Dictamen : 243 - del 24/11/2023
24
de noviembre de 2023
PGR-C-243-2023
Señora
Elizabeth Molina
Soto
Directora Nacional de
Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio DNP-OF-950-2022 del 13 de octubre del 2022, por medio del cual nos
consultó “¿Cuál es la correcta aplicación de la normativa para el
otorgamiento del derecho prejubilatorio del régimen del INCOFER, referente a lo
establecido en el Transitorio Único de la Ley 8950 de fecha 23 de junio de
2011?”. Nos indica que la consulta
se plantea con el fin de acatar lo instruido por la señora Ministra de Trabajo
y Seguridad Social mediante su oficio MTSS-DMT-1109-2022 del 25 de agosto
del 2022.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
En
la consulta se transcribe el Transitorio Único de la Ley n.° 8950 del 12 de
mayo de 2011, denominada “Derechos Prejubilatorios a los extrabajadores del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles”.
Según esa norma, los trabajadores que a la fecha de entrada
en vigencia de dicha Ley les falte veinticuatro meses para cumplir la edad
requerida para prejubilarse (edad que la misma ley fijó en 50 años) podrán
cancelar el monto de las cotizaciones faltantes hasta alcanzar las cuotas y la
edad requeridas, en cuyo caso podrían acogerse a la prejubilación una vez
cumplidos los cincuenta años de edad.
Aun
cuando no se plantea así expresamente, entendemos que la consulta está dirigida
a determinar si una persona que no contaba con 50 años de edad a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley n.° 8950 citada, pero le faltaba menos de 24
meses para alcanzarlos, podría acogerse a la prejubilación si decidía cancelar
las cotizaciones faltantes para llegar a esa edad. La cuestión a definir es si, en ese caso, la
persona podía acogerse a la prejubilación al cancelar las cuotas, a pesar de no
haber alcanzado todavía los 50 años, o si debía esperarse a cumplir esa edad
para empezar a recibir el beneficio.
Adjunto
a la gestión nos remitió copia del oficio DNP-DAL-OCL-4-2022 del 10 de octubre
del 2022, emitido por la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de
Pensiones. En dicho estudio se
transcribió tanto la Ley n.° 8950, como su reglamento, emitido mediante el
decreto n.° 38735 del 20 de noviembre del 2014.
Ese estudio indicó que: “…para el proceso de otorgamiento en casos de
extrabajadores de Incofer esta Dirección debió
otorgar el beneficio de la prejubilación de acuerdo a lo indicado en el Transitorio
Único de la Ley 8950 de fecha 23 de junio de 2011 (…) Es decir, a partir del
momento en que el solicitante cumple los 50 años de edad”.
En
la consulta se cita además el oficio DAJ-AIR-OF-22-2021 del 8 de febrero de
2022, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, ante una consulta efectuada por la Auditoría de ese
Ministerio. Nos indica que, de conformidad con ese oficio, el beneficio de
prejubilación solo puede ser otorgado una vez cumplidos los 50 años de edad.
II.- SOBRE
LA EDAD MÍNIMA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL RÉGIMEN
PREJUBILATORIO DE INCOFER
Para analizar el tema que se somete
a nuestro conocimiento, debemos indicar que la prejubilación constituye un
mecanismo que se utiliza como puente entre el desempleo y la jubilación. En el sector público, la prejubilación se usa
generalmente para combatir el desempleo originado en procesos de reorganización,
de privatización, o de apertura a la competencia de instituciones. Consiste, básicamente, en el reconocimiento
de una prestación económica dirigida a sustituir el ingreso salarial de las
personas que, por su edad, presumiblemente no podrían reingresar al mercado de
trabajo, mientras reúnen los requisitos para optar por una pensión de
jubilación proveniente del régimen ordinario de seguridad social.
La doctrina ha señalado que la
prejubilación “…constituye una hipótesis
expresamente ideada por el legislador para facilitar el acceso a la pensión de
jubilación desde la situación de desempleo, o, si se quiere, para mantener al
beneficiario en una situación definitiva de amparo prestacional, en el sistema
de la Seguridad Social”. (Sempere
Navarro, Antonio, y otros, Pensiones
por Jubilación o Vejez, Madrid, Editorial Aranzadi S.A., primera
edición, 2004, página 302).
También se ha indicado que la
prejubilación puede considerarse como “…
la situación en la que se encuentra un trabajador de edad avanzada y en razón a
tal circunstancia, cuando se extingue su relación laboral sin expectativas de
reingreso a la vida laboral activa y hasta el momento en que pase a percibir
una pensión de jubilación, ya sea anticipada u ordinaria”. (Cardenal Carro,
Miguel, y otros, Diccionario de
Seguridad Social, Madrid, Editorial Aranzadi S.A, primera
edición, 2006, página 544).
