Dictamen : 234 - del 22/11/2023
22 de noviembre de 2023
PGR-C-234-2023
Señor
Víctor Luis Arias Richmond
Alcalde municipal
Municipalidad de El Guarco
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio No.
033-AJ-ALC-2023 de 5 de octubre de 2023, que ingresó el 30 de octubre y fue
asignado a este Despacho el 2 de noviembre recién pasado, por medio del cual,
consulta una serie de interrogantes referidas al Alcalde y vicealcaldes
actualmente en funciones en aquella corporación territorial, quienes también
ostentan puestos en propiedad y a tiempo indefinido en otras instituciones, y
que están próximos a jubilarse antes de mayo de 2024.
Con respecto a esos
funcionarios en esas condiciones específicas, consulta:
1. ¿En el caso anterior a
cuál institución le corresponde realizar el proceso de jubilación ante la Caja
Costarricense de Seguro Social?
2. ¿En el caso anterior a
quién le corresponde el pago de auxilio de cesantía?
3. ¿En el caso anterior
cuáles son las bases salariales que se deben tomar en cuenta para el pago del
auxilio de cesantía, si la institución que paga dicha indemnización debe tomar
en cuenta los salarios percibidos en los puestos de elección popular?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio No. 024-AJ-ALC-2023, fechado el 19 de setiembre de 2023, según el
cual: 1. “El proceso de jubilación se debe
realizar ante la Caja a solicitud de parte y debe ser tramitado ante la
institución que es ultimo patrono del funcionario”.
2. “Luego de
revisar detenidamente el asunto y basándome en el marco legal y jurisprudencial
pertinente, es esencial destacar varios puntos clave que afectan
directamente su situación con respecto al auxilio de cesantía”, pues los artículos 683 y 684 del
Código de Trabajo señalan que no tienen derecho al pago de cesantía las
personas que ocupen cargos de elección popular, como es el caso de un Alcalde.
3. Enumera una serie de artículos del Código de Trabajo -arts. 29, 30 y 85
inciso e)- y el ordinal 39 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
No. 2166 y sus reformas, que si bien regulan el
reconocimiento del auxilio de cesantía, lo cierto es que no asume posición
sobre el tercer aspecto consultado, el cual queda sin responder.
Lamentablemente debemos indicarle que no podremos acceder a su
petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación
remitida, en especial del criterio jurídico que se acompaña, se logra colegir que, entre otros aspectos, además de
que aquel criterio legal no cumple con las exigencias debidas, pues no cubre
todos los tópicos consultados, en el presente caso podemos advertir que su
gestión no responde en realidad a intereses institucionales, sino a
pretensiones personales que entrañan un interés propio particular; lo cual es
del todo improcedente y censurable.
I.- Inadmisibilidad de la gestión: criterio de la
asesoría legal que se acompaña, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica
–No. 6815-.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno
a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser
analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que
toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en
consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución
pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus
funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio
específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o
temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la
normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y
doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la
inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas
a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de
16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de
abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de
agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).
De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación
de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del
2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos y cada uno
de los cuestionamientos que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.. En sentido similar, entre otros, los dictámenes
C-179-2021 de 21 de junio de 2021 y PGR-C-248-2022 de 12 de noviembre de 2022).
Y según se puede verificar del contenido mismo del
oficio No.
024-AJ-ALC-2023, op. cit. que se acompaña, éste no cumple con las características señaladas, pues si bien desarrolla de
forma genérica temas relacionados con la normativa que, a nivel legal, limitan
el reconocimiento del auxilio de cesantía a puestos gubernativos y de elección
popular, entre los cuales se contempla a los alcaldes municipales, no logra
advertirse la formulación de un criterio
integral, que permita suponer la posición de la Administración en específico
sobre lo consultado; máxime que, por su contenido, omite referirse a todos y cada uno de los cuestionamientos sometidos ahora a nuestra consideración, ya que desatiende
ostensiblemente la pregunta 3, que nos ha sido formulada con esta
gestión.
Dicho
lo cual, con aquella opinión jurídica no se estaría cumpliendo con los requisitos de admisibilidad
exigidos por nuestra Ley Orgánica.
Pero aun cuando ello, en principio, nos
habilitaría para atender únicamente las interrogantes concernidas en dicho
criterio legal, pues con respecto de ellas sí se cumplió con el requisito de
admisibilidad aludido, lo cierto es que existen otras circunstancias,
especialmente referidas al objeto de la presente consulta, que nos impiden
abordar puntualmente sus preguntas y que seguidamente pasamos a enunciar.
