Dictamen : 248 - del 27/11/2023
27
de noviembre del 2023
PGR-C-248-2023
Gabriela
Vargas Aguilar
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad
de Santo Domingo de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio n° SCM-0353-07-2022,
de fecha 06 de julio de 2022[1],
por medio del cual se nos remite lo acordado por el Concejo Municipal “en el
Artículo VI inciso 11.-, 1,- de la Sesión Número 26-2022 de fecha 26 de abril
de 2022, en referencia al Oficio SCM-0352-07-2022 Dictamen de la Comisión
Especial del Comité Cantonal de Deportes y Recreación”.
La duda puntual es la
siguiente:
“(…) REALIZAR FORMAL CONSULTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
EN REFERENCIA A LA LEGALIDAD O NO DE CREAR Y REGLAMENTAR LOS SUBCOMITÉS
DISTRITALES DE DEPORTES. ESTO A PESAR DE NO ESTAR CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO
173 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. (…)”.
Adjunto se remitió el criterio legal n°. OFICIO-ALCM-PAG-JUN28-2022, de fecha 28 de junio del 2022,
suscrito por el Licenciado Pablo Álvarez Granados, Asesor Legal del Concejo
Municipal, el cual, una vez abordado el tema de la creación de los comités
comunales de deportes y recreación, cita los artículos 173 y 175 del Código
Municipal, y analizar la posibilidad de crear y reglamentar la figura de los
subcomités comunales de deportes y recreación, aunque estos no fueron creados
por medio del ordinal 173 citado, concluyó:
“Esta Asesoría Legal concluye, para
el caso en consulta, que al Concejo Municipal, como órgano competente para
dictar los Reglamentos de esta Municipalidad, no está facultado para crear y
regular mediante un reglamento de organización y funcionamiento, figuras como
los Subcomités Comunales (Distritales) de Deportes y Recreación, ya que estos
no fueron creados por el artículo 173 del Código Municipal, ni se encuentran
regulados bajo la competencia reglamentaria y específica, que el legislador le
ordenó bajo el artículo 178 del citado Código Municipal”.
Valga precisar desde ya, que dicha posición no es
compartida por este órgano consultivo, por las razones que en el siguiente
apartado se dirán.
A partir de lo anterior, se procederá con el análisis
del tema consultado.
I.
SOBRE LO CONSULTADO:
El objeto de la presente consulta se
circunscribe a un cuestionamiento jurídico específico y puntual que tiene el
Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia,
referido a determinar la legalidad o no de crear y reglamentar los
subcomités distritales de deportes[2],
a pesar de no estar contemplados en el artículo 173 del Código Municipal.
Como punto de partida, es conveniente indicar que el régimen jurídico de los comités cantonales de deportes y
recreación y los comités comunales, adscritos al respectivo comité cantonal,
encuentran su fundamento legal en el Código Municipal, Ley n.° 7794 del 30 de
abril de 1998 y sus reformas -vigente desde el 18 de mayo de 1998-,
específicamente se regula su creación y funcionamiento en el capítulo único del
título VII, artículos 173 al 181.
Así, el numeral 173 del Código Municipal
establece que, en cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y
recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad
jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos
y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Agrega la norma que existirá también comités comunales
de deportes y recreación, adscritos –a su vez– al comité cantonal respectivo.
Por su parte, en los numerales 174 y 175
del mismo cuerpo normativo se regula la integración, tanto del comité cantonal,
como del comunal. Además, en lo que aquí interesa, los cardinales 176 y 178 de
la norma en estudio disponen:
“Artículo 176.- Los concejales, el alcalde, los
alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están
inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el
reglamento que promulgue la municipalidad”.
“Artículo 178.- El Comité cantonal funcionará
con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá
considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités
comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales”.
(El subrayado en ambos textos es nuestro)
Aunado a lo expuesto, merece destacarse
que el artículo 179 del Código Municipal dispone una obligación de
financiamiento. Las municipalidades se encuentran en el deber jurídico de
aportar un determinado porcentaje de sus presupuestos de ingresos, para
sufragar los gastos del comité cantonal de deportes y recreación. Literalmente,
la norma mencionada dispone:
“Artículo 179. - Los comités cantonales de deportes y
recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a
inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un
mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales
municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se
destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y
recreativos.
Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar
implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las
organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte
y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de
Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las
juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además,
deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para
el cabal cumplimiento de sus fines”.
Conforme se desprende del contenido
de las normas transcritas, se atribuye a los comités cantonales de deportes y
recreación dos propiedades fundamentales: ostentan una personalidad jurídica
instrumental para realizar sus funciones y se encuentran adscritos a los
gobiernos locales.
En esa inteligencia, en el dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del
2008, explicamos, en lo de interés, lo siguiente:
“A- NATURALEZA JURÍDICA
DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN:
Mediante el Dictamen No.
C-352 de 31 de agosto del 2006, este Órgano Consultor de la Administración
Pública, ha señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 164[3]
del Código Municipal, los comités cantonales de deportes y recreación son órganos
adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica instrumental
para construir, administrar y mantener las instalaciones de su propiedad u
otorgadas en administración. La norma en cuestión, literalmente dispone:
“En cada cantón, existirá
un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la
municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para
construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad
u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de
deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.” (Lo resaltado
en negrilla no es del texto original)
En otro aparte de ese
pronunciamiento, también se ha explicado el vocablo “adscrito” a que refiere el
texto legal transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica
instrumental” conferida por el legislador a los órganos cantonales para el
ejercicio de sus funciones competenciales, señalándose en lo conducente:
“El calificativo de “instrumental" que se
hace a la personalidad significa que es una personalidad limitada al manejo
de determinados fondos señalados por el legislador, que permite la realización
de determinados actos y contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta
una descentralización funcional verdadera. Su atribución supone una gestión
presupuestaria independiente y, por ende, la titularidad de un presupuesto
propio. (…)
Dos elementos
fundamentales en orden al comité cantonal son su personalidad jurídica
instrumental y el hecho de que sea "adscrito" a la municipalidad.
Como se ha indicado, la
personalidad jurídica instrumental es por naturaleza limitada a la gestión de
ciertos fondos. En relación con esos fondos, la persona instrumental
realiza determinados actos de gestión, lo que permite contratar. No
obstante, puesto que se trata de una personalidad instrumental, bien puede
el legislador precisar, delimitando estrechamente, el ámbito de acción de la
organización. Este es el caso del comité cantonal en cuanto se dispone
que la personalidad instrumental lo que autoriza es a construir, administrar y
mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en
administración. Ello implica que el comité está inhibido de realizar
otras actividades que no estén en relación directa con las instalaciones
deportivas de que es propietario o administrador. En ese sentido, su ámbito
de acción es restringido. El respeto a ese ámbito determina la validez y
eficacia de los actos y contratos que celebre el comité, según lo dispuesto
en los artículos 128 a 140 y 158 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública y 3 de la Ley de la Contratación Administrativa.
De ello se desprende que
el comité no puede realizar contratos que no tengan por objeto la
construcción, mantenimiento o en su caso la administración de las citadas
instalaciones. Por consiguiente, pareciera que excede el ámbito de esa
personalidad instrumental el desarrollo de programas deportivos, la actividad
física y la recreación para todos. Dicho desarrollo puede entenderse
comprendido dentro del ámbito competencial del comité, pero no estará cubierto
por la personalidad instrumental, salvo en el tanto en que dichos programas
puedan entrar en el ámbito de la administración de las instalaciones, lo cual
no puede ser establecido en abstracto. Es de advertir, en todo caso, que esas
competencias son propias de la Municipalidad y sólo pueden ser desempeñadas por
órganos de ésta.
El comité no es una
organización independiente. Por el contrario, constituye un órgano de la
municipalidad.
Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de que sólo le ha sido atribuida
una personalidad limitada, por una parte, y en el concepto de adscripción.
Ciertamente, desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido clara
la posición de la Procuraduría en cuanto que el término "adscripción"
no tiene un significado propio en el Derecho Administrativo. Lo que no ha
impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una
organización mayor, tanto si se refiere a los entes como a los órganos.
