Opinión Jurídica : 122 - del 22/11/2023
22 de noviembre de 2023
PGR-OJ-122-2023
Señora
Guiselle Hernández Aguilar, Jefe de Área a.i.
Comisiones
Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número
AL-CPEMUN-1081-2023 de 25 de octubre 2023, recibido en esta Procuraduría en la
misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa solicita
el criterio de esta Procuraduría con relación al texto dictaminado del proyecto
de Ley denominado “LEY PARA CONSTITUIR AL
IFAM COMO ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, que se tramita bajo el expediente
legislativo número 23622.
Antes de iniciar el análisis del
proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar
que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del
Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano
parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en
este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión
jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito
nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-
2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de
mayo de 2023, entre otros).
I.- DESCRIPCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley, objeto de consulta, se conforma de tres artículos que van dirigidos a establecer modificaciones en la Ley de organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, No. 4716 de 9 de febrero de 1971.
En concreto, el proyecto plantea reformar el artículo 7 inciso a) apartado 1) y adicionar un nuevo inciso ll) al artículo 5 y un artículo 30 bis, todos de la ley No. 4716. Ello, a efecto de constituir al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (en adelante IFAM) en Administración Tributaria, tal y como se desprende de su texto, el cual indica:
“ARTÍCULO 1- Refórmese el apartado 1) del inciso a) del artículo 7 de
la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, N.º 4716,
de 9 de febrero de 1971, y sus reformas, para que en adelante se lea:
Artículo 7- La Junta Directiva estará constituida por siete (7)
miembros en la siguiente forma:
a) Por un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno,
cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
1- Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de
la institución, entre ellas las de director tributario, teniendo la
representación judicial y extrajudicial de la institución, y además le
corresponderá fundamentalmente velar por que las decisiones tomadas por la
Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta
preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por
ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras
que le asigne la propia Junta.
(…).
ARTÍCULO 2- Adiciónese un
nuevo inciso ll) al artículo 5 de la Ley de organización del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, N.º 4716, de 9 de febrero de 1971, y sus
reformas, y a partir del mismo córrase la numeración, para que en adelante se
lea:
Artículo 5- Para el
cumplimiento de sus fines, el IFAM tendrá las siguientes funciones:
(...)
ll) Actuar como
Administración Tributaria, para ejercer fiscalización y control en la
recaudación de los tributos establecidos a su favor mediante
ley que así lo determine.
(…).
ARTÍCULO 3- Adiciónese un artículo 30 bis a la Ley de Organización y
Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, N.° 4716, de 9 de
febrero de 1971, y sus reformas, cuyo texto dirá así:
Artículo 30 bis- Se constituye al IFAM como administración tributaria
con las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N.°
4755, de 03 de mayo de 1971, y sus reformas, y podrá ejercer fiscalización y
control en la recaudación de los tributos establecidos a su favor mediante ley que así lo determine.
Para el ejercicio de sus facultades, el IFAM podrá revisar los libros
de contabilidad y sus anexos en lo concerniente a los impuestos sujetos a
fiscalización y control por la institución.
Para ello, los sujetos pasivos deberán suministrar la información que
permita determinar la naturaleza y cuantía de la obligación tributaria.
En cuanto a ilícitos tributarios el IFAM tendrá las facultades
establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones
y sanciones administrativas. Cuando el
IFAM, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga
conocimiento de que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo
al Ministerio Público.
Para cumplir lo previsto en esta ley, el IFAM contará con la
colaboración de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de
Aduanas y de los demás entes públicos competentes.
Rige a partir de su publicación.”
De la lectura del dictamen afirmativo, emitido por mayoría de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y desarrollo local participativo, los señores Diputados y Diputadas resaltan la necesidad de dotar al IFAM de las competencias propias de administración tributaria, para el ejercicio de labores de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos establecidos a su favor, así como el ejercicio de atribuciones relacionadas con denunciar y sancionar ilícitos tributarios:
Al efecto, menciona el dictamen afirmativo lo siguiente:
“(…) Por ello, el incorporar
en la Ley
de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, N.º 4716 la posibilidad expresa de
ejercer las atribuciones contenidas en el título III del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, resulta necesario, en el sentido de darle certeza
jurídica a la institución para ejercer los derechos y obligaciones que como
sujeto activo debe ejercer para su gestión, lo que implicaría mayor control
sobre los tributos en cuanto a la posibilidad de que la Institución pueda
realizar una revisión de libros de contabilidad que le permita ser fiscalizador
efectivo, que, a su vez, constituye una garantía procesal para el sujeto pasivo
puesto que genera certeza técnico- jurídica.
