Gilberto
Campos Cruz
Diputado,
Fracción Partido Liberal Progresista
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación del
señor Procurador General de la República me refiero al oficio n.° PLP-GCC-0395-07-2023, del 19 de
julio del año en curso, pero que ingresó formalmente a esta institución hasta
el pasado 11 de octubre, en cuya virtud plantea cuatro interrogantes que le
surgen a partir de las conclusiones 4.ª y 5.ª del pronunciamiento PGR-OJ-059-2023
del 23 de mayo.
Antes de referirnos a cada una de ellas, conviene recordar lo advertido
en esa oportunidad respecto a que la opinión jurídica que a continuación se
rinde carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, pues no
es solicitada por la Administración Pública (artículos 1, 2, 3.b) y 4 nuestra
Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), sino por un diputado en
ejercicio de su labor parlamentaria; aun así, queda sujeta a los mismos
criterios de admisibilidad (no puede versar sobre casos concretos, ni asuntos
pendientes de resolución en sede administrativa o judicial, ni que sean de la
competencia de la Contraloría General de la República). Por fin, lo consultado
por el señor diputado no consiste en una petición pura y simple de información
en poder de la Procuraduría; ergo, no le aplica el plazo de diez días hábiles
establecido en el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del
11 de octubre de 1989).
Bajo ese entendido, procedemos a dar respuesta a sus preguntas siguiendo
el mismo orden en que fueron formuladas, haciendo primero una recapitulación de
lo concluido en la citada opinión PGR-OJ-059-2023:
“1. No
es jurídicamente posible para el Poder Ejecutivo otorgar una concesión para el
uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que supere el
plazo (incluida su eventual prórroga) de veinticinco años (artículos 24.a) LGT
y 25 Ley de Radio), ello sin importar la naturaleza pública o privada del
operador de telecomunicaciones.
2. La Asamblea
Legislativa tampoco puede conferir por tiempo indefinido una concesión especial
sobre dicho bien demanial a un sujeto público o
particular (artículo 121.14.c) constitucional).
3. El
plazo de una concesión sobre el espectro radioeléctrico no constituye un motivo
para solicitar la adecuación del respectivo título habilitante, mecanismo que
como se infiere de los transitorios II y III de la LGT, estuvo previsto para
los operadores de telecomunicaciones que, a la entrada en vigencia de dicha
ley, se encontraban suministrando dichos servicios y actuando “conformes con el
ordenamiento jurídico”.
4. En
tanto que una concesión del espectro otorgada por plazo indefinido, al
contraponerse a la legislación sectorial pertinente, debe ser resuelta conforme
al régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública.
5. Con
la salvedad que la afirmación anterior no aplica para el ICE, cuya normativa
especial le autoriza a mantener las concesiones por tiempo indefinido para el
uso eficiente del espectro, anteriores a la Ley n.°8660; mientras que, toda
nueva concesión sobre dicho bien demanial que se le
otorgue al instituto y a sus empresas con base a la LGT quedará sujeta al plazo
legal máximo de 25 años” (el subrayado no es del original).
1. En el caso del Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), agradeceré me indique la norma
constitucional que autoriza a mantener concesiones por tiempo indefinido para
el uso eficiente del espectro radioeléctrico, lo anterior únicamente respecto a
las concesiones otorgadas a esa entidad antes de la entrada en vigencia de la
Ley N.°8660.
No hay en la Constitución Política ningún precepto que le confiera al
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) por tiempo indefinido las
concesiones para el uso y explotación eficiente de las frecuencias del espectro
radioeléctrico que le fueron otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008) e incluso, de la Ley General de Telecomunicaciones
(n.°8642, del 4 de junio de 2008) –en adelante LGT– , cuyo transitorio III,
expresamente trata la situación jurídica concreta de dicha institución y de
Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA), aclarando que “continuarán
prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus
respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los
derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley” (el
énfasis no es del original).
