Opinión Jurídica : 118 - del 15/11/2023
15 de noviembre
de 2023
PGR-OJ-118-2023
Señora
Jefa de Área, Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AL-CPAS-1096-2022 del 23 de setiembre de 2022, por medio del cual nos indicó
que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales acordó
consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el texto dictaminado
del proyecto de ley denominado “Ley para derogar los regímenes de pensiones
complementarios especiales”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo n.° 21824.
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos
indicar que, debido a que la gestión no proviene de un órgano del Estado en
ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en
ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una
forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues
es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos
señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013
del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la
OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de
2022).
Tampoco aplican
en estos casos los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni el 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues no nos encontramos frente a
una petición pura y simple para entregar información en poder de la
Procuraduría, sino ante la solicitud de emitir un criterio técnico jurídico
que, por su naturaleza, no puede estar sujeto al plazo de diez días hábiles
establecido en la última disposición citada.
Finalmente,
debemos indicar que, si bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado
dentro de las obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica,
hemos decidido, como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir
nuestro criterio con respecto a los proyectos de ley sobre los cuales se nos
confiera audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos
lo permita la atención de nuestras obligaciones legales.
I.- SOBRE LA FINALIDAD Y EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
En lo que se refiere al proyecto
sobre el cual versa la audiencia que se nos confiere, debemos indicar que ya la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales había requerido el criterio de esta
Procuraduría sobre el texto base de esa iniciativa, criterio que fue emitido
mediante la OJ-172-2021 del 18 de marzo de 2021.
El dictamen de mayoría
afirmativo que ahora se nos consulta indica que el proyecto tiene como
principal objetivo racionalizar el uso de los fondos públicos, especialmente de
las instituciones descentralizadas, para lo que se requiere derogar los
regímenes de pensiones complementarias existentes en la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), en el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), en
el Sistema Bancario Nacional, en el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y
en la Junta de Protección Social (JPS).
Lo que se pretende es
liquidar esos Fondos a mediano y largo plazo y eliminar los beneficios por
sobrevivencia. Se propone que, para
hacer frente a los beneficios en curso de pago de los planes de capitalización
colectiva, las entidades asuman la administración de los recursos de forma
separada a su patrimonio y que sigan contribuyendo hasta completar el valor
actuarial de los beneficios declarados y otorgados.
El texto
del proyecto dictaminado afirmativamente por la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Sociales el 21 de setiembre del 2022, es el siguiente:
“ARTÍCULO 1- Deróguense las siguientes normas:
a) La Ley de Pensiones para Trabajadores
de la Junta de Protección Social, N.º 1504, de 21 de octubre de 1952.
b) El artículo 31 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N.º 8660, de 8 de agosto de 2008.
c) El tercer párrafo del artículo 55 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de
1953.
d) El artículo 44 de la Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo,
N.º 1917, de 30 de julio de 1955.
ARTÍCULO
2- Refórmense las siguientes normas:
a) El artículo 17 de la Ley de Creación
del Instituto Costarricense de Electricidad, Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril
de 1949, que en adelante dirá lo siguiente:
Artículo 17.- La política financiera del Instituto
será la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía
eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y
ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria
a base de la energía eléctrica. El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades,
pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de
ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición
para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la
Nación. El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese
objeto, a un fondo de garantías y ahorro del personal permanente, y continuar
efectuando los aportes correspondientes en una suma del 0.5% mensual de los
salarios de los funcionarios y empleados que aporten al fondo. Estos recursos
no podrán ser utilizados para ningún fondo de pensiones y jubilaciones. El
fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los
objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su
Consejo Director. El personal permanente, según calificación del mismo Consejo,
deberá cotizar para el fondo con una suma no menor del cuatro por ciento
mensual de sus salarios.”
b) El segundo y tercer párrafo artículo 21
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N.º 17, de 22
de octubre de 1943, que en adelante dirá lo siguiente:
“Artículo 21.-
[…]
Todos los
trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de
beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este régimen comprenderá
la formación de fondos de ahorro y préstamos, un plan de seguros sociales y los
otros beneficios que determine la Junta Directiva, excepto por el de un fondo
de retiro.
