Dictamen : 235 - del 23/11/2023
23 de
noviembre de 2023
PGR-C-235-2023
Señor
Víctor Luis Arias Richmond
Alcalde municipal
Municipalidad de El Guarco
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No.
035-AJ-ALC-2023 de fecha 30 octubre de 2023, que ingresó
el 30 de octubre y fue asignado a este Despacho el 2 de noviembre recién
pasado, y mediante
el cual consulta, si teniendo un aumento presupuestario de más de un 20%:
1. ¿Pueden los gobiernos locales
realizar un aumento a los salarios de los funcionarios municipales que ocupan
cargos de elección popular?
2. ¿Cuál es el tope máximo de
aumento de los salarios?
3. ¿Cuál es el procedimiento
administrativo para realizar dichos aumentos?
4. ¿Debe el Concejo Municipal
tomar un acuerdo para realizar el aumento o solo se necesita de la resolución
de la administración municipal?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.
018-AJ-ALC-2023, fechado el 07 de febrero de 2023, según el
cual: “(…) es posible aumentar de forma anual el salario del Alcalde
tomando en consideración lo establecido en el numeral 30 del Código Municipal,
siempre y cuando el presupuesto ordinario municipal aumente con respecto al del
año anterior, según los parámetros establecidos en dicha norma, situación que
debe acreditarse de previo y someterse a aprobación del Concejo Municipal, siempre
y cuando se cuente con el contenido presupuestario requerido”.
I.- Consideraciones previas.
Siendo que el Alcalde consultante podría verse beneficiado de
un eventual aumento salarial, según las interrogantes formuladas en esta
gestión, esto por ser innegablemente uno de los puestos de elección popular a
los que podría incrementarse su retribución, debe quedar claro que ningún jerarca debe utilizar la vía consultiva para requerir nuestro
criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que
representa o de la que es parte, responden a su interés personal, y no
propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría
avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su
carácter de representante de la Administración (Dictamen PGR-C-317-2021 de 23
de noviembre de 2021. En sentido similar los dictámenes PGR-C-313-2021 de 18 de
noviembre de 2021 y PGR-C-033-2022 de 15 de febrero de 2022).
De modo que, por regla de
principio, nos estaría vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la
satisfacción del interés general, al que debe responder nuestra labor de
asesoramiento -arts. 113 de la LGAP y 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-
(Dictamen PGR-C-260-2022 de 24 de noviembre de 2022).
No obstante, partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos
generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés
en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda
que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos
particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos
jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia
administrativa, atinentes al tema.
II.- Jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General de la República sobre los temas atinentes a la consulta.
La función
consultiva encomendada legalmente a la Procuraduría General abarca la emisión
de criterios o pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y
abstractamente consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente
o con situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara
en aquél [1], siempre que no
estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado de la
Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815). De modo que dicha
función tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa sobre la
juridicidad de su actuación; lo que permite a la Procuraduría General
establecer cuál es el Derecho aplicable, cómo debe responder la autoridad
administrativa ante determinado tipo de situaciones y, por ende, participar en
la determinación del derecho aplicable por parte de la Administración Pública
(Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de 2003. En sentido similar el dictamen
C-229-2018, de 12 de setiembre de 2018).
Al dar respuesta a las interrogantes planteadas,
la Procuraduría General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la
regla de derecho aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus
contornos. De modo que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho,
sino que formula una interpretación que va a conducir a que el Derecho
preexistente se aplique de una determinada manera; esto es: conforme la
interpretación que de él haga el órgano superior consultivo. Es así que el
dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su sentido y alcance, con el
fin de proporcionar criterios de certeza en la aplicación del Derecho; de allí
la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del aporte que al
ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo así a dar
coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia la
satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op.
cit.). Es
decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico
calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento.
(Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el
dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Y revisados nuestros registros y archivos documentales,
este órgano Superior Consultivo ha efectuado una interpretación uniforme y
reiterada de la normativa aplicable, concretamente de los artículos 20[2]
y 30[3]
del Código Municipal, que inequívocamente proporcionan tasadamente los
parámetros objetivos -condiciones y presupuestos (Dictamen C-116-2012 de 15 de mayo de 2012)- de las retribuciones económicas que perciben
tanto los síndicos y regidores, como el propio Alcalde, y de sus eventuales
ajustes o incrementos anuales. Desprendiéndose inequívocamente de aquella
normativa una facultad reglada en la materia.
En contraposición a las discrecionales -que posibilitan
elegir válidamente entre uno y otro curso de acción-, las facultades
regladas de la Administración predeterminan de forma concreta una conducta
determinada que el administrador debe seguir; o sea, cuando el ordenamiento
jurídico establece, directa o indirectamente, de antemano qué es lo que el
órgano debe hacer en un caso concreto, sustituyéndose así el criterio del
órgano administrativo con la predeterminación
de lo que es más conveniente al interés público. En esos casos el
administrador no tiene más opción que obedecer la ley y prescindir de su
apreciación subjetiva sobre el mérito o conveniencia del acto, pues su conducta
está al fin de cuentas prefijada por una regla de Derecho (Véase OJ-053-2000,
de 29 de mayo de 2000).
