Dictamen : 260 - del 08/12/2023
08 de diciembre
del 2023
PGR-C-260-2023
Señor
Erick Herrera Rodríguez
Gerente General
INS Servicios S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República, nos referimos a su oficio
sin número, de fecha 31 de agosto del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1.
De acuerdo a la normativa aplicable vigente y específicamente el artículo 14 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
¿El Gerente General de una empresa pública como INS Servicios S.A. así como los
demás puestos gerenciales de la Empresa que le reportan directamente a esta
Gerencia General tienen prohibición para el ejercicio liberal de la profesión?
2. El artículo
anteriormente supra citado habla de que la prohibición aplica a los “Gerentes”
que en forma orgánica reportan a la Gerencia General, sin embargo ¿Qué pasa si
se les cambia el nombre a directores, subgerentes o jefes de departamento
aplicaría de igual manera el pago de prohibición?
3. ¿Al pagar INS
Servicios S.A. salario único a sus colaboradores debe cancelarse algún rubro
adicional por concepto de prohibición a quienes tengan está (SIC) limitación?
4. En un modelo de
salario integral, ¿Cómo se paga la prohibición? ¿Cómo se asegura la empresa que
este componente realmente está incluido en el salario integral o salario único?
5. Si para
asegurar el pago de la prohibición en un modelo de salario integral, la
compensación debe estar alineada al Percentil 50 del mercado, cuánta desviación
de este valor estaría permitida o se consideraría razonable (-1%, -5%, -10%, …)
o tendrían que estar los salarios estrictamente pegados al Percentil 50 del
mercado.
6. ¿El contrato de
trabajo debe contener alguna cláusula de prohibición para quienes ostenten está
(SIC) limitación?
7. ¿En el caso de
los abogados a los que se les paga dedicación exclusiva, estos se encuentran
limitados para ejercer el ejercicio notarial de forma particular?
8. ¿A quiénes se
les paga dedicación exclusiva por ser salario único se les debe reconocer algún
rubro adicional por este concepto?
9. ¿Debe elaborarse
algún contrato de dedicación exclusiva para quienes tengan dicha limitación?”
I.
- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
Para intentar cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña
de dos criterios jurídicos y el oficio n° INS Servicios-AL-47-2022 del 07
de abril del 2022.
El primero de ellos, corresponde al oficio n° INS Servicios-AL-89-2022
del 31 de agosto del 2022, suscrito por la Licda. Luana Irina Villegas Zúñiga y
aprobado por la asesora legal Heilyn Vásquez Hernández, mediante el cual luego
de exponer algunos antecedentes que guardan relación con la presente consulta[1],
se procede a analizar -en términos generales- la naturaleza de las empresas
públicas, la figura de la prohibición y lo regulado en el artículo 14 de la Ley
8422.
Además, en este criterio se plantean temas específicos, tales como si el
INS Servicios S.A. se encuentra en la obligación de pagar algún rubro adicional
al gerente general y demás gerencias, por concepto de prohibición; la
obligación de aplicar lo dispuesto en el citado ordinal 14 a dichas clases de
puestos; la conveniencia de suscribir un adendum al contrato de trabajo y la
obligación de documentar y regularizar este aspecto, al igual que su
procedimiento dentro de la normativa interna.
En esta oportunidad se concluye lo siguiente:
“- La Empresa
Pública es creada con un modelo organizacional que utiliza una figura regulada
por el Derecho Privado, por cuanto la necesidad operativa de esta así lo exige,
más no quiere decir que no se encuentre sujeta a las regulaciones y controles
internos establecidos por los órganos fiscalizadores de la Administración; así
como, a las directrices y lineamientos que regulan a esta.
- La figura de la
prohibición viene impuesta por Ley formal y material, siendo que no queda a
libre albedrío del funcionario que ostenta dicho puesto de eludir o renunciar a
esta, por lo tanto mientras que la limitación persista el funcionario debe
abstenerse de ejercer en forma liberal su profesión, puesto que dicha
obligación es consustancial e inherente al servicio que este brinda dentro de
la Administración, siendo que esta medida lo que busca es proteger la
eficiencia y eficacia del servicio que se presta, así como evitar conflictos de
intereses particulares por sobre los públicos.
- El artículo 14 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
es de aplicación obligatoria; por tal motivo, quien ostente alguno de los
cargos expresamente regulados en dicho numeral no puede ejercer liberalmente la
profesión, ahora por los cargos que ostentan al estar en juego intereses
públicos de por medio este artículo es extensivo para la Gerencia General de
INS Servicios S.A. y demás gerencias adscritas a esta.
- INS Servicios
S.A. tiene la modalidad de pago de salario único; no obstante, en el caso del Gerente
General y sus gerencias adscritas deberá de revisarse por parte del
Departamento de Talento Humano si efectivamente el salario percibido por estos
contempla el pago de dicho sobresueldo, siendo que si no se contempla su pago
se deberá de hacer un reajuste con el fin de poder ser competitivos en el
mercado y mantener el Talento Humano actual.
