Dictamen : 222 - del 20/11/2023
PGR-C-222-2023
Señor
Gastón Ulett Martínez
Presidente
Consejo Superior Notarial
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
DNN-CSN-OF-136-2022 del 24 de octubre del 2022, por medio del cual nos comunicó
el acuerdo n.° 12 adoptado por el Consejo Superior
Notarial en su sesión ordinaria n.° 17, celebrada el
19 de octubre del 2022. En dicho acuerdo se decidió plantear a esta
Procuraduría una consulta relacionada con el reconocimiento de vacaciones al
director ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado.
I.- ALCANCES DE LA
CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Concretamente, el
Consejo Superior Notarial recaba nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Si
una persona que es designada como director ejecutivo de la DNN, cuenta con un
puesto en propiedad cubierto por el régimen del Servicio Civil, de conformidad
con el artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, puede seguir
disfrutando de sus vacaciones en las condiciones que señala la normativa del
Servicio Civil? toda vez que el citado numeral indica que, si un servidor
regular fuere designado para ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo
excluido de la protección del Estatuto, continuará protegido por el Régimen de
Servicio Civil.
2. Si
conforme al Dictamen n.° C-217-2008 del 25 de junio
del 2008 y el numeral 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil ¿un
traslado temporal de un servidor regular puede o no desmejorar los derechos
derivados del Estatuto de Servicio Civil?
3. Al indicar
la Procuraduría General de la República en su dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de
febrero de 2022, que en los casos de que un funcionario regular suspenda
temporalmente por licencia su vínculo estatutario para asumir un puesto de
confianza, las vacaciones acumuladas dentro del régimen deberán conservarse
como derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y podrán ser disfrutados cuando aquél
otro vínculo jurídico vuelva a adquirir eficacia. ¿Lo anterior se refiere al
disfrute de las vacaciones con que cuenta el funcionario actualmente, es decir,
las que tiene disponibles para su disfrute o bien, si este se refiere al tiempo
que se acumula por antigüedad en el puesto de confianza?”
A
la consulta se adjuntó el oficio DNN-UAJ-C-0056-2022 del 28 de setiembre del
2022, mediante el cual la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de
Notariado (DNN) contestó una pregunta relacionada con las interrogantes
sometidas a nuestro conocimiento. Específicamente,
se le consultó a la Dirección Jurídica “…cuál es el régimen legal aplicable al puesto
del director ejecutivo de la DNN, si este se encuentra nombrado
en propiedad en un puesto cubierto por el régimen del Servicio Civil, a efecto de calcular
las vacaciones, es decir, si a este le corresponde 2 semanas
de vacaciones por cada 50 semanas
laboradas de conformidad con el numeral 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo, o bien, si por estar nombrado
en propiedad en un puesto cubierto
por el régimen del Servicio
Civil, sigue conservando todos sus derechos y seguirá
protegido por este Régimen de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil,
y por ende, seguirá
disfrutando de sus vacaciones en las condiciones que señala la normativa del Servicio
Civil”. Las conclusiones del oficio
DNN-UAJ-C-0056-2022 citado, fueron las siguientes:
“• De conformidad los numerales 3 y 4 inciso g) del
Estatuto de Servicio Civil y con el artículo 23 del Código Notarial, el puesto
de Director Ejecutivo de la DNN es un cargo de confianza, excluido del Estatuto
del Servicio Civil, por lo que dicho órgano de dirección se somete a una
relación jurídica administrativa distinta a las del régimen de empleo público.
• De conformidad con la normativa citada en el punto
anterior, al encontrarse el cargo del Director Ejecutivo de la Dirección
Nacional de Notariado excluido del régimen del Servicio Civil y ser este un
puesto de confianza, le corresponde 2 semanas de vacaciones por cada 50 semanas
laboradas, de conformidad con la Constitución Política y con la normativa del
Código de Trabajo.
• De conformidad con el párrafo primero del artículo
14 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, si un servidor regular es
designado a ocupar temporalmente un cargo excluido del dicho régimen,
continuará conservando todos sus derechos y seguirá protegido por ese régimen.
