Dictamen : 245 - del 27/11/2023
27
de noviembre del 2023
PGR-C-245-2023
Eugenia
María Zamora Chavarría
Magistrada
Presidente
Tribunal
Supremo de Elecciones
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. TSE-1241-2022, de fecha 30 de mayo del 2022, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Cuál sería el
momento de la exigibilidad para el cálculo de intereses de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 565.1 del Código de Trabajo.? ¿Podría indicarse si, en el caso
de las Administraciones Públicas, la exigibilidad empezaría a contar a partir
de que se haya superado el tiempo razonable de ejecución de los procedimientos
ordinarios (entiéndase internos) de reconocimiento y cancelación; en tanto
medida de control interno y de acatamiento a la normativa en donde se han
regulado los procedimientos de pago (directrices, manuales de procedimientos,
etc.), a fin de que estos estén ajustados a derecho, en virtud de que se trata
del manejo y disposición de fondos públicos.?
2. ¿Cómo se aplica
el parámetro temporal establecido en el numeral 565.2 del Código de Trabajo
respecto de la figura de la indexación en situaciones en que la persona
funcionaria ya recibió el pago de las diferencias salariales principales en un
momento dado, y luego solo reclama la indexación en un momento posterior a aquel
en el que se le pagó el principal.? ¿Cómo se establece el rango de fechas según
el referido artículo 565.2 del Código de Trabajo para efectos del cálculo de la
indexación si estas no coinciden con los períodos que indica la normativa, en donde
se entiende que se parte de una fecha inicial (la demanda o reclamo administrativo)
que es anterior –cronológicamente hablando– a la fecha de cierre o final (el
pago del principal), que debe ser posterior.?
3. A partir de la
pregunta anterior, a efectos de poder aplicar el parámetro temporal del numeral
565.2 del Código de Trabajo, en situaciones donde existe un reclamo inicial del
principal y luego una solicitud de la indexación (accesorio) ¿Podría ser la
fecha inicial de cómputo de la indexación, la del primer reclamo del principal,
para que se pueda compatibilizar luego con la fecha del pago (final).?
4. ¿El período del
artículo 565.2 del citado Código presupone que todo se pida en una sola ocasión
y de forma conjunta, sea que en la demanda judicial se solicite simultáneamente
el pago del principal y sus accesorios (intereses e indexación)? ¿Lo anterior,
supondría que para efectos de la sede administrativa el reclamo en dicha sede
debería contemplar de una vez todos esos elementos (principal, intereses e
indexación)?
5. ¿Cuál sería la
fecha inicial de cómputo de la indexación, en situaciones donde no existe un
reclamo inicial del principal sino solo una solicitud de la indexación (accesorio)
producto de un cambio jurisprudencial, pronunciamientos de la PGR o cualquier
otra situación, en los que se haya establecido que procede cancelar diferencias
salariales a las personas funcionarias que se encuentren en la situación que se
haya resuelto o consultado.? ¿En esas gestiones, resultaría inaplicable la
norma y por ende imposible su reconocimiento, dado que no existe una fecha
inicial para que corra la indexación; o, aplicaría como fecha inicial aquella
en que se produjo el cambio de línea jurisprudencial, emisión de algún criterio
por parte de la PGR o cualquier otra situación, incluido si viene del superior jerárquico.?
6. ¿Cómo se podría
compatibilizar lo dispuesto en la norma del artículo 565.2 del Código de
Trabajo que requiere petición de parte versus lo indicado por la PGR en cuanto
a un reconocimiento oficioso.?”
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo
dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico n° DL-184-2022
del 20 de mayo de 2022, suscrito por el señor Ronny Alexander Jiménez
Padilla, Jefe a. i. de la Asesoría Jurídica del Tribunal Supremo de
Elecciones (en adelante TSE).
En dicho criterio se indica que, en atención a lo señalado por esta
Procuraduría General, en el dictamen C-155-2021 del 01 de junio del 2021, la
asesoría legal informó al TSE la procedencia de reconocer los rubros de
intereses e indexación en sede administrativa, quedando su aplicación práctica
supeditada a lo dispuesto en el Código de Trabajo -art. 565-, en tanto se
tratan de obligaciones dinerarias que surgen de la relación contractual.
Bajo ese entendido, se señala que el TSE: “… en sesión ordinaria n.°
56-2021 del 1.° de julio de 2021, comunicado por oficio n.° STSE-1464-2021 de
igual fecha, dispuso acoger el informe y que procedieran con lo de sus cargos,
los departamentos correspondientes; sin embargo, al realizar
el análisis de los casos por parte de las dependencias involucradas (Contaduría
y Legal) surgieron una serie de cuestionamientos, que se requieren aclarar para
proceder conforme a derecho. / Dichos cuestionamientos surgen en relación a la
forma en que se debe aplicar en general el artículo 565 del Código de Trabajo
(CT) para el reconocimiento de intereses e indexación en sede administrativa”.
