Dictamen : 258 - del 06/12/2023
06 de diciembre de 2023
PGR-C-258-2023
Señor
Marlon
Salas Solano
Asesoría
Legal
Colegio
de Profesionales en Orientación
Estimado señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su
consulta planteada mediante el oficio CPO-FI-023-2023 del 25 de agosto de 2023,
a través de la cual nos solicitó el criterio jurídico respecto a si deben o no
los agremiados al Colegio de Profesionales en Orientación, que tenían contratos
de dedicación exclusiva suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley n.° 9635 con el Ministerio de Educación Pública, firmar el adendum que
ha venido solicitando dicho Ministerio, para fijar un plazo contractual, toda
vez que cuando se suscribieron no tenían fecha de vencimiento alguno. Desea que se le aclare, cuál sería la
consecuencia de no firmar dicho adendum.
I.- SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA
En
el caso que nos ocupa, se plantean dos interrogantes: si quienes tiene
contratos de dedicación exclusiva anteriores a la entrada en vigencia de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ley n.° 9635, deben firmar un
adendum que establezca un plazo de vigencia, y cuál es la consecuencia jurídica
de no acceder a dicha firma. Se
circunscribe la consulta a los agremiados del Colegio de Profesionales en
Orientación que tienen contratos con el Ministerio de Educación Pública, y
respecto a los cuales, ese Órgano les ha solicitado suscribir un adendum.
En la solicitud que se nos plantea, se
indica que la duda surge porque el Transitorio XXVI de la Ley n.° 9635,
expresamente dice que no se aplican las disposiciones del artículo 28 de esa
ley, a los contratos de dedicación exclusiva suscritos previamente a la entrada
en vigencia de dicha ley. Ese artículo
28 indica:
“Artículo 28- Contrato de dedicación
exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará,
exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el
funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica,
conforme a la presente ley.
El plazo de este contrato no podrá ser
menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por
dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido;
por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la
obligación de renovarlo.
El no suscribir contrato por dedicación
exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en
actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de
interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público”.
Asimismo,
indica que el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas dice que de conformidad con lo dispuesto en los transitorios
XXV y XXVIII, no se les aplican a los contratos de dedicación exclusiva
suscritos con anterioridad, los porcentajes señalados en el artículo 35 de la
Ley n.° 2166 -que se adicionó mediante artículo 3 de la Ley 9635-. Esos transitorios
rezan:
“TRANSITORIO XXV. El salario total de los
servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el
artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se
les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que
a la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las
remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el
nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto,
incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite”.
“TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos
en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:
1. A
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de
dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten
movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con
un contrato vigente.
3. Cuando
un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión
temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente
previstas en el ordenamiento jurídico”.
Y
es en razón de dichos artículos transitorios, que han surgido las dudas
planteadas que solicita sean aclaradas.
II.- SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA
De
los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de su Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982, se desprenden cuáles han de ser los requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas que se le plantean a la Procuraduría General de
la República, a saber:
1.
Que sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno,
2.
Que sea acompañado por el criterio legal
de la asesoría legal sobre el tema consultado.
3.
Que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en genérico, sin que se consulte un caso concreto, ni se trate de un
asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia
exclusiva y prevalente.
Sobre
ese tema puede consultarse los dictámenes C-157-2013, C-121-2014, C-0992016,
C-220-2019, C-277-2020 y C-191-2021.
En
el caso que nos ocupa, la consulta no fue planteada por la máxima autoridad o
el jerarca administrativo del Colegio de Profesionales en Orientación, sino por
el asesor jurídico. Ello basta para
denegar el trámite a las interrogantes planteadas.
Adicionalmente,
cabe señalar que el oficio que se nos remitió sólo contiene las preguntas
jurídicas dirigidas a saber si es viable firmar las adendas requeridas
actualmente por el Ministerio de Educación Pública, a los contratos de dedicación
exclusiva que fueron suscritos con anterioridad a la Ley n.° 9635, en razón de
lo señalado en los transitorios mencionados y cuál es la consecuencia de no
firmar dichos contratos. No se adjuntó a
ella, el “criterio legal” que constituye un requisito de admisibilidad de la
gestión.
Por
último, la consulta que nos ocupa tampoco versa sobre una duda jurídica y
general de la Administración, sino que busca obtener respuestas en relación a
temas concretos (la solicitud de firma de adenda a los contratos de dedicación
exclusiva de orientadores que laboran en el Ministerio de Educación Pública y
las consecuencias de no firmarlo), y lo más grave, sobre cuestionamientos de
interés de particulares o de terceros privados (los agremiados al Colegio de cita)
y no de la Administración en sí. En ese
sentido, tampoco se cumple con el tercer requisito de admisibilidad.
Por
las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inatendible.