Sin embargo, se comprende la confusión del señor diputado cuando el artículo 121, inciso 14,
letra c) constitucional, de un lado, acota que la concesión especial que autoriza
otorgar a la Asamblea Legislativa para el aprovechamiento de las frecuencias
del espectro será siempre “por tiempo limitado”; frente a la conclusión
5.ª del pronunciamiento PGR-OJ-059-2023, de otro; en la que se afirma, según
fue recién transcrita, que en relación al ICE su “normativa especial le
autoriza a mantener las concesiones por tiempo indefinido para el uso eficiente
del espectro, anteriores a la Ley n.°8660”, lo que bien amerita una
precisión adicional a la explicación dada en esa misma opinión jurídica.
Tal y como lo señalamos en esa oportunidad con la mención al
pronunciamiento OJ-076-2009, del 12 de agosto, en el marco del proceso de
apertura del sector de las telecomunicaciones, el referido transitorio III de
la LGT aclaró que el ICE y RACSA, seguirían prestando los servicios de esta
naturaleza para los que se hallaban autorizados en sus respectivas leyes de
creación, si bien quedaban sujetos a los deberes, derechos y obligaciones
instaurados con dicha ley.
En el caso del Instituto, la norma a la que remite es el Decreto-Ley que
lo crea (n.°449, de 8 de abril de 1949), el cual, en lo que resulta de interés
a la presente pregunta, fue objeto de dos reformas importantes por la otra ley
que, junto con la LGT, sirvió de base a la liberalización de las telecomunicaciones
en el país: la Ley n.°8660.
En efecto, el artículo 43 de la aludida norma legal modificó, en primer
lugar, el inciso h) del artículo 2 del Decreto-Ley n.°449, relativo a los fines
del ICE, dándole la siguiente redacción:
“Articulo 2.- Las finalidades
del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus
esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:
[...]
h) Procurar el establecimiento,
el mejoramiento, la extensión y la operación de las redes de telecomunicaciones
de una manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y
servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones
y de información, al igual que otros en convergencia. Las concesiones que el
ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines, estarán
sujetas a los
plazos, los deberes,
las obligaciones y demás condiciones que establezca la
legislación aplicable.
No obstante, conforme a las condiciones estipuladas
en el párrafo anterior, el ICE podrá
mantener la titularidad de
las concesiones otorgadas actualmente en su favor y en uso, por
el plazo legal correspondiente" (la negrita y el subrayado no es del original).
Según lo explicamos en el referido pronunciamiento OJ-076-2009 y se
desprende claramente del tenor literal de la disposición transcrita, el primer
párrafo diferencia el supuesto de las concesiones nuevas que se otorguen al ICE
y a sus empresas (caso de RACSA) al amparo de la legislación vigente, las que
quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 24.a) de la LGT en orden a los
plazos: veinticinco años (incluida su eventual prórroga).
Mientras que el párrafo siguiente autoriza al ICE a conservar la
titularidad de las concesiones que le hayan sido otorgadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, “por el plazo legal
correspondiente". Lo que obliga
a determinar cuál es ese plazo.
Ese mismo inciso h) del artículo 2 del Decreto-Ley
n.°449, antes de la mencionada reforma operada por el artículo 43 de la Ley
n.°8660, disponía que el ICE tendría “de pleno derecho la concesión”
para operar servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas,
radiotelegráficas y radiotelefónicas, concesión que sería “por tiempo
indefinido”. Lo que permitía considerar que en ausencia de disposición
legal que estableciera un plazo, el instituto disfrutaría las concesiones
durante su existencia jurídica, que había sido fijada en noventa y nueve años
por el artículo 5, conforme al texto original del citado Decreto-Ley de
creación; compatibilizando así con lo dispuesto por el artículo 121.14.c)
constitucional.
Sucede que, fue justo el
artículo 5 de mérito, el que fue modificado también por el citado artículo 43
de la Ley n.°8660 para determinar que la “duración del Instituto
Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido”, coincidiendo con
el plazo legal original por el que habían sido acordadas las concesiones que le
fueron otorgadas a dicho ente antes de la entrada en vigencia de la LGT.