Adicionalmente, esto promueve
una cultura institucional transparente y eficiente, en el sentido que la
Institución está facultada expresamente a denunciar y sancionar ilícitos
tributarios.
Por último, es importante
mencionar, que, con esta propuesta, al dotar al IFAM de estas herramientas
jurídicas, deviene en un fortalecimiento de la institucionalidad, que les
permite mejorar su gestión, lo que a su vez, se estaría beneficiando de manera directa a
todos aquellos sujetos que reciben recursos derivados por leyes especiales donde el IFAM es agente
recaudador, siendo el caso de los Gobiernos Locales, que reciben recursos por
parte del IFAM por la distribución contenida en la Ley 10, Ley sobre la Venta
de Licores.
Por lo tanto, es notorio, que,
ante una mejor gestión de la recaudación de los impuestos, mejor distribución
será percibida por las Municipalidades y, por ende, una mejor inversión en las
comunidades.
En este sentido, los suscritos
legisladores y legisladora somos conscientes de reto que implica ser un
administrador tributario efectivo y eficiente, y este proyecto de ley
representa una oportunidad clara y concreta para el IFAM de ejercer como
corresponde su labor de agente recaudador de impuestos.” (Lo subrayado no es del
original).
A
continuación, nos referiremos al proyecto de ley propuesto.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Como se indicó
antes, el proyecto de ley,
objeto de consulta, propone constituir al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal como administración tributaria, ello, a
efecto de brindarle mayores herramientas respecto a la gestión, fiscalización y
recaudación sobre aquellos tributos que el ordenamiento jurídico a dispuesto a
su favor.
Propiamente, sobre
el texto propuesto, los tres artículos que contiene el mismo, se encaminan a
establecer, de forma expresa, que el IFAM constituye administración tributaria.
Por un lado, la reforma al artículo 7 de la Ley No. 4716, pretende constituir
al presidente ejecutivo del IFAM como director tributario, mientras que la
inclusión de un inciso en el artículo 5 y un nuevo artículo 30 bis a esa misma
ley, se dirigen plasmar en la Ley que el IFAM se constituye en administración
tributaria y señala una serie de atribuciones que se le concede en tal condición
según las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en
adelante CNPT).
Como primer aspecto, resulta
importante señalar que se entiende por administración tributaria.
Al
respecto, en el dictamen número C-096-2016 de 28 de abril de 2016 se indicó lo
siguiente:
“El elemento
determinante es establecer que debe entenderse por administración tributaria,
concepto que viene dado por la conjunción de los artículos 11, 14 y 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales establecen:
Artículo 11.- Concepto. La
obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye
un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante
garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación
jurídica el ente acreedor del tributo.
Artículo 99.-
Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo
encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.
Dicho órgano puede
dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes
tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas
criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de
todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales
normas.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda,
cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General
de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección
General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la Policía de Control
Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
Como se desprende de las normas transcritas, se entenderá como
administración tributaria al ente u órgano acreedor de la obligación
tributaria, que será el encargado de gestionar y fiscalizar dichas
obligaciones. Sobre el concepto de administración
tributaria, esta Procuraduría ha señalado, lo siguiente:
“Propiamente sobre la labor exegética del numeral 99 supra transcrito,
ha indicado esta Procuraduría General (haciendo referencia a su anterior
numeración):
“De esas
disposiciones puede afirmarse que el término "administración
tributaria" se define en Costa Rica a partir de elementos materiales: el
ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una
condición objetiva determinada por ley. Este criterio material está presente no
solo en la mención doctrinal recogida en el dictamen C-127-90 sino
esencialmente en el propio artículo 105 antes transcrito y en la jurisprudencia
de este Órgano Consultivo. Así para determinar si estamos en presencia de una
"administración tributaria" se debe analizar si presenta:
a) la
condición de sujeto activo de un tributo,
b) la realización de funciones tributarias específicas: el poder
recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente
el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y
revisar un tributo determinado.