A los
trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a partir de la
vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el Fondo de Ahorro
y Préstamos, por los servicios prestados hasta la fecha en que comienza a regir
ésta, superiores a veinte mil colones. Quedan a salvo los derechos adquiridos
al amparo de normas jurídicas anteriores.”
TRANSITORIO
ÚNICO- La liquidación de los fondos
derogados por esta ley se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Los trabajadores activos
de los regímenes de contribución definida tendrán derecho a que se les liquiden
los recursos totales en sus cuentas, que incluyen aportes más rendimientos, en
un periodo no mayor a 18 meses de aprobada esta ley.
Por otro lado, los trabajadores activos de los regímenes
de beneficio definido, tendrán el derecho a que se les liquiden sus aportes
personales y patronales, más sus respectivos rendimientos, en conformidad con
lo que dispongan las normas del respectivo fondo, en un periodo no mayor a 18
meses de aprobada esta ley.
Para llevar a cabo las
liquidaciones de afiliados que no retiren sus recursos, se realizará el
traslado de los recursos respectivos a títulos no onerosos hacia el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, según lo dispuesto en el artículo 75
de la Ley de Protección al Trabajador, N.º 7983, del 18 de febrero de 2000 y
sus reformas.
En el caso de los afiliados que
retiren sus recursos, la operadora de su respectivo régimen de pensiones
complementarias debe comunicarle por escrito que la entrega de estos recursos
puede materializar riesgos de mercado, el dicho documento debe ser firmado por
el afiliado para poder retirar sus recursos, con lo que acepta asumir el riesgo
citado.
Cualquier remanente que quede una
vez realizado el proceso de liquidación pasará a formar parte de la provisión
de pensiones en curso de pago del fondo derogado.
b) Para los fondos de las
instituciones en los que aun exista un remanente de pensionados, las juntas
administradoras de dichos fondos, continuarán administrando los recursos del
Fondo, para lo cual dichas juntas, deberán constituirse como una operadora de
pensiones, en los términos establecidos en la Ley del régimen privado de pensiones
complementarias. Las respectivas Juntas garantizarán a los pensionados actuales
el pago de sus pensiones, de conformidad con la regulación dispuesta
originalmente para su otorgamiento.
c) Las personas beneficiarias
de los fondos de pensiones y quienes adquieran el derecho a la pensión por
sobrevivencia e invalidez dentro de los dieciocho meses posteriores a la
entrada en vigor de la presente ley continuarán recibiendo sus beneficios en la
forma y con las condiciones en que les hayan sido declarados, salvo lo
dispuesto en los incisos c), e) y f) de este transitorio.
d) Los beneficios por
sobrevivencia que hubiesen sido otorgados con cargo a los fondos de pensiones
no serán susceptibles de traspaso.
e) En el caso de los fondos de
pensiones del Banco Nacional, la Caja Costarricense del Seguro Social y el
Instituto Costarricense de Electricidad, las entidades públicas acatarán un
plan de contribuciones hacia su respectivo fondo para hacer frente a los beneficios
otorgados, estas contribuciones se indican a continuación como un monto
definido o, en su defecto, como porcentaje de los sueldos y salarios,
ordinarios y extraordinarios, pagados por la entidad pública, y se realizarán
durante un plazo definido, según se indica a continuación:
i- El Banco Nacional de Costa Rica y sus pensionados, para la
correcta liquidación del fondo, contribuirán mensualmente con montos anuales,
por un período de 25 años, en el tanto se presente un déficit actuarial en su
respectivo fondo, según la siguiente tabla: (…).
ii- La Caja Costarricense de Seguro Social contribuirá
mensualmente el 1.5% del total pagado en sueldos y salarios, ordinarios y
extraordinarios, durante un plazo de 35 años, en el tanto se presente un déficit
actuarial en su respectivo fondo.
iii- El Instituto Costarricense de Electricidad contribuirá
mensualmente el 3,0% del total pagado en sueldos y salarios, ordinarios y
extraordinarios, durante un plazo de 5 años, en el tanto se presente un déficit
actuarial en su respectivo fondo.
