Dictamen : 254 - del 04/12/2023
04
de diciembre de 2023
PGR-C-254-2023
Señora
Esmeralda Britton González
Presidenta de la Junta Directiva
Junta de Protección Social
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero al oficio n.° JPS-PRES-016-2022
del 14 de enero de 2022, en el que nos pone en conocimiento del acuerdo n.° JD
812, correspondiente al capítulo III, artículo 5) de la sesión extraordinaria
n.°68-2021, modificado por el acuerdo n.°JD-833, capítulo III, artículo 3) de
la sesión ordinaria n.°70-2021, celebrada el 3 de diciembre 2021, de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social (en lo sucesivo, JPS o la Junta), por el que
se decidió consultar “si los recursos
institucionales, entendidos como aquellos originados única y exclusivamente de
la actividad de producción, distribución y venta de loterías y juegos de azar,
y que en ningún momento provienen de transferencias de recursos por parte de
ninguno de los tres poderes de la República pueden y deben seguir siendo
administrados con independencia de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos No. 8131 y no
ser ingresados en Caja Única del Estado”.
Asimismo, se plantea la inquietud
para el caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, de si la
JPS “está facultada para determinar por
sí misma, los instrumentos a utilizar para realizar la inversión de sus
recursos”.
A su oficio adjunta el criterio
legal n.°JPS-AJ-947-2021 del 30 de setiembre de 2021, de la Asesoría Jurídica
de esa institución, referido únicamente a la primera de las inquietudes y en el
que concluye: “los recursos
institucionales no pueden catalogarse como recursos del Gobierno Central, sino
que se (sic) son de origen exclusivo
de su actividad de producción, distribución y venta de loterías y juegos de
azar y que por lo tanto, los mismos pueden y deben seguir siendo administrados
con independencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra transcrito [de la
Ley n.°8131] y no ser ingresados en Caja
Única del Estado”.
Como se acaba de indicar, se desea
saber, en primer lugar, si los recursos generados por la JPS fruto de su
actividad sustantiva consistente en la producción, distribución y venta de
loterías y juegos de azar deben ingresar a la Caja Única del Estado, regulada
en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001), considerando que
se halla sujeta al régimen económico-financiero establecido con dicha ley y que
la Junta forma parte de la Administración pública descentralizada; en segundo
lugar, si la JPS está autorizada para escoger el tipo de instrumento financiero en el cual invertir
esos recursos de llegar a determinarse que no debe trasladarlos a ese fondo
único a cargo de la Tesorería Nacional.
Así planteado el asunto, debemos
iniciar precisando el ámbito de aplicación del citado artículo 66 de la Ley
n.°8131, a efectos de establecer si los ingresos de la Junta deben ser
gestionados con base en lo allí regulado que, como se recordará, desarrolla el
principio constitucional de Caja Única.
A.
LOS RECURSOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD SUSTANTIVA DE LA JUNTA (LOTERÍAS
Y JUEGOS DE AZAR) NO SE HALLAN SUJETOS AL PRINCIPIO DE CAJA ÚNICA DEL ESTADO
Efectivamente, el aludido artículo
66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos regula el conocido principio presupuestario de Caja Única del Estado,
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 66.- Caja
única
Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos
y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley,
cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una
o varias cuentas en colones o en otra moneda.
Los recursos recaudados en virtud de leyes
especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la
Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos
financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el
presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería
Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus
necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria
anual” (el
subrayado no es del original).
(Así reformado
por el artículo 7 de la Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de
Restructuración de la Deuda Pública)
La naturaleza constitucional del
principio de Caja Única se explica en que tiene su fundamento en el artículo
185 de la Constitución Política, al disponer que la Tesorería Nacional es el “único que tiene facultad legal para
pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de
rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales” (el subrayado no es del
original).