Todo lo cual habría que entenderlo en la vocación
de perpetuidad que reviste a todas las instituciones autónomas del Estado en
razón de los fines de interés público cuya atención este les delega en su
condición de Ente Público Mayor; entre ellas, el mismo ICE, al que el
legislador le encomendó desde la Ley n.° 3226 del 28 de octubre de 1963 el
desarrollo de las telecomunicaciones en el país como una de sus tareas
sustantivas, confiriéndole “de pleno derecho la concesión correspondiente
por tiempo indefinido”, pero que sin la cual no podría haber llevado a cabo
dicha labor, comprometiendo la misma razón de ser de la institución.
De ahí que fuese el propio inciso h) del artículo 2
del Decreto-Ley n.°449, según la reforma hecha por la Ley n.°8660, el que
diferenció el supuesto de las concesiones que disfrutaba el ICE antes de la
entrada en vigencia de la LGT, para aclarar en concordancia con lo dispuesto en
su transitorio III, que a estas no les aplicaría el plazo común del artículo
24.a), sino que seguirían rigiéndose por lo establecido en las leyes en que se
fundan.
De esa forma y como concluyó el pronunciamiento OJ-076-2009, el ICE
mantendrá sus concesiones por tiempo indefinido que, en el fondo, se
corresponde con su plazo legal.
A mayor abundamiento, conviene citar a continuación el análisis
adicional que sobre el mismo tema hizo la Procuraduría en la opinión
OJ-115-2016, del 6 de octubre:
“Tal como se adelantó, el diputado consultante parece discrepar del
criterio anterior, pues remitiéndose a antecedentes concretos de los
expedientes legislativos números 16397 y 16398, que dieron lugar a las Ley
n.°8660 y n.°8642, respectivamente, interpreta que el párrafo final de la letra
h) del artículo 2 vigente del Decreto-Ley n.°449, permite concluir que la
voluntad del legislador fue contraria a establecer plazos indefinidos a favor
del ICE y sus empresas para la explotación del espectro, debiéndose reconducir
la duración de las concesiones conservadas a su favor a lo dispuesto en el
artículo 24, letra a), de la LGT.
No obstante, al estudiar al completo las mociones y las discusiones, que
en algunos casos le sucedieron, no solo de las actas a que se hace alusión en
los anexos de la presente consulta, sino también de otras partes de los
expedientes legislativos referidos, en particular, del número 16397, se
comprueba que la intención reflejada durante la tramitación parlamentaria de
ambas leyes sectoriales resulta compatible con la posición externada en el OJ-076-2009.
Esto en un punto preciso que toca dicho pronunciamiento: el sometimiento en
igualdad de condiciones de los operadores públicos y privados a las reglas de
competencia en el mercado de las telecomunicaciones, concretamente, a los
plazos del artículo 24 de la LGT para las nuevas concesiones que se otorguen
al ICE y RACSA.
Precisamente, las mociones aludidas – formuladas principalmente por la
fracción del Partido Acción Ciudadana – iban en contra de este planteamiento.
Esta postura reiterada en varias ocasiones a lo largo del proceso legislativo
(ver, entre otros, los folios 3124, 3148, 3278, 3300, 3302, 3671, 3682 a 3689,
3849 a 3881, 3937, 3959, 4153, 4416, 4440, 6936, 6939, 6942, 7068, 7073, 8499,
8501 y 8502 del expediente legislativo n.° 16397) y que sintetiza en cierta
forma el dictamen negativo de minoría del 18 de julio de 2007, de la Comisión
Especial que dictaminó el entonces proyecto de ley (folios 5504 a 5704 del
mismo expediente), fue mantener el statu quo del ICE dentro del nuevo
entorno competitivo que se pensaba instaurar; permitiéndole conservar todas
sus concesiones sobre el espectro radioeléctrico por tiempo indefinido y de
pleno derecho, justificado en que dicho ente no se podía equiparar de ninguna
forma con el resto de empresas privadas interesadas a entrar en el mercado
nacional, dados los distintos fines (de carácter social y público el primero)
perseguidos por cada uno.
