Dictamen : 242 - del 24/11/2023
(Reconsidera de oficio)
PGR-C-242-2023
Señor
Maikol Gerardo Porras Morales
Alcalde
Municipalidad de Sarchí
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
MS-AL-OF-0458-2022 del 13 de octubre del 2022, por medio del cual nos solicitó
reconsiderar el dictamen PGR-079-2022 del 18 de abril del 2022, relacionado con
los requisitos que puede solicitar una municipalidad para declarar la no
afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.
I.- SOBRE LOS ALCANCES DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
Nos indica que la
Municipalidad de Sarchí, mediante el oficio
MS-OA-OF-0524-2021 del 23 de setiembre del 2021, consultó a esta Procuraduría
sobre la posibilidad de solicitar a los administrados, con motivo del trámite
para la declaratoria municipal de no afectación al impuesto sobre bienes
inmuebles, los siguientes requisitos:
“La certificación de una
ley o reglamento, como lo señalan los incisos a, b y m del Decreto Ejecutivo
N.º 27601, al igual que la certificación de la vigencia del decreto ejecutivo o
la Ley en que se realice la declaratoria de utilidad pública de asociaciones
que deseen aplicar el beneficio del artículo 4 inciso l de la Ley N.º 7509.
Cualquier
certificación de Registro Público que se requiera para verificar la titularidad
de un inmueble u otros datos, como el número de inmuebles registrados a nombre
de una persona o la fecha de adquisición.
Las certificaciones
que se requieran de SINAC (MINAE), DINADECO, CONAI e INDER.
La verificación del
área efectivamente destinada a culto para la aplicación del inciso g) del
artículo 4 de la Ley N.º 7509, así como verificación del efectivo destino al
uso común de los inmuebles de las asociaciones de desarrollo comunal.”
Señala que, como respuesta
a la consulta formulada, este órgano asesor emitió el dictamen PGR-C-079-2022
citado, cuya primera conclusión sostuvo que “De conformidad con el artículo
8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
no es posible exigir al administrado que presente certificaciones de leyes,
decretos, o reglamentos para la realización de trámites administrativos,
trámites dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de no
afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.”
Indica que, pese a lo
anterior, la Municipalidad de Alajuela también había planteado a esta
Procuraduría una consulta similar a la indicada, la cual fue atendida mediante
el dictamen PGR-C-009-2022 del 14 de enero del 2022. Agrega que el pronunciamiento PGR-C-079-2022
es contrario al PGR-009-2022, por lo que solicita acoger la reconsideración que
plantea, con la finalidad de establecer el procedimiento correcto en procura de
la satisfacción del servicio público sin afectar los derechos de los
administrados.
Adjunto a la consulta nos
remitió, nuevamente, copia del oficio MS-DL-OF-0076-2021 del 22 de setiembre
del 2021, emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de Sarchí, oficio que ya se nos había enviado junto con la consulta
que dio origen al dictamen PGR-C-079-2022. Dicho estudio indicó, entre
otras cosas, que “… la ley n.° 8220 y el decreto ejecutivo n.° 37045,
es de aplicación obligatoria para todos los trámites de la municipalidad…”,
por lo que no es posible “… solicitar al administrado
requisitos que pueden ser obtenidos directamente o mediante
solicitud específica, ya sea porque se encuentra en el mismo departamento o en
otras instancias municipales, en las bases de datos públicas institucionales o
en las páginas web de las otras instituciones”. De acuerdo con ese análisis jurídico, la
solicitud de requisitos o de documentación debe guardar armonía con la ley n.°
8220 mencionada, así como con su reglamento.
II.- RESPECTO AL TRÁMITE DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE
NUESTRA LEY ORGÁNICA
El artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982, prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los
dictámenes emitidos por este órgano asesor. Según esa norma, la
solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante no
esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno
lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por esta Procuraduría.
Esa dispensa de acatamiento, según el artículo 6 mencionado, opera únicamente
en casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la
reconsideración −que como trámite previo es necesario solicitar−
debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se
notificó el dictamen, a efecto de que sea conocida en Asamblea de Procuradores.