Conforme a dicho principio –que en realidad es una manifestación del
principio de universalidad e integridad presupuestaria (artículo 5, letra a) de
la Ley n.°8131)– “los fondos públicos
deben ser necesariamente reunidos y administrados en común. Para lo cual se
centralizan las diversas operaciones financieras, presupuestarias o
extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de fondos públicos. El
objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos públicos y
posibilitar el control del Ministerio de Hacienda sobre las distintas operaciones
financieras a cargo de esos fondos” (ver el dictamen C-263-2017, del 14 de
noviembre).
En lo referente al ámbito de
cobertura del principio bajo estudio, nótese que el primer párrafo del artículo
66 de la Ley n.°8131 alude a la totalidad de los ingresos que perciba “el Gobierno” e inmediatamente precisa
lo que debe ser entendido por este: “los
órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley”.
A pesar de que la norma habla de “entes”, lo cierto es que incurre en un
error terminológico, pues los dos incisos a los que remite la disposición
únicamente contemplan órganos, en concreto, a los órganos constitucionales que
conforman el Estado-Ente Público Mayor (a saber, los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, junto con el Tribunal Supremo de Elecciones), incluidos
los órganos y dependencias que integran a cada uno; pero a ningún ente en el
sentido jurídico-administrativo del concepto, esto es: un organismo público
dotado de personalidad jurídica plena y capacidad de Derecho Público y Privado
en los términos del artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública
(n.°6227 del 2 de mayo de 1978) y como tal, centro autónomo de imputación de
derechos y obligaciones, diferenciado del Estado y que recibe la denominación
de Administración pública descentralizada.
Veamos lo que dice el artículo 1 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
al que remite el primer párrafo de su artículo 66:
“Artículo 1°-Ámbito
de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de
los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será
aplicable a:
a. La Administración Central, constituida por el
Poder Ejecutivo y sus dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin
perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución
Política.
c. La Administración Descentralizada y las
empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las municipalidades
y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento
de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de
responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio
de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los
alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna,
a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria
del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la
Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para
conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición,
mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en
los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del
Estado.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a
los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)
Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley
serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta
a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes
a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley,
rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las
disposiciones establecidas” (el subrayado no es del original).
Del texto transcrito y de su
relación con el artículo 66 de la misma Ley n.°8131, resulta claro que el
principio de Caja Única únicamente abarca la totalidad de los recursos que
perciba el Estado-Ente Público Mayor, entendido como la Administración central,
junto con los Poderes Legislativo y Judicial, así como el Tribunal Supremo de
Elecciones, incluidos los órganos internos que conforman a cada uno; sin
perjuicio del traslado de los dineros que a dicho fondo único también deben
llevar a cabo los entes públicos que actúan como agentes recaudadores de los
tributos nacionales, verbigracia, los bancos públicos (ver nuestro dictamen
PGR-C-032-2023, del 23 de febrero).
Consecuentemente, los recursos que
generen los entes públicos derivados de rentas propias no se encuentran
vinculados por el referido principio constitucional, lo que se explica en
nuestro mismo modelo constitucional de organización del aparato estatal, en
donde el grado mínimo de autonomía administrativa reconocido por la Carta
Fundamental a las instituciones autónomas (artículo 188) lleva aparejado una
autonomía financiera con la cual dichas entidades pueden gestionar sus recursos
y patrimonio de una manera más eficiente para el cumplimiento de los fines que
tienen encomendados.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-12175 de las 9:30 horas del
3 de julio de 2019, al desarrollar los alcances del principio de Caja Única del
Estado según lo dispuesto por los artículos 185 constitucional y 66 de la Ley n.°8131, respecto a los ingresos generados por la Administración
descentralizada:
“V.- Sobre el principio de caja única del Estado.- El denominado
principio de caja única del Estado deriva de la interpretación del artículo 185
de la Constitución Política, el cual se ubica en el capítulo referido a la
existencia y funciones de la Tesorería Nacional. Esta norma constitucional
expresamente señala que:
“Artículo 185.- La Tesorería
Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas
nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a
nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por
cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.”