• Para la Procuraduría General de la República en su
más reciente dictamen (PGR-C029-2022) si un funcionario se encuentra nombrado
en un puesto cubierto por el régimen del Servicio Civil y ha sido designado a
ocupar un puesto de confianza de forma temporal, a falta de norma especial que
así lo permita, en el caso de las vacaciones no puede pretenderse la aplicación
por extensión del régimen estatutario suspendido a la otra relación de
confianza; e interpreta del artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil que las vacaciones acumuladas deberán conservarse como derecho adquirido
y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico vuelva a adquirir
eficacia.
• No obstante, es criterio de esta Asesoría Jurídica
que para el caso de un funcionario regular cubierto por el régimen del Servicio
Civil y que sea nombrado de manera temporal para ocupar el cargo de Director
Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, el artículo 14 del Reglamento
del Estatuto del Servicio Civil es la norma especial que en el caso de las
vacaciones permite la aplicación por extensión del régimen estatutario a este
puesto de confianza, pues tal y como lo indica el citado numeral, si un
servidor regular es designado para ocupar temporalmente un puesto del Poder
Ejecutivo excluido de la protección del Estatuto, conservará todos sus derechos
y continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil, y por ende, donde la
norma no distingue, no se debe distinguir.
• Siendo que, a pesar de que el dictamen de la
Procuraduría General de la República PGR-C-029-2022 del 10 de febrero de 2022
es más reciente, este podría contraponerse con los dictámenes n.° C-157-91 del 27 de setiembre de 1991 y n.° C-217-2008 del 25 de junio del 2008, por lo que para
mayor claridad esta Asesoría Jurídica sugiere que se realice la consulta a la
Procuraduría General de la República sobre la interpretación que se le ha dado
al artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil”.
Seguidamente precisaremos los alcances del
pronunciamiento que emitiremos sobre el tema en consulta.
II.- OBSERVACIONES PREVIAS
La
función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a
ciertos requisitos que se derivan de los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de
nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982. Entre esos requisitos se encuentran los siguientes: 1) que las interrogantes sean formuladas por
el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno; 2) que
los cuestionamientos sean planteados de forma clara y precisa; 3) que las
consultas versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se
consulte sobre un caso concreto pendiente de resolver o sobre el cual ya se
haya emitido una decisión concreta; 4) que la gestión no involucre una materia
que sea competencia de otro órgano; y, 5) que se remita el criterio de la
asesoría legal sobre el tema específico cuestionado. Al respecto pueden
consultarse, entre muchos otros, los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de
2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-039-2018 de 23 de febrero de 2018 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.
Sobre el
tercero de los requisitos mencionados, esta Procuraduría ha sostenido que
“...en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar
a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido
dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes
públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio
efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una
sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el
ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La
Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la
Administración, resolviendo los casos concretos.” (Dictamen C-294-2005 del
17 de agosto del 2005. En sentido
similar puede consultarse el dictamen PGR-C-255-2021
del 7 de setiembre de 20219).
En este
asunto, de la lectura de la consulta que se nos planteó se deduce que está
ligada a un caso concreto, relacionado con la situación laboral del director
ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado.
Por otra parte, en lo que se refiere al
requisito de aportar el criterio legal del consultante, esta Procuraduría ha
sostenido que dicho criterio debe comprender la totalidad de las
interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento. (Ver al respecto, entre muchos otros, los dictámenes
C-024-2019 del 29 de enero de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019
del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de julio de 2019 y C-277-2020 del 10
de julio del 2020).
Además, hemos sostenido que el criterio legal que se nos
remita no podría consistir en cualquier
informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido
emitido específicamente para responder los cuestionamientos que luego van a ser
consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril
de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018,
C-220-2019
del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del
2020).
En el caso que nos ocupa, el criterio legal que se nos
remitió con la consulta no aborda, una por una, las preguntas específicas que
se nos formulan, ni emite un criterio jurídico puntual sobre cada una de
ellas. A pesar de que en la consulta se
nos plantean tres preguntas, el criterio legal se refiere solo a una
interrogante, que no coincide con las que se nos formulan.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con el
órgano consultante, hemos decidido referirnos, de manera general, al tema de las
vacaciones que deben reconocerse a las personas que ocupen un puesto de
confianza y que mantienen una relación estatutaria previa que se encuentra
suspendida por licencia, sin reparar específicamente en la situación del
director ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado. Asimismo, por los problemas apuntados en
relación con el criterio legal, nos pronunciaremos ―siempre de forma
general y abstracta― sobre el punto que fue analizado en dicho criterio,
sin sujetarnos a las consultas formuladas en el oficio DNN-CSN-OF-136-2022 citado.
