Dictamen : 225 - del 20/11/2023
20 de noviembre de 2023
PGR-C-225-2023
Señor
Roberto
González Rodríguez
Alcalde
Municipalidad
de Santo Domingo
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. CRC-MSDH-ALM-OF-0390-2023 de 22
de agosto de 2023, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre la
aplicación de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Planificación Urbana,
específicamente si:
“· Los gobiernos locales
pueden incluir en su reglamento inventarios de infraestructuras con valor
histórico y valor patrimonial (no declarado) para restringir su demolición o su
intervención solo y hasta que obtengan un permiso de parte de la Municipalidad,
lo anterior como un requisito complementario a los otros existentes para las
infraestructuras que no tengan ese valor histórico y patrimonial no declarado.
· Las regulaciones de esas zonas especiales pueden incluir un manual de
estilos arquitectónicos o fachadas que será de aplicación obligatoria para las
construcciones que quieran realizar una remodelación y se ubiquen en una zona
determinada como zona especial de interés histórico, así mismo, para el caso de
construcciones nuevas que se vayan a realizar en una zona especial, por lo que
se requerirá de la autorización de la municipalidad del diseño de las nuevas
infraestructuras a realizarse en esa zona especial.
· Las zonas especiales podrán incluir reglamentos de gestión de aceras
que prohíban su intervención en el caso de aceras con valor patrimonial,
histórico o cultural.
· Las zonas especiales pueden incluir lineamientos sobre gestión de la
vegetación urbana asociada con los espacios de interés cultural, patrimonial o
histórico.
· En el caso de vías cantonales o nacionales ubicadas en las zonas
especiales, la municipalidad podrá generar lineamientos de intervención de
aplicación obligatoria, por ejemplo, en rotulación.
· En el caso de las zonas cafetaleras de la Gran Área Metropolitana, su
valor histórico cultura es innegable, por lo que podrían ser incluidas en una
zona especial histórica donde se prohíba el cambio de uso del suelo de esa
actividad, sin que antes la Municipalidad otorgue el permiso respectivo.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
El segundo requisito de
admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el
tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
En esta ocasión, pese a que se
indica que se adjunta el criterio legal, lo que se hace es transcribir parte de
él, porque no se adjunta el documento completo firmado por el asesor legal de
la Municipalidad. De ahí, no es posible conocer cuál es la posición
institucional completa sobre el tema consulta.
Conforme con lo dicho, el criterio
legal debe responder todos los asuntos o cuestionamientos sobre los que se
requiere nuestro criterio, y, en lo transcrito en el oficio no se encuentra
respuesta a cada uno de los puntos que fueron consultados.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada. Para que ésta sea atendida, debe plantearse
nuevamente, adjuntando el criterio de la asesoría legal completo.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 8172-2023
PGR-C-225-2023.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
El señor Roberto González Rodríguez, alcalde de la
Municipalidad de Santo Domingo, mediante
oficio no. CRC-MSDH-ALM-OF-0390-2023 de 22 de agosto de 2023 requiere nuestro criterio sobre la aplicación de los
artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Planificación Urbana, específicamente si:
“·
Los gobiernos locales pueden incluir en su reglamento inventarios de
infraestructuras con valor histórico y valor patrimonial (no declarado) para
restringir su demolición o su intervención solo y hasta que obtengan un permiso
de parte de la Municipalidad, lo anterior como un requisito complementario a
los otros existentes para las infraestructuras que no tengan ese valor
histórico y patrimonial no declarado.
·
Las regulaciones de esas zonas especiales pueden incluir un manual de estilos
arquitectónicos o fachadas que será de aplicación obligatoria para las
construcciones que quieran realizar una remodelación y se ubiquen en una zona
determinada como zona especial de interés histórico, así mismo, para el caso de
construcciones nuevas que se vayan a realizar en una zona especial, por lo que
se requerirá de la autorización de la municipalidad del diseño de las nuevas
infraestructuras a realizarse en esa zona especial.
·
Las zonas especiales podrán incluir reglamentos de gestión de aceras que
prohíban su intervención en el caso de aceras con valor patrimonial, histórico
o cultural.
·
Las zonas especiales pueden incluir lineamientos sobre gestión de la vegetación
urbana asociada con los espacios de interés cultural, patrimonial o histórico.
·
En el caso de vías cantonales o nacionales ubicadas en las zonas especiales, la
municipalidad podrá generar lineamientos de intervención de aplicación
obligatoria, por ejemplo, en rotulación.
·
En el caso de las zonas cafetaleras de la Gran Área Metropolitana, su valor histórico
cultura es innegable, por lo que podrían ser incluidas en una zona especial
histórica donde se prohíba el cambio de uso del suelo de esa actividad, sin que
antes la Municipalidad otorgue el permiso respectivo.”
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-225-2023 de 20 de noviembre de 2023 declaró inadmisible la consulta
porque:
En múltiples
ocasiones, se ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica en el desempeño de nuestra función
consultiva, desarrollándose tres requisitos mínimos:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico,
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal
de la institución sobre todos los temas cuestionados y,
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución correspondiente. (Al respecto véanse los
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre
muchos otros).
El segundo
requisito de admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría
legal sobre el tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, dicho criterio debe de ser un análisis jurídico detallado
de todos los puntos que se someten a consideración, de manera tal que se
brinden insumos importantes para analizar el tema consultado (véanse los
dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
En esta
ocasión, lo que se hace es transcribir parte de él por lo que no es posible
conocer cuál es la posición institucional completa sobre el tema consulta.
Por todo lo anterior, se
declara inadmisible la gestión planteada.