Y en el caso del denominado ajuste o incremento
retributivo de los alcaldes y demás puestos de elección popular de las
corporaciones territoriales, como es el caso de regidores y síndicos -quienes
devengan dietas-, es sin duda la propia Ley - en este caso los artículos
20 y 30 del Código Municipal-, la que establece de forma directa y
exhaustiva, tanto las condiciones o supuestos necesarios para un eventual
aumento en la retribución, sus límites, así como en el órgano competente para
acordarlo. Aspectos todos que, efectivamente, han sido abordados en una
consistente jurisprudencia administrativa por este órgano Superior Consultivo
(Dictámenes C-103-99 de 26 de mayo de 1999, C-086-2004 de 12 de marzo
del 2004, C-074-2006 de 27 de febrero del 2006, C-053-2009 de 20 de febrero de 2009,
C-116-2012 op. cit. y OJ-021-2003 de 07 de febrero de 2003, entre otros).
Por la
amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre la
materia, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más
que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición
al respecto. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina
administrativa los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún
modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.
Dichos
corolarios son los siguientes:
·
De la relación armónica integrativa de los artículos
20 y 30 del Código Municipal, se reconoce una autorización a efectos de
incrementar las retribuciones tanto de los síndicos y regidores, como del
Alcalde, que debe ser entendida como una facultad -podrán aumentarse, dicen
las normas-, no como una obligación y menos que deba hacerse de forma
automática; es decir, el aumento no debe darse cada año en forma obligatoria
(Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006 y C-116-2012,
op. cit.).
·
Por su incidencia en la materia presupuestal,
legalmente encomendada al Concejo Municipal -art. 13, inciso b) del Código
Municipal-, es dicho órgano colegiado el que, por acuerdo de mayoría, decide el
eventual aumento por aplicar en aquellas retribuciones, esto por medio del
procedimiento legalmente establecido para la configuración de su voluntad
administrativa (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y
C-116-2012, op. cti.).
·
Como condición objetiva elemental e inexorable para
incrementar tanto las dietas de los regidores y síndicos, como el salario del
Alcalde, el artículo 30 del Código Municipal establece que el presupuesto
municipal ordinario debe haber aumentado en relación con el año precedente. En
otras palabras, sólo en el tanto y en el cuanto dicho presupuesto aumente, es
posible acrecentar anualmente las citadas retribuciones (Dictámenes C-103-99,
C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).
·
De forma tal, que la posibilidad de ese aumento
en las retribuciones dichas debe entenderse bajo dos supuestos categóricos,
cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la
recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo
(Dictamen C-074-2006, op. cit.).
·
En el caso de las dietas de los regidores y síndicos,
el artículo 30 del Código Municipal establece una eventual relación directa
proporcional de su eventual acrecimiento con el aumento presupuestal
constatado. Por ejemplo, si el presupuesto municipal ordinario aumentó en un
quince por ciento, el incremento de las dietas podrá acordarse en un porcentaje
igual o inferior, pero obviamente no superior al quince por ciento. Pero se
establece un tope máximo de aumento del 20% de la suma que venía pagándose, el
cual no puede excederse (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y
C-116-2012, op. cit.).
·
En lo que respecta al salario del Alcalde municipal
-art- 20 del Código Municipal-, éste puede aumentarse anualmente hasta en un
10% cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de dietas de los
síndicos y regidores, según lo dispone el artículo 30 Ibíd; o sea, siempre y
cuando el presupuesto ordinario de la municipalidad haya aumentado respecto del
año anterior (Dictamen C-086-2004 y Pronunciamiento OJ-021-2003, op. cit.).
·
La validez de tal aumento, requiere la
verificación, por parte del Concejo municipal, de la existencia de contenido
presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación -art. 112 del Código
Municipal- -.(Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).
·
Y como egreso de fondos públicos, el acuerdo
firme de aumento tiene que ser incorporado en el presupuesto ordinario que
deberá ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República,
según lo dispone el mismo Código Municipal -art. 106 del Código Municipal-.(Dictámenes
C-103-99, C-086-2004, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).
Por
lo expuesto, al margen de la vinculación que pueda producir la
doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, la cual no es en todo
caso inmutable y menos frente a un eventual cambio normativo, en el tanto no se
ha emitido por parte del legislador norma alguna que incida en lo dicho, salvo
aspectos de numeración del articulado del Código Municipal[4],
no se evidencian motivos o razonamientos jurídicos diversos a los ya
considerados, que nos hagan arribar a conclusiones distintas a las enunciadas,
concluimos que, con respecto a lo consultado deberá estarse conforme a lo resuelto por este
dictamen y nuestra jurisprudencia administrativa.
III.-
Consideraciones finales.