Ahora bien, esos elementos pueden estar presente en órganos no
pertenecientes al Poder Ejecutivo. Ello implica que el término
"administración tributaria" no se identifica con un determinado
órgano administrativo, al punto que existe una única "administración
tributaria" y que, por el contrario, exista la posibilidad de que varios entes
públicos se constituyan como "administración tributaria", ejerciendo
las funciones correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que
regulan el accionar de la "administración tributaria".
Reiterando las conclusiones del anterior dictamen, en fecha más reciente,
indicamos:
“En el dictamen N°
C-076-91 de 9 de mayo de 1991 señalamos que el criterio de Administración
Tributaria se define a partir de criterios materiales y una condición objetiva
establecida por la Ley. Estos elementos materiales están determinados por el
ejercicio de determinadas facultades tributarias específicas: el poder
recaudador y fiscalizador del tributo, lo que implica necesariamente el ser
parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y
revisar un tributo determinado. La condición objetiva es el ser el sujeto
activo del tributo. De ese hecho se acepta que la administración
tributaria" puede ser un ente público distinto del Estado, en tanto sea
sujeto activo del tributo, respecto del cual ejerza las facultades de percepción
y fiscalización, que le permitan administrarlo en concreto.” (Dictamen
C-005-2003 del 5 de enero del 2003).
También hemos
precisado la necesaria distinción entre ser el sujeto activo del impuesto,
frente a labores de recaudación de un tributo, lo cual no resulta pertinente
confundir a efectos de otorgar la condición de “administración tributaria” a un
ente que solo realice las segundas:
En nuestro
criterio, quien “percibe” el impuesto, en la inteligencia del
anterior artículo, es el sujeto activo que administra, utiliza y distribuye el
tributo, amén de ser el ente que interpreta la normativa atinente.
Obviamente, incluye dentro de sus competencias la de “recaudar” las sumas que
los sujetos pasivos enteran al Fisco. Para este fin, puede realizarlo
por sí mismo o acudir a la colaboración con otras instituciones, a las cuales
el reglamento supra citado denomina indistintamente “agentes recaudadores” o
“entidades colaboradoras”. ..
Llegados a este
punto, podríamos formular las siguientes pautas de análisis para su consulta:
1. Es necesario
determinar, en la norma que establece el tributo, cuál es su sujeto activo.
2. Seguidamente, determinar si
se asignan otras competencias relacionadas con las labores de fiscalización y
recaudación que permitan definir, con mayor precisión, la condición de
administración tributaria que se quiera imputar a un ente.
3. Comprobado la
anterior, definir el alcance subjetivo de la prohibición que contempla el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
4. La
condición de administración tributaria que llegue a atribuirse a un ente no
implica la potestad sancionatoria relacionada con el Capitulo III
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues ella se circunscribe a
órganos del Ministerio de Hacienda (artículo 69) (Dictamen C-135-2012 del
31 de mayo del 2012)”
(Lo resaltado no es del original).
En el caso del IFAM,
éste es sujeto activo de tributos, cuya gestión, recaudación y distribución se
le ha encomendado en leyes especiales, como es el caso del impuesto sobre la
venta de licores regulado en los numerales 36 y siguientes de la Ley de Licores
No. 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así como del impuesto específico de cero coma dos ocho ocho cero
cinco ¢0.28677 por cada mililitro de alcohol absoluto
sobre la cerveza nacional y extranjera, conforme al numeral 10 de la Ley No. 5792
reformado por la Ley No. 9036; de manea que, en la práctica, el IFAM ha venido
ejerciendo funciones de administración tributaria.