Precisamente por eso, la adscripción debe ser establecida por el legislador,
por lo que no puede derivar de una interpretación de los fines coincidentes del
ente con respecto a otro ente. En el presente caso, resulta evidente
que el término adscrito significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado
que se integra dentro de la estructura de la Municipalidad.
El carácter limitado de
la personalidad instrumental y, por ende, la circunstancia de que en el fondo
se trate de un órgano y no de una persona jurídica independiente determina la
estrecha relación entre el comité y el Concejo Municipal:
La municipalidad
determina el funcionamiento del comité y lo hace a través de la emisión de un
reglamento (artículos 167 y 169[4] del Código Municipal).
Los comités deben
someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de
actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios
de la municipalidad (artículo 172[5] del Código Municipal).
Los comités deben
presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año
anterior (artículo 172 Código Municipal).
El comité debe coordinar
con la municipalidad las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La
personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos
atinentes a la obra por construir.
Lo que se justifica
porque además de los controles antes indicados, la municipalidad está
obligada a contribuir al financiamiento del comité. En efecto, el artículo 170[6]
del Código en lo concerniente dispone: (…)
De la citada
disposición pareciera desprenderse que el aporte mínimo que el Concejo dé al
comité no está dirigido a financiar la construcción de obras por parte del
comité (por demás, se entiende que la Municipalidad podría construir por sí
misma las obras y darlas en administración al comité), pero sí gastos de
administración. Por el contrario, los programas que se desarrollen sí pueden
ser plenamente financiados por medio de ese aporte.
Todo lo cual significa
que el comité está sujeto al control del Concejo Municipal.” (Lo subrayado no
es del original).
Como bien lo apunta la
Procuraduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código
Municipal, los Comités cantonales de deportes y recreación son órganos
colegiados adscritos o integrados a la estructura administrativa de la
municipalidad respectiva.
No obstante, dado que
por disposición expresa del legislador los citados Comités ostentan
personalidad jurídica instrumental, están facultados para realizar, con
independencia de la municipalidad a la que pertenecen, todos aquellos actos y/o
contratos que requieran para el cumplimiento de sus fines, pero limitados al
ámbito competencial de dicha personalidad, a saber, la construcción,
administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad
u otorgadas en administración.“ (Lo resaltado en negrilla no es del texto
original) (También se pueden consultar para profundizar sobre
este tipo de comités los pronunciamientos OJ-074-2000 del 7 de julio del 2000,
C-174-2001 del 19 de junio de 2001, C-136-2002 del 4 de junio de 2002,
C-352-2006 de 31 de agosto del 2006, OJ-107-2008 del
27 de octubre del 2008 y C-051-2015 del 06 de marzo del 2015 (en este
último se citan a su vez los dictámenes C-140-2009 de 18 de mayo de 2009,
reiterado por el C-158-2014 de 27 de octubre de 2014)
Como es fácilmente
apreciable de lo transcrito en el pronunciamiento anterior, el funcionamiento
de los comités cantonales de deportes debe realizarse en estrecha relación con
el concejo municipal, pues su función se vincula con la acción e identidad de
la comunidad y es una de las formas de promover o involucrarse en su desarrollo
local. Al respecto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional
n.° 02074-2004 de las 10:54 horas del 27 de febrero de 2004:
“III.- De estas normas y de la caracterización que se
ha hecho de los comités cantonales y de su representación más atomizada, los
comités comunales, se deriva que se trata de órganos cuya constitución responde
a criterios materiales, comunitarios y territoriales. Es decir, son
organizaciones que pretenden la promoción de una actividad específica –las
actividades deportivas y recreativas– en el marco de una comunidad concreta,
que se relaciona, a su vez, con un espacio físico determinado –que, por cierto,
en el caso de los comités comunales no corresponde necesariamente a la división
territorial administrativa, cosa que sí ocurre con los cantonales–. Este
recuento de los rasgos de los comités comunales sumado a su pertenencia a las
corporaciones locales permite establecer una conclusión preliminar: su trabajo
se vincula de forma estrecha con la acción e identidad de la comunidad y es una
de las formas de promover o involucrarse en su desarrollo cultural. La misma
forma de integrar los comités comunales reafirma este rasgo: sus miembros deben
ser residentes de la comunidad y son electos por representantes de las
organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes en el
seno de esa comunidad”. (El resaltado es
nuestro)
Ahora bien, importa resaltar que el comité cantonal y los comités comunales funcionan con
normas emitidas no por ellos mismos, sino por los reglamentos que emita el
concejo municipal, titular de la potestad normativa en la Municipalidad,
-artículo 13, inciso c) del Código Municipal-. Esos reglamentos regulan no solo
el funcionamiento de los comités, sino también cómo deben administrarse las
instalaciones deportivas municipales.