III.- ALCANCES DEL ARTÍCULO
14, PÁRRAFO PRIMERO, DEL RESC EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE UN SERVIDOR
REGULAR QUE ACEPTA SUSPENDER ESE VÍNCULO PARA OCUPAR UN PUESTO DE CONFIANZA
Esta Procuraduría
ha sostenido, reiteradamente, que el periodo de vacaciones que corresponde
reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma especial que disponga
otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta semanas de servicio continuo,
periodo al cual hace referencia el artículo 59 de la Constitución
Política. Lo anterior debido a que a ese
tipo de servidores no les resulta aplicable el sistema de vacaciones
escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar excluidos del
Régimen de Servicio Civil. Al respecto
pueden consultarse nuestros dictámenes C-217-2008
del 25 de junio de 2008, C-099-2013 del 11 de junio de 2013, C-369-2014 de 31
de octubre de 2014, C-354-2015 del 17 de diciembre de 2015, C-176-2019 del 21
de junio de 2019, C-114-2020 del 31 de marzo de 2020, C-166-2020 del 6 de mayo
de 2020 y PGR-C-029-2022 del 10 de febrero del 2022.
En el último de
los dictámenes citados, analizamos el tema del reconocimiento de vacaciones a los
funcionarios regulares que acepten un nombramiento en un cargo de confianza y
que, como consecuencia de ello, suspenden voluntariamente su vínculo
estatutario. En ese pronunciamiento
arribamos a la conclusión de que, en tales casos, subsisten dos relaciones
sujetas a regímenes jurídicos distintos:
la primera, en un puesto regular, protegido por el Régimen de Servicio
Civil, la cual permanece suspendida; y, la segunda, en un puesto de confianza,
excluido de ese Régimen. E indicamos que
mientras el servidor regular permanezca en el puesto de confianza ―en
ausencia de una disposición especial que disponga otra cosa― lo
procedente es que durante ese lapso se le reconozca solamente dos semanas de
vacaciones y no las vacaciones progresivas que se aplican a los servidores
regulares.
En lo que
interesa, el dictamen C-029-2022 mencionado señaló lo siguiente:
“… por regla de principio, según ha reconocido la jurisprudencia
laboral, cuando un funcionario regular suspende temporalmente por licencia su
vínculo estatutario para asumir un puesto de confianza, se somete a dos
relaciones jurídicas diferenciadas: una estatutaria y otra que no puede se
puede considerar sometida a un régimen laboral o estatutario. Y por tanto,
ambas relaciones, por lo general y salvo contadas excepciones, se rigen por
normas y principios distintos que definen de forma independiente y diferenciada
sus derechos (Resolución No. 2018-001033 de las 10:50 hrs.
del 22 de junio de 2018, Sala Segunda). De forma tal, que a falta de norma
especial que así lo permita, en el caso de las vacaciones no puede pretenderse
la aplicación por extensión del régimen estatutario suspendido a la otra
relación de confianza, teniendo ambos regímenes jurídicos tasado de forma
diferenciada dicho derecho (Resolución No.2019-001651 de las 09:35 hrs. del 11 de setiembre de 2019, Sala Segunda).
Por ello, conforme a nuestra doctrina administrativa, “pese que el
funcionario de confianza ha ocupado otros puestos regulares en la
Administración Pública, es claro que para los efectos del disfrute de sus
vacaciones, no es útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter
del puesto que ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rigen las
vacaciones progresivas del resto del funcionariado regular. En consecuencia,
solo tendría derecho a disfrutar de las vacaciones de dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continúo, tal y como lo establece el artículo 59
de la Constitución Política.” (Dictamen C-099-2013, op.
cit. Posición ratificada en los dictámenes C-217-2008 y C-176-2019 y
C-166-2020, op. cit.). Insistimos, esto a falta de
norma escrita especial ―sea ley, decreto o acuerdo especial, según el
párrafo primero del ordinal 684 del Código de Trabajo―.
De modo que, a falta de normativa especial, no es jurídicamente posible
entremezclar ambos regímenes diferenciados de vacaciones y permitirles
disfrutar las acumuladas que se arrastren del puesto estatutario mientras
ocupan un cargo de confianza, pues ello implicaría reconocerles aquel tiempo
laborado con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones
anuales remuneradas que las previstas por el ordinal 59 constitucional, que son
las que les corresponde; lo cual hemos sostenido es jurídicamente improcedente
en estos casos.