En este caso, no se nos
indica si la solicitud de reconsideración fue planteada con el interés de
obtener la dispensa de acatamiento del dictamen por parte del Consejo de
Gobierno; sin embargo, independientemente de lo anterior, es posible advertir
que el plazo establecido para solicitar la reconsideración transcurrió
sobradamente, pues el dictamen PGR-C-079-2022 fue notificado el 2 de mayo del
2022, mientras que la solicitud de reconsideración ingresó a esta Procuraduría
el 14 de octubre de ese año, cuando había transcurrido ya más de cinco meses
desde dicha notificación, por lo que no es posible dar a la solicitud que se
nos plantea el trámite establecido en el artículo 6 aludido.
A pesar de lo anterior, y
con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta
Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, procederemos a
analizar nuevamente el tema, con la finalidad de determinar si existen razones
para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita
reconsiderar.
III. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR, PARA UN TRÁMITE
ADMINISTRATIVO, INFORMACIÓN QUE CONSTE EN ENTIDADES Y ÓRGANOS PÚBLICOS
Tal y como indicamos en el primer apartado de este dictamen, la
Municipalidad de Sarchí se encuentra disconforme con
el dictamen PGR-C-079-2022. Ello debido a que en él se sostuvo, con
fundamento en el artículo 8 de la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, que no
es posible exigir al administrado, para la realización de un trámite (incluido
el de la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles) la
presentación de certificaciones, o de cualquier información que conste en otra
entidad u órgano público, como es el caso del Registro Nacional, del SINAC, del
MINAE, de DINADECO, del CONAI, o del INDER.
Las conclusiones a las que arribó esta Procuraduría en el dictamen que
se solicita reconsiderar fueron las siguientes:
“1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, no es posible
exigir al administrado que presente certificaciones de leyes, decretos, o
reglamentos, para la realización de trámites administrativos, trámites dentro
de los cuales se encuentra la declaratoria de no afectación al impuesto sobre
bienes inmuebles.
2.- La información relacionada con la vigencia de leyes, decretos, o
reglamentos, consta en cada uno de los órganos del Estado encargados de
emitirlos y puede ser consultada en la base de datos del Sistema Nacional de
Legislación Vigente (SINALEVI). Por
ello, para acceder a esa información con motivo de un trámite administrativo,
aplica el principio contenido en el artículo 8 mencionado, según el cual, no es
posible solicitar al administrado información que
posea otra entidad u órgano público.
3.- En todo caso, como regla de principio, las disposiciones normativas
de derecho interno, escrito y general no se prueban, sino que basta con alegar
su existencia.
4.- Por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley n.° 8220, no es
posible exigir al administrado, para la realización de un trámite
administrativo, la presentación de certificaciones emitidas por el Registro
Nacional, SINAC, MINAE, DINADECO, CONAI, o INDER.
5.- La labor de verificar los datos suministrados por los
administrados para la realización de un trámite es competencia del órgano o
ente público ante el cual se realiza la gestión.
6.- Como parte del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto
sobre bienes inmuebles, la Administración puede solicitar al interesado la
información que no conste en otras entidades u órganos públicos, para lo cual
puede acudir, por ejemplo, a la figura de la declaración jurada.
7.- La información
suministrada por el administrado puede ser verificada por cada Municipalidad
por medio de inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba que considere
necesarios, como lo establece el artículo 5, inciso n), del Reglamento a la Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siempre que esos medios de prueba sean
congruentes con las normas y principios contemplados en la ley n.° 8220 y su
reglamento.”
Señala la solicitud de reconsideración que el dictamen
PGR-C-079-2022 contradice un pronunciamiento previo, emitido por esta
Procuraduría a solicitud de la Municipalidad de Alajuela. Se trata del dictamen PGR-C-009-2022 citado,
mediante el cual, este órgano asesor contestó una consulta sobre la
compatibilidad del artículo 5, inciso f), del Reglamento a la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, decreto n.° 27601 del 12 de enero de 1999, con los
principios de mejora regulatoria establecidos en la ley n.° 8220. Básicamente, el artículo 5, inciso f),
mencionado, regula los requisitos para la declaratoria de no afectación al
impuesto sobre bienes inmuebles en el caso de inmuebles que constituyan “bien
único”. Y establece que ese
beneficio procede a petición de parte, cuando el sujeto pasivo demuestre “… por
medio de certificación del Registro Público y declaración de no ser
poseedor de ningún inmueble sin inscribir”, que se trata de un bien único.