En ese sentido, el Código Municipal en su numeral 178,
claramente dispone que el comité cantonal funcionará con el reglamento
que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las
normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la
administración de las instalaciones deportivas municipales. Lo cual es
coincidente con lo regulado también en el artículo 176 al referir que estos
comités funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.
Nótese que, efectivamente la normativa mencionada del
Código Municipal hace mención expresa de la potestad que tiene la respetiva
municipalidad (a través del concejo municipal) de reglamentar el funcionamiento
tanto del comité cantonal, como de los comités comunales. Es decir, la ley ha
establecido una regulación específica para dichos comités, sin contemplar
efectivamente los subcomités distritales de deportes, objeto de consulta, lo
cual no es impedimento para su creación y reglamentación por parte del concejo,
por lo que se dirá a continuación.
En este orden de ideas, en primer lugar, de una revisión del “Reglamento autónomo de organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del
Cantón de Santo Domingo de Heredia y de los Comités
Comunales de Deportes”, observamos que la
Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, con fundamento en los numerales 169
y 170 de la Constitución Política, artículos 13, inciso c), 43 y 164 a 172
(actuales 173 a 181) del Código Municipal, emitió el citado reglamento para
regular el funcionamiento del comité cantonal de deportes y recreación y los
comités comunales de deportes. Además, reguló en el capítulo IX, artículos 91
al 94, los subcomités de deportes como órganos auxiliares del comité comunal, en los siguientes términos:
“Artículo 91°- Finalidad
Los Subcomités de Deportes son órganos auxiliares del
Comité Comunal. Se instaurarán en comunidades en donde existe infraestructura
deportiva permanente, con el fin de garantizar el buen desarrollo del deporte y
la recreación, mediante la correcta administración de los vecinos”.
“Artículo 92°-Nombramiento de la Junta
El Comité Comunal, en el plazo improrrogable de
un mes calendario, contado a partir de la fecha en que inició sus funciones,
convocará a las organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal
de la zona, a una Asamblea General, para el nombramiento de los miembros de
la Junta Directiva del Subcomité”.
“Artículo 93°-Normas de Elección,
Administración y Funcionamiento e Informes de Subcomités
Las normas contenidas en el Capítulo VIII[7],
son aplicables en su totalidad para los Subcomités, debiendo éstos considerar
al Comité Comunal como su inmediato superior para todos los efectos”.
“Artículo 94°- Acatamiento de Disposiciones
Los Subcomités de Deportes están obligados
a respetar las disposiciones emanadas del respectivo Comité Comunal, del Comité
Cantonal, y de este Reglamento en los que le fuere aplicable y de las leyes
conexas.
El incumplimiento de esta disposición será causal de
revocatoria del nombramiento”.
(Lo subrayado
en la anterior normativa es nuestro)
Inclusive, en el artículo 7° de la norma reglamentaria se definen los
siguientes términos:
“Para
la aplicación del presente Reglamento y la interpretación del Mismo, los
siguientes términos se entenderán como a continuación se indica:
(…)
d)
Comité Cantonal: Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santo Domingo de
Heredia, integrado por la oficina administrativa, la Junta Directiva, las
Comisiones Cantonales, los Comités y Subcomités Distritales de Deportes y
Recreación.
e)
Comité Comunal: Comité Comunal de Deportes y Recreación, órgano distrital integrado
por la Junta Administradora, las Comisiones Distritales y los Subcomités
Distritales de Deportes y Recreación.
