Dictamen : 220 - del 20/11/2023
20
de noviembre de 2023
PGR-C-220-2023
Luis Eduardo Miranda Muñoz
Subdirector General
Dirección General de Aviación Civil
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio DGAC-DG-OF-0986-2023 del 23 de mayo de 2023, mediante el cual nos
consulta sobre la interpretación o dimensiones del artículo 20 de la Ley N.
5150 del 14 de mayo de 1973, denominada Ley General de Aviación Civil.
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
El oficio DGAC-DG-OF-0986-2023 citado indica que la consulta tiene relación específicamente, con
la determinación o identificación de los funcionarios amparados a un régimen de
salarios establecido en el artículo 20 de la ley 5150 del 14 de mayo de 1973 llamada Ley General de
Aviación Civil.
Asimismo,
adjuntan el criterio legal mediante
DGAC-AJ-OF-0447-2023 del 15 de mayo del 2023, que en síntesis señala: “… Bajo
esa tesitura, con el amparo de los antecedentes normativos y administrativos
citados, esta Asesoría Jurídica es del criterio
que, independientemente de que otros funcionarios consideren que cumplen
funciones técnico-administrativas, el ordinal 20 de reitera cita, hace una
indicación expresa y específica de las condiciones con las que debe contar este
personal técnico-administrativo y son, concretamente, “ experiencia y
conocimiento en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este
órgano y la idoneidad para el cargo”,
por lo cual, cualquier otro servidor que no posea esa experiencia y conocimiento previo y , de la cual, se
sirva la Administración, no encaja dentro de los presupuestos para ser incluido
en el régimen especial de salarios, pues no cumple con las dimensiones y alcances
establecido en el artículo 20 de la ley
número 5150 citada. …”.
II.
SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS QUE SE FORMULEN ANTE LA PROCURADURIA
La función
asesora de la Procuraduría General de La República está sujeta a ciertos
requisitos que se derivan de los artículos 3 inciso b, 4, y 5 de nuestra Ley
Orgánica No. 6851 del 27 de septiembre de 1982. Entre estos requisitos se
encuentran los siguientes: 1) que las interrogantes sean formuladas por el
jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno; 2) que los
cuestionamientos sean planteados de forma clara y precisa; 3) que las consultas
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se consulte
sobre un caso concreto pendiente de resolver o sobre el cual ya se haya emitido
una decisión concreta; 4) que la gestión no involucre una materia que sea
competencia de otro órgano; y, 5) que se remita el criterio de la asesoría
legal sobre el tema específico cuestionado.
En este asunto,
de la lectura de los antecedentes expuestos en la consulta planteada, así como
de la pregunta que se nos formula, resulta claro que se requiere nuestro
criterio respecto a la interpretación o dimensionamiento del artículo 20 de la
Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973, denominada Ley General de Aviación Civil,
específicamente, la determinación o
identificación de los funcionarios amparados al régimen especial de salarios,
sin embargo, debemos señalar que nos vemos imposibilitados para dar una
respuesta por el fondo, en
razón de la existencia de un caso concreto pendiente de resolver. En ese
sentido, indicamos que hay un proceso judicial que se esta
ventilando en los Tribunales de Justicia y en el que se discute los extremos
sometidos a nuestra consideración según se explicará de seguido.
Efectivamente,
hemos comprobado la existencia de un proceso judicial ante el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el expediente N.º 23-004191-1027-CA
que plantearon funcionarios de Aviación Civil contra el Estado y la CETAC cuyos
argumentos versan sobre temas que abordaría la presenta consulta. En este
sentido como parte de la petitoria solicitan que en sentencia se declare:
“1. Que todos y cada uno de los
actores en su condición de funcionarios técnicos administrativos de la
Dirección General de Aviación Civil se encuentran dentro del supuesto previsto
en el artículo 20 de la Ley General de la Administración Pública y deben ser incluidos
en el Régimen Especial salarial.
