Dictamen : 256 - del 04/12/2023
04 de diciembre de 2023
PGR-C-256-2023
Señor
Bernardo Alfaro
Araya
Gerente
General
Banco Nacional
de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio GG-732-22 del 13 de diciembre del 2022, por medio del
cual nos planteó varias consultas relacionadas con los requisitos para que los abogados de la Dirección Jurídica institucional
brinden defensa técnica a los funcionarios del Banco Nacional.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica que mediante el dictamen PGR-C-162-2022 del 9 de agosto de
2022, esta Procuraduría evacuó una serie de dudas planteadas por el Banco
Nacional en relación con los requisitos que se deben observar para que los
abogados de la Dirección Jurídica de esa institución bancaria brinden defensa
técnica a sus funcionarios. Señala que,
dentro de los requisitos mencionados por esta Procuraduría., se encuentra la
necesidad de que exista una norma jurídica que autorice otorgar esa
defensa. Partiendo de ello, nos consulta
ahora sobre las características que debe tener la norma habilitante aludida,
sobre la posibilidad de que la defensa técnica abarque a los miembros de la
Junta Directiva del Banco y sobre los alcances de la prohibición de legislar o
administrar en provecho propio.
Los puntos concretos sobre los cuales se requiere nuestro criterio son
los siguientes:
“1.- Mediante acuerdos de la Junta Directiva
General del Banco (artículos 7 de la sesión No. 10973 del 20 de abril de
1999; 27 de la sesión No. 10977 del 11 de mayo de 1999; y artículo 25 de la
sesión No. 11219 del 29 de julio del 2003), se estableció como norma general que
los abogados de planta de la Dirección Jurídica del Banco podrían asumir la
defensa penal de aquellos directivos o exdirectivos, funcionarios y empleados
de cualquiera de las entidades del Conglomerado (Banco y subsidiarias) que
resulten acusados como consecuencia del ejercicio de sus funciones, siempre y
cuando se compruebe que la persona no actuó con dolo, culpa o negligencia en el
ejercicio de su cargo y que su defensa sea coincidente con el interés o
posición del Banco o la subsidiaria correspondiente. A partir de lo anterior,
se consulta lo siguiente:
1.1. ¿Pueden los acuerdos supra
citados ser considerados como norma habilitante para que la Dirección Jurídica
asuma la representación legal de miembros y exmiembros de la Junta Directiva
General?
1.2. ¿Pueden hacerse extensivos
dichos acuerdos a otro tipo de procesos judiciales y administrativos de otras
materias distintas a la materia penal, en tanto se cumpla con las condiciones
previstas en ellos y se amplíen a otros procesos judiciales y administrativos
de otras materias distintas a la materia penal?
2. En el eventual escenario que la
respuesta sea negativa, favor indicar ¿Un Reglamento interno para normar la defensa
de funcionarios aprobado por la Junta Directiva General podría subsanar la
exigencia normativa que se estipula en el dictamen PGR-C-162-2022 de fecha 09
de agosto de 2022?
3. En caso de que se estime procedente
la aprobación del Reglamento ¿Se vulneraría el artículo 48 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la legislación o
administración en provecho propio, si los miembros de la Junta Directiva
General son los encargados de aprobar dicho cuerpo normativo?
4. ¿En el caso hipotético que, una vez
aprobado el Reglamento, sea necesario ejercer la defensa técnica de un miembro
de Junta Directiva, que el miembro interesado se abstenga de participar en la
discusión y/u otorgar la autorización específica en un caso concreto evitaría
incurrir en la conducta prevista en el numeral 48 referido?
5. En línea con este último supuesto
se consulta: ¿La aprobación de un transitorio en el cual se excluya
expresamente de la aplicación del Reglamento a los actuales miembros de la
Junta Directiva General, entendiéndose que será aplicable únicamente para
futuros directores, eliminaría el riesgo de caer en el supuesto de hecho
previsto en esa disposición?”
A la gestión se adjuntó el criterio de la Dirección Jurídica del Banco Nacional,
emitido mediante su oficio D.J. 4162-2022 del 10 de noviembre del 2022.