Los efectos prácticos de esta
previsión constitucional se desarrollan por la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, cuerpo normativo que se erige como
marco regulatorio especial en materia de ingresos y gastos públicos. En este
sentido, al dar aplicación al artículo 185 de la Constitución, el artículo
66 de la ley refiere y explica cuáles ingresos son los que debe recibir la
Tesorería Nacional, explicitando entonces qué se entiende por caja única y
configurando así el referido principio de caja única del Estado. Este
artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos señala claramente que:
“ARTÍCULO
66.- Caja única
Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los
órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley,
cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o
varias cuentas en colones o en otra moneda.
Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su
destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el
Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente,
según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente
responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los
recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras
según se establezca en la programación presupuestaria anual.”
De tal forma, la previsión
constitucional para que sea la Tesorería Nacional quien reciba los ingresos por
rentas, es precisada y complementada por el artículo 66 de la ley de cita, al
explicitar que los ingresos que debe recibir dicha instancia –la Tesorería
Nacional- y que conforman «un fondo único a cargo de la Tesorería», son
aquellos ingresos que perciba el gobierno como tal, es decir, el Poder
Ejecutivo y sus dependencias –administración central, según se define en el
inciso a) del artículo 1 de la misma ley-, los Poderes Legislativo y Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares
–inciso b) del artículo 1 de la ley de cita-. Es decir, se trata solamente
de los ingresos referidos a la así considerada como Administración Central, y
no así a la administración descentralizada, de donde se entiende con
absoluta claridad, que los ingresos destinados a las instituciones
descentralizadas, como las instituciones autónomas, si bien son igualmente
fondos públicos, no ingresan por medio de la cuenta única o caja única del
Estado.
Así ha sido reconocido por la
jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada. En la sentencia número
2018-15357 –que a su vez cita parcialmente las sentencias 2011-15760 y
2017-10865- señaló la Sala:
“II.- SOBRE EL CASO
CONCRETO. Anteriormente, esta Sala conoció una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Impuesto a
los Moteles y Lugares Afines, Ley No. 9326 de 19 de octubre de 2015 y, mediante
sentencia 2017-010865 de las 9:20 horas del 12 de julio de 2017, dispuso lo
siguiente:
“III.-
Sobre el fondo.
Con
el fin de resolver lo puntos discutidos en la acción se procede a analizar cada uno de ellos conforme son alegados.
A.-
El principio de Caja Única del Estado.- La Sala, en su
jurisprudencia, claramente ha interpretado y aplicado el principio
constitucional de Caja Única del Estado de modo diferente a como lo hace el
accionante. En ese sentido, cuando el Constituyente de 1949 estableció en la
Constitución Política la descentralización administrativa, también adoptó las
medidas constitucionales para establecer los controles, fiscalización y
aprobación de sus presupuestos. De esta forma, se ha entendido:
“Principio
de Caja única del Estado. Con base en el principio de caja única (expresión
contable del principio de la no afectación de los recursos), que se desprende
del artículo 185 de la Constitución Política, tales recursos deben ser
incluidos en el presupuesto ordinario de la República. El principio constitucional
de Caja única determina que todos los ingresos del Estado central,
como sus egresos de dinero, deberán ser canalizados a través de una oficina
especializada por el Ministerio de Hacienda, la Tesorería Nacional, de modo que para las autoridades de control de la Hacienda Pública,
en especial para la Contraloría General de la República, resulte más eficaz la
vigilancia sobre el buen uso que se de a los fondos
públicos”. Sentencia 15760-11
En
la cita jurisprudencial, se ve cómo se interpreta el sentido de la Caja Única
del Estado, como un instituto de rango constitucional destinado al control de