III.CRITERIOS JURÍDICOS SOBRE
LOS CONTRATOS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA
A
pesar de la inadmisibilidad de la consulta, debido al tiempo trascurrido y en
aras de brindar luz a los cuestionamientos planteados, a continuación se hace
trascripción de algunos puntos desarrollados por dictámenes de esta Procuraduría
sobre los contratos de dedicación exclusiva y la suscripción de adendas para
determinar un plazo específico de duración de aquellos.
Así,
en el dictamen PGR-C-129-2022 se evacuan una serie de interrogantes que pueden contribuir
a esclarecer las dudas del señor asesor jurídico de ese Colegio. Veamos:
“Por otro lado, en cuanto a la segunda interrogante se consulta si
‹‹¿El establecer fecha de vencimiento a los contratos de dedicación exclusiva
implica el finiquito de dichos contratos? ››
En ese contexto, interpretamos que se hace
referencia a establecer fecha a los contratos de dedicación exclusiva sin plazo
de vencimiento.
Bajo este panorama, y
según lo desarrollado en la pregunta anterior, valga mencionar que la suscripción
de una adenda para definir el plazo a este tipo de contratos, no implica el
finiquito de los mismos, sino únicamente su adaptación a la normativa
actualmente vigente.
Valga destacar que, tal y como se le
indicó a ese Tribunal mediante el dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020
mencionado, con la finalidad de que la Administración ajustara los contratos de
dedicación exclusiva vigentes, pero sin plazo definido, se brindaron dos
opciones:
‹‹Entonces, de conformidad
con las potestades exorbitantes implícitas o inherentes en materia de
contratación administrativa y de su privilegio de autotutela [15] [11], como
primera opción sugerida, la Administración activa podría valorar introducir por
adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación
Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, no cambia la naturaleza ni impide
sus funcionalidad y que, por el contrario, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico (arts. 3, 4 y 12 de la Ley de
Contratación Administrativa [16][12], No.
7494, y 208 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 33411; arts. 9, 167,
168 y 187 de la Ley General de la Administración
Pública); la cual en todo caso deberá ser motivada (art. 136 de la LGAP).
Y en caso de existir
renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación
unilateral en los términos recomendados, como última ratio, podría valorarse la
rescisión contractual por conveniencia al interés público (Véase al respecto el
pronunciamiento OJ-0672005, op. cit. Los dictámenes C-290-2007, de 23 de agosto
de 2007 y C-380-2014, de 5 de noviembre de 2014. Así como las resoluciones Nos.
2003-00072 de las 09:40 hrs. del 14 de febrero de 2003, 2006-00216 de las 09:25
hrs. del 7 de abril de 2006, 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de
2012, todas de la Sala Segunda)››.
En consecuencia, ese ajuste sugerido por
este órgano asesor no implica el finiquito de los contratos vigentes, con
excepción de que se estime su rescisión, en caso de existir renuencia
injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación
unilateral, en los términos recomendados en el citado dictamen; aspecto que
debe ser valorado por el Tribunal, al momento de analizar cada caso en
concreto.
Ahora bien, una vez vencido el plazo
definido mediante la adenda, deberá valorar la Administración las necesidades
institucionales, y a partir de ello determinar si resulta procedente el
finiquito del contrato de dedicación exclusiva o su prórroga, tal y como lo
regulan los artículos 29 y 30 de la Ley N° 2166 y el artículo 6 del Reglamento
al Título III de la Ley N° 9635, que se analizarán más adelante.
En orden a la tercera interrogante, se plantea el siguiente escenario: ‹‹¿El
deber de afectar un puesto al régimen de dedicación exclusiva, de previo a
realizar una prórroga de este, implica que la persona funcionaria cede los
derechos que adquirió de previo, trasladando el derecho de la persona a la
plaza? ››
Con fundamento en lo desarrollado líneas
atrás, se reitera que el contrato de dedicación exclusiva posee una naturaleza
contractual y surge por iniciativa de la Administración, cuando se identifica
la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto
de manera exclusiva.
Es decir, no existe un derecho innato a la
dedicación exclusiva, en el caso del funcionario ni en el caso de la plaza,
siendo que la determinación de suscribir un contrato con esa finalidad,
responde a las necesidades, costo y oportunidad institucionales, siguiendo
–claro está- el procedimiento legalmente previsto para ello. Aunado a ello,
tómese en consideración que la suscripción de un contrato de dedicación
exclusiva dependerá también de la anuencia del funcionario.
Además, valga recordar nuevamente, que
dicho instituto jurídico contractual no genera ningún tipo de derecho adquirido
o situación jurídica consolidada, por lo cual no es posible que se trasladen
derechos del funcionario –que en todo caso no son permanentes ni indefinidos- a
la plaza.
