Dictamen : 251 - del 29/11/2023
29
de noviembre del 2023
PGR-C-251-2023
Mónica
Araya Esquivel
Presidente Ejecutiva
Instituto Nacional de Seguros
Estimada señora:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, me refiero al oficio
PE-00303-2022, de fecha 29 de marzo del 2022, suscrito por el entonces
presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, señor Gabriel Pérez
Salguera, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
“a efecto de determinar
la viabilidad jurídica para trasladar la dirección del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de
Seguros al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, para efectos de
gestionar de una manera más eficiente la administración del mismo”.
I.
ANTECEDENTES:
I.I.-
Criterio de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros (INS).
En
el oficio DJUR-00898-2022 del 21 de febrero del 2022, suscrito por los abogados
de la Dirección Jurídica del INS, los licenciados Rolvin
Arturo Marín y William Emilio Fernández, se arriba a las siguientes
conclusiones:
“a. El ordenamiento jurídico en su conjunto permite
que la administración del fondo de pensiones del Benemérito Cuerpo de Bomberos
sea delegada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros al
Consejo Directivo de dicho órgano de desconcentración máxima con personalidad
jurídica instrumental, en el tanto mediante acto motivado se establezca que esa
es la forma más eficiente de satisfacción del interés público y no se menoscabe
en ninguna medida los mecanismos de fiscalización establecidos por las
regulaciones del sistema financiero.
b. Por seguridad jurídica se recomienda de previo a
ejecutar cualquier decisión, se le consulte a la Procuraduría General de la
República, para lo cual deberán adjuntar el presente criterio”.
I.I.-
Criterio de la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
Mediante el oficio DFP-OFI-2483-2023 de 08 de agosto del 2023 este despacho dio audiencia de la presente consulta, a la señora Rocío Aguilar Montoya, Superintendente de Pensiones. La citada funcionaria, en el oficio SP-996-2023 del 18 de agosto del año en curso concluye, lo siguiente:
“Por todo lo
expuesto, esta Superintendencia no ve viable el traslado propuesto, el cual
implicaría, además, un retroceso respecto de los cambios que se han adoptado en
los últimos dos años para optimizar la estructura que, a lo interno del INS, es
responsable de la administración del fondo”.
Conclusión que fundamenta en las consideraciones que se detallan a continuación y en lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°6170, 1, 4 y 54 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos:
“El fondo de pensiones y jubilaciones a
que se refiere esta consulta fue creado mediante la Ley 6170 del 29 de
noviembre de 1977, como un régimen público sustituto del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte (RIVM) de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), para
los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos del Instituto
Nacional de Seguros.
Su propósito es proporcionar prestaciones
en casos de jubilación por vejez e invalidez, rentas por viudez y orfandad y
una contribución para gastos fúnebres, bajo los principios de financiamiento
colectivo, solidaridad, equidad, suficiencia, pertenencia y permanencia propios
de los fondos de pensiones complementarias.
Este es un régimen de beneficio
definido, ya que los montos a pagar por concepto de pensión están basados en montos
definidos a partir del salario de los empleados. Es también de naturaleza
cerrada, dado que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Marco de
Pensiones, N°7302 del 15 de julio de 1992, solo cubre a los bomberos que
laboraban a esa fecha, los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos
contratados con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley no tienen
derecho a participar en el fondo.
En caso de que
alguno de los afiliados con derecho a pertenecer a este fondo deje de prestar
sus servicios al Benemérito Cuerpo de Bomberos, cuando adquiera el derecho a
pensión, el fondo debe transferir al RIVM el monto de las cuotas
obrero-patronales y del Estado que fueron aportadas.
(…)
Al 30 de junio
de 2023, el fondo cuenta solamente con un afiliado; no obstante, el INS
gestiona 50.573,0 millones de colones de activos administrados, destinados al
pago de 221 pensionados, así como de los eventuales beneficiarios, los cuales
tendrán derecho a una pensión por sobrevivencia una vez que estos fallezcan.
Por lo tanto,
el INS debe velar por una adecuada gestión de los riesgos, tendiente a
preservar de la mejor forma posible los recursos disponibles para cumplir con
las obligaciones que derivan del pago de pensiones.
En cuanto al tema de
delegar en el Benemérito Cuerpo de Bomberos la administración del fondo
planteada en el criterio jurídico emitido por la Dirección Jurídica del INS, la
SUPEN concluye lo siguiente:
“En el
presente caso, considera este órgano que una delegación como la propuesta no
resulta viable, en el tanto esto podría implicar la delegación de una competencia
esencial del INS, por ser esta entidad la que, de acuerdo con la Ley N°6170,
tiene a su cargo esta jubilación; lo cual implica no solo hacer frente a los
costos que el otorgamiento de esta pensión pudiera tener, sino, también, como
bien lo indica el artículo 4 del Reglamento del fondo, otorgar todas las
facilidades para su eficiente y eficaz gestión, lo cual solo se logra si el INS
gestiona este fondo como parte de su estructura, como sucede en la actualidad”.