De manera que fue en contra de esta idea de garantizar al operador
estatal y sus empresas un régimen especial o de excepción a las reglas de
competencia, a la que se impuso la mayoría del Parlamento, al momento de
aprobar la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector de Telecomunicaciones y la LGT, no respecto a que el ICE mantuviera la
titularidad de las concesiones otorgadas actualmente en su
favor y en uso por el plazo legal del instituto (el del artículo 5 de su Ley de
creación), a tono con lo dispuesto por el transitorio III de la LGT,
para así asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que
tienen encomendados por ley.
A partir de las consideraciones anteriores, no hay razón para variar el
criterio externado en la OJ-076-2009 – reiterado a su vez en la OJ-85-2009, de
8 de setiembre –; de forma que, a las concesiones otorgadas al ICE y a RACSA
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n.°8660 no se les aplica el
plazo común de quince años del artículo 24, letra a) de la LGT, sino que se
rigen por lo establecido en las respectivas leyes en que se fundan: por tiempo
indefinido el primero y noventa y nueve años en el caso de RACSA” (la negrita y el subrayado no
es del original).
2.
Con vista en los artículos 18 y 18 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones ¿es el contrato de concesión el medio o vehículo
para definir las obligaciones específicas de acceso, de servicio universal y de
despliegue de red que deben cumplir los concesionarios del espectro
radioeléctrico?
Los preceptos a que alude la pregunta ciertamente
se circunscriben al contrato de concesión para el uso y la explotación de las
frecuencias del espectro radioeléctrico requeridas para la operación y
explotación de redes de telecomunicaciones. Dicen así:
“ARTÍCULO 18.- Contrato
de concesión
Firme el acto de adjudicación, el
Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el
cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario
deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de
la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá
ser refrendado por la Contraloría General de la República” (el subrayado no es
del original).
“Artículo 18 bis.-
Para el otorgamiento de cualquier contrato
de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir todos los
requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley contra la
delincuencia organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo”.
(Así
adicionado por el artículo 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, N°
8754 del 22 de julio de 2009)
Ciertamente, el artículo 18 transcrito señala que
el contrato de concesión especificará las condiciones y obligaciones a cargo
del operador que resultó adjudicatario. Por su parte, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo
n.°34765-MINAET del 22 de setiembre de 2008), define el contenido de estos
contratos en su artículo 31:
“Artículo 31.-Contenido del contrato de concesión. El contrato de
concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre, dirección, números de
teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la
Concesión;
b. Bien concesionado;
c. Zona(s) de servicio o área
(s) geográfica(s) autorizada(s);
d. Plazo de la concesión;
e. Pago de tasas, cánones y
otros derechos, si corresponde;
f. La obligación del pago de los
cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.
g. Plan mínimo de expansión
acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;
h. Derechos y obligaciones
del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General
de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;
i. Obligación de cumplir con las
especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas
en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas
por el SUTEL;
j. Plazo para la instalación de
los equipos y la iniciación del servicio;
k. Cumplimiento con los
requisitos de homologación;
l. Obligación de mantener
contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean
varios servicios bajo una misma concesión;
m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad
del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;
n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones
de interconexión;
o. Mecanismos para dirimir los
conflictos entre la SUTEL y el concesionario;
p. Causas de extinción, caducidad
y revocación de la concesión;
q. Señalamiento de régimen de
faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los
reglamentos pertinentes” (el subrayado no es del original).
La letra h) de la disposición transcrita menciona,
como parte del contenido del contrato de concesión, los derechos y obligaciones
de su titular, incluidos los que se contemplan expresamente en la LGT; en
concreto, en su artículo 49, cuyo inciso 2), dispone que los operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones en general, deberán
cumplir con las obligaciones de acceso universal, servicio universal y
solidaridad. De igual forma, en el listado de obligaciones generales del
artículo 74 del referido Reglamento a la LGT aparece en la letra e): “[p]ermitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los
equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre
acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes
y no discriminatorias”.
