Dictamen : 231 - del 22/11/2023
(Aclara)
22 de noviembre de 2023
PGR-C-231-2023
Señora
Georgina Francheska Jara
Le Maire
Presidenta de la Junta Directiva
Colegio de Licenciados y Profesores
en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. CLYP-AG-PRES-037-2023 de
17 de mayo de 2023 (recibido en la Procuraduría el 8 de junio) mediante el cual
indica que, por haberlo acordado así la Junta Directiva, se requiere nuestro
criterio sobre el pago de dietas a los miembros de los tribunales internos del
Colegio, específicamente se plantean las siguientes preguntas:
“a) ¿Puede el Colegio pagar a los personeros suplentes
estipendios cuando
el propietario atiende a la sesión conjuntamente?
b) En aquellos casos en los que la ley es ayuna en
cuanto a regulación de pago y convocatoria a los miembros suplentes
conjuntamente con los propietarios ¿se puede habilitar el pago vía reglamento?”
II.
Sobre lo consultado.
De previo, es
necesario precisar que, del contenido de la consulta se entiende que las
preguntas planteadas se refieren específicamente al caso del Tribunal de Honor
y del Tribunal Electoral del Colegio, por lo que, su respuesta se ceñirá a esos
dos órganos.
Como es de conocimiento de la Junta
Directiva, la Procuraduría se refirió al tema de fondo de la consulta ante una
solicitud de criterio de la auditoría interna, mediante el dictamen no.
PGR-C-104-2022 de 16 de mayo de 2022. Y, el criterio allí rendido es básicamente
el mismo que se expone a continuación, salvo algunas aclaraciones y precisiones
necesarias para responder las preguntas planteadas.
Las dietas son la contraprestación
económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado
y su fundamento se encuentra en la prestación efectiva de un servicio que
consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano (ver
dictámenes C-011-90 de 31 de enero de 1990, C-127-97 de 8 de julio de 1997,
C-194-99 de 5 de octubre de 1999, C-162-2001 de 31 de mayo del 2001, C-165-2002
de 24 de junio de 2002, C-004 -2009 de 19 de enero de 2009, entre otros).
Un aspecto de importancia en cuanto
al pago de dietas es que, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que el
reconocimiento de ese pago procede únicamente cuando existe una habilitación
legal expresa, es decir, que para que resulte procedente el pago de dietas a
determinados miembros de un órgano colegiado, debe existir una norma legal
expresa que contemple ese pago. (Véanse los pronunciamientos nos. C-165-2002
del 24 de junio del 2002, C-130-2004 de 3 de mayo del 2004, C-295-2004 de 15 de
octubre del 2004, C-178-2005 de 13 de mayo de 2005, C-045-2009 de 18 de febrero
de 2009, OJ-081 -2004 de 1 de julio de 2004 y C-129-2018 de 11 de junio de
2018).
Pese a ello, hemos reconocido una
salvedad en cuanto a los Colegios Profesionales, pues, en efecto, estos, en cuanto entes públicos no estatales, cuentan con una
competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o
reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación y ello
incluye la competencia para dictar reglamentos para organizar su funcionamiento
y administración. Así las cosas, hemos afirmado que los colegios profesionales
pueden disponer el pago de dietas en los reglamentos internos válidamente
aprobados conforme con su Ley Orgánica.
En ese sentido,
en el dictamen no. C-117-2016 de 23 de mayo de 2016, señalamos:
“Luego, debe indicarse que por su naturaleza de ente público no estatal, es claro
que el Colegio de Terapeutas cuenta con una potestad de auto organizarse.
En este
sentido, conviene advertir que los Colegios Profesionales, en cuanto entes
públicos no estatales cuentan, por su propia naturaleza, con una competencia
para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos
que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito
nacional. (Ver votos de la Sala Constitucional N.° 5483-95 de las 9:33 horas
del 6 de octubre de 1995 y Sala Primera N° 625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del
21 de mayo de 2013).