- Pese a que la
prohibición del artículo 14 ibid. está expresamente regulada por Ley, se puede
hacer una revisión por parte del Departamento de Gestión de Talento Humano, con
el fin de verificar si los contratos de trabajo de los servidores supra citados
contempla una cláusula en ese sentido, siendo que si no la contempla la ideal
es que se proceda con la suscripción de una adenda al contrato de trabajo.
- Por último, visto
que este tema puede genera consultas a posterior lo recomendable es que se
documente y regularice el procedimiento y responsables dentro de la normativa
interna que tiene la Empresa, ello por cuanto es una forma de estandarizar los
procesos y que a futuro se tenga claro cuáles son los puestos que los cubre
este tipo de limitaciones, así como, el correcto proceder desde que se contrata
al personal que ocupará dichos puestos”.
El segundo
criterio jurídico, corresponde al oficio N° INS Servicios-AL-54-2022 del 03 de
mayo del 2022[2],
suscrito por la Licda. Luana Irina Villegas Zúñiga y aprobado por la asesora
legal Heilyn Vásquez Hernández, mediante el cual se hace alusión en el apartado
de antecedentes al caso concreto de la señora Wendy Rodríguez Quirós,
desarrollan los temas referentes a la naturaleza de las empresas públicas, la
bifurcación que existe entre el abogado y notario público, lo resuelto por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el criterio DAJAER-OFP-317-2022
para el caso de la señora Rodríguez Quirós, la política de compensación de INS
Servicios, el criterio técnico de Talento Humano y la solicitud de
reconsideración planteada, para finalmente concluir:
“- La Empresa
Pública es creada con un modelo organizacional que utiliza una figura regulado
por el Derecho Privado, por cuanto la necesidad operativa de esta así lo exige,
más no quiere decir que no se encuentre sujeta a las regulaciones y controles
internos establecidos por los órganos fiscalizadores de la Administración; así
como, a las directrices y lineamientos que regulan a esta.
- Los colaboradores
de la Empresa Pública si bien es cierto no son funcionarios públicos,
únicamente pueden ejercer el notariado siempre y cuando no exista prohibición
para ello, no reciban alguna compensación como contraprestación al respecto y
no tengan superposición horaria.
- En el caso en
estudio se considera la Sra. Rodríguez Quirós cuenta con un contrato de
dedicación exclusiva que no le permite ejercer el notariado de forma
particular, además recibe un salario global que ya contempla el pago de pluses
como la dedicación exclusiva y cuenta con superposición horaria por el horario
que debe cumplir con la empresa.
- Ahora sí lo acá
resuelto por esta Asesoría no es de recibo para la petente ello no demerita
que, no pueda realizar la consulta oportuna a la Dirección Nacional de
Notariado, ello con el fin de conocer la posición de dicho ente rector en la
materia y, si dicho ente tiene mejor criterio se podría revalorar lo acá
resuelto. No obstante, se ruega que de hacer la consulta nos remita copia de
esta con el recibido por parte de la Dirección Nacional de Notariado, ello con
el objetivo de conocer lo consultado”.
Aunado a lo
anterior, se aportó el oficio n° INS Servicios-AL-47-2022 del 07 de abril del
2022, suscrito por la Licda. Luana Irina Villegas Zúñiga y aprobado por la
asesora legal Heilyn Vásquez Hernández, dirigido al señor Randall León Chaves,
en atención a la prevención realizada en el oficio INS Servicios-OP-10-2022, en
el que se señala textualmente:
“Reciba un cordial
saludo de nuestra parte. En aras de poder atender solicitud de reconsideración
de criterio remitido por medio del oficio INS Servicios-OP-10-2022, agradezco
se le comunique a la Lcda. Wendy Rodríguez Quirós remitir los siguientes
documentos:
1. Los criterios de
la Dirección Nacional de Notariado a los qué hace referencia en su escrito,
esto con el objetivo de poder valorar los argumentos resueltos por dicha
entidad.
2. En la reunión
que se tuvo el pasado 30 de marzo de 2022 la Licenciada mencionó que tenía
criterios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que respaldaban sus
argumentos, en dicha reunión se le solicitó remitir junto con su solicitud de
reconsideración de criterio los criterios de dicho Ministerio; sin embargo, no
se adjuntaron por lo que se ruega remitir también esta documentación o por lo
menos el número de los criterios, con el fin igualmente de poder valorar los
argumentos y el asunto que se resolvió por dicho Ministerio en su momento.
Para cumplir con lo
acá prevenido se le otorga el plazo perentorio de 5 días hábiles contados a
partir de la presente notificación, so pena de que se resuelva el asunto con la
documentación y criterios que se tienen hasta este momento.
Agradezco la
colaboración al respecto para poder ayudarles lo más expeditamente con la
solicitud planteada a esta Asesoría”.
Cabe adelantar,
que de la lectura de las consultas que se nos plantean y los antecedentes
aportados, es posible corroborar que la gestión que se nos formula tiene como
objetivo dilucidar un aspecto concreto de la situación salarial de las personas
que ocupan el cargo de gerente general y los cargos gerenciales de INS
Servicios S.A., así como, resolver la situación concreta de la Licenciada Wendy
Rodríguez Quirós, colaboradora que firmó un contrato de dedicación exclusiva
con INS Servicios S.A. y que pretende ejercer como notaria pública, en su
tiempo libre.