Además, se argumenta que “… en frente al reconocimiento de diferencias
salariales, se está ante un sin número de posibilidades que pueden
originarlas”. Y partiendo de lo anterior desarrolla una serie de casos
denominados “hipotéticos”, con los cuales se refieren a escenarios que
en apariencia se presentan a lo interno del TSE y que giran en torno al
reconocimiento de diferencias salariales, sobre las cuales eventualmente se
debería reconocer los intereses y la indexación[1].
Concretamente, se advierte lo siguiente en relación con el
reconocimiento de los intereses y la indexación:
“De lo anterior,
se observa que en el caso de intereses, lo propio es reconocer el interés
cuando la diferencia salarial (principal) resulte exigible y ha sido cancelada
a destiempo, conforme esta se vaya concibiendo, según los tractos en que se genere.
Sin embargo,
la duda al aplicar
esta obligación surge entonces
respecto del momento a partir del cual opera, si se va a tomar como exigible desde que se genera la diferencia misma siguiendo
con lo señalado líneas
atrás, en el supuesto
hipotético de que una persona funcionaria trabaje horas extras y su pago es mensual con adelanto
quincenal, debería
cancelarse la jornada
extraordinaria al final de la quincena
o mes en que la laboró o es posible tomar en cuenta además -para efectos del momento
en que correrían
los intereses- los plazos y procedimientos internos que requieren las instituciones para poder cumplir con estos pagos, en el caso del TSE ya se ha definido
que ese plazo es de dos meses.
(…)
A este momento, la operatividad de la norma a nivel
institucional es prácticamente nula, pues no hay forma de hacer calzar los
períodos de reconocimiento según lo establecido en el numeral 565.2 del citado
Código, según se indicó y pueden presentarse dos situaciones a contemplar, a
nivel general:
1- Si la persona funcionaria realizó expresamente
un reclamo de diferencias salariales (principal) en sede administrativa en el
2016 (siguiendo uno de los ejemplos hipotéticos expuestos), podría entenderse
que cuando el 565.2 del CT refiere al mes anterior a la presentación de la
demanda, sea esta fecha la del reclamo base u original del 2016, la que aplique
como fecha inicial en que corre la indexación y no la fecha del segundo reclamo
de “solo indexación” que se presentó hasta en el 2022, pues sino, resultaría
improcedente la aplicación de la norma según se indicó; es ahí, donde queda la
duda de si se estaría aplicando correctamente o no el parámetro temporal
normado.
2- También, puede presentarse que la persona
funcionaria no realizó expresamente un
reclamo de las diferencias salariales principales, sino que ante un cambio
jurisprudencial (Sala II); o bien, tras una consulta a PGR, se haya establecido
una nueva línea a seguir por parte del Superior en cuanto a que se deban
cancelar diferencias salariales a las personas que se encuentren en situaciones
similares a lo consultado o resuelto; y, en su caso ¿cuál sería la fecha
inicial de cómputo de la indexación, o es que en esos casos, por no existir un
reclamo inicial o base del principal como tal, resultaría inaplicable la norma
y por ende imposible su reconocimiento, dado que no existe una fecha inicial
para que corra la indexación?
Las anteriores interrogantes se enfrentan con la
conclusión arribada por la PGR en el Dictamen C-155-2021 del 1.º de junio de
2021, según el cual indicó que: “…Las disposiciones contenidas en el ordinal
565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables analógicamente
para el reconocimiento de intereses -art. 565.1 Ibidém.- e indexación o
actualización económica -art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias
originadas directamente en contratos de trabajo o relaciones de empleo público,
como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas
tardía o inoportunamente. (..) el cálculo de intereses procede sobre los montos
resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente,
y luego se hace la adecuación económica o indexación únicamente sobre los
extremos principales, sin que pueda realizarse sobre los intereses generados
por la deuda. Y ambos institutos jurídicos aplican oficiosamente de pleno
derecho -sin haberse pedido o pretendido expresamente- (…) el reconocimiento y
pago no objetado en sede administrativa del monto principal por concepto de
diferencias salariales, no implica la improcedencia o
desaparición por extinción de las indemnizaciones de intereses e indexación no
pedidos con aquél, y por lo tanto no cubiertos por la Administración, siempre y
cuando no ha existido pacto o renuncia de éstos y la relación de empleo se
mantenga o subsista … .”
Así las cosas y de todo lo que se lleva dicho,
también cabe la siguiente interrogante:
¿Cómo se compatibiliza la norma del 565.2 del CT
que requiere petición de parte, versus, lo que indica la PGR en cuanto a un
reconocimiento oficioso? “
Finalmente, se expone la opinión jurídica de la Asesoría Jurídica del
TSE, sobre el tema de los intereses y la indexación, en términos generales y a
modo de conclusión:
“II. OPINIÓN JURÍDICA DE ESTE DEPARTAMENTO LEGAL
Esta asesoría legal en cuanto al tema del
momento de exigibilidad para el reconocimiento de intereses en vía
administrativa, se decanta por reconocer el interés cuando la diferencia
salarial (principal) resulta exigible y ha sido cancelada fuera de tiempo,
conforme esta se vaya concibiendo, según los tractos en que se genere, tomando
en cuenta para ello los plazos razonables que la Administración requiere a lo
interno para poder realizar el reconocimiento sin que estos plazos como tales
generen –por sí mismos– mora alguna. Una vez transcurrido este plazo la deuda
será exigible, pues esta instancia asesora entiende que el momento de
exigibilidad va aparejado a que lo reclamado como principal se tenga por
demostrado y cierto y supere los procedimientos de control y verificación
internos para realizar un buen pago, una vez superado estos pasos, y si no se
ha realizado el pago en ese tiempo, entonces sí, empezaría a correr el interés.