Las conclusiones de ese estudio fueron las siguientes:
“a) La Procuraduría General de la República ha
señalado que los abogados de los entes, órganos, y empresas públicas solo
pueden realizar una defensa técnica, a favor de los funcionarios de la misma
institución, cuando exista una norma jurídica que habilite esa posibilidad,
agregando que ese órgano asesor también ha hecho referencia a la necesidad de
que la defensa de los servidores institucionales esté establecida en el Manual
Descriptivo de Puestos, por lo que surge la duda sobre la posibilidad no solo
del ejercicio de esa misma defensa técnica a favor de los miembros de su Junta
Directiva por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, sino
también si el aprobar un reglamento por parte de dicho órgano colegiado para
regular dicho ejercicio, se estaría o no infringiendo el artículo 48 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la
legislación o administración en provecho propio.
b) Existe la necesidad de que los miembros de la
Junta Directiva del Banco cuenten con una defensa técnica proporcionada por la
Dirección Jurídica de la institución, por cuanto aunque éstos no sean
propiamente funcionarios de la institución, si tienen funciones dispuestas
legal y normativamente, y por lo tanto, se encuentran en el mismo nivel de
riesgo que los propios funcionarios del banco de ser demandados, y además, de
que en virtud de dicha demanda se produzca un perjuicio patrimonial para la
Institución.
c) La Junta Directiva es el máximo órgano
responsable general de la entidad. Es el responsable de la estrategia, de la
gestión de riesgos, de la solidez financiera o solvencia, de la organización
interna y estructura de Gobierno Corporativo de la entidad y a pesar de que
delega la administración de las tareas operativas no delega la responsabilidad
y debe rendir cuentas por la gestión de los recursos y por el seguimiento de
las acciones de sus delegados y de los comités. Los miembros de la Junta
Directiva ejercen un abanico de funciones que repercuten enormemente en la
operativa institucional, por lo que también es de interés institucional ejercer
la defensa técnica de los miembros de su Junta Directiva frente a algún proceso
judicial en defensa de los propios intereses institucionales y cuando no haya
un conflicto de interés.
d) Las Juntas Directivas en el sector público
cuentan con un poder normativo en virtud de las responsables (sic) derivadas
del adecuado desarrollo de la actividad de la administración a su cargo; y se
ha admitido la contratación de profesionales para la dirección de procesos
judiciales para funcionarios, incluyendo a miembros y exmiembros de la Junta
Directiva, por lo que admitida dicha posibilidad, sí podría dicho órgano
colegiado emitir la reglamentación correspondiente ante el innegable interés
institucional de defender a sus miembros ante procesos judiciales derivados de
actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones como parte de la
defensa de los propios intereses institucionales, cuando no exista un conflicto
de interés, y previo análisis de la Dirección Jurídica.
e) Que ya existen antecedentes institucionales que
previeron la defensa de los miembros de la Junta Directiva del Banco como un
mecanismo para tutelar los intereses institucionales.
f) Puede extrapolarse lo señalado por la Procuraduría
General de la República mediante el oficio PGR-C-162-2022 de fecha 09 de agosto
de 2022 para incluir, no solamente la defensa de los funcionarios propiamente,
sino también para circunscribir la defensa de los miembros de su propia Junta
Directiva, en el tanto y el cuanto en virtud del ejercicio de sus cargos los
miembros de ésta tienen deberes y obligaciones que lo exponen al mismo riesgo,
existiendo un acentuado interés institucional, en virtud de las repercusiones
legales y patrimoniales derivadas del conjunto de sus responsabilidades y
funciones; y que la Junta Directiva General en el ejercicio de sus competencias
puede emitir la reglamentación necesaria como norma habilitante para dichos
efectos.
g) En lo que refiere a la norma habilitante señalada
por la Procuraduría General de la República para realizar dicha labor de
defensa, esta Dirección Jurídica es del criterio que la Junta Directiva General
tiene la facultad de emitir el reglamento correspondiente con fundamento en su
poder normativo derivado de su potestad de autoorganización, derivado del
artículo 34 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
h) Aprobar dicha reglamentación por parte de la
Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica no vulneraría el artículo
48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el
tema de la legislación o administración en provecho propio, en el tanto en el
reglamento que se emita por parte de la Junta Directiva se establezca la
necesidad de que la solicitud de defensa técnica de uno de sus miembros deba
ser conocida y acordada por la propia Junta Directiva, con base en un dictamen
jurídico emitido en el que se establezca la viabilidad de realizar esa
representación técnica por no existir un conflicto de interés con la defensa de
la institución y que la demanda o denuncia se dio por el ejercicio de sus
funciones directivas.
