Dictamen : 227 - del 22/11/2023
22 de noviembre
de 2023
PGR-C-227-2023
Señor
Juan Alfaro López
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Aprendizaje
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio PE-1871-2022 del 17 de octubre del 2022, por medio del
cual nos comunicó el acuerdo n.° JD-AC-298-2022 adoptado por la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) el 26 de setiembre del 2022. En dicho acuerdo se decidió recabar nuestro
criterio sobre la procedencia de que el INA, en aplicación de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.° 8131 de
18 de setiembre de 2001, traslade sus fondos a la Caja Única del Estado.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica que la consulta se plantea con la finalidad de aplicar de
forma correcta la Ley n.° 8131 citada, así como los artículos 185 y 188 de la
Constitución Política, y la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje,
n.° 6868 de 6 de mayo de 1983. Las
preguntas concretas que nos formula son las siguientes:
“a) ¿Cuáles son las organizaciones públicas que se
encuentran obligadas a trasladar sus fondos a la Caja Única del Estado?
b) ¿Se puede interpretar que las instituciones
autónomas como el INA, cuyo financiamiento proviene de contribuciones
parafiscales, se encuentran contemplados en los supuestos que disponen tanto
los artículos 1 y 66 como en el artículo 43 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos?”
A la consulta se adjuntó copia del
oficio ALEA-665-2022 del 1° de setiembre del 2022, mediante el cual la Asesoría
Jurídica del INA se pronunció sobre el tema. En dicho estudio se
arribó a las siguientes conclusiones:
“a) Los artículos 1 y 66 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 claramente establecen que la Caja
Única del Estado está constituida únicamente de los ingresos que perciba el
Gobierno, es decir de los órganos y entes de Administración Central,
constituida por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Tribunal Supremo de
Justicia (sic) sus dependencias y órganos auxiliares, no así los ingresos que
provengan de Instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de
Aprendizaje, que cuenta con personalidad y capacidad jurídica propia,
necesarias para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la su propia
(sic) Ley Orgánica.
b) El principio de jerarquía de las normas establece que una ley de la
República jerárquicamente se encuentra por encima de un Decreto Ejecutivo, por
lo que la resolución RES-0802-2021 de las 08:08 horas del 15 de julio del 2021
emitida por el Ministerio de Hacienda fundamentada en Decreto Ejecutivo número
42267-H y mediante el cual se instruye al INA a trasladar sus ingresos a la
caja única del Estado, violenta el citado principio toda vez que la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos en el
artículo 66 establece que cuáles (sic) son los ingresos que deben considerarse
para la caja única del Estado y entre ellos no se incluyen los ingresos de
instituciones descentralizadas que no forman parte del presupuesto
nacional.
c) Los ingresos del INA provienen de una ley especial como lo es su Ley
Orgánica, número 6868 la cual prevé el que el Poder Ejecutivo, no podrá
imponer, directa ni indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas
financiera o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje,
además de que los superávits reales que resulten al final de cada ejercicio
fiscal deberán ser invertidos en el cumplimiento de las atribuciones que le
confieren esta ley, en el período fiscal subsiguiente.
d) El Ministerio de Hacienda al emitir un acto administrativo como es la
emisión de la resolución RES-0802-2021 mediante la le (sic) ordena al INA “que
los saldos e inversiones que tienen en cuentas bancarias con otras entidades
financieras sean trasladadas con celeridad a la Caja Única del Estado y las
inversiones en valores del Ministerio de Hacienda se mantengan a su vencimiento
y realicen el traslado inmediato de los fondos a la Caja Única del Estado”, y
cuyo sustento jurídico es la aplicación de un Decreto Ejecutivo, contraría el
ordenamiento jurídico pues pretende dejar sin efecto lo que dicen las normas de
rango legal, tal como el artículo 21 de la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos como lo dispuesto en la Ley 6868 y sus
reformas”.
Junto con la consulta se nos remitió además copia
de la resolución RES-0802-2021 de las 8:08 horas
del 15 de julio de 2021 ―citada en las conclusiones del criterio
legal― en la que el Ministro de
Hacienda y el Subtesorero Nacional instruyen al INA para
que “… los saldos e inversiones que
tienen en cuentas bancarias con otras entidades financieras sean trasladadas
con celeridad a la Caja Única del Estado y las inversiones en valores del
Ministerio de Hacienda se mantengan a su vencimiento y realicen el traslado
inmediato de los fondos a la Caja Única del Estado”.