Ahora bien, para los efectos del cálculo de
la indexación de sumas en vía administrativa, se considera que en la
primera situación expuesta en un sentido genérico y abstracto, debe aplicarse a
partir del reclamo inicial que realizó la persona funcionaria,
independientemente de la fecha en la cual posteriormente presentó la solicitud
puntual del pago de indexación, a fin de poder aplicar la norma en cuestión y
partiendo de la oficiosidad que plantea la PGR. En cuanto al segundo supuesto
hipotético, en el que la persona funcionaria no realizó expresamente un reclamo
de las diferencias salariales principales, sino que ante un cambio de criterio,
acuerdo, o línea en un tema por parte del Superior o de las Salas de Casación,
entre otros, se presenta a solicitar posteriormente que se le reconozcan
intereses e indexación, sin siquiera reclamo previo del principal según se
indicó, se entiende que debería aplicarse la indexación a partir del mes
anterior al momento en el cual se fija el nuevo criterio, y es conocido y
aprobado por parte del Superior a nivel institucional (como primer momento de
la norma) y de ahí hasta el mes anterior a su efectivo pago (segundo momento).
En ambos casos, procurando la aplicabilidad de la norma y en razón del mandato
de oficiosidad que también refiere la PGR”. (Lo subrayado no pertenece al
original)
A partir de lo
anterior, se procederá con el análisis en términos generales de la presente
consulta, no sin antes advertir que no escapa a este órgano consultivo que por
la manera en que se formulan las interrogantes y lo indicado en el criterio
legal que se adjunta, se extrae que los cuestionamientos apuntan directamente a
asuntos concretos pendientes de resolver en sede administrativa, lo cual escapa
a nuestra labor consultiva.
Nótese que en el oficio TSE-1241-2022 se señala expresamente: “… al momento de llevar a la práctica el reconocimiento en sede
administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales adeudadas
y propiamente al realizar el análisis de cada escenario
particular que se presenta, surgen una serie de cuestionamientos
en cuanto a la forma en que se debe aplicar en general el artículo 565
del Código de Trabajo para el reconocimiento de dichos rubros
(…)”. (El resaltado no es del original). En el mismo sentido, se puede ver lo
consignado en el criterio legal n.° DL-184-2022,
elaborado por la Asesoría
Jurídica de ese Tribunal y que fue detallado en los anteriores párrafos.
Además, es conveniente advertir que las
interrogantes se encuentran planteadas de forma ambigua e indeterminada, lo
cual no permite tener claridad y precisión en los cuestionamientos sobre los
cuales se requiere nuestro criterio.
Ergo, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda
jurídica de la consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro
criterio. Siendo este un requisito esencial de admisibilidad que en esta
ocasión no se cumple.
En ese entendido, de forma reiterada hemos referido en nuestra
jurisprudencia administrativa que, el objeto de toda consulta debe ser
planteado de forma clara y precisa y sobre temas jurídicos en genérico.
Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos
concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la
revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la
revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite,
cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro
órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea
la consulta. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de
abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre
de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020,
entre otros)
No obstante, con el único fin de colaborar en la búsqueda de respuestas
a las interrogantes formuladas, conforme se adelantó, se realizará un análisis
general sobre el tema consultado y se retomará lo dispuesto en nuestro dictamen
C-155-2021 de fecha 01 de junio de 2021. También, por su importancia, se hará
referencia a alguna de la jurisprudencia judicial que se ha emitido sobre el
reconocimiento de los intereses y la indexación.
En suma, no se realizará un abordaje específico de las preguntas
formuladas, por las razones expuestas.
II.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES E INDEXACIÓN, EN SEDE
ADMINISTRATIVA:
Como punto de partida, debemos señalar que en el dictamen C-155-2021 del
01 de junio del 2021, se indicó de forma diáfana que “en virtud del principio
constitucional de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las
disposiciones constitucionales en las que se fundamenta, en el dictamen
C-457-2020, op. cit.[2]
determinamos que el Estado[1][3]
está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses
e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea
necesario que exista una norma que así lo disponga expresamente pues, en
definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de
resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la
que está obligada la Administración”. Posición que en esta oportunidad reafirmamos.
Igualmente, en esa
ocasión se le explicó a ese Tribunal que, ante el problema de las lagunas en la
ley y su posible solución a través de la integración del Derecho, el operador
jurídico está en la obligación de resolver los conflictos que ante él se
presenten. Ergo, en casos de falta o insuficiencia de la ley, la labor del
intérprete debe circunscribirse entonces a la integración del Derecho para
colmar las lagunas del ordenamiento jurídico (Entre otros, el dictamen
C-204-2020 de 01 de junio de 2020).