Ahora bien, sobre la capacidad autoorganizativa del INS y el interés público a proteger, se señala por parte de la SUPEN:
“Esta Superintendencia no coincide con
este planteamiento, debido a que la consulta formulada por el señor Gabriel
Pérez Salguera no pretende una simple organización de competencias a lo interno
del INS, por el contrario, lo que se plantea es una delegación de
competencias, la cual, tal y como se indicó, no es viable, dado que la
administración del fondo es una competencia esencial del INS.
La capacidad autoorganizativa del INS
con respecto a la administración del fondo ha sido ejercida por esa institución
a través de los distintos modelos que ha implementado con ese fin. Tal y como
se verá con posterioridad, desde el 2020 el INS ha optado por integrar la
administración del fondo a su estructura, lo cual le ha permitido, a criterio
de este órgano, mayor eficiencia para el cumplimiento de este cometido”.
(…)
Esta superintendencia considera que la
forma más eficiente en que se satisface el interés público en este caso es
manteniendo la administración del fondo como parte de la estructura del INS. De
esta forma se garantiza una adecuada y eficaz administración de este fondo de
pensiones, lo cual se logra, entre otros, porque esto contribuye, también, a
garantizar una adecuada supervisión sobre la administración de los recursos, a
la vez que se evitan los posibles conflictos de interés que la asignación de
esta competencia en el Benemérito Cuerpo de Bomberos podría acarrear.
Como se verá más adelante, el INS ha hecho
un esfuerzo importante para ajustar la administración del fondo a la normativa
prudencial dictada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF), en particular: al Reglamento sobre Gobierno Corporativo, al Reglamento de Riesgos, al Reglamento de Gestión
de Activos y al Reglamento Actuarial 2[1].
Este esfuerzo ha permitido un manejo efectivo de los
recursos del fondo y del cumplimiento de los requerimientos derivados de la
supervisión que ejerce este órgano, por lo que si lo que se busca es “una forma
más eficiente de satisfacción del interés público”, dicho interés público, a
criterio de esta Superintendencia, se satisface mejor manteniendo la
administración del fondo en el INS.
Una eventual
delegación de esta administración en el Benemérito Cuerpo de Bomberos afectaría
los esfuerzos realizados, ello en demérito del fin público superior a proteger:
la adecuada administración de los recursos de los pensionados”.
Finalmente, especial mención merece lo manifestado por la SUPEN, en orden a las consecuencias para la supervisión de un cambio en la administración del fondo:
“a) Administración actual del fondo
Hasta diciembre de 2020 la administración
del fondo de pensiones del Benemérito Cuerpo de Bomberos estaba a cargo de la
Dirección de Servicios Generales del INS y de una junta administradora creada
al efecto.
Lo anterior fue modificado por la Junta
Directiva del INS, la cual, en la sesión ordinaria del 01-12-2020, acuerdo
9627-XI, dispuso:
2. Aprobar la mejora al esquema de
gobernanza del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito
Cuerpo de Bomberos, según el estudio realizado por la Subdirección de
Planificación que consta en el oficio SDP-01189-2020 del 13 de noviembre del
2020.
3. Aprobar la eliminación de la Junta
Administradora del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos y la distribución de las funciones delegadas por
la norma interna y externa, según el grado de responsabilidad.
4. Aprobar la creación de la nueva
Instancia del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos, adscrita a la nueva Subdirección de Inversiones
y Tesorería. (...) [ Lo resaltado no es del original].
La nueva estructura fue incorporada también
en el “Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos”. Esta modificación contó con el criterio
favorable de la Dirección Jurídica del Instituto, la cual, mediante los oficios
DJUR-05427-2020 del 08 de diciembre 2020 y DJUR-00806-2021 del 24 de febrero
2021, concluyó lo siguiente:
Por lo expuesto, la administración del
Fondo de Pensiones de Bomberos debe ser ejecutada por el INS, cuya Junta
Directiva debe promulgar un marco regulatorio interno que permita una gestión
idónea. En criterio de esta Dirección, el Reglamento en análisis forma parte de
dicho marco regulatorio, por lo que su modificación materializa la
obligación de administración que ostenta el INS respecto al Fondo, y está
adecuada a Derecho…”
Desde el punto de vista jurídico, la
modificación al Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los
miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos es procedente, además, atiende
los requerimientos planteados por la Junta Directiva mediante XI, tomado en la
sesión 9627, celebrada el 1° de diciembre del 2020, concretamente lo
concerniente a la supresión de la Junta Administradora del Fondo, y la creación
y asignación de competencias a la Instancia del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos…. [Lo
resaltado no es del original].