En esos casos, aquellas otras vacaciones acumuladas deberán conservarse
como derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil ―principio de autointegración
normativa, según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración
Pública― y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico
vuelva a adquirir eficacia.”
El criterio legal que se adjuntó a
la consulta sostiene que el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil es la norma que permite a los servidores que ocupan
puestos de confianza, y que además cuentan con un puesto regular suspendido por
licencia, disfrutar las vacaciones progresivas que aplican en el puesto sujeto
al Régimen de Servicio Civil. La
disposición citada establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Si un servidor regular fuere
designado para ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido o se
le recargare temporalmente, o ad honorem un puesto excluido del presente
Estatuto, conservará todos sus derechos y continuará protegido por el Régimen
de Servicio Civil.
El servidor que hubiere prestado
servicios en alguna de las instituciones comprendidas dentro del Régimen de
Servicio Civil, por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan sido
desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar dentro de la década
siguiente, a la misma clase de puesto que ocupaba, si al momento del reingreso
reuniere los requisitos establecidos para dicha clase, sin participar en
concurso. De igual derecho, y bajo las mismas condiciones antes señaladas,
disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido suprimidos por ley o por
reducción forzosa de servicios.
(Reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N°18658 de 15 de noviembre de 1988).
A juicio de esta Procuraduría, los derechos adquiridos a los que se
refiere el artículo 14 recién transcrito, en el caso de una persona que ha
decidido voluntariamente suspender su relación estatutaria para ocupar un
puesto de confianza, implican que ese funcionario tiene derecho a preservar la
situación que tenía en el puesto cubierto cuando regrese a él, pues no podría
afirmarse que mantiene en el puesto excluido, sujeto a otra regulación,
beneficios como la estabilidad, el sistema de vacaciones escalonadas, la
jornada, el régimen de remuneración, etc.
Evidentemente,
si el servidor continúa desempeñando simultáneamente las funciones del puesto
protegido por el Régimen y las del puesto excluido (por ejemplo, por recargo de
funciones, como lo prevé el propio artículo 14 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil) sí tendría derecho a vacaciones con base en las reglas del
puesto regular, porque no ha decidido voluntariamente suspender esa relación;
pero si se trata de una persona que decidió suspender su vínculo regular, para
aceptar un puesto de confianza, las vacaciones deben calculársele con base en
las reglas del puesto excluido del régimen.
Asimismo, si se trata de
un traslado que no es voluntario, el servidor tiene derecho a que no se
desmejoren las condiciones básicas de su relación, pues de lo contrario se
podría incurrir en un uso abusivo del ius variandi.
El criterio
legal que se nos remitió con la consulta sostiene que el dictamen C-029-2022
citado, al no aplicar el artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil en la situación que se ha venido reseñando, podría ser contradictorio con
los dictámenes C-157-91 del 27 de setiembre de 1991 y con el C-217-2008 del 25 de junio del 2008.
En lo que concierne al
dictamen C-157-91 citado, debemos indicar que fue emitido ante una consulta
planteada por la Dirección General de Servicio Civil sobre la posibilidad de
seguir cancelando sobresueldos como la compensación
económica por prohibición, riesgo de vida y riesgo penitenciario, a servidores
que habían sido trasladados a puestos excluidos del Régimen. El dictamen señaló que el pago de esos componentes salariales depende del puesto que ocupe
el servidor, no de la persona, por lo que no es posible conservarlos ante un
traslado de puesto. En todo caso, ese
dictamen no entró a analizar los alcances del artículo 14 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, ni se refirió expresamente a la posibilidad de que
un funcionario que ha suspendido voluntariamente su relación regular para
ejercer un cargo de confianza, pudiese seguir disfrutando de las vacaciones
escalonadas que contempla el régimen estatutario.
Por
su parte, el dictamen C-217-2008
citado, si bien indicó que“… un traslado temporal de un servidor regular no
puede desmejorar los derechos derivados del Estatuto de Servicio Civil”,
debe entenderse que tal afirmación se refiere a un traslado no voluntario, pues
para fundamentarla se cita un fallo de la Sala Constitucional que indica que “…de
los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción
del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores ―según el
cargo que ocupen― ya que no es constitucionalmente lícito alterar las
condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar o
cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.” (Sentencia No.