A partir de lo
expuesto, y luego de un minucioso estudio de esta consulta se debe indicar lo
siguiente:
II.
Sobre la inadmisibilidad de la consulta:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815
del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3
inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de
admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional
y de criterio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales
citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse cuando se nos
solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre
del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes
términos:
“En atención y
cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia
asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su
ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para
lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de
dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen
de obligatorio análisis por nuestra parte.
Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos
casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos,
nos resulta imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro
conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003
del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la
mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la
consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que se
acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es
decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya
a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno
aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a
la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales
términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente
gestionante.
Tampoco sería
válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la
consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía,
estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”.
Bajo esta inteligencia, en atención
al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la
Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de
nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno
a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser
analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del
criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano o institución pública. Salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y
cuando tenga relación con sus funciones específicas (artículo 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio
específico, profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa
instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe
hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y
doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la
inquietud o inquietudes a dictaminar, que luego serán eventualmente sometidas a
nuestra consideración. Se sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse
a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 del 16 de enero del
2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de abril del 2005,
C-166-2005 del 5 de mayo del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto del 2005, C-162-2020
del 04 de mayo del 2020, entre otros).
Asimismo, las consultas que se presenten por parte del jerarca deben
versar sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por
parte de la administración consultante.
En suma, tómese en cuenta que en reiteradas ocasiones hemos señalado que
el objeto de la consulta que se dirige a la Procuraduría debe ser planteado de
forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese
objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos
pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos
administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o
criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre
materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta. (Al respecto ver
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).
Ahora bien, puntualmente, en esta consulta convergen tres aspectos que
imposibilitan a esta Procuraduría entrar a conocer el fondo e impiden que
desarrollemos nuestra función asesora.
En primer lugar, en este
asunto, es claro que, si esta Procuraduría emite un dictamen vinculante sobre
los alcances del pago de la compensación económica por prohibición al gerente
general y a los
cargos gerenciales de INS Servicios S.A., estaría resolviendo un caso concreto y
sustrayendo esa competencia a la Administración activa, lo cual resulta
improcedente.
En todo caso, cabe advertir
que el órgano competente para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los
cargos sujetos a la prohibición específica a la que se refiere el artículo 14
de la ley 8422 es la Contraloría General de la República. En esa línea hemos
indicado reiteradamente en nuestra jurisprudencia administrativa que en primera
instancia es a la Administración activa a quien le corresponde definir los
puestos que estén sujetos al régimen de prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión, y que si a pesar del análisis efectuado por la propia
Administración −utilizando los criterios emitidos por la Contraloría
General de la República y por esta Procuraduría− persiste alguna duda, es
al Órgano Contralor a quien corresponde definir el tema. (Ver al respecto los
pronunciamientos C-270-2005 del 28 de julio de 2005, OJ-129-2005 del 31 de
agosto de 2005, C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005, OJ-202-2005 del 07 de
diciembre de 2005 y C-044-2006 del 6 de febrero de 2006, C-133-2006 del 29 de
marzo de 2006, C-281-2006 del 11 de julio de 2006, C-140-2007 del 7 de mayo de 2007
y C-155-2017 del 3 de julio de 2017, C-089-2018 de 3 de mayo de 2018,
C-180-2018 del 31 de julio del 2018, C-337-2018 del 21 de diciembre de 2018,
C-207-2019 del 18 de julio del 2019, C-225-2019 del 12 de agosto 2019, entre
otros).
En consecuencia, en lo
referente al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales
establecido en la Ley N° 8422, la Contraloría General de la República es la
competente para pronunciarse con carácter vinculante sobre si un determinado
cargo público está sujeto o no a ese régimen.
Sin embargo, tome en cuenta el
consultante que de conformidad con lo
regulado en el artículo 14 de la ley 8422[3],
se
prohíbe el ejercicio de profesiones liberales a las personas que ocupen los
cargos de “gerentes y los directores administrativos de entidades
descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas”.
En
igual sentido, el ordinal 27 del Reglamento a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril
del 2005), dispone en lo de interés: “… No
podrán ejercer profesiones liberales, (…) los gerentes generales y los gerentes
y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos …”.
Nótese,
que de la lectura de los
artículos 14 y 15 de la ley 8422,
resulta claro que la prohibición a la que se refieren lo es para el ejercicio
de profesiones liberales. Lo anterior, implica que no todas las personas que
ocupen los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422 se ven
afectadas por esa disposición, sino solamente aquellas que estén en posibilidad
efectiva de ejercer una profesión liberal.
Ergo, para que el
pago de la compensación económica dispuesta en el artículo 15 de la ley 8422
sea procedente se requiere: 1) que la persona que lo reciba ocupe alguno de los
cargos mencionados en el artículo 14 de esa ley; 2) que esa persona cuente con
una profesión liberal; y, finalmente, 3) que quien reciba esa compensación esté
facultado para ejercer la profesión liberal que ostenta, lo cual implica estar
inscrito y activo en el Colegio Profesional respectivo, cuando así se requiera
para el ejercicio liberal de la profesión, tal y como reiteradamente lo hemos
definido en nuestros pronunciamientos.