Se deriva de lo expuesto, que si el contrato de
concesión fuese el único medio para definir las obligaciones de acceso e
interconexión o de servicio universal, por citar un par de supuestos, podría
concluirse que el resto de operadores que no hacen uso del espectro en la
prestación de servicios de telecomunicaciones (los titulares de una
autorización del artículo 23 LGT, por ejemplo), quedan exceptuados de
cumplirlos, lo que resulta incorrecto, pues el estatus de “operador” o “proveedor” es el que lleva aparejado el conjunto de
derechos y deberes propio del régimen de las telecomunicaciones. Es decir, las
mencionadas obligaciones vinculan a todo operador o proveedor con independencia
del título habilitante que les corresponda, como así lo expresa el párrafo
inicial del recién citado artículo 74 del Reglamento a la LGT, al hacer
referencia a “cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General
de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el
respectivo título habilitante” (el subrayado no es del original), en el catálogo que hace de las
obligaciones generales del titular del título habilitante.
Ahora bien, en su pregunta se alude a obligaciones
de distinta naturaleza, que incluso cuentan con una regulación diferenciada
para establecerlas o para su definición concreta, al igual que lo relativo a la
escogencia del operador responsable de cumplirla o ejecutarla.
En primer lugar, menciona usted a la obligación
de acceso, que entendemos hace referencia a la “puesta a disposición de
terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con
fines de prestación de servicios por parte de terceros” (artículo 6, inciso
2 LGT); distinta del acceso universal, consistente en el “derecho
efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable
respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y
condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” (artículo 6, inciso 1
LGT).
Tratándose de las obligaciones de acceso e interconexión, la filosofía de la LGT es que las condiciones específicas o concretas del acceso deben ser el resultado del acuerdo entre las partes, sujeto a la supervisión y eventual intervención ex post de la de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) ante la negativa de un operador para entablar negociaciones o la falta de acuerdo entre las partes luego de tres meses de haberle notificado el inicio de las mismas, según lo dispone el artículo 60:
“ARTÍCULO 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley,
los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás
disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a
la Sutel cuando inicien negociaciones para el
acceso e interconexión. De igual manera,
deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su
conocimiento. En este último caso,
la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar
o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo
previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que
se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un
operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de
los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel,
de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma,
los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la
interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta
Ley. La Sutel
hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sutel
podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta
que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen
alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel
le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de
acceso e interconexión” (el subrayado no es del original).
Del texto transcrito se desprende que la definición
de las obligaciones específicas de acceso e
interconexión están guiadas por el principio de Libertad de negociación,
según se define por la letra e) del artículo 6 del reciente Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
del 18 de mayo de 2023, de forma que “[e]s la autonomía de la voluntad que
implica el reconocimiento de un poder de autorregular los propios objetivos e
intereses de las partes, el cual rige como regla general pero no
absoluta en materia de negociación del acceso e interconexión entre operadores
y proveedores” (el subrayado no es del original).
En su defecto, le corresponderá a la
SUTEL imponerlas por resolución administrativa, una vez determinado el mercado
relevante de redes o servicios de telecomunicaciones e identificado el operador
o proveedor importante en dicho mercado (artículos 60.h), 73, incisos b) e i),
y 75.b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.°7593
del 9 de agosto de 1996, así como 9, 10 y 31, letra b del citado reglamento).
Ergo, en el supuesto de las obligaciones
específicas de acceso e interconexión no es el contrato de concesión el medio
para definirlas.
Ahora bien, si por “obligación
específica de acceso” se refiere a la frase empleada por el artículo 18 bis
de la LGT que indica “el concesionario deberá cumplir todos los
requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley
contra la delincuencia organizada” (el subrayado no es del original); de
entrada, es importante advertir, según se acaba de explicar, que la obligación
de acceso no consiste en ello.