2. En consecuencia, se ordene al ESTADO a través
de la Dirección General de Aviación Civil que realice los estudios e
investigaciones de mercado necesarios para determinar de acuerdo con sus
puestos, el salario correspondiente dentro del régimen especial salarial.
3. Que una vez determinado el salario correspondiente
para todos y cada uno de los actores, la Dirección General de Aviación Civil,
los incluya dentro del régimen especial salarial y proceda a su pago.
4. Que se condene a los demandados a pagar a todos y cada
uno de los actores todas las diferencias salariales dejadas de percibir desde
la fecha en que fue implementado y aprobado el régimen especial salarial. Las
sumas deberán comprender las diferencias en el salario base, vacaciones,
aguinaldo, salario escolar, sobresueldos que perciben los actores, calculados
sobre su nueva base salarial, cuotas de seguridad social y aportes de la Ley de
Protección al Trabajador.
5. Se condene a los demandados al pago de los intereses
de ley sobre todas las sumas que correspondan a todos y cada uno de los
actores, calculados desde el momento en que debieron ser percibidos y hasta su
efectivo pago.
6. Se ordene la
indexación del monto correspondiente de las sumas de dinero que deben ser
pagados a todos y cada uno de los actores.
7. Condénese
al pago de las costas personales y procesales a los demandados Estado y fíjense
las costas por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el
Arancel de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica.”
Dicha
acción se encuentra en la etapa inicial de contestación a la demanda. Así
mismo, podemos observar que el objeto de este proceso guarda una relación
directa con lo consultado en la presente gestión, lo que nos impide de acuerdo
con la posición de la Procuraduría General emitir el pronunciamiento solicitado
por respeto al criterio de los alcances de dicha norma sin incurrir con esto en
una interferencia indebida con el ejercicio de la función jurisdiccional, ni
comprometer la defensa y estrategia de juicio asumida en representación del
Estado en dicho litigio.
III.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LA IMPOSIBILIDAD
DE RENDIR EL CRITERIO SOLICITADO DEBIDO AL CONOCIMIENTO A NIVEL JUDICIAL DEL
OBJETO DE LA CONSULTA
En razón de que el
proceso judicial existente versa sobre el tema de la presente consulta, desde
ya señalamos que nuestra jurisprudencia administrativa de forma clara ha
indicado que no procede ejercer la
competencia consultiva cuando lo consultado esta siendo objeto de un
pronunciamiento judicial.
Por lo que, procedemos
para una mayor ilustración y fundamentación a citar la linea jurisprudencial
administrativa que ha seguido la Procuraduría General, mediante los siguientes
extractos:
Así el dictamen C-249-2019,
del 4 de setiembre 2019, señala:
“Entiende la Procuraduría que
el interés de la presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia
al contrato suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación
tarifaria, en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho
objetivo cobra particular importancia la existencia de procesos entablados
contra el Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi
gratia, procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y
C S.A. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos
dictados en relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión
técnica vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las
condiciones contractuales previamente establecidas entre las partes.
En consecuencia, en el proceso
se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre posibles
cláusulas contractuales.
Considerando ese objeto del
proceso y que este ha sido interpuesto contra el Estado representado por la
Procuraduría General de la República, considera este órgano que debe abstenerse
de emitir el pronunciamiento solicitado…” (El
destacado es nuestro)
En ese mismo sentido, en el dictamen
C-254-2018 del 1 de octubre de 2018, se indicó:
“…I.- INADMISIBILIDAD DE
LA CONSULTA. No podemos ejercer la competencia cuando lo consultado
está siendo objeto de un pronunciamiento en vía judicial.