Así las
cosas, en el dictamen C-155-2021 se precisó que, ante la ausencia de una
disposición normativa aplicable a determinada situación concreta, cabe suplir
tal deficiencia mediante las previsiones que al efecto contiene otra norma
jurídica, siempre y cuando el supuesto fáctico o jurídico sea sustancialmente
análogo, y no exista una prohibición expresa o implícita para ello.
(Dictamen C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, op. cit.).
Consecuentemente, conforme se expuso en
aquel momento, para que proceda una aplicación o integración analógica de una
norma, además de existir una insuficiencia normativa en regular un supuesto
específico, quizás lo más importante es que debe haber identidad de razón o de
semejanza lógica sustancial, en lo esencial, entre los supuestos de hecho a
equiparar (art. 12 del Código Civil), sin que baste que los hechos por regular
sean semejantes a los hechos regulados por aquellas otras disposiciones; lo
cual requiere innegablemente un juicio de valor del intérprete jurídico, según
las circunstancias de las hipótesis involucradas, considerando especialmente
los motivos o la finalidad de la norma que se quiere hacer extensiva (Dictamen
C-202-2019, de 09 de julio de 2019. Y en sentido similar los dictámenes
C-123-2000, de 01 de junio de 2000, C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007
y C-198-2019, de 08 de julio de 2019).
También se
advirtió expresamente al TSE que:
“aun cuando por
la autonomía, independencia y en especial por la auto integración del Derecho
Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera
fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que
existan lagunas en la regulación de determinadas relaciones de naturaleza
pública –entre las que se subsumen, al menos en parte, las de empleo público o
estatutarias-, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo
(art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la totalidad de las normas de Derecho
Público existentes, escritas y no escritas, por su generalidad –referidas
especialmente a la indexación de obligaciones dinerarias impuestas por
sentencia y reconocimiento de daños y perjuicios-, no creemos que las normas
del Código Procesal Contencioso Administrativo –arts. 123, 124 y 125-, sirvan
para aplicarse en lo consultado. Debiendo entonces recurrirse, de forma heterónoma,
y como última ratio, al derecho privado, concretamente al artículo 565 del
Código de Trabajo, introducido por la inadecuadamente denominada Reforma
Procesal Laboral –Ley No. 9343-, referido en concreto al reconocimiento de
intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización
económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas
directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas
diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente; cual es el
supuesto análogo específico al consultado, existiendo entonces identidad de
razón o semejanza lógico sustancial entre los hechos a equiparar en su solución
jurídica”. (El subrayado es nuestro)
Como vemos, y se puede
extraer del estudio del citado pronunciamiento, en aquella oportunidad el TSE
tenía una serie de inquietudes que surgieron a raíz de nuestro dictamen C-457-2020 de 18 de noviembre de 2020,
concernientes a la aplicación práctica del reconocimiento en sede
administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales
adeudadas, pues entre otras, no se tenía claridad sobre las normas aplicables,
sean las del Código Procesal Contencioso Administrativo o las del Código de
Trabajo. Ante ello, se concluyó lo siguiente:
“Por identidad de razón o
de semejanza lógica sustancial -art. 12 del Código Civil-, las disposiciones
normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras,
resultan ser las aplicables analógicamente para el reconocimiento de intereses
-art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica -art.565.2 Ibíd.-
sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo o
relaciones de empleo público, como podrían ser las denominadas diferencias
salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.
Conforme a lo legalmente
prescrito, ambas figuras -intereses e indexación- resultan ser disímiles entre
sí, de modo que el cálculo de intereses procede sobre los montos resultantes
después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se
hace la adecuación económica o indexación únicamente sobre los extremos
principales, sin que pueda realizarse sobre los intereses generados por la
deuda. Y ambos institutos jurídicos aplican oficiosamente o de pleno derecho
-sin haberse pedido o pretendido expresamente- cuando la entidad patronal no
cumple oportunamente con una obligación salarial que tenía respecto del
servidor.
Por regla de principio,
el reconocimiento y pago no objetado en sede administrativa del monto principal
por concepto de diferencias salariales, no implica la improcedencia o
desaparición por extinción de las indemnizaciones de intereses e indexación no
pedidos con aquél, y por tanto, no cubiertos por la Administración, siempre y
cuando no ha existido pacto o renuncia de éstos y la relación de empleo se
mantenga o subsista, conforme a lo dispuesto por el ordinal 413 del Código de
Trabajo vigente”.
Lo anterior cobra
especial relevancia en tanto, el abordaje que se realizó fue en términos
generales sobre los temas consultados, cuya aplicación práctica de lo
dictaminado en cada caso en concreto corresponde definir a los órganos
competentes de ese Tribunal, bajo su entera responsabilidad.