Sin perjuicio de lo anterior, en
nuestro criterio no vinculante, no hay problema que esa condición forme
parte del respectivo pliego de condiciones y se incorpore como una cláusula en
el contrato respectivo al momento de su firma o bien, que se incluya después
mediante una adenda al mismo; pues se trata de un mandato legal que todo
operador de redes, en su condición de tal, debe cumplir como parte del régimen
sectorial de telecomunicaciones al que está sujeto.
Nótese, que a tenor del artículo 13 de
la LGT, el cartel del concurso público para el otorgamiento de las concesiones
de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones contendrá como mínimo:
“a) La fecha, la hora y el
lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de
cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse.
b) Las bandas de frecuencias objeto de
concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura.
c) Las obligaciones de acceso y
servicio universal, cuando corresponda.
d) Los plazos para consultas y
aclaraciones al cartel.
e) Los requisitos financieros, técnicos
y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología
que se empleará.
f) El período de vigencia de la
concesión.
g) Las condiciones y el calendario de
pago de la contraprestación, cuando corresponda.
h) Las multas y sanciones por
incumplimiento del contrato de concesión.
i) El proyecto de contrato que se
suscribirá con el concesionario” (el subrayado no es del original).
A propósito de lo que señala la letra
c) del precepto anterior, en lo referente a las obligaciones de servicio universal, es
importante recordar que su contenido dependerá de las circunstancias y las
necesidades o prioridades del momento que se recojan en el respectivo Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones (artículos 40 Ley n.°8660 y 6,
inciso 15, LGT). En ese sentido, el artículo 33 de la LGT señala:
“ARTÍCULO 33.- Desarrollo de
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una
agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los
beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez
contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las
poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel
establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos
referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades
definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” (el subrayado no es del original).
Tal y como lo establece el párrafo in fine
de la disposición recién transcrita, compete a la SUTEL establecer las
obligaciones en esta matera con base al Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones (PNDT), para lo que el artículo 36 de la LGT establece dos
mecanismos para la designación del operador o proveedor encargado de
ejecutarlas o bien, de prestar los servicios de telecomunicaciones comprendidos
en los proyectos de acceso y servicio universal que serían financiados con los recursos
públicos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), a saber: la designación
directa y la selección por concurso público (ver nuestro dictamen
PGR-C-238-2021, del 19 de agosto).
A los efectos de la presente consulta, la letra a)
del aludido artículo 36 de la ley, indica que los recursos del FONATEL servirán
para financiar “[l]as obligaciones de acceso y servicio universal que se
impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos
habilitantes… que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja
competitiva para el operador o proveedor” (el subrayado no es del original).
De manera que, a diferencia del supuesto de las
obligaciones de acceso, las concernientes al servicio universal sí se consignan
en el título habilitante correspondiente, como lo sería, el mismo contrato de
concesión del espectro.
Sin embargo, la imposición de este tipo de
obligaciones, en la mayoría de los casos, no coincide con la fecha de
adjudicación de la concesión y la consiguiente firma del contrato original,
pues para ese momento es probable que no se hubiesen fijado los nuevos
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad en el PNDT o
bien, que estos hayan cambiado con el tiempo, sobre todo, en un sector en
constante evolución debido a la vertiginosa velocidad de la innovación
tecnológica, como lo son las telecomunicaciones.
Por consiguiente, el Reglamento de Acceso
Universal, Servicio Universal y Solidaridad (n.°07-73 del 18 de diciembre de
2018) –en adelante, RAUSUS– que desarrolla esta materia conforme al artículo
77, apartado 2, inciso b) de la LGT, aclara en su artículo 34 que, si el título
habilitante se deriva de un contrato de concesión, el Poder Ejecutivo procederá
a modificarlo:
“En aquellos casos en que el título habilitante haya sido otorgado
mediante una concesión por parte del Poder Ejecutivo, la Sutel,
previa aplicación de los criterios indicados en el presente artículo será el
encargado de recomendar al Poder Ejecutivo, la imposición de obligaciones a
un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, en el título
habilitante correspondiente, con el fin de que sea el Poder Ejecutivo el
que determine la aprobación de la imposición de la obligación.