i) La Procuraduría General de la República a pesar
de que incluye a los miembros de las Juntas Directivas en la categoría general
de funcionarios públicos para efectos del artículo 48 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, estima que no se configuraría el
ilícito si los beneficios obtenidos se derivan de un acto o decisión de
carácter general.
j) La aprobación por parte de la Junta Directiva de
un reglamento que sistematice la concatenación de pasos que deben seguirse para
permitir que abogados de la Dirección Jurídica ejerzan la defensa de
funcionarios, incluyendo miembros de Junta Directiva, no constituye el injusto
penal porque, se trata de una norma de carácter general y objetiva para todos
los funcionarios de la institución, en aras de proteger los intereses
institucionales y evitar la responsabilidad patrimonial concomitante de la
administración, por lo que en el eventual escenario que se requiera aplicar el
procedimiento para uno de sus propios miembros, el interesado no participaría
de la discusión no tendría voto favorable en la decisión final, lo cual
impediría que se configure una conducta activa del funcionario de acuerdo con
los verbos típicos del tipo penal, sean estos “...que sancione, promulgue,
autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos,
acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios
para sí mismo”.
k) La Procuraduría General de la República ha
determinado que para no incurrir en el ilícito también se espera que en la
discusión y votación de casos o situaciones específicas en los cuales tengan
intereses directos, los directivos de esa Junta deben ejercer la función
pública con apego a los principios de probidad e imparcialidad y por lo tanto,
tienen la obligación de excusarse de conocer los asuntos sobre los cuales
tengan intereses personales o familiares, por lo que deben ejercer el deber de
abstención cuando se decida aplicar el procedimiento reglamentario de defensa
para sí mismo.
l) En materia bancaria los principios básicos del
Comité de Basilea consideran el “riesgo moral” del ejercicio profesional en
esta materia, promoviendo la promulgación de disposiciones que puedan ir desde
la inmunidad de los funcionarios dentro de ciertos límites, hasta la cobertura
de sus costes de defensa, tanto en el ejercicio de sus funciones como después
del ejercicio del cargo”.
A juicio de este órgano asesor, las consultas que se nos plantean están
relacionadas básicamente con dos temas.
El primero de ellos es el relativo a las características que debe tener
la norma jurídica que habilite la posibilidad de que los abogados de planta del
Banco Nacional asuman la defensa técnica de los funcionarios de la
institución. El segundo es el
concerniente a la prohibición de legislar en provecho propio, específicamente,
en punto a si los funcionarios que aprueben la normativa aludida, al ser parte
de sus destinatarios, podrían infringir esa prohibición. Seguidamente nos referiremos a cada uno de
esos aspectos, con la intención de dar respuesta a las interrogantes que se nos
formulan.
II.- SOBRE LAS
CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA REQUERIDA PARA HABILITAR A LOS ABOGADOS DE
PLANTA DEL BANCO NACIONAL PARA BRINDAR DEFENSA TÉCNICA A LOS FUNCIONARIOS DE
ESA INSTITUCIÓN
Tal y como se indica en la gestión
que se nos plantea, mediante el dictamen PGR-C-162-2022 del 9 de agosto del
2022, esta Procuraduría contestó una consulta formulada por el Banco Nacional
en la que se requirió nuestro criterio sobre la viabilidad de que los abogados del Banco,
ejerzan la representación legal de los funcionarios de la institución, cuando
estos últimos sean objeto de procesos judiciales por acciones llevadas a cabo
con ocasión de sus funciones, siempre que no existan intereses contrapuestos
entre sus conductas y los intereses del Banco.
El criterio legal que se
adjuntó a aquella consulta indicó que el fundamento para que los abogados de la Dirección
Jurídica ejercieran esa representación se encontraba en el documento denominado
Perfil Descriptivo de Puestos de los abogados especialistas de la Dirección
Jurídica; sin embargo, esta Procuraduría sostuvo que para ejercer esa
representación se requería una norma jurídica habilitante y, además, que la
previsión contenida en ese Perfil Descriptivo de Puestos se refería a la representación del Banco (no de sus funcionarios individualmente
considerados) en los procesos judiciales en los que figure como parte.
Las conclusiones del dictamen PGR-C-162-2022 citado fueron las
siguientes:
“1.- Al no existir una norma explícita y clara en la que se autorice a
los abogados del Banco Nacional para representar a los funcionarios de esa
institución en los procesos judiciales entablados contra ellos, a título
personal, con ocasión del ejercicio de sus funciones, tal representación
resulta improcedente.