Así, es
pacífico admitir que los Colegios Profesionales tienen la potestad de
dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración. En este
sentido, importa transcribir la conclusión del dictamen C-200-2002 de 12 de
agosto de 2002:
«Atendiendo al objeto de la consulta
formulada, esta Procuraduría General concluye que el régimen de organización
interna del Colegio de Abogados de Costa Rica puede ser regulado a través de
uno o varios reglamentos aprobados y emitidos por su Junta General.»
Ahora bien, es
preciso puntualizar que, en el caso del Colegio de Terapeutas, los artículos 4
y 17.d de su Ley orgánica le atribuyen a dicha corporación esa potestad de auto
organizarse a través de reglamentos aprobados por su Asamblea General.
De otro lado,
es menester insistir en que la Ley del Colegio de Terapeutas no establece el
pago de dietas a favor a los miembros de su Junta Directiva ni de ningún otro
órgano colegiado.
No obstante,
como indicamos ya en otra ocasión específicamente en el dictamen C-127-1997 de
11 de julio de 1997, la potestad de auto organización de los Colegios
Profesionales les habilita para, en ausencia de provisión legal, establecer una
regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos
colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional. Se
transcribe, en lo conducente, el dictamen C-127-1997:
«II. SOBRE EL PAGO DE DIETAS A SUS DIRECTORES:
Tal y como lo analizábamos en un reciente pronunciamiento (nº C-123-97
del pasado 8 de julio), las dietas que perciben los miembros de algunos órganos
directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden
considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible
en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como
efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas
ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la
función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas
relativa.
Ahora bien, dicha percepción de dietas no es esencial para configurar
un vínculo funcionarial como el indicado, toda vez que el cargo de director
puede ser definido como honorario, es decir, encontrarse desprovisto de toda
retribución (debe insistirse que, en estos casos, no existe relación de empleo
que la haga imprescindible).
El reconocimiento o no de dietas es, entonces, un asunto librado a la
prudencia del órgano competente de proveer la regulación del caso. Sin embargo,
en el caso de no estar previsto en tal normativa el derecho a su percepción, le
estaría vedado a la Administración efectuar pago alguno por tal concepto; ello,
a la luz del indicado principio de legalidad, a cuyo tenor ésta sólo puede
actuar sobre la base de una norma previa habilitante.
Para el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, cabe resaltar que
tanto la Ley Orgánica como su reglamento ejecutivo omiten toda previsión al
respecto. Si a lo anterior agregamos que el artículo 9º de la primera estipula
que es obligación de los miembros aceptar las designaciones para
integrar cualesquiera de los organismos del Colegio, con claridad se
desprende que el cargo de director es honorario y por su desempeño no se
devengan dietas.
No obstante lo anterior, nada impide que la
Asamblea General reconozca y regule un derecho de esa naturaleza, mediante el
ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma que es consubstancial a todo
colegio profesional (también en este sentido puede consultarse el referido voto
nº 5483-95).
Sobre esta última posibilidad cabe recordar que
si bien el artículo 12 de la Ley Orgánica atribuye a dicha Asamblea General el
dictado de "los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su
cometido", agrega que éstos "para su validez deben ser aprobados por
el Poder Ejecutivo".»”
Por otro lado, debe considerarse
que, aunque exista una norma habilitante, el artículo 17 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (no. 8422 de 6 de
octubre de 2004), dispone que la superposición horaria de los funcionarios
miembros del órgano colegiado, con relación al puesto que ocupan en la
Administración de origen, constituye un impedimento para que pueda devengar dietas,
pues existiría un traslape entre la jornada ordinaria del funcionario y sus
obligaciones como miembro del colegio administrativo y, por tanto, no puede
existir una doble remuneración por el mismo tiempo servido (Véanse los
dictámenes nos. C-015-2007 de 29 de enero de 2007 y C-069-2009 de 10 de marzo
de 2009).