los ingresos que recibe y los egresos (gastos) del Estado. Así, canaliza los
fondos por medio de la Tesorería Nacional bajo la vigilancia de la Contraloría General
de la República. En esta sentencia, el Estado se refiere al ente público mayor,
con personalidad jurídica y patrimonio propios. Sin embargo, en otro
ámbito fuera del Estado, está la descentralización administrativa claramente
estructurada desde la Constitución Política de 1949, y que autoriza al
legislador a crear las instituciones autónomas (entes menores del
Estado) para cumplir objetivos y fines públicos específicos. Cabe señalar que
al prever el Constituyente esta descentralización administrativa, también
dispuso un mecanismo de control y supervisión en el inciso 2) del artículo 184
de la Constitución Política. Así, se vino a dotar a la Contraloría General de
la República de las potestades y atribuciones para examinar, aprobar e improbar
los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar
su ejecución y liquidación. La inconstitucionalidad reclamada debe desestimarse
sobre este extremo, toda vez que si el
Constituyente reconoció a las instituciones autónomas una serie de atribuciones
y prerrogativas administrativas para el cumplimiento de fines públicos
específicos, incluyó también la vigilancia de los fondos públicos que
administran a la Contraloría General de la República (como órgano de rango
constitucional de supervisión de esos recursos).” –énfasis añadidos-
En este sentido, queda
claramente establecido que la denominada caja única del Estado aplica
precisamente para los órganos y entes que conforman la Administración Central,
así como los demás Poderes de la República, el Tribunal Supremo de
Elecciones y sus dependencias, quedando excluidas de dicha «caja única»
las entidades descentralizadas, las instituciones autónomas y las
municipalidades, respecto de las cuales la Contraloría General de la
República siempre mantiene el deber de aprobación, fiscalización y verificación
de la ejecución presupuestaria” (el subrayado no
es del original).
A
la luz de las consideraciones anteriores, tenemos que, respecto a los recursos generados por las instituciones descentralizadas,
con independencia de que ellas estén sujetas al ámbito de aplicación de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, no
existe una obligación constitucional, ni legal (por así excluirlo expresamente
el artículo 66 de la misma ley) de ingresarlos a la Caja Única del Estado, si
bien conservan su naturaleza de fondos públicos.
En el supuesto concreto de la JPS,
el artículo 2 de la Ley de Autorización para el cambio de nombre de la Junta de
Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las
loterías nacionales (n.°8718 del 17 de febrero de 2009), la define como un “ente descentralizado del Sector Público;
posee personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía
administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones”; precisando
lo dispuesto por los artículos 7 de la Ley de creación de loterías "Tiempos" e "Instantánea" (n.°7342 del 16
de abril de 1993) y 1 de la Ley de Loterías (Ley n.° 7395 del 3 de mayo de
1994).
Por
consiguiente, debido a la naturaleza jurídica de la Junta como ente
descentralizado (ver nuestros dictámenes C-059-2006, del 16 de febrero;
C-451-2007, del 17 de diciembre; C-263-2012, del 12 de noviembre y C-235-2013
del 29 de octubre), los recursos propios que genera con la venta y operación de
las loterías, los juegos, rifas y otros productos de azar no deben ingresar a
la Caja Única del Estado, pues con arreglo al propio artículo 66 de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, no se
considera que sean “ingresos que perciba
el Gobierno”, en el sentido explicado líneas atrás.
El hecho de que la actividad
financiera de la JPS esté sujeta a las disposiciones de la citada ley por ser
una Administración descentralizada que gestiona o custodia fondos públicos
(artículo 1.c), no altera la conclusión anterior, ni siquiera al quedar
cubierta por el ámbito de competencia de la Autoridad
Presupuestaria en la formulación de las
directrices de política presupuestaria y gasto público que regirán en el sector
público para el respectivo ejercicio económico, incluida las inversiones y
endeudamiento (artículo 21); pues de nuevo, es la misma Ley n.°8131 la que
en su artículo 66 determina los alcances del principio de Caja Única a tono con la doctrina jurisprudencial de la Sala
Constitucional.