Actualmente, la responsabilidad de la
administración del fondo y sus actividades recae directamente en la Junta
Directiva del INS, como máximo órgano de dirección de la institución. La
gestión operativa se encuentra asignada a la Subdirección de Inversiones y
Tesorería desde el 1 de enero de 2021.
Desde el punto de vista prudencial, el
INS, como administrador del fondo, debe cumplir, entre otras, con las
obligaciones derivadas de los siguientes reglamentos aprobados por el CONASSIF:
el Reglamento de Gobierno Corporativo, el Reglamento de Riesgos, el
Reglamento de Gestión de Activos y el Reglamento Actuarial.
Es importante agregar que mediante oficio
FPJB-00088-2021 del 25 de febrero de 2021, el INS solicitó a la
Superintendencia de Pensiones la aplicación de una supervisión diferenciada sobre
el fondo, de manera que:
- Se le eximiera de la obligación de
contar con un Comité de Auditoría y un Comité de Riesgos. De manera alternativa,
se propuso también que se autorizara al INS a utilizar el Comité de Riesgos
Corporativo con que cuenta la institución.
- Se le autorizara que las valuaciones
actuariales se realicen cada tres años y que las auditorías actuariales se le
realicen cada seis años.
El primer punto de la solicitud fue
rechazado por esta Superintendencia, dado que para ese momento estas propuestas
no tenían asidero en la normativa. El segundo fue adoptado por medio del
acuerdo del Superintendente SP-A-246-2021 del 29 de junio de 2021, en el cual
se eximió al fondo de la aplicación del artículo 8 del Reglamento Actuarial, en
cuanto a la obligatoriedad de realizar una valuación actuarial del fondo cada
año para que, en su lugar, se realice cada tres años, la primera con corte en
el año 2023 y, la segunda, con corte al 2026. Además, se le autorizó que la
auditoría actuarial externa se realizara cada seis años, la primera con corte
al año 2026.
No obstante, mediante el oficio
FPJB-00319-2022 del 12 de setiembre de 2022, el INS solicitó nuevamente a esta
Superintendencia la aplicación de una supervisión diferenciada, esta vez
con el fin de que las funciones del comité de auditoría y del comité de riesgos
del fondo, fueran asumidas por los comités de auditoría y de riesgos corporativos
del Grupo INS.
Esta solicitud fue aceptada por la SUPEN
por medio del oficio SP-425-2023 del 28 de marzo de 2023, no obstante, para
hacer efectivo este cambio se hace necesario ajustar el citado acuerdo
SP-A-246-2021, que es el que contiene las reglas para la supervisión
diferenciada del fondo.
Actualmente el INS se encuentra analizando
una propuesta de reforma al acuerdo que le fue remitida por esta
Superintendencia. La entidad cuenta con plazo hasta el 31 de agosto de 2023
para remitir sus observaciones. Según nos fue informado por el fondo, en este
momento el INS está gestionando una reforma al Reglamento del fondo y al
reglamento que rige el accionar de los comités de auditoría y de riesgos
corporativos, con el fin de ajustar su normativa interna al esquema propuesto
en la reforma al SP-A-246-2021.
Lo descrito con anterioridad tiene como
fin informar a esa Procuraduría sobre las acciones desarrolladas por el INS con
posterioridad a la consulta que da origen a esta audiencia, las cuales,
considera este órgano, han estado encaminadas a un manejo efectivo del fondo a
lo interno de esa institución. Un traslado de la dirección del fondo al
Benemérito Cuerpo de Bomberos implicaría reconsiderar todas las decisiones
tomadas, así como los procesos que aún se encuentran en ejecución.
b) Efectos para la supervisión de un
eventual cambio de administración del fondo
De darse un traslado de la dirección
del fondo al Benemérito Cuerpo de Bomberos, ese órgano tendría que realizar los
siguientes ajustes:
• Crear una estructura administrativa
acorde con la administración de un fondo de pensiones.
• Disponer de personal con conocimiento y
experiencia en la administración de un fondo de pensiones, para llevar a cabo
una adecuada gestión operativa, administrativa y de gobernanza.
• Contar con una Junta Administrativa y
Comités Técnicos (inversiones, riesgos y de auditoría) que cumplan con lo
establecido en la normativa vigente aprobada por el CONASSIF.
• Formalizar nuevos contratos para la
gestión de las inversiones de los recursos del fondo-
• Suscribir Acuerdos de Servicio en caso
de mantener algunos de los servicios proporcionados por el Grupo INS.
• Contar con un amplio conocimiento de la
normativa aplicable al fondo emitida por el CONASSIF.