En otro orden de ideas, tómese
en cuenta que en esta ocasión la consulta la plantea el propio Gerente General
de INS Servicios S.A. e incluye cuestionamientos sobre asuntos de interés
particular o personal de dicho funcionario, pues de la lectura de las interrogantes
y los antecedentes aportados, es posible corroborar que la gestión que se nos
formula tiene como objetivo dilucidar, entre otros, aspectos concretos de su
situación salarial, en relación con los alcances del pago de la compensación económica
por prohibición.
En segundo lugar, en la presente gestión se observa innegablemente que
el tema consultado en las interrogantes 7, 8 y 9 apunta directamente a un
asunto concreto pendiente de resolver en sede administrativa, relacionado con
la situación de la Licenciada Wendy Rodríguez Quirós, colaboradora que firmó un
contrato de dedicación exclusiva con su patrono y que pretende ejercer como
notaria pública, en su tiempo libre.
Ello, se extrae propiamente de los antecedentes del criterio jurídico N°
INS Servicios-AL-54-2022 del 03 de mayo del 2022 adjunto y el oficio n° INS
Servicios-AL-47-2022 del 07 de abril del 2022.
Al respecto, el criterio jurídico INS Servicios-AL-54-2022 indica en el
apartado I denominado antecedentes, lo siguiente:
“I. Que el 28 de
marzo de los corrientes esta Asesoría Legal procede a emitir criterio jurídico
mediante el oficio INS Servicios-AL-38-2022, en el que se atiende consulta
realizada por el señor Randall León Chaves con relación al alcance y
limitaciones del contrato de dedicación exclusiva suscrito con la Sra. Wendy
Rodríguez Quirós, concretamente buscaba conocer sí la colaboradora puede
ejercer como Notaria Pública en su tiempo libre. El criterio emitido resuelve
que, lo solicitado no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el
contrato de dedicación exclusiva y la interpretación que ha emitido tanto la
Sala Constitucional como la jurisprudencia administrativa, la cual, es conteste
en señalar que no se podrá ejercer profesiones liberales comprometidas con
dicha exclusividad, ni actividades relacionadas con esas o con su puesto, salvo
que se trate del ejercicio del cargo que desempeña en INS Servicios S.A.
II. Que el 30 de
marzo de 2022 a solicitud de la Sra. Wendy Rodríguez Quirós procede esta
Asesoría Legal representada por la MSc. Heilyn Vásquez Hernández y la Lcda.
Luana Villegas Zúñiga a reunirse con la Sra. Rodríguez Quirós, el Sr. Randall
León Sánchez, el Sr. José Rodríguez Torres, la Sra. Ana Sánchez Gamboa, el Sr.
José Alejandro Rodríguez y el Sr. Gabriel Bolaños Rodríguez, ello con el fin de
aclarar algunas dudas del criterio legal emitido; no obstante, pese a que la
reunión era para aclarar dudas la Sra. Rodríguez Quirós solicita se reconsidere
el criterio jurídico emitido; por lo que, se le solicita remitir al
Departamento solicitud formal de reconsideración para analizar los argumentos.
III. Que el 5 de
abril de los corrientes, el Sr. Randall León Sánchez remite el oficio INS
Servicios-OP-10-2022 en el cual se adjunta solicitud de reconsideración de
criterio de la Sra. Rodríguez Quirós con relación al oficio INS
Servicios-AL-38-2022.
IV. Que el 7 de
abril del presente año, se le remite al Sr. Randall León Sánchez oficio INS
Servicios-AL-47-2022 que, trata de una prevención para que la Sra. Rodríguez
Quirós remita los criterios de la Dirección Nacional de Notariado a los que
hace referencia en escrito de punto anterior y, los criterios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que mencionó en la reunión del pasado 30 de marzo de
2022 respaldaban sus argumentos.
V. Que el 18 de
abril del año en curso el Sr. Randall León Sánchez con el fin de cumplir con
prevención remitida en el punto anterior nos notifica el oficio INS
Servicios-OP-11-2022, en el cual nos hace llegar la respuesta de la Sra.
Rodríguez Quirós.
VI. Que el 28 de
abril del 2022, con el fin de atender solicitud planteada por la Sra. Rodríguez
Quirós en su oficio de reconsideración se procede a solicitar al Sr. Orlando
Ramírez Arias, Gerente de Talento Humano criterio técnico sobre las
limitaciones del contrato de dedicación exclusiva que firmó la Sra. Rodríguez
Quirós.
VII. Que el
lunes 2 de mayo del presente, el Sr. Orlando Ramírez Arias, Gerente de Talento
Humano procede a atender solicitud remitida en el punto anterior”.