En
efecto, este Órgano Asesor, al referirse al proyecto de ley No. 19.479,
denominado “Adición del
artículo 30 bis a la Ley 4716, Ley
de Organización y Funcionamiento
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal”, que planteaba un texto muy similar a la presente
iniciativa, señaló, en la Opinión Jurídica número OJ-129-2016 de 27 de
octubre de 2016, que el IFAM ha venido desarrollando funciones de
administración tributaria respecto de los tributos que el ordenamiento jurídico
ha fijado a su favor, situación que ha sido reconocida por los tribunales de
justicia al catalogarla como Administración Tributaria Descentralizada:
“(…) En lo que es
objeto de consulta, el proyecto de ley en cuestión, indica que constituye al
IFAM en Administración Tributaria, respecto de los impuestos cuyo destino se le
asigna. No obstante, debe señalarse que el IFAM ha venido desarrollando
funciones de Administración Tributaria respecto de los impuestos cuyo destino se
ha fijado a su favor, de suerte que, se le reconoce como administración
tributaria descentralizada.
Así
se desprende de la resolución dictada por el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta, Nº 4275-2010 de las nueve horas con
cincuenta minutos del quince de noviembre del dos mil diez, en la que se
reconoce al IFAM como Administración Tributaria, con facultades de percepción y
administración de los impuestos asignados a su favor:
“III- CONDICIONES DE
LA LESIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA: (…) En general, lo indicado al final
del párrafo segundo del numeral 165, está haciendo referencia únicamente a la
Administración Tributaria Central, no a las Administraciones Tributarias
Descentralizadas, ya que éstas tienen reglas distintas para impugnar las
resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo; b) El artículo
citado del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al hablar de la
dependencia o institución encargada de aplicar el tributo, está distinguiendo
dos tipos de administraciones tributarias, que serían la Administración
Tributaria Central, encargada especialmente al Ministerio de Hacienda y las
Administraciones Tributarias Descentralizadas, que por disposición de distintas
leyes especiales, tienen encomendadas la fiscalización y recaudación de ciertos
tributos, separados a los recaudados por la Administración Tributaria Central. Precisamente, en
el caso que nos ocupa, el IFAM es una Administración Tributaria Descentralizada
que se encuentra encargada de recaudar el 10% del Impuesto a los Licores. Ahora
bien, las Administraciones Tributarias Descentralizadas al emitir resoluciones
concernientes a los tributos que administran, las personas disconformes con lo
resuelto pueden facultativamente acudir al recurso de apelación ante el jerarca
impropio que sería el Tribunal Fiscal Administrativo. Si lo resuelto por el
Tribunal Fiscal Administrativo es desfavorable a los intereses de la
Administración Tributaria Descentralizada, ésta puede acudir al proceso contencioso
administrativo de conocimiento común y no debe hacerlo por medio de un
proceso de lesividad, como si es el caso de la Administración Tributaria
Central. Esto se debe a que el Tribunal Fiscal Administrativo pertenece a la
estructura administrativa de la Administración Pública Central y no a la
Descentralizada. Lo que significa que cuando el indicado Tribunal resuelve un
recurso de apelación que desfavorece a una Administración Tributaria
Descentralizada, por ende, un ente público, ese acto no les propio a esta
última, por lo que no requiere declararlo lesivo, ya que no es su propio acto.
Además, el superior jerárquico supremo del Tribunal Fiscal Administrativo sería
el Ministro de Hacienda y no el jerarca supremo de la Administración Tributaria
Descentralizada. Esto significa, que el jerarca supremo de una Administración
Tributaria Descentralizada, no es competente para declarar lesiva una
resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, esto según lo dispuesto en el
artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación al
numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública, siendo que no
existe relación jerárquica alguna. En este mismo sentido, una Administración
Tributaria Descentralizada, tiene legitimación activa para impugnar directamente
ante esta jurisdicción lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, por
medio de lo indicado en el artículo 10 incisos 1) a), e) y 4) del Código
Procesal Contencioso Administrativo. Es decir, amparados bajo la legitimación
general que tiene cualquier sujeto de derecho privado y público de impugnar
conductas administrativas que les sean perjudiciales a sus intereses.