Tal como lo señalamos en el dictamen
C-235-2012, del 8 de octubre: “La Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos tiene como objetivo
precisamente, que las instituciones descentralizadas y empresas públicas
en su conjunto (salvo los supuestos expresamente contemplados) queden de
nuevo en el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que la política
financiera del Estado como ordenamiento responda a los mismos fines, objetivos
y metas y sea congruente con la programación macroeconómica del Poder
Ejecutivo. Dicho objetivo no puede cumplirse cuando se excepciona la aplicación
de las directrices que tienden a asegurar el respeto a tal programación. Para
que un organismo público resulte vinculado por las directrices formuladas
por la Autoridad Presupuestaria es requisito sine qua non que esté sujeto a la
aplicación de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos”.
De tal suerte que, en la especie es
justamente la plena aplicación de la Ley n.° 8131 a la Junta la que determina
que los recursos derivados de su actividad sustantiva de emisión y sorteo de
loterías, juegos, rifas y otros productos de azar, no deban ser gestionados
bajo el aludido principio de Caja Única, según lo precisa el artículo 66 tantas
veces mencionado.
Cabe agregar que, aun cuando las
vigentes Directrices generales de
política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento para
ministerios, entidades Públicas y sus órganos desconcentrados, según
corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año
2023 (Decreto Ejecutivo n.° 43466-H del 30 de marzo de 2022), reiteren en
materia de inversiones financieras, lo establecido por las directrices del año
2020 (Decreto Ejecutivo n.°41617-H del 8 de marzo de 2019), respecto a que las
entidades públicas bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria “mantendrán y/o trasladarán la totalidad de
los recursos públicos a cuentas de la entidad dentro de la Caja Única del
Estado el lunes hábil siguiente de la semana de recaudación, independientemente
del instrumento financiero (cuenta bancaria y/o inversiones) en que se
encuentren esos recursos públicos” (artículo 25), el mismo precepto aclara
que ello es así “salvo que exista normativa
superior en contrario”. Asimismo,
el artículo 1 define el ámbito de aplicación de estas directrices respecto “a los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones legales” (el subrayado no es del
original).
Tal norma de rango legal es la misma
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos que
precisa en su artículo 66 que los recursos percibidos por la Administración
descentralizada generados por su actividad sustantiva no tienen que ingresar al
fondo único a cargo de la Tesorería Nacional.
Por otro lado, y a raíz de lo que se
acaba de concluir, se plantea como segunda inquietud, según lo indicamos al inicio,
si la JPS “está facultada para determinar
por sí misma, los instrumentos a utilizar para realizar la inversión de sus
recursos”.
Lastimosamente, nos hallamos
impedidos legalmente para referirnos a esta segunda parte de la consulta, pues
presenta dos problemas de admisibilidad. Primero, el criterio legal remitido no
abordó, ni analizó este otro punto, y como ya lo hemos indicado en otras
ocasiones, dicho criterio debe versar “sobre
todos los temas cuestionados… debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene
como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante… Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra
Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente
para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean”
(dictamen
PGR-C-26-2022, del 10 de febrero; el subrayado no es del original).
Con
lo cual, al ni siquiera mencionar la Asesoría Jurídica de la institución
consultante esa otra inquietud en su oficio n.°JPS-AJ-947-2021, prácticamente
equivale a un incumplimiento parcial del requisito exigido por el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), de acompañar la
opinión legal sobre ese punto en particular, lo que determina su
inadmisibilidad.
El
segundo problema de admisibilidad consiste en que ese otro extremo de la
consulta atañe a la competencia constitucional, exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República (artículos 182.2 de la Constitución
Política y 5 de nuestra Ley Orgánica); pues lo relativo a la forma en que un
ente descentralizado puede invertir sus recursos –incluida la potestad para
poder hacerlo– guarda relación no solo con las previsiones de ingreso que deben
reflejarse en el respectivo presupuesto institucional que debe aprobar el
órgano contralor, sino también con sus facultades de control y
fiscalización superior de los fondos públicos (artículos 1, 8, 10, 12, 18 y 25
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, n.°7428, del 7 de setiembre de 1994).