Por su parte, la cuarta interrogante establece que, si ‹‹al vencimiento de un
contrato se considera que no es de necesidad institucional el continuar
afectando una plaza al régimen, y ello implica una disminución salarial para la
persona que ocupa la plaza ¿esto estaría contraviniendo lo establecido en el
transitorio XXV de la ley n.° 9635, que señala que el salario total de los
servidores que estén activos a la entrada en vigencia no podrá ser disminuido?
››
El transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, reza:
‹‹TRANSITORIO XXV.- El salario total de los servidores que se
encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la
entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los
derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los
funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los
límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44,
contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún
concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite››.
En relación con dicha norma, debemos
mencionar que este órgano asesor ya se ha referido al tema, indicando en el
dictamen C335-2019 del 11 de noviembre del 2019, lo siguiente:
‹‹Por otra parte, si bien es cierto, el Transitorio
XXV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispuso que “El
salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá
ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten”, ello no
implica que los funcionarios que tenían vigente
un contrato de dedicación exclusiva al 4 de diciembre
del 2018 (fecha en la cual entró en vigencia
la ley n.° 9635) hayan adquirido el derecho a
permanecer indefinidamente bajo ese régimen, pues
ello depende de la necesidad de la Administración,
así como de la voluntad del servidor público.
Sobre
ese punto, ya ésta Procuraduría, en su OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019,
había indicado que “Un funcionario que suscribió un
contrato de dedicación exclusiva no tiene
un derecho adquirido a que, una vez vencido
el plazo de ese contrato, se deban suscribir
nuevos contratos tendentes a preservar indefinidamente
el convenio. Por ello, la suscripción de un
nuevo contrato dependerá de las necesidades de
la Administración y de la anuencia del
funcionario››.
(El resaltado no pertenece al original)
Adicionalmente, mediante dictamen
C-166-2019 del 13 de junio del 2019, también se le indicó a ese Tribunal:
‹‹A
pesar de lo anterior, el Transitorio XXV aludido no protege a los servidores activos al 4 de diciembre
del 2018 (fecha en que entró en vigencia la
ley n.° 9635) de toda forma de disminución
salarial futura, pues si esa disminución
obedece a una causa ajena a la aplicación
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, como ocurriría por ejemplo en el caso de un ascenso a un
puesto no sujeto a prohibición, en el de una reasignación descendente, en el de
un traslado a un puesto de una categoría inferior, etc., no aplica la prohibición de disminuir el salario total, pues esa disminución se hubiese producido aun sin la existencia de la ley n.° 9635.
Del mismo modo, si no ha
habido continuidad en la relación de empleo o, aun habiéndola, no ha existido
continuidad en la percepción de determinados sobresueldos, tampoco aplica la
prohibición de disminuir el salario total de los funcionarios activos al 4 de
diciembre del 2018.
Evidentemente, no es
posible para este Órgano Asesor prever cada una de las situaciones que podrían
originar cambios en la remuneración de los servidores públicos, ni determinar
si esos cambios están directamente relacionados con la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que corresponde a la
Administración activa determinar, atendiendo las características de cada caso
concreto, y de cada rubro salarial, si a un movimiento de personal le es
aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635. (El resaltado
no pertenece al original)
Ergo, lo dispuesto en el transitorio XXV,
no implica que los funcionarios que tenían vigente un contrato de dedicación
exclusiva al 4 de diciembre del 2018 (fecha en la cual entró en vigencia la ley
N° 9635) hayan adquirido el derecho a permanecer indefinidamente bajo ese
régimen y su correlativo pago, pues ello depende de la necesidad de la
Administración, así como de la voluntad del servidor público, y en ese sentido,
no existe infracción alguna al referido transitorio.
En cuanto a la quinta
interrogante, se busca esclarecer si en ‹‹el supuesto de que al vencimiento
de un contrato una plaza no se dedica a tiempo por retrasos de la
Administración, al momento en que dicha plaza se dedica ¿aplicaría la normativa
nueva debido a que se perdió la continuidad del contrato?››
De previo a contestar esta pregunta, es
pertinente precisar que su abordaje se realizará partiendo del supuesto de que
la plaza a la que se refiere el consultante cuenta con un funcionario nombrado
en ella, con un contrato de dedicación exclusiva vigente antes de la entrada en
rigor de la Ley 9635, pues su planteamiento resulta un poco confuso, sin
embargo, del análisis del criterio jurídico N° DL-4262021 del 07 de octubre del
2021 que se aporta, se extrae tal situación fáctica[13].
Así las cosas, para iniciar debemos traer
a colación el transitorio XXVIII de la Ley N° 9635, que dispone:
‹‹TRANSITORIO XXVIII.- Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de
aplicación para los servidores que:
1.
A la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley cuenten con un contrato de dedicación
exclusiva en vigor.
2.
Presenten movimientos de personal por
medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.
3.