Por su parte, en el oficio n° INS Servicios-AL-47-2022, se señala en lo
de interés: “En aras de poder atender solicitud de reconsideración de
criterio remitido por medio del oficio INS Servicios-OP-10-2022, agradezco se
le comunique a la Lcda. Wendy Rodríguez Quirós remitir los siguientes
documentos: (…) Para cumplir con lo acá prevenido se le otorga el plazo
perentorio de 5 días hábiles contados a partir de la presente notificación, so
pena de que se resuelva el asunto con la documentación y criterios que se
tienen hasta este momento …”.
Por lo tanto, no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos
concretos, sean estos actuales o potenciales, pues
salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General
de la Administración Pública, nuestra función consultiva
no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de
abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
De igual
manera, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no
son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa, ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a dicha administración (véanse entre
otros muchos, los dictámenes C-194-94 del 15
de diciembre de 1994, C-317-2004 del 02 de noviembre del 2004, C-205-2010
del 04 de octubre del 2010, C-256-2017
del 7 de noviembre del 2017 y C-308-2018 del
12 de diciembre del 2018).
En tercer lugar, pretendiendo
cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República -n° 6815-, se aportan los criterios jurídicos n°s INS
Servicios-AL-89-2022 del 31 de agosto del 2022 y INS Servicios-AL-54-2022 del
03 de mayo del 2022, junto con el oficio n° INS Servicios-AL-47-2022 del 07 de
abril del 2022.
A pesar de esto, dichos
criterios no abordan la totalidad de las interrogantes planteadas, de forma
profunda y detallada; y, por ende, se echa de menos la formulación de un
criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la
administración consultante en cuanto al fondo de cada una de las preguntas que
nos formulan. Por consiguiente, los criterios resultan insuficientes, pues no
contienen un análisis jurídico detallado sobre los nueve puntos que se someten
a nuestra consideración.
A modo de ejemplo, es dable
destacar que el estudio no abordó los temas planteados en las interrogantes
dos, cuatro y cinco de la presente gestión. Y en lo demás temas realizó un
abordaje general, tal y como se logra corroborar del contenido de los dos
criterios.
Lo anterior, sin dejar de lado
que del contenido del oficio INS Servicios-AL-54-2022 del 03 de mayo del 2022,
se evidencia que el estudio giró en relación con el caso concreto de la señora
Rodríguez Quirós.
Así las cosas, la consulta
resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer
por el fondo la gestión.
No obstante lo expuesto, con
el único fin de colaborar con el consultante, lo remitimos a nuestra
jurisprudencia administrativa, relacionada con la compensación económica por
concepto de prohibición y la dedicación exclusiva.
En orden al primer tema, se
pueden consultar, entre muchos otros, el dictamen C-129-2020 del 06 de abril
del 2020, mediante el cual se realizó una recopilación de varios de nuestros
pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la prohibición que
regula el ordinal 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública:
“Por otra parte, también se consulta –segunda
interrogante- si los funcionarios públicos que ostentan el grado académico de
licenciatura en administración de empresas y estén debidamente incorporados al
Colegio de Ciencias Económicas, tienen derecho a que se les compense la
prohibición establecida en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Al respecto, es importante indicar que en el ámbito
del empleo público es sabido de la existencia de impedimentos legales para el
ejercicio liberal de la profesión. Cuando ello acontece y una norma legal lo
autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica, con carácter
indemnizatorio, tendente a resarcir el perjuicio económico que la prohibición
origina. (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto de 2005, entre otros).
Es decir, no basta con ostentar un grado académico
de licenciatura y estar debidamente incorporado a un colegio profesional –como
lo plantea la consultante-, para tener derecho al reconocimiento de la
prohibición que regula el ordinal 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; sino que su pago requiere de
base legal, sin la cual deviene improcedente.
Verbigracia, no solamente debe existir una norma
legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino
que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal, en este caso de la corporación municipal.
Bajo esta inteligencia, los artículos 14 y 15 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
rezan :
“Artículo 14.-Prohibición para ejercer
profesiones liberales. No podrán
ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores
internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores
de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia
en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.”
“Artículo 15- Retribución económica por
la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por
la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por
ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados
sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.
(Así reformado por el artículo 3° del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte g) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)”
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento a la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Decreto N° 32333 del 12 de abril del 2005, regula:
“Artículo
27.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con
arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los
ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y
el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador
General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el
Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente
dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los
órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas,
unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que
corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes
de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos
intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos -sin importar la nomenclatura
que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales- de la
Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los
jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del
sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace
en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse
referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de
jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público”.
En ese sentido, en el dictamen
C-422-2005 del 7
de diciembre de 2005 se indicó claramente que:
“En los artículos mencionados,
la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, con la
finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de
su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de intereses que se
pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de
manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del interés
público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.
Por otra parte, en orden a la
posible compensación salarial de tal limitación, resulta necesario aclarar que
no basta la existencia de una norma de rango legal que establezca la
prohibición del ejercicio profesional en relación con un puesto determinado
dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma norma u
otra disposición adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución
económica, lo cual es requisito indispensable para que proceda el pago de esa
compensación, de conformidad con el mandato del Principio de Legalidad consagrado
en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 11
de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
Asimismo, no está de más
recordar que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el
principio de reserva de ley en su regulación, así como por el
principio "pro libertatis" que informa su
interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser
interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe
entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales
constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de
ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por
consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos
no contemplados en la norma.