En caso de que el Poder Ejecutivo decida aprobar la imposición de la
obligación recomendada por la Sutel, se deberá
llevar a cabo el trámite correspondiente para la modificación de los contratos
suscritos con los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones” (el subrayado no es del original).
Lógicamente, la modificación –mediante la
suscripción de una adenda al contrato original– ocurre si el operador ya cuenta
con un título habilitante, pues si todavía no lo tiene, el Poder Ejecutivo
podrá imponer la obligación de servicio universal directamente al operador con
la suscripción del contrato de concesión correspondiente (artículo 43, párrafo in
fine, RAUSUS).
Por lo demás, nótese, que el artículo 34 del RAUSUS privilegia la asignación por concurso
público para llevar a cabo las prestaciones correspondientes al acceso universal
y al servicio universal, al señalar que “[e]l mecanismo de asignación por
concurso público será el mecanismo al cual se le dará prioridad para la
ejecución de los programas y proyectos aprobados por la Sutel
y el mecanismo de la imposición de obligaciones, será utilizado en los casos
en los que el mecanismo de asignación por concurso no satisfaga el interés
público según las condiciones definidas en el presente reglamento, o
cuando el concurso público haya sido declarado infructuoso” (el subrayado no es del original).
De tal suerte que la designación del
operador para la ejecución de estos proyectos que son adjudicados por medio de un concurso público le
corresponde a la SUTEL (artículos 36.b LGT y 43 RAUSUS).
En suma, cuando se emplee el mecanismo de imposición
de obligaciones concernientes al acceso y servicio universal a un operador para
asignar los recursos del FONATEL, se deberán incluir en el contrato de
concesión si todavía no cuenta con el título habilitante, pero si ya le fue
otorgado, deberá proceder a realizar el trámite para modificarlo de forma que
estas obligaciones específicas queden debidamente consignadas.
Finalmente, no queda claro a qué se refiere con
obligaciones específicas de despliegue y si con ello se refiere a los
compromisos de cobertura de la red de telefonía móvil en el territorio nacional
asumidos por los operadores concesionarios del espectro.
Al respecto, valga apuntar que, según lo contempla
la letra g) del artículo 31 del Reglamento a la LGT, transcrito líneas atrás,
el contrato de concesión podrá contener el “Plan mínimo de expansión
acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario” (el subrayado no es del
original); pues no hay que olvidar que los planes de despliegue de las redes y
estaciones bases de telefonía móvil constituye un aspecto fundamental de la
libre iniciativa empresarial que ampara la actividad de los operadores de
telecomunicaciones y sobre la que se procura la menor intervención pública a
efectos no alterar las condiciones de competencia efectiva del mercado “como
mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y
asegurar precios asequibles” (artículo 2, letra e) LGT).
3.
Con vista en los artículos 18 y 18 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones, en el evento que MICITT no hubiere suscrito un
contrato de concesión de espectro radioeléctrico con el ICE respecto las
concesiones otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N.°8660, ¿cómo
se definen las obligaciones específicas de acceso, de servicio universal y de
despliegue de red que debe cumplir el ICE?
Según se explicó en la pregunta anterior,
tratándose de la obligación de acceso, esta se definirá por acuerdo entre los
operadores concernidos –uno de ellos, el operador declarado importante en un
mercado relevante– o en su defecto, por resolución administrativa de la SUTEL
(artículo 31 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones).
En lo referente a las obligaciones específicas de
acceso y servicio universal, estas se impondrán por el Poder Ejecutivo en el
título habilitante correspondiente (artículo 36, letra a) LGT). Luego, como ya lo advertimos, desconocemos si
por obligación de “despliegue de red” alude al plan mínimo de expansión
de los servicios que, igualmente, debe estar previsto en el título habilitante.