f)
Subcomité: Grupo de personas nombradas por la Junta Administradora del
Comité Comunal, para atender actividades deportivas de un determinado sector o
barrio del Distrito.” (Lo subrayado es nuestro)
En segundo lugar, con respecto a la organización del comité cantonal y
conformación del comité comunal, el reglamento en estudio dispone, en orden a
la organización -capítulo II-, la estructura del comité cantonal, de la cual se
evidencia que subcomités comunales de deportes y recreación de cada Distrito,
forman parte de dicha estructura. Veamos:
“Artículo 11°- Estructura del Comité Cantonal
El Comité Cantonal tendrá la estructura que a
continuación se detalla:
a) Una Junta Directiva y
las comisiones que estime convenientes.
b) Los Comités y Subcomités
Comunales de Deportes y Recreación de cada Distrito.
c) Una Oficina
Administrativa”. (El subrayado es suplido)
Concretamente, sobre los comités comunales, en el
capítulo VIII, se regula en lo de interés, su conformación y funciones:
“Artículo 67°- Conformación
En cada Distrito se
conformará un Comité Comunal integrado por una Junta Administradora,
Comisiones y Subcomités.”
“Artículo 69°- Funciones del
Comité
Son funciones del Comité
Comunal las que se detallan a continuación:
a) Fomentar la práctica del
deporte y la recreación en la comunidad, mediante la organización de
actividades.
b) Regular la actividad
deportiva y recreativa del Distrito.
c) Llevar a cabo la
administración y el mantenimiento de las instalaciones deportivas y
recreativas.
d) Participar en las
actividades programadas por el Comité Cantonal.
e) Delegar actividades a
comisiones específicas.
f) Fiscalizar a los Subcomités
Comunales y Comisiones que nombre, en aspectos administrativos,
financieros, programas deportivos y recreativos”.
“Artículo 83°- Nombramiento de Subcomités
Los Comités Comunales deben convocar a Asamblea a los
habitantes del sector para nombrar los Subcomités de Deportes, en el plazo improrrogable de un mes, contado a
partir de la fecha en que inicien sus funciones. La Asamblea se regirá por las
normas estipuladas en el artículo 71° de este Capítulo”.
(Lo subrayado en los anteriores artículos
no corresponde al original)
De este modo, del estudio de la reglamentación vigente transcrita se
desprende que, para efectos del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Santo Domingo de Heredia; los
subcomités comunales de deportes y recreación de cada distrito (también
llamados subcomités distritales de deportes), forman parte de la organización
interna de los comités comunales, estos últimos -a su vez- conforman el comité
cantonal.
En consecuencia, si bien es cierto de la literalidad del ordinal 173 del
Código Municipal no se contempla expresamente a los subcomités distritales de
deportes, esto se debe a que, conforme lo definió la propia municipalidad en el
reglamento objeto de análisis, dichos subcomités responden directamente a la
organización interna de los comités comunales de deportes y recreación[8], como órganos auxiliares, sin potestades de imperio. Igualmente, forman
parte de la estructura del comité cantonal.
Por lo que viene dicho, y en orden a la naturaleza de los subcomités
distritales de deportes, es nuestro criterio que no existe impedimento legal
para su creación y reglamentación, por parte del Concejo Municipal de Santo
Domingo de Heredia, en los términos consultados.
Lo anterior, en atención a la potestad de auto organización de las
municipalidades y debido a que este tipo de órganos internos, en tanto no
ejerzan potestades de imperio, pueden ser creados por vía de reglamento
autónomo o independiente de organización (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley
General de la Administración Pública[9]),
salvo disposición especial en contrario.
Sobre este tema, interesa retomar el análisis realizado por esta
Procuraduría General, en la opinión jurídica n° OJ-029-2003 del 19 de febrero
del 2003, precisamente, al estudiar el contenido de un proyecto de reglamento
sometido a nuestro conocimiento. En esa ocasión, manifestamos lo siguiente:
“A.- La potestad de
auto-organización y El Reglamento autónomo o independiente de organización.