Es por ello que, refiriéndonos
puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos
señalado que:
”debemos ser claros y
contestes en advertir, que de ninguna
manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de
disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada,
pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como
"materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la
libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las
personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44);
ámbito que se encuentra reservado a la ley -en sentido formal y material- o
norma superior a ésta.
Admitir lo contrario, nos
llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo
la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por
ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una prohibición de ejercicio privado de
la profesión o de realización de actividades privadas relacionadas con el cargo
que se desempeña, o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de
decidir ejercer tal profesión o de realizar tales actividades (Véanse al
respecto, las resoluciones Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995
y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la
ausencia de una norma referida a una específica profesión, o a falta de
incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar
privadamente.” (opinión jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del
2003)
De conformidad
con lo anterior, en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, lo que se establece es un régimen limitativo y por ende de
aplicación restrictiva, de ahí que cubre únicamente a los funcionarios que en
mismo se indican, y por ende no sería atendible ningún argumento que pretenda
incluir a otros funcionarios dentro del régimen”. (El resaltado no
pertenece al original)
Según lo referido
anteriormente, se deduce que para que
sea procedente el pago de la compensación económica por prohibición -en los
términos de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública- es necesario que la persona ocupe uno de los
cargos mencionados en el artículo 14, que ostente una profesión liberal, y que
esté en posibilidad efectiva de ejercerla, lo cual implica que esté incorporada
al colegio profesional respectivo.
Por lo cual, no podría decirse que todas las
profesiones liberales incorporadas al colegio respectivo, podrían ser
enmarcadas dentro del artículo 14 de la Ley N° 8422, ya que necesariamente debe
tratarse de uno de los cargos establecidos taxativamente en dicho artículo.
Es así, como el dictamen
C-265-2018 del 19 de octubre del 2018 determinó:
“De la lectura de las normas recién
transcritas resulta claro que la prohibición a la que se refieren lo es para el
ejercicio de profesiones liberales. Lo anterior implica que no todas
las personas que ocupen los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.°
8422 se ven afectadas por esa disposición, sino solamente aquellas que estén en
posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal.
Partiendo de ello, para que el pago de la compensación económica dispuesta en el
artículo 15 de la ley n.° 8422 sea procedente se requiere: 1) que la persona
que la reciba ocupe alguno de los cargos mencionados en el artículo 14 de esa
ley; 2) que esa persona cuente con una profesión liberal; y, finalmente, 3) que
quien reciba esa compensación esté facultado para ejercer la profesión liberal
que ostenta, lo cual implica estar inscrito y activo en el Colegio Profesional
respectivo, cuando así se requiera para el ejercicio liberal de la profesión”.
(El resaltado
no pertenece al original)
Así las cosas, deberá la consultante analizar el
caso concreto y determinar si se cumplen con todos los requisitos legalmente
establecidos, a efectos de proceder con la compensación regulada en el artículo
15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
Finalmente, debe tomarse en consideración que,
conforme se indicó en el dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005, la
determinación de la eventual sujeción o no de un funcionario al régimen de
prohibición contenido en la Ley N° 8422 no puede basarse en un análisis
simplista, que únicamente se limite a considerar si los atestados del servidor
permiten calificarlo, de acuerdo al régimen jurídico, como profesional, sino
que además debe valorarse si se trata de una profesión liberal, pues
únicamente en este supuesto es que cabe la restricción impuesta y la
correlativa compensación económica por la limitación de su ejercicio. (…)”.
Por su parte, en relación con
el tema de la dedicación exclusiva, en el dictamen PGR-C-129-2022 del 10 de
junio del 2022, se precisó que la Ley de Salarios de la Administración Pública
N° 2166, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°
9635, definió, en su artículo 27.1, la naturaleza jurídica de la dedicación
exclusiva como el “…régimen de
naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se
identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en
ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión
liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución
pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter
potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector
público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se
otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto”. (El subrayado es nuestro)
Bajo
esta inteligencia, el artículo 28 de la Ley N° 2166, establece:
“Artículo 28.- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación
exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la
Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para
recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.
El plazo de
este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por
dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho
adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no
tendrá la obligación de renovarlo.
El no suscribir
contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de
abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad,
posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en
detrimento del interés público”.
(El resaltado no pertenece al original)
En este orden de ideas, en el citado dictamen se dispuso de forma clara
lo siguiente:
“ (…) el contrato de dedicación exclusiva posee una
naturaleza contractual y surge por iniciativa de la Administración, cuando se
identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en
ese puesto de manera exclusiva.
Es decir, no existe un derecho innato a la
dedicación exclusiva, en el caso del funcionario ni en el caso de la plaza,
siendo que la determinación de suscribir un contrato con esa finalidad,
responde a las necesidades, costo y oportunidad institucionales, siguiendo
–claro está- el procedimiento legalmente previsto para ello. Aunado a ello,
tómese en consideración que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva
dependerá también de la anuencia del funcionario.