Inclusive, se realizó un
estudio sobre importantes precedentes y la jurisprudencia laboral, sobre la
posibilidad de reconocer los intereses y la indexación en orden a las
diferencias salariales adeudadas o inoportunamente canceladas, en el contexto
de relaciones de empleo público o estatutarias, haciendo expresa alusión a un
antes y un después, a partir de la reforma que sufrió el Código de Trabajo.
A mayor abundamiento, a raíz de la consulta
planteada ante este órgano consultivo, en memorial n.º TSE-1088-2021 del 20 de
mayo de 2021, fuimos muy claros en el dictamen C-155-2021 al disponer ciertas
líneas a seguir sobre el tema consultado; sin embargo, en esta nueva gestión
consultiva -en apariencia- se pretende validar su correcta aplicación, ante la
presentación de casos hipotéticos y la formulación de una serie de interrogantes ambiguas e
indeterminadas, lo cual, se insiste, no permite tener claridad y precisión en
los cuestionamientos sobre los cuales se requiere nuestro criterio. Técnica que hemos reiterado es
abiertamente inatendible.
Ahora bien, resulta
ser un tema pacífico y expresamente aceptado en nuestra jurisprudencia
administrativa que el Estado está habilitado para reconocer, en vía
administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a
sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una norma expresa
que así lo disponga, pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la
indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la
reparación integral del daño a la que está obligada la Administración. (Ver,
entre otros, los dictámenes C-457-2020 y C-155-2021)
Por su parte, la
doctrina jurisprudencial -de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de
Justicia-, han sido enfáticas en ordenar el reconocimiento de la indexación e
intereses, tanto de la obligación dineraria como de la obligación de valor, una
vez convertida en dineraria, por aplicación directa, de principios
constitucionales sobre igualdad, artículo 33, inviolabilidad de la propiedad
privada, artículo 45, reparación debida de daños, artículo 41, legalidad de la
función administrativa, artículo 49, irrenunciabilidad de derechos y beneficios
sociales, artículo 74; y principios generales de Derecho, entre ellos, la
íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones
establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto.
En este contexto,
de un análisis general del tema consultado, se observa que las dudas giran en
torno a la aplicación práctica del artículo 565 del Código de Trabajo, el cual
para mayor claridad se transcribe a continuación:
“Artículo 565.- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará
para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga
expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril
de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se
integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y
perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto
en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de
América.
2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales,
actualizándolos a valor presente, en el
mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores
del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre los
montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser
llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último
párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
(Así reformado por el artículo
2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)” (Lo subrayado no es del original)
De acuerdo con la norma
transcrita, se contempla la posibilidad de que, en toda sentencia de condena a
pagar una obligación dineraria, implique para el deudor, salvo decisión o pacto
en contrario, aunque no se diga expresamente, la obligación de cancelar
intereses sobre el principal y adecuar los extremos económicos principales,
actualizándolos a valor presente, en los términos allí definidos.
Al respecto, se considera importante mencionar que la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el pago de
intereses, ha sido del criterio de que, sobre el importe de la condena,
se deberán reconocer los intereses a partir del momento en que cada cantidad
resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago.
En igual sentido, dicha Sala ha indicado
que por las cantidades surgidas -adeudos- de previo al veinticinco de julio del
año dos mil diecisiete (fecha del rige de la Ley n° 9343 del 25 de enero de
2016, “Reforma Procesal Laboral”), los intereses se pagarán según la tasa
regulada en el ordinal 1163 del Código Civil, que coincide con la pagada por el
Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses
plazo.
Aunado a lo anterior, ese alto Tribunal
ha dicho que los intereses legales sobre los adeudos surgidos a partir de esa
data se reconocerán conforme a la tasa prevista en el artículo 497 del Código
de Comercio, según remisión hecha en el numeral 565 del Código de Trabajo
vigente y que corresponde a la básica pasiva del Banco Central de Costa Rica
para las operaciones en moneda nacional.
Sobre lo indicado en los tres anteriores
párrafos se puede consultar las resoluciones de Sala Segunda, N°s 2021-002512
de las 13:35 horas del 03 de noviembre de 2021, 00199-2022 de las 10:55 horas
del 28 de enero del 2022 y 2022-000192 de las 10:20 horas del 28 de enero del
2022, entre otras.