Ahora bien, la posibilidad de los
Colegios Profesionales de establecer el pago de dietas a los miembros de sus
órganos colegiados, cuando la ley no lo reconoce, debe ser conforme con las
regulaciones legales en cuanto al funcionamiento y miembros de los órganos
colegiados, es decir, no es una potestad irrestricta.
Al respecto, debe tenerse en cuenta
lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley General de la Administración
Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), sobre la figura del miembro suplente,
y sobre lo que hemos señalado:
“…el suplente es un funcionario llamado a asumir las
funciones del propietario en sus ausencias y constituye una técnica que permite
la continuidad del servicio público brindado por el órgano al que pertenece. Al
respecto, señalamos:
«En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia,
la doctrina nacional indica que es ‘un fenómeno (de organización) en virtud del
cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano, por vacancia
(muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de éste
(vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), en forma
extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo el nuevo
titular (...)». (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de
Derecho Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R.,
Editorial Stradtmann, 2000, p. 65).
Como es obvio, la suplencia se origina en una situación
anormal, como lo es la ausencia del titular (Véase al respecto DIEZ, Manuel
María. "Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina,
1963, pág. 44), y por ello la doctrina la identifica como ‘una técnica al
servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones
Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible’
(Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417), en la que un no titular
queda investido de la totalidad de la competencia del titular ordinario; lo
cual implica que el ejercicio de las competencias del suplente están de por sí
limitadas, pues no deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien
del ingreso del nuevo.
En sí, podemos afirmar que la suplencia es la
sustitución temporal y personal del titular de un órgano por otra persona,
cuando el primero se vea imposibilitado, por algún motivo, para el ejercicio de
su competencia; lo cual supone, la existencia de un solo órgano administrativo
y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad, y que en su
momento, cada uno ejercita su competencia (...) (Véase al respecto, entre
otros, el dictamen C-204-98 de 2 de octubre de 1998 y la O.J.-115-99 de 5 de
octubre de 1999, C-284-2002 de 23 de octubre del 2002 y el dictamen C-166-2004
de 31 de mayo de 2004).” (Dictamen no. C-182-2019 de 25 de junio de 2019).
Expresamente, el artículo 96 citado
señala que el suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin
subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud
de los poderes y deberes que las mismas contienen. Entonces, en caso de que el
miembro propietario o titular esté imposibilitado para ejercer su competencia,
será sustituido por el suplente, quien tendrá todos los deberes y derechos del
titular durante la suplencia. En ese sentido, hemos señalado:
“Recuérdese que la función del suplente es, en tesis
de principio, suplir las ausencias del titular propietario. Efectivamente, en
términos generales con la suplencia la competencia propia del órgano-persona es
ejercida por quien no es el titular en virtud del ordenamiento, lo que asegura
–insistimos-, la continuidad del órgano. Y partiendo del supuesto de que el
titular se encuentra temporalmente imposibilitado para ejercer la competencia,
el suplente lo sustituye para todo efecto legal, lo que le permite ejercer las
competencias correspondientes, con plenitud de poderes y deberes (artículo 95
de la Ley General de la Administración Pública), incluido el derecho al pago de
la dieta (si aquel lo tiene legalmente atribuido) y el derecho a voz
(participar activamente en deliberaciones) y voto (toma de decisiones y
acuerdos) y a hacer quórum (estructural y funcional) dentro del Consejo Directivo; es, entonces,
una sustitución plena, pero limitada temporalmente en cuanto que cesará al
momento en que termine la causa que motiva la ausencia temporal del titular,
pues la sustitución en ausencia constituye la razón de ser del suplente
(dictámenes C-358-2007 de 3 de octubre de 2007, C-383-2007 op.
cit. y C-041-2008 de 8 de febrero de 2008).” (Dictamen no. C-209-2011 de 6 de
setiembre de 2011).