Además, valga recordar nuevamente, que dicho
instituto jurídico contractual no genera ningún tipo de derecho adquirido o
situación jurídica consolidada, por lo cual no es posible que se trasladen derechos
del funcionario –que en todo caso no son permanentes ni indefinidos- a la
plaza”.
De
este modo, se ha señalado que el contrato de dedicación exclusiva, como instituto jurídico contractual, no se
constituye en una suerte de derecho adquirido o situación jurídica consolidada,
siendo que el dictamen C-109-2020 del 31 de marzo del 2020, indicamos:
“Según hemos
referido, a pesar de los cambios introducidos al régimen de la Dedicación
Exclusiva, la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, no modificó su carácter contractual, sino que, por el contrario, lo
ratificó expresamente (Dictámenes C-335-2019, de 11 de noviembre de 2019).
Incluso, reafirmó que, por definición, debía estar inexorablemente sujeta a
plazo; esto es: a un período de tiempo definido (art. 27); disponiendo que
ahora el mismo no podría ser menor a un año, ni mayor de cinco (art. 28 párrafo
segundo); determinación que aplica tanto para contratos nuevos que se suscriban
con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635, como a
sus ulteriores prórrogas (art. 30). De
manera tal, que una vez cumplido el plazo pactado, la retribución económica por
aquél concepto, no constituye un beneficio o componente salarial permanente, ni
un derecho adquirido, pues la Administración no tiene la obligación de
renovarlo; reconociéndose así que la base de su otorgamiento resulta
abiertamente discrecional [9][4] y debe estar
sustentado en una necesidad institucional objetiva que satisfaga principalmente
el interés público [10][5] (art. 29
de la citada Ley, en relación con el ordinal 113 de la Ley General de la
Administración Pública –LGAP-).
(…)
Por
consiguiente, la situación particular de los contratos por Dedicación Exclusiva
suscritos anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, rebasa
los alcances mismos del Transitorio XXVI del Título III de la Ley No.9635, pues
sin lugar a dudas la protección que genera aquella disposición de derecho
intertemporal, es con respecto al plazo “fijo” del contrato de dedicación
exclusiva suscrito de previo a la publicación de la Ley N°9635; reconociéndose
que tales contratos surtirán efectos durante el plazo determinado así
convenido. Véase que el aplicar aquel Transitorio en estos otros casos
implicaría que los funcionarios que tenían un contrato de Dedicación Exclusiva
sin sujeción a plazo, lo mantendrían de forma permanente e indefinida;
constituyéndose así, por la vía de interpretación, excepciones que la propia
Ley No. 9635 no contempló; máxime
cuando la misma Ley ratifica que, por su naturaleza contractual y por esencia a
plazo fijo, dicho instituto jurídico contractual no se constituye en una suerte
de derecho adquirido o situación jurídica consolidada.
De modo que,
por imperativo legal, no podría subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva
permanente que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales
impuestos por la Ley No. 9635. Por lo que debieran de valorarse por parte de la
Administración, al menos dos opciones, a fin de regularizar o normalizar
aquellos anteriormente suscritos a plazo indeterminado o sin fecha de
vencimiento, o en el peor de los casos, rescindirlos”. (El resaltado no pertenece al original) (Reiterado
en los dictámenes C-132-2020 del 07 de abril del 2020, C-150-2020 del 24 de
abril del 2020, C-153-2020 del 24 de abril del 2020 y C-295-2020 del 24 de
julio del 2020)
Por último, le recordamos que las normas jurídicas
aplicables, nuestros dictámenes y pronunciamientos, así como la jurisprudencia
judicial, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
III. - Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano
consultivo concluye que la presente gestión resulta
inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin embargo, con el único fin de colaborar con el
consultante, se les remite a nuestros pronunciamientos, con especial
énfasis en los señalados en esta oportunidad.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/gcc
[1]
Nos referimos al criterio jurídico n° INS SERVICIOS-LEGAL-057-2018,
sobre el ejercicio liberal de la profesión de los gerentes de INS Servicios
S.A. y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8422, el oficio n° INS
SERVICIOS-AL-5-2020, que daba seguimiento al criterio anterior, el criterio realizado
por el señor William Emilio Fernández Hernández, Director Jurídico de Casa
Matriz, fechado el 21 de setiembre del 2020, que guarda relación con los
criterios anteriores.
Puntualmente,
en el antecedente cuarto, se indica: “El 25 de agosto
de 2022 en Comité Ejecutivo se le solicita a la MSc. Heilyn Vásquez Hernández
emitir un criterio relacionado sobre la obligación de aplicar el artículo 14 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
a la Gerencia General y demás gerencias de INS Servicios, a su vez se consulta
¿Sí INS Servicios S.A. se encuentra en la obligación de pagar algún rubro
adicional al Gerente General y gerencias de INS Servicios S.A. por concepto de
prohibición? Y ¿Sí existe obligación de firmar algún contrato o realizar una
adenda al contrato de trabajo que regule la prohibición de dichos puestos para
ejercer liberalmente sus profesiones?”