Cuando un contrato de dedicación
exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de
empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento
jurídico››. (El resaltado no pertenece al original)
De igual manera, el artículo 5 del Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, señala:
‹‹Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva
previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto en los
transitorios XXV y
XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35 de
la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán
aplicables a:
a)
Los servidores que previo la publicación
de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.
b)
Aquellos movimientos de personal a
través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando
la persona servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la
publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad
laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación
exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la
condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a
modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior,
seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes
de la entrada en vigencia de la Ley 9635.
c) Las
prórrogas de los contratos de dedicación
exclusiva de aquellos servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635
suscribieron un contrato de dedicación
exclusiva, siempre y cuando la
Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley››.
(El resaltado no pertenece al original)
En abono a lo expuesto, es menester acotar que, en
relación con esta consulta, esta Procuraduría también se ha pronunciado, en el
tanto en el dictamen C-027-2021 del 3 de febrero de 2021, reiterado en el
PGR-C-342-2021 del 9 de diciembre del 2021, se indicó en lo de interés:
‹‹Sobre la función de las
disposiciones transitorias, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:
“La normativa transitoria
resulta útil para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones
−las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las
situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a solucionar conflictos
de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones. La función
de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la
normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico
distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones. En la base de la norma
transitoria se encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por
la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.- El uso del
derecho transitorio se caracteriza por ser
una técnica jurídica que busca dar
respuesta a los problemas de aplicación de
las normas en el tiempo, problemas que se
producen a raíz de la derogatoria de una
disposición y la entrada en vigencia de
otra, lo que hace necesario adaptar las
situaciones prevalecientes a la nueva realidad
que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito
entre la ley vieja y la nueva.” (OJ-1082020 del 20 de julio del 2020 y
OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020).
En lo que se refiere al tema
puntual que aquí interesa, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
solamente contiene un transitorio, el XXVIII, relacionado con la forma en que
debe aplicarse la compensación económica por dedicación exclusiva a los
funcionarios que estaban sujetos a ese régimen al entrar en vigencia dicha
ley. Ese transitorio indica,
expresamente, que los porcentajes de compensación económica dispuestos en el
artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no serán
aplicables a los servidores que tuviesen un contrato de dedicación exclusiva
vigente al entrar en vigor la ley n.° 9635, es decir, al 4 de diciembre del
2018 (inciso 1), y que tampoco aplicarían en caso de que esos funcionarios
fueran objeto de movimientos de personal, por medio de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación “siempre que el servidor involucrado
cuente con un contrato vigente” (inciso 2).
Luego, el reglamento al Título III de la ley 9635 dejó claro que, en los
casos de movimientos de personal, el requisito de contar con un contrato
vigente está relacionado con la fecha de entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y no con la fecha en que se produce
el ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación (artículo 5, inciso b).
El
principio que se extrae del transitorio
XXVIII citado es que al servidor que tenía vigente un contrato de dedicación exclusiva al
entrar en vigor la ley n.° 9635 no se le aplicarán, durante el transcurso de su carrera
administrativa (siempre que haya continuidad
en el servicio), los nuevos porcentajes de compensación económica, independientemente de los movimientos de personal que se produzcan durante esa carrera››.
(El resaltado no pertenece al original)
En consecuencia, la regla en este caso
consiste en que si el funcionario mantenía un contrato vigente a la entrada en
rigor de la Ley N° 9635 y hay continuidad en el servicio, no le resultan
aplicables los nuevos porcentajes por dedicación exclusiva, aun y cuando
existan retrasos por parte de la Administración en el trámite de la confección
de la prórroga de dicho contrato.
La sexta
interrogante, consiste en determinar si ‹‹¿Es posible considerar que al
suscribir una adenda -para determinar el plazo- a un contrato de dedicación exclusiva
se pueda seguir prorrogando dicho contrato sin necesidad de realizar el trámite
correspondiente para mantener el puesto dedicado? ››
En ese contexto, se debe mencionar que los
artículos 29 y 30 de la Ley No 2166, establecen que:
‹‹Artículo 29.- Justificación. Previo a la
suscripción de los contratos, el jerarca de
la Administración deberá acreditar,
mediante resolución administrativa
razonada, la necesidad institucional y la
relación de costo oportunidad de suscribir dichos
contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios
y el beneficio para el interés público.
Artículo 30.- Prórroga
del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el
funcionario deberá solicitar la prórroga a
la jefatura inmediata para que la Administración
revise la solicitud, a fin de determinar la
necesidad institucional de la extensión,
mediante resolución debidamente razonada
establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de
un año, ni mayor de cinco››. (El resaltado no pertenece al original)
Asimismo, los artículos 6 y 8 del
Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
señalan:
‹‹Artículo 6.-
Plazos del contrato de dedicación exclusiva. El plazo máximo del contrato de
dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una
vez finalizado el plazo respectivo, el contrato podrá
ser renovado cuando la Administración, una vez
revisadas y analizadas las condiciones existentes,
acredite mediante resolución administrativa
razonada y debidamente justificada, la
necesidad institucional para proceder con la prórroga,
según
lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635. Las prórrogas no podrán ser menores de un año ni mayores de
cinco.