Precisamente, cuando una Administración Tributaria Descentralizada impugna una
resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, lo que se interpone es un típico
proceso contencioso administrativo interadministrativo, en el cual la parte
actora será la Administración Tributaria Descentralizada y la demandada el
Estado representado por la Procuraduría General de la República; 3) Precisamente,
el tercer párrafo del numeral 165 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, viene a confirmar lo expuesto anteriormente. Nótese, que ese
último párrafo hace referencia a que el órgano o la entidad encargada de
aplicar el tributo deberá presentar al Ministerio de Hacienda (entiéndase al
Ministro de esa cartera como superior jerárquico de la Administración
Tributaria Central), o autoridad (superior jerárquico de la Administración
Tributaria Descentralizada, por ejemplo en el caso del IFAM su Junta
Directiva), dos informes, que serían los siguientes: a. Informe
técnico tributario que explique los motivos por los que se estima adecuado
impugnar la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo; b. Informe
o dictamen del órgano legal correspondiente. Es decir, dictamen legal en el
caso del Ministerio de Hacienda de su departamento o asesoría legal, Así como
el departamento legal de la respectiva Administración Tributaria
Descentralizada. Justamente, estos informes servirán de base para que en el caso de la Administración Tributaria Central,
entiéndase el Ministerio de Hacienda, emita el acto administrativo que declara
lesivo a los intereses públicos fiscales y económicos del Estado la resolución
del Tribunal Fiscal Administrativo que le resultó perjudicial. Ahora, el camino
procesal en el caso de la Administración Tributaria Central será el cumplir las
disposiciones del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Por su parte, en los casos de las Administraciones Tributarias Descentralizadas,
los informes indicados son necesarios para que sus respectivos superiores
jerárquicos tomen la decisión de impugnar lo resuelto en su perjuicio por parte
del Tribunal Fiscal Administrativo por medio de un proceso contencioso
administrativo común interadministrativo entablado en contra del Estado. En
consecuencia, queda claro que la Administración Tributaria Central solo puede
impugnar una resolución desfavorable del Tribunal Fiscal Administrativo por
medio de un proceso contencioso administrativo de lesividad, cumpliendo con los
presupuestos establecidos en el citado artículo 34 en relación al 10 inciso 5),
ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otro lado, las
Administraciones Tributarias Descentralizadas, pueden impugnar lo resuelto por
el Tribunal Fiscal Administrativo por medio de un proceso contencioso
administrativo común interadministrativo”.
Así
las cosas, de acuerdo a la lectura del fallo que precede, es claro que el IFAM
ya se constituye como Administración Tributaria descentralizada, por lo que la
norma propuesta en el proyecto, únicamente reafirmaría tal carácter.
Luego,
se estima pertinente que el artículo propuesto precise la frase “tributos a él
asignados”, indicando a cuáles impuestos refiere.
En
ese sentido, debemos señalar que las fuentes de financiamiento del IFAM,
se mencionan en el numeral 30 de la ley No. 4716 -en
relación con el numeral 52 de esa misma ley-, que refiere al
impuesto sobre la venta de licores regulado en los numerales 36 y siguientes de
la Ley de Licores No. 10 de 7 de octubre de 1936, y sus
reformas; tributo que el IFAM percibe, administra, y distribuye.
(…)
Sobre
este impuesto, la jurisdicción contenciosa reconoce la calidad de sujeto activo
que ostenta el IFAM:
“(….) Acerca del
impuesto sobre los licores nacionales y extranjeros. De inicio es
necesario establecer algunas precisiones sobre este tributo, toda vez que es en
torno al cual gira esta litis. En este sentido,
el artículo 36 de la Ley de Licores, número 10, de 7 de octubre de 1936 dispone
la creación de un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como
extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los
patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma
alguna su traslación al consumidor. Por su parte, el numeral 37 de la misma ley
establece que la tarifa del impuesto sobre los licores nacionales será del 10%
sobre el precio de venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de
ventas. Indica también que los licores y cervezas extranjeras pagarán por
concepto de impuesto el 10% sobre el costo total de importación. Finalmente,
señala que los ingresos que perciban las municipalidades, según lo dispuesto en
este artículo (párrafo segundo y tercero), serán destinados exclusivamente al
plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4) del artículo 4 del Código
Municipal. Ahora bien, los artículos 38 y 40 señalan que el IFAM es
el sujeto activo de ese tributo. De esta forma es claro que todas esas
normas regulan los elementos del tributo, exigencia indispensable que se deriva
del Principio de Legalidad Tributario que regula el artículo 5 inciso a) del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por lo que se discute, interesa
referirnos a la base imponible, toda vez que sobre su determinación se centra
una parte del objeto de esta litis.”. Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, No.