Con base en lo anterior, resulta
claro que el miembro suplente está obligado a asistir a la sesión del órgano
colegiado cuando el miembro propietario al cual le corresponde sustituir no
pueda participar. Al contrario, cuando el miembro propietario sí pueda
participar y ejercer su competencia, el miembro suplente no está obligado a
asistir a la sesión.
En este punto, resulta relevante
advertir que en un órgano colegiado el suplente forma parte de la integración
del órgano únicamente cuando participa en sustitución de un miembro
propietario, pues, son los miembros propietarios los que conforman el órgano y
cuya participación se exige para que exista el quorum estructural necesario
para sesionar. Lo anterior, salvo
que exista una disposición legal expresa que, indubitablemente, incluya a
los suplentes como miembros del órgano, los obligue a participar en sus
sesiones o contabilice su participación como parte del quorum del órgano para
poder sesionar.
Ello implica que, cuando los
miembros suplentes participan en la sesión de manera conjunta con los miembros
propietarios, lo pueden hacer en carácter de participante, lo cual no le da la
condición de miembro, pues legalmente no se encuentra obligado a participar.
Al respecto, hemos dispuesto que:
“Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido
conteste en afirmar que los suplentes “per se” no forman parte de las Juntas
Directivas; esto por cuanto en el suplente no concurre un elemento intrínseco
fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de aquellos
órganos colegiados, cual es el poder contribuir a la formación de la voluntad
de los mismos mediante la emisión del voto. Y en el tanto en que ese elemento
esencial no exista, no puede considerarse que los suplentes integren la Junta
Directiva, o bien que puedan reclamar para sí la plenitud del régimen jurídico
propio de los miembros titulares o propietarios, pretensión que solo es
procedente cuando asiste a las sesiones en sustitución de aquél (dictámenes
C-383-2007 de 1 de noviembre de 2007 y C-148-2008 de 6 de mayo de 2008).
(…)
Bajo esta inteligencia, debemos advertir que la
presencia de los miembros suplentes en las sesiones del órgano colegiado
conjuntamente con el titular, es posible según lo establecido en el artículo 54
de la Ley General de la Administración Pública, pero su participación no se da
en carácter de miembro del órgano colegiado, sino en carácter de participante.
(…)
Cabe señalar, no obstante, que esta participación en
el órgano colegiado no se hace en carácter de miembro del órgano, toda vez que
como lo indicamos, sólo conformarán el órgano aquellos miembros que puedan
confluir con su voto para la formación de la voluntad del órgano” (Dictamen no.
C-209-2011 de 6 de setiembre de 2011).
Con base en todas esas
consideraciones, hemos sostenido que los miembros suplentes de los órganos
colegiados pueden recibir el pago de dietas, única y exclusivamente, cuando
participan en las sesiones del órgano colegiado en sustitución de uno de los
miembros propietarios o titulares. Sobre ese punto, hemos expuesto:
“«Por lo que llevamos dicho en este estudio, el
supuesto que usted nos plantea en la pregunta n.° 5 jurídicamente es
improcedente, toda vez que: o gana la dieta el titular o la gana el suplente
cuando lo sustituye, pero es imposible, jurídicamente hablando, que ambos
funcionarios ganen simultáneamente la dieta, ya que no pueden ejercer conjuntamente
el cargo. Así las cosas, cuando el titular es quien está desempeñando el cargo,
el suplente no lo puede ejercer. Y, precisamente, este último lo ejerce debido
a que hay una ausencia justificada del titular. Ergo, el pago simultáneo de
dietas a ambos funcionarios no es jurídicamente procedente.» (Dictamen
C-176-2009 del 22 de junio del 2009).
Se desprende de lo expuesto, que
como regla de principio, no resulta jurídicamente procedente el reconocer
dietas tanto al miembro propietario como al miembro suplente, cuando asisten
conjuntamente a la sesión del órgano colegiado.” (Dictamen no. C-209-2011 de 6
de setiembre de 2011).