En aquellos casos en que
legalmente sea procedente realizar una contratación de personal por plazos
determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra figura que no sea tiempo
indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva se suscribirán por el
mismo plazo del nombramiento.
Artículo 8.- Verificación
de cumplimiento del contrato de dedicación exclusiva. Las Oficinas de Recursos Humanos serán los responsables de verificar el
cumplimiento estricto de los requisitos para
suscribir el contrato de dedicación exclusiva,
así como garantizar la aplicación de las cláusulas del mismo››.
(El resaltado no pertenece
al original)
En esa línea de
pensamiento, la Resolución N° DG-127-2019, de las 10:00 horas del 28 de junio
del 2019, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, dispuso en su
artículo 4 lo siguiente:
‹‹Artículo 4.- Los
funcionarios que suscriban un contrato de Dedicación Exclusiva y aquellos
señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por
prohibición, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Ser profesional, con el grado académico de
Bachiller Universitario como mínimo, de una profesión liberal. En casos de
títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor debe aportar certificación
donde conste su reconocimiento y equiparación por parte de una universidad o
institución educativa costarricense autorizada para ello.
b)
Estar nombrado o designado mediante acto
formal de nombramiento en propiedad, o de forma interina para desempeñar un
puesto cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado académico que se
indica en el inciso anterior, siempre que el funcionario demuestre que cuenta
con dicho requisito.
c)
Haber sido nombrado para laborar jornada
completa,
con la excepción que se
establece en esta resolución.
d)
Estar incorporado en el colegio
profesional respectivo, lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial
exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el
ejercicio liberal de la profesión respectiva.
e)
Firmar el contrato de Dedicación
Exclusiva, prórroga o adendum respectivo con el máximo jerarca o con quien éste
delegue.
Previo
a la suscripción de los contratos, así como
para las correspondientes prórrogas o addendum,
el jerarca de la Administración deberá
acreditar, mediante resolución
administrativa razonada, la necesidad
institucional y la relación de costo oportunidad
de suscribir dichos contratos, en razón de
las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público››.
(El resaltado no pertenece al original)
Tómese en consideración, lo ya indicado a
ese Tribunal, mediante el citado dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020:
‹‹B) El contrato de dedicación exclusiva debe
fundarse exclusivamente en la necesidad institucional, formalmente declarada,
de mejorar la prestación del servicio público. Causa que debe verificarse
incluso antes de acaecer su fenecimiento, a fin de determinar su prórroga.
Según referimos en el
citado dictamen C-109-2020 op.
cit.:“(…) partiendo del hecho de que las disposiciones
legislativas han de interpretarse en la dirección más racional que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular (art. 10 de la Ley General de
la Administración Pública), podemos afirmar que frente a las reformas
instauradas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, los contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes con
antelación al 4 de diciembre de 2018 [10] [14],
surtirán efectos durante el plazo determinado convenido, según las
particularidades pactadas de esa relación remunerativa. Pero una vez acaecido o fenecido aquél, en caso de que la
Administración decida discrecionalmente prorrogarlos [11] [15],
se sujetarán a las nuevas disposiciones introducidas al régimen jurídico de la
Dedicación Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento; preservando, eso sí,
los porcentajes devengados anteriormente” (Dictamen C-109-2020, op. cit.).
De
modo que, más allá de los movimientos transitorios o provisionales de personal
que puedan ocurrir, en los que podría justificarse la suscripción de contratos
de dedicación exclusiva por el mismo plazo del nombramiento (art. 6 in fine del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H),
en lo que respecta en general a contratos de dedicación exclusiva
suscritos con antelación al 4 de diciembre de 2018, sesenta días previos a
finalizar la vigencia de cada uno, a petición del beneficiario (art. 30 de la
Ley No. 2166 reformada), cada jerarca administrativo deberá valorar la necesidad institucional y la relación de costo
oportunidad de mantener y prorrogar o no, la
vigencia de dichos contratos, en razón de las
funciones que ejerzan el o los funcionarios y
el beneficio para el interés público (art.
29 Ibídem y 6 del citado Decreto Ejecutivo No. 41564); esto por resolución administrativa debidamente fundada [12][16]. Determinación
que aplica tanto para contratos nuevos que
se suscriban con posterioridad a la entrada
en vigencia de la citada Ley No. 9635, como a
sus ulteriores prórrogas, en los que debe de existir previa justificación de la la necesidad institucional de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva.