203 -2011-VI de las quince horas cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de setiembre de dos mil once. Confirmada por Sala Primera de Corte
Suprema de Justicia en sentencia No. 001566-F-S1-2012.
Además del impuesto antes indicado, dispuesto en la Ley de Licores No.10 de 7 de octubre de 1936, el IFAM es administrador del impuesto específico
sobre la producción y venta de cerveza nacional, establecido en la Ley No.
9036, denominada “Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Como
se deriva de lo indicado, el IFAM se constituye en una administración
tributaria descentralizada, en relación con los impuestos antes indicados y de
los que es perceptor y administrador.
En
esa línea, de la lectura de la exposición de motivos del proyecto objeto de
consulta, se desprende que más allá de la constitución del IFAM como
administración Tributaria, lo que pretende es dotar a dicho Instituto de
potestades de fiscalización y sanción respecto de los tributos que percibe y
administra, de suerte que, se recomienda precisar la redacción del artículo
propuesto en ese sentido.
Asimismo,
el proyecto, supone una situación de fondo que debe ser analizada, y es sí el
IFAM cuenta con capacidad técnica para asumir las potestades de fiscalización y
sancionatorias que se propone conceder, lo que implica no solo un tema de
creación de estructura, sino además, contar con
personal capacitado en las nuevas potestades que se le concede; aspecto que
supone un costo económico. (…)” (Lo resaltado no es del original).
Las
consideraciones contenidas en la opinión jurídica supra transcrita mantienen
vigencia y resultan atinentes al proyecto de ley de comentario, toda vez que se
trata de iniciativas muy similares.
Ahora bien, puntualmente sobre el texto del proyecto de ley 23622,
resulta oportuno realizar las siguientes observaciones a los señores Diputados
y señoras Diputadas.
a) Sobre el artículo 1
Respecto al artículo 1 del proyecto, que propone reformar el artículo 7 inciso a) apartado 1) de la Ley No. 4716, estableciendo que el presidente ejecutivo del IFAM será el “director tributario, teniendo la representación judicial y extrajudicial de la institución”, se estima que corresponde a los señores Diputados valorar la pertinencia de tal designación, toda vez que, el presidente ejecutivo posee funciones propias de gobierno y ejecución de los acuerdos de Junta Directiva.
En efecto, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley N.° 4716,
vigente, el IFAM, debe contar con un presidente ejecutivo, designado por el
Consejo de Gobierno, al cual le corresponde ser el funcionario de mayor
jerarquía para efectos de gobierno de la institución y velar porque las
decisiones tomadas por la Junta Directiva institucional se ejecuten.
Sobre la figura del presidente ejecutivo, este Órgano Asesor señaló en
el dictamen número C-052-2018 de 20 de marzo de 2018, lo siguiente:
“Ahora bien, ya en otra
ocasión este Órgano Superior Consultivo ha indicado que el Presidente Ejecutivo
de una institución autónoma, como es el caso del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, es su jerarca superior;
sin perjuicio de las funciones que cumple, lógicamente, la respectiva Junta
Directiva como jerarca supremo. Luego, igual se ha señalado que el Presidente
Ejecutivo cumple funciones, principalmente, gubernativas
aunque también ejerce funciones administrativas allí donde la Ley lo
establezca. De esta forma, se ha indicado que Presidente Ejecutivo de una
Institución Autónoma, puede desarrollar, en efecto, actividades de naturaleza
administrativa, cuando así el ordenamiento jurídico lo disponga. Al respecto,
es pertinente transcribir la Opinión Jurídica OJ-116-1999 de 5 de octubre de
1999 – reiterado en el dictamen C-182-2011 de 4 de agosto de 2011:
El hecho de que el ordenamiento
jurídico reconozca a favor del Presidente Ejecutivo atribuciones de carácter
administrativo, en nada afecta su condición de máximo jerarca en materia de
gobierno, por la sencilla razón de lo difícil de establecer una diferencia
tajante entre la actividad de gobierno y la administrativa, tal y como
acertadamente lo ha establecido el Tribunal Constitucional.