2.- El requisito de una norma jurídica que contemple claramente la
posibilidad de que los abogados de planta del Banco Nacional representen a los
funcionarios de esa institución (y no solamente al Banco como tal) en los
procesos judiciales entablados contra ellos, no obedece a un simple
requerimiento formal, sino a la necesidad de que exista un acto de autoridad
que establezca reglas precisas para la actuación administrativa, de manera tal
que haya certeza sobre las circunstancias y las condiciones bajo las cuales se
va a otorgar esa representación.”
Se nos consulta ahora si un acuerdo de Junta Directiva
puede servir como norma habilitante para que los abogados de planta del Banco
Nacional asuman la dirección técnica a la que se ha hecho referencia.
Al respecto, debemos indicar que un acuerdo de Junta Directiva
no puede ser catalogado como una norma jurídica. Ciertamente, la Junta Directiva de los Bancos
comerciales del Estado tienen la competencia para emitir normas jurídicas bajo
la forma de reglamentos internos, competencia que se deriva tanto de lo
dispuesto en los artículos 59.2 y 103.1 de la Ley General de la Administración
Pública, como del numeral 34.3 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional; sin embargo, los simples acuerdos del órgano colegiado no pueden ser
catalogados como normas jurídicas.
Cabe recordar que una de las características esenciales
de los reglamentos consiste en que se integran al ordenamiento jurídico,
creando nuevas normas, o modificando las existentes, con la finalidad de
regular la conducta de sus destinatarios, particularidad de la que carece un
acuerdo de Junta Directiva. Sobre ese
tema, la doctrina ha indicado lo siguiente:
“… se suele distinguir entre reglamento, acto administrativo general y
acto administrativo particular, o bien, para emplear la terminología de la Ley
General de la Administración Pública, entre decreto reglamentario o de alcance
normativo, simple decreto y acuerdo o resolución. En lo relativo al acto
administrativo general (simple decreto), se afirma que tiene de común con el
reglamento (decreto reglamentario) el sujeto indeterminado al que se
dirige –orientado a todo el que se
encuentre en una determinada situación de hecho– sin embargo, su motivo está en
un hecho concreto ocurrido y su fin es satisfacer una necesidad pública
determinada, logrando un resultado único e irrepetible y no regular la conducta
de los administrados.” (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I,
Parte General, segunda edición, San José, C.R., 2009, Editorial Jurídica
Continental p. 438).
Partiendo de lo expuesto, se impone concluir que un
simple acuerdo de Junta Directiva no puede asimilarse a la norma jurídica que
se requiere para que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la
dirección técnica de un proceso judicial en el que figure como parte alguno de
los funcionarios de ese Banco.
Por otra parte, en lo que se
refiere a la consulta relativa a si un reglamento interno, aprobado por la
Junta Directiva General del Banco, podría servir de base para que los abogados
de planta ejerzan la dirección técnica aludida, debemos indicar que, a juicio
de esta Procuraduría, sí es posible que por medio de un reglamento de ese tipo
se normen las condiciones y los requisitos bajo los cuales sería factible que
los abogados del Banco ejerzan dicha dirección.
Relacionado con el
tema, interesa
señalar que los reglamentos internos pueden dividirse en reglamentos autónomos
de organización y reglamentos autónomos de servicio. Los reglamentos autónomos
de organización regulan lo relacionado con la organización administrativa
interna y la distribución de competencias entre los diversos órganos que
integran el ente. Los reglamentos
autónomos de servicio regulan lo relativo a los servicios públicos que presta y
a las relaciones de empleo entre la institución y sus funcionarios. Se les llama autónomos o independientes
porque no ejecutan una ley −es decir, no son reglamentos ejecutivos−
por lo que no dependen de ella para su existencia, sino que son emitidos por el
jerarca administrativo en uso de la potestad reglamentaria que le confiere la
ley.
Luego,
en lo que concierne a la posibilidad de incluir a los directivos del Banco
dentro de los destinatarios de la norma que habilite la dirección técnica a la
que se ha venido haciendo referencia, debemos indicar que los integrantes de la
Junta Directiva General son funcionarios del Banco, de manera tal que, si el
reglamento que se planea emitir comprende a todos los funcionarios de la
institución, ellos estarían dentro de su ámbito de cobertura.