II.- LA
CONSULTA VERSA SOBRE UN CASO CONCRETO, RELACIONADO CON LA VALIDEZ DE UNA
INSTRUCCIÓN GIRADA AL INA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA
De la lectura de la consulta, así como del criterio legal que se adjuntó
a ella, es posible verificar que la gestión que nos ocupa se planteó con el
objetivo de determinar la validez de la instrucción girada al INA por los
jerarcas del Ministerio de Hacienda y de la Tesorería Nacional, en torno a la
obligación de trasladar a la Caja Única del Estado los saldos de sus cuentas
bancarias, así como los fondos invertidos en valores del Ministerio de Hacienda
cuando éstos lleguen a su vencimiento.
Los antecedentes descritos en el
criterio legal que se nos remitió con la consulta dan fe de que, desde el
oficio PE-577-2020 del 30 de abril del 2020, el INA ha sostenido que no le son
aplicables las Directrices Generales de Política Presupuestaria,
Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento emitidas por el Poder Ejecutivo, en
tanto disponen la obligación de trasladar los fondos de las instituciones
públicas a la Caja Única del Estado. El
INA justifica su tesis, básicamente, en que las
instituciones autónomas se encuentran fuera del ámbito de cobertura del
denominado principio de Caja Única del Estado, por poseer personalidad jurídica
propia, posición que fue reiterada en el oficio PE-977-202 del 10 de agosto del
2020, en el PE-703-2020 del 30 de setiembre del 2020 y en el PE-1779-2021 del 2
de noviembre del 2021.
Incluso, el criterio
legal indica que mediante el oficio PE-1779-2021 citado, el INA comunicó al
Ministerio de Hacienda la decisión de su Junta Directiva de no acatar la
instrucción que le fue girada mediante la resolución RES-0802-2021 en el
sentido de trasladar los fondos de la institución a la Caja Única del Estado,
lo que evidencia que la intención de obtener un dictamen vinculante sobre el
tema está orientada a cuestionar la aplicación al INA de las Directrices
Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y
Endeudamiento, en lo que se refiere al tema de la sujeción al principio de Caja
Única.
En asuntos similares, esta Procuraduría ha señalado, reiteradamente, que el
asesoramiento técnico jurídico que brinda a la Administración Pública, no puede
versar sobre casos concretos, pues en ese evento, estaríamos sustituyendo a la
Administración activa en la toma de sus decisiones. Siguiendo esa línea, hemos indicado que no
nos es posible pronunciarnos sobre la validez de una decisión específica ya
adoptada. Con respecto a ese tema, en
nuestro dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado en el C-172-2013
del 28 de agosto del 2013, en el C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014 y en el
C-264-2017 del 14
de noviembre de 2017, indicamos lo siguiente:
“… este
Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad
de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la
cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia
consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de
abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de
abril del 2010).
En efecto, la solicitud de revisión de
un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador
de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la
función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está
reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción
contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el
caso− la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante
sentencia− la validez o invalidez de un determinado acto administrativo (…).”
La consulta que se nos plantea está orientada
a que se defina si el INA está sujeta al principio de Caja Única del Estado, lo
que supone validar la decisión ya adoptada por el Ministerio de Hacienda y por
la Tesorería Nacional de instruir a esa institución para que deposite sus
fondos en dicha Caja; o bien, la decisión del INA de negarse a realizar ese
traslado de fondos. Ello hace que la
consulta, en tanto se refiere a un caso concreto y a analizar la validez de decisiones
administrativas ya adoptadas, resulte inadmisible.
III.- ANTECEDENTE DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL ALCANCE SUBJETIVO DE LA
CAJA ÚNICA DEL ESTADO
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar
que esta Procuraduría, en su OJ-149-2022 del 31 de octubre del 2022, mediante
la cual se contestó una audiencia conferida por la Comisión Permanente de
Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de ley n.°
22.661, denominado “Manejo Eficiente de la Liquidez del Estado”, se
refirió al ámbito de cobertura del principio de Caja Única del Estado. En esa oportunidad indicamos lo siguiente:
“En orden
al principio de caja única, cobra extraordinaria importancia su ámbito de
aplicación y en particular, si se aplica el principio de personalidad jurídica.
Es decir, si es cada ente público-persona jurídica el obligado a tener su
propia caja, centralizando ingresos o pagos. O si por
el contrario, la centralización es en una única caja, independientemente de la
personalidad jurídica de los organismos públicos.