Además, siguiendo el
razonamiento de la Sala Constitucional, en los votos atrás indicados, de que
administrar conlleva la labor de gobernar, creemos que también la labor de
gobernar implica la función de administrar, de manera tal que, es razonable y
deseable, que quien ejercer la máxima autoridad en materia de gobierno también
despliegue una actividad administrativa que resulta necesaria, consecuente y
conveniente para alcanzar los objetivos y las metas de la institución.
Ahora bien, lo anterior
no debe inducir a error al operador jurídico. La función administrativa que
desarrolla el Presidente Ejecutivo no es su actividad principal, es una consecuencia
necesaria, lógica y conveniente del ejercicio de su condición de máximo jerarca
en materia de gobierno.
En segundo término, la
actividad intrínseca, fundamental, principal y la razón del ser de la
naturaleza del cargo de Presidente Ejecutivo es la materia de gobierno.
Consecuentemente, la actividad de quien ocupa este puesto tiene que estar
direccionada a cumplir cabalmente aquellas tareas que se subsumen dentro de la
actividad gubernamental, resultando por ello, las actividades que se encuentran
dentro de la materia administrativa, acciones coadyuvantes, secundarias y
colaterales a las actividades que constituyen la razón ser la figura
administrativa. Desde esta perspectiva, al Presidente Ejecutivo le está vedado
el ocuparse de las actividades administrativas como una tarea fundamental o
principal, desdeñando, descuidado o relegando por ello las actividades propias
de gobierno.
Ahora
bien, lo anterior no significa que el Presidente Ejecutivo no puede desarrollar
actividades de naturaleza administrativa; cuando el ordenamiento jurídico así
lo impone, debe ejercerlas. Lo que estamos afirmando es algo muy distinto, y es
que el Presidente Ejecutivo debe abocarse al ejercicio de las funciones propias
de gobierno sin pretender abarcar otras funciones de tipo administrativo, que
no son el resultado de la actividad en la materia de gobierno".
(…)
Debe insistirse, pues,
en que el Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es
su jerarca superior, que cumple funciones de gobierno y administración, y que
además es el superior inmediato del Director Ejecutivo de dicho Instituto.” (Lo resaltado no es del
original).
Bajo este
criterio, se desprende que la figura del presidente ejecutivo, no solo es el
jerarca superior de la entidad, sino que sus funciones son propias de la
materia de gobierno, por ende, resulta pertinente que los señores Diputados y
señoras Diputadas valoren si la designación del Presidente Ejecutivo, como “director
tributario”, supone que éste asuma atribuciones, adicionales a su cargo, de
corte administrativo y ejecutivo relacionadas con la administración tributaria,
así como las implicaciones que ello generaría dentro de la estructura
organizativa del IFAM. Además, nótese
que, en este caso, al dársele la condición de “director tributario” estaría
confiriéndole el agotamiento de la vía administrativa al sujeto individual
-presidente ejecutivo- y no al órgano colegiado al cual pertenece, con lo cual
la competencia jerárquica suprema se estaría desligando del órgano colegiado.
Asimismo,
se recomienda aclarar en el texto propuesto, lo referente a la
“representación judicial y extrajudicial” que se le otorga al presidente
ejecutivo, como director tributario, toda vez que la representación del IFAM,
en la actualidad está reservada como una función del Director Ejecutivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20 inciso h) de la Ley No. 4716.
b) Sobre los artículos 2
y 3 del proyecto
En cuanto
a los artículos 2 y 3 del proyecto, estos no solo pretenden reconocer al IFAM
como administración tributaria, sino, concretar esa condición al otorgar las
siguientes atribuciones, que se desprenden del texto propuesto:
·
Se constituye al IFAM como
administración tributaria con las facultades establecidas en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios
·
Podrá ejercer fiscalización
y control en la recaudación de los tributos establecidos a su favor mediante ley que así lo determine.
·
Podrá revisar los libros de
contabilidad y sus anexos en lo concerniente a los impuestos sujetos a
fiscalización y control por la institución.
