Dictamen : 223 - del 20/11/2023
20 de noviembre de 2023
PGR-C-223-2023
Señora
Cristina Araya Rodríguez
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Turrialba
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. SM-1355-2023 de 10 de noviembre
de 2023, mediante la cual transcribe un acuerdo del Concejo en el que se
dispuso requerir nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Se puede destituir una persona de una Junta de Educación sino cumple
con los requisitos del Reglamento 38249-MED
2. Después de que la Sala Constitucional declara inconstitucional el
Artículo 25 al 28, a quien le corresponda hacer el procedimiento
Administrativo. Aprobado por unanimidad. Acuerdo definitivamente aprobado.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, entre otros).
De tal forma, lo consultado en el punto dos es impreciso, porque no es
posible determinar a cuál cuerpo normativo pertenecen los artículos allí
citados, de modo que no es posible entender la pregunta formulada.
Aparte de lo anterior, se incumple
el segundo requisito de admisibilidad expuesto de aportar el criterio de la
asesoría legal sobre el tema consultado, el cual es exigido expresamente por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese
requisito, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis
jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Tómese en cuenta que, las consultas
que se dirigen a la Procuraduría deben ser abstractas y generales, sin
referirse a un caso concreto, y ello también debe cumplirse en el criterio
legal que se adjunte a la consulta.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la gestión planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 11778-2023
PGR-C-223-2023.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
La señora Cristina
Araya Rodríguez, secretaria del Concejo de la Municipalidad de Turrialba,
mediante oficio no SM-1355-2023 de 10 de noviembre de 2023 transcribe un acuerdo del Concejo en el que se
dispuso requerir nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Se puede destituir
una persona de una Junta de Educación sino cumple con los requisitos del
Reglamento 38249-MED
2.
Después de que la Sala Constitucional declara inconstitucional el Artículo 25
al 28, a quien le corresponda hacer el procedimiento Administrativo. Aprobado
por unanimidad. Acuerdo definitivamente aprobado
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-223-2023 de 20 de noviembre de 2023 declaró inadmisible la consulta
porque:
En múltiples
ocasiones, se ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica en el desempeño de nuestra función
consultiva, desarrollándose tres requisitos mínimos:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico,
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal
de la institución sobre todos los temas cuestionados y,
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución correspondiente. (Al respecto véanse los
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre
muchos otros).
Sobre el primer requisito
expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado
que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere
nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, lo consultado en
el punto dos es impreciso, porque no es posible determinar a cuál cuerpo
normativo pertenecen los artículos allí citados.
Además, se incumple el segundo requisito de
admisibilidad expuesto de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema
consultado. Tómese en cuenta que las
consultas que se dirigen a la Procuraduría deben ser abstractas y generales,
sin referirse a un caso concreto, y ello también debe cumplirse en el criterio
legal que se adjunte a la consulta.
Por todo lo anterior, se
declara inadmisible la gestión planteada.