Ciertamente,
los integrantes de la Junta Directiva de un Banco del Estado no mantienen una
relación de empleo con la institución, pues su vínculo no tiene las notas
características de una relación subordinada de ese tipo; sin embargo, esas
personas pueden ser catalogadas como funcionarios públicos, pues de conformidad
con el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública: “Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración
o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva” (inciso 1), y establece esa misma norma que
deben considerarse equivalentes “… los términos "funcionario
público", "servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.” (inciso 2).
En
todo caso, debe quedar claro que el objetivo principal del reglamento que
llegue a emitirse sobre esa materia debe estar dirigido a salvaguardar los
intereses institucionales, no los del funcionario que reciba la defensa
técnica, lo que supone descartar la existencia de algún conflicto de interés
que impida a los abogados de planta del Banco asumir alguna dirección técnica
específica.
III.- RESPECTO
A LOS ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN DE LEGISLAR EN PROVECHO PROPIO
Se nos consulta si los integrantes de la Junta Directiva
del Banco Nacional podrían infringir la prohibición de legislar o administrar
en provecho propio al aprobar un reglamento relacionado con los requisitos para
que los abogados de planta ejerzan la defensa técnica de los funcionarios del
Banco. La duda surge debido a que los
integrantes de la Junta Directiva estarían dentro del ámbito de aplicación del
reglamento que eventualmente se apruebe, por formar parte de la categoría de
funcionarios del Banco.
Sobre ese tema, debemos indicar que la prohibición de
legislar o administrar en provecho propio está regulada en el artículo 48 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
n.° 8422 del 6 de octubre del 2004. El
texto de esa norma es el siguiente:
“Artículo 48.-Legislación o administración
en provecho propio.
Será sancionado con prisión de uno a ocho
años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o
participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y
contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí
mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes
incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas
en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o
conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio
de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados
o miembros de algún órgano social.
Igual pena se aplicará a quien favorezca a su
cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con
beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya
negociación haya participado como representante de la parte patronal.”
Para dar respuesta a la consulta que se nos formula, es
importante insistir en que los reglamentos son disposiciones normativas
generales, cuyo fin debe estar orientado satisfacer intereses
institucionales. A pesar de lo anterior,
en muchas ocasiones, las personas competentes para emitir una disposición general
pueden experimentar algún efecto indirecto que se derive de esa
disposición, sin que ello infrinja la prohibición de
legislar o administrar en provecho propio.
En la situación que se analiza, si los directivos del
Banco Nacional aprueban un reglamento dirigido a todos los funcionarios de la
institución, orientado a establecer los supuestos y los requisitos en que
resulte viable que los abogados de planta de esa institución asuman la defensa
técnica de dichos funcionarios en los procesos en los que sean parte, no
consideramos que infrinjan la prohibición de legislar o administrar en provecho
propio.
Al respecto, interesa señalar que esta Procuraduría se
pronunció recientemente sobre un tema similar al que nos ocupa. Ello ante una consulta en la que se requirió
nuestro criterio en punto a si existe afectación al régimen de
incompatibilidades y prohibiciones o algún impedimento legal para que los
miembros de una junta directiva puedan discutir, votar y aprobar acuerdos de
alcance general, que eventualmente produzcan un beneficio para sí mismos, para
familiares suyos que laboren en la institución, o para los intereses de los
sectores que representan. Nos referimos
al dictamen PGR-C-080-2023 del 21 de abril del 2023, dirigido a la Auditoría
Interna de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese pronunciamiento, luego de analizar la
prohibición de legislar y de administrar en provecho propio prevista en el
artículo 48 transcrito de la ley n.° 8422, indicó lo siguiente:
“Como ya
hemos señalado en otras ocasiones, la propia norma proporciona un parámetro
importante para determinar en cuál caso podríamos estar ante un supuesto que
configure una administración en beneficio propio, cual es que tal beneficio o
ventaja debe obtenerse en forma directa.
Bajo
este orden de ideas, pueden existir supuestos en que las decisiones adoptadas
inevitablemente puedan tener a la postre un efecto sobre las actividades
personales de sus miembros, sus familiares, allegados o personas del gremio al
que pertenecen, en materia de servicios de salud o de pensiones, beneficios
laborales, entre otros.