Las entidades públicas quedan autorizadas para aumentar los porcentajes
de contribución a su respectivo fondo, con estudios técnicos que respalden la
decisión en este proceso de liquidación de los regímenes.
La Superintendencia de
Pensiones conservará las facultades de supervisión y regulación que le otorga
la Ley de Protección al Trabajador y la Ley del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias.
En casos de
desequilibrio actuarial, las entidades bancarias no deberán hacer los
aprovisionamientos que normalmente corresponderían por los pasivos de estos
fondos, de conformidad con la normativa vigente.
f) A la entrada en vigor de
la presente ley, las personas beneficiarias de los fondos de pensiones estarán
obligadas a cotizar 10% del monto de su beneficio mensual a favor de la
respectiva provisión de pensiones en curso de pago. Lo anterior aplica únicamente cuando el fondo
del cual es beneficiario se encuentre en desequilibrio actuarial.
La cotización establecida en este inciso se suspenderá
una vez que el Fondo alcance el equilibrio actuarial, pero se restablecerán si
se vuelven a presentar desequilibrios. Tanto la suspensión de la cotización
como el restablecimiento de esta deberán contar con la aprobación de la Superintendencia
de Pensiones.
g) Las personas beneficiarias
de los fondos de pensiones de beneficio definido, cuyas prestaciones superen la
suma resultante de veinte veces la línea de pobreza urbana determinada por el
INEC contribuirán de forma solidaria y redistributiva, a favor de la provisión
de pensiones en curso de pago, según se detalla a continuación:
i- Sobre el exceso de las veinte veces la
línea de pobreza urbana y hasta por el veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
ii- Sobre el exceso del margen anterior y
hasta por el veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cuarenta y
cinco por ciento (45%) de tal exceso.
iii- Sobre el exceso del margen anterior y
hasta por el veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y
cinco por ciento (55%).
iv- Sobre el exceso del margen anterior
contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
h) En ningún caso, la suma de
la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las
deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por
la presente ley podrá representar más del cincuenta por ciento (50%) respecto a
la totalidad del monto bruto de la pensión o jubilación que por derecho le
correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta por ciento (50%), respecto de la totalidad del monto bruto
de la pensión o pensiones, la contribución especial se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta por ciento (50%) respecto de la totalidad
del monto bruto de la pensión o jubilación.
i) Si al extinguirse el
último beneficio quedan recursos en la provisión de pensiones en curso de pago,
estos pasarán a formar parte del patrimonio de la entidad pública
correspondiente”.
De seguido nos
referiremos al proyecto de ley transcrito, no sin antes advertir que nuestro criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad.
Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad
y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico,
por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
En la Opinión Jurídica 072-2021 citada, esta Procuraduría analizó el texto base
del proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia y realizamos
algunas observaciones que interesa retomar resumidamente.
En el pronunciamiento
mencionado señalamos que los regímenes complementarios especiales de pensiones
son regímenes de origen legal, porque fueron creados a raíz de una decisión
legislativa y que, partiendo de ello, es el propio legislador quien está
legitimado para derogar las normas que los instauraron, con fundamento en el
principio del paralelismo de las formas, según el cual, las disposiciones
normativas se dejan sin efecto por el mismo órgano que las emitió y siguiendo
el mismo procedimiento que se observó para promulgarlas.