Creemos conveniente indicar que, previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las Administraciones Públicas revisen nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva consulta sobre temas en los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete cualificado del Ordenamiento Jurídico que legalmente somos. Esto con miras a limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente necesarios y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos e insistimos respetuosamente en lo anterior, porque según verificamos y expusimos en el acápite anterior, hemos emitido abundantes pronunciamientos sobre los diversos temas concernidos en su consulta.
Este aspecto no es
de menor importancia, pues claramente el conocimiento de nuestra jurisprudencia
administrativa es un aspecto que se facilita por la existencia del Sistema
Nacional de Legislación Vigente, en donde se puede consultar, de manera
temática o bien por normas jurídicas específicas, los antecedentes de
dictámenes y opiniones jurídicas sobre esos tópicos (Dictamen PGR-C-196-2023 de
30 de octubre de 2023).
No está de más recordar entonces, que las normas
jurídicas aludidas y nuestros dictámenes y pronunciamientos relacionados con su
interpretación, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusiones:
Conforme
a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante
(arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y
reafirma que:
·
De la relación armónica integrativa de los artículos 20 y 30 del Código
Municipal, se reconoce una autorización a efectos de incrementar las
retribuciones tanto de los síndicos y regidores, como del Alcalde, que debe ser
entendida como una facultad -podrán aumentarse, dicen las normas-, no
como una obligación y menos que deba hacerse de forma automática; es decir, el
aumento no debe darse cada año en forma obligatoria.
·
Tanto el salario del alcalde municipal, como el monto de las
dietas de los regidores y síndicos, podrán aumentarse dentro del límite que las
normas de mérito establecen, en un 10% y un 20%, respectivamente.
·
Por su incidencia en la materia presupuestal,
legalmente encomendada al Concejo Municipal -art. 13, inciso b) del Código
Municipal-, es dicho órgano colegiado el que, por acuerdo de mayoría, decide el
eventual aumento por aplicar en aquellas retribuciones, esto por medio del
procedimiento legalmente establecido para la configuración de su voluntad
administrativa.
·
La validez de tal aumento, requiere la
verificación, por parte del Concejo municipal, de la existencia de contenido
presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación -art. 112 del Código
Municipal-.
·
Y como egreso de fondos públicos, el acuerdo
firme de aumento tiene que ser incorporado en el presupuesto ordinario que
deberá ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República,
según lo dispone el mismo Código Municipal -art. 106 del Código Municipal-.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[2] “(…) Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá
aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas
condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y
síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.”
[3] “(…)
Las dietas de los regidores y síndicos municipales
podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que
el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el
precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.”
[4] La numeración de algunos artículos del
Código Municipal fue corrida por la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018.
PGR-C-235-2023
AUMENTO A LAS DIETAS Y
RETRIBUCIONES SALARIALES DE REGIDORES, SÍNDICOS Y ALCALDE.
Por oficio No.
035-AJ-ALC-2023 de fecha 30 octubre de 2023, el Alcalde municipal de El Guarco
consulta, si teniendo un aumento presupuestario de más de un 20%:
1. ¿Pueden los gobiernos
locales realizar un aumento a los salarios de los funcionarios municipales que
ocupan cargos de elección popular?
2. ¿Cuál es el tope máximo de
aumento de los salarios?
3. ¿Cuál es el procedimiento
administrativo para realizar dichos aumentos?
4. ¿Debe el Concejo Municipal
tomar un acuerdo para realizar el aumento o solo se necesita de la resolución
de la administración municipal?
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-235-2023, de 22
de noviembre de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de
la Dirección de la Función Pública, conforme
a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante
(arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General, concluye
y reafirma que:
·
De la relación armónica integrativa de los artículos 20 y 30 del Código
Municipal, se reconoce una autorización a efectos de incrementar las
retribuciones tanto de los síndicos y regidores, como del Alcalde, que debe ser
entendida como una facultad -podrán aumentarse, dicen las normas-, no
como una obligación y menos que deba hacerse de forma automática; es decir, el
aumento no debe darse cada año en forma obligatoria.
·
Tanto el salario del alcalde municipal, como el monto de las
dietas de los regidores y síndicos, podrán aumentarse dentro del límite que las
normas de mérito establecen, en un 10% y un 20%, respectivamente.
·
Por su incidencia en la materia presupuestal,
legalmente encomendada al Concejo Municipal -art. 13, inciso b) del Código
Municipal-, es dicho órgano colegiado el que, por acuerdo de mayoría, decide el
eventual aumento por aplicar en aquellas retribuciones, esto por medio del
procedimiento legalmente establecido para la configuración de su voluntad
administrativa.
·
La validez de tal aumento, requiere la
verificación, por parte del Concejo municipal, de la existencia de contenido
presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación -art. 112 del Código
Municipal-.
·
Y como egreso de fondos públicos, el acuerdo
firme de aumento tiene que ser incorporado en el presupuesto ordinario que
deberá ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República,
según lo dispone el mismo Código Municipal -art. 106 del Código Municipal-.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.