En ambos supuestos, es lógico que en el título original no se hayan previsto
las obligaciones concretas que a futuro se le impongan al operador que lo
ostenta, si ni siquiera ha sido escogido para asumirlas; máxime, en un sector
como las telecomunicaciones donde –según lo advertimos antes– la tecnología
empleada para brindar estas prestaciones está en constante innovación. De
cualquier forma, para incluir estas obligaciones específicas deberá llevarse a
cabo la modificación del contrato de concesión correspondiente (mediante la
suscripción de una adenda), si se trata de un concesionario de las frecuencias
del espectro radioeléctrico.
Las consideraciones anteriores resultan aplicables
al ICE dada su sujeción a la legislación sectorial de telecomunicaciones
conforme a los citados artículos 2, letra h), del Decreto-Ley n.°449 y el
transitorio III de la LGT (salvo lo relativo al plazo legal de las
concesiones); lo que ameritaría la modificación o suscripción del contrato de
concesión para las frecuencias del espectro anteriores a la LGT y la Ley
n.°8660.
4.
En el evento que el Acuerdo de adecuación, referido
en el Transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, fuere el medio o
vehículo para definir de las obligaciones específicas de acceso, de servicio
universal y de despliegue de red que debe cumplir el ICE, ¿qué sucede en el
caso que dicho Acuerdo de adecuación fuere omiso respecto esas obligaciones?
En coherencia con la respuesta dada a las dos
preguntas anteriores, los acuerdos de adecuación a que hace referencia el
transitorio IV de la LGT no es la vía para definir las obligaciones
consultadas, sobre todo, porque nos encontramos ante una norma del Derecho intertemporal (ver el dictamen C-341-2018, del 21 de
diciembre, reiterado en el PGR-C-239-2023 del 22 de noviembre), cuya vigencia y
eficacia queda agotada con la resolución del Poder Ejecutivo para ajustar la
condición de los concesionarios de frecuencias del espectro, públicos o
privados, existentes a la entrada en vigencia de dicha ley, a lo establecido en
su articulado y a lo dispuesto por el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF) respecto a los usos y servicios previstos paras esas bandas
del espectro radioeléctrico concesionadas (artículos 6.14 y 10), con la cual
garantizar la eficiencia y la optimización en el aprovechamiento de dicho
recurso escaso (ver el pronunciamiento OJ-81-2009, del 26 de agosto,
referenciado en el PGR-OJ-059-2023).
En la forma
expuesta, dejo evacuadas las interrogantes formuladas por el señor Diputado.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-OJ-138-2023
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PLAZO LEGAL DE LAS
CONCESIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE) PARA EL USO Y
EXPLOTACIÓN DE LAS FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. TIEMPO INDEFINIDO.
CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES
ESPECÍFICAS DE ACCESO, DE SERVICIO UNIVERSAL Y DE DESPLIEGUE DE RED. LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
(N.°8642). LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES (N.°8660). DECRETO-LEY DE CREACIÓN DEL
ICE (N.°449, DE 8 DE ABRIL DE 1949).
El diputado Gilberto Campos Cruz de la Fracción del Partido Liberal Progresista,
formuló una serie de preguntas a partir de lo concluido en el pronunciamiento
PGR-OJ-059-2023 del 23 de mayo, relacionadas a la concesión por tiempo
indefinido del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para el uso y
explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico en la operación y
explotación de redes públicas de telecomunicaciones, que le fue otorgada antes
de la entrada en vigor de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660) y la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642,
del 4 de junio de 2008); así como al mecanismo para imponerle a dicha
institución autónoma “las obligaciones específicas de acceso, de servicio
universal y de despliegue de red” (sea por medio del contrato de concesión
o el acuerdo de adecuación).
Mediante el pronunciamiento PGR-OJ-138-2023,
del 12 de diciembre de 2023, el procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a dar
respuesta a cada una de las interrogantes planteadas.