II.- La consulta formulada a la
Procuraduría General debe responder a intereses exclusivamente institucionales.
Es menester acotar que la facultad que tienen los
jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde
exclusivamente a “intereses públicos e institucionales” (Dictamen
PGR-C-260-2022 de 24 de noviembre de 2022).
Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en
función del órgano que representen. De suerte que esta facultad no debe ser
ejercida para evacuar asuntos de interés propio (Dictámenes C-362-2005 del 24
de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011 de 14 de
marzo de 2011) o de terceros, quienes deben acudir a sus propios abogados
particulares (Pronunciamientos OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y
OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008); lo que reafirma la inadmisibilidad de su
consulta.
Ningún jerarca puede entonces utilizar la vía consultiva para
requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la
institución que representa o de la que es parte, responden a su interés
personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues
ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y
no en su carácter de representante de la Administración (Dictamen
PGR-C-317-2021 de 23 de noviembre de 2021. En sentido similar los dictámenes
PGR-C-313-2021 de 18 de noviembre de 2021 y PGR-C-033-2022 de 15 de febrero de
2022).
En definitiva, el fin de la función
consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en
el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta
este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general (arts.
113 de la LGAP y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Nº 8422 de 6 de octubre de 2004). De esta forma, nos
está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de
dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 op.
cit. y pronunciamientos OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003, OJ-043-2010 de
26 de julio de 2010 y OJ-054-2013 de 09 de setiembre de 2013).
Y en el presente caso, es ostensible la
innegable y directa incidencia de lo consultado -pago de cesantía al
Alcalde- en la esfera subjetiva del funcionario que consulta, quien es el
Alcalde en funciones; máxime cuando esa circunstancia específica es
expresamente advertida en el criterio jurídico institucional que se acompaña al
indicar: “Luego de revisar
detenidamente el asunto y basándome en el marco legal y jurisprudencial
pertinente, es esencial destacar varios puntos clave que afectan
directamente su situación con respecto al auxilio de cesantía”.
No está por demás recordarle que en caso
de encontrarse en una situación de conflicto de intereses –entre lo público y lo privado o particular-, aun cuando éste pueda
ser inminente, potencial o eventual, lo que aconseja y ordena la sana ética
administrativa regulada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, es separarse
totalmente del procedimiento de formación de la voluntad administrativa al
respecto; esto con total independencia de que efectivamente derive o no un
beneficio o perjuicio concreto y directo -deber de probidad y deber
abstención del funcionario público- (Dictamen C-059-2011 de 14 de marzo de
2011).
En consecuencia, la consulta
resulta inadmisible y deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su
gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
En todo caso, con el único fin de colaborar con la Administración
municipal, y orientarla jurídicamente, se le remite a la normativa aplicable,
así como a nuestra abundante jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de interés concernidos
en la consulta:
·
Para el trámite “a gestión de parte
interesada” de jubilación o pensión por el régimen general de la Seguridad
Social, se remite al Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, concretamente al ordinal 19.2, que refiere
expresamente a la solicitud del trabajador. Gestión que se hace por medio de un
formulario que debe ser completado y firmado por el interesado, junto con la
presentación de copia de la cédula de identidad.
·
Artículos 683.2) y 684 del Código de
Trabajo, excluyen expresamente a los alcaldes municipales, así como a otros
puestos de elección popular, del pago de prestaciones económicas que prevén los
ordinales 28, 29 y 31 de ese mismo cuerpo legal.
·
Improcedencia del reconocimiento de
prestaciones legales, concretamente auxilio de cesantía, a los alcaldes
municipales, ya sea una vez finalizado su período o al ser removido
anticipadamente (Dictámenes C-022-2000 de 09 de febrero de 2000, C-015-2002 de
15 de enero de 2002, C-333-2002 y C-042-2005, así como los pronunciamientos
OJ-034-2003 de 24 de febrero de 2003 y OJ-060-2003 de 09 de abril de 2003,
entre otros). Así como las resoluciones Nos. 2006-01078 de las 09:35 hrs. del 24 de noviembre de 2006, 2010-000936 de las 10:30 hrs. del 30 de junio de 2010 y 2010-000976 de las 15:40 hrs. del 30 de junio de 2010, todas de la Sala Segunda.