(…)
Por lo que podría continuarse
con dicho régimen contractual sólo si se mantiene o persiste aquella necesidad
institucional objetivamente demostrada y se verifique el cumplimiento pleno de
los requisitos legales y académicos aplicables”. (El subrayado no pertenece al
original) ››
En virtud de lo desarrollado con
anterioridad, resulta claro que no es posible que la Administración continúe
prorrogando un contrato de dedicación exclusiva, sin acreditar de previo,
mediante resolución administrativa razonada y debidamente justificada, la
necesidad institucional para proceder con tal prórroga, así como la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa″.
Asimismo,
el dictamen C-109-2020 explicó el
tema del régimen de dedicación exclusiva en razón de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas y disposiciones anteriores de la Dirección General de
Servicio Civil, en los siguientes términos:
“III.- El régimen de Dedicación
Exclusiva aplicable y las modificaciones introducidas por el Título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No 9635.
Conforme al régimen de empleo aplicable a
los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1, interesa destacar que el
artículo 25 de su Reglamento Autónomo de Servicio[5],
expresamente dispone que en lo relativo a los porcentajes de pago por concepto
de dedicación exclusiva y las regulaciones propias de dicho régimen, serán las
mismas que haya establecido el Poder Ejecutivo, lo cual refiere indudablemente
al régimen de la Dedicación Exclusiva hasta ahora normado por resoluciones de
la Dirección General de Servicio Civil.
Sin mayores pretensiones que abreviar un
largo y complejo proceso histórico normativo, en términos generales, diremos
que conforme a las diversas normas que han regulado sucesivamente el Régimen de
la Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo[6], la
naturaleza de dicho instituto siempre ha sido contractual y consensuada; esto
es, producto del acuerdo formal entre la entidad patronal (Administración
Pública) y el servidor público profesional, en el sentido de que éste último,
por razones de interés público, se dedicará de forma exclusiva al ejercicio de
las funciones del cargo público para el que ocupa, renunciando al ejercicio
privado de su profesión, y por el cual el primero le retribuirá económicamente,
a modo de plus– no como componente salarial permanente- un porcentaje adicional
específico calculado sobre el salario base de aquel puesto específico. Y fue a
partir de la Resolución DG-074-95 de las 09:00 hrs. del 10 de julio de 1995,
por la que la Dirección General de Servicio Civil modifica parcialmente la
Resolución DG-070-94 de las 09:00 hrs. del 3 de agosto de 1994 –normas que
regulan el Régimen de la Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder
Ejecutivo— , que se estableció el carácter temporal, a plazo fijo o
determinado, del acuerdo contractual de voluntades que se suscriba al efecto[7]; lo
que ha permitido sujetar los derechos y obligaciones de las partes a un margen
de vigencia específico, y una vez vencido aquél, la Administración no tiene la
obligación de renovarlo ni de mantener, en tesis de principio, las condiciones
salariales derivadas de aquel plus.
Posteriormente, se emitieron otras
resoluciones que modificaron parcialmente el régimen aplicable, como las
resoluciones DG-074-2002 de 25 de abril de 2002, DG-364-2003 del 19 de agosto
de 2003, y otras que lo modificaron integralmente, como la DG- 2072009 del 03
de julio de 2009, la DG-254-2009, de 11 de agosto de
2009, y las resoluciones
DG-082-2018 de 15 de junio de 2018 y DG127-2019 de 28 de junio de 2019; estas
últimas por las que, por un lado, con base en las políticas de contingencia
fiscal imperantes y en aras de contribuir a la restricción del gasto en materia
retributiva, se rebajaron los porcentajes asignados para el cálculo de la
compensación económica por concepto de la Dedicación Exclusiva [8], y por
la otra, se adecuó dicho régimen a las modificaciones introducidas por la Ley
de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su
Reglamento – Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, respectivamente. Y
debemos advertir que en todas ellas se insistió y reiteró la obligación de que
la Dedicación Exclusiva se pactara por un período de tiempo definido, hasta
entonces abierto y no predeterminado normativamente como ahora, y que debía ser
expresamente previsto dentro del contrato, a fin de prever, entre otras cosas,
la disponibilidad presupuestaria del pago de la compensación económica
respectiva. Por ello, conforme a las normas que han venido regulando la materia
para los Profesionales del Poder Ejecutivo, hemos afirmado que los contratos de
Dedicación Exclusiva, por definición, han debido estar siempre sujetos a plazo
(Dictamen C-183-2017, de 3 de agosto de 2017). Y partiendo de esa premisa
fundamental, incluso ahora, conforme a las limitaciones introducidas a la Ley
de Salarios de la Administración Pública por el Título III de la Ley No. 9635
–que de seguido esbozaremos-, entre otras cosas, se ratificó que aquel acuerdo
formal de voluntades debe ser pactado por las partes por un período de tiempo
definido, pero ahora determinado dentro del lapso legal previsto al efecto.