En relación con este ámbito,
nuestro ordenamiento se ha decantado tradicionalmente por el principio de
personalidad jurídica. De ese modo, originalmente la centralización de los
fondos concernía exclusivamente los ingresos del Gobierno Central, excluyendo
incluso diversos organismos con presupuestos o cuentas independientes del
Presupuesto Nacional. Es con la reforma al artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, que se consolida el criterio de caja única como
comprensivo de los ingresos de todos los órganos y entes incluidos en los
incisos a) y b) del artículo 1 de esa Ley. Por lo que abarca los recursos del
Poder Ejecutivo y de sus órganos desconcentrados, aun aquéllos a los que el
ordenamiento les ha atribuido una personalidad jurídica instrumental, tal como
se indicó en el dictamen N° C-280-2002 de 18 de octubre de 2002.
Dispone ese numeral:
“ARTÍCULO 66.- Caja
única
Todos los ingresos que
perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los
incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente,
formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para
administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o
en otra moneda.
Los recursos
recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se
depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central
de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo
disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la
ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y
entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la
programación presupuestaria anual”.
Con la propuesta que nos ocupa, se
amplía ese marco legal por cuanto la centralización de los recursos no se
limitaría a los ingresos de la Administración Central
sino que abarcaría recursos de entes descentralizados y empresas públicas, con
las excepciones que expresamente se establecerían.
Ante lo cual, cabe determinar si la
cobertura que se pretende encuentra fundamento constitucional.
El artículo 185 de la Constitución
se refiere al Estado, que en el caso que nos ocupa cabría afirmar que no se
limita a la Administración Central.
La centralización a que se refiere
el numeral constitucional es la relativa a las rentas nacionales. Rentas
nacionales es un concepto que abarca no solo los ingresos de la Administración
Central sino distintos recursos públicos. En ese sentido, el término rentas
nacionales es más amplio que el de ingresos públicos, puede considerarse que
los abarca. Ingresos públicos que
refiere, por otra parte, no solo a los ingresos de la Administración Central del
Estado, sino a todo ingreso que corresponda a dicha Administración, a la
Administración Descentralizada y demás organismos integrantes del sector
público, y que esté destinado a financiar los gastos públicos.
Pero, además, debe recordar que
constitucionalmente la caja única se presenta como un medio para una buena
administración financiera, de saneamiento de la Hacienda Pública. Hacienda Pública que, luego de la reforma
constitucional al artículo 176, se rige por el principio de sostenibilidad
financiera del Estado en su conjunto. Por ende, que abarca al conjunto de
organismos que constituyen el sector público.
Una gestión sostenible requiere que
los recursos se administren con base en la planificación y programación
financiera que tome en cuenta la disponibilidad de los recursos en un momento
dado. Por lo que cabría sostener que la comprensión de la caja única como
extensiva de la gestión de la liquidez de la Administración Pública en su
conjunto no violenta la Constitución Política.
Recordamos, al respecto, al
presentarse a conocimiento de la Asamblea Constituyente la posibilidad de
incluir este principio, se señaló por parte del constituyente Arias Bonilla:
“Pero
hay otro principio no menos importante que el de la nivelación de los
presupuestos, y que es absolutamente indispensable consignar en la
Constitución, si realmente se desea que los asuntos fiscales anden bien en
nuestro país: la unidad de caja. Es lógico que el Estado ha de tener una caja
única, que es la encargada de recibir y distribuir todos los fondos del Estado.
Es una práctica que trae pésimas consecuencias el que los fondos nacionales
estén en varias tesorerías, por cuanto tal medida ocasiona el desorden
financiero…”. Asamblea Nacional Constituyente, III, Acta N. 165, p. 459.
Caja
única: principio base para el orden fiscal. Principio para la organización de
la Hacienda Pública sobre nuevas bases, según el Constituyente Trejos.
En palabras de quien se opuso a la
inclusión de dicho principio en la Constitución: la caja única es parte de un
programa “de una buena administración financiera” (loc
cit.).
Notamos, por otra parte, que el
representante Arias Bonilla la entiende no solo en términos de captación de
ingresos y para realizar pagar, sino también para “distribuir todos los fondos
del Estado”, expresión que puede ser ligada con la administración de
liquidez.
Es importante recalcar que el
sistema que se pretende establecer no implica un desapoderamiento de los
ingresos de la Administración Descentralizada o de otros organismos del sector
público, que estarían comprendidos por la propuesta. Por el contrario, el
proyecto de ley reafirma la titularidad de los entes descentralizados sobre los
recursos que serían administrados por la caja única.