Desde el punto de vista de supervisión, el traslado del fondo al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica implicaría un retroceso en cuanto al conocimiento del negocio y la experiencia de quienes administran el fondo en la actualidad. Inclusive el traslado podría derivar en cambios de la supervisión diferenciada vigente”. (El subrayado no es del original)
II.
SOBRE EL FONDO:
Como
punto de partida, es menester señalar que esta Procuraduría General, en
diferentes oportunidades, ha analizado el Régimen de Pensiones y Jubilaciones
de los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos -Ley 6170 del 29 de noviembre de 1977-.
Puntualmente,
es conveniente resaltar el dictamen C-122-98 de 22 de junio de 1998, en el cual
señalamos lo siguiente:
“Este régimen desde luego
constituye uno de los llamados regímenes especiales de pensiones, desde que
beneficia a un determinado grupo de servidores, mediante un sistema diferente
al de Invalidez, Vejez y Muerte perteneciente a la C.C.S.S. Se trata
efectivamente de un régimen a cargo de un presupuesto distinto al Presupuesto
Nacional, y con base en servicios prestados a una institución descentralizada
(I.N.S.), y no al Estado como tal. Por ello, este régimen quedó excluido
implícitamente, de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº
7302, y en general, de todo el Capítulo Primero de la misma, no así de la
regulación del artículo 38, por lo cual, a partir del 15 de julio de 1992, las
personas que ingresen por primera vez a prestar servicios en ese benemérito
cuerpo de bomberos, solamente pueden optar por una pensión o jubilación por el
Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por ende, cotizar para
dicho régimen. En armonía con lo anterior, téngase presente que el numeral 38
solamente exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ingresen a laborar
en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la
República, quienes quedaron protegidos por sus respectivos regímenes de
pensiones y jubilaciones. Por lo tanto, si la ley únicamente establece esas
tres excepciones, no resulta válido, por vía de interpretación, ampliar ese
efecto excluyente de los alcances de la norma. En esta dirección, el recordado
profesor don Alberto Brenes Córdoba, escribió:
"Tampoco es permitido
hacer aplicación ampliativa de una excepción cualquiera. Las excepciones que no
están en la ley, no deben ser suplidas en ninguna forma. El legislador, al
establecer una excepción a una regla general sentada por él, ha querido limitar
el alcance de ésta en cuanto al caso contemplado en la excepción nada más,
quedando por lo mismo vigente y obligatorio el precepto general; de suerte que
"la excepción confirma la regla en los casos que no hayan sido
exceptuados". (BRENES CORDOBA (Alberto). Tratado de las Personas.
San José, Editorial Costa Rica. 1974. Pág. 44).
Por su
parte, se afirma en los documentos que se acompañan a la consulta, que de
conformidad con las actas que conforman el proyecto de ley que dio lugar a la
creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional,
contemplado en el Capítulo Primero de la Ley 7302, que el Régimen de Pensiones
y Jubilaciones de los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos (Ley Nº6170),
no está cubierto por los alcances del mencionado Régimen General de Pensiones y
Jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional. En apoyo de esa afirmación, se
citan y transcriben, en la documentación que se nos ha hecho llegar, algunos
extractos de las actas del proyecto, donde se menciona que éste cobija
solamente a los funcionarios del poder central que dependan del Presupuesto
Nacional, y que como el régimen de los bomberos es aparte de dicho presupuesto,
se encuentra excluido de los alcances del Régimen General de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional. Por ejemplo, en este sentido, entre otras citas,
se transcriben las siguientes:
"A mi me han hablado muchas veces y lo que entiendo es que lo
que estamos discutiendo aquí en ninguna forma los afecta a ellos, el sistema de
pensiones de ellos no tiene nada que ver con el Presupuesto Nacional".
"Yo también se los
he comentado, e incluso ellos lo dicen y lo comentan y yo les insistí que como
era un régimen que no tiene que ver con el Presupuesto Nacional, no tiene
ningún sentido que se les otorgue audiencia. Por lo
tanto, podemos enviarles una nota, como acuerdo de Subcomisión, reiterándoles
esto y que se despreocupen porque no están siendo afectados".
"Al respecto me
permito informarle que de acuerdo con el estudio que hemos realizado, el
proyecto de Ley Marco de Pensiones en nada afecta al Régimen de Pensiones del
Cuerpo de Bomberos, Ley Nº 6170 de 29 de noviembre de
1977, por cuanto este Régimen no cumple con uno de los requisitos básicos: que
estén a cargo del Presupuesto Nacional y que es el motivo por el cual se
pretende legislar, para uniformar todos aquellos regímenes que si están
financiados con fondos del Estado. Como bien lo expone, el sistema de pensiones
de Ustedes, está financiado por los propios recursos de los bomberos y por una
cuota que cubre el Instituto Nacional de Seguros, por lo tanto se considera un
régimen privado, en el cual el Estado no tiene ninguna participación".