Precisamente, la Ley n.° 8950 citada
estableció un régimen de prejubilación a favor de los exempleados del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) que hubiesen sido cesados de sus
puestos a raíz del cierre de esa institución.
El artículo único de esa ley dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.-
Los exservidores del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (Incofer), que fueron liquidados en los
meses comprendidos de enero de 1991 al 12 de diciembre de 1995 como resultado
del proceso de cierre que sufrió dicha institución, que hayan laborado por lo
menos diez años para la institución y que, además, cuenten al menos con
cincuenta años de edad, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, y
veinticinco años, como mínimo, de cotizar en el régimen de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) o en los distintos regímenes de pensiones
especiales, antes o después de ingresar a trabajar en el Incofer,
para completar la contabilización de los veinticinco años de servicios
laborales prestados, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al
presupuesto nacional.
El
monto de la prestación económica asignable, en cada caso, será el equivalente a
un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce
mejores salarios mensuales percibidos por el trabajador en los últimos cinco
años en que haya laborado en el Incofer, actualizados
a valor presente a la fecha en que se realice la solicitud de prejubilación.
Los exservidores del Incofer, protegidos por este
artículo, quedarán obligados a aportar las contribuciones mensuales
correspondientes a los seguros sociales administrados por la CCSS, mediante la
modalidad de asegurados voluntarios, conforme a las disposiciones
reglamentarias que rigen esta modalidad de aseguramiento, hasta que cumplan los
requisitos establecidos en la normativa vigente, para acogerse a una pensión
por vejez otorgada por el seguro de invalidez, vejez y muerte, momento en el
cual cesará la obligación del Estado, en cuanto al pago de la prejubilación.
Para los fines pertinentes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la
CCSS suscribirán un convenio de aseguramiento colectivo, el cual permitirá
regular las condiciones de aseguramiento de los exservidores del Incofer que gocen del beneficio de prejubilación otorgado
por esta ley, siempre en estricto apego a la normativa y reglamentación
vigentes en la CCSS, en materia de aseguramiento voluntario. Los ingresos de
referencia para el pago de las contribuciones a la CCSS, estipulados en ese
convenio, mantendrán la continuidad de los salarios reportados en su calidad de
asegurados asalariados obligatorios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones, tendrá la función de
acopiar las contribuciones a la CCSS y realizar el traslado correspondiente.
Una vez
aprobada la prejubilación a favor del exservidor del Incofer,
en caso de que se reinserte en el mercado laboral, sea en el sector público o
en el privado, la prejubilación caducará en forma automática. La persona
prejubilada deberá informar a la Dirección Nacional de Pensiones su condición
de empleado dentro de los cinco días siguientes a su vinculación laboral; de no
hacerlo dentro del plazo establecido, se le impondrá una multa de cinco
salarios base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de
1993, sin perjuicio de las sanciones conexas.
Toda
solicitud de prejubilación se tramitará ante la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”
La
norma transcrita es clara al exigir, dentro de los requisitos para tener acceso
a los beneficios prejubilatorios, que el exempleado del INCOFER hubiese
alcanzado la edad de 50 años al 23 de junio del 2011, fecha en la que entró en
vigencia la Ley n.° 8950. A pesar de
ello, el legislador previó también la posibilidad de proteger a los
extrabajadores que les hiciese falta 24 meses, o menos, para cumplir esa edad,
siempre que cancelaran el monto faltante de cotizaciones. En esa línea, el Transitorio Único de la ley
(a la cual posteriormente, por medio de la ley n.° 9516 del 18 de diciembre del
2017, se le adicionó un Transitorio Segundo) dispuso lo siguiente:
“TRANSITORIO ÚNICO.-
Los trabajadores a quienes al
momento de la entrada en vigencia de esta ley les falten al menos veinticuatro
meses para cumplir la edad requerida para prejubilarse con esta ley, podrán
cancelar el monto de las cotizaciones faltantes hasta alcanzar las cuotas y la
edad requeridas, pudiendo acogerse a la prejubilación una vez cumplidos los
cincuenta años de edad.”
Por
su parte, el reglamento a la Ley n.° 8950, emitido mediante el decreto n.°
38735 ya mencionado, reiteró los requisitos establecidos en la ley para que los
exempleados del INCOFER se acogieran a la prejubilación y, en lo que se refiere
a la edad, el artículo 2, inciso c), indicó que para cumplir con ese
requerimiento es necesario “Que
cuenten con cincuenta o más años de edad al momento de la entrada en vigencia
de la Ley 8950 o en su defecto se acojan al transitorio único de dicho cuerpo
normativo.”