Respecto del alcance de la caja única,
debe señalarse, empero, que la Sala Constitucional ha dictado resoluciones que
parten de que el ámbito de la Caja única y en concreto el alcance del artículo
185 está referido a la Administración Central. Así, al conocer de una acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 63 de la Ley de Contingencia Fiscal,
resolvió en resolución N. 12175-2019 de las nueve horas treinta minutos del
tres de julio de dos mil diecinueve:
“V.- Sobre el principio de caja única del Estado.- El denominado principio de caja única del
Estado deriva de la interpretación del artículo 185 de la Constitución
Política, el cual se ubica en el capítulo referido a la existencia y funciones
de la Tesorería Nacional. Esta norma constitucional expresamente señala que:
“Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro
de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el
único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las
cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar
a las arcas nacionales.”
Los efectos prácticos de esta previsión constitucional se
desarrollan por la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, cuerpo normativo que se erige como marco regulatorio
especial en materia de ingresos y gastos públicos. En este sentido, al dar
aplicación al artículo 185 de la Constitución, el artículo 66 de la ley refiere
y explica cuáles ingresos son los que debe recibir la Tesorería Nacional,
explicitando entonces qué se entiende por caja única y configurando así el
referido principio de caja única del Estado. Este artículo 66 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos señala
claramente que:
(…).
De tal forma, la previsión constitucional para que sea la
Tesorería Nacional quien reciba los ingresos por rentas, es precisada y
complementada por el artículo 66 de la ley de cita, al explicitar que los
ingresos que debe recibir dicha instancia –a Tesorería Nacional– y que
conforman «un fondo único a cargo de la Tesorería», son aquellos ingresos que
perciba el gobierno como tal, es decir, el Poder Ejecutivo y sus dependencias
–administración central, según se define en el inciso a) del artículo 1 de la
misma ley–, los Poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares –inciso b) del artículo 1 de
la ley de cita–. Es decir, se trata solamente de los ingresos referidos a la
así considerada como Administración Central, y no así a la administración
descentralizada, de donde se entiende con absoluta claridad, que los ingresos
destinados a las instituciones descentralizadas, como las instituciones
autónomas, si bien son igualmente fondos públicos, no ingresan por medio de la
cuenta única o caja única del Estado.
Así ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala
de manera reiterada. En la sentencia número 2018-15357 –que a su vez cita
parcialmente las sentencias 2011-15760 y 2017-10865– señaló la Sala:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Anteriormente, esta
Sala conoció una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3 y
4 de la Ley de Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, Ley No. 9326 de 19 de
octubre de 2015 y, mediante sentencia 2017-010865 de las 9:20 horas del 12 de julio
de 2017, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo.
Con el fin de resolver lo puntos discutidos en la acción
se procede a analizar cada uno de ellos conforme son alegados.
A.- El principio de Caja Única del Estado.-
La Sala, en su jurisprudencia, claramente ha interpretado y aplicado el
principio constitucional de Caja Única del Estado de modo diferente a como lo
hace el accionante. En ese sentido, cuando el Constituyente de 1949 estableció
en la Constitución Política la descentralización administrativa, también adoptó
las medidas constitucionales para establecer los controles, fiscalización y
aprobación de sus presupuestos. De esta forma, se ha entendido:
“Principio de Caja única del
Estado. Con base en el principio de caja única (expresión contable del
principio de la no afectación de los recursos), que se desprende del artículo
185 de la Constitución Política, tales recursos deben ser incluidos en el
presupuesto ordinario de la República. El principio constitucional de Caja
única determina que todos los ingreso del Estado
central, como sus egresos de dinero, deberán ser canalizados a través de una
oficina especializada por el Ministerio de Hacienda, la Tesorería Nacional, de
modo que para las autoridades de control de la Hacienda Pública, en especial
para la Contraloría General de la República, resulte más eficaz la vigilancia
sobre el buen uso que se dé a los fondos públicos”. Sentencia 15760-11
En la cita jurisprudencial, se ve cómo se
interpreta el sentido de la Caja Única del Estado, como un instituto de rango
constitucional destinado al control de los ingresos que recibe y los egresos
(gastos) del Estado. Así, canaliza los fondos por medio de la Tesorería
Nacional bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. En esta
sentencia, el Estado se refiere al ente público mayor, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Sin embargo, en otro ámbito fuera del Estado,
está la descentralización administrativa claramente estructurada desde la
Constitución Política de 1949, y que autoriza al legislador a crear las
instituciones autónomas (entes menores del Estado) para cumplir objetivos y
fines públicos específicos. Cabe señalar que al prever el Constituyente esta
descentralización administrativa, también dispuso un mecanismo de control y
supervisión en el inciso 2) del artículo 184 de la Constitución Política. Así,
se vino a dotar a la Contraloría General de la República de las potestades y
atribuciones para examinar, aprobar e improbar los presupuestos de las
Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y
liquidación. La inconstitucionalidad reclamada debe desestimarse sobre este
extremo, toda vez que si el Constituyente reconoció a
las instituciones autónomas una serie de atribuciones y prerrogativas
administrativas para el cumplimiento de fines públicos específicos, incluyó
también la vigilancia de los fondos públicos que administran a la Contraloría
General de la República (como órgano de rango constitucional de supervisión de
esos recursos).” –énfasis añadidos–
En este sentido, queda claramente establecido que la
denominada caja única del Estado aplica precisamente para los órganos y entes
que conforman la Administración Central, así como los demás Poderes de la
República, el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias, quedando
excluidas de dicha «caja única» las entidades descentralizadas, las
instituciones autónomas y las municipalidades, respecto de las cuales la
Contraloría General de la República siempre mantiene el deber de aprobación,
fiscalización y verificación de la ejecución presupuestaria”.