( Actas de la Asamblea Legislativa. Exp. Nº 11.168. Oficio Nº CH-61-10-91
de 29 de octubre de 1991).
Efectivamente,
el sistema de pensiones del Benemérito Cuerpo de Bomberos, Ley Nº 6170, nada tiene que ver con el Presupuesto Nacional, ni
tiene como base la prestación de servicios al Estado, sino a una institución
autónoma. En consecuencia, dicho sistema quedó excluido de los alcances del
Capítulo Primero de la Ley 7302, referido al Régimen General de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional. Sin embargo, esta realidad jurídica ningún
efecto produce en la aplicación y alcances del numeral 38, en el tanto ordena
que a partir del 15 de julio de 1992, todas las personas que se incorporen a
trabajar por primera vez en el reparto institucional allí establecido, entre el
cual está sin lugar a dudas el sector institucional autónomo, solamente podrán
pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
C.C.S.S. Ello significa también, que la cotización respectiva debe acreditarse
en favor de ese régimen general, administrado por dicha institución
aseguradora.
Además,
cabe mencionar que las exposiciones de los señores diputados anteriormente
transcritas, se emitieron en un contexto del proyecto, cuando se examinaba lo
concerniente a la unificación de los regímenes especiales con cargo al Presupuesto
Nacional, que culminó con la creación del Régimen General de Pensiones con
cargo a dicho presupuesto, establecido en el Capítulo Primero de la referida
Ley Nº 7302. Distinto es el caso de cuando las
discusiones se encontraban en un estado avanzado, ya que en ese nivel el
criterio del legislador estaba mejor definido en cuanto a que, por un lado, se
trataba de unificar en un solo régimen (el del capítulo primero), aquellos
sistemas con cargo al Presupuesto Nacional, y por otro, establecer un período de
transición, para que la totalidad de los regímenes especiales, y no sólo los
que cumplían con la condición de estar a cargo del Presupuesto Nacional, fueran
desapareciendo, que es lo que precisamente se buscó a través del
artículo 38. A efecto de ilustrar la anterior afirmación, resulta de
interés transcribir lo siguiente:
"Establecer este
sistema de pensiones significa unificar las normas que rigen cerca de 19
regímenes de pensiones, estableciendo orden en donde hoy hay desorden y
anarquía. Aprobar esta ley significa armonizar criterios para otorgar
pensiones, no aprobarlo significa dejar existiendo esos 19 regímenes especiales
sin unificar esos criterios para garantizar las pensiones. Aprobar este
proyecto de ley significa garantizar a los futuros pensionados una atención
suficiente porque se limita a cosas factibles el sistema actual de pensiones y
se dejan en curso de ir desapareciendo los actuales en un corto plazo, llegando
a un sistema unificado hacia delante con sólo dos excepciones: el del Poder Judicial
y el del Magisterio Nacional". (Actas de la Asamblea Legislativa. Folio
2464)”.
Por su parte, merece destacarse el dictamen C-223-2004
del 06 de julio del 2004, en el que se evacúo una consulta de la
Superintendencia de Pensiones, relacionada con la factibilidad legal de que un
régimen de pensiones básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, como es el del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros
permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, fuera administrado
por una operadora de pensiones complementarias. En dicha oportunidad la
respuesta de este órgano consultivo fue negativa, con fundamento en el
siguiente razonamiento:
“ … De conformidad con
el artículo 1º de la Ley Nº 6170 de 29 de noviembre
de 1977, que regula la jubilación de los Miembros Permanentes del Cuerpo de
Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, se establece que este régimen de
jubilación estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros, debiendo esta
entidad, con base en estudios actuariales que garanticen el funcionamiento del
sistema, establecer las cuotas obrero patronales y el monto de las pensiones.
Así las cosas, para que el Instituto Nacional de Seguros dé en administración
el régimen público sustitutivo a una operadora de pensiones complementarias
requiere de una norma legal habitante para actuar en esa dirección. De no
existir, esa actuación no es posible, toda da vez que, de actuarse en sentido
contrario, se vulneraría un presupuesto esencial del Estado Social y
Democrático de Derecho.