Si examinamos con
detenimiento el contenido del Proyecto de Reglamento consultado, así como lo
previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 7914 de 28 de setiembre de 1999, que
prevé tanto la constitución como la regulación, por parte de la Comisión de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de Comités de emergencia
regionales, locales, institucionales y de empresas públicas, podemos afirmar
que estamos frente a una de las manifestaciones de la potestad reglamentaria,
más concretamente ante un "reglamento autónomo o independiente de
organización", cuyo propósito es la creación y autorregulación de la
estructura orgánica de diversas dependencias -entiéndanse órganos internos que
actúan en relación con otro o para éste, sea porque los efectos de su conducta
crean deberes o poderes en el mismo o porque hacen posible la conducta del otro
órgano (ORTIZ ORTIZ, op. cit. Eduardo. "Tesis de Derecho
Administrativo", Tomo II, Edición 2002, Biblioteca Jurídica DIKE, pág.
67)-, con competencia incidente sobre la actividad propia de la citada Comisión
de Emergencias; todo con la finalidad de hacer más eficiente y coordinado el
servicio que se presta.
Su fundamento jurídico
no es necesariamente el inciso 8) del artículo 140 de la Constitución Política,
que se refiere únicamente al régimen interior de los despachos del Poder
Ejecutivo, sino la potestad de autorregulación que, de principio, a través de
los jerarcas o superiores jerárquicos supremos (Art. 103. 1 de la Ley General
de la Administración Pública), se extiende a toda clase de servicios y habilita
incluso para crear órganos internos o servicios, pero sin potestades de
imperio, conforme lo establece el artículo 59. 2 de la citada Ley General
(Remito a ORTIZ ORTIZ, op. cit. pág. 52). Recuérdese que la Administración
Pública, globalmente entendida, por razones técnicas y políticas, tiene la
potestad de organizarse en la forma en que mejor considere que se cumple el fin
público que justifica su existencia; potestad que ejerce aún cuando no haya una
ley que la autorice expresamente a hacerlo, por ello se denominan preter legem,
es decir, no están subordinados a ninguna ley formal previa (DIEZ, MANUEL
MARIA, "Derecho Administrativo", Tomo I, Bibliográfica OMEBA, Buenos
Aires, 1963, pp. 229-230), pero en todo caso, se encuentran sujetos a cualquier
ley futura que se promulgue en la materia (Art. 59. 3 Ibídem).
Por todo lo expuesto, se
puede afirmar que los reglamentos nacidos del ejercicio de la potestad
reglamentaria autónoma tienen tres características fundamentales:
·
emanan directamente del poder o institución en su
calidad de jerarcas de servicio,
·
no están basados en una ley previa sobre la materia,
·
pueden crear órganos internos y regular las relaciones
entre los mismos (Véase ORTIZ ORTIZ, op. cit. Tomo I, pág. 265).
Esta última
característica es importante de destacar, porque con el Proyecto de Reglamento
consultado, se pretenden constituir y regular Comités Comunales, que no están
previstos en la citada Ley Nº 7914. Dada la naturaleza de esos Comités, como
órganos internos sin potestades de imperio, estimamos
que no existe impedimento legal para su creación vía Reglamento autónomo o
independiente de organización (Remito una vez más a ORTIZ ORTIZ, op.
cit, Tomo II, pág. 46 y 53, así como a JINESTA LOBO, Ernesto. "Tratado de
Derecho Administrativo" (Parte General), Biblioteca Jurídica DIKE, pág.
166); máxime si con ello se propicia una democracia más participativa en el
ámbito local y comunal, que permita incorporar a los administrados, en forma
efectiva, en la toma de decisiones trascendentales para la comunidad y hacerlos
partícipes en la prevención de riesgos y emergencias; esto con el fin de que el
ciudadano cuente con los instrumentos necesarios para que copartícipe, de una
manera más directa y activa, en el proceso de toma de decisiones y en la
solución de sus propios problemas y necesidades de su entorno”.
De la cita anterior, es
menester reafirmar que la Administración Pública, globalmente entendida, por
razones técnicas y políticas, tiene la potestad de organizarse en la forma en
que mejor considere que se cumple el fin público que justifica su existencia;
potestad que ejerce aun cuando no haya una ley que la autorice expresamente a
hacerlo, como es el caso que nos ocupa de los subcomités distritales de
deportes (también llamados subcomités comunales de deportes). Subcomités que,
en todo caso, ya el propio Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia los
contempló en la normativa reglamentaria estudiada en este dictamen.