A juicio de esta Procuraduría, tanto la Ley n.° 8950,
como su reglamento, son claros en el sentido de que la posibilidad de los
exempleados del INCOFER de acogerse a la prejubilación aplica cuando la persona
interesada cumpla 50 años. Y si bien el “Transitorio Único” de la ley prevé la
posibilidad de incluir dentro del régimen prejubilatorio a quienes cumplieran
los 50 años dentro de los 24 meses siguientes al 23 de junio del 2011, fecha en
la que entró en vigencia la Ley n.° 8950, lo cierto es que de la lectura de las
normas que rigen el punto se desprende, sin mayor esfuerzo interpretativo, que
el beneficio aplica a partir de la fecha en que la persona interesada cumpla 50
años de edad, no antes.
La
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos para
acceder a los beneficios de la Ley n.° 8950, ratificó que “…la ley tenía el objetivo de proteger a las
personas exfuncionarias del INCOFER que fueron liquidadas como
resultado del proceso de cierre que sufrió dicha institución y que ya estaban
cercanas a una jubilación, pues estableció que debían tener la edad mínima
de cincuenta años de edad y veinticinco de cotización al régimen de la
Caja Costarricense de Seguro Social o en los distintos regímenes de pensiones
especiales.” (Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 999-2021 de las 11:05
horas del 7 de mayo del 2021. El
subrayado no es del original).
Nótese
que si bien el artículo 2, inciso c), del reglamento a la Ley n.° 8950 indica
que serán beneficiarios del subsidio prejubilatorio los exempleados del INCOFER
que cuenten con 50 años o más al momento de la entrada en vigencia de la ley o,
en su defecto, se acojan al Transitorio Único del dicho cuerpo
normativo, lo cierto es que el Transitorio Único mencionado no abrió la
posibilidad de obtener los beneficios de la prejubilación antes de cumplir 50
años, sino que permitió a quienes alcanzaran esa edad dos años después de la
entrada en vigencia de la Ley, disfrutar los beneficios de la prejubilación,
pero solo después de cumplir los 50 años.
Finalmente,
consideramos útil hacer constar que una vez revisado el expediente legislativo
n.° 16928, que culminó con la aprobación de la Ley n.° 8950, se pudo constatar
que el Transitorio Único de esa Ley fue propuesto por varios diputados,
mediante la moción de fondo n.° 05-33 (visible a folio 459 del expediente) y
que dicha moción fue aprobada por unanimidad, sin discusión alguna, por la
Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera el 6 de abril del 2011 (según
consta a folios 480 y 481 del expediente).
Lo anterior es importante para afirmar que no existen elementos de
juicio en el expediente legislativo n.° 16928 que permitan afirmar la
posibilidad de que los exfuncionarios del INCOFER pudiesen acogerse a la
prejubilación antes de cumplir 50 años de edad.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría que tanto la Ley n.°
8950, como su reglamento, son claros en el sentido de que la posibilidad de los
exempleados del INCOFER de acogerse a la prejubilación aplica cuando la persona
interesada cumpla 50 años. Y si bien el “Transitorio Único” de la ley prevé la
posibilidad de incluir dentro del régimen prejubilatorio a quienes cumplieran
los 50 años dentro de los 24 meses siguientes al 23 de junio del 2011, fecha en
la que entró en vigencia la Ley n.° 8950, lo cierto es que de la lectura de las
normas que rigen el punto se desprende, sin mayor esfuerzo interpretativo, que
el beneficio aplica a partir de la fecha en que la persona interesada cumpla 50
años de edad, no antes.
Cordialmente;
Julio César Mesén
Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-243-2023
DIRECCIÓN NACIONAL DE
PENSIONES. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. LEY 8950. INSTITUTO COSTARRICENSE
DE FERROCARRILES. INCOFER. PERSONAS
EXFUNCIONARIAS DEL INCOFER. RÉGIMEN PREJUBILATORIO. BENEFICIOS PREJUBILATORIOS.
La Dirección
Nacional de Pensiones nos consultó “¿Cuál es la correcta aplicación de la normativa
para el otorgamiento del derecho prejubilatorio del
régimen del INCOFER, referente a lo establecido en el Transitorio Único de la Ley
8950 de fecha 23 de junio de 2011?”.
Puntualmente, nos
indicó que la consulta se planteó con el fin de acatar lo instruido por la
señora ministra de Trabajo y Seguridad Social mediante su oficio
MTSS-DMT-1109-2022 del 25 de agosto del 2022.
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-243-2023 del 24 de noviembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, concluyó que tanto
la Ley n.° 8950, como su reglamento, son claros en el sentido de que la
posibilidad de los exempleados del INCOFER de acogerse a la prejubilación
aplica cuando la persona interesada cumpla 50 años. Y si bien el “Transitorio
Único” de la ley prevé la posibilidad de incluir dentro del régimen prejubilatorio a quienes cumplieran los 50 años dentro de
los 24 meses siguientes al 23 de junio del 2011, fecha en la que entró en
vigencia la Ley n.° 8950, lo cierto es que de la lectura de las normas que
rigen el punto se desprende, sin mayor esfuerzo interpretativo, que el
beneficio aplica a partir de la fecha en que la persona interesada cumpla 50
años de edad, no antes.