En otro orden de ideas, las
operadoras de pensiones complementarias, con fundamento en la Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000, Ley de Protección al Trabajador,
son personas jurídicas de Derecho privado o empresas públicas constituidas como
entes públicos, con los siguientes propósitos (objeto social):
a) La
administración de los planes.
b) La
administración de los fondos.
c) La
administración de los beneficios derivados de los sistemas fijados en esta ley.
d) La
administración de las cuentas individuales.
e) La
administración por contratación, en los términos indicados en los reglamentos
respectivos, de los fondos de pensiones complementarias creados por leyes
especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contrate con
asociaciones solidaristas.
f) Prestar
servicios de administración y otros a los demás entes supervisados por la
Superintendencia.
g) Cualesquiera
otras actividades análogas a las anteriores o conexas con ellas, autorizadas
por la Superintendencia. (artículo 31 de la Ley n.°
7983).
Más aún, el artículo 1,
inciso i), define a las operadoras de pensiones como entidades encargadas de
administrar los aportes, constituir y administrar fondos de capitalización
laboral y fondos de pensiones correspondientes al Régimen
Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes. Además, el
artículo 2, inciso c) de ese cuerpo normativo, nos define el régimen de
pensiones complementarias como el conjunto de regímenes de pensiones
complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o de los
regímenes públicos sustitutivos. Así, pues, el Régimen de Pensiones
Complementarias comprende el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias,
el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de pensiones
complementarios ocupacionales.
De acuerdo con nuestro
punto de vista, dentro del objeto de las operadoras de pensiones
complementarias no está el gestionar y administrar un régimen básico,
sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. En primer lugar, porque
las normas que regulan su objeto no se les autoriza para
ello. Incluso, cuando la Ley habla de actividades análogas o conexas
se ha de interpretar correctamente el texto, en el sentido de que se trata de
actividades cercanas o afines a los regímenes complementarios de pensiones;
nunca, claro está, de la gestión y administración de regímenes primarios,
básicos, primer pilar del sistema, los cuales han sido asignados, ya sea por la
Carta Fundamental (artículo 73) o mediante ley, tal y como ocurre en el caso de
comentario, a entes públicos para su gestión y administración.
En segundo lugar, y de
conformidad con una interpretación teleológica de la normativa legal que
estamos glosando, queda claro que la actividad de las operadoras de pensiones
complementarias está orientada a gestionar y administrar el segundo y tercer
pilar del sistema, sea: el régimen obligatorio de pensiones complementarias y
el régimen voluntario de pensiones complementarias. Por ninguna parte se les
autoriza a estas entidades la gestión y administración de los regímenes básicos
o primarios. De acuerdo con lo anterior, la ratio legis es
que la actividad de estos entes se circunscriba a esos regímenes de pensiones,
y no al primero.
(…)
Por último, si para que
estos entes pudieran administrar los fondos de pensiones complementarias
creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y
los que contraten con asociaciones solidaristas, fue necesario que la ley
lo indicara en forma expresa en el artículo 31, cuanto más en el caso de los
regímenes primarios o básicos. En pocas palabras, si para administrar,
mediante contrato, los fondos de pensiones complementarias a que hemos hecho
referencia fue necesario una norma legal, con mucho
mayor se requiere de ella para que los entes públicos, que gestionan y
administran regímenes básicos, primarios y sustitutivos del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte pueden dar en administración estos sistemas a una
operadora de pensiones complementarias. Ergo, una actuación en el sentido
contrario traería como consecuencia el quebranto evidente y manifiesto del
principio de legalidad. Más aún, se está violentado también el principio de
legalidad financiera, presupuesto esencial de la Hacienda Pública, toda vez que
un sujeto no autorizado para administrar esos fondos públicos, lo estaría
haciendo y, el ente que le compete tal función asignada por ley, no lo haría”. (El subrayado no pertenece
al original)
Conforme se puede observar en el anterior
pronunciamiento, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros
permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica es un régimen de
pensiones básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Su administración y gestión
está a cargo, por ley, del Instituto Nacional de Seguros.
Ergo, no cabe duda de que estamos en presencia de un
régimen especial, que según lo regulado en el artículo 1 de la Ley 6170 del 29
de noviembre de 1977, denominada “Jubilación Miembros Permanentes Cuerpo
Bomberos INS” (interpretada auténticamente por la Ley N°6284 del 3
de noviembre de 1978), estará a cargo del Instituto Nacional de
Seguros,
debiendo esta entidad, con base en estudios actuariales que garanticen el
funcionamiento del sistema, establecer las cuotas obrero patronales y el monto
de las pensiones[2].
Expresamente, el ordinal 1 establece:
“Los miembros permanentes
del Benemérito Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, podrán
acogerse a jubilación, cuando hayan cumplido cincuenta años de edad y veinte de
servicio activo, o cuando cumplan veinticinco años de servicio activo, aunque
no lleguen a la edad antes indicada.
Esta jubilación estará a
cargo del Instituto Nacional de Seguros.