·
Cuando un funcionario regular suspende temporalmente, por
licencia, su vínculo estatutario para asumir un puesto de confianza o de
elección popular, se somete a dos relaciones jurídicas diferenciadas: una
estatutaria y otra que no puede se puede considerar sometida a un régimen
laboral o estatutario. Y por tanto, ambas relaciones,
por lo general y salvo contadas excepciones, se rigen por normas y principios
distintos que definen de forma independiente y diferenciada sus derechos
(Resolución No. 2018-001033 de las 10:50 hrs. del 22
de junio de 2018, Sala Segunda). (Dictamen PGR-C-029-2022 de 10 de
febrero de 2022).
·
Por ello, quienes hayan ocupado puestos
de confianza jerárquicos o cargos gobernantes (Ministros, Viceministros,
Alcaldes, entre otros), no adquieren derecho al pago de las indemnizaciones
laborales al terminar su gestión en dichos puestos, ya sea por haberse cumplido
el período gubernamental o por haber cesado antes de su vencimiento. Lo
anterior, independientemente de que se contara anteriormente con una carrera
administrativa y que la persona, en esa otra relación, una vez reintegrado en
aquella, pudiera acogerse a la jubilación -inciso e) del artículo 85 del Código
de Trabajo- (Dictámenes C-216-2001 de 6
de agosto de 2001 y C-265-2002 de 8 de octubre de 2002); supuesto en el que
afirmamos no resultaría procedente considerar el período en el que ocupó
aquellos cargos de período, ni los salarios devengados, para el cálculo del
auxilio de cesantía (Dictámenes C-086-2007 de 23 de marzo de 2007, C-298-2009 C-298-2009 de 27 de octubre de 2009, C-094-2016, de 28 de
abril de 2016 y PGR-C-195-2022 de 12 de setiembre de 2022, así como
pronunciamiento OJ-052-2008 de 23 de julio de 2008). Supuestos todos avalados
por la jurisprudencia laboral (Sentencias Nos. 2009-000369 de las 09:40 hrs. del 8 de mayo de 2009y 2018-001033 de las 10:50 hrs. del 22 de junio de 2018, ambas de la Sala Segunda).
III.- Consideraciones
finales.
Creemos conveniente indicar que, previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las Administraciones Públicas revisen nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva gestión sobre temas en los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete cualificado del Ordenamiento Jurídico que legalmente somos. Esto con miras a limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente necesarios y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos e insistimos lo anterior, porque según referenciamos, hemos emitido abundante pronunciamientos sobre los diversos temas concernidos en su consulta.
Este aspecto no es
de menor importancia, pues claramente el conocimiento de nuestra jurisprudencia
administrativa es un aspecto que se facilita por la existencia del Sistema
Nacional de Legislación Vigente, en donde se puede consultar, de manera
temática o bien por normas jurídicas específicas, los antecedentes de
dictámenes y opiniones jurídicas sobre esos tópicos (Dictamen PGR-C-196-2023 de
30 de octubre de 2023).
Por lo que no
está de más recordar que las normas jurídicas aludidas y nuestros dictámenes y
pronunciamientos relacionados con su interpretación, pueden ser consultados en
nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Luego de un
exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de la Función Pública
C.c. Concejo municipal del
Guarco.
LGBH/ymd
PGR-C-234-2023
INADMISIBILIDAD. SE ALUDE CASO CONCRETO EN INTERÉS DIRECTO DEL
CONSULTANTE.
Por oficio No. 033-AJ-ALC-2023 de 5 de octubre de 2023, el Alcalde municipal
de El Guarco, consulta una serie de interrogantes referidas al Alcalde y
vicealcaldes actualmente en funciones en aquella corporación territorial,
quienes también ostentan puestos en propiedad y a tiempo indefinido en otras
instituciones, y que están próximos a jubilarse antes de mayo de 2024.
Con respecto a esos funcionarios en esas condiciones
específicas, consulta:
1. ¿En el caso anterior a
cuál institución le corresponde realizar el proceso de jubilación ante la Caja
Costarricense de Seguro Social?
2. ¿En el caso anterior a
quién le corresponde el pago de auxilio de cesantía?
3. ¿En el caso anterior
cuáles son las bases salariales que se deben tomar en cuenta para el pago del
auxilio de cesantía, si la institución que paga dicha indemnización debe tomar
en cuenta los salarios percibidos en los puestos de elección popular?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-234-2023,
de 22 de noviembre de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de explicar las causas de
inadmisibilidad, concluye:
“Luego
de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de
admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su
gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”