Esa misma posición es la que ha
mantenido la Contraloría General de la República, señalando que:
“Ahora bien, propiamente en cuanto al eje central de
la presente gestión, en el sentido de la procedencia jurídica del
reconocimiento de dietas a suplentes aún sin sustituir al titular dentro del
Consejo Nacional de Salarios, esta Contraloría considera, en atención a los
razonamientos expuestos en los párrafos anteriores y lo definido legalmente en
el ordenamiento jurídico, que solo debe darse el reconocimiento del pago para
los funcionarios propietarios, más no para suplentes, pues estos tienen una
función de sustitución de los miembros propietarios en determinados supuestos.
Lo anterior, se traduciría a nivel práctico en que
serán los funcionarios propietarios -pues el papel de los suplentes estriba en
un papel de sustitución ante ausencia temporal de los primeros- los que en
principio tendrían derecho al cobro de dietas, no siendo procedente el pago a
todas aquellas personas suplentes que asistan sin sustituir al titular.
(…)
Por tanto, esta Contraloría entiende que son los
propietarios (o en caso de faltar alguno de éstos a la sesión, su suplente),
los únicos que tendrían la labor sustantiva de la toma de decisiones -y su
consecuente responsabilidad- dentro de dicho Consejo, y
por ende, receptores de las dietas que correspondan.” (DJ-501-2011 de 11 de
mayo de 2011. En similar sentido, véase el oficio (DJ-1213-2011 de 4 de
noviembre de 2011).
En
ese último oficio citado, la Contraloría señaló que:
“Finalmente, cabe advertir
que no resulta de recibo el alegato sobre la aprobación presupuestaria de tales
rubros por parte de esta Contraloría General, pues no puede interpretarse que
esa función ejercida por el órgano contralor -en forma global- sobre el
presupuesto, constituya una habilitación para disponer de fondos públicos en
contravención de lo que establece el ordenamiento jurídico. Es claro que tales
aspectos no integran el análisis del control previo que por esa vía se ejerce
en la sede contralora, siendo que la legalidad de cada gasto, debe ser
verificado por la Administración activa, conforme a la normativa aplicable
dentro del bloque de legalidad que rige su actividad.”
Es decir, el hecho de que el pago de
dietas esté presupuestado, no quiere decir que ese pago esté habilitado
normativamente.
Entonces, retomando lo dicho
anteriormente en cuanto a la posibilidad de los Colegios Profesionales de
estipular en sus reglamentos internos el pago de dietas, y, con el fin de
aclarar y precisar lo señalado en el dictamen no. C-104-2022, debe reiterarse
que esa posibilidad debe enmarcarse dentro del resto de disposiciones legales
que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados y la figura de los
miembros suplentes. En ese sentido, un Colegio Profesional podría establecer el
pago de dietas, cuando la ley no lo contemple, para los miembros propietarios
de los órganos colegiados, pues, conforme con lo expuesto, son éstos quienes
integran el órgano.
También, puede contemplarse el pago
de dietas para los miembros suplentes cuando éstos asistan a las sesiones en
sustitución de algún miembro titular, pues, en ese caso, sí estarían actuando
como miembros del órgano, aunque de manera temporal.
El reconocimiento de dietas a los
miembros suplentes cuando no participen en la sesión supliendo a un miembro
titular, sino que lo hagan de manera conjunta con aquel, resultaría posible
únicamente si existe una obligación legal de participar en las sesiones. Es
decir, solo sería posible reconocer dietas en esos casos si legalmente se
establece que los miembros suplentes están obligados a asistir a las sesiones
de manera conjunta con los titulares, pues, de lo contrario, se estaría
reconociendo el emolumento a quien actúa en carácter de participante de manera
voluntaria.