[2] Valga precisar que este criterio fue
remitido con posterioridad a la presentación de esta consulta, mediante el
correo electrónico fechado 17 de febrero del 2023, por parte del remitente “Notificaciones INS Servicios <notificaciones_insservicios_IS@grupoins.com>” y en esa ocasión se hizo la aclaración de que
se trataba de una adición
de la información relacionada con el caso interno n.° 8095, que corresponde al
código interno registrado para esta consulta.
[3] “Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones
liberales. No podrán ejercer profesiones liberales: el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, el fiscal general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los
superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus
respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias municipales y
los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los
subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública. así como los directores y subdirectores de departamento
y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del presente artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la ley N° 10224 del 5 de mayo del 2022)
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.
[4] “Sobre esa potestad facultativa y su grado de discrecionalidad por parte
de la Administración, en general, véanse las sentencias Nºs 019-2015-VI de las 08:30
hrs. del 6 de febrero de 2015 y 2432-2009 de las las 09:45 hrs. del 3 de
noviembre de 2009, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Sexta. Lo cual comporta la inclusión en el proceso aplicativo del ordenamiento
jurídico de una estimación subjetiva o juicio de oportunidad o conveniencia
(margen de oportunidad valorativa, conforme a sus requerimientos, necesidades y
posibilidades financieras) de la propia Administración, necesaria para cumplir
eficazmente sus complejas tareas (Resolución Nº
2016-001113 de las 10:25 hrs. del 19 de octubre de 2016, Sala Segunda)”.
[5] “Desde una debida orientación teleológica, la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva debe efectuarse, no con miras a mejorar o beneficiar la situación retributiva de un servidor determinado, sino en la exclusiva finalidad de mejorar la prestación del servicio público, según las necesidades objetivamente demostradas. Pues “Mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende, por razones de interés público, contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, al contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. En este régimen el servidor valora si le conviene o no acogerse a él, pudiendo convenir con la Administración, si para esta es también de su interés, el pago del plus salarial o continuar ejerciendo liberalmente su profesión.” (Resolución Nº 2011-000174 de las 09:35 hrs. del 23 de febrero de 2011, Sala Segunda)”.
PGR-C-260-2023
INS Servicios S.A. consulta
INADMISIBle (caso concreto, criterio legal insuficiente, la consulta la plantea
el propio Gerente General de INS Servicios S.A. e incluye cuestionamientos
sobre asuntos de interés particular o personal de este funcionario). Se remite
al consultante a nuestra jurisprudencia administrativa sobre el reconocimiento
de la prohibición (artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n° 8422) y la dedicación
exclusiva. Ley 2166 y 9635.
Por medio del oficio sin número, de fecha 31 de agosto del 2022, el señor Erick Herrera
Rodríguez, Gerente General de INS Servicios S.A.,
solicitó el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. De acuerdo a la
normativa aplicable vigente y específicamente el artículo 14 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ¿El Gerente
General de una empresa pública como INS Servicios S.A. así como los demás
puestos gerenciales de la Empresa que le reportan directamente a esta Gerencia
General tienen prohibición para el ejercicio liberal de la profesión?
2. El artículo
anteriormente supra citado habla de que la prohibición aplica a los “Gerentes”
que en forma orgánica reportan a la Gerencia General, sin embargo ¿Qué pasa si
se les cambia el nombre a directores, subgerentes o jefes de departamento
aplicaría de igual manera el pago de prohibición?
3. ¿Al pagar
INS Servicios S.A. salario único a sus colaboradores debe cancelarse algún
rubro adicional por concepto de prohibición a quienes tengan está (SIC)
limitación?
4. En un modelo
de salario integral, ¿Cómo se paga la prohibición? ¿Cómo se asegura la empresa
que este componente realmente está incluido en el salario integral o salario
único?
5. Si para
asegurar el pago de la prohibición en un modelo de salario integral, la
compensación debe estar alineada al Percentil 50 del mercado, cuánta desviación
de este valor estaría permitida o se consideraría razonable (-1%, -5%, -10%, …)
o tendrían que estar los salarios estrictamente pegados al Percentil 50 del
mercado.
6. ¿El contrato
de trabajo debe contener alguna cláusula de prohibición para quienes ostenten
está (SIC) limitación?
7. ¿En el caso
de los abogados a los que se les paga dedicación exclusiva, estos se encuentran
limitados para ejercer el ejercicio notarial de forma particular?
8. ¿A quiénes
se les paga dedicación exclusiva por ser salario único se les debe reconocer
algún rubro adicional por este concepto?
9. ¿Debe
elaborarse algún contrato de dedicación exclusiva para quienes tengan dicha
limitación?”
Mediante el dictamen PGR-C-260-2023 del 08 de diciembre del 2023, dirigido al señor Erick
Herrera Rodríguez, Gerente General de INS Servicios S.A., aprobado por el señor Procurador General de la República y
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Sin embargo, con el único fin de colaborar con el
consultante, se les remite a nuestros pronunciamientos, con especial énfasis en
los señalados en esta oportunidad”.