También indicamos que,
en caso de que el legislador decida suprimir los regímenes complementarios
especiales de pensiones a los que se refiere el proyecto de ley, cada una de
las instituciones a la que pertenecen esos regímenes y que actualmente aportan un 1.5% del salario
de sus trabajadores para la conformación del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias (ROP), tendrán que incrementar su aporte a ese régimen en un
1.5% del salario de sus trabajadores (para alcanzar el 3% que pagan todos los
patronos a ese régimen), pero no tendrían que aportar el porcentaje adicional
establecido en las normas que se pretende derogar. Todo ello con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 13 inciso c), y 75 de la Ley de Protección al Trabajador, n.°
7983 del 16 de febrero del 2000.
Sostuvimos además que la Sala Constitucional ha
establecido que los regímenes complementarios especiales de pensiones no son
inconstitucionales por sí mismos, pero que ello no limita la posibilidad de que
el legislador pondere, con base en razones de índole presupuestaria, o de
cualquier otra naturaleza, la conveniencia de mantener vigentes ese tipo de
Fondos, ni afecta la validez de derogar las normas mediante las cuales se
constituyeron. Asimismo, advertimos que,
si se opta por derogar los regímenes complementarios especiales de pensiones,
deben respetarse los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas
consolidadas de las personas que hayan pertenecido a dichos regímenes durante
su vigencia.
Señalamos, de igual
forma, que la eventual supresión de los regímenes complementarios especiales de
pensiones no infringe el derecho fundamental a la pensión, pues el respeto a
ese derecho se cumple con la existencia
de un régimen básico ―el del Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la CCSS,
o los regímenes sustitutivos de aquel―, e incluso del ROP, al cual deben
contribuir todos los patronos. Y
agregamos que, al no afectarse el derecho fundamental a la pensión, tampoco se
infringe el principio de progresividad y no regresión, pues la iniciativa tiene
una justificación razonable, orientada a racionalizar el uso de los fondos
públicos y a evitar que se incremente el déficit actuarial que presentan
algunos de los regímenes complementarios
Indicamos también que las reformas
que se proponen en relación con la Ley Constitutiva de la CCSS (n.° 17 de 22 de
octubre de 1943), no afectan la autonomía de esa institución, pues dicha
autonomía está circunscrita al manejo y administración de los seguros sociales
y no al régimen jurídico de las relaciones entre la institución y sus
servidores. Tampoco estimamos que la
supresión de los regímenes complementarios de pensiones de los bancos del
Sistema Bancario Nacional afecte la autonomía de esas instituciones.
Además, sostuvimos que
el régimen complementario de pensiones al que se refiere la “Ley de Pensiones para los
Trabajadores de la Junta de Protección Social”, es un régimen ineficaz, que no es posible
reactivar, pues no cumple los requisitos
dispuestos para ello en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador,
específicamente, el de haber estado operando a la fecha de entrada en vigencia
de dicha ley, es decir, al 18 de febrero del 2000.
De igual forma,
señalamos que el Transitorio Único, inciso a), del proyecto
de ley original, en el que se ordenaba la liquidación de los aportes de los
trabajadores activos y la devolución de esos dineros a sus titulares, o su
traslado al ROP, omitió referirse al tratamiento que debe dársele a los
rendimientos que han experimentado esos dineros.
También indicamos que
el Transitorio Único, inciso c), donde se establecía que los beneficios otorgados con
cargo a los Fondos no serían susceptibles de traspaso, no debería hacer
referencia a “traspasos” sino a “pensiones por sobrevivencia”, que es el término correcto.
Finalmente, anotamos la necesidad de realizar estudios actuariales para
respaldar la razonabilidad de imponer cotizaciones adicionales a los
beneficiarios de los Fondos complementarios que se encuentren en desequilibrio
actuarial (Transitorio Único, inciso e), y para respaldar la contribución
solidaria a la que se refería el Transitorio Único, inciso f), del proyecto
original.