Particular mención
merece, lo definido por el máximo Tribunal Laboral con respecto al pago de la
indexación:
“…Con respecto a la petición
subsidiaria de que la indexación sea concedida de acuerdo al inciso 2 del
numeral 565 del Código de Trabajo, norma que limita ese extremo a al plazo que
transcurre entre un mes antes de la interposición de la demanda y el mes
precedente al pago, debe señalarse que conforme al transitorio II de la Ley
9343, las nuevas reglas sobre prescripción y cualquier otra modificación que
afecte las relaciones sustantivas, se aplicará a los hechos acaecidos a
partir de la vigencia de aquella ley de reforma, es decir, que si los hechos
motivadores de los procesos laborales sucedieron antes de la entrada en
vigencia de esa ley -25 de julio de 2017-, no se aplican las nuevas
disposiciones, lo que incluye las regulaciones del numeral 565, tal y como
sucede en este asunto porque lo reclamado es anterior a la reforma pues data
del año 2003 en adelante.” (El resaltado no es del original) (Sala Segunda de la
Corte, Resolución Nº 01968-2020 de las 14:20 horas del 23 de octubre del 2020)
“IV.- INDEXACIÓN: Ambas partes reprochan
la condena a pagar la indexación; el actor porque considera que ese extremo no
debe ser conforme a las reglas establecidas en el numeral 565 inciso 2) del
Código de Trabajo, sino desde el momento en que cada deuda fue exigible y hasta
su efectivo pago, al igual como se condenó a pagar los intereses. El
demandado critica el fallo, porque a su juicio la indexación no procede, basta
con la indemnización que recibe el actor por los intereses y porque no estamos
frente a una relación comercial. Debe señalarse que no lleva razón la
representación estatal, en primer lugar porque no explica en que respalda el
hecho de que la condena a sufragar los intereses es suficiente para indemnizar
el atraso en el pago correcto de los feriados durante el periodo reclamado,
pues se limita a decir que es suficiente, sin razonamiento alguno que
justifique ese criterio, como tampoco explica por qué en relaciones laborales
no es procedente el pago de la indexación, al señalar que no se está frente a
una de naturaleza mercantil. Para esta Sala el pago de ese extremo es
pertinente, así lo estableció, entre otros, en el voto n.° 763 de las
09:45 horas del 9 de mayo de 2018, en el cual se señaló: “la indexación
no convencional procede en los supuestos de obligaciones donde la parte con
derecho así lo requiera, básicamente, con sustento en la doctrina que se
desprende del numeral 41 de la Constitución Política que obliga a la reparación
integral de los daños. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia y ha señalado que: “…ha sustentado ese tipo de
indexación en la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una
justicia cumplida y sin denegación, a la tutela judicial efectiva y al
principio de igualdad de jerarquía constitucional (…) Cabe señalar que la
indexación extra-convencional, procede únicamente, y tiene sentido, en las
obligaciones dinerarias, no así en las de valor, porque estas últimas, acorde a
lo dispuesto por la sentencia indicada, ‘tienen un contenido intrínsecamente
ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan la equiparación
económica de un bien que no puede ser restituido in natura.’ (…) Así estará
afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy
diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable, está
representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además
de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido
por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera.” (Voto 519
de las 17:10 horas del 20 de julio del 2005 de la Sala Primera)”. Con relación
a los reproches del demandante en el sentido de que la indexación debe
otorgarse a partir del momento en que cada pago omitido por la Administración
fue exigible, y no conforme a las reglas establecidas en el numeral 565 inciso
2) del Código de Trabajo, debe indicarse que lleva razón. El
inciso de comentario señala que toda sentencia de condena implicará, aunque no
lo diga, salvo decisión o pacto en contrario, la obligación de indexar lo
pagado en la forma que ahí se indica, es decir, ese supuesto se
aplica de pleno derecho a los casos en los que la parte actora no solicita el
pago de la indexación en la demanda, que no es el del actor en este
asunto, pues en la acción se pidió expresamente esa remuneración, caso en
el cual no aplica la norma citada, por lo que la indexación debe concederse
desde el momento en que cada uno de los feriados no pagados entre el 1 de mayo
de 1993 y el 31 de diciembre de 2008 fueron exigibles. Por lo señalado,
el recurso de la parte actora debe ser acogido y condenar al Estado a la
actualización monetaria pretendida por el promotor, y realizarla a partir del
momento en que cada monto adeudado por feriados, y las diferencias en
aguinaldos y salario escolar, resultan exigibles y hasta el efectivo pago, y no
como lo dispuso el Juzgado.” (el resaltado no es del original) (Sala Segunda, Resolución Nº 02364-2021 de las 9:20 horas del 15 de octubre del 2021).
En un sentido
similar, mediante la Resolución Nº 02832-2022 de las 9:00 horas del 12 de
octubre del 2022, emitida por el citado Tribunal, se indicó:
“…V.- SOBRE LOS INTERESES Y LA
INDEXACIÓN DEL ADEUDO: Respecto al pago accesorio de intereses e indexación
la oposición del Estado se limitó a la falta de derecho del actor para reclamar
las diferencias salariales parcialmente reconocidas, por lo que el agravio no
es de recibo. Ahora bien, lleva razón el accionante en cuanto muestra
disconformidad con la forma como se fijó el rige de la indexación. En lo
que interesa, el numeral 565 del Código de Trabajo establece: “Toda sentencia
de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo
decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente: [...] 2.- La
obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a
valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios
para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial
encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación
de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago”.
La última interpretación que se ha hecho de esta norma es en el sentido de que esta
aplica cuando la parte interesada no ha reclamado una forma de reparo distinta
o las partes en litigio no hayan acordado una manera diferente de
resarcimiento. Es decir, la disposición solo es de aplicación supletoria.