Nótese, a mayor abundamiento, que a
tenor del párrafo in fine del
artículo 8 de la Ley n.°8718, la Junta debe incluir en las
liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría, un detalle
respecto del uso de los recursos provenientes de la utilidad neta de las
loterías, los juegos y otros productos de azar conforme a la distribución
establecida en ese mismo precepto, resaltando la competencia prevalente del
órgano contralor en la materia.
B.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriores, es
criterio de la Procuraduría General de República:
1. No existe una obligación
constitucional, ni legal –por así excluirlo expresamente el artículo 66 de la
Ley n.°8131– de trasladar los recursos generados por las
instituciones descentralizadas derivados de su actividad sustantiva a la Caja
Única del Estado, si bien conservan la naturaleza de fondos públicos.
2. Ello es así con independencia
de que dichos entes estén sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (artículo
1.c) y a las directrices de la Autoridad Presupuestaria en política
presupuestaria y gasto público, incluidas las inversiones y endeudamiento
(artículo 21).
3. Por consiguiente, debido a la
naturaleza jurídica de la Junta como ente descentralizado, los recursos propios
fruto de la venta y operación de las loterías, juegos, rifas y otros productos
de azar no deben ser gestionados con base al principio de Caja Única del
Estado, ni ingresar al fondo único a cargo de la Tesorería Nacional.
4. La cuestión relativa a si la
JPS “está facultada para determinar por sí misma, los instrumentos a
utilizar para realizar la inversión de sus recursos” es inadmisible,
pues no solo es un tema al que omitió referirse el criterio legal remitido, sino
que, además, pertenece a la esfera competencial exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-254-2023
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL. NATURALEZA
JURÍDICA. ENTE DESCENTRALIZADO. RECURSOS PROPIOS FRUTO DE LA PRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE LOTERÍAS Y JUEGOS DE AZAR. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE CAJA
ÚNICA DEL ESTADO. LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS
PÚBLICOS (N.°8131). ÁMBITO DE APLICACIÓN. SUJECIÓN A LAS DIRECTRICES DE LA
AUTORIDAD PRESUPUETARIA. INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA.
La Presidenta de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social (JPS o la Junta) hizo saber el
acuerdo para consultar a la Procuraduría General de la República “si los recursos
institucionales, entendidos como aquellos originados única y exclusivamente de
la actividad de producción, distribución y venta de loterías y juegos de azar,
y que en ningún momento provienen de transferencias de recursos por parte de
ninguno de los tres poderes de la República pueden y deben seguir siendo
administrados con independencia de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos No. 8131 y no
ser ingresados en Caja Única del Estado”.
Asimismo, se
plantea la inquietud para el caso de que la respuesta a la pregunta anterior
sea positiva, de si la JPS “está
facultada para determinar por sí misma, los instrumentos a utilizar para
realizar la inversión de sus recursos”.
El procurador Alonso Arnesto
Moya, procedió a dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-254-2023, del 04 de diciembre de 2023,
en los siguientes términos:
1. No existe una obligación
constitucional, ni legal –por así excluirlo expresamente el artículo 66 de la
Ley n.°8131– de trasladar los recursos generados por las
instituciones descentralizadas derivados de su actividad sustantiva a la Caja
Única del Estado, si bien conservan la naturaleza de fondos públicos.
2. Ello es así con independencia
de que dichos entes estén sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (artículo
1.c) y a las directrices de la Autoridad Presupuestaria en política
presupuestaria y gasto público, incluidas las inversiones y endeudamiento
(artículo 21).
3. Por consiguiente, debido a la
naturaleza jurídica de la Junta como ente descentralizado, los recursos propios
fruto de la venta y operación de las loterías, juegos, rifas y otros productos
de azar no deben ser gestionados con base al principio de Caja Única del
Estado, ni ingresar al fondo único a cargo de la Tesorería Nacional.
4. La cuestión relativa a si la
JPS “está facultada para determinar por sí misma, los instrumentos a
utilizar para realizar la inversión de sus recursos” es inadmisible,
pues no solo es un tema al que omitió referirse el criterio legal remitido,
sino que, además, pertenece a la esfera competencial exclusiva y excluyente de
la Contraloría General de la República.