Ahora bien, una vez analizado el proyecto dictaminado por
la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, proyecto al cual se le
realizaron algunos cambios en relación con la iniciativa original, debemos
reiterar que la derogación de los regímenes complementarios especiales de
pensiones que operan actualmente (o que operaron) en la JPS, en el ICE, en el
Sistema Bancario Nacional, en el ICT y en la CCSS, es un asunto de
discrecionalidad legislativa, que no infringe el derecho fundamental a la
pensión, el principio de progresividad y no regresividad, ni la autonomía
constitucionalmente atribuida a la CCSS o a los bancos del Estado.
Puntualmente, en lo que
concierne a la observación que realizó esta Procuraduría en la OJ-072-2021
citada, en el sentido de que el Transitorio Único, inciso a, del proyecto de ley original (en el que se ordenaba la liquidación de los
aportes de los trabajadores activos y la devolución de esos dineros a sus
titulares, o su traslado al ROP) omitió referirse al tratamiento que debe
dársele a los rendimientos que han experimentado esos dineros, se observa que
el proyecto dictaminado ordena incluir los rendimientos dentro de las sumas a
liquidar, por lo que la omisión aludida quedó subsanada.
Por otra parte, en lo relativo al tema de los derechos
adquiridos, el proyecto de ley original disponía que “Las personas
beneficiarias de los fondos y quienes adquieran el derecho a la pensión dentro
de los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor de la presente ley
continuarán recibiendo sus beneficios en la forma y con las condiciones en que
les hayan sido declarados, salvo lo dispuesto en los incisos c), e) y f) de
este transitorio.” (Transitorio Único, inciso b); mientras que el
texto dictaminado establece que “Las personas beneficiarias de los fondos de pensiones y quienes
adquieran el derecho a la pensión por sobrevivencia e invalidez dentro de
los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor de la presente ley
continuarán recibiendo sus beneficios en la forma y con las condiciones en que
les hayan sido declarados, salvo lo dispuesto en los incisos c), e) y f) de
este transitorio.” (Transitorio Único, inciso c). El
subrayado es nuestro).
La finalidad del cambio
al que se hace referencia en el párrafo anterior (que se resalta con el
subrayado) es aclarar que la protección de las expectativas de derecho durante
los 18 meses posteriores a la derogación de las normas que crearon los
regímenes complementarios de pensiones, abarca tanto las contingencias por
vejez, como las de invalidez y sobrevivencia, pues estas dos últimas no estaban
expresamente citadas en el proyecto original.
En todo caso, se reitera que el plazo de 18 meses que se concede para la
protección de las expectativas de derecho es el lapso que la Sala
Constitucional ha considerado razonable (hasta el momento) para la protección
de dichas expectativas ante cambios normativos en las normas que rigen la
materia. En ese sentido, la Sala
Constitucional, refiriéndose al proyecto que culminó con la aprobación de la
ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como Ley Marco de Pensiones, indicó
que "―en
sus artículos transitorios― reconoce la conservación de la situación
jubilatoria de los servidores que hubieran cumplido los requisitos para gozar
del beneficio, y además lo extiende a los que pertenezcan o hayan pertenecido a
los regímenes excluidos para adquirirlo, en un lapso de dieciocho meses, al
cual parece razonablemente suficiente para garantizar cualesquiera eventuales
derechos de buena fe". (Resolución
n.° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992. En el mismo sentido puede consultarse la
resolución n.° 5476-93 emitida por esa misma Sala a las 18:03 horas del 27 de
octubre de 1993).
Luego, el inciso c) del
Transitorio Único del texto original del proyecto de ley disponía que “Los
beneficios que hubiesen sido otorgados con cargo a los fondos no serán
susceptibles de traspaso”; mientras que el texto dictaminado del proyecto
establece, en el inciso d) del Transitorio Único, que “Los beneficios por sobrevivencia que hubiesen sido
otorgados con cargo a los fondos de pensiones no serán susceptibles de
traspaso.” (El
subrayado es nuestro).