Las cuotas obrero
patronales y el monto de las pensiones las determinará esta Institución, según
estudios actuariales que garanticen el funcionamiento del sistema”. (El subrayado no pertenece
al original)
En el mismo sentido, del análisis del contenido del Reglamento
del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo
de Bomberos[3], artículos 1, 4 y 54, se evidencia la responsabilidad del INS en orden
a la administración del citado régimen:
“Artículo 1. Referencias.
El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado
el Instituto, de conformidad con la Ley No. 6170, Ley de Jubilación
Miembros Permanentes Cuerpo Bomberos INS del 29 de noviembre de 1977 y su
interpretación mediante la Ley No. 6284 del 3 de noviembre de 1978, regula
la operación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros
Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo
denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente
reglamento”.
“Artículo 4. Operación.
El INS como parte de las operaciones normales,
sufragará todos los gastos que demande la eficiente administración del Fondo y
otorgará las facilidades para su eficiente y eficaz gestión.
Salvo por las potestades indelegables que correspondan
a la Junta Directiva o Gerencia del INS, dispuestas en normas imperativas,
corresponderá a la dependencia denominada “Fondo de Pensiones y Jubilaciones
para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos”, en adelante “dependencia
del Fondo”, gestionar la operación del Fondo, la distribución del trabajo,
forma de operación y similares”.
“Artículo 54. Contribuciones.
Las contribuciones para sufragar los beneficios del
Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma siguiente:
a) Todo miembro del Fondo contribuirá con el doce
punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo que perciba en el Instituto, que le
será deducido mensualmente.
b) Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre
los salarios de los bomberos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y
aportar el mismo porcentaje sobre los montos de renta que perciben los
pensionados actuales y futuros. Esta obligación será cubierta con la reserva de
la NIC-19 (Norma Internacional de Contabilidad) en un solo aporte; así solo en
caso de déficit el Instituto realizaría aportes adicionales que actuarialmente
se determinen”. (El subrayado es nuestro)
Consecuentemente, en relación a la interrogante
planteada, es criterio de esta Procuraduría que si la administración del Fondo
de Pensiones y Jubilaciones para los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, está dada por ley, al Instituto Nacional de Seguros,
no es posible delegarla y menos si la delegación recae en el órgano al que
pertenecen las personas que se verían beneficiadas por la pensión. Sería
necesaria una reforma legal.
Lo anterior, porque en atención al principio de legalidad, los entes y los órganos
públicos solo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por
el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). Al
respecto, señala el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y
sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
En esta inteligencia, la
Sala Constitucional en la resolución 06351-2011 de las 14:35 horas del 18 de
mayo de 2011, se pronunció sobre este principio, en los siguientes términos:
“(…) 9) El Principio de Legalidad: El artículo 11 de la Constitución
Política consagra el principio de legalidad. Dicho principio ordena que los
actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma
escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la constitución y a
la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento
jurídico, sea en última instancia, a lo que se conoce como principio del
"Principio de Juridicidad de la Administración" (ver sentencia No.
897-98). En este sentido la Sala ha dicho que existe un derecho general a la
legalidad: "EL DERECHO GENERAL A LA LEGALIDAD: Aunque el principio de
legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y,
desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales-
parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo,
repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente
procesal. En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado
de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición
básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente
puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro
de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales
exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es
casi absoluto.”
De igual forma, el Tribunal
Constitucional en una de las resoluciones más significativas sobre el tema en
cuestión, determinó que:
“(…) En los términos más generales, el principio de legalidad en
el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las
autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su
definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo
por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado (…). (Sala Constitucional en la resolución N° 01739-1992
de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992)”.
En suma, para que el INS traslade la dirección del
referido Fondo de Pensiones y Jubilaciones al Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, en aras de gestionar de una manera más eficiente su administración,
requiere -se insiste- de una norma legal que lo habite para actuar en ese
sentido.
Ahora bien, en relación con la delegación propuesta en la
presente consulta, este órgano consultivo coincide con el criterio expuesto por
la SUPEN, en el oficio SP-996-2023, en el sentido de que no es posible, en el
tanto esto implica la delegación de una competencia esencial del INS, por ser
este Instituto el que, de acuerdo con la Ley 6170, tiene a su cargo la
administración del régimen que nos ocupa; lo cual implica no solo hacer frente
a los costos que el otorgamiento de esta pensión pudiera tener, sino, también,
conforme lo regula el artículo 4 del Reglamento del fondo, otorgar todas las
facilidades para su eficiente y eficaz gestión, lo cual solo se logra si el INS
gestiona este fondo como parte de su estructura, como sucede en la actualidad,
en los términos en que de forma amplia fue desarrollado por la SUPEN en el
referido oficio.
A mayor abundamiento, tómese en cuenta que el Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, con fundamento en la Ley 8228 de 19 de marzo
del 2002 y sus reformas[4], es un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS) -art.