Según hemos referido, a pesar de los
cambios introducidos al régimen de la Dedicación Exclusiva, la Ley de Salarios
de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, no modificó su carácter contractual, sino que, por el
contrario, lo ratificó expresamente (Dictámenes C-335-2019, de 11 de noviembre
de 2019). Incluso, reafirmó que, por definición, debía estar inexorablemente
sujeta a plazo; esto es: a un período de tiempo definido (art. 27); disponiendo
que ahora el mismo no podría ser menor a un año, ni mayor de cinco (art. 28
párrafo segundo); determinación que aplica tanto para contratos nuevos que se
suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635,
como a sus ulteriores prórrogas (art. 30). De manera tal, que una vez cumplido
el plazo pactado, la retribución económica por aquél concepto, no constituye un
beneficio o componente salarial permanente, ni un derecho adquirido, pues la
Administración no tiene la obligación de renovarlo; reconociéndose así que la
base de su otorgamiento resulta abiertamente discrecional [9] y debe
estar sustentado en una necesidad institucional objetiva que satisfaga
principalmente el interés público [10] (art.
29 de la citada Ley, en relación con el ordinal 113 de la Ley General de la
Administración Pública –LGAP-).
Ahora bien, partiendo de aquella premisa
fundamental de que los contratos de Dedicación Exclusiva, por definición, han
debido estar siempre sujetos a plazo, y del innegable hecho de que las
contraprestaciones recíprocas que dimanan de aquel pacto están supeditadas a la
vigencia definida en aquel instrumento formal, en garantía del principio de
irretroactividad de la Ley en perjuicio (art. 34 constitucional), en el
Transitorio XXVI del Título III de la Ley No.9635 se estableció una regla
específica que, como parte del denominado Derecho Intertemporal que tiende a
evitar problemas de transitoriedad que la Ley nueva pueda producir frente a
situaciones pendientes o en tránsito al momento del cambio legislativo y
mientras entra plenamente en vigor la regla normativa impuesta por la nueva
Ley, según la cual: ‹‹Las disposiciones
contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los
contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes,
con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley››; con cual se
reconoce, no otra cosa que la existencia de un derecho subjetivo [11] al
pago de la Dedicación Exclusiva en la media en que el contrato respectivo y
anteriormente suscrito a plazo determinado, se encuentre vigente y hasta que se
extinga.
El cambio más sustancial y
significativo introducido por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635, en materia de la Dedicación Exclusiva, siguiendo la
línea ya trazada anteriormente por la citada resolución DG-082-2018 de 15 de
junio de 2018, fue el rebajó –pero esta vez por mandato de ley- de los
porcentajes asignados para el cálculo de la compensación económica por aquél
concepto, a un 25% para los servidores con nivel de Licenciatura u otro grado
académico superior y un 10% para profesionales con nivel de bachiller universitario
(art. 35); calculados sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe
el funcionario (art. 38 inciso 2). Disposiciones aplicables, en términos
generales, a los funcionarios que, con posterioridad a la entrada en vigencia
de la citada Ley No. 9635, suscriban nuevos contratos de Dedicación Exclusiva
con las distintas instituciones públicas mencionadas en el artículo 26 de la
misma Ley de Salarios reformada (Dictámenes C-277-2019, de 20 de setiembre de
2019 y C-335-2019, op. cit.), pues con base en lo dispuesto por los
Transitorios XXV y
XXVIII del Título III de
la Ley No. 9635, y los artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H vigente a la fecha, esos nuevos porcentajes rebajados no serán
de aplicación, en principio y en lo que interesa a la presente consulta, para
los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley contarán
con un contrato de Dedicación Exclusiva vigente. De modo que estos últimos
conservarían, en caso de ulteriores prórrogas debidamente justificadas, los
porcentajes devengados anteriormente; esto en aras del principio de indemnidad
salarial.
Como puede inferirse de lo
expuesto, y partiendo del hecho de que las disposiciones legislativas han de
interpretarse en la dirección más racional que mejor garantice la realización
del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e
intereses del particular (art. 10 de la Ley General de la Administración
Pública), podemos afirmar que frente a las reformas instauradas por el Título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los contratos de
Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes con antelación al 4 de diciembre de
2018 [12],
surtirán efectos durante el plazo determinado convenido, según las particularidades
pactadas de esa relación remunerativa. Pero una vez acaecido o fenecido aquél,
en caso de que la Administración decida discrecionalmente prorrogarlos [13], se
sujetarán a las nuevas disposiciones introducidas al régimen jurídico de la
Dedicación Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento [14];
preservando, eso sí, los porcentajes devengados anteriormente.