7208-94, de las 15:15 horas del 7 de diciembre de 1994)”. Y refuerza su tesis con otra cita de la Sala
Constitucional sobre la improcedencia del ius variandi abusivo (sentencia n.° 17856-2006 de las 16:18 horas del 12 de diciembre del
2016), figura que solo se presenta cuando ocurre un cambio unilateral de las
condiciones de empleo. De toda suerte, este pronunciamiento tampoco analizó el
artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ni la posibilidad
específica de que un funcionario que decidió suspender su relación regular para
ejercer un cargo de confianza, pueda seguir disfrutando de las vacaciones
escalonadas propias del régimen estatutario.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 14, párrafo primero del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil dispone que, si un servidor regular fuere designado
para ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido o se le
recargare temporalmente, o ad honorem, un puesto excluido del Estatuto,
conservará todos sus derechos y continuará protegido por el Régimen de Servicio
Civil.
2.-
A juicio de esta Procuraduría,
los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 14 mencionado, en el
caso de una persona que ha decidido voluntariamente suspender su relación
estatutaria para ocupar un puesto de confianza, implican que ese funcionario
tiene derecho a preservar la situación que tenía en el puesto cubierto cuando
regrese a él, pues no podría afirmarse que mantiene en el puesto excluido, a
título de derechos adquiridos, beneficios como la estabilidad, el sistema de
vacaciones escalonadas, la jornada, el régimen de remuneración, etc.
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-222-2023
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO. ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO
DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL. RELACIÓN ESTATUTARIA. PUESTO DE
CONFIANZA. RECONOCIMIENTO DE VACACIONES. RÉGIMEN DIFERENCIADO DE VACACIONES.
DERECHOS ADQUIRIDOS.
El
Consejo Superior Notarial nos comunicó el acuerdo n.° 12 adoptado en su sesión ordinaria n.°
17, celebrada el 19 de octubre del 2022. En dicho acuerdo se decidió plantear a
esta Procuraduría varias consultas relacionadas con el reconocimiento de
vacaciones al director ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado.
Concretamente, se
nos formularon las siguientes interrogantes:
“1. ¿Si una persona que es designada
como director ejecutivo de la DNN, cuenta con un puesto en propiedad cubierto
por el régimen del Servicio Civil, de conformidad con el artículo 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, puede seguir disfrutando de sus
vacaciones en las condiciones que señala la normativa del Servicio Civil? toda
vez que el citado numeral indica que, si un servidor regular fuere designado
para ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido de la
protección del Estatuto, continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
2. Si conforme al Dictamen n.°
C-217-2008 del 25 de junio del 2008 y el numeral 14 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil ¿un traslado temporal de un servidor regular puede o no
desmejorar los derechos derivados del Estatuto de Servicio Civil?
3. Al indicar la Procuraduría General
de la República en su dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de febrero de 2022, que en
los casos de que un funcionario regular suspenda temporalmente por licencia su
vínculo estatutario para asumir un puesto de confianza, las vacaciones
acumuladas dentro del régimen deberán conservarse como derecho adquirido en los
términos del párrafo primero del ordinal 14 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico
vuelva a adquirir eficacia. ¿Lo anterior se refiere al disfrute de las
vacaciones con que cuenta el funcionario actualmente, es decir, las que tiene
disponibles para su disfrute o bien, si este se refiere al tiempo que se
acumula por antigüedad en el puesto de confianza?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 14, párrafo primero del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil dispone que, si un servidor regular fuere
designado para ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido o se
le recargare temporalmente, o ad honorem, un puesto excluido del Estatuto,
conservará todos sus derechos y continuará protegido por el Régimen de Servicio
Civil.
2.- A juicio de esta Procuraduría, los derechos
adquiridos a los que se refiere el artículo 14 mencionado, en el caso de una
persona que ha decidido voluntariamente suspender su relación estatutaria para
ocupar un puesto de confianza, implican que ese funcionario tiene derecho a
preservar la situación que tenía en el puesto cubierto cuando regrese a él,
pues no podría afirmarse que mantiene en el puesto excluido, a título de
derechos adquiridos, beneficios como la estabilidad, el sistema de vacaciones
escalonadas, la jornada, el régimen de remuneración, etc.