No
obstante, en tales hipótesis en que la política, normativa o acuerdo adoptado
tiene un carácter general, aplicable, por ejemplo, a la prestación de
servicios de salud, del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a decisiones
administrativas institucionales, a nuestro juicio ello no involucra legislar o
administrar en provecho propio, pues se trata de decisiones generales que
afectarán, objetivamente, a todos aquellos que se encuentren en los supuestos
que sustentan la decisión. (…)
A la luz
de todo lo anterior, la correcta interpretación que a nuestro juicio cabe hacer
es que el directivo no puede concurrir con su voto favorable en la adopción de
actos que impliquen la obtención de un
beneficio directo para sí mismo o sus familiares o allegados, en caso de
resolverse algún tipo de asunto, contrato, beneficio, reclamo, etc. en el seno
de la Junta Directiva.” (El subrayado y el destacado es
del original).
Evidentemente, si el reglamento que llegue a aprobar la
Junta Directiva del Banco Nacional establece como requisito que cada defensa
concreta debe contar con la autorización de la propia Junta Directiva, y esa
defensa se refiere a uno de los integrantes de dicho órgano, ese integrante
debe abstenerse de intervenir en el asunto. Esta Procuraduría sostuvo, en el dictamen
C-291-2022 del 22 de diciembre del 2022 (citado en el C-080-2023 mencionado)
que cuando existe un interés directo, el funcionario interesado debe abstenerse
no solo de votar, sino también de conocer, discutir e intervenir en el asunto:
“… si un funcionario tiene intereses personales
de cualquier naturaleza en relación con un asunto que debe ser conocido en la
institución, por mandato del deber de probidad debe abstenerse no solo de
participar directamente en la decisión del asunto, sino además de
conocer, discutir, intervenir o emitir algún tipo de informe o recomendación
con relación a tal asunto en el que media ese interés.
Se impone concluir lo anterior por cuanto en ese tipo de situaciones no
basta con abstenerse de votar un asunto sometido a decisión de un órgano
colegiado o abstenerse de firmar o tramitar directamente algún documento,
puesto que otro tipo de intervenciones, como tomar parte en las discusiones del
asunto y –con mucho mayor razón– emitir algún tipo de recomendaciones o
informes, constituyen circunstancias que implican una participación en el caso
de que se trate.
Y es que esa participación o intervención innegablemente puede
determinar, influir, inclinar, condicionar o comprometer la decisión que
finalmente tomen otros funcionarios de la institución, más aún cuando se trata
de integrantes de un mismo órgano colegiado, donde se trabaja conjuntamente en
los proyectos y demás temas de la Administración. En efecto, ello pondría en
peligro la transparencia y la objetividad con que debe adoptarse toda decisión
institucional.” (El
subrayado no es del original).
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Un simple acuerdo de Junta Directiva no puede asimilarse
a la norma jurídica que se requiere para que los abogados de planta del Banco
Nacional asuman la dirección técnica de un proceso judicial en el que figure
como parte alguno de los funcionarios de ese Banco.
2.- Por medio de un reglamento
interno es posible
normar las condiciones y los requisitos bajo los cuales sería factible que los
abogados del Banco ejerzan dicha dirección.
3.-
Los integrantes de la Junta Directiva General del Banco Nacional son
funcionarios del Banco, de manera tal que, si el reglamento que se planea
emitir comprende a todos los funcionarios de la institución, ellos estarían
dentro de su ámbito de cobertura.
4.- La Junta Directiva del Banco Nacional está
facultada para reglamentar las condiciones y los requisitos bajo los cuales los
abogados de planta de la institución pueden asumir la defensa técnica de los
funcionarios del Banco, incluidos los propios integrantes de la Junta
Directiva, sin que tal decisión infrinja, por sí misma, la prohibición de legislar
o administrar en provecho propio contemplada en el artículo 48 de la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
5.-
Si el reglamento que llegue a aprobar la Junta Directiva del Banco Nacional
establece como requisito que cada defensa concreta debe contar con la
autorización de la propia Junta Directiva, y esa defensa se refiere a uno de
los integrantes de dicho órgano, ese integrante debe abstenerse de intervenir
en el asunto.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-256-2023
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. DEFENSA TÉCNICA. REPRESENTACIÓN DE FUNCIONARIOS BANCARIOS.
DIRECCIÓN JURÍDICA INSTITUCIONAL. NORMA JURÍDICA HABILITANTE. ANTECENDENTE
DICTAMEN PGR-C 162-2022.