1-, con las siguientes funciones:
“a) La coordinación de
las situaciones específicas de emergencia con las distintas entidades privadas
y los órganos del Estado, cuya actividad y competencia se refieren a la
prevención, atención y evaluación de tales situaciones.
b) La prevención,
atención, mitigación, el control, la investigación y evaluación de los
incendios.
c) La colaboración en la
atención de los casos específicos de emergencia.
d) El otorgamiento de
medallas u otras distinciones, en reconocimiento de la trayectoria, la entrega
o los actos de servicio extraordinario de los bomberos, permanentes o
voluntarios, del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o de otros países
e) Cualesquiera otras
funciones necesarias para aplicar la presente Ley y su Reglamento.
En los demás aspectos de
seguridad, las autoridades nacionales y el Cuerpo de Bomberos deberán respetar
la normalización técnica que dicte o acoja la institución respectiva”. (Art. 5 Ley 8228)
Bajo ese entendido, conforme lo advirtió la SUPEN:
“De darse un traslado de la dirección
del fondo al Benemérito Cuerpo de Bomberos, ese órgano tendría que realizar los
siguientes ajustes:
• Crear una estructura administrativa
acorde con la administración de un fondo de pensiones.
• Disponer de personal con conocimiento y
experiencia en la administración de un fondo de pensiones, para llevar a cabo
una adecuada gestión operativa, administrativa y de gobernanza.
• Contar con una Junta Administrativa y
Comités Técnicos (inversiones, riesgos y de auditoría) que cumplan con lo
establecido en la normativa vigente aprobada por el CONASSIF.
• Formalizar nuevos contratos para la
gestión de las inversiones de los recursos del fondo-
• Suscribir Acuerdos de Servicio en caso
de mantener algunos de los servicios proporcionados por el Grupo INS.
• Contar con un amplio conocimiento de la
normativa aplicable al fondo emitida por el CONASSIF.
Desde el punto de vista de supervisión, el traslado del fondo al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica implicaría un retroceso en cuanto al conocimiento del negocio y la experiencia de quienes administran el fondo en la actualidad. Inclusive el traslado podría derivar en cambios de la supervisión diferenciada vigente”.
Es decir, desde el punto de
vista de gestión el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica no estaría en
condiciones óptimas para dirigir o administrar su propio Fondo de Pensiones y
Jubilaciones, lo cual, en todo caso, conforme se expuso, no es procedente.
III.
CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, se concluye lo siguiente:
La dirección del Fondo de
Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica no puede ser trasladada del Instituto Nacional de
Seguros al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Atentamente;
Yansi
Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/gcc
CC: Señora Rocío Aguilar Montoya,
Superintendente de Pensiones.
[1]“22 Artículo 5. Roles y Responsabilidades.
La dependencia del Fondo, entre otros aspectos deberá:
a) Cumplir con los requisitos del marco normativo que establece la
SUPEN y ejercer supervisión sobre las actividades que se deriven de la
administración del Fondo.
b) Fungir como enlace con la Superintendencia de Pensiones (en adelante
SUPEN).
c) Velar por la aplicación responsable de la reglamentación
existentes.
d) Presentar informes
mensuales a la Gerencia General del INS y a la Auditoría Interna, Dirección
Riesgos Corporativa y SUPEN, cuando estas así lo requieran… [El
destacado no es del original]”.
[2]
Tal y como lo abordamos en el dictamen C-223-2004.
[3] Publicado
en el Alcance n° 100 a La Gaceta n° 97 del 01 de junio del 2023, siendo que
expresamente se dispone en su encabezado: “Esta publicación deroga el
Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos publicado en La Gaceta Nº90 del 23-05-2023”.
[4] “Ley
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”.
PGR-C-251-2023
Instituto Nacional de Seguros (INS). Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica. Improcedencia de trasladar la dirección de dicho Fondo del INS al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Ley 6170. Ley 8228. Reglamento del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos, artículos 1,
4 y 54.
Por oficio N° PE-00303-2022, de fecha 29 de marzo del 2022, el entonces presidente ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros, señor Gabriel Pérez Salguera, solicitó el criterio técnico jurídico de
la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“a efecto de
determinar la viabilidad jurídica para trasladar la dirección del Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos del Instituto
Nacional de Seguros al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, para
efectos de gestionar de una manera más eficiente la administración del mismo”.
Mediante el dictamen PGR-C-251-2023 del 29 de noviembre del 2023, dirigido a la Licenciada Mónica Araya Esquivel,
Presidente Ejecutiva del Instituto Nacional de Seguros, aprobado por el señor Procurador General de la República y suscrito por
la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta,
se concluyó:
“La dirección del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica no puede ser trasladada del Instituto Nacional de Seguros al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”.