Dados estos precedentes, será fundamental la consulta de
constitucionalidad a la Sala Constitucional, para que esta determine los
alcances del principio de caja única y, por ende, si la administración de liquidez
que se propone, puede abarcar todo el sector público y sus ingresos, como medio
de asegurar la sostenibilidad fiscal del país.”
IV.- CONCLUSIÓN
La
consulta que se nos plantea está orientada a que se defina si el INA está
sujeta al principio de Caja Única del Estado, lo que supone validar la decisión
ya adoptada por el Ministerio de Hacienda y por la Tesorería Nacional de
instruir a esa institución para que deposite sus fondos en dicha Caja; o bien,
la decisión del INA de negarse a realizar ese traslado de fondos. Ello hace que la consulta, en tanto se
refiere a un caso concreto y a analizar la validez de decisiones
administrativas ya adoptadas, resulte inadmisible. En todo caso, a
manera de antecedente, se hace referencia a la PGR-OJ-149-2022 del 31 de
octubre del 2022, en la que esta Procuraduría se refirió, mediante un
pronunciamiento no vinculante, el alcance subjetivo de la Caja Única del
Estado.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-227-2023
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE. INA. GESTIÓN CONSULTIVA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. IMPROCEDENCIA
DE REVISAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. CASO CONCRETO. INADMISIBILIDAD. PRINCIPIO
DE CAJA ÚNICA DEL ESTADO. TRASLADO DE FONDOS. PRECEDENTE.
PGR-OJ-149-2022.
El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) nos comunicó el acuerdo n.° JD-AC-298-2022 adoptado por la
Junta Directiva de esa institución el 26 de setiembre del 2022. En dicho acuerdo se decidió recabar nuestro
criterio sobre la procedencia de que el INA, en aplicación de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, traslade sus
fondos a la Caja Única del Estado.
Específicamente, nos indicó que la consulta se planteó con
la finalidad de aplicar de forma correcta la Ley n.° 8131 citada, así como los
artículos 185 y 188 de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje. Las preguntas
concretas que se nos formularon fueron las siguientes:
“a) ¿Cuáles
son las organizaciones públicas que se encuentran obligadas a trasladar sus
fondos a la Caja Única del Estado?
b)
¿Se puede interpretar que las instituciones autónomas como el INA, cuyo
financiamiento proviene de contribuciones parafiscales, se encuentran
contemplados en los supuestos que disponen tanto los artículos 1 y 66 como en el artículo 43 de la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-227-2023 del 22 de noviembre del 2023,
suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, concluyó que la consulta que se nos planteó está
orientada a que se defina si el INA está sujeta al principio de Caja Única del
Estado, lo que supone validar la decisión ya adoptada por el Ministerio de
Hacienda y por la Tesorería Nacional de instruir a esa institución para que
deposite sus fondos en dicha Caja; o bien, la decisión del INA de negarse a
realizar ese traslado de fondos. Ello
hace que la consulta, en tanto se refiere a un caso concreto y a analizar la
validez de decisiones administrativas ya adoptadas, resulte inadmisible. En todo caso, a
manera de antecedente, se hizo referencia a la PGR-OJ-149-2022 del 31 de
octubre del 2022, en la que esta Procuraduría se refirió, mediante un
pronunciamiento no vinculante, al alcance subjetivo de la Caja Única del
Estado.