Como
ya indicamos en la OJ-072-2021 citada, utilizar el término “traspaso” para referirse a
las prestaciones que se otorgan a los sobrevivientes con motivo de la muerte
del beneficiario de un régimen de pensiones, carece de rigurosidad
técnica. Ese tipo de prestaciones no
constituye un traspaso de los beneficios otorgados al beneficiario original,
sino que se trata de prestaciones distintas, sujetas a un régimen jurídico
distinto al de las prestaciones originales, por lo que utilizar el término “traspaso”
puede inducir a error. Para profundizar
sobre ese tema puede consultarse el dictamen C-233-2020 del 22 de junio del
2020.
De toda suerte, aparte
de insistir sobre lo anterior, quisiéramos advertir que existe una diferencia
importante entre lo propuesto en el proyecto original y lo que se plantea en el
texto dictaminado. Del texto original se
deduce que ninguna de las prestaciones otorgadas con cargo a los regímenes
complementarios generaría derecho alguno a favor de sus sobrevivientes;
mientras que el texto dictaminado dispone que solo los beneficios por
sobrevivencia no generan derecho alguno ante la muerte de su titular.
Estimamos que el legislador
está legitimado para regular ese tema de cualquiera de las dos formas, pero
interesa dejar constancia de que cada una tiene alcances distintos. Por ejemplo, con la primera de ellas, cuando
muere el trabajador protegido por el régimen especial ―sea que estuviere
activo o jubilado― ningún sobreviviente, como viuda o hijos, puede
disfrutar de las prestaciones del régimen; mientras que, con la segunda, cuando
muere el trabajador protegido por el régimen sí es posible que se genere
derecho a obtener prestaciones por sobrevivencia.
Por otra parte, el
inciso g), del Transitorio Único, del proyecto original establecía que la contribución especial, solidaria y
redistributiva (contemplada en el propio proyecto para solventar los déficit
actuariales de los regímenes de pensiones) y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por la ley no
podría representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) con respecto a la
totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones que por derecho le
correspondan al beneficiario. Y agregaba que para los casos en los cuales esa
suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%) con respecto a la totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones,
la contribución especial se reajustaría de forma tal que la suma sea igual al
cincuenta y cinco por ciento (55%) con respecto a la totalidad del monto bruto
de la pensión.
El
proyecto de ley dictaminado afirmativamente por la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa mantuvo, en el inciso h), de su
Transitorio Único, una disposición similar, pero redujo el porcentaje de
deducción al 50% de la totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones, lo
cual resulta acorde con la línea establecida por la Sala Constitucional a
partir de su sentencia 19274-2020 de las 16:30 horas del 7 de
octubre del 2020 (corregida mediante la
resolución 19632-2020 de las 13:33 horas del 9 de octubre de 2020), en el sentido de que el
porcentaje máximo de deducciones a la pensión no puede superar el 50% de su
monto.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, no observa esta Procuraduría que el proyecto
de ley sobre el cual se nos confiere audiencia presente problemas de
constitucionalidad, por lo que su aprobación es un asunto de política
legislativa. En todo caso, sugerimos
analizar las observaciones realizadas.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. LEY PARA DEROGAR LOS REGÍMENES DE PENSIONES
COMPLEMENTARIOS ESPECIALES.
La
Comisión Permanente de Asuntos Sociales acordó consultar nuestro criterio en
relación con el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Ley para
derogar los regímenes de pensiones complementarios especiales”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo n.° 21824.
Esta
Procuraduría, en su PGR-OJ-118-2023 del 15 de noviembre del 2023, suscrita por
Julio César Mesén Montoya, Procurador, indicó que no se observa que el
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia presente problemas de
constitucionalidad, por lo que su aprobación es un asunto de política
legislativa. En todo caso, sugerimos
analizar las observaciones realizadas.