Desde esa perspectiva y en vista de que la parte promovente desde la
demanda inicial solicitó el pago indexado de los montos adeudados (ver
pretensión 4), las sumas resultantes de los derechos principales
concedidos deberán indexarse conforme a la variación del índice de precios al
consumidor del Área Metropolitana, según lo estableció el Juzgado, pero
a partir de su exigencia y hasta la fecha del efectivo pago -ordinal 41
de la Constitución Política-(Consultar los votos de esta Sala números
1476-2022, 1150-2022, 239-2022, 2235-2021, 2364-2021, 1968-2020; entre otros).”
(El resaltado no es
del original)
En otras
palabras, el ordinal 565 del Código de Trabajo, modificado por la Reforma
Procesal Laboral, estatuye que: “Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente: ...2. La obligación de
adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente,
..., entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente
a aquel en que efectivamente se realice el pago”. (El destacado es
suplido)
Por
consiguiente, ese parámetro es aplicable para los casos en que se deba otorgar
de oficio la indexación por imperativo legal (artículo 565.2
del Código de Trabajo) y no cuando la condena surge a petición del
interesado. En este último supuesto (indexación pretendida en la
demanda), la indexación ha de regir a partir de la exigibilidad del
adeudo hasta el efectivo pago. (En esta línea de pensamiento, véase
los votos n.° 00754-2021 de las 11:00 horas del 21 de abril del 2021,
02235-2021 de las 10:50 horas del 24 de setiembre del 2021, 02364–2021 de las
9:20 horas del 15 de octubre del 2021, 239-2022 de las 11:05 horas del 02 de febrero del 2022, 01150-2022
de las 9:50 horas del 20 de mayo del 2022, 01476–2022 de las 11:25 horas del 10
de junio del 2022, 01929–2022 de las 10:15 horas del 06 de julio del 2022 y
02832–2022 de las 9:00 horas del 12 de octubre del 2022, todos emitidos por la
Sala Segunda).
A partir de lo
anterior, este órgano consultivo concluye lo siguiente:
1.- El Estado está habilitado para
reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las
sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista
una norma expresa que así lo disponga, pues, en definitiva, tanto el pago de
intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a
concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la
Administración.
2.- El artículo 565 del Código de
Trabajo regula la
posibilidad de que, en toda sentencia de condena a pagar una obligación
dineraria, implique para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque
no se diga expresamente, la obligación de cancelar intereses sobre el
principal y adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a
valor presente, en los términos allí definidos por el legislador. Ergo, permite
el reconocimiento oficioso de dichos extremos.
3.-
Puntualmente, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 565 del
Código de Trabajo y la reiterada jurisprudencia laboral, sobre el principal
adeudado y pagado tardía o inoportunamente, se deberán reconocer los intereses,
a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible y hasta la fecha del
efectivo pago.
4.- Por otro
lado, el supuesto regulado en el inciso 2 del ordinal 565 del Código de Trabajo
aplica a los casos en los que la parte actora no solicita el pago de la
indexación en la demanda.
5.- Es decir,
ese supuesto es aplicable para los casos en que se deba otorgar de oficio la
indexación por imperativo legal (art. 565.2 del Código de Trabajo) y no cuando
la condena surge a petición del interesado.
6.- En este
último supuesto (condena surge a petición del interesado) la indexación ha de
regir a partir de la exigibilidad del adeudo hasta el efectivo pago. Lo
anterior, tal y como lo ha definido la jurisprudencia laboral citada en este
dictamen.
7.- A partir
de lo expuesto, en nuestro juicio, la Administración consultante cuenta con los
insumos necesarios, para que dentro de sus competencias pueda realizar el
análisis en orden a las particularidades de cada caso y proceder al pago de intereses e
indexación, conforme a derecho corresponda.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/SGG/gcc
[1] Los casos hipotéticos se relacionan con el pago de diferencias por jornada extraordinaria en el TSE y el reconocimiento de vacaciones (de acuerdo con lo señalado en el numeral 157 del Código de Trabajo) en personas cuyo rol de trabajo requiere laborar extras rotativamente, a partir de un promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias recibidas en las cincuenta semanas anteriores a aquella en la que adquirieron el derecho a disfrutar de su descanso anual.
[2] Nos referimos al dictamen C-457-2020 de fecha 18 de noviembre del 2020.
[3] “Artículo 1º.- La
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado.” Ley General de la Administración Pública, No. 6227.
PGR-C-245-2023
TRIBUNAL SUSPREMO DE
ELECCIONES. SOBRE
EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES E INDEXACIÓN, EN SEDE ADMINISTRATIVA. ANÁLISIS ARTÍCULO 565 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
Por medio del oficio No.
TSE-1241-2022, de fecha 30 de mayo del 2022,
la señora Eugenia
María Zamora Chavarría, Magistrada Presidente del Tribunal Supremo de
Elecciones, solicitó el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál sería el momento de la
exigibilidad para el cálculo de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 565.1 del Código de Trabajo.? ¿Podría indicarse si, en el caso
de las Administraciones Públicas, la exigibilidad empezaría a contar a partir
de que se haya superado el tiempo razonable de ejecución de los procedimientos
ordinarios (entiéndase internos) de reconocimiento y cancelación; en tanto
medida de control interno y de acatamiento a la normativa en donde se han
regulado los procedimientos de pago (directrices, manuales de procedimientos,
etc.), a fin de que estos estén ajustados a derecho, en virtud de que se trata
del manejo y disposición de fondos públicos.?