El Banco Nacional de Costa Rica nos planteó varias
consultas relacionadas con los requisitos para que los abogados de la Dirección
Jurídica institucional brinden defensa técnica a los funcionarios del Banco
Nacional.
Los puntos concretos sobre los cuales requirió nuestro
criterio fueron los siguientes:
“1.- Mediante acuerdos de la Junta Directiva General del Banco (artículos 7 de
la sesión No. 10973 del 20 de abril de 1999; 27 de la sesión No. 10977 del 11
de mayo de 1999; y artículo 25 de la sesión No. 11219 del 29 de julio del
2003), se estableció como norma general que los abogados de planta de la
Dirección Jurídica del Banco podrían asumir la defensa penal de aquellos
directivos o exdirectivos, funcionarios y empleados
de cualquiera de las entidades del Conglomerado (Banco y subsidiarias) que
resulten acusados como consecuencia del ejercicio de sus funciones, siempre y
cuando se compruebe que la persona no actuó con dolo, culpa o negligencia en el
ejercicio de su cargo y que su defensa sea coincidente con el interés o
posición del Banco o la subsidiaria correspondiente. A partir de lo anterior,
se consulta lo siguiente:
1.1. ¿Pueden los acuerdos supra citados
ser considerados como norma habilitante para que la Dirección Jurídica asuma la
representación legal de miembros y exmiembros de la
Junta Directiva General?
1.2. ¿Pueden hacerse extensivos
dichos acuerdos a otro tipo de procesos judiciales y administrativos de otras
materias distintas a la materia penal, en tanto se cumpla con las condiciones previstas
en ellos y se amplíen a otros procesos judiciales y administrativos de otras
materias distintas a la materia penal?
2. En el eventual escenario que la
respuesta sea negativa, favor indicar ¿Un Reglamento interno para normar la
defensa de funcionarios aprobado por la Junta Directiva General podría subsanar
la exigencia normativa que se estipula en el dictamen PGR-C-162-2022 de fecha
09 de agosto de 2022?
3. En caso de que se estime procedente
la aprobación del Reglamento ¿Se vulneraría el artículo 48 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la legislación o
administración en provecho propio, si los miembros de la Junta Directiva
General son los encargados de aprobar dicho cuerpo normativo?
4. ¿En el caso hipotético que, una vez
aprobado el Reglamento, sea necesario ejercer la defensa técnica de un miembro
de Junta Directiva, que el miembro interesado se abstenga de participar en la
discusión y/u otorgar la autorización específica en un caso concreto evitaría
incurrir en la conducta prevista en el numeral 48 referido?
5. En línea con este último supuesto se
consulta: ¿La aprobación de un transitorio en el cual se excluya expresamente
de la aplicación del Reglamento a los actuales miembros de la Junta Directiva
General, entendiéndose que será aplicable únicamente para futuros directores,
eliminaría el riesgo de caer en el supuesto de hecho previsto en esa
disposición?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-256-2023 del 4 de diciembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Un simple acuerdo de Junta Directiva no puede asimilarse a la norma jurídica que se requiere para que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la dirección técnica de un proceso judicial en el que figure como parte alguno de los funcionarios de ese Banco.
2.- Por medio de un reglamento interno es posible
normar las condiciones y los requisitos bajo los cuales sería factible que los
abogados del Banco ejerzan dicha dirección.
3.- Los integrantes de la Junta Directiva General del Banco Nacional son funcionarios del Banco, de manera tal que, si el reglamento que se planea emitir comprende a todos los funcionarios de la institución, ellos estarían dentro de su ámbito de cobertura.
4.- La
Junta Directiva del Banco Nacional está facultada para reglamentar las
condiciones y los requisitos bajo los cuales los abogados de planta de la
institución pueden asumir la defensa técnica de los funcionarios del Banco,
incluidos los propios integrantes de la Junta Directiva, sin que tal decisión
infrinja, por sí misma, la prohibición de legislar o administrar en provecho
propio contemplada en el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
5.- Si el reglamento que llegue a aprobar la Junta Directiva del Banco Nacional establece como requisito que cada defensa concreta debe contar con la autorización de la propia Junta Directiva, y esa defensa se refiere a uno de los integrantes de dicho órgano, ese integrante debe abstenerse de intervenir en el asunto.