II.
CONCLUSIÓN:
Con base en lo antes
expuesto, la Procuraduría General de la República concluye:
No existe impedimento legal para la creación y reglamentación de los
subcomités distritales de deportes, en su condición de órganos auxiliares de
los comités comunales, sin potestades de imperio, por parte del Concejo
Municipal de Santo Domingo de Heredia, en los términos consultados.
Lo anterior, en atención a la potestad de auto organización de las
municipalidades y debido a que este tipo de órganos internos, en tanto no
ejerzan potestades de imperio, pueden ser creados por vía de reglamento
autónomo o independiente de organización (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley
General de la Administración Pública), salvo disposición especial en contrario.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función
Pública
YAV/SGG/gcc
[1] Código interno
a nivel de los registros de la Procuraduría General de la República n° 6327-2022.
[2] El criterio
legal adjunto a la presente consulta hace referencia a la figura de los “Subcomités Comunales
(Distritales) de Deportes y Recreación”.
[3] Actual 173 del Código
Municipal.
[4] Actual 176 y 178 del
Código Municipal, respectivamente.
[5] Actual 181 del Código
Municipal.
[6] Actual
179 del Código Municipal.
[7] Que regula a los Comités Comunales.
[8] Órgano distrital integrado por la Junta
Administradora, las Comisiones Distritales y los Subcomités Distritales de
Deportes y Recreación -artículo 7 del reglamento
citado-.
[9] “Artículo 59.-
1.
La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio.
2.
La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin
potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo
estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.
3.
Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo,
que estará también subordinado a cualquier ley futura”.
“Artículo
103.-
1.
El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación
extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar
ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o
externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique
el uso de potestades de imperio frente al administrado.
2.
Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo,
éste tendrá la representación del ente o servicio.
3.
El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para
el eficiente despacho de los asuntos de su ramo”.
PGR-C-248-2023
Municipalidad
de Santo Domingo de Heredia.
concejo municipal. Consulta sobre LOS
SUBCOMITÉS DISTRITALES DE DEPORTES. ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. No
existe impedimento legal para la creación y reglamentación de los subcomités
distritales de deportes, en su condición de órganos auxiliares de los comités
comunales, sin potestades de imperio, por parte del Concejo Municipal de Santo
Domingo de Heredia (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley General de la
Administración Pública).
Por oficio n° SCM-0353-07-2022, de
fecha 06 de julio de 2022, la señora Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria del
Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, nos remite lo acordado por el Concejo
Municipal “en el Artículo VI inciso 11.-, 1,- de la Sesión Número 26-2022 de
fecha 26 de abril de 2022, en referencia al Oficio SCM-0352-07-2022 Dictamen de
la Comisión Especial del Comité Cantonal de Deportes y Recreación”. La duda
puntual es la siguiente:
“(…) REALIZAR FORMAL
CONSULTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; EN REFERENCIA A LA
LEGALIDAD O NO DE CREAR Y REGLAMENTAR LOS SUBCOMITÉS DISTRITALES DE DEPORTES.
ESTO A PESAR DE NO ESTAR CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
(…)”.
Mediante el dictamen PGR-C-248-2023 del 27 de noviembre del 2023, dirigido a la señora Gabriela
Vargas Aguilar, Secretaria del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, aprobado por el señor Procurador General de la República y
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, se concluyó:
“No existe
impedimento legal para la creación y reglamentación de los subcomités
distritales de deportes, en su condición de órganos auxiliares de los comités
comunales, sin potestades de imperio, por parte del Concejo Municipal de Santo
Domingo de Heredia, en los términos consultados.
Lo
anterior, en atención a la potestad de auto organización de las municipalidades
y debido a que este tipo de órganos internos, en tanto no ejerzan potestades de
imperio, pueden ser creados por vía de reglamento autónomo o independiente de
organización (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley General de la Administración
Pública), salvo disposición especial en contrario”.