·
Respecto a ilícitos
tributarios se otorga al IFAM las facultades establecidas en el título III de
dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones
administrativas.
·
Cuando tenga conocimiento de
que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo al Ministerio
Público.
·
El IFAM contará con la
colaboración de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de
Aduanas y de los demás entes públicos competentes.
Como se advierte, la propuesta de ley concede al IFAM, como administración tributaria, las facultades contenidas en el CNPT relacionadas con fiscalización y control respecto de “los tributos establecidos a su favor mediante ley que así lo determine”.
Como
primer aspecto, resulta conveniente, para una adecuada técnica legislativa, que
la norma propuesta identifique los tributos que han sido establecidos a favor
del IFAM.
En segundo lugar, sobre el reconocimiento del referido
Instituto como administración tributaria y las atribuciones de fiscalización,
particularmente, la revisión de libros contables y anexos, además del control
de la recaudación de tributos, remitimos
a lo indicado en la Opinión Jurídica número OJ-129-2016 de 27 de
octubre de 2016, en el sentido de que el IFAM ha venido desarrollando funciones
de administración tributaria respecto de los tributos que el ordenamiento
jurídico ha fijado a su favor, situación que ha sido reconocida por los tribunales
de justicia al catalogarla como Administración Tributaria Descentralizada.
No obstante, más allá del reconocimiento del IFAM como administración
Tributaria, lo que pretende el proyecto de ley es dotar a dicho Instituto de
potestades contenidas en el CNPT respecto a las facultades de fiscalización tributaria, así como la
potestad de sancionar infracciones administrativas y de denunciar ilícitos
tributarios respecto de los impuestos que percibe y administra, ello, supone
una situación de fondo que debe ser analizada, y es sí el IFAM cuenta
con capacidad técnica para asumir las potestades de fiscalización y
sancionatorias que se propone conceder, lo que implica no solo un tema de
estructura administrativa, sino además, contar con personal suficiente y capacitado
para el ejercicio de las potestades que se le concede; aspecto que supone un
costo económico adicional para esa entidad.
En esa línea, si bien el artículo 30 bis impone que el IFAM contará con
la colaboración de la Dirección General de Tributación, la Dirección
General de Aduanas y demás entes competentes, no puede dejarse de observar que
la norma, por sí sola, es imprecisa y poco clara. No se determina cuál es el
alcance de esa “colaboración”, menos aún, tratándose de un ente público como lo
es el IFAM y órganos de la Administración central.
Por otra parte, en punto a la atribución que dispone el artículo 30 bis propuesto sobre investir al IFAM con “las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas”, debemos hacer notar a las señoras y los señores legisladores que, el numeral 69 del CNPT define el concepto de Administración Tributaria a los efectos de las disposiciones de ese Título III, como “los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda”.
Conforme a
lo indicado, se recomienda revisar la redacción del numeral 30 bis propuesto, a
la luz del contenido del artículo 69 del CNPT, y se procure solventar una
eventual antinomia normativa en caso de aprobarse la presente iniciativa de ley
en los términos que se encuentra redactada.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley propuesto
denominado “LEY
PARA CONSTITUIR AL IFAM COMO ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 23622, no presenta vicios de
constitucionalidad o legalidad.
La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-122-2023
IFAM.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DESCENTRALIZADA. POTESTAD DE FISCALIZACION IMPUESTOS
CONCEDIDOS A SU FAVOR. OTORGAMIENTO DE LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS
Mediante oficio
número AL-CPEMUN-1081-2023 de 25 de octubre 2023, recibido en esta Procuraduría
en la misma fecha, se nos comunicó que la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa
solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto dictaminado del
proyecto de Ley denominado “LEY PARA CONSTITUIR AL IFAM COMO
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, que se
tramita bajo el expediente legislativo número 23622.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-122-2023 de 22 de
noviembre de 2023, suscrita por Sandra Sánchez Hernández, realizó el
análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
propuesto denominado “LEY PARA
CONSTITUIR AL IFAM COMO ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 23622, no
presenta vicios de constitucionalidad o legalidad.
La
aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.”