Por consiguiente, la
situación particular de los contratos por Dedicación Exclusiva suscritos
anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, rebasa los
alcances mismos del Transitorio XXVI del Título III de la Ley No. 9635, pues
sin lugar a dudas la protección que genera aquella disposición de derecho
intertemporal, es con respecto al plazo ‹‹fijo›› del contrato de dedicación
exclusiva suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635; reconociéndose
que tales contratos surtirán efectos durante el plazo determinado así
convenido. Véase que el aplicar aquel Transitorio en estos otros casos
implicaría que los funcionarios que tenían un contrato de Dedicación Exclusiva
sin sujeción a plazo, lo mantendrían de forma permanente e indefinida;
constituyéndose así, por la vía de interpretación, excepciones que la propia
Ley No. 9635 no contempló; máxime cuando la misma Ley ratifica que, por su
naturaleza contractual y por esencia a plazo fijo, dicho instituto jurídico
contractual no se constituye en una suerte de derecho adquirido o situación
jurídica consolidada.
De modo que, por imperativo legal, no
podría subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se
justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No.
9635. Por lo que debieran de valorarse por parte de la Administración, al menos
dos opciones, a fin de regularizar o normalizar aquellos anteriormente
suscritos a plazo indeterminado o sin fecha de vencimiento, o en el peor de los
casos, rescindirlos.
De previo es importante advertir que,
conforme a la declinación de competencia por parte de la Contraloría General de
la República en un asunto similar al presente, en el que se firmó un contrato
de Dedicación Exclusiva en el que no se indicó fecha de finalización (DJ812, de
fecha 25 de junio de 2018 –Oficio No. 08872-, de la División Jurídica),
ejercemos nuestra función consultiva-asesora genérica en esta materia.
Entonces, de conformidad con las
potestades exorbitantes implícitas o inherentes en materia de contratación administrativa
y de su privilegio de autotutela [15], como
primera opción sugerida, la Administración activa podría valorar introducir por
adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación
Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, no cambia la naturaleza ni impide
sus funcionalidad y que, por el contrario, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico (arts. 3, 4 y 12 de la Ley de
Contratación Administrativa[16], No.
7494, y 208 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 33411; arts. 9, 167, 168 y
187 de la Ley General de la Administración Pública); la cual en todo caso
deberá ser motivada (art. 136 de la LGAP).
Y en caso de existir renuencia
injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación
unilateral en los términos recomendados, como última ratio, podría valorarse la
rescisión contractual por conveniencia al interés público (Véase al respecto el
pronunciamiento OJ-067-2005, op. cit. Los dictámenes C-290-2007, de 23 de
agosto de 2007 y C-380-2014, de 5 de noviembre de 2014. Así como las resoluciones
Nos. 2003-00072 de las 09:40 hrs. del 14 de febrero de 2003, 2006-00216 de las
09:25 hrs. del 7 de abril de 2006, 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo
de 2012, todas de la Sala Segunda)”.
Por
otra parte, podría ser de interés para el señor asesor del Colegio de
Profesionales en Orientación, los dictámenes C-335-2019, C-132-2020,
C-147-2020, C-153-2020, C-1272021 que también versan sobre los contratos de
dedicación exclusiva en el sector público, los cuales pueden ser revisados en
la página web de la Procuraduría General de la República, cuya dirección es www.pgr.go.cr.
IV. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, debido a que la
consulta planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad, se deniega su
trámite y se archiva.
Cordialmente,
Irene Bolaños Salas
Procuradora adjunta
IBS/pes
PGR-C-258-2023
INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. AUSENCIA DE CRITERIO LEGAL. CONSULTA PLANTEADA POR ASESOR LEGAL CONSULTA SOBRE CASO CONCRETO Y PARA ASESORÍA DE PARTICULARES. CONTRATOS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
Consulta planteada mediante el oficio CPO-FI-023-2023 del 25 de agosto de 2023, a través de la cual nos solicitó el criterio jurídico respecto a si deben o no los agremiados al Colegio de Profesionales en Orientación, que tenían contratos de dedicación exclusiva suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n.° 9635 con el Ministerio de Educación Pública, firmar el adendum que ha venido solicitando dicho Ministerio, para fijar un plazo contractual, toda vez que cuando se suscribieron no tenían fecha de vencimiento alguno. Desea que se le aclare, cuál sería la consecuencia de no firmar dicho adendum
La consulta es inadmisible porque no fue planteada por la máxima autoridad o el jerarca administrativo del Colegio de Profesionales en Orientación, sino por el asesor jurídico. Adicionalmente no se adjuntó a ella, el “criterio legal” que constituye un requisito de admisibilidad de la gestión. Y por último la consulta no versa sobre una duda jurídica y general de la Administración, sino que busca obtener respuestas en relación a temas concretos (la solicitud de firma de adenda a los contratos de dedicación exclusiva de orientadores que laboran en el Ministerio de Educación Pública y las consecuencias de no firmarlo), y lo más grave, sobre cuestionamientos de interés de particulares o de terceros privados (los agremiados al Colegio de cita) y no de la Administración en sí.
No obstante, se le invita a consultar los criterios PGR-C-129-2022, C-109-2020, C335-2019, C-132-2020, C-147-2020, C-153-2020, C-127-2021 que versan sobre el tema de dedicación exclusiva