2. ¿Cómo se aplica el parámetro
temporal establecido en el numeral 565.2 del Código de Trabajo respecto
de la figura de la indexación en situaciones en que la persona funcionaria ya
recibió el pago de las diferencias salariales principales en un momento dado, y
luego solo reclama la indexación en un momento posterior a aquel en el que se
le pagó el principal.? ¿Cómo se establece el rango de fechas
según el referido artículo 565.2 del Código de Trabajo para efectos del
cálculo de la indexación si estas no coinciden con los períodos que indica la
normativa, en donde se entiende que se parte de una fecha inicial (la demanda o
reclamo administrativo) que es anterior –cronológicamente hablando– a la fecha
de cierre o final (el pago del principal), que debe ser posterior.?
3. A partir de la pregunta anterior, a efectos de
poder aplicar el parámetro temporal del numeral 565.2 del Código de Trabajo, en
situaciones donde existe un reclamo inicial del principal y luego una solicitud
de la indexación (accesorio) ¿Podría ser la fecha inicial de
cómputo de la indexación, la del primer reclamo del principal, para que se
pueda compatibilizar luego con la fecha del pago (final).?
4. ¿El período del artículo 565.2
del citado Código presupone que todo se pida en una sola ocasión y de forma
conjunta, sea que en la demanda judicial se solicite simultáneamente el pago
del principal y sus accesorios (intereses e indexación)? ¿Lo anterior,
supondría que para efectos de la sede administrativa el reclamo en dicha sede
debería contemplar de una vez todos esos elementos (principal, intereses e
indexación)?
5. ¿Cuál sería la fecha inicial
de cómputo de la indexación, en situaciones donde no existe un reclamo inicial
del principal sino solo una solicitud de la indexación (accesorio) producto de
un cambio jurisprudencial, pronunciamientos de la PGR o cualquier otra
situación, en los que se haya establecido que procede cancelar diferencias
salariales a las personas funcionarias que se encuentren en la situación que se
haya resuelto o consultado.? ¿En esas gestiones,
resultaría inaplicable la norma y por ende imposible su reconocimiento, dado
que no existe una fecha inicial para que corra la indexación; o, aplicaría como
fecha inicial aquella en que se produjo el cambio de línea jurisprudencial,
emisión de algún criterio por parte de la PGR o cualquier otra situación,
incluido si viene del superior jerárquico.?
6. ¿Cómo se podría
compatibilizar lo dispuesto en la norma del artículo 565.2 del Código de
Trabajo que requiere petición de parte versus lo indicado por la PGR en cuanto
a un reconocimiento oficioso.?”
Mediante el dictamen PGR-C-245-2023 del 27 de noviembre del 2023, dirigido a la señora Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada
Presidente del Tribunal Supremo de
Elecciones, aprobado por el señor
Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó:
“1.- El Estado está habilitado para
reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las
sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una
norma expresa que así lo disponga, pues, en definitiva, tanto el pago de
intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a
concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la
Administración.
2.- El artículo 565 del
Código de Trabajo regula la posibilidad de que, en toda sentencia de condena
a pagar una obligación dineraria, implique para el deudor, salvo decisión o
pacto en contrario, aunque no se diga expresamente, la obligación de
cancelar intereses sobre el principal y adecuar los extremos económicos
principales, actualizándolos a valor presente, en los términos allí definidos
por el legislador. Ergo, permite el reconocimiento oficioso de dichos extremos.
3.- Puntualmente, en atención a lo dispuesto en el inciso 1
del numeral 565 del Código de Trabajo y la reiterada jurisprudencia laboral,
sobre el principal adeudado y pagado tardía o inoportunamente, se deberán
reconocer los intereses, a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible
y hasta la fecha del efectivo pago.
4.- Por otro lado, el supuesto regulado en el inciso 2 del
ordinal 565 del Código de Trabajo aplica a los casos en los que la parte actora
no solicita el pago de la indexación en la demanda.
5.- Es decir, ese supuesto es aplicable para los casos en que
se deba otorgar de oficio la indexación por imperativo legal (art. 565.2 del
Código de Trabajo) y no cuando la condena surge a petición del interesado.
6.- En este último supuesto (condena surge a petición del
interesado) la indexación ha de regir a partir de la exigibilidad del adeudo
hasta el efectivo pago. Lo anterior, tal y como lo ha definido la
jurisprudencia laboral citada en este dictamen.
7.- A partir de lo expuesto, en nuestro juicio, la
Administración consultante cuenta con los insumos necesarios, para que dentro
de sus competencias pueda realizar el análisis
en orden a las particularidades de cada caso y proceder al pago de intereses e indexación, conforme a
derecho corresponda”.