En el caso del Colegio de
Licenciados y Profesores, de lo dispuesto en los Capítulos X y XI de su Ley
Orgánica (no. 4770 de 13 de octubre de 1972), no puede interpretarse que los
miembros suplentes del Tribunal de Honor y Tribunal Electoral estén obligados a
asistir a sus sesiones de manera conjunta con los miembros titulares. Incluso,
véase que el propio artículo 55 establece que, en el caso del Tribunal
Electoral, “los miembros suplentes sustituirán las vacantes temporales o
permanentes de los miembros propietarios.” Y, en el caso del Tribunal de Honor,
aunque no se establezca una disposición similar, no existe ninguna otra norma
que suponga que los miembros suplentes están obligados a participar de las
sesiones si no es en caso de vacante de algún miembro propietario.
En consecuencia, el Colegio, a
través de sus Reglamentos internos válidamente aprobados, podría reconocer el
pago de dietas a los miembros titulares de esos órganos colegiados. Y, en el
caso de los miembros suplentes, solo se podría reconocer el pago de dietas
cuando asistan a las sesiones supliendo a alguno de los titulares, no así
cuando asistan conjuntamente con estos, en carácter de participante, pues, como
ya se dijo, no existe una obligación legal de los miembros suplentes de
participar en las sesiones.
II.
Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto y
contestando las preguntas planteadas, se concluye que, con respecto al Tribunal
de Honor y Tribunal Electoral:
1) No es posible pagar dietas
a los miembros suplentes cuando asistan a las sesiones conjuntamente con el
miembro titular, es decir, cuando asistan únicamente en carácter de
participante, sin suplir a un miembro titular.
2) En el caso de los miembros
suplentes, mediante los reglamentos internos válidamente aprobados, solo se
podría reconocer el pago de dietas cuando asistan a las sesiones supliendo a
alguno de los titulares, no así cuando asistan conjuntamente con estos, en
carácter de participante, pues, no existe una obligación legal de los miembros
suplentes de participar en las sesiones.
3) Ténganse por aclaradas y
precisadas las conclusiones del dictamen no. C-104-2022 de 16 de mayo de 2022
en los términos aquí expuestos.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
5570-2023
PGR-C-231-2023.
PROCEDENCIA O NO DE PAGO DE DIETAS A MIEMBROS SUPLENTES EN SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE
LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTE.
La señora Georgina Francheska Jara La Marie, presidenta de la Junta
Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Arte, mediante oficio no. CLYP-AG-PRES-037-2023 de 17 de mayo
de 2023 (recibido en la Procuraduría el 8 de junio), requiere nuestro criterio sobre
el pago de dietas a los miembros de los tribunales internos del Colegio,
específicamente se plantean las siguientes preguntas:
“a)
¿Puede el Colegio pagar a los personeros suplentes estipendios cuando
el
propietario atiende a la sesión conjuntamente?
b)
En aquellos casos en los que la ley es ayuna en cuanto a regulación de pago y
convocatoria a los miembros suplentes conjuntamente con los propietarios ¿se
puede habilitar el pago vía reglamento?”
La Procuraduría, en dictamen
PGR-C-231-2023 de 22 de noviembre de 2023 concluyó que:
No es posible pagar dietas a los
miembros suplentes cuando asistan a las sesiones conjuntamente con el miembro
titular, es decir, cuando asistan únicamente en carácter de participante, sin
suplir a un miembro titular. Además, en el caso de los miembros suplentes,
mediante los reglamentos internos válidamente aprobados, solo se podría
reconocer el pago de dietas cuando asistan a las sesiones supliendo a alguno de
los titulares, no así cuando asistan conjuntamente con estos, en carácter de
participante, pues, no existe una obligación legal de los miembros suplentes de
participar en las sesiones.
Ténganse por aclaradas y
precisadas las conclusiones del dictamen no. C-104-2022 de 16 de mayo de 2022
en los términos aquí expuestos.