El dictamen PGR-C-009-2022 sostuvo
que el artículo 5, inciso f, citado, “… no violenta los principios de mejora
regulatoria establecidos en la Ley N°8220 y su reglamento, por cuanto la no
sujeción contenida en el artículo 4 inciso e) de la Ley de cita no opera de
pleno derecho a favor de los sujetos pasivos del impuesto de bienes inmuebles,
por estar sujeta a condición.” Lo anterior implica que, de conformidad con
ese pronunciamiento, las municipalidades sí estarían habilitadas para solicitar
que los administrados presenten certificaciones del Registro Público dentro del
trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.
Una vez analizado detenidamente el tema, considera esta Procuraduría
que, efectivamente, las conclusiones del dictamen
PGR-079-2022 no coinciden con las del PGR-C-009-2022; sin embargo, para
solventar esa discrepancia, debe reconsiderarse este último dictamen y no el
primero. Ello es así debido a que,
si bien es cierto el beneficio de la no sujeción al impuesto sobre bienes
inmuebles está sujeto a condición, y opera a instancia de parte y no de oficio,
también lo es que los requisitos que se pueden solicitar al administrado para
realizar dicho trámite son solamente aquellos que sean compatibles con las
normas de rango superior que regulan la materia. Admitir la tesis contraria conllevaría a
legitimar una especie de “derogación singular de la norma”, con el
agravante de que la derogación singular operaría por medio de una norma de
rango reglamentario en relación con una de rango legal.
Debe recordarse que la
simplificación de trámites y la mejora
regulatoria tienen como objetivo reducir las cargas administrativas, dar
celeridad al funcionamiento del Estado y disminuir los costos que conlleva la
realización de trámites ante la Administración Pública. Y esa es precisamente la finalidad del
artículo 8 de la Ley n.° 8220, norma según la cual, “La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver
requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier
información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá
coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no
solicitarla al administrado.” (El subrayado no es del original).
Nótese que el artículo 8 transcrito
no hace distinción alguna según se trate de trámites administrativos
relacionados con beneficios sujetos o no a condición. Tampoco otorga un trato
diferenciado a los trámites iniciados de oficio en relación con los iniciados a
instancia del administrado. Por ello, en
cualquiera de esos casos aplica la regla contenida en el artículo 8 de cita,
con respecto a la improcedencia de solicitar al administrado que aporte
información que conste ya en las distintas dependencias públicas.
Es criterio de esta Procuraduría que
con la entrada en vigencia de la Ley n.° 8220 mencionada, quedaron tácitamente
derogadas todas las disposiciones de rango legal, o inferior, que establecían
la posibilidad de exigir al administrado presentar información que conste en el
mismo órgano o ente en el que se realiza un trámite administrativo, o en
cualquier otra institución del sector público.
Finalmente, interesa
destacar que las municipalidades están comprendidas dentro de las instituciones
destinatarias de la Ley n.° 8220, pues su artículo 1° establece expresamente
que esa ley se aplica “… a toda la Administración Pública, central y
descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con
personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades
y empresas públicas.” (El subrayado es
nuestro).
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la posibilidad de
solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano asesor,
para lo cual es necesario cumplir los requisitos establecidos en esa norma,
requisitos dentro de los cuales se encuentra el de plantear la reconsideración
dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se notificó el
pronunciamiento respectivo.
2.- En este caso, el
dictamen PGR-C-079-2022 que se solicita reconsiderar, fue notificado el 2 de
mayo del 2022, mientras que la solicitud de reconsideración ingresó a esta
Procuraduría el 14 de octubre de ese mismo año, cuando había transcurrido ya
más de cinco meses desde dicha notificación, por lo que no es posible dar a la
solicitud que se nos plantea el trámite establecido en el artículo 6 aludido.