Teniendo a la vista las
interrogantes planteadas, advertimos que la consulta presenta un motivo de
inadmisibilidad, toda vez que ese elenco de inquietudes -que, como podemos ver,
están estrictamente relacionadas con las disposiciones de la Carta Fundamental–
están siendo objeto de discusión ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, que es justamente la competente para determinar mediante
sentencia y con carácter vinculante, la validez del régimen especial
establecido en la ley ordinaria para efectos de la fijación del salario mínimo
de los profesionales en enfermería, como veremos más adelante.
Sobre el particular,
hemos sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una
consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en
sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente
fallo.
…” (El destacado es nuestro)
IV.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA AL ESTAR EN
ESTE MOMENTO SIENDO CONOCIDO POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
Como lo acabamos de
advertir, existe un proceso en trámite ante el Tribunal Contenciosos
Administrativo y Civil de Hacienda N°
23-004191-1027-CA, que ingresó al Poder Judicial el 1° de agosto del 2023, actualmente se resolvió sobre la incompetencia de
jurisdicción mediante resolución N°2023003075 de las 11:41 hrs.
del 8 de setiembre del 2023, en la que se declara la incompetencia de la
jurisdicción contenciosa, para seguir siendo de conocimiento de la jurisdicción
laboral.
Consecuentemente, en este
momento existen esta causa judicial en curso, cuya representación le
corresponde asumir a la Procuraduría en nombre del Estado, en las que se
discuten los puntos objeto de consulta, lo que como indicamos de acuerdo a la
línea jurisprudencial sostenida por este órgano superior consultivo determina
su inadmisibilidad.
Al respecto, como se observa ha sido criterio reiterado la Procuraduría
abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de
discusión ante los Tribunales de Justicia, con lo que se intenta evitar
interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional.
La línea jurisprudencial mantenida en los
pronunciamientos transcritos, nos imposibilita para dar respuesta a la
interrogante por usted formulada, en tanto atañe a aspectos que deberán de ser
dilucidados por el Juez, en el proceso que será de conocimiento de la sede
judicial, materia laboral.
V.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la
República que:
1-
La pregunta generada en esta consulta se refiere a la
interpretación o dimensiones del artículo 20 de la ley número 5150 del 14 de
mayo de 1973, denominada Ley General de Aviación Civil; específicamente, la
determinación o identificación de los funcionarios amparados al régimen
especial de salarios.
2-
Así las cosas, la consulta presenta un problema de
admisibilidad, que nos impide
pronunciarnos sobre el fondo debido a la judicialización del objeto de
la consulta. Por lo anterior, habrá que atenerse a lo que resuelva sobre dicho
asunto el Tribunal de Justicia en ejercicio de la función jurisdiccional.
Atentamente,
Laura Rodríguez Benavides
Procuradora
LRB/JSA/gcc
PGR-C-220-2023
AVIACIÓN CIVIL CONSULTA SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL
SALARIAL CONTENIDO EN ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.° 5150 DEL
14 DE MAYO DE 1973.
Mediante oficio
DGAC-DG-OF-0986-2023 del 23 de mayo de 2023, el señor Luis Eduardo Miranda
Muñoz, Subdirector General de la Dirección General de Aviación Civil, solicitó
el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
La
interpretación o dimensionamiento del artículo 20 de la ley número 5150 del 14
de mayo de 1973, denominada Ley General de Aviación Civil; específicamente, la
determinación o identificación de los funcionarios amparados al régimen especial
de salarios.
Mediante
el dictamen PGR-C-220-2023 del 20 de
noviembre del 2023, dirigido al señor Luis Eduardo Miranda Muñoz, Subdirector
General de la Dirección General de Aviación Civil, aprobado por el señor Procurador General de la
República y suscrito por la Licda. Laura Rodríguez Benavides, Procuradora, se
concluyó:
La consulta
presenta un problema de admisibilidad, que nos impide pronunciarnos sobre el
fondo debido a la judicialización del objeto de la consulta. Por lo anterior,
habrá que atenerse a lo que resuelva sobre dicho asunto el Tribunal de Justicia
en ejercicio de la función jurisdiccional.