3.- A pesar de lo anterior,
con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta
Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, decidimos
analizar si existen razones para cambiar el criterio externado en el dictamen
PGR-C-079-2022.
4.- Del estudio respectivo
se logró constatar que, efectivamente, como lo indica la Municipalidad de Sarchí, las conclusiones del dictamen
PGR-079-2022 no coinciden con las del PGR-C-009-2022; sin embargo, para
solventar esa discrepancia, debe reconsiderarse este último dictamen (el PGR-C-009-2022)
y no el primero. Ello debido a que el
dictamen que ahora se reconsidera indicó que las municipalidades están habilitadas para
solicitar a los administrados, dentro del trámite para la declaratoria de no
afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la presentación de
certificaciones del Registro Público, lo cual infringe lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos.
5.- Si bien el beneficio de no
afectación al impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto a condición y no
opera de oficio, el artículo 8 de la ley n.° 8220 no distingue según se trate
de trámites administrativos relacionados con beneficios sujetos o no a
condición, o de trámites iniciados de oficio o a instancia del
administrado. Por ello, en cualquiera de
esos casos aplica la regla contenida en el artículo 8 de cita, con respecto a
la improcedencia de solicitar al administrado que aporte información que conste
ya en las distintas dependencias públicas.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
C: Sr. Francisco Gamboa
Soto, Ministro, Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Sr. Humberto Soto
Herrera, Alcalde, Municipalidad de Alajuela.
PGR-C-242-2023
MUNICIPALIDAD
DE SARCHÍ. LEY DE IMPUESTOS SOBRE
BIENES INMUEBLES. DECLARATORIA DE NO AFECTACIÓN AL IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES. REQUISITOS. TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. LEY DE PROTECCIÓN
AL CIUDADANO DEL EXCESO DE REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
RECONSIDERACIÓN DE OFICIO. DICTAMEN PGR-C-009-2022.
La Municipalidad de Sarchí
solicitó reconsiderar el dictamen PGR-079-2022 del 18 de abril del 2022,
relacionado con los requisitos que puede solicitar una municipalidad para
declarar la no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-242-2023 del 24 de noviembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de
los dictámenes emitidos por este órgano asesor, para lo cual es necesario
cumplir los requisitos establecidos en esa norma, requisitos dentro de los
cuales se encuentra el de plantear la reconsideración dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que se notificó el pronunciamiento respectivo.
2.- En este caso, el dictamen PGR-C-079-2022 que se
solicita reconsiderar, fue notificado el 2 de mayo del 2022, mientras que la
solicitud de reconsideración ingresó a esta Procuraduría el 14 de octubre de
ese mismo año, cuando había transcurrido ya más de cinco meses desde dicha
notificación, por lo que no es posible dar a la solicitud que se nos plantea el
trámite establecido en el artículo 6 aludido.
3.- A pesar de lo anterior, con fundamento en la potestad
de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b),
de su Ley Orgánica, decidimos analizar si existen razones para cambiar el
criterio externado en el dictamen PGR-C-079-2022.
4.- Del estudio respectivo se logró constatar que,
efectivamente, como lo indica la Municipalidad de Sarchí,
las conclusiones del dictamen PGR-079-2022 no coinciden con las del
PGR-C-009-2022; sin embargo, para solventar esa discrepancia, debe
reconsiderarse este último dictamen (el PGR-C-009-2022) y no el primero. Ello debido a que el dictamen que ahora se
reconsidera indicó que las municipalidades están habilitadas para solicitar a
los administrados, dentro del trámite para la declaratoria de no afectación al
impuesto sobre bienes inmuebles, la presentación de certificaciones del
Registro Público, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos.
5.- Si bien el beneficio
de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto a condición y
no opera de oficio, el artículo 8 de la ley n.° 8220 no distingue según se
trate de trámites administrativos relacionados con beneficios sujetos o no a
condición, o de trámites iniciados de oficio o a instancia del
administrado. Por ello, en cualquiera de
esos casos aplica la regla contenida en el artículo 8 de cita, con respecto a
la improcedencia de solicitar al administrado que aporte información